{"id":6790,"date":"2024-05-31T14:33:57","date_gmt":"2024-05-31T14:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1255-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:57","slug":"c-1255-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1255-01\/","title":{"rendered":"C-1255-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1255\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y no est\u00e1 sometida a formalidades especiales, sin embargo los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que cumplir para que esta Corporaci\u00f3n pueda pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia por violaci\u00f3n de la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Exclusi\u00f3n que resulta discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Sentido autorizado no compete por regla general a la Corte Constitucional\/NORMA LEGAL-Sentido autorizado es competencia del juez ordinario\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL-Improcedencia cuando se pretende interpretar y determinar el alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece no s\u00f3lo que existe una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones sino que, adem\u00e1s, los jueces gozan de autonom\u00eda funcional interna y externa en el desarrollo de sus funciones, pues s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Estos principios implican que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional fijar el sentido autorizado de las disposiciones legales, pues tal funci\u00f3n es propia de los jueces ordinarios. Igualmente, como consecuencia de los anteriores principios, es claro que el control constitucional es improcedente cuando lo que se pretende es \u00fanicamente interpretar y determinar el alcance de una disposici\u00f3n legal, pues la Corte no puede fijar, con argumentos puramente legales, cu\u00e1l es el alcance de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL-Determinaci\u00f3n excepcional de alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>Las interpretaciones que se puedan derivar de la disposici\u00f3n, como sucede con las dem\u00e1s del ordenamiento positivo, no pueden ser, en principio, objeto de control constitucional, por ser \u00e9ste un juicio abstracto en el que se confronta solamente el contenido del precepto legal frente a la Constituci\u00f3n para derivar de all\u00ed su conformidad o disconformidad. No obstante, ello no quiere decir que no se presenten situaciones en donde la Corte, en miras de procurar la guarda de la Constituci\u00f3n, deba terciar en debates hermen\u00e9uticos sobre el alcance de las disposiciones legales sometidas a control. Y la raz\u00f3n es muy simple: el control constitucional es un juicio relacional, pues implica confrontar un texto legal con la Constituci\u00f3n, por lo cual es inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de la disposici\u00f3n legal sometida a control. Y es que es obvio que, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, &#8220;el juicio de constitucionalidad requiere de una debida y cabal interpretaci\u00f3n tanto de la preceptiva constitucional concernida como de la norma que con ella se confronta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL-Interpretaci\u00f3n de la ley por el juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL-M\u00e1ximas sencillas en labor de interpretaci\u00f3n de la ley por el juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE INTERPRETACION LEGAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a la autonom\u00eda de las interpretaciones legales tiene un l\u00edmite en la propia razonabilidad de esas hermen\u00e9uticas, pues las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables, por lo cual, esta Corte ha se\u00f1alado, de manera reiterada, que la autonom\u00eda que la Carta reconoce &#8220;a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados&#8221;. Esto significa que bien puede esta Corte, al ejercer el control abstracto, excluir de su examen, aquellas interpretaciones de la disposici\u00f3n sometida a control que sean manifiestamente irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL-Admisi\u00f3n de m\u00faltiples interpretaciones constitucionales o inconstitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Si la disposici\u00f3n legal acusada admite m\u00faltiples entendimientos, pero todos ellos son constitucionales, debe esta Corte limitarse a declarar su exequibilidad, sin se\u00f1alar el sentido legal del art\u00edculo sometido a control, pues tal tarea corresponde a los jueces ordinarios. Por el contrario, si todas las interpretaciones razonables del texto acusado vulneran la Carta, entonces debe la Corte retirar del ordenamiento el precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL-Admisi\u00f3n de m\u00faltiples interpretaciones algunas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que una disposici\u00f3n admita m\u00faltiples interpretaciones, y algunas de ellas armonicen con la Carta pero \u00a0otra u otras sean inconstitucionales, es deber de esta Corte mantener en el ordenamiento la disposici\u00f3n acusada pero excluyendo del mismo, por medio de una sentencia condicionada, todos aquellos entendimientos del precepto acusado que sean contrarios a los principios y valores constitucionales. Esa es la \u00fanica forma en que un tribunal constitucional puede preservar la integridad y supremac\u00eda de la Carta sin desmantelar la obra realizada por el Legislador. Y ese tipo de situaciones es el que justifica el llamado principio de conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual, es preferible aquella decisi\u00f3n constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar \u00a0la labor del Congreso, que aquella \u00a0que supone su inmediata anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE INTERPRETACION LEGAL-L\u00edmites en materia laboral y penal \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un verdadero derecho fundamental, de suerte que una vez adquirida, es cierta, indiscutible e irrenunciable. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que su fundamentalidad est\u00e1 asociada a sus v\u00ednculos con valores tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-Especies de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES POR VEJEZ O INVALIDEZ-Subrogaci\u00f3n de miembros del grupo familiar en el pago\/SUSTITUCION PENSIONAL-Denominaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fallecimiento del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-No exclusi\u00f3n a familiares por enfermedad profesional o accidente de trabajo\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios por enfermedad profesional o accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y PENSION DE VEJEZ\/PENSION DE VEJEZ-Trabajadores privados o servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-T\u00e9rmino gen\u00e9rico que incorpora la jubilaci\u00f3n\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Miembros del grupo familiar del pensionado por jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3560 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, por la cual se regula el sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Antonio Rubiano Trujillo \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional y debates sobre interpretaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de vejez, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, contemplada en el art\u00edculo 241 numeral 4, el ciudadano Antonio Rubiano Trujillo demanda el numeral 1\u00b0 del Art. 46 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se regula el Sistema Integral de Seguridad Social del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de junio cinco (5) de dos mil uno (2001), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. Adicionalmente, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el objeto de que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en el presente proceso de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II- NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el diario oficial No. 41148 de diciembre 23 de 1993, y se subraya el aparte acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cLey 100 de 1993\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23), \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se regula el sistema de seguridad social integral \u00a0<\/p>\n<p>Art. 46: Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. \u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema, hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita declarar inexequible el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, por considerar que esta norma vulnera los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que este precepto legal infringe el derecho a la igualdad, al establecer tratos discriminatorios entre los miembros del grupo familiar de los \u201cpensionados por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan\u201d, frente a los miembros del grupo familiar de los \u201cpensionados por jubilaci\u00f3n y los pensionados inv\u00e1lidos por accidente de trabajo\u201d. \u00a0Por tal motivo, considera que el legislador debi\u00f3 estipular el derecho de pensi\u00f3n de sobrevivientes para todos los miembros del grupo familiar del que fallezca y, a juicio del actor, la norma acusada debi\u00f3 suprimir los calificativos \u201cpor vejez o por invalidez por riesgo com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indica que vulnera el derecho a la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta, pues al restringir o limitar el goce de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solamente a los pensionados por vejez o por invalidez por riesgo com\u00fan, no se da cumplimiento a lo plasmado en la Constituci\u00f3n, en el sentido de garantizar este derecho a todos los habitantes del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que dicha norma tambi\u00e9n contradice el art\u00edculo 53 de la Carta, toda vez que desconoce los principios a los cuales debe estar sujeto el estatuto del trabajo, entre ellos, la garant\u00eda a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Ernesto Morales intervino en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y solicit\u00f3 declarar exequible el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el demandante se detuvo \u00fanicamente a interpretar el numeral 1\u00b0 de la norma acusada, dejando de lado otras normas relacionadas con la regulaci\u00f3n a la seguridad social, en especial con la pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen profesional. Establece que el Decreto-Ley 1295 de 1994, en su art\u00edculo 49, regula lo referente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgos profesionales que ha fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que no le asiste raz\u00f3n al demandante, cuando manifiesta que el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se encuentra restringido, toda vez que el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 el campo de acci\u00f3n del Sistema General de Pensiones, al igual que garantiza la protecci\u00f3n de todas las prerrogativas y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, a los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera que haciendo un an\u00e1lisis arm\u00f3nico de las normas del Sistema de Seguridad Social Integral, se puede concluir que el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda de los Angeles Pascual Hidalgo-Gato, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino para defender la constitucionalidad del aparte demandado. \u00a0Considera que los cargos que el demandante hace a la norma son producto de un interpretaci\u00f3n errada de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito aclara la unificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d y \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d, surgida con ocasi\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0Se\u00f1ala que con anterioridad a esta ley, la pensi\u00f3n de vejez obtenida por un tiempo de trabajo y el cumplimiento de una edad se denominaba jubilaci\u00f3n, cuando se trataba de servidores del sector p\u00fablico o del privado regulados por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, de vejez, si se trataba del r\u00e9gimen del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0Indica que posteriormente, la Ley 100 del 93, al regular el Sistema General de Pensiones como parte integral del Sistema General de Seguridad Social, unific\u00f3 la denominaci\u00f3n y la llam\u00f3 \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d para todos los afiliados al sistema. \u00a0Esto significa que cuando en el art\u00edculo 46 de la ley se refiere a la pensi\u00f3n de vejez para regular la pensi\u00f3n de sobrevivientes, est\u00e1 utilizando la terminolog\u00eda de la nueva ley que incluye tanto las antiguas pensiones de vejez como las anteriores de jubilaci\u00f3n, sustituidas hoy por la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta asimismo, que el hecho de que el art\u00edculo 46 censurado no contemple lo referente a las pensiones por invalidez originada en accidente de trabajo y enfermedad profesional, no implica que se hayan excluido de la ley 100 de 1993, ya que la misma ley regula este tema en el libro tercero que se ocupa del Sistema General de Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, establece que los cargos de inconstitucionalidad en que se sustenta la demanda carecen de fundamento y que no es la ley, sino la propia interpretaci\u00f3n errada del demandante, la que contradice las normas constitucionales que invoca como vulneradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto No 2616, recibido el 25 de julio de 2001, se opone a los cargos formulados en contra del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista fiscal considera que el cargo del demandante para fundamentar la inconstitucionalidad del aparte acusado es equ\u00edvoco, en lo que respecta a la pretendida discriminaci\u00f3n del grupo familiar del pensionado por invalidez por accidente de trabajo que fallezca y, el consecuente desconocimiento del derecho a la seguridad social, debido a que existen normas dentro de la misma ley que demuestran que el grupo familiar del pensionado inv\u00e1lido por accidente de trabajo, s\u00ed tiene derecho a percibir pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el demandante obvi\u00f3 que el Sistema General de Riesgos Profesionales, al cual se ha hecho alusi\u00f3n, est\u00e1 previsto en el libro tercero de la Ley 100 de 1993; que el legislador consagr\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes originada en accidentes de trabajo o enfermedad profesional en el T\u00edtulo II del Libro III art\u00edculos 255 y 256 de la misma; que el art\u00edculo 47 de la ley 100 \u00a0y el art\u00edculo 49 del \u00a0Decreto Ley 1295 de 1994 establecen quienes tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere pensionado por riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al cargo de la presunta discriminaci\u00f3n del grupo familiar del \u201cpensionado por jubilaci\u00f3n\u201d que fallezca, el Ministerio P\u00fablico advierte que la Ley 100 de 1993, al regular el Sistema General de Pensiones unific\u00f3 la denominaci\u00f3n \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d y \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d para todos los afiliados al Sistema. \u00a0Por lo tanto, aclara que cuando el art\u00edculo 46 de la ley se refiere a pensi\u00f3n de vejez para regular la pensi\u00f3n de sobrevivientes, est\u00e1 utilizando la terminolog\u00eda de la nueva ley que incluye tanto las antiguas pensiones de vejez como las anteriores de jubilaci\u00f3n, sustituidas hoy por la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Hace referencia a la subrogaci\u00f3n, que se origin\u00f3 a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la ley en menci\u00f3n de la llamada sustituci\u00f3n pensional que regulaba la Ley 71 de 1988, de manera que a partir de la expedici\u00f3n de la misma, tanto los destinatarios de la anterior legislaci\u00f3n, como los de la nueva, gozan de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es decir, tanto el grupo familiar del pensionado por vejez y como aquel del jubilado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita declarar constitucionales las expresiones \u201cpor vejez o por invalidez por riesgo com\u00fan\u201d, contenidas en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI . CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de la demanda de un ciudadano contra una norma que hace parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Un problema procesal previo: \u00bfdemanda inepta o ataque por vulneraci\u00f3n de la igualdad y eventual omisi\u00f3n legislativa relativa?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El presente caso suscita un interrogante procesal, que si bien no fue planteado por ninguno de los intervinientes, ni por el Ministerio P\u00fablico, debe ser estudiado inicialmente por la Corte, en la medida en que podr\u00eda conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria. El problema es el siguiente: seg\u00fan el actor, la disposici\u00f3n acusada es discriminatoria por cuanto excluye como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al grupo familiar del pensionado por jubilaci\u00f3n y por invalidez por accidente de trabajo. Ahora bien, es claro que, conforme a su tenor literal, el ordinal acusado no establece, en ninguna parte, que est\u00e1n excluidos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes esas personas. La disposici\u00f3n se limita a se\u00f1alar que tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes &#8220;los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda entonces argumentarse que la demanda es inepta, en la medida en que el cargo est\u00e1 dirigido contra una exclusi\u00f3n, que no est\u00e1 contenida en la disposici\u00f3n acusada. Comienza pues la Corte por examinar si la demanda fue presentada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>3- Para responder a ese interrogante, la Corte recuerda que si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y no est\u00e1 sometida a formalidades especiales, sin embargo los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que cumplir para que esta Corporaci\u00f3n pueda pronunciarse de fondo. En particular, corresponde a los actores precisar con claridad la disposici\u00f3n acusada y formular una acusaci\u00f3n susceptible de ser debatida \u201cmediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal\u201d1. Esto significa, en particular, que el cargo debe estar dirigida contra el contenido material de la disposici\u00f3n acusada, y no contra hip\u00f3tesis normativas que \u00e9sta no prev\u00e9, ni contra eventuales aplicaciones indebidas de la misma. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposici\u00f3n examinada, y en ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n concreta que ella tenga&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jur\u00eddico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos espec\u00edficos, ni referirse a su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jur\u00eddicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n en abstracto entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos t\u00e9rminos. (subrayas no originales)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4- La anterior doctrina sugiere que la demanda no re\u00fane los requisitos que son necesarios para que haya un pronunciamiento de fondo, en la medida en que el actor se dirige contra un contenido normativo que no parece estar incorporado en la disposici\u00f3n formalmente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un examen m\u00e1s atento lleva a otra conclusi\u00f3n ya que, en el fondo, la tesis del demandante es la siguiente: el aparte impugnado es discriminatorio, pues no prev\u00e9 expl\u00edcitamente que los familiares de los jubilados y de los pensionados por invalidez por accidente de trabajo son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviventes, y en esa medida, los excluye de esa prestaci\u00f3n. La tesis impl\u00edcita del actor es que la no inclusi\u00f3n de esos familiares como titulares de la sustituci\u00f3n pensional equivale a una exclusi\u00f3n de esas personas de esa prestaci\u00f3n, y que tal excepci\u00f3n es inconstitucional. La disposici\u00f3n ser\u00eda entonces violatoria de la igualdad por conceder un beneficio a menos personas de las que estaba obligada a incluir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ese cargo podr\u00eda tener sustento si efectivamente el ordinal acusado es la disposici\u00f3n que en el ordenamiento prev\u00e9 quienes pueden ser titulares de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que, en tal situaci\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada no habr\u00eda previsto como beneficiarios de esa prestaci\u00f3n a personas que, seg\u00fan el actor, tienen derecho a ella, en funci\u00f3n del principio de igualdad (CP art. 13). Esto significa que, aunque no lo haya expresado de esa manera, en realidad el demandante est\u00e1 acusando al Legislador de haber incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa al expedir la disposici\u00f3n impugnada pues, seg\u00fan su parecer, al regular la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 no incluy\u00f3 a todas las personas que, constitucionalmente, en desarrollo del principio de igualdad, deben gozar de ella. Por ello, ciertas consideraciones de la demanda sugieren que el cargo se dirige, no contra la totalidad del ordinal acusado, sino exclusivamente contra la expresi\u00f3n &#8220;por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan&#8221;, pues la pretensi\u00f3n del actor parece ser que la Corte retire del ordenamiento esa expresi\u00f3n a fin de que el ordinal 1 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 quede del siguiente tenor: tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes &#8220;los miembros del grupo familiar del pensionado, que fallezca&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5- En tal contexto, la Corte concluye que la demanda fue presentada en debida forma, puesto que, conforme a reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de vulneraciones a la igualdad, eventualmente ligadas a una omisi\u00f3n legislativa relativa. En efecto, esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que ella es competente para conocer de omisiones legislativas relativas como la presente, por cuanto \u201c\u00e9stas tienen efectos jur\u00eddicos susceptibles de presentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera entonces que el cargo del actor se dirige contra una violaci\u00f3n a la igualdad, que podr\u00eda estar asociada a una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues la disposici\u00f3n impugnada no habr\u00eda incluido en el beneficio de la sustituci\u00f3n pensional a todas \u00a0las personas que tienen \u00a0derecho a esa prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el actor acert\u00f3 en se\u00f1alar la disposici\u00f3n pertinente para formular el cargo, pues esa omisi\u00f3n, en caso de que exista, estar\u00eda vinculada al hecho de que el ordinal acusado no habr\u00eda ordenado, debiendo hacerlo, que sean beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviventes los familiares de todos los pensionados, incluyendo a los familiares de los jubilados y de los pensionados por invalidez por accidente de trabajo. La demanda fue entonces presentada en debida forma y procede el estudio de fondo de los preceptos impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>Despejado el anterior interrogante procesal, entra entonces la Corte a estudiar los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto material bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6- Como ya se indic\u00f3, el demandante considera que la disposici\u00f3n acusada es discriminatoria pues excluye injustificadamente de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los familiares de los jubilados y de los pensionados por invalidez por accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que el cargo del demandante no es de recibo, pues se basa en una interpretaci\u00f3n errada y descontextualizada sobre el alcance del ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Seg\u00fan su parecer, si bien la norma acusada no incluye expresamente como beneficiarios de esa prestaci\u00f3n a los familiares del jubilado y del pensionado por accidente de trabajo, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esa disposici\u00f3n permite concluir que el ordenamiento colombiano prev\u00e9 que esas personas tambi\u00e9n pueden gozar de esa prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la demanda plantea dos problemas \u00edntimamente relacionados. As\u00ed, es necesario determinar si la disposici\u00f3n acusada, al no contemplar como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente a los familiares del jubilado y del pensionado por accidente de trabajo, en realidad est\u00e1 excluyendo de dicha prestaci\u00f3n a estas personas. \u00a0De resultar ello cierto, deber\u00e1 esta Corporaci\u00f3n \u00a0examinar si tal exclusi\u00f3n es discriminatoria y violatoria del principio de igualdad (CP art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>7- El planteamiento precedente implica que gran parte del presente debate constitucional est\u00e1 vinculado a una discrepancia interpretativa entre el actor y los intervinientes sobre el alcance del ordinal impugnado. Esto significa que la Corte deber\u00eda comenzar por precisar el sentido de la disposici\u00f3n legal acusada. Sin embargo, esa situaci\u00f3n suscita un nuevo interrogante, que es el siguiente: \u00bfhasta qu\u00e9 punto corresponde al m\u00e1ximo juez constitucional, por v\u00eda del control constitucional abstracto, establecer el sentido genuino de las disposiciones legales sometidas a control? Entra pues la Corte a examinar ese problema, como requisito previo para poder estudiar los cargos materiales planteados por la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional y debates sobre interpretaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- La Constituci\u00f3n establece no s\u00f3lo que existe una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones (CP arts 234, 236 y 241) sino que, adem\u00e1s, los jueces gozan de autonom\u00eda funcional interna y externa en el desarrollo de sus funciones, pues s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (CP art 230). Estos principios implican que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional fijar el sentido autorizado de las disposiciones legales, pues tal funci\u00f3n es propia de los jueces ordinarios. Igualmente, como consecuencia de los anteriores principios, es claro que el control constitucional es improcedente cuando lo que se pretende es \u00fanicamente interpretar y determinar el alcance de una disposici\u00f3n legal, pues la Corte no puede fijar, con argumentos puramente legales, cu\u00e1l es el alcance de una ley. As\u00ed, ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, en la medida en que es un juez de constitucionalidad y no de legalidad, no puede imponer, con base en discusiones puramente legales, cual es el sentido de una disposici\u00f3n legal, puesto que \u00e9sa es labor de los jueces ordinarios y, en especial, del tribunal de casaci\u00f3n. En virtud de la separaci\u00f3n que existe entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n constitucional, la Corte Constitucional s\u00f3lo puede establecer en sus sentencias cu\u00e1les son las interpretaciones admitidas de determinadas normas legales cuando existen valores constitucionales en juego4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9- Las interpretaciones que se puedan derivar de la disposici\u00f3n demandada, como sucede con las dem\u00e1s del ordenamiento positivo, no pueden ser, en principio, objeto de control constitucional, por ser \u00e9ste un juicio abstracto en el que se confronta solamente el contenido del precepto legal frente a la Constituci\u00f3n para derivar de all\u00ed su conformidad o disconformidad. No obstante, ello no quiere decir que no se presenten situaciones en donde la Corte, en miras de procurar la guarda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241), deba terciar en debates hermen\u00e9uticos sobre el alcance de las disposiciones legales sometidas a control. Y la raz\u00f3n es muy simple: el control constitucional es un juicio relacional, pues implica confrontar un texto legal con la Constituci\u00f3n, por lo cual es inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de la disposici\u00f3n legal sometida a control. Y es que es obvio que, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, &#8220;el juicio de constitucionalidad requiere de una debida y cabal interpretaci\u00f3n tanto de la preceptiva constitucional concernida como de la norma que con ella se confronta&#8221;5. La pregunta que obviamente surge es la siguiente: \u00bfc\u00f3mo armonizar, de un lado, el respeto que el juez constitucional debe tener por la autonom\u00eda funcional de los jueces (CP art. 230) y, de otro lado, el hecho de que el propio juicio constitucional obliga a determinar el sentido de las disposiciones legales acusadas? La tensi\u00f3n es obvia, pues el respeto a la autonom\u00eda funcional de los jueces supone que no debe la Corte Constitucional, cuando ejerce el control abstracto, terciar los debates hermen\u00e9uticos puramente legales; pero el propio desarrollo de ese control abstracto hace inevitable que esta Corte adelante algunas discusiones legales sobre el sentido de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>10- A pesar de la dificultad del tema, la propia pr\u00e1ctica de esta Corte ha permitido establecer ciertas m\u00e1ximas sencillas, que aplicadas prudentemente, permiten que el juez constitucional ejerza adecuadamente la funci\u00f3n de control de las leyes sin erosionar la autonom\u00eda funcional de los jueces ordinarios. \u00a0Brevemente, y sin que la enumeraci\u00f3n pretenda ser taxativa, la Corte recuerda aquellas que son m\u00e1s relevantes6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el respeto a la autonom\u00eda de las interpretaciones legales tiene un l\u00edmite en la propia razonabilidad de esas hermen\u00e9uticas, pues las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables7, por lo cual, esta Corte ha se\u00f1alado, de manera reiterada, que la autonom\u00eda que la Carta reconoce &#8220;a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados&#8221;8. Esto significa que bien puede esta Corte, al ejercer el control abstracto, excluir de su examen, aquellas interpretaciones de la disposici\u00f3n sometida a control que sean manifiestamente irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si la disposici\u00f3n legal acusada admite m\u00faltiples entendimientos, pero todos ellos son constitucionales, debe esta Corte limitarse a declarar su exequibilidad, sin se\u00f1alar el sentido legal del art\u00edculo sometido a control, pues tal tarea corresponde a los jueces ordinarios (CP art. 230). Por el contrario, si todas las interpretaciones razonables del texto acusado vulneran la Carta, entonces debe la Corte retirar del ordenamiento el precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, en caso de que una disposici\u00f3n admita m\u00faltiples interpretaciones, y algunas de ellas armonicen con la Carta pero \u00a0otra u otras sean inconstitucionales, es deber de esta Corte mantener en el ordenamiento la disposici\u00f3n acusada pero excluyendo del mismo, por medio de una sentencia condicionada, todos aquellos entendimientos del precepto acusado que sean contrarios a los principios y valores constitucionales. Esa es la \u00fanica forma en que un tribunal constitucional puede preservar la integridad y supremac\u00eda de la Carta (CP art. 240) sin desmantelar la obra realizada por el Legislador. Y ese tipo de situaciones es el que justifica el llamado principio de conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual, es preferible aquella decisi\u00f3n constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar \u00a0la labor del Congreso, que aquella \u00a0que supone su inmediata anulaci\u00f3n. 9 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente , es necesario recordar que la autonom\u00eda hermen\u00e9utica de los jueces se encuentra tambi\u00e9n limitada, en materia laboral y penal, puesto que en estos campos la propia Carta ha establecido una regla de favorabilidad en beneficio del trabajador y del procesado (CP arts 28 y 53), la cual no puede ser desconocida por el operador jur\u00eddico10. \u00a0As\u00ed, dijo esta Corte sobre el principio de favorabilidad en materia laboral previsto en el art\u00edculo 53 de la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- El estudio precedente permite concluir que en el presente caso es inevitable que la Corte entre a discutir si realmente el ordinal acusado est\u00e1 o no excluyendo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los familiares del jubilado y del pensionado por accidente de trabajo, pues sin definir ese punto, resulta imposible examinar las acusaciones constitucionales del demandante. \u00a0Procede entonces la Corte a analizar si efectivamente el aparte acusado del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 excluye de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al grupo familiar del pensionado por jubilaci\u00f3n, o por riesgos profesionales, al no contemplarlos expresamente en su texto, como lo sostiene el actor, o si dicha hermen\u00e9utica es totalmente irrazonable y no debe ser tomada en consideraci\u00f3n, como argumentan los intervinientes. Para adelantar esa discusi\u00f3n, la Corte recordar\u00e1 brevemente el contenido y finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para luego examinar si el literal demandado tiene o no el significado que le atribuye el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- La pensi\u00f3n de sobrevivientes es una de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la Ley 100 de 1993) \u00a0y que tiene la finalidad de proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. As\u00ed, seg\u00fan la Corte Suprema, el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como finalidad evitar \u201cque las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201d12. Esto significa que esa prestaci\u00f3n &#8220;busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios, desarrollados por el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria, coinciden plenamente con la doctrina desarrollada por esta Corte Constitucional, que en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento14. \u00a0<\/p>\n<p>13- Igualmente, dada su importancia, esta Corte ha precisado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un verdadero derecho fundamental, de suerte que una vez adquirida, es cierta, indiscutible e irrenunciable. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que su fundamentalidad est\u00e1 asociada a sus v\u00ednculos con valores tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. Por ejemplo, la sentencia T-292 de 1995, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se\u00f1alo que es un derecho de car\u00e1cter inalienable, inherente y esencial, dada la indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia ordinaria han sostenido que el art\u00edculo 46 de la ley 100 del 93 contempla dos especies de pensi\u00f3n, una es la consagrada en el numeral actualmente atacado, y la otra es la consagrada en el numeral 2 del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral primero regula la situaci\u00f3n ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, condici\u00f3n en la que tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. \u00a0En otras palabras, los beneficiarios toman el lugar de su causante y se hacen acreedores de una prestaci\u00f3n o derecho adquirido por \u00e9ste, el cual en cabeza de ellos se hace pagadero de manera vitalicia, trat\u00e1ndose del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite o, temporal, respecto de los dem\u00e1s beneficiarios. \u00a0Muchos doctrinantes afirman que esto es lo que en estricto sentido puede ser denominado sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral segundo de la norma en cuesti\u00f3n, por su parte, regula la situaci\u00f3n ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, y que se genera en raz\u00f3n de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. \u00a0Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya generada, como en el evento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>15- Recordado as\u00ed, brevemente, el sentido y naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entra la Corte a examinar si efectivamente el literal acusado excluye al grupo familiar del pensionado por jubilaci\u00f3n y por invalidez por accidente de trabajo. Comienza esta Corporaci\u00f3n por examinar la segunda hip\u00f3tesis, por ser la m\u00e1s sencilla de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada y la pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>16- Una primera lectura de la disposici\u00f3n acusada sugiere que la acusaci\u00f3n del actor puede tener sustento, pues el literal no prev\u00e9 la sustituci\u00f3n del grupo familiar del pensionado por riesgos profesionales. Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s sistem\u00e1tico muestra que esa conclusi\u00f3n deriva, como bien lo se\u00f1alan los intervinientes, de una interpretaci\u00f3n aislada de esa disposici\u00f3n, que desconoce la estructura b\u00e1sica del sistema general de seguridad social dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17- La ley 100 de 1993 est\u00e1 organizada en varios libros que tratan distintos temas, as\u00ed: el primero est\u00e1 dedicado al sistema general de pensiones, el segundo al sistema general de seguridad social en salud, el tercero al sistema general de riesgos profesionales y el cuarto a ciertos servicios sociales complementarios, como los auxilios para ancianos indigentes. En tales condiciones, la disposici\u00f3n acusada hace parte del libro primero, que regula el sistema de pensiones y prev\u00e9 que \u00e9ste se encuentra previsto para regular dos contingencias esenciales: la vejez y la invalidez por riesgo com\u00fan. Por ello ese libro regula los requisitos y exigencias para acceder a esas pensiones, tanto en el sistema de reparto simple, que denomina r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como en el r\u00e9gimen de ahorro individual. En tales condiciones, es natural que la norma acusada, que regula la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de prima media, se refiera \u00fanicamente a los pensionados por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan, por la sencilla raz\u00f3n de que esas son las dos contingencias reguladas en ese libro de la Ley 100 de 1993. Pero eso no significa que los familiares de los inv\u00e1lidos por accidente de trabajo no tengan derecho a sustituci\u00f3n pensional sino que esa posibilidad est\u00e1 prevista en el libro III de esa misma ley, que regula los riesgos profesionales, y que dedica su cap\u00edtulo II espec\u00edficamente a la &#8220;pensi\u00f3n de sobrevivientes originada por accidentes de trabajo y enfermedad profesional&#8221;. \u00a0En tal contexto, el art\u00edculo 255, que hace parte de ese cap\u00edtulo, \u00a0se\u00f1ala literalmente que &#8220;la pensi\u00f3n de sobreviviente originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las disposiciones vigentes, salvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esto muestra entonces que el ordenamiento colombiano en general, y la disposici\u00f3n acusada en particular, no est\u00e1n excluyendo de la sustituci\u00f3n pensional a los familiares de los pensionados por accidente de trabajo o enfermedad profesional sino que, por razones sistem\u00e1ticas, regula su situaci\u00f3n, no en la disposici\u00f3n acusada sino el libro de la Ley 100 de 1993 dedicado al sistema de riesgos profesionales. Esta situaci\u00f3n se ve confirmada por el Decreto 1295 de 1994, que regula todo lo relacionado con el monto de esta pensi\u00f3n, los beneficiarios el reajuste y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que tienen derecho algunos de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como consecuencia de enfermedad profesional o accidente de trabajo. Especialmente, el art\u00edculo 49 de este decreto la consagra al establecer claramente que, \u201csi como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes las personas descritas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Conforme a lo anterior, la Corte comparte los planteamientos de los intervinientes y concluye que no le asiste raz\u00f3n al accionante, al manifestar que el grupo familiar del pensionado por riesgos profesionales se encuentra excluido de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que se encuentra demostrado que otras normas de la misma ley y de decretos que la desarrollan contemplan ese beneficio para esas personas. La raz\u00f3n por la cual el ordinal acusado no prev\u00e9 expresamente a esos beneficiarios responde a fines sistem\u00e1ticos y coherentes relacionados con la organizaci\u00f3n de los t\u00edtulos, cap\u00edtulos y \u00a0art\u00edculos de la Ley 100 de 1993, con base en los temas por ella \u00a0tratados. \u00a0No es pues una omisi\u00f3n que atente contra el principio a la igualdad, por lo cual el cargo en este punto ser\u00e1 desestimado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada y los pensionados por jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19- El actor argumenta que la disposici\u00f3n acusada es discriminatoria ya que excluye de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los familiares de los &#8220;jubilados&#8221;, en la medida en que restringe ese beneficio a los pensionados por &#8220;vejez&#8221;. Por su parte, los intervinientes consideran que ese cargo no es de recibo, por cuanto desconoce que la Ley 100 de 1993 unifica, bajo una misma denominaci\u00f3n y regulaci\u00f3n -pensi\u00f3n de vejez-, lo que la anterior legislaci\u00f3n calificaba tanto como pensi\u00f3n por vejez como jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar cu\u00e1l de las dos posiciones precisa mejor el sentido de la disposici\u00f3n acusada, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente la manera como estaba prevista la sustituci\u00f3n pensional antes de la Ley 100 de 1993 y su regulaci\u00f3n en ese cuerpo legal \u00a0<\/p>\n<p>20- Una breve revisi\u00f3n legislativa indica que las normas pertinentes, antes de la expedici\u00f3n del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993, eran, entre otras disposiciones, la Ley 33 de 1973, la ley 71 de 1988 y el decreto 1160 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 1 \u00a0de la Ley 33 de 1973 se\u00f1alaba que si fallec\u00eda &#8220;un trabajador particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, sea \u00e9ste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia&#8221;. Luego esa misma ley indicaba cuando otros familiares pod\u00edan tambi\u00e9n gozar de ese beneficio. Por su parte, el art\u00edculo 5 del decreto 1160 de 1989 se\u00f1alaba que hab\u00eda sustituci\u00f3n pensional en los siguientes casos: (i) si fallec\u00eda &#8220;una persona pensionada o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez&#8221;, y (ii) si fallec\u00eda &#8220;un trabajador particular o un empleado trabajador del sector p\u00fablico o trabajador del sector p\u00fablico despu\u00e9s de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la actualidad, la Ley 100 de 1993, al regular la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los art\u00edculos 46, 73, 74 y 255 no menciona, en ninguna parte, a los pensionados por jubilaci\u00f3n pues se refiere \u00fanicamente a los pensionados por vejez e invalidez. Ahora bien, esas disposiciones modificaron y adicionaron la figura de la sustituci\u00f3n pensional, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades15. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- Conforme a lo anterior, una primera aproximaci\u00f3n al ordinal acusado parece dar raz\u00f3n a la interpretaci\u00f3n legal del actor, pues ni esa disposici\u00f3n, ni otros art\u00edculos de Ley 100 de 1993, prev\u00e9n la sustituci\u00f3n pensional para los familiares de los jubilados, por lo cual habr\u00eda que entender que esas personas se encuentran excluidas de ese beneficio. N\u00f3tese en efecto que, al reconocer la posibilidad de la sustituci\u00f3n pensional, la legislaci\u00f3n anterior hablaba del fallecimiento del trabajador particular o empleado p\u00fablico con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez. \u00a0En cambio, la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, habla s\u00f3lo de pensionado por vejez o invalidez; qued\u00f3 a un lado entonces la expresi\u00f3n \u201cpor jubilaci\u00f3n\u201d del anterior r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ver\u00e1 posteriormente, la situaci\u00f3n, desde el punto de vista estrictamente legal, no es tan sencilla. \u00a0Entra pues la Corte a examinar cu\u00e1les son los efectos jur\u00eddicos causados por el hecho de no estar incluida literalmente en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 46, la expresi\u00f3n &#8220;el grupo familiar del pensionado por jubilaci\u00f3n&#8221;. \u00a0Una vez determinados, se podr\u00e1 concluir si efectivamente esas personas, por mandato de la disposici\u00f3n acusada, se encuentran excluidas de ese beneficio prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n y la Pensi\u00f3n de Vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la legislaci\u00f3n colombiana no utilizaba un lenguaje uniforme para referirse a las prestaciones dirigidas a asegurar a los trabajadores durante su vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en t\u00e9rminos generales, como bien lo indican los intervinientes, la ley utilizaba la palabra &#8220;jubilaci\u00f3n&#8221; para referirse a las pensiones de los empleados oficiales, reconocidas y pagadas por CAJANAL, o a la de aquellos trabajadores privados cuyas pensiones fueran reconocidas directamente por la empresa o por caja especiales, como suced\u00eda con los aviadores con entidades como CAXDAC. As\u00ed, la Ley 33 de 1985 establec\u00eda que la jubilaci\u00f3n consist\u00eda en el pago de una pensi\u00f3n vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Dicha pensi\u00f3n estaba consagrada para los empleados oficiales que cumplieran con ciertos requisitos legales, que al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de esta ley, consist\u00edan en haber servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y haber llegado a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los trabajadores privados, el reconocimiento y pago de las pensiones era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilaci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n laboral, en especial al art\u00edculo 260 del C\u00f3digo del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestaci\u00f3n especial \u00fanicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil pesos. Pero posteriormente, a partir de 1967, el ISS empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de trabajadores privados, y en tal caso, la normatividad comenz\u00f3 a hablar de la pensi\u00f3n por vejez de esos empleados y exigi\u00f3 para acceder a ella una cierta edad y un n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0 Por ejemplo, el acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el decreto 2879 de 1985, establec\u00eda que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0era necesario, adem\u00e1s de la edad m\u00ednima de 55 o 60 a\u00f1os, seg\u00fan se fuera mujer u hombre, acreditar por lo menos 500 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a la solicitud, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- Esta breve rese\u00f1a muestra que la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 tend\u00eda a reservar el t\u00e9rmino &#8220;pensi\u00f3n de vejez\u201d a aquellas que fueran reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los trabajadores privados, mientras que sol\u00eda hablar de pensi\u00f3n de \u201cjubilaci\u00f3n\u201d en el caso de los empleados p\u00fablicos o de las pensiones reconocidas por las empresas o por cajas especiales.\u00a0 En tal contexto, la ley 100 de 1993, en la medida en que busc\u00f3 establecer un sistema general de seguridad social, no s\u00f3lo derog\u00f3 las disposiciones legales que regulaban las pensiones para los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales sino que unific\u00f3 el lenguaje en la materia. \u00a0A partir de su entrada en vigor, la contigencia de vejez ser\u00eda cubierta con una pensi\u00f3n que en todos los casos se llamar\u00eda &#8220;de vejez&#8221;, sin importar si se trata de trabajadores privados o de servidores p\u00fablicos. En efecto, los art\u00edculos 33 y subsiguientes de esa ley establecen el r\u00e9gimen de la nueva pensi\u00f3n de vejez, que viene a reemplazar y a modificar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez del anterior r\u00e9gimen. \u00a0Sin embargo, ese cambio de normatividad no afecta los derechos de los trabajadores p\u00fablicos o privados, pues expresamente el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que protege no s\u00f3lo los derechos de quienes ya hubieran cumplidos los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez al amparo de las normas derogadas, sino que incluso ampara las expectativas de algunos trabajadores que no hab\u00edan consolidado su derecho, permiti\u00e9ndoles acceder a la pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta la edad, el monto de la pensi\u00f3n y el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio previstos en las leyes anteriores. \u00a0N\u00f3tese que el lenguaje de esa norma es cuidadoso para incluir ambos tipos de pensiones, pues el art\u00edculo se refiere tanto a \u201csemanas cotizadas\u201d, que era el sistema de c\u00f3mputo previsto para las pensiones de vejez del Seguro Social, como a \u201ctiempo de servicio\u201d, que era el mecanismo propio de las pensiones de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los servidores p\u00fablicos y trabajadores privados que quedaron cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n podr\u00e1n pensionarse de acuerdo con el r\u00e9gimen vigente antes de la entrada en vigencia de esta ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el nuevo sistema general de pensiones. Y en caso de que juzguen que la Ley 100 les es m\u00e1s favorable, podr\u00e1n acogerse a sus mandatos, puesto que as\u00ed lo autoriza expresamente el art\u00edculo 288 de ese cuerpo normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- El examen precedente permite a la Corte concluir que, como bien lo se\u00f1alan los intervinientes y la Vista Fiscal, la disposici\u00f3n acusada no est\u00e1 excluyendo a los familiares de los pensionados por jubilaci\u00f3n de la posibilidad de obtener la sustituci\u00f3n pensional. Lo que sucede es que su situaci\u00f3n qued\u00f3 englobada en el sistema general de seguridad social previsto por la Ley 100 de 1993 bajo el t\u00e9rmino gen\u00e9rico de \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d, la cual, como ya se indic\u00f3, incorpora no s\u00f3lo lo que anteriormente se denominaba tambi\u00e9n pensi\u00f3n de vejez sino tambi\u00e9n la llamada jubilaci\u00f3n prevista para empleados p\u00fablicos o trabajadores cuyas pensiones eran reconocidas por cajas especiales o por las propias empresas. En tales condiciones, es evidente que cuando \u00a0el ordinal demandado prev\u00e9 la sustituci\u00f3n pensional para los familiares de los pensionados por vejez, esa disposici\u00f3n tambi\u00e9n se refiere a los pensionados por jubilaci\u00f3n. Y no pod\u00eda hacerlo de otra forma, no s\u00f3lo porque una tal exclusi\u00f3n ser\u00eda injustificada, sino adem\u00e1s porque la Ley 100 de 1993 pretendi\u00f3 consagrar un r\u00e9gimen integral de seguridad social que unifica los reg\u00edmenes diferenciados y sustituye la normatividad dispersa existente anteriormente. Por ello, la exposici\u00f3n de motivos de la ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro aspecto no menos grave que los anteriores y que ha incidido en el estado de crisis que aqueja a la seguridad social se refiere a la eficacia de la misma. \u00a0Esta puede analizarse a partir de dos puntos de vista que, aunque independientes, han contribuido al descr\u00e9dito de las instituciones que prestan los servicios de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero se refiere a la multiplicidad de reg\u00edmenes, la mayor\u00eda de ellos incompatibles entre s\u00ed. \u00a0En efecto, existen m\u00e1s de 1.000 instituciones con funciones de seguridad social, la mayor\u00eda, si no todas, con reg\u00edmenes propios que implican para los beneficiarios graves problemas en la consolidaci\u00f3n de sus derechos frente a una expectativa de movilidad laboral. S\u00f3lo hasta 1988 con la ley 71 se logr\u00f3 crear un sistema que integrase los diversos reg\u00edmenes, pero sin embargo este beneficio s\u00f3lo ser\u00eda aplicable a partir de 1998. \u00a0Con la reforma propuesta, se unifican todos esos reg\u00edmenes a partir de su vigencia y se crean los mecanismos para que esto sea una realidad\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Y por si existieran dudas, la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 11, al establecer el campo de aplicaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones, se\u00f1ala expresamente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 11. Campo de aplicaci\u00f3n: El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general (subrayas no originales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera entonces que el cargo del demandante que hace referencia a la exclusi\u00f3n del grupo familiar del pensionado por jubilaci\u00f3n no tiene sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26- Por las anteriores razones, la Corte considera que la norma acusada no incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, que pudiera desconocer el principio de igualdad, pues no es cierto que ella excluya del beneficio de \u00a0la sustituci\u00f3n pensional a los jubilados o a los pensionados por invalidez derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Las acusaciones del actor no son de recibo, por lo cual \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 ser\u00e1 declarado exequible, pero \u00fanicamente por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, por los cargos estudiados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1255\/01 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Derivaci\u00f3n del contenido normativo real de la disposici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda predicarse una omisi\u00f3n legislativa, la misma debe derivarse del contenido normativo real de la disposici\u00f3n acusada, omisi\u00f3n que, una vez establecida, puede resultar, o no, contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustancial de la demanda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Refererencia: expediente D-3560 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Antonio Rubiano Trujillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e) \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que concordamos con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en esta sentencia, con el acostumbrado respeto presentamos las razones por las cuales estimamos que la Corporaci\u00f3n debi\u00f3 inhibirse de un pronunciamiento de fondo, dada la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero resaltar c\u00f3mo, para que pueda predicarse una omisi\u00f3n legislativa, la misma debe derivarse del contenido normativo real de la disposici\u00f3n acusada, omisi\u00f3n que, una vez establecida, puede resultar, o no, contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que fue objeto de an\u00e1lisis por la Corte, la pretendida omisi\u00f3n legislativa resulta de una lectura equivocada que el actor hace de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque, trat\u00e1ndose del cargo que toca con la pensi\u00f3n de invalidez, el actor no ley\u00f3 la ley acusada en el aparte que regula la pensi\u00f3n de sobrevivientes por riesgo profesional. Puesto que el legislador si regul\u00f3 esa pensi\u00f3n, no puede decirse que exista all\u00ed una omisi\u00f3n, pero que tal omisi\u00f3n no es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed claramente no existe omisi\u00f3n, porque las personas que el actor, por ignorancia negligente, considera excluidas, no lo est\u00e1n porque la propia ley consagra el r\u00e9gimen que les resulta \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En la propia Sentencia se se\u00f1ala que la omisi\u00f3n no se deriva del texto acusado sino de la \u201cinterpretaci\u00f3n aislada\u201d que del mismo hace el actor. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en cuanto hace a la pensi\u00f3n de vejez, en la Sentencia se pone de manifiesto c\u00f3mo el concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda de la legislaci\u00f3n anteior se encuentra subsumido en el de pensi\u00f3n de jez de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La propia Sentencia se\u00f1ala que no hay tal omisi\u00f3n. Dice textuamente \u201cEl examen precedente permite concluir a la Corte que &#8230; la disposici\u00f3n acusada no est\u00e1 excluyendo a los familiares de los pensionados de jubilaci\u00f3n &#8230;\u201d y que ellos quedan comprendidos en la nueva denominaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Sentencia que, en este \u00faltimo caso, la mencionada situaci\u00f3n \u201ces evidente\u201d, con lo cual, nuevamente, el cargo se deriva no del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, sino de la incorrecta lectura que de la misma hace el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente lo que la Corte hace es explicarle al demandante cual es el correcto entendimiento de la Ley 100 de 1993, sin que haya un pronunciamiento de constitucional, ni quepa hacerlo, frene a una omisi\u00f3n que no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones estimamaos que la demanda era inepta y la Corte no debi\u00f3 haberse pronunciado de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Hacemos esta aclaraci\u00f3n porque consideramos que no obstante el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el debido proceso constitucional se resiente cuando la Corte admite y da curso a demanas poco serias, en las cuales, como la que es objeto de estas consideraciones, el actor ni siquiera ha le\u00eddo el r\u00e9gimen que est\u00e1 atacando y que llevan a que la Corte, en lugar de hacer un pronuncimiento sobre la adecuaci\u00f3n o no adecuaci\u00f3n de una norma legal con la Constituci\u00f3n, se dedique a explicarle al actor cual es el sentido natural y obvio de las disposiciones que acusa y a ponerle de presente cual es el r\u00e9gimen completo de la materia que \u00e9l ha demandado a partir de una lectura parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-447 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-040 de 2000. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia C-690 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 4. En el mismo sentido, ver, en particular, la sentencia C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y las sentencias C-146 de 1998 y C-067 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-109 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0fundamento 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a05Sentencia C-371 de 1994. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-135 de 1994, C-496 de 1994, C-389 de 1996 y C-488 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a06 Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C-488 de 2000 y C-557 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a07 Ver sentencias C-301 de 1993, C-011 de 1994 y C-496 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a08 Sentencia C-301 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este principio, ver, entre otras, las sentencias C-273 de 1999 y C-955 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, en materia penal, las sentencia C-301 de 1993 y C-496 de 1994 y, en materia laboral, las sentencias C-168 de 1995 y T-001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-168 de 1995. MP Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n e. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 2 de noviembre de 1981, Gaceta Judicial No. 2406, P\u00e1g. 518. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-190\/93, T-553\/94 y C-389 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Gaceta del Congreso No. 130 de 1993, p\u00e1gina 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1255\/01 \u00a0 DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 La Corte recuerda que si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y no est\u00e1 sometida a formalidades especiales, sin embargo los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que cumplir para que esta Corporaci\u00f3n pueda pronunciarse de fondo. \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}