{"id":679,"date":"2024-05-30T15:36:41","date_gmt":"2024-05-30T15:36:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-372-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:41","slug":"t-372-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-93\/","title":{"rendered":"T 372 93"},"content":{"rendered":"<p>T-372-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-372\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>VENDEDOR AMBULANTE\/DERECHO AL ESPACIO PUBLICO\/DERECHO AL TRABAJO-Coexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto &nbsp;entre el &nbsp;deber del Estado de recuperar y proteger el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo, ha sido resuelto en favor del primero de \u00e9stos, por el inter\u00e9s general en que se fundamenta. Pero se ha reconocido, igualmente, &nbsp;que el Estado en las pol\u00edticas de &nbsp;recuperaci\u00f3n de &nbsp;dicho espacio, debe poner en ejecuci\u00f3n mecanismos para que las personas que se vean perjudicadas con ellas &nbsp;puedan reubicar sus sitios de trabajo en otros lugares. Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes. &nbsp;Sin embargo, la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no est\u00e1 legitimada por la Constituci\u00f3n. &nbsp;Cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta &nbsp;de la administraci\u00f3n municipal en concepto de la Sala, &nbsp;vulner\u00f3 el principio de &nbsp;confianza que debe preceder toda relaci\u00f3n entre el administrado y el administrador, por cuanto la administraci\u00f3n municipal de Neiva, debiendo utilizar el mecanismo de la &nbsp;revocaci\u00f3n de las licencias, no lo hizo y, por el contrario, decidi\u00f3 que en un t\u00e9rmino perentorio, &nbsp;no acorde &nbsp; con la realidad, se desocupara la zona, para lo cual se &nbsp;dict\u00f3 un &nbsp;decreto en el que &nbsp;se establec\u00edan sitios de reubicaci\u00f3n. Soluci\u00f3n que nunca se concret\u00f3. Esta actitud de la administraci\u00f3n, &nbsp;caus\u00f3 perjuicios a los vendedores, toda vez &nbsp;que su desalojo les produjo el cese inmediato y total de su actividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>USO DEL SUELO\/CONCEJO MUNICIPAL-Competencia\/LIBERTAD DE ESCOGER &nbsp;PROFESION U OFICIO &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo prerrogativa de los Concejos Municipales reglamentar el uso del suelo, tambi\u00e9n a ellos les compete, en \u00faltimas, &nbsp;designar los sitios susceptibles de ser ocupados con determinada actividad, hecho que en nada se opone a la libertad enunciada en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, de escoger profesi\u00f3n u oficio. El fundamento de tal libertad &nbsp;est\u00e1 en la posibilidad de escoger la actividad que el &nbsp;individuo quiere desarrollar sin que pueda ser constre\u00f1ido u obligado a no ejercerla, lo que no excluye la facultad de las autoridades &nbsp;de &nbsp;establecer l\u00edmites y restricciones a su pr\u00e1ctica en guarda del inter\u00e9s general. Se entiende que el comercio informal requiere &nbsp;lugares estrat\u00e9gicos para que la actividad sea m\u00e1s productiva, pero ello no significa que las autoridades competentes no puedan disponer de los sitios que consideren m\u00e1s convenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE TUTELA-Terminaci\u00f3n\/FALLO DE TUTELA-Modificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la tutela un mecanismo preferente y sumario, gobernado por principios tales como la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, econom\u00eda, celeridad y eficacia, deber\u00e1n aplicarse a ella los principios generales de toda sentencia, en especial, aquel seg\u00fan el cual, una vez pronunciada no podr\u00e1 ser objeto de modificaciones por el mismo funcionario que la produjo. Los jueces de tutela, en su af\u00e1n de &nbsp;dar protecci\u00f3n inmediata y eficaz a los derechos fundamentales, tomen las medidas pertinentes para que sus fallos sean cumplidos, medidas que no pueden conducir a la modificaci\u00f3n de la sentencia misma. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T- 14.647. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Visitaci\u00f3n del Carmen Urrego y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito &nbsp;de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero (13), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los tres (3) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Primera de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por &nbsp;los &nbsp;Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a revisar los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Quinto Penal Municipal y Noveno Penal del Circuito de Neiva -Huila-, en el proceso de tutela iniciado, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado, &nbsp;por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Visitaci\u00f3n Urrego y otros, &nbsp;en contra del decreto &nbsp;013 del 28 de enero de 1993, expedido por el Alcalde de Neiva &nbsp;&#8221; Por el cual se ordena la reubicaci\u00f3n y retiro de las casetas, puestos estacionarios, ventas ambulantes del sector de la Plazuela de San Pedro, por utilidad p\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Neiva -Huila-, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte eligi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, en el negocio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA ACCION. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero (1o.) de marzo del a\u00f1o en curso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Visitaci\u00f3n Urrego y otros vendedores ambulantes, ubicados en la Plazuela de San Pedro de Neiva, iniciaron, a trav\u00e9s de apoderado, &nbsp;acci\u00f3n de tutela en contra del decreto 013 de de 1993 expedido por el Alcalde Municipal de dicha ciudad, solicitud presentada ante el Juzgado Penal Municipal de Neiva (reparto). &nbsp;<\/p>\n<p>B. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1o.) Con fundamento en el art\u00edculo 42, literal d, del Acuerdo 050 de 1991 &#8220;C\u00f3digo Municipal de Urbanismo y Construcci\u00f3n&#8221; que ordena la remodelaci\u00f3n de Plaza de San Pedro, &nbsp;y aprobada &nbsp;la ejecuci\u00f3n de dicha obra en el plan de inversiones del municipio del a\u00f1o 93, el Alcalde de Neiva expidi\u00f3 el decreto 013 de 1993, cuya parte resolutiva es la siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo primero: Los propietarios de puestos fijos o casetas, puestos estacionarios y ambulantes, que se encuentren ubicados en la Plaza de San Pedro de esta ciudad, poseen un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, para que de manera voluntaria, retiren las casetas, muebles y dem\u00e1s bienes que utilizan para el &nbsp;ejercicio de su actividad en el sector antes mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo primero : Vencido el t\u00e9rmino indicado anteriormente, fac\u00faltase a la Inspecci\u00f3n de Control Urbano de Neiva, para que proceda previo los requisitos de Ley, a retirar todas las casetas y dem\u00e1s bienes de que trata el art\u00edculo 1o. de este Decreto, que se encuentren en la zona indicada y a realizar las diligencias administrativas para el cumplimiento de este mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo segundo : &nbsp;Bajo ning\u00fan pretexto, se permitir\u00e1 continuar con la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el sector, con relaci\u00f3n al Comercio Informal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo segundo: &nbsp;Dest\u00ednase (sic) como sitios de reubicaci\u00f3n &nbsp;de los comerciantes informales de la Plaza de San Pedro, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a.- Plazas de Mercado, Norte y Sur &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b.- Terminal de rutas de buses urbanos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c.- Lotes particulares que tomen en arrendamiento los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d.- Lotes oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo Tercero.- Fac\u00faltase al Secretario de Gobierno Municipal, para realizar actos de conciliaci\u00f3n con los propietarios de las casetas, puestos fijos, estacionarios y ambulantes referenciados en el art\u00edculo 1o. de este Decreto, tendientes a lograr la soluci\u00f3n &nbsp;de reubicaci\u00f3n de estos vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- &nbsp;El Secretario de Gobierno Municipal, proceder\u00e1 a hacer los traslados y reubicaciones de acuerdo a las normas vigentes al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo Cuarto : Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2o). Contra el decreto mencionado los vendedores, a trav\u00e9s de apoderado, interpusieron recurso de reposici\u00f3n, el que fue rechazado por el Alcalde, al considerar que contra &nbsp;actos de car\u00e1cter general no procede recurso alguno, art\u00edculos 49 y 62 C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>3o). Los sitios establecidos en el art\u00edculo segundo del decreto transcrito, no fueron adecuados por las autoridades para llevar a cabo la reubicaci\u00f3n de los vendedores informales. &nbsp;<\/p>\n<p>4o). El once (11) de febrero del a\u00f1o en curso, el Concejo Municipal de la ciudad de Neiva, comision\u00f3 a algunos de sus miembros con el fin &nbsp;de &nbsp;presentar &nbsp;f\u00f3rmulas de arreglo para la reubicaci\u00f3n de los vendedores de la Plaza de San Pedro. D\u00edas despu\u00e9s, las autoridades &nbsp;municipales, al parecer, ofrecieron ubicar a los vendedores en un lote de terreno localizado sobre la margen derecha de la quebrada La Toma, en la carrera 16 con calle 15, costado sur del Estadio Guillermo Plazas Alcid. Tal propuesta fue expresamente aceptada por veintid\u00f3s de los cuarenta y ocho vendedores ambulantes. El resto la rechaz\u00f3 por considerar el lugar inadecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>5o.) El veinticinco (25) de marzo, la Inspecci\u00f3n de Control Urbano de Neiva llev\u00f3 a cabo el desalojo de los vendedores ambulantes de la Plaza de San Pedro, en cumplimiento a lo ordenado por el Alcalde Municipal en el decreto 013 de 1993. Una vez desalojados no se les indic\u00f3 el lugar donde pod\u00edan seguir trabajando. &nbsp;<\/p>\n<p>6o.). Notificada la nueva ubicaci\u00f3n &nbsp;a los vendedores ambulantes que as\u00ed la hab\u00edan &nbsp;solicitado, en el costado sur del Estadio Guillermo Plazas Alcid, &nbsp;la diligencia &nbsp;correspondiente se llev\u00f3 a cabo el doce (12) de abril del a\u00f1o en curso (fls 270, 271 cuaderno 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n se hizo previ\u00f3 concepto de Planeaci\u00f3n Municipal, seg\u00fan plano que consta a folio 49, &nbsp;cuaderno 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;LA SOLICITUD. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que con la expedici\u00f3n y entrada en vigencia del decreto 013 de 1993, el Alcalde de Neiva desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, en especial los de defensa, debido proceso y trabajo. Los fundamentos de la &nbsp;solicitud son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; EL DEBIDO PROCESO, fu\u00e9 violado por el se\u00f1or Alcalde Municipal de Neiva: De manera obstencible (sic), porque ha pretendido dar a su decreto EL CARACTER DE NORMA GENERAL, como si \u00e9sta fuera dirigida a la ciudadan\u00eda de Neiva, desconoci\u00e9ndo que se refiere a una situaci\u00f3n concreta y determinable, as\u00ed como a personas determinadas y facilmente (sic) identificables, que son los que ven ahora afectados sus intereses CADA UNO DE MANERA PARTICULAR E INDIVIDUAL; m\u00e1s a\u00fan porque el decreto no es reglamentario de ning\u00fan acuerdo municipal, como se puede observar en su contenido, forma y direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA, &nbsp;se viol\u00f3 de manera amplia al n\u00f3 (sic) permitir a cada destinatario de la norma el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n del acto administrativi (sic), lo que lo hace nulo e ineficaz. &nbsp;Su violaci\u00f3n es claro desconocimiento de un derecho fundamental porque su valor y efectividad &nbsp;se d\u00e1n (sic) &nbsp;d (sic) manera concreta a cada persona, y n\u00f3 (sic) con el espaldarazo que pretende el acto administrativo que ser\u00e1 objeto de demanda en procura de su nulidad ante el H. Tribunal Contencioso. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alcalde lo que debi\u00f3 fu\u00e9 emitir UNA RESOLUCION dirigida de manera expec\u00edfica (sic) a los vndedores (sic) de la Plaza de San Pedro que pretende desalojar, &nbsp;notificarlos de su contenido y darles a conocer los recursos que la ley otorga para sus defensas, am\u00e9n de haber agotado la v\u00eda persuasiva y la se\u00f1alada en el a cuerdo 012 de 1.989, qu (sic) est\u00e1 vigente y es de obligatorio cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acto administrativo proferido por el se\u00f1or Alcalde Municipal, y que est (sic) contenido en el decreto 013 de enero 28 de 1.993, es arbitrariamente contrario a la ley, porque desconoce el principio de legalidad a que est\u00e1nm (sic) sometidos los actos propios de la administraci\u00f3n, al hacer caso omiso de ordenamientos contenidos en normas superiores &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El peligro de sufrir los perjuicios ES INMINENTE, Se\u00f1or Juez, porque el &nbsp;Se\u00f1or Alcalde puede Ya (sic) ordenar el derrivamiento (sic) de las casetas y desalojo de los vendedores, por cuanto YA SE AGOTO LA VIA GUBERNATIVA y su decreto se mantioene (sic) en firme al haber rechazado el recurso de reposici\u00f3n que solicitaba la nulidad del acto administrativo, por considerar que \u00e9ste no es v\u00e1lido ni eficaz y que por ende carece de ejecutividad. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;SENTENCIA DEL JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE NEIVA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, mediante sentencia del quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), DENEGO la tutela presentada por los vendedores ambulantes de la plazuela de San Pedro. Los fundamentos de la sentencia pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Inexistencia del perjuicio irremediable, lo que hace improcedente la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; en el caso que nos ocupa no se presenta perjuicio irremediable al ejecutarse el decreto 013 de 1993 &nbsp;expedido por la Alcald\u00eda Mayor de Neiva, por cuanto lo que se pretende y se ha ordenado, es el traslado de los vendedores estacionarios de la Plaza de San Pedro, &nbsp;con sus casetas y puestos, hacia un sector determinado, como lo es la ubicaci\u00f3n sobre la margen derecha de la quebrada &#8221; La Toma&#8221;&#8230; sin que por ello, las personas cobijadas con esa medida sufran ning\u00fan tipo de perjuicio moral o material&#8221; (fls 119-120) &nbsp;<\/p>\n<p>2o. No se desconoce el derecho al trabajo, prueba &nbsp;de ello es que se est\u00e1n adoptando las medidas necesarias para reubicar a los vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; si bien es cierto se pretende rescatar el espacio p\u00fablico actualmente ocupado por los vendedores estacionarios de la Plaza de San Pedro, tambi\u00e9n es cierto que se ordena la reubicaci\u00f3n &#8230;. en aras a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El Secretario de Gobierno de la ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 3o. del decreto 013 de 1993, en asocio con la Comisi\u00f3n designada por el Honorable Consejo Municipal, en su sesi\u00f3n del once de febrero dentro de los di\u00e1logos de conciliaci\u00f3n sobre la reubicaci\u00f3n de los vendedores informales de la Plaza de San Pedro propuso como soluci\u00f3n &#8230;. &nbsp;(su) &nbsp;ubicaci\u00f3n en la margen derecha de la quebrada la Toma,&#8230; costado sur del Estadio Guillermo Plazas Alcid de Neiva.&#8221; (fl 120) &nbsp;<\/p>\n<p>3o. La reubicaci\u00f3n de los vendedores en otro lugar, no desconoce el libre ejercicio del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No debemos desconocer que la reubicaci\u00f3n de los vendedores, de momento pueden tener bajas en sus ventas y por ende, merma en sus ingresos; pero ello no significa violaci\u00f3n del derecho al trabajo, pues en ning\u00fan momento se les &nbsp;est\u00e1 coartando su libre ejercicio&#8221;. ( fl 120) &nbsp;<\/p>\n<p>4o. La notificaci\u00f3n del decreto acusado, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n que de \u00e9l &nbsp;se hizo, &nbsp;en cada una de las casetas, permite afirmar que no hubo vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, toda vez que dicha fijaci\u00f3n permiti\u00f3 a los interesados enterarse y hacer &nbsp;uso de los recursos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; el acto administrativo se notific\u00f3 a los afectados mediante fijaci\u00f3n de referido Decreto en cada una de las casetas, para lo cual se comision\u00f3 al Inspector de control urbano y se public\u00f3 en la Gaseta (sic) Municipal el primero de febrero del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En virtud de la notificaci\u00f3n del referido acto administrativo, los afectados por intermedio de apoderado, interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra la mencionada decisi\u00f3n Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed, que no encontremos ninguna raz\u00f3n para que se afirme que se les ha violado el derecho de defensa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5o. No existe violaci\u00f3n del debido proceso, ya &nbsp;que el decreto acusado &nbsp;fue expedido con fundamento en &nbsp;facultades otorgadas al Alcalde, por el C\u00f3digo Municipal de Urbanismo y Construcci\u00f3n y el decreto 086 de junio 17 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>6o. Uno de los &nbsp;deberes del Estado es &nbsp;velar por la protecci\u00f3n &nbsp;e integridad del espacio p\u00fablico, &nbsp;para lograr su cumplimineto debe darse primac\u00eda al &nbsp;inter\u00e9s general sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>D. IMPUGNACION DE LOS DEMANDANTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del escrito de impugnaci\u00f3n pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. El decreto 013 de 1993 no es un acto de car\u00e1cter general, es un acto administrativo particular, porque se refiere a situaciones concretas, espec\u00edficas y &nbsp;determinables, como lo es, &nbsp;la &nbsp;de los vendedores ambulantes de la &nbsp;Plaza de San Pedro, personas f\u00e1cilmente determinables. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, hace del &nbsp;acto acusado, un acto particular y no general, que con &nbsp;su entrada en vigencia vulnera &nbsp;derechos fundamentales, tales como el trabajo, &nbsp;el debido proceso y defensa, &nbsp;entre otras razones &nbsp;por la &nbsp;ilegalidad en que se incurri\u00f3 en el momento de su expedici\u00f3n, toda vez que se dict\u00f3 un &nbsp;decreto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, y no un acto administrativo de car\u00e1cter particular que era lo procedente. Se les impid\u00f3, as\u00ed, ejercer el derecho &nbsp;de defensa, mediante la interposici\u00f3n de recursos, &nbsp;por el mismo hecho de no ser notificados en la forma como lo ordena el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en trat\u00e1ndose de actos de car\u00e1cter particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera igualmente, que el t\u00e9rmino perentorio de diez (10) d\u00edas para desalojar la Plazuela &nbsp;de San Pedro, y la falta de un lugar adecuado para la reubicaci\u00f3n de los vendedores, hace que el perjuicio que sufren los vendedores sea de los llamados irremediables. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, as\u00ed mismo, que el sitio donde se ha pensado reubicar a los vendedores, es inadecuado por dos razones: la primera, la zona asignada hace parte del espacio p\u00fablico de la ciudad y prohibida, &nbsp;por tanto, &nbsp;su ocupaci\u00f3n; y, la segunda, no ofrece condiciones de salubridad que permitan a los vendedores ejercer su actividad con los requisitos exigidos para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo: Se desconoce &nbsp;el hecho de que los vendedores llevan m\u00e1s de quince a\u00f1os ocupando el lugar, y que &nbsp;por ende tienen una clientela establecida. Igualmente, la zona propuesta para la reubicaci\u00f3n, no permite la comercializaci\u00f3n de los productos ofrecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, &nbsp;y no existiendo concertaci\u00f3n entre las autoridades municipales &nbsp;y los vendedores sobre el sitio de la reubicaci\u00f3n, se est\u00e1 produciendo vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n del debido proceso y defensa: Al expedirse un acto administrativo de car\u00e1cter particular, bajo la apariencia de uno general, se desconocieron los derechos al debido proceso y defensa de los vendedores estacionarios de la Plaza de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; no hubo procedimiento alguno. Se debi\u00f3 haber emitido una resoluci\u00f3n, luego notificarla, o\u00edr en descargos o puntos de vista, decretar las pruebas el caso y proferir luego la determinaci\u00f3n correspondiente. ESE ERA EL DEBIDO PROCESO&#8221; (may\u00fasculas &nbsp;del texto) (fl 132) &nbsp;<\/p>\n<p>E. SOLICITUDES POSTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>En vista del desalojo de que fueron objeto los vendedores de la Plazuela de San Pedro, el d\u00eda 25 de marzo del a\u00f1o en curso, el apoderado de los demandantes solicit\u00f3 al Juzgado Noveno Penal del Circuito, REVOCAR la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva y en su lugar ordenar al Alcalde de Neiva convocar la Junta Asesora y de Vigilancia del Comercio Informal, creada por el acuerdo 012 de 1989, &nbsp;para que ese organismo estudiara un plan de reubicaci\u00f3n para los vendedores desalojados. &nbsp;<\/p>\n<p>F. SENTENCIA DEL JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del quince (15) de abril del a\u00f1o en curso, el Juzgado Noveno Penal de Circuito de Neiva, REVOCO la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad. El fundamento de dicho fallo se puede resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El decreto 013 de 1993, es un acto de car\u00e1cter particular &nbsp;y su expedici\u00f3n sin las formalidades que exigen esta clase de actos, vulner\u00f3 los derechos al trabajo y debido proceso de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No amerita duda, que el car\u00e1cter particular del Decreto 013 de 1993&#8230;, dirigido expresamente a personas determinadas como ciertamente lo son los vendedores ambulantes propietarios de las casetas que de tiempo atr\u00e1s &nbsp;se ubicaron en la Plaza de San Pedro de esta ciudad, plenamente identificados por la Administraci\u00f3n Municipal y por ello poseedores de sus respectivas licencias de funcionamiento, impon\u00eda la suspensi\u00f3n del mismo por resultar lesivo para \u00e9stos y abiertamente violatorio del debido proceso que por mandato superior debe aplicarse tambi\u00e9n a las actuaciones Administrativas ( art 29 C.N), y que se ejecut\u00f3 so pretexto de d\u00e1rsele el car\u00e1cter de general que jur\u00eddicamente no tiene.&#8221; (fl 54, Cuaderno 2) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se vulner\u00f3 el derecho fundamental al trabajo de los demandantes, porque una vez desalojados, no fueron reubicados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; De la realidad que aflora de este expediente no podemos desconocer que la violaci\u00f3n del derecho al trabajo es un hecho que a\u00fan persiste con el consecuente deterioro econ\u00f3mico absoluto para los vendedores que fueron desalojados de la Plaza de San Pedro, pues hasta este momento la Administraci\u00f3n Municipal no ha adelantado una soluci\u00f3n ecu\u00e1nime que permita suponer desde ya que se encuentra superado el conflicto de reubicaci\u00f3n de \u00e9stos, porque ni siquiera las condiciones estas dadas para ello&#8221; ( fls 55, &nbsp;Cuaderno 2) &nbsp;<\/p>\n<p>3. A pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa, &nbsp;y &nbsp;por el hecho de persistir el desconocimiento del derecho al trabajo, se tutela \u00e9ste ORDENANDO la convocatoria de la Junta Asesora y de Vigilancia del Comercio Informal para que decida sobre la reubicaci\u00f3n de los vendedores desalojados de la plazuela de San Pedro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Pese a que la violaci\u00f3n ya se consum\u00f3 y existir otro medio de defensa como lo es la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, donde podr\u00e1n los afectados demandar la ilegitimidad del &#8230; (decreto 013 de 1993) y obtener por ese conducto la consiguiente indemnizaci\u00f3n, el despacho por persistir la acci\u00f3n vulneradora del derecho al trabajo como ya se analiz\u00f3 en precedencia, lo tutelar\u00e1 y por consiguiente&#8230;ordenar\u00e1 al se\u00f1or Alcalde Municipal de Neiva que en plazo perentorio de &nbsp;48 horas, proceda a convocar la Junta Asesora y de Vigilancia del Comercio Informal para que en un t\u00e9rmino no mayor de 8 d\u00edas se re\u00fana y sea \u00e9sta, la que en consenso y sin dilaciones decida la reubicaci\u00f3n de todos los vendedores ambulantes que fueron desalojados.&#8221; (fl 58, cuaderno 2) &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por encontrar que el Alcalde pudo haber incurrido en extralimitaciones de sus funciones, la Juez orden\u00f3 la investigaci\u00f3n tanto penal como disciplinaria del se\u00f1or Alcalde &nbsp;de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>G. ACTUACIONES POSTERIORES A LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino fijado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Neiva, para que la Junta Asesora &nbsp;y de Vigilancia del Comercio Informal decidiera sobre la reubicaci\u00f3n de los vendedores desalojados de la Plaza de San Pedro, sin que se hubiese llegado a acuerdo alguno y, considerando que la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo se segu\u00eda ocasionando, la Juez, &nbsp;a trav\u00e9s de un auto de c\u00famplase expedido el treinta (30) de abril, ORDENO al Alcalde de Neiva, &nbsp;UBICAR en forma PROVISIONAL a los vendedores desalojados de la Plaza de San Pedro, &nbsp;a sitios c\u00e9ntricos de la ciudad, mientras la Junta Asesora y de Vigilancia decidiera definitivamente sobre la ubicaci\u00f3n de los vendedores. (fls 108 vto y 109, cuaderno 2) &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo ordenado por la Juez Novena Penal del Circuito, &nbsp;el Alcalde de Neiva expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 127 de mayo tres (3) de 1993, a trav\u00e9s de la cual ubic\u00f3, &nbsp;provisionalmente, a &nbsp;los cuarenta ocho (48) vendedores desalojados de la Plaza de San Pedro, en el costado oriental de la carrera segunda (2a.) entre calles cuarta (4a) y quinta (5a), y en el costado occidental de la carrera primera, entre calles cuarta (4a) &nbsp;y quinta (5a.). Ubicaci\u00f3n que se hizo previ\u00f3 sorteo, &nbsp;llevado a cabo el 4 de mayo. (fls 134 a 136, cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Alcalde solicit\u00f3 al Gerente de la Electrificadora del Huila, la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda para las casetas y kioscos de los vendedores informales de la Plazuela de San Pedro. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la colaboraci\u00f3n de la empresa privada, &nbsp;la Alcald\u00eda Municipal logr\u00f3 conseguir 15 casetas para los vendedores, las que no fueron &nbsp;suficientes para los 48 vendedores desalojados. Esto llev\u00f3 a &nbsp;la Juez Novena Penal del Circuito, a ORDENAR &nbsp;al Alcalde &nbsp;que en el t\u00e9rmino cinco (5) d\u00edas dispusiera &nbsp;la elaboraci\u00f3n de los faltantes de &nbsp;casetas (fls 227).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde se opuso a est\u00e1 decisi\u00f3n, por las implicaciones de orden presupuestal a que est\u00e1 sujeto, no teniendo las facultades legales para cumplir la decisi\u00f3n del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, &nbsp;para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el negocio de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda &nbsp;Consideraciones Generales &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera necesario establecer cu\u00e1les son los problemas jur\u00eddicos que aqu\u00ed se plantean y determinar a partir de ellos la efectiva vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por los demandantes. Estos problemas son dos: &nbsp;<\/p>\n<p>A. La naturaleza jur\u00eddica del decreto 013 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La reubicaci\u00f3n de los vendedores ambulantes y el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Naturaleza Jur\u00eddica del decreto 013 de 1993 &nbsp;y &nbsp;autoridad competente &nbsp;para establecerla. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Noveno Penal del Circuito de Neiva consider\u00f3 que el acto acusado era un &nbsp;acto de car\u00e1cter particular y, &nbsp;por ende, &nbsp;tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y de defensa de los vendedores informales situados en la Plaza de San Pedro. Para ese juzgado, &nbsp;la naturaleza del acto obligaba a la autoridad correspondiente a agotar &nbsp;los medios de notificaci\u00f3n que la ley ha establecido para esos eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Pero, \u00bf el Juez &nbsp;Noveno estaba facultado para definir la naturaleza del decreto 013 de 1993? &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, donde s\u00f3lo se &nbsp; pueden tomar decisiones que no interfieran en la competencia de otros \u00f3rganos jurisdiccionales a quienes la ley ha facultado para conocer y decidir con car\u00e1cter definitivo sobre los asuntos puestos en su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, tenemos que los actos que dictan los alcaldes, se denominan decretos o resoluciones, seg\u00fan sean de car\u00e1cter general o particular. Sin embargo, esta distinci\u00f3n no es del todo v\u00e1lida, pues algunas veces por la importancia de la decisi\u00f3n, estas autoridades dictan actos de car\u00e1cter particular a trav\u00e9s de decretos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente y por regla general, los actos de estos funcionarios est\u00e1n sometidos al control jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, el control jurisdiccional sobre los actos que expiden los alcaldes, corresponde &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, art\u00edculo 82 C.C.A. Es por lo mismo, que a tal jurisdicci\u00f3n, en desarrollo de las distintas acciones que &nbsp;all\u00ed se han reglamentado, le corresponde definir la naturaleza de los actos que dictan los alcaldes en ejercicio de sus funciones, determinar si se han cumplido o no las formalidades para su expedici\u00f3n, &nbsp;y si, en consecuencia, tales actos son obligatorios &nbsp;para los administrados. &nbsp;Es claro, &nbsp;entonces, &nbsp;que si esa jurisdicci\u00f3n debe decidir sobre dichos aspectos, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre ellos por no ser competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, esta Sala no se detendr\u00e1 a estudiar la naturaleza del decreto mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La reubicaci\u00f3n de los vendedores ambulantes y el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo en virtud de la expedici\u00f3n del decreto 013 de 1993 por &nbsp;el Alcalde de Neiva, se hacen &nbsp;necesarias las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. La protecci\u00f3n del &nbsp;derecho al trabajo &nbsp;y el espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, se ha pronunciado sobre el deber del Estado de recuperar el espacio p\u00fablico y los posibles conflictos &nbsp;que en la b\u00fasqueda de este fin se presentan con derechos fundamentales reconocidos y protegidos en la misma Constituci\u00f3n, &nbsp;especialmente con el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto &nbsp;entre el &nbsp;deber del Estado de recuperar y proteger el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo, ha sido resuelto en favor del primero de \u00e9stos, por el inter\u00e9s general en que se fundamenta. Pero se ha reconocido, igualmente, &nbsp;que el Estado en las pol\u00edticas de &nbsp;recuperaci\u00f3n de &nbsp;dicho espacio, debe poner en ejecuci\u00f3n mecanismos para que las personas que se vean perjudicadas con ellas &nbsp;puedan reubicar sus sitios de trabajo en otros lugares. Al respecto ha expresado &nbsp;la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes. &nbsp;Sin embargo, la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no est\u00e1 legitimada por la Constituci\u00f3n. &nbsp;Se impone por lo tanto establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relaci\u00f3n con los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n y que permita al Estado dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n a su cargo de &#8220;velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan&#8221; (CP art. 82), as\u00ed como de &#8220;propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar&#8221; (CP art. 54). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna&#8221; ( Sentencia T- 222 de 1992. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas. Magistrado Ponente: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein) (negrilla fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la prevalencia de la obligaci\u00f3n del Estado de recuperar el espacio p\u00fablico sobre intereses particulares, no lo exonera del deber de dise\u00f1ar pol\u00edticas tendientes a proteger el trabajo de quienes resulten afectados con tales decisiones. &nbsp;Pol\u00edticas que &nbsp;deben ser eficaces y oportunas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades tendr\u00e1n que hacer lo que est\u00e9 a su alcance para lograr ubicar a los vendedores a quienes con anterioridad se le hab\u00eda permitido ocupar parte del espacio p\u00fablico, en sitios donde puedan desarrollar su actividad de &nbsp;manera permanente, sin el temor a ser desalojados, donde puedan ofrecer sus mercanc\u00edas con las &nbsp;m\u00ednimas garant\u00edas de higiene &nbsp;y seguridad y donde no causen perjuicios a la comunidad en general. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Normas relativas al comercio informal en la ciudad de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las atribuciones conferidas a los Concejos Municipales, la Constituci\u00f3n de 1991 facult\u00f3 a estas corporaciones para reglamentar el uso del suelo dentro de &nbsp;los l\u00edmites que fije la ley. &nbsp;( art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>En vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, esta facultad otorgada hoy a los Concejos Municipales, no estaba expresamente se\u00f1alada en ella, pero se deduc\u00eda de las funciones de \u00e9stos, tales como ordenar lo conveniente para la administraci\u00f3n del distrito y las dem\u00e1s que determinara la ley. &nbsp;( art\u00edculo 197, numerales &nbsp;1o. y 8o.) &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1333 de 1986, a trav\u00e9s del cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico Municipal, estableci\u00f3 &nbsp;pol\u00edticas para lograr el desarrollo urbano. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en dichas normas, el Concejo Municipal de Neiva expidi\u00f3 el acuerdo 012 de &nbsp;1989, por medio del cual se dictaron disposiciones sobre el comercio informal en los espacios p\u00fablicos. En dicho acuerdo se definieron y clasificaron los vendedores as\u00ed: &nbsp;ambulantes, estacionarios y de casetas o kiosco. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, reglament\u00f3 la forma de acceder al uso de dicho espacio, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de licencias con vigencia de un a\u00f1o y con derecho a renovaci\u00f3n, siempre y cuando el interesado lo &nbsp;solicite &nbsp;dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al vencimiento de la respectiva licencia, art\u00edculo 17 del acuerdo 012 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo mencionado, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;La licencia s\u00f3lo podr\u00e1 ser renovada antes de su vencimiento por la Administraci\u00f3n Municipal cuando se vayan a ejecutar obras p\u00fablicas que correspondan al desarrollo de programas urban\u00edsticos debidamente aprobados y que puedan afectar el espacio p\u00fablico para el cual fueron expedidas estas licencias&#8221; (la palabra subrayada, ha de entenderse como &#8220;revocada&#8221;, porque s\u00f3lo as\u00ed tendr\u00eda sentido la norma transcrita) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;a trav\u00e9s del Acuerdo mencionado se cre\u00f3 la Junta Asesora y de Vigilancia del Comercio Informal, cuyo objetivo, seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del precitado acuerdo, &nbsp;es el de trazar a nivel del municipio de Neiva, las pol\u00edticas sobre ventas ambulantes y estacionarias. Entre las funciones asignadas a dicha Junta se encuentran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>a. Presentar un plan general sobre ordenamiento de las ventas ambulantes o estacionarias. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Recomendar zonas de ubicaci\u00f3n temporal de las ventas ambulantes o estacionarias. &nbsp;<\/p>\n<p>c. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>d. Estudiar y recomendar lo relacionado con la suspensi\u00f3n, cancelaci\u00f3n de licencias y dem\u00e1s sanciones que deban imponerse a quienes tengan licencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo primero de \u00e9ste Acuerdo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, &nbsp;encontramos que las autoridades del municipio de Neiva, a trav\u00e9s de su Concejo y dem\u00e1s \u00f3rganos, se han preocupado por &nbsp;dar una soluci\u00f3n al problema social que actualmente tienen la mayor\u00eda de ciudades del pa\u00eds, frente a la proliferaci\u00f3n del comercio informal, como consecuencia, muy seguramente, de las migraciones campesinas y del proceso general de empobrecimiento. Por tanto, les ha &nbsp;permido el uso del espacio p\u00fablico, dentro de l\u00edmites razonables, para que desarrollen &nbsp;actividades de las que de una u otra manera derivan su sustento y el de sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, encontramos que el derecho al trabajo de los vendedores informales en la ciudad de Neiva, tiene un marco especial de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la destinaci\u00f3n del espacio p\u00fablico tal como lo indica el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, ha de ser para el uso com\u00fan que prevalece sobre cualquier inter\u00e9s particular, tambi\u00e9n se le permite a las autoridades municipales, espec\u00edficamente a los Concejos, reglamentar el uso del suelo. Es decir, que no obstante la destinaci\u00f3n especial del espacio p\u00fablico a usos que redunden en beneficio general, en ocasiones y s\u00f3lo temporalmente, las autoridades pueden disponer de \u00e9l, siempre y cuando &nbsp;ello no vulnere &nbsp;intereses de car\u00e1cter general o colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Plazuela de San Pedro de Neiva, fue destinada por el Acuerdo 050 de 1991, art\u00edculo 42 (b) &#8220;C\u00f3digo Municipal de Urbanismo y Construcci\u00f3n del Sector urbano de Neiva&#8221; como \u00e1rea &nbsp;urbana espec\u00edfica de tratamiento, cuya &nbsp;construcci\u00f3n &nbsp;se har\u00eda seg\u00fan el proyecto de renovaci\u00f3n de la zona &nbsp;centro de la ciudad. Aprobado el plan de inversiones de 1993, se incluy\u00f3 en \u00e9l la partida para la remodelaci\u00f3n de la plazuela, cuyo objetivo era la construcci\u00f3n de una glorieta que permitiera el paso veh\u00edcular. Esto fue lo que origin\u00f3 el desalojo de los vendedores &nbsp;de la Plaza de San Pedro. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho al trabajo por falta de reubicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en este art\u00edculo, podr\u00eda pensarse que la alcald\u00eda previ\u00f3 lo necesario para reubicar a los vendedores que se encontraban en la Plaza de Neiva ejerciendo el comercio informal y, como consecuencia de ello, no ser\u00eda v\u00e1lido hablar de una eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, tal como lo consider\u00f3 el fallador de primera instancia. Porque, si bien los vendedores &nbsp;iban a ser retirados de un lugar, se les destinaba otro, &nbsp;que les permitir\u00eda continuar la actividad para la cual hab\u00edan sido autorizados con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, pasado el t\u00e9rmino dado por el Alcalde para abandonar la Plaza y ante la renuencia de los &nbsp;vendedores para desalojar el lugar, por no existir claridad sobre los sitios donde iban a ser reubicados, el Inspector de Control Urbano llev\u00f3 a cabo el &nbsp;desalojo de las personas y de sus bienes, sin que se les &nbsp;asignara alg\u00fan sitio para seguir ejerciendo su labor. Lo que constituye, a juicio de la Sala, un desconocimiento por parte de las autoridades del derecho al trabajo de los vendedores y a realizarlo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Carta).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4o. El Principio de confianza entre el administrado y el administrador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la administraci\u00f3n de Neiva pod\u00eda disponer de la Plaza para iniciar los trabajos que all\u00ed se requer\u00edan, tambi\u00e9n debi\u00f3 adecuar los lugares en los cuales pod\u00edan seguir laborando los vendedores a &nbsp;los que se &nbsp;les hab\u00eda otorgado licencia, aspecto \u00e9ste que no se cumpli\u00f3, pues ni antes del desalojo ni despu\u00e9s de \u00e9ste, la administraci\u00f3n &nbsp;hizo algo para procurar una reubicaci\u00f3n r\u00e1pida y efectiva. Se limit\u00f3 a dictar un decreto donde se enunciaban lugares de reubicaci\u00f3n, sin adecuarlos para tal fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba de ello es que s\u00f3lo un mes despu\u00e9s de dictado el decreto 013 de 1993, se &nbsp;pens\u00f3 en adecuar otro espacio p\u00fablico (afueras del estadio de f\u00fatbol) para que fuera ocupado por los vendedores desalojados de la plaza de San Pedro. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta &nbsp;de la administraci\u00f3n municipal en concepto de la Sala, &nbsp;vulner\u00f3 el principio de &nbsp;confianza que debe preceder toda relaci\u00f3n entre el administrado y el administrador, por cuanto la administraci\u00f3n municipal de Neiva, debiendo utilizar el mecanismo de la &nbsp;revocaci\u00f3n de las licencias, no lo hizo y, por el contrario, decidi\u00f3 que en un t\u00e9rmino perentorio, &nbsp;no acorde &nbsp; con la realidad, se desocupara la zona, para lo cual se &nbsp;dict\u00f3 un &nbsp;decreto en el que &nbsp;se establec\u00edan sitios de reubicaci\u00f3n. Soluci\u00f3n que nunca se concret\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta actitud de la administraci\u00f3n, &nbsp;caus\u00f3 perjuicios a los vendedores, toda vez &nbsp;que su desalojo les produjo el cese inmediato y total de su actividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la eficaz protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los vendedores ambulantes &nbsp;que se encontraban situados en la Plaza de Neiva, y que a\u00fan &nbsp;hoy &nbsp;contin\u00faan all\u00ed &nbsp;de manera provisional, en virtud de la &nbsp;orden dada por el Juez Noveno Penal del Circuito, esta Sala ordenar\u00e1 al Alcalde de Neiva &nbsp;y a las dem\u00e1s autoridades del orden municipal, establecer en el t\u00e9rmino de tres (3) meses, los mecanismos &nbsp; y recursos necesarios para una adecuada &nbsp; reubicaci\u00f3n. Esta orden amparar\u00e1 \u00fanicamente a los vendedores que para el 28 de enero de 1993, cumpl\u00edan los requisitos establecidos por el Acuerdo 012 de 1989, para ocupar la Plaza con sus ventas ambulantes, fijas o estacionarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El traslado de los vendedores de la Plaza de San Pedro, s\u00f3lo podr\u00e1 operar una vez la administraci\u00f3n haya &nbsp;previsto y adecuado, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, los sitios para llevar acabo la actividad para la que han sido autorizados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otros aspectos a considerar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Reubicaci\u00f3n y posible vulneraci\u00f3n de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se hace necesario dejar en claro que no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n hecha por el apoderado de los demandantes, seg\u00fan la cual el hecho &nbsp; que la administraci\u00f3n asigne unilateralmente los sitios para ser ocupados, vulnera el derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo prerrogativa de los Concejos Municipales reglamentar el uso del suelo, tambi\u00e9n a ellos les compete, en \u00faltimas, &nbsp;designar los sitios susceptibles de ser ocupados con determinada actividad, hecho que en nada se opone a la libertad enunciada en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de tal libertad &nbsp;est\u00e1 en la posibilidad de escoger la actividad que el &nbsp;individuo quiere desarrollar sin que pueda ser constre\u00f1ido u obligado a no ejercerla, lo que no excluye la facultad de las autoridades &nbsp;de &nbsp;establecer l\u00edmites y restricciones a su pr\u00e1ctica en guarda del inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede &nbsp;considerarse que la designaci\u00f3n de un lugar para ejercer la actividad misma, como en este caso, pueda atentar contra el derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende que el comercio informal requiere &nbsp;lugares estrat\u00e9gicos para que la actividad sea m\u00e1s productiva, pero ello no significa que las autoridades competentes no puedan disponer de los sitios que consideren m\u00e1s convenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.\u00bf Cu\u00e1ndo termina el proceso de tutela?. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general, los procesos terminan una vez se dicte sentencia de fondo, regla a la que no escapan &nbsp;los fallos adoptados en sede de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, siendo la tutela un mecanismo preferente y sumario, gobernado por principios tales como la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, econom\u00eda, celeridad y eficacia, deber\u00e1n aplicarse a ella los principios generales de toda sentencia, en especial, aquel seg\u00fan el cual, una vez pronunciada no podr\u00e1 ser objeto de modificaciones por el mismo funcionario que la produjo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela en el fallo, &nbsp;decide sobre los derechos supuestamente amenazados o vulnerados y, de comprobar que realmente existe desconocimiento de ellos, ordena tomar las medidas pertinentes; &nbsp;en caso contrario deniega la protecci\u00f3n solicitada. Es decir, &nbsp;resuelve &nbsp;de fondo sobre la cuesti\u00f3n sometida a su consideraci\u00f3n, poniendo de esa manera fin a su actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta &nbsp;es que los jueces de tutela, en su af\u00e1n de &nbsp;dar protecci\u00f3n inmediata y eficaz a los derechos fundamentales, tomen las medidas pertinentes para que sus fallos sean cumplidos, medidas que no pueden conducir a la modificaci\u00f3n de la sentencia misma, tal como sucedi\u00f3 en el presente caso. Veamos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez Novena Penal del Circuito, una vez dict\u00f3 el fallo donde ordenaba a la Junta de Vigilancia y Protecci\u00f3n &nbsp;del Comercio Informal &nbsp;reunirse y concertar soluciones para la reubicaci\u00f3n de los vendedores, decidi\u00f3, con posterioridad, &nbsp;por no existir consenso entre las autoridades, ordenar al Alcalde la reubicaci\u00f3n provisional de los vendedores, orden que \u00e9ste empez\u00f3 a ejecutar. Pero como no exist\u00edan las suficientes casetas para dar adecuado cumplimiento a esta segunda orden del juzgado, la juez &nbsp;orden\u00f3 nuevamente al mismo Alcalde &nbsp;que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas dispusiera sobre la elaboraci\u00f3n de las casetas faltantes, orden a la que se opuso el Alcalde, porque ello implicaba adoptar medidas para las cuales no estaba facultado, tal como la modificaci\u00f3n del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, &nbsp;la Juez Novena Penal se extralimit\u00f3 en su competencia, por cuanto una vez dictada la primera orden, el despacho no pod\u00eda, bajo la excusa de buscar una efectiva protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los demandantes, dar &nbsp;ordenes distintas que implicaran, &nbsp;en \u00faltimas, modificar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>Como al no ser &nbsp;reubicados &nbsp;oportunamente, &nbsp;se vulner\u00f3 el derecho al &nbsp;trabajo de los demandantes, la Corte ordenar\u00e1 a las autoridades competentes que en el t\u00e9rmino de tres (3) meses, adopten los mecanismos y recursos necesarios para una adecuada rubicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este traslado &nbsp;s\u00f3lo operar\u00e1 una vez la administraci\u00f3n realice, en el t\u00e9rmino aqu\u00ed previsto, las gestiones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional &nbsp;a trav\u00e9s de la Sala Primera de Revisi\u00f3n. administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR en todas sus partes los fallos dictados por los jueces Quinto Penal Municipal, del quince de marzo y Noveno Penal del Circuito de Neiva, del quince (15) de abril del a\u00f1o en curso, en la acci\u00f3n de tutela presentada a trav\u00e9s de apoderado, &nbsp;por la se\u00f1ora Mar\u00eda Visitaci\u00f3n Urrego y otros, en contra del decreto 013 de 1993 dictado por el Alcalde de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, &nbsp;TUTELAR el derecho al Trabajo de los demandantes, ORDENANDO al Alcalde de Neiva y a las dem\u00e1s autoridades municipales &nbsp; que adopten en el t\u00e9rmino de tres (3) meses, &nbsp;las medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a los vendedores ambulantes &nbsp;afectados con la decisi\u00f3n del decreto 013 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: COMUNIQUESE la presente sentencia al Juzgado Quinto Penal Municipal &nbsp;de Neiva, para los fines establecidos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase, comun\u00edquese e &nbsp;ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-372-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-372\/93 &nbsp; VENDEDOR AMBULANTE\/DERECHO AL ESPACIO PUBLICO\/DERECHO AL TRABAJO-Coexistencia &nbsp; El conflicto &nbsp;entre el &nbsp;deber del Estado de recuperar y proteger el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo, ha sido resuelto en favor del primero de \u00e9stos, por el inter\u00e9s general en que se fundamenta. 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