{"id":6791,"date":"2024-05-31T14:33:57","date_gmt":"2024-05-31T14:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1256-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:57","slug":"c-1256-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1256-01\/","title":{"rendered":"C-1256-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1256\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de cargo espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que los requisitos deben ser cumplidos materialmente por el actor, y no s\u00f3lo formalmente, por lo cual es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada. Por consiguiente, si el actor se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, la demanda es inepta, pues la falta de concreci\u00f3n del cargo impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentaci\u00f3n espec\u00edfica del concepto de violaci\u00f3n\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Una carga m\u00ednima para el ciudadano es la sustentaci\u00f3n espec\u00edfica del concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n debe ser, en principio, inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n de cargo ambiguo posteriormente aclarado \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisi\u00f3n siendo inepta por cargo vago e impreciso \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Eje central de muchos procesos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No decisi\u00f3n de fondo por indebida formulaci\u00f3n de cargo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n inhibitoria no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por el contrario, permite que el actor, o cualquier otro ciudadano, pueda volver a presentar la demanda de inconstitucionalidad, teniendo la posibilidad de profundizar en el estudio del tema y hacer m\u00e1s fecundo el debate en una nueva oportunidad. \u00a0Por consiguiente, si se pondera la econom\u00eda procesal frente al derecho a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico, bien sea mediante la presentaci\u00f3n de demandas de inconstitucionalidad, o a trav\u00e9s de las intervenciones ciudadanas, es claro que debe prevalecer este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneraci\u00f3n no se suple oficiosamente \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargos concretos en inicio y especificado con posterioridad no lo subsana\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos concretos especificados con posterioridad \u00a0<\/p>\n<p>Como la demanda inicialmente no cumpl\u00eda los requisitos, por ausencia de un cargo concreto de constitucionalidad, es necesario emitir un pronunciamiento inhibitorio, pues, a\u00fan cuando la intervenci\u00f3n del propio actor y de otro ciudadano concretaron la acusaci\u00f3n y sentaron las bases del debate constitucional, ello no puede subsanar las inconsistencias, so pena de afectar desproporcionadamente el debido proceso constitucional, el real y efectivo acceso a la justicia, la democracia participativa, y el ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3565 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra el \u00a0Art\u00edculo 54 (parcial) \u00a0de la ley 31 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Enrique Antolinez C\u00e1rdenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos sustanciales de las demandas de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones Constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Enrique Antolinez C\u00e1rdenas demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 54, inciso 3, de la Ley 31 de 1992 \u201cPor la cual se dictan normas a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para se\u00f1alar r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones\u201d. Cumplidos los tr\u00e1mites Constitucionales y legales propios de los procesos de Constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el inciso 3 del art\u00edculo 54 de la ley 31 de 1992, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.707 del 4 de enero de 1993, y se subraya el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 31 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para se\u00f1alar r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. \u00a0Publicidad y reserva de documentos. Los documentos en los cuales consten las actuaciones y decisiones de car\u00e1cter general que con base en aquellas haya adoptado la Junta Directiva en su condici\u00f3n de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, no est\u00e1n sujetos a reserva alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s documentos del Banco gozan de la reserva prevista en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los documentos de trabajo que hayan servido de sustento para decisiones adoptadas por la Junta Directiva en su car\u00e1cter de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, ser\u00e1n de acceso p\u00fablico, a menos que por razones de inter\u00e9s general para la econom\u00eda nacional, a juicio de la Junta, deban mantenerse bajo reserva que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de tres (3) a\u00f1os, contados a partir de su elaboraci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Toda persona al servicio del Banco y de la Auditor\u00eda est\u00e1 obligada a guardar la reserva sobre los asuntos, organizaci\u00f3n y operaciones del Banco\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en su demanda, se limita a se\u00f1alar que el Legislador, en el art\u00edculo 54 de la Ley 31 de 1992, \u201cdeleg\u00f3 en la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica la facultad de decidir a su juicio qu\u00e9 documentos deben mantenerse bajo reserva lo cual choca frontalmente con la norma Constitucional cuyo esp\u00edritu infringe ostensiblemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado posteriormente, el actor argumenta que las razones jur\u00eddicas de la violaci\u00f3n de la Carta son las siguientes: de acuerdo con el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, \u201ctoda persona tiene derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo en los casos que establezca la ley.\u201d Esto significa que la Carta consagra una regla general, que es el derecho de todas las personas para conocer los documentos p\u00fablicos, y establece la posibilidad de que haya excepciones, pero \u00e9stas deben ser se\u00f1aladas por la ley. Con fundamento en citas de la doctrina nacional, el demandante argumenta que este derecho \u201cpermite acceso a la informaci\u00f3n a fin de garantizar la participaci\u00f3n de todo ciudadano en el control del poder pol\u00edtico\u201d. Igualmente considera que el acceso a esos documentos est\u00e1 vinculado al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, pensamiento y opini\u00f3n, y consecuencialmente a la libertad de informaci\u00f3n y de prensa, que asegura que la sociedad pueda recibir una informaci\u00f3n veraz e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, considera el actor que \u201cel Congreso no pod\u00eda conceder al Banco de la Rep\u00fablica la facultad para decidir, a su juicio, cu\u00e1les documentos deb\u00edan mantenerse bajo reserva, pues la excepci\u00f3n obliga a que es la ley la que debe se\u00f1alar taxativamente los casos con reserva, por mandato constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Luis Giovanny Barbosa Becerra, actuando en calidad de apoderado del Banco de la Rep\u00fablica, interviene en el proceso con miras a demostrar que el cargo planteado carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente estima que primero es necesario plantear cu\u00e1les son las funciones del Banco de la Rep\u00fablica. Entre ellas se\u00f1ala su papel como regulador de la moneda, de los cambios internacionales y el cr\u00e9dito, emisor de la moneda legal, administrador de las reservas internacionales, prestamista de \u00faltima instancia y banquero de los establecimientos de cr\u00e9dito. En virtud de esas peculiares y trascendentales funciones, anota el ciudadano, la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 al Banco Central autonom\u00eda t\u00e9cnica, patrimonial y administrativa, as\u00ed como un r\u00e9gimen legal particular y propio que le permitiera cumplir tan delicadas tareas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n que la tarea general de la Banca Central constituye una funci\u00f3n especial, propia, distinta y separada de cualquier otra dentro del \u00e1mbito econ\u00f3mico. Esto es, tiene su propia identidad, apoyada en instrumentos de direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n, control y ejecuci\u00f3n que s\u00f3lo son t\u00edpicos e inherentes a las actividades monetarias, cambiarias y crediticias, sin perjuicio de la coordinaci\u00f3n y concordancia que debe existir con las dem\u00e1s funciones que sobre la actividad econ\u00f3mica deben cumplir otras organizaciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, seg\u00fan el interviniente, el Banco de la Rep\u00fablica requiere de varios tipos de mecanismos, para asegurar la eficacia de sus funciones. As\u00ed, el ciudadano contin\u00faa su an\u00e1lisis destacando el concepto de autonom\u00eda t\u00e9cnica, de acuerdo con lo que la Corte Constitucional expres\u00f3 en sentencia C-050 de 1994. Luego de citar varias sentencias de esta Corte, el actor concluye que \u201cen aras de preservar la autonom\u00eda Constitucional atribuida al Emisor, el legislador debe expedir normas especiales que preserven tal autonom\u00eda y que, por ende, permitan hacer efectivas en la pr\u00e1ctica las decisiones que adopte la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su an\u00e1lisis afirmando que, seg\u00fan los art\u00edculos 54 de la ley 31 de 1992 y 75 del Decreto 2520 de 1993, solamente son p\u00fablicos los documentos en los cuales consten las actuaciones y decisiones de car\u00e1cter general que haya adoptado la Junta Directiva en su condici\u00f3n de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, lo mismo que los documentos de trabajo que hayan servido de sustento a decisiones adoptadas por la junta actuando en tal condici\u00f3n. Sin embargo, explica, en este \u00faltimo caso, la Junta puede, por razones de inter\u00e9s general para la econom\u00eda nacional, disponer mantenerlos bajo reserva, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de tres a\u00f1os contados desde su elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica que el Banco de la Rep\u00fablica tiene un r\u00e9gimen de acceso a sus archivos diferente al com\u00fan de las entidades p\u00fablicas. La raz\u00f3n para que ello sea as\u00ed reside en la naturaleza de sus funciones y en la autonom\u00eda que se le debe garantizar en todos los \u00e1mbitos. Resalta entonces lo riesgoso que resultar\u00eda para la estabilidad econ\u00f3mica del Estado que se pudieran conocer, en todos los casos, los antecedentes de las decisiones que adopta el Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed las cosas, para el ciudadano resulta m\u00e1s que justificado y ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador le haya fijado al Banco un r\u00e9gimen de reserva documental diferente al de las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, y que, en virtud del mismo, su junta Directiva pueda contar con la potestad para definir que un documento deba mantenerse en reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, contrariamente a lo sostenido por el actor, que el legislador s\u00ed pod\u00eda delegar en la Junta Directiva su potestad legislativa, pues se\u00f1al\u00f3 de manera precisa las razones por las cuales pod\u00eda declarar en reserva un documento. Solicita entonces que la Corte declare la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ernesto Rey Cantor interviene en este proceso para cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada, pues considera que con ella se desnaturaliza el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por analizar el derecho de toda persona para acceder a los documentos que reposan en las oficinas p\u00fablicas, con el objeto de consultarlos, de obtener copias o fotocopias, o para que se les expida certificaciones de los mismos. \u00a0Y agrega que en cualquiera de estos eventos, la autoridad respectiva tiene el deber de responder a la petici\u00f3n formulada, dentro del t\u00e9rmino legal, accediendo a lo pedido, salvo que los documentos tengan el car\u00e1cter de reservados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano, con la norma demandada se pretende la manipulaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos por parte de la Junta Directiva del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, en los eventos en que por razones de \u201cinter\u00e9s general\u201d decida que son reservados, lo cual establecer\u00eda por medio de un acto administrativo. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan su criterio, desconoce que es el legislador el competente para consagrar, por v\u00eda de excepci\u00f3n, la reserva documental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n consagrado, debe analizarse de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el interviniente concluye que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica no tiene competencia para definir el inter\u00e9s general, a fin de frustrar no s\u00f3lo el acceso documental, sino tambi\u00e9n el derecho a la informaci\u00f3n, esencial y b\u00e1sico para garantizar, entre otros derechos, la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el concepto No. 2615, recibido el 24 de julio del a\u00f1o en curso, solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse, debido a la ineptitud de la demanda. Subsidiariamente, la Vista Fiscal solicita que si esta Corporaci\u00f3n decide pronunciarse de fondo, entonces que declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos determinados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 para presentar una demanda de constitucionalidad. Espec\u00edficamente se refiere al numeral 3\u00ba, relacionado con las razones que deben esgrimirse para establecer que el texto demandado es violatorio de la Constituci\u00f3n, puesto que el actor no estructura un cargo que permita inferir la inconstitucionalidad de la norma acusada, ya que s\u00f3lo manifiesta, de manera escueta, que la norma demandada viola el art\u00edculo 74 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional espec\u00edfico contra la disposici\u00f3n demandada constituye uno de los requisitos materiales de obligatorio cumplimiento, por lo que antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si el actor ha observado las exigencias de fundamentar en debida forma el cargo pues, de no existir argumentos susceptibles de ser confrontados constitucionalmente, deber\u00e1 inhibirse para fallar, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0En consecuencia, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por cuanto, en su criterio, el actor no formul\u00f3 los cargos en forma concreta y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Ministerio P\u00fablico adelanta el an\u00e1lisis constitucional de la norma acusada. \u00a0Comienza por se\u00f1alar la importancia que tiene el acceso a los documentos p\u00fablicos en una democracia, y que eso explica que la Carta haya establecido un libre acceso a los mismos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>salvo las excepciones se\u00f1aladas por la ley. \u00a0Ello significa, seg\u00fan su parecer, que el legislador es quien debe determinar directamente esas excepciones y \u201cno puede trasladar a ente administrativo alguno la facultad de determinar cu\u00e1les documentos p\u00fablicos son de car\u00e1cter reservado\u201d. Adem\u00e1s, y tomando en cuenta lo se\u00f1alado por esta Corte en la sentencia C-038 de 1996, el Procurador se\u00f1ala que esas excepciones deben ser razonables y proporcionadas, \u201cpara que no resulten afectando el n\u00facleo esencial del conjunto de derechos fundamentales impl\u00edcitos en \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con esos criterios, el Procurador analiza la norma acusada y considera que respeta el mandato constitucional, pues mantiene el principio general de acceso a los documentos y establece una excepci\u00f3n a esa facultad. \u00a0Seg\u00fan su parecer, el Legislador s\u00ed especific\u00f3 qu\u00e9 categor\u00edas de documentos pueden ser objeto de reserva: son aquellos que por razones de inter\u00e9s general para la econom\u00eda no puedan ser de acceso p\u00fablico. \u00a0A su juicio, ese concepto es lo suficientemente amplio como para que el legislador pudiera entrar a definir cada uno de los casos en que un documento puede afectar la econom\u00eda nacional. Y esa es, seg\u00fan su parecer, la raz\u00f3n por la cual la disposici\u00f3n acusada design\u00f3 a la Junta Directiva como la autoridad que deber\u00e1 tomar las determinaciones concretas. \u00a0Contin\u00faa explicando que en desarrollo de esas competencias, la Junta ha expedido las Resoluciones Internas 2 del 22 de mayo de 1998 y 1 del 18 de febrero de 2000, que regulan la materia. \u00a0As\u00ed, entiende que el legislador determin\u00f3, en el precepto acusado, cu\u00e1les documentos tienen car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Procurador concluye que la norma demandada no hace otra cosa que cumplir con el imperativo establecido en la Carta, al determinar la restricci\u00f3n del derecho al libre acceso a documentos p\u00fablicos s\u00f3lo para aquellos documentos de trabajo que la Junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica establezca, por situaciones de inter\u00e9s general para la econom\u00eda nacional. No es entonces acertado, seg\u00fan su criterio, afirmar que el legislador se desprendi\u00f3 de la facultad constitucional de se\u00f1alar los l\u00edmites al derecho de acceso a documentos p\u00fablicos, para delegarla en la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, dado que la norma acusada fij\u00f3 un par\u00e1metro para que \u00e9ste pudiese hacer restricciones, con lo cual se reafirma que no se puede negar el libre acceso a los documentos p\u00fablicos, salvo en los casos establecidos en la ley. \u00a0 El Procurador solicita entonces a la Corte que, si decide pronunciarse de fondo, declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una disposici\u00f3n que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto procesal previo: el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2- El Ministerio P\u00fablico estima que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por cuanto el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos sustanciales al presentar su demanda de inconstitucionalidad. Para hacer tal afirmaci\u00f3n, la Vista Fiscal recuerda que, en reiteradas sentencias, esta Corte ha indicado que la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional espec\u00edfico contra la disposici\u00f3n demandada constituye uno de los requisitos materiales que debe cumplir todo demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza pues la Corte por analizar si la presente demanda cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley para ser objeto de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- A pesar de que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, el demandante tiene unas cargas m\u00ednimas que cumplir para que pueda adelantarse el control constitucional ejercido por esta Corte. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse ante la Corte, por escrito, en duplicado y deben se\u00f1alar y transcribir la norma acusada como inconstitucional. Adem\u00e1s, la demanda debe se\u00f1alar por qu\u00e9 la Corte es competente y las razones por las cuales se estiman violadas determinadas normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que esos requisitos deben ser cumplidos materialmente por el actor, y no s\u00f3lo formalmente, por lo cual es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada1. Por consiguiente, si el actor se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, la demanda es inepta, pues la falta de concreci\u00f3n del cargo impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4- Una carga m\u00ednima para el ciudadano es entonces la sustentaci\u00f3n espec\u00edfica del concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n debe ser, en principio, inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente oportunidad, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes2. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda \u201csobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Con base en los anteriores criterios, es claro que la demanda inicialmente presentada no cumpli\u00f3 el requisito de formular una acusaci\u00f3n de constitucionalidad, pues el actor se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el art\u00edculo impugnado hab\u00eda delegado en la Junta del Banco de la Rep\u00fablica \u201cla facultad de decidir a su juicio qu\u00e9 documentos deben mantenerse bajo reserva lo cual choca frontalmente con la norma Constitucional cuyo esp\u00edritu infringe ostensiblemente.\u201d La demanda no tiene ninguna explicaci\u00f3n suplementaria sobre la manera como se produce espec\u00edficamente la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 74 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- La Corte concluye entonces que en su momento, la presente demanda era inepta y no debi\u00f3 ser admitida. Sin embargo, surge un problema complejo, por cuanto la demanda no s\u00f3lo fue admitida sino que, adem\u00e1s, posteriormente el actor intervino con el fin de presentar una explicaci\u00f3n m\u00e1s detallada de las razones por las cu\u00e1les consideraba que la disposici\u00f3n acusada era inconstitucional. En ese escrito explica que la norma vulnera la reserva de ley prevista en el art\u00edculo 74 de la Carta, en la medida en que traslada a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, una facultad discrecional para determinar qu\u00e9 documentos pueden o no ser excluidos del acceso por parte de los ciudadanos, mientras que la Constituci\u00f3n \u00a0establece que la ley debe se\u00f1alar taxativamente en qu\u00e9 casos puede existir esa restricci\u00f3n. Igualmente, una intervenci\u00f3n ciudadana, desarrollada en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del presente proceso, tambi\u00e9n explica por qu\u00e9 la norma acusada desconoce la libertad de expresi\u00f3n y el derecho de todo ciudadano de acceder a los documentos p\u00fablicos, al conferir a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica una facultad discrecional para excluir ciertos documentos del conocimiento por los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas explicaciones, -tanto la del actor en su escrito posterior, como la del ciudadano interviniente-, configuran un cargo de constitucionalidad que, de haber sido incorporado orginariamente en la demanda, habr\u00eda hecho que \u00e9sta fuera apta, pues se trata de una acusaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de la reserva legal se\u00f1alada por el art\u00edculo 74 superior para limitar el acceso ciudadano a los documentos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- El anterior recuento muestra que la presente situaci\u00f3n es an\u00f3mala y suscita un interrogante procesal complejo. As\u00ed, es claro que la demanda, cuando fue presentada, no reun\u00eda los requisitos materiales m\u00ednimos para que hubiera un pronunciamiento constitucional de fondo, por ausencia de cargo constitucional. Sin embargo, el escrito posterior del propio actor, as\u00ed como la intervenci\u00f3n ciudadana coadyuvante, permitieron que el ambiguo cargo formulado en la demanda primigenia fuera aclarado, de suerte que la acusaci\u00f3n dej\u00f3 de ser vaga y tiene suficiente entidad para permitir un debate constitucional y una decisi\u00f3n de fondo por la Corte. La pregunta que surge es si, dada esa situaci\u00f3n, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo, por cuanto la demanda era en su momento inepta. O si, por el contrario, teniendo en cuenta que la acusaci\u00f3n fue posteriormente concretada, incluso por el propio actor, y durante los t\u00e9rminos de intervenci\u00f3n ciudadana, entonces procede una decisi\u00f3n material sobre los cargos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Una primera posibilidad de respuesta al anterior interrogante es fundarse estrictamente en las regulaciones procesales y en la competencia limitada que tiene la Corte para estudiar la constitucionalidad de las disposiciones legales. As\u00ed, seg\u00fan esa perspectiva, las reglas que rigen el control constitucional de las leyes s\u00f3lo prev\u00e9n posibilidades muy restrictivas para adicionar y corregir una demanda. \u00a0Por ejemplo, el art\u00edculo 45 del Reglamento de la Corte se\u00f1ala que s\u00f3lo pueden considerarse \u201clas adiciones a la demanda que se presenten antes de que el expediente ingrese en virtud de reparto\u201d al despacho del magistrado sustanciador. \u00a0Y es obvio que en la presente oportunidad, el escrito posterior del demandante, si bien fue remitido a la Corte muy poco tiempo despu\u00e9s de la demanda, fue presentado ulteriormente a ese t\u00e9rmino, por lo cual no es leg\u00edtimo admitirlo como una adici\u00f3n a la demanda. Por su parte, las correcciones s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0previstas cuando el magistrado sustanciador inadmite la demanda, por cuanto \u00e9sta no cumple con los requisitos previstos por la ley, caso en el cual el actor tiene tres d\u00edas para corregirla (art. 6 decreto 2067 de 1991). Y eso no sucedi\u00f3 en el presente caso, pues la demanda fue admitida, por lo cual, el escrito ulterior del actor no puede tampoco ser considerado una correcci\u00f3n de la misma. En tales circunstancias, seguir\u00eda el argumento, hay que concluir que la demanda no fue presentada en debida forma, ni fue adicionada ni corregida en las oportunidades procesales previstas por las normas que gobiernan los juicios de constitucionalidad, por lo que la Corte debe inhibirse, por carencia de competencia para pronunciarse de fondo. Seg\u00fan esta perspectiva, el posible error de haber admitido una demanda inepta no confiere competencia a la Corte para examinarla, puesto que la funci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n no es \u201crevisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9- La anterior conclusi\u00f3n es s\u00f3lida, en la medida en que se funda no s\u00f3lo en las disposiciones procesales vigentes que rigen el juicio de constitucionalidad, sino tambi\u00e9n en las competencias limitadas de esta Corte, que debe ejercer sus funciones en los estrictos y precisos t\u00e9rminos que delimitan su actuaci\u00f3n (CP art. 241). Sin embargo, de esa hermen\u00e9utica surgen algunos interrogantes, pues no parece responder adecuadamente a ciertos principios constitucionales que gobiernan la actividad no s\u00f3lo de esta Corte sino de todos los jueces de la Rep\u00fablica, en especial la buena fe, la prevalencia del derecho sustancial, la econom\u00eda procesal y el derecho de acceder a la justicia (CP art 83, 228 y 229). Igualmente, esa soluci\u00f3n pareciera desconocer las dimensiones participativa e informal de los procesos de constitucionalidad, en virtud de las cu\u00e1les, no s\u00f3lo cualquier ciudadano puede demandar sino que, adem\u00e1s, cualquier ciudadano puede participar para defender o impugnar la norma sometida a control (CP arts 40, 241 y 242).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese que de todos modos, en el curso del presente proceso, los ciudadanos estructuraron finalmente un cargo de constitucionalidad; es m\u00e1s, ese cargo fue aclarado por el propio actor. Igualmente n\u00f3tese que el propio demandante no pudo corregir la demanda por cuanto \u00e9sta fue admitida por el magistrado sustanciador. En tales circunstancias, en funci\u00f3n del principio de buena fe, el propio actor y los dem\u00e1s ciudadanos podr\u00edan asumir que la demanda cumpli\u00f3 con los requisitos legales y habr\u00e1 un pronunciamiento de fondo de la Corte, y por ello se esfuerzan por intervenir en el proceso, con el fin de fortalecer y aclarar los argumentos de la demanda o, por el contrario, oponerse a ellos. Es posible entonces que ese debate ciudadano, que es realizado dentro de las oportunidades legales y a partir de un auto de la Corte que admiti\u00f3 la demanda, permita perfeccionar una acusaci\u00f3n, que en principio podr\u00eda ser inepta, por falta de concreci\u00f3n y claridad en el cargo constitucional. En una situaci\u00f3n de esa naturaleza, una decisi\u00f3n inhibitoria de la Corte sugerir\u00eda algunos cuestionamientos constitucionales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la econom\u00eda procesal, (CP art. 228), esa determinaci\u00f3n parecer\u00eda poco funcional, pues ya existe un cargo de constitucionalidad id\u00f3neo y ha habido un esfuerzo de algunos ciudadanos y de ciertas autoridades por debatirlo. Todas esas energ\u00edas y recursos podr\u00edan verse malgastadas por la ausencia de una decisi\u00f3n de fondo, a pesar de que hubo una demanda, que fue admitida, y que en el proceso los ciudadanos formularon un cargo de constitucionalidad suficientemente concreto para permitir la decisi\u00f3n de fondo de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), la decisi\u00f3n tambi\u00e9n parece cuestionable, pues de todos modos ya exist\u00eda, gracias a las intervenciones ciudadanas y del propio actor, un cargo capaz de suscitar dudas sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n legal que hab\u00eda sido demandada. \u00a0En estas condiciones, la decisi\u00f3n inhibitoria no s\u00f3lo parece obstaculizar el acceso a la justicia constitucional de los ciudadanos (CP art. 40, 229 y 241), sino que, adem\u00e1s, tampoco parece proteger adecuadamente la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n asignada a esta Corte (CP art. 240).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, desde el punto de vista de la buena fe (CP art. 83), la decisi\u00f3n inhibitoria tampoco se proyecta como la mejor, puesto que los ciudadanos podr\u00edan razonablemente confiar que en el auto admisorio ya la Corte hab\u00eda verificado el cumplimiento de los requisitos legales, y que entonces habr\u00eda un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esa decisi\u00f3n, en principio, no parece desarrollar el postulado de la democracia participativa (CP arts 1 y 40) pues, a pesar de los esfuerzos de algunos ciudadanos por concretar el debate constitucional, la Corte, a \u00faltimo momento, frustra sus expectativas al inhibirse de pronunciarse de fondo, a\u00fan cuando hab\u00eda admitido la demanda y, en el curso del proceso, un cargo constitucional fue finalmente estructurado. \u00a0<\/p>\n<p>10- Como hemos visto la decisi\u00f3n inhibitoria no parece, prima facie procedente, por cuanto esa determinaci\u00f3n no permitir\u00eda desarrollar los principios que orientan la actividad de los jueces, y afectar\u00eda la naturaleza participativa e informal del control constitucional. Un interrogante obvio surge entonces: \u00bfes posible combinar, en el presente caso, el respeto de las competencias y regulaciones procesales con la maximizaci\u00f3n de la fuerza normativa de los principios constitucionales que gobiernan la actividad judicial?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Podr\u00eda pensarse que una soluci\u00f3n a ese interrogante es la siguiente: En principio una demanda inepta no debe ser admitida y, en tal evento, el actor s\u00f3lo cuenta con la oportunidad para corregir prevista por el art\u00edculo 6 del decreto 2067 de 1991, esto es, los tres d\u00edas siguientes a la inadmisi\u00f3n del escrito. Esto explica la importancia de ese momento procesal, tanto para la Corte como para el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es claro que una demanda no puede ser adicionada, en el sentido de incluir nuevas disposiciones acusadas, sino en el t\u00e9rmino procesal previsto por el art\u00edculo 45 del Reglamento de la Corte, esto es, es necesario que la adici\u00f3n sea presentada antes de que el expediente ingrese, en virtud de reparto, al despacho del magistrado sustanciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si una demanda es admitida por la Corte, y ella es inepta, en la medida en que el actor formul\u00f3 un cargo vago e impreciso de constitucionalidad, entonces podr\u00eda entenderse que las intervenciones ciudadanas y del propio actor, siempre y cuando hayan sido realizadas en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del proceso, tienen la virtud de excepcionalmente precisar el cargo y posibilitar un pronunciamiento de fondo de la Corte. Ello permitir\u00eda que tanto el ciudadano demandante, como cualquier otro, y luego de descubrir que los cargos no fueron lo suficientemente bien fundamentados, intenten enmendar el yerro y evitar que la Corte deba inhibirse para pronunciarse de fondo por ineptitud de la demanda. \u00a0As\u00ed, a pesar de que la Corte no hubiese llamado la atenci\u00f3n del demandante en lo referente a la necesidad de corregir la demanda, los propios ciudadanos, en raz\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso y las caracter\u00edsticas propias de esta acci\u00f3n p\u00fablica, intervendr\u00edan para hacer efectivo el inter\u00e9s de la demanda, a saber, que la Corte se pronuncie de fondo confrontando la norma acusada con el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que estos principios constitucionales, y en particular la fuerza del principio democr\u00e1tico, deben informar la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen el proceso constitucional en casos dudosos como el presente. En efecto, esta Corte ha se\u00f1alado, en forma reiterada, que \u201cla interpretaci\u00f3n constitucional encuentra en el principio democr\u00e1tico una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que ha de privar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s cabalmente el principio democr\u00e1tico, ya sea exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo \u00e1mbito\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Y n\u00f3tese adem\u00e1s que esa determinaci\u00f3n no parece desconocer la competencia limitada de la Corte ni las reglas que rigen los procesos constitucionales. As\u00ed, las intervenciones ciudadanas ocurrir\u00edan en los momentos previstos para tal efecto y la Corte se pronunciar\u00eda sobre una disposici\u00f3n legal frente a la cual fue formulado un cargo concreto de constitucionalidad de naturaleza ciudadana. \u00a0En efecto, conviene resaltar que en tales condiciones, no ser\u00eda la Corte, aut\u00f3nomamente, la que imagina la acusaci\u00f3n sino que la propia ciudadan\u00eda, por su participaci\u00f3n en el juicio constitucional, especificar\u00eda el cargo y fundamentar\u00eda las bases del debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13- Sin embargo, a pesar de los planteamientos expuestos, la Corte considera que esta posici\u00f3n resulta equivocada pues, como pasa a demostrarlo, en aras de garantizar ciertos principios constitucionales, parad\u00f3jicamente termina por desconocerlos en forma desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte observa que de asumir el conocimiento del asunto para proferir sentencia estimatoria, la litis constitucional afectar\u00eda el debido proceso constitucional, por cuanto se trabar\u00eda con uno de los extremos poco definidos. \u00a0En efecto, es posible que tanto el Ministerio P\u00fablico, como algunos ciudadanos intervinientes o no intervinientes, sean sorprendidos con una decisi\u00f3n de fondo, sin haber tenido la posibilidad de conocer o cuestionar los cargos respecto de los cuales se pronunciar\u00eda la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es necesario se\u00f1alar que la demanda constituye el eje central de muchos procesos, incluidos los de control de constitucionalidad que no operan en forma autom\u00e1tica (previa o posterior). \u00a0Precisamente, por esta raz\u00f3n, el Procurador emite su concepto de rigor con fundamento en la demanda, sin que tenga la posibilidad de conocer de antemano las intervenciones ciudadanas, pues los t\u00e9rminos para pronunciarse corren en forma simult\u00e1nea con la fijaci\u00f3n en lista para las intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los ciudadanos que decidan participar en el debate ante la Corte no tienen por qu\u00e9 conocer las apreciaciones de los otros intervinientes, puesto que ellos tambi\u00e9n se pronuncian tomando como marco de referencia los cargos formulados en la demanda. \u00a0Y m\u00e1s a\u00fan, quienes decidan abstenerse de actuar porque consideran que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar por ausencia de cargo, o porque la acusaci\u00f3n fue indebidamente presentada, \u00a0podr\u00edan verse sorprendidos con una decisi\u00f3n de fondo por un cargo que nunca tuvieron oportunidad de conocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- De otro lado, aceptar la tesis seg\u00fan la cual debe proferirse sentencia de fondo a pesar de la indebida formulaci\u00f3n del cargo, significar\u00eda volver insalvable un posible error surgido al momento de admitir la demanda. \u00a0Sin embargo, no puede olvidarse que este momento procesal no es preclusivo para decidir la idoneidad de la demanda, sino que corresponde a un auto de sustanciaci\u00f3n que impulsa el proceso. \u00a0La Corte considera que, de cualquier manera, esa decisi\u00f3n individual no puede atar a la plenaria y obligarla a pronunciarse de fondo, si cuando analiza reposadamente el asunto encuentra que no se cumplen los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2067 de 1991. \u00a0Ello explica tambi\u00e9n por qu\u00e9 los autos de suplica, esto es, aquellos presentados ante el rechazo de la demanda por el magistrado sustanciador, deben ser conocidos y decididos por la Sala Plena de la Corte y no por el siguiente magistrado en el orden alfab\u00e9tico, como claramente lo dispone el art\u00edculo 48 del Acuerdo 03 de 1992, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067\/91. \u00a0<\/p>\n<p>15- En tercer lugar, la tesis propuesta desnaturaliza no solo la demanda, sino tambi\u00e9n las intervenciones ciudadanas, pues si la primera es el marco referencial del proceso, no pueden las intervenciones suplir o enmendar las insuficiencias sustanciales de aquella, aunque esto no excluye la posibilidad de presentar nuevos argumentos o diferentes puntos de vista que permitan ampliar el debate constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- Finalmente, pero en estrecha relaci\u00f3n con el punto anterior, la Corte observa que si los procesos de constitucionalidad deben estar orientados a fortalecer un di\u00e1logo entre las instituciones, la ciudadan\u00eda y el operador jur\u00eddico, una decisi\u00f3n inhibitoria no resulta desproporcionada sino que, por el contrario, ampl\u00eda las \u00a0posibilidades en este sentido. En efecto, la decisi\u00f3n inhibitoria no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por el contrario, permite que el actor, o cualquier otro ciudadano, pueda volver a presentar la demanda de inconstitucionalidad, teniendo la posibilidad de profundizar en el estudio del tema y hacer m\u00e1s fecundo el debate en una nueva oportunidad. \u00a0Por consiguiente, si se pondera la econom\u00eda procesal frente al derecho a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico, bien sea mediante la presentaci\u00f3n de demandas de inconstitucionalidad (CP. art\u00edculo 40-6, o a trav\u00e9s de las intervenciones ciudadanas (CP. art\u00edculo 242-1), es claro que debe prevalecer este \u00faltimo. \u00a0As\u00ed mismo, desde el punto de vista de la prevalencia del derecho sustancial, es errado afirmar que un pronunciamiento de fondo resulta indispensable, pues el acceso a la justicia y la guarda de la supremac\u00eda constitucional solamente adquieren sentido cuando se garantiza el debido proceso mediante una posibilidad real y efectiva de ejercer el control pol\u00edtico. \u00a0En cuanto a la buena fe del actor, que parecer\u00eda afectada, la Corte concluye que no puede d\u00e1rsele un car\u00e1cter absoluto, hasta llegar a desvirtuar la esencia misma del control de constitucionalidad. \u00a0Y por \u00faltimo, todo lo anterior demuestra entonces que la decisi\u00f3n inhibitoria, lejos de afectar, fortalece la democracia participativa y hace m\u00e1s transparente la funci\u00f3n atribuida a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- En este orden de ideas, no existen elementos que justifiquen variar la amplia jurisprudencia desarrollada al respecto, seg\u00fan la cual la ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violaci\u00f3n, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte y, por tratarse de una demanda inepta, debe proferirse sentencia inhibitoria6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Conforme a todo lo anterior, la Corte concluye que, como la demanda inicialmente no cumpl\u00eda los requisitos, por ausencia de un cargo concreto de constitucionalidad, es necesario emitir un pronunciamiento inhibitorio, pues, a\u00fan cuando la intervenci\u00f3n del propio actor y de otro ciudadano concretaron la acusaci\u00f3n y sentaron las bases del debate constitucional, ello no puede subsanar las inconsistencias, so pena de afectar desproporcionadamente el debido proceso constitucional, el real y efectivo acceso a la justicia, la democracia participativa, y el ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte deber\u00e1 inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta sentencia, INHIBIRSE para conocer de la demanda presentada contra el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 54 de la ley 31 de 1992, en la parte que literalmente dice: \u201ca menos que por razones de inter\u00e9s general para la econom\u00eda nacional, a juicio de la Junta, deban mantenerse bajo reserva que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de 3 a\u00f1os, contados a partir de su elaboraci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la sentencia C-447 de 1997. En el mismo sentido Sentencia C-131\/93 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 1.4, C-024\/94 Fundamento Jur\u00eddico No 9.1.c, C-509\/96 y C-236\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-1052 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-447 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-089 de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento 1.4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. las Sentencias C-1052 de 2001, C-402 de 2001, C-142 de 2001, C-561 de 2000, C-1370 de 2000, C-986 de 1999 y C-447 de 1997, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1256\/01 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de cargo espec\u00edfico \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que los requisitos deben ser cumplidos materialmente por el actor, y no s\u00f3lo formalmente, por lo cual es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada. 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