{"id":6792,"date":"2024-05-31T14:33:57","date_gmt":"2024-05-31T14:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1257-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:57","slug":"c-1257-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1257-01\/","title":{"rendered":"C-1257-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1257\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Clases \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos clases de conciliaci\u00f3n, judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN MATERIA PENAL-Regulaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha optado por regular en norma especial la conciliaci\u00f3n en materia penal. La naturaleza de la acci\u00f3n penal, el tipo de conflictos que dan lugar a la investigaci\u00f3n penal, las consecuencias frente al derecho a la libertad personal que conlleva este tipo de responsabilidad y el inter\u00e9s p\u00fablico en ella involucrado, entre otros factores, justifican razonadamente la distinci\u00f3n efectuada para el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIADOR-Exclusi\u00f3n de jueces de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\/CONCILIADOR-Inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Ministerio de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 18 de la Ley 640 cita a los jueces para excluirlos de los conciliadores que est\u00e1n sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Ministerio de Justicia, se refiere a los jueces que administran justicia en los \u00e1mbitos jur\u00eddicos regulados por la ley, \u00e1mbitos de los que no hace parte la justicia penal. Por lo tanto, la expresi\u00f3n jueces utilizada en la norma demandada se refiere s\u00f3lo a los jueces que conocen de la conciliaci\u00f3n en materia civil, laboral, de familia y contencioso administrativo. Se concluye que en aplicaci\u00f3n de los principios de Estado democr\u00e1tico y de Derecho y del postulado de la separaci\u00f3n de poderes, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control asignada al Ministerio de Justicia y del Derecho, no se ejerce sobre los jueces civiles, laborales, de familia ni de lo contencioso administrativo, por disposici\u00f3n taxativa de la propia norma, ni sobre los fiscales ni jueces penales, por pertenecer a un campo de regulaci\u00f3n legislativa especial. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIADOR-Fiscales no sujetos a inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos inexistentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3567 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 18 de la Ley 640 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Guillermo Castro Guevara \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que present\u00f3 el ciudadano Carlos Guillermo Castro Guevara contra el art\u00edculo 18 de la Ley 640 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma objeto de proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 640 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.- \u00a0CONTROL, INSPECCI\u00d3N Y VIGILANCIA. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendr\u00e1 funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre los conciliadores, con excepci\u00f3n de los jueces, y sobre los centros de conciliaci\u00f3n y\/o arbitraje. Para ello podr\u00e1 instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y se\u00f1alar los procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podr\u00e1 imponer las sanciones a que se refiere el art\u00edculo 94 de la Ley 446 de 1998.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa el art\u00edculo 18 de la Ley 640 de 2001 por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 113, 228, 249 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En respaldo de su apreciaci\u00f3n presenta los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho forma parte de la Rama Ejecutiva y, como tal, no tiene injerencia alguna en las funciones que corresponden a la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda forma parte de la Rama Judicial y, como tal, funciona en forma independiente de la Rama Ejecutiva de la cual hace parte el Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 18 de la Ley 640 se deduce que los \u00fanicos funcionarios judiciales que ejercen la funci\u00f3n de conciliaci\u00f3n con absoluta autonom\u00eda son los jueces, ya que la norma extiende la excepci\u00f3n s\u00f3lo para ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma no tuvo en cuenta que los fiscales tambi\u00e9n son conciliadores, seg\u00fan lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 38 del Decreto 2700\/91 y lo consagra ahora el art\u00edculo 41 de la Ley 600\/00. En consecuencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho en ning\u00fan caso puede ejercer funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al permitir la norma demandada que el Ministerio de Justicia y del Derecho ejerza funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los fiscales, vulnera la autonom\u00eda e independencia de la Fiscal\u00eda, adem\u00e1s de desconocer el principio de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, considera que la norma demandada es constitucional, en consideraci\u00f3n a los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 introduce herramientas e institutos alternos de administraci\u00f3n de justicia, pero bajo el control y la \u00e9gida del Estado, lo cual, de ninguna manera, debilita el monopolio estatal de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 constitucional permite que los particulares administren justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o de \u00e1rbitros. El mandato constitucional tambi\u00e9n permite que el legislador haga uso de una cl\u00e1usula general de competencia amplia, en la medida en que lo faculta para definir los t\u00e9rminos y las reglas sobre los cuales los particulares pueden conciliar o actuar como \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la propuesta constitucional buscaba fortalecer el aparato de justicia, el legislador ha de rodearla con instrumentos y controles tendientes a garantizar la consecuci\u00f3n del objetivo trazado y la presencia permanente del Estado, pues \u00e9ste no pierde el poder de control y de vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentrar dicho poder de control y vigilancia en el Ministerio de Justicia y del Derecho no resulta contrario a la Carta, al recaer el poder de polic\u00eda sobre los particulares y servidores p\u00fablicos facultades para conciliar, con excepci\u00f3n de los jueces, quienes no pierden su calidad y seguir\u00e1n ostentando su autonom\u00eda e independencia funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la excepci\u00f3n anotada ha de ser extensiva tambi\u00e9n a los funcionarios de la Fiscal\u00eda cuando en el curso de un proceso criminal act\u00faan como conciliadores, por la misma raz\u00f3n aplicada para excluir a los jueces. En efecto, se trata de funcionarios judiciales pertenecientes a una rama independiente y aut\u00f3noma y cuyo principio medular es la autonom\u00eda funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, para lo cual presenta las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 640 de 2001 no se refiere a los fiscales como conciliadores susceptibles de ser controlados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, pues cuando la ley se refiere a los conciliadores, en manera alguna cobija a los fiscales, que cumplen funciones conciliatorias dentro del proceso penal. La precitada ley tiene como \u00fanica finalidad mejorar la normatividad de la Ley 446 de 1998, que en ninguno de sus art\u00edculos se refiere a las atribuciones conciliatorias de los fiscales, y mal podr\u00eda hacerlo, ya que estas funciones las cumplen los fiscales dentro del proceso penal, tal como se desprende de lo preceptuado en el art\u00edculo 41 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la Ley 640 se utiliza el t\u00e9rmino \u201cconciliador\u201d para referirse a las personas facultadas para cumplir funciones conciliatorias, t\u00e9rmino que corresponde a los conciliadores de centros de conciliaci\u00f3n, a los servidores p\u00fablicos que tienen facultad para conciliar, incluidos los jueces, y a los notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma acusada except\u00faa a los jueces de la vigilancia y control que ejerce el Ministerio de Justicia y del Derecho sobre conciliadores, debido a que \u00e9stos son los \u00fanicos servidores p\u00fablicos que hacen parte de la rama judicial a los que se refiere la Ley 640 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la norma acusada al utilizar la expresi\u00f3n \u201cconciliadores\u201d, s\u00f3lo se est\u00e1 refiriendo a los particulares y a los servidores p\u00fablicos, excluidos los jueces, que cumplen funciones conciliatorias de conformidad con la Ley 640 de 2001, y en manera alguna puede cobijar a los fiscales, la independencia de la rama judicial no se ve afectada con lo dispuesto en el precepto demandado, puesto que la Ley 640 no modifica ni deroga las normas del procedimiento penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los problemas jur\u00eddicos a resolver son los siguientes: \u00bfEl art\u00edculo 18 de la Ley 640 de 2001 permite al Ministerio de Justicia y del Derecho ejercer funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los fiscales, cuando \u00e9stos act\u00faen como conciliadores dentro de un proceso penal? \u00a0En caso afirmativo, \u00bfEs constitucional esta facultad o vulnera los principios de separaci\u00f3n de poderes y de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcances de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo demandado asigna al Ministerio de Justicia y del Derecho las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los conciliadores, con excepci\u00f3n de los jueces, y sobre los centros de conciliaci\u00f3n y\/o arbitraje. Pero, \u00bfa qu\u00e9 conciliadores se refiere este art\u00edculo? \u00a0\u00bfCu\u00e1les son los jueces a los cuales alude la norma acusada? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esta materia es preciso indicar que existen dos clases de conciliaci\u00f3n, judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. Se dispone adem\u00e1s de dos conjuntos de leyes que desarrollan el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con la figura de la conciliaci\u00f3n. De una parte, est\u00e1 la legislaci\u00f3n sobre la conciliaci\u00f3n judicial y extrajudicial en las controversias de car\u00e1cter civil, laboral, de familia y contencioso administrativo, compuesta esencialmente por las leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001.2 \u00a0 De otra parte, est\u00e1 la legislaci\u00f3n sobre la conciliaci\u00f3n en los procesos penales, desarrollada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en atenci\u00f3n al principio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y en desarrollo de la facultad otorgada por el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador ha optado por regular en norma especial la conciliaci\u00f3n en materia penal. La naturaleza de la acci\u00f3n penal, el tipo de conflictos que dan lugar a la investigaci\u00f3n penal, las consecuencias frente al derecho a la libertad personal que conlleva este tipo de responsabilidad y el inter\u00e9s p\u00fablico en ella involucrado, entre otros factores, justifican razonadamente la distinci\u00f3n efectuada para el proceso penal.3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se concluye entonces que, en aplicaci\u00f3n de los principios de Estado democr\u00e1tico y de Derecho y del postulado de la separaci\u00f3n de poderes, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control asignada al Ministerio de Justicia y del Derecho, no se ejerce sobre los jueces civiles, laborales, de familia ni de lo contencioso administrativo, por disposici\u00f3n taxativa de la propia norma demandada, ni sobre los fiscales ni jueces penales, por pertenecer a un campo de regulaci\u00f3n legislativa especial (C.P.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, los alcances de la norma acusada y el fundamento constitucional en que se bas\u00f3 el legislador para excluir a los jueces de la \u00f3rbita de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control que lleve a cabo el Ministerio de Justicia y del Derecho sobre los conciliadores, se hicieron expl\u00edcitos durante la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de le Ley 640:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es apenas natural que la entidad rectora en materia de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, esto es el Ministerio de Justicia y del derecho, cuente con las facultades necesarias para lograr la cabal aplicaci\u00f3n de la actividad conciliatoria. Sin embargo, toda vez que los jueces pueden actuar como conciliadores y que constitucionalmente estos gozan de autonom\u00eda para el ejercicio de sus funciones, se excluyen estos funcionarios del control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia que el Ministerio de Justicia podr\u00e1 ejercer sobre los conciliadores.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A partir de las anteriores consideraciones, se advierte que el cargo formulado no se dirige contra la regla de derecho consagrada en la norma acusada sino que representa una interpretaci\u00f3n, por dem\u00e1s equivocada, que de esa regla ha realizado el actor. Por lo tanto, no puede deducirse que la norma demandada, al no haberse referido expresamente a los fiscales, incurri\u00f3 en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pues la lectura contextual de la Ley de la cual hace parte la disposici\u00f3n acusada permite afirmar que ni los fiscales ni los jueces, incluidos los penales, cuando cumplan funciones como conciliadores, est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Ministerio de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como el actor no cuestiona la exequibilidad de la regla de derecho prevista por el legislador, sino la exequibilidad de la regla de derecho que \u00e9l infiere de la norma, el cargo es inexistente, raz\u00f3n por la cual la Corte deber\u00e1 inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo.5 \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que la acci\u00f3n de constitucionalidad es un juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre la ley y la Carta Pol\u00edtica y no entre la particular interpretaci\u00f3n que de la ley haga el actor y el Texto Fundamental.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 18 de la Ley 640 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 640 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 44.303 del 24 de enero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La finalidad de la Ley 640 de 2001 es la de fortalecer la conciliaci\u00f3n como mecanismo de resoluci\u00f3n alternativa de conflictos, para facilitar el desempe\u00f1o de la administraci\u00f3n de justicia por v\u00edas no procesales. Estas circunstancias estuvieron presentes durante la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, cuando se expres\u00f3 lo siguiente: \u201cLa parte III de la Ley 446 de 1998, le dedic\u00f3 cinco cap\u00edtulos a los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos, los cuales recogen legislaciones anteriores, algunas de car\u00e1cter transitorio, otras de orden procesal, pero todas ellas dirigidas a fortalecer la justicia alternativa y a facilitar cada vez m\u00e1s a los colombianos de bien la posibilidad de prestar el servicio p\u00fablico de Administrar Justicia\u201d. Gaceta del Congreso No. 400 del 29 de octubre de 1999, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conciliaci\u00f3n en materia penal no hace parte del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de las leyes 23\/91, 446\/98 y 640\/01 sino de legislaci\u00f3n especial. El art\u00edculo 38 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Decreto Ley 2700\/91, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 81\/93, se\u00f1alaba los presupuestos de la conciliaci\u00f3n durante la etapa de la investigaci\u00f3n previa o del proceso. \u00a0El actual C\u00f3digo, Ley 600 de 2000, prescribe que la acci\u00f3n penal se extingue, entre otras causales, por conciliaci\u00f3n en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnizaci\u00f3n integral (arts. 38 y 41). Dispone tambi\u00e9n el art\u00edculo 41, entre otras normas acerca de la conciliaci\u00f3n dentro del proceso penal, que \u201cObtenida la conciliaci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado o el juez podr\u00e1 suspender la actuaci\u00f3n hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas para el cumplimiento de lo acordado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 490 del 6 de diciembre de 2000, p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el control de constitucionalidad es improcedente, en principio, sobre interpretaci\u00f3n de normas (sentencias C-044\/98, C-087\/00 y C-488\/00) y que procede la sentencia inhibitoria cuando la formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad se basa en interpretaciones del actor (sentencia C-650\/97).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-645 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cno le sirven al proceso constitucional aquellos entendimientos derivados \u00fanica y exclusivamente del criterio subjetivo del operador jur\u00eddico\u201d. \u00a0En el mismo sentido ver tambi\u00e9n la sentencia C-805 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1257\/01 \u00a0 CONCILIACION-Clases \u00a0 Existen dos clases de conciliaci\u00f3n, judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. \u00a0 CONCILIACION EN MATERIA PENAL-Regulaci\u00f3n especial \u00a0 El legislador ha optado por regular en norma especial la conciliaci\u00f3n en materia penal. 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