{"id":6788,"date":"2024-05-31T14:33:57","date_gmt":"2024-05-31T14:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1253-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:57","slug":"c-1253-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1253-01\/","title":{"rendered":"C-1253-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1253\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Incremento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3551, 3552 y 3555 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 445 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jorge Alirio Chaparro Sanchez, Jose Manuel Sierra Camargo, Jaime Villamarin Eslava \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil \u00a0uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos JORGE ALIRIO CHAPARRO SANCHEZ (expediente D-3551), JOSE MANUEL SIERRA CAMARGO (expediente D-3552), JAIME VILLAMARIN ESLAVA (expediente D-3555), cada uno por separado, demandaron parcialmente el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 445 de 1998. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 23 de mayo decidi\u00f3 acumular los expedientes D-3552 y D-3555 a la demanda n\u00famero D-3551, por lo que se les dio tr\u00e1mite conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Los textos de las disposiciones demandadas son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 445 DE 1998<\/p>\n<p>(junio 17)<\/p>\n<p>por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, conservando estos \u00faltimos su r\u00e9gimen especial, tendr\u00e1n tres (3) incrementos, los cuales se realizar\u00e1n el 1o. de enero de los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001. Para el a\u00f1o de 1999 este Gobierno incluir\u00e1 en el presupuesto de dicho a\u00f1o, la partida correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del aparte subrayado del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 445 de 1998 por infringir los art\u00edculos 1, 3, 4, 5, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n. Pese a las diversas disposiciones constitucionales que se aducen violadas, el cargo contra la norma demandada es uno s\u00f3lo: con su expedici\u00f3n el legislador habr\u00eda discriminado y violado el derecho a la igualdad, al reconocer un derecho al incremento de la mesada pensional a los pensionados del sector p\u00fablico del orden nacional, cuyas pensiones son financiadas con recursos del presupuesto nacional, sin reconocer el mismo derecho a los pensionados del sector p\u00fablico del orden nacional, cuyas pensiones no son financiadas con recursos del presupuesto nacional. A juicio de los demandantes, dos de ellos pensionados de la Caja de Vivienda Militar \u2013 hoy llamada Caja Promotora de Vivienda Militar \u2013, carece de toda justificaci\u00f3n objetiva y razonable que el legislador haya discriminado entre los pensionados s\u00f3lo por efecto de la proveniencia de los recursos econ\u00f3micos necesarios para la cancelaci\u00f3n de sus exiguas mesadas pensionales. Consideran con ello que se vulnera, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de la familia as\u00ed como los derechos a la pensi\u00f3n, a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, al trabajo y a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal intervinieron en el proceso de constitucionalidad, por intermedio de apoderados legales, los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Defensa Nacional. Coinciden todos ellos en que respecto del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 445 de 1998 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por lo que solicitan a la Corte Constitucional inhibirse para fallar de fondo, estarse a lo resuelto en Sentencia C-067 de 1999 o declarar la exequibilidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte \u201cESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-067 de 1999. En su concepto respecto de la norma parcialmente demandada ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241\u20134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 445 de 1998. En sentencia C-067 de 1999 la Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 1o. de la Ley 445 de 1998, en el entendido que los incrementos que all\u00ed se establecen para \u00a0las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden tambi\u00e9n a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, al referirse al trato diferencial dado en materia pensional a los pensionados a cargo de entidades descentralizadas, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la exclusi\u00f3n de las pensiones a cargo de las entidades descentralizadas tiene id\u00e9ntico sustento, en cuanto se encuentra una realidad objetiva, cual es la escasez de recursos para atenderla, como lo puso de presente el Gobierno al presentar el proyecto de ley y lo aceptaron las c\u00e1maras legislativas al rechazar la propuesta sustitutiva de las comisiones permanentes \u00a0para aplicar esos incrementos a todas las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse, que las entidades descentralizadas gozan igualmente de autonom\u00eda para su manejo presupuestal y que algunas de ellas tienen a \u00a0cargo el pago de las pensiones de sus extrabajadores, por lo que imponer un incremento de esas pensiones sin consultar previamente su viabilidad financiera, alterar\u00eda de manera importante las condiciones operativas y presupuestales de tales entidades, en detrimento de los mismos pensionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencias C-085 de 1999 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano), C-115 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-131 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte, al fallar otras demandas contra el mismo aparte de la norma aqu\u00ed acusada, se estuvo a la resuelto en la Sentencia C-067 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre la norma demandada, en virtud de haber operado respecto de ella el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-067 de 1999, que declar\u00f3 exequible el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 445 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1253\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Incremento de pensiones \u00a0 Referencia: expedientes D-3551, 3552 y 3555 (acumulados) \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 445 de 1998.\u00a0 \u00a0 Actores: Jorge Alirio Chaparro Sanchez, Jose Manuel Sierra Camargo, Jaime Villamarin Eslava \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}