{"id":6789,"date":"2024-05-31T14:33:57","date_gmt":"2024-05-31T14:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1254-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:57","slug":"c-1254-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1254-01\/","title":{"rendered":"C-1254-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1254\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tasa especial por los servicios aduaneros \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-3558 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las \u00a0finanzas de la Rama judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, noviembre veintiocho (28) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando N\u00fa\u00f1ez Africano demand\u00f3 la totalidad de los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las \u00a0finanzas de la Rama judicial\u201d. \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44275 del 29 de diciembre de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>LEY NUMERO 633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(29 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Tasa Especial por los servicios aduaneros. Cr\u00e9ase una tasa especial como contraprestaci\u00f3n por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que ser\u00e1 equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tasa no ser\u00e1 aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de pa\u00edses con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos pa\u00edses ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resoluci\u00f3n fijar\u00e1 los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, as\u00ed como la forma y los plazos para su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Administraci\u00f3n y control. Para el control de la tasa especial por los servicios aduaneros, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales contar\u00e1 con las facultades de investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n, y cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario, y sus reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a lo previsto por el inciso 2 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que no constituye en ning\u00fan caso un impuesto, cr\u00e9ase el Fondo de Servicios Aduaneros, el cual se financiar\u00e1 con los recursos que recaude la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la misma. Los recursos de dicho Fondo se destinar\u00e1n a recuperar los costos incurridos por la Naci\u00f3n en la facilitaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura f\u00edsica y administrativa y para la financiaci\u00f3n de los costos laborales y de capacitaci\u00f3n de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Servicios Aduaneros ser\u00e1 administrado por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 95-9, 150-12, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto estas disposiciones no se adecuan a los par\u00e1metros de equidad, justicia e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar sus pretensiones, el demandante parte de las consideraciones que hiciera esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-40 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. En ese momento, la Corte sostuvo que para poder identificar un tributo como &#8220;tasa&#8221;, se requer\u00eda del cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: \u00a0 1. Que el cobro del precio por parte del Estado, se hiciera como contraprestaci\u00f3n de un bien o servicio ofrecido; \u00a0 2. Que el precio pagado por el ciudadano al Estado guarde relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido; \u00a03. \u00a0Que el particular cuente con la opci\u00f3n de adquirir el bien o el servicio ofrecido; \u00a04. Que el precio cubra los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortizaci\u00f3n y crecimiento de la inversi\u00f3n; \u00a05. Que ocasionalmente puedan establecerse criterios distributivos, como sucede con las tasas diferenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios esbozados en esa oportunidad, el demandante procedi\u00f3 a justificar por qu\u00e9 considera que la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos objeto de esta sentencia. Primero, estima \u00a0que la actividad denominada \u201cservicios aduaneros\u201d prestada por la DIAN, en ning\u00fan momento puede ser hecho generador de una tasa porque, seg\u00fan su criterio, la fiscalizaci\u00f3n es algo que nadie requiere, si se presume la buena fe. \u00a0 Para el actor, esta actividad es una funci\u00f3n que cumple el Estado para poder asegurar sus ingresos, y a la cual ser\u00eda m\u00e1s adecuado llamar \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica aduanera\u201d. \u00a0Al ser \u00e9sta inherente al Estado, no podr\u00eda existir alguna contraprestaci\u00f3n directa al particular &#8220;porque aquel est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestarlo y garantizarlo a toda la colectividad\u201d. \u00a0Advierte de la misma forma, que la funci\u00f3n p\u00fablica prestada por la mencionada unidad administrativa es equiparable a las de administrar justicia, defender la soberan\u00eda, garantizar los derechos fundamentales de las personas o garantizar la propiedad privada. \u00a0Y como bien se sabe, son los impuestos y no las tasas las que aseguran su ejecuci\u00f3n. \u00a0En este sentido, utilizar una tasa para tales fines desnaturaliza el concepto y hace que se desdibujen sus l\u00edmites con la otra figura tributaria mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, aduce el actor que debido a que los particulares no pueden decidir si toman o no el servicio ofrecido por la DIAN, la norma acusada contrar\u00eda el criterio constitucional que afirma que ellos deben tener la opci\u00f3n de adquirir o no el bien o servicio. Frente a los llamados \u201cservicios aduaneros\u201d, no existir\u00eda posibilidad por parte del usuario de escogerlos o no, cuesti\u00f3n que se agrava si no se tiene claridad, por la indeterminaci\u00f3n en el hecho generador, en cu\u00e1l es el servicio sobre el que se tiene o no la opci\u00f3n de escoger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer argumento, \u00a0manifiesta el demandante que la disposici\u00f3n impugnada, al establecer la tarifa de la tasa con base en un porcentaje del valor FOB de los bienes objeto de importaci\u00f3n, no est\u00e1 determinando el costo con un criterio de correspondencia entre la intensidad del servicio utilizado y la tarifa aplicada, contrariando \u00a0la jurisprudencia constitucional. \u00a0En este sentido puede darse el caso de bienes con un valor elevado pero que requerir\u00edan de m\u00ednimos servicios aduaneros, y bienes \u00a0con valores inferiores que necesitar\u00edan de un trabajo m\u00e1s arduo y dispendioso por parte de la direcci\u00f3n de impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que si se quisiera salvar la normatividad demandada de las acusaciones que le imputan carecer de una relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados, \u00a0podr\u00eda estipularse que estos consisten \u00a0en la \u201cfacilitaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior y la financiaci\u00f3n de los costos laborales de capacitaci\u00f3n de la DIAN\u201d, tal y como lo hace la ley. \u00a0Pero seg\u00fan su opini\u00f3n, \u00a0la anterior enunciaci\u00f3n no establece ninguna \u00a0relaci\u00f3n nueva y es tan \u00a0gen\u00e9rica y elemental, que resulta ser propia de las gestiones que desarrolla cualquier \u00a0otra entidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, en el caso de admitir la formulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre el servicio y el valor del tributo, tal y como se hace en el p\u00e1rrafo antecedente, \u00a0el Estado en cualquier momento podr\u00eda imponer \u201ctoda clase de tasas especiales en las diferentes actividades, tendientes a modernizarse y a capacitar sus funcionarios\u201d. Vulnerar\u00eda por tanto la exigencia que se hace al legislador, cuando impone una tasa, de establecer claramente cu\u00e1l es el servicio que se pretende cobrar, cu\u00e1l es el beneficio que reporta a los particulares y c\u00f3mo se garantizan los principios de equidad y justicia en la estipulaci\u00f3n del cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Una salida a las anteriores acusaciones, seg\u00fan el accionante, \u00a0podr\u00eda consistir en considerar que la disposici\u00f3n no impone tasas sino impuestos. Sin embargo, en su concepto, esta salida es peor que las anteriores, porque se estar\u00eda dando el caso de un mismo hecho generador originando dos impuestos diferentes, de los cuales uno de ellos tendr\u00eda la naturaleza de ser una renta nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica -pues el art\u00edculo 57 acusado, estipula que con los recursos de esta tasa se crear\u00e1 y financiar\u00e1 el Fondo de Servicios Aduaneros- cosa que violar\u00eda directamente el art\u00edculo 359 constitucional que las proh\u00edbe. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio Exterior-. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Pe\u00f1aranda Alvarez, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio del Comercio Exterior, intervino en este procedimiento para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El representante opina que las normas no son inexequibles, porque en ning\u00fan momento contrar\u00edan los par\u00e1metros de justicia y equidad consagrados constitucionalmente. Por el contrario, estima que las disposiciones acusadas son el fruto del cumplimiento de las atribuciones constitucionales dadas al legislativo. \u00a0Considera que el principio de igualdad no se ha vulnerado, pues la imposici\u00f3n de la tasa se aplica a todas las personas que hacen uso del r\u00e9gimen aduanero sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0Y con estos presupuestos, concluye que las normas demandadas se ajustan y cumplen con el texto y el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y tocando tangencialmente los argumentos que expone el demandante en su escrito, refiere el ciudadano que las normas desarrollan los principios constitucionales, ya que \u201cponen en pr\u00e1ctica los principios de un orden econ\u00f3mico y social comprometido con la evoluci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds, la modernizaci\u00f3n de los servicios ofrecidos por el estado tendientes a obtener la prosperidad general y el mejoramiento del servicio aduanero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Granados Cardona, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio del Comercio Exterior, interviene en el presente asunto para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la demanda contra las normas no es procedente porque parte de una definici\u00f3n jurisprudencial sobre las tasas que \u201cen dicho campo no es \u00fanica\u201d. \u00a0El interviniente opina que en el presente caso, se est\u00e1 frente a un tipo especial de tasas dirigidas a recuperar los costos incurridos por la Naci\u00f3n en la facilitaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior. \u00a0Ellas en ning\u00fan momento vulnerar\u00eda \u00a0el principio de equidad, ya que por la especialidad del tema, no todos los administrados tienen acceso a este servicio por \u00e9l prestado. Comenta \u00a0que en el presente caso, el porcentaje que debe pagarse como tasa, establecido en el 1.2% del FOB, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, que permite por un lado, que se delegue la fijaci\u00f3n de la tasa a las autoridades administrativas, o por el otro, que se fije directamente por el legislador, cuesti\u00f3n \u00faltima que es la que ha sucedido en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Complementa su defensa de las normas afirmando que \u00e9stas reportan un \u201cbeneficio impl\u00edcito\u201d apreciable en la disminuci\u00f3n de los costos en todos los tr\u00e1mites que se cumplen con las importaciones. \u00a0Seg\u00fan su parecer, la creaci\u00f3n de la tasa se ha hecho siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, porque como se puede observar de la redacci\u00f3n de los art\u00edculos, \u00a0estos se han originado como contraprestaci\u00f3n por el costo de los servicios aduaneros prestados por la DIAN, y tienen como finalidad poder recuperar los gastos \u00a0en que incurre al desplegar su actividad. \u00a0Igualmente opina que la tarifa de la tasa se ajusta a los criterios de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0y apelando a criterios extrajur\u00eddicos, el representante del ministerio \u00a0de Hacienda estima que con estas normas se \u201cpermitir\u00e1 al pa\u00eds avanzar en sus metas hacia una de las mejores aduanas que requiere el mundo actual\u201d, pues seg\u00fan su opini\u00f3n, los m\u00e1s de 500 millones de d\u00f3lares que esperan recaudarse en los pr\u00f3ximos cinco a\u00f1os, podr\u00e1n ser invertidos en el mejoramiento de la instituci\u00f3n a trav\u00e9s de la compra de equipos y la capacitaci\u00f3n de funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, interviene el ciudadano Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas, pero por motivos distintos a los alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, las tasas no solamente se originan en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o en la utilizaci\u00f3n de bienes de dominio p\u00fablico. \u00a0A su juicio, ellas tambi\u00e9n pueden surgir para financiar el cumplimiento de funciones p\u00fablicas o administrativas y \u201cnada se opone a que por razones de hacienda p\u00fablica, tales funciones o actividades, aunque inherentes al Estado, se financien total o parcialmente mediante tasas\u201d. \u00a0 Por tanto no son \u00fanicamente los impuestos los que cumplen esta funci\u00f3n, como afirma el demandante, sino que las tasas son procedentes tambi\u00e9n cuando se tenga como hecho generador las mencionadas funciones p\u00fablicas o administrativas, que no podr\u00edan ser prestadas por particulares por ser actividades o funciones de soberan\u00eda estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, las tasas creadas por los art\u00edculos demandados tienen como hecho generador el despliegue de diversas actividades o labores por parte del Estado, con las cuales hacer cumplir el r\u00e9gimen aduanero vigente cuando se pretende introducir mercanc\u00edas al territorio aduanero colombiano. Por estas razones no existir\u00eda inconstitucionalidad de las normas demandadas, principalmente porque la tasa especial por servicios aduaneros tendr\u00edan una naturaleza de \u201ctasa administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que los anteriores elementos no son suficientes para llegar a la conclusi\u00f3n antecedente. \u00a0Para ello se requiere que la tasa especial determine en forma precisa el costo del servicio o actividad, cosa que no fue tenida en cuenta en el momento de establecer el tributo objeto de discusi\u00f3n. \u00a0Esto sucede porque el valor FOB de las mercanc\u00edas importadas \u201cno refleja ni siquiera un criterio de razonabilidad en el establecimiento de esta supuesta tasa, pues no existe una relaci\u00f3n directa ni indirecta entre el valor de las mercanc\u00edas importadas, la actividad que genera el pago del tributo y el beneficio que percibe el contribuyente\u201d. Por consiguiente, con el criterio adoptado por el legislador se hace imposible cuantificar o medir el hecho generador del tributo al no reflejarse en forma directa \u00a0el beneficio que percibe el usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, este tipo de tasas tiene como componente esencial la vinculatoriedad, es decir, la obligaci\u00f3n de destinar los valores recaudados a la misma actividad o servicio que genera su creaci\u00f3n. \u00a0Y aunque la ley que impone la tasa especial por servicios aduaneros establece que su fin \u00a0es \u201crecuperar los costos incurridos por la Naci\u00f3n en la facilitaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura f\u00edsica y administrativa y para la financiaci\u00f3n de los costos laborales y de capacitaci\u00f3n de la DIAN\u201d, esta es de car\u00e1cter tan general que desvincula la destinaci\u00f3n directa de la tasa con el servicio y el beneficio, que justifican su creaci\u00f3n. \u00a0Por estas razones, afirma que en la elaboraci\u00f3n del tributo cuestionado, \u00a0se tuvo como objeto m\u00e1s la creaci\u00f3n de un recaudo, que la contraprestaci\u00f3n de un servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el ciudadano que tampoco puede afirmarse que un tributo especial una vez ha perdido sus caracter\u00edsticas esenciales, \u00a0se transforme en otro de naturaleza diferente, como por ejemplo un impuesto, el cual ahora s\u00ed ser\u00eda constitucional. \u00a0Por el contrario, es obligaci\u00f3n constitucional del legislativo fijar claramente desde el comienzo los principios aplicables a la naturaleza del tributo que pretende imponer, pues de lo contrario se estar\u00eda vulnerando el principio de buena fe, tambi\u00e9n exigido al Congreso de la Rep\u00fablica cuando redacta sus leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, a\u00fan si fuera posible que se pudiera convertir la tasa en un impuesto, tampoco podr\u00eda afirmarse su constitucionalidad con base en los supuestos f\u00e1cticos con los que se cre\u00f3 la tasa. \u00a0Lo anterior en raz\u00f3n a que los primeros no pueden tomar como hecho generador una actividad del Estado, porque precisamente para estos casos se prev\u00e9n los segundos. Con estas motivaciones, concluye el representante del IDCT, que las normas acusadas son inconstitucionales, porque la pretendida \u201ctasa especial por servicios aduaneros\u201d no es una tasa en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera el ciudadano que la inconstitucionalidad de las normas se hace m\u00e1s patente, cuando se observa que el tributo en ellas creado es violatorio del art\u00edculo 72 del acuerdo de Cartagena, pues \u201cse trata de un gravamen que incide sobre las importaciones y no una tasa que corresponda al costo aproximado de los servicios aduaneros que se prestan\u201d. De la misma forma, seg\u00fan su parecer, la sujeci\u00f3n del pago del tributo a una reciprocidad por parte de los miembros del acuerdo de Cartagena supondr\u00eda la creaci\u00f3n de un mecanismo para que unilateralmente un Estado condicionara el cumplimiento del acuerdo de integraci\u00f3n, que proh\u00edbe de manera general y sin sujeci\u00f3n a reciprocidades o condiciones, el establecimiento de grav\u00e1menes que afecten la circulaci\u00f3n de bienes en la sub-regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d2N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en su concepto No. 2617, recibido por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 25 de julio de 2001, solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, el Congreso de la Republica se encuentra en pleno derecho de crear tributos por medio de las leyes que expide, en virtud de la potestad impositiva que se le ha dado. \u00a0En el caso de las normas acusadas, el Congreso cre\u00f3 un tributo y fij\u00f3 en \u00e9l \u00a0cada uno de sus elementos, se\u00f1alando los sujetos pasivos (usuarios) y activos (DIAN), el hecho gravable (importaci\u00f3n de bienes), \u00a0la contraprestaci\u00f3n (prestaci\u00f3n e servicios aduaneros), la base gravable (El FOB) y la tarifa (un porcentaje del FOB). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Procuradur\u00eda, el accionante se equivoca cuando afirma que no existe hecho generador, pues \u00e9ste no es otro sino la financiaci\u00f3n de los servicios aduaneros, y si bien estos son parte de la funci\u00f3n del Estado, nada impide que los particulares contribuyan en su modernizaci\u00f3n a trav\u00e9s del pago de tasas. \u00a0<\/p>\n<p>Se equivocar\u00eda igualmente el demandante cuando sostiene que en la prestaci\u00f3n brindada por la DIAN no hay posibilidad de escoger si se toma o no el servicio, como lo exigen las caracter\u00edsticas esenciales de las tasas. \u00a0Por el contrario, seg\u00fan el concepto fiscal, el sujeto pasivo de la tasa tiene la opci\u00f3n de escoger el servicio \u00a0y nada le impide decidir si lo \u00a0usa o no. \u00a0De la misma manera afirma que el accionante desacierta cuando sostiene que el valor del FOB no es el adecuado para determinar la tarifa de la tasa. Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, si bien en este caso el beneficio es gen\u00e9rico, se considera equitativo y justo que el legislador tuviera en cuenta ese valor para fijar la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una Ley de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 56 y 57 \u00a0de la ley 633 \u00a0de 2001, que en esta oportunidad \u00a0se demandan, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 (M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil), mediante la cual se declararon \u00a0inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el valor de cosa juzgada que opera sobre las sentencias de la Corte Constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, se \u00a0decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, que declar\u00f3 inexequibles los \u00a0art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1254\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3558 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fernando N\u00fa\u00f1ez Africano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY REYES \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia C-992 de 2001, que decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 56 de la Ley 633 de 2000, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso se permite aclarar el voto, en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada ha compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1254\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tasa especial por los servicios aduaneros \u00a0 Referencia: \u00a0expediente D-3558 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}