{"id":6793,"date":"2024-05-31T14:33:57","date_gmt":"2024-05-31T14:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1258-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:57","slug":"c-1258-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1258-01\/","title":{"rendered":"C-1258-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1258\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION-Significado \u00a0<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n apareja la existencia de la centralizaci\u00f3n y se concibe como el conjunto de relaciones bilaterales y din\u00e1micas de car\u00e1cter pol\u00edtico, jur\u00eddico, econ\u00f3mico, administrativo o t\u00e9cnico entre el \u00f3rgano central y sus entidades descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra dos modalidades de descentralizaci\u00f3n: territorial y por servicios. La primera se expresa en las entidades territoriales y permite la configuraci\u00f3n de los niveles del Estado -nivel nacional y nivel territorial-. La segunda da lugar a las entidades descentralizadas y constituye la base de los sectores administrativos &#8211; sector central y sector descentralizado- en cada uno de los niveles del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION-Presentaci\u00f3n de relaciones \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones de descentralizaci\u00f3n se presentan entre personas jur\u00eddicas diferentes: en la primera, entre la naci\u00f3n \u2013persona jur\u00eddica- y las entidades territoriales, y en la segunda, entre la administraci\u00f3n central y las entidades descentralizadas, en cada uno de los niveles del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION-Mecanismos de articulaci\u00f3n en modalidades\/DESCENTRALIZACION TERRITORIAL-Mecanismos de articulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Mecanismos de articulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA-Principio de naturaleza constitucional \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda es un elemento sustancial de la organizaci\u00f3n del Estado colombiano y tiene su especificidad frente a la descentralizaci\u00f3n. Por ello la autonom\u00eda de las entidades territoriales se distingue de la descentralizaci\u00f3n territorial. Mientras que la descentralizaci\u00f3n se refiere al contenido material, a las competencias y recursos asignados por la Constituci\u00f3n y la ley a los entes territoriales, la autonom\u00eda consiste en el margen o capacidad de gesti\u00f3n que el constituyente y el legislador garantizan a las entidades territoriales para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades, en aras del cumplimiento de las funciones y fines del Estado. Adem\u00e1s, la autonom\u00eda es una consecuencia sine qua non de la descentralizaci\u00f3n, aunque no es exclusiva de \u00e9sta. No es previsible un r\u00e9gimen de descentralizaci\u00f3n como forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica de un Estado, en donde no haya autonom\u00eda de los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda representa un rango variable, que cuenta con l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos fijados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de los cuales act\u00faan los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite m\u00ednimo de la autonom\u00eda territorial, garantizado por la Constituci\u00f3n, constituye su n\u00facleo esencial y est\u00e1 integrado por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Pol\u00edtica a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite m\u00e1ximo de la autonom\u00eda territorial tiene una frontera pol\u00edtica entendida como aquel extremo que al ser superado rompe los principios de organizaci\u00f3n del Estado para convertirse en independiente, en algo diferente de aquella unidad a la cual pertenecen las entidades territoriales. En nuestro medio, el l\u00edmite m\u00e1ximo lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n al establecer que Colombia es una rep\u00fablica unitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Fijaci\u00f3n por legislador de alcance y grado dentro de los l\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 autorizado para fijar los alcances de la autonom\u00eda territorial, dentro de los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n \u00a0-en un extremo, el n\u00facleo esencial, y en el otro, el l\u00edmite dado por el car\u00e1cter unitario del Estado-, los cuales no podr\u00e1 sobrepasar. Entre estos dos l\u00edmites el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, se desplaza para fijar el grado de autonom\u00eda en cada materia o asunto a cargo de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Definici\u00f3n legislativa de grado de autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DEMOCRATICO Y PARTICIPATIVO \u00a0<\/p>\n<p>VOTO PROGRAMATICO-Objeto\/REVOCATORIA DEL MANDATO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADOR Y ALCALDE-Mecanismos de cumplimiento de programas de gobierno \u00a0<\/p>\n<p>Los gobernadores y alcaldes, en atenci\u00f3n a los principios del Estado democr\u00e1tico y participativo, deben contar con mecanismos eficientes e integrales que les permitan dar cumplimiento a su programa de gobierno, el cual contiene la expresi\u00f3n de la voluntad popular que los eligi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADOR Y ALCALDE-Programas de gobierno incorporan al sector central y descentralizado \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Participaci\u00f3n de entidades descentralizadas en ejecuci\u00f3n del programa de gobierno y plan de desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADOR Y ALCALDE-Cumplimiento eficiente de funciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADOR Y ALCALDE-Prohibici\u00f3n para ejercer potestad nominadora\/GOBERNADOR Y ALCALDE-Miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado\/GOBERNADOR Y ALCALDE-Miembros de juntas directivas de entidades de servicios domiciliarios o seguridad social territorial \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADOR Y ALCALDE-Nombramiento de representantes territoriales en juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADOR-Facultad de designaci\u00f3n de agentes\/GOBERNADOR-Car\u00e1cter de agentes de representantes del departamento en juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DEMOCRATICO Y PARTICIPATIVO-Manifestaciones\/REGIMEN DEMOCRATICO Y PARTICIPATIVO-Atribuciones de mandatarios seccionales y locales \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADOR Y ALCALDE-Designaci\u00f3n de representantes en juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADOR Y ALCALDE-Miembros de juntas o consejos directivos \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADOR Y ALCALDE-Mecanismos de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con entidades descentralizadas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Funcionarios de elecci\u00f3n popular en el orden territorial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3585 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 49 (parcial) de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: N\u00e9stor Ricardo V\u00e9lez Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano N\u00e9stor Ricardo V\u00e9lez Garc\u00eda contra el art\u00edculo 49 (parcial) de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial N\u00ba 44188 del 9 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 617 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Prohibiciones relativas a c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales. Los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales no podr\u00e1n nombrar, ser miembros de juntas o concejos (sic) directivos de entidades de sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este inciso directa o indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo, los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las prohibiciones para el nombramiento, elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y trabajadores previstas en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de personal a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que el aparte normativo acusado vulnera los art\u00edculos 1, 87, 287, 298, 303, 305-5-, 305-2, 311, 314 y 315-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda son manifestaciones de la democracia en la medida que permiten a las autoridades locales y regionales autogobernarse. As\u00ed, el Constituyente de 1991 establece en el art\u00edculo 286 cu\u00e1les son las entidades territoriales presentes en Colombia y en los art\u00edculos 287, 298 y 311 las dota de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las autoridades de las entidades territoriales, en ejercicio de su derecho de \u201cgobernarse por autoridades propias\u201d, pueden ser elegidas por los ciudadanos del respectivo territorio en forma directa o indirecta. La primera forma se presenta cuando el pueblo elige directamente a sus representantes (gobernadores, diputados, alcaldes y concejales), y la elecci\u00f3n indirecta se da cuando esas autoridades elegidas directamente eligen a su vez a otras autoridades en el nivel territorial con el fin de vincular personas que coadyuven con el gobernante en la tarea de cumplir sus funciones. Esto \u00faltimo ocurre -seg\u00fan el actor- cuando el Gobernador, en ejercicio de la atribuci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 305-5 de la Carta, nombra y remueve libremente a los gerentes y directores de establecimientos p\u00fablicos y de empresas industriales y comerciales de tales organismos. Lo mismo ocurre cuando a nivel municipal el \u00a0alcalde hace uso de dichas atribuciones seg\u00fan el art\u00edculo 315-3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el demandante que los representantes en las juntas directivas y los gerentes o directores son agentes del gobernador y del alcalde y tambi\u00e9n son responsables pol\u00edticamente ante los concejos y asambleas departamentales de la marcha de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el impugnante el Constituyente, al calificar a los departamentos y municipios como entidades territoriales, les otorg\u00f3 autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de sus asuntos de \u00edndole administrativo y los facult\u00f3, a trav\u00e9s de sus autoridades, para impulsar el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural y ambiental de su territorio, as\u00ed como para cumplir con los fines esenciales del Estado. Esos fines se cumplen -seg\u00fan dice- mediante la creaci\u00f3n, direcci\u00f3n, vigilancia y control administrativo y pol\u00edtico que deben ejercer los mandatarios y las corporaciones sobre las entidades del orden central y descentralizado, pues es a trav\u00e9s de ellas que se prestan los servicios de salud, educaci\u00f3n, deporte y servicios p\u00fablicos. Por tanto, esas entidades y empresas deben ser dirigidas por personas de confianza del alcalde o del gobernador, seg\u00fan sea el caso, pues estos servidores son agentes del mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que bajo esa perspectiva, tanto los alcaldes municipales y distritales como los gobernadores departamentales, deben, por derecho propio, \u201ctener representaci\u00f3n en las juntas directivas y por ende tener voz y voto en las decisiones que se tomen al interior de las entidades del orden central o descentralizado\u201d. De tal forma que a dichos mandatarios no se les puede usurpar ese derecho constitucional de participar en la direcci\u00f3n administrativa de sus empresas y entidades, y el legislador, por tanto, no puede inmiscuirse dentro de la autonom\u00eda administrativa de que gozan los municipios y departamentos \u201csacando de un solo tajo a los alcaldes y gobernadores de las juntas directivas de sus entidades centralizadas y descentralizadas\u201d, con el argumento de que su presencia representa una conducta inmoral. A su juicio, a los acaldes y gobernadores no se les puede limitar la facultad dada por la Constituci\u00f3n de dirigir la acci\u00f3n administrativa de sus territorios partiendo de una presunci\u00f3n de mala fe en una norma de car\u00e1cter moralista y que contrar\u00eda lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor que la norma demandada, adem\u00e1s de desconocer los postulados constitucionales enunciados, no establece la nueva composici\u00f3n de las juntas o consejos directivos, generando as\u00ed una crisis administrativa a nivel territorial, toda vez que los mandatarios se resisten a asistir a las juntas directivas por temor a prevaricar. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su demanda haciendo una confrontaci\u00f3n de la norma acusada con la Constituci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2.1.1. la norma acusada viola ostensible y flagrantemente el art\u00edculo 304 numeral 5 en la medida en que desconoce la facultad expresa que la Carta le otorga al gobernador de \u2018nombrar y remover libremente a \u00a0los (&#8230;) representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos (&#8230;)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. viola el art\u00edculo (sic) 1, 287, 298, 311 y 87 de la Carta pues le resta autonom\u00eda administrativa a los municipios y departamentos en la gesti\u00f3n de sus negocios sacando a sus mandatarios y a sus agentes de las juntas directivas de los entes centralizados y descentralizados con el argumento de que la presencia de estos mandatarios en tales juntas comporta conductas de orden inmoral que es preciso conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. la norma acusada viola los art\u00edculos 303, 314, 305 numeral 2 y 315 numeral 3 de la Carta pues desconoce la calidad que de jefe local y seccional le otorga la Carta a los alcaldes y gobernadores dentro de su territorio para dirigir, entre otras, la acci\u00f3n administrativa de su territorio incluyendo la de sus entidades del orden central y descentralizado.\u201d (negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente cita los antecedentes legislativos del art\u00edculo 49 acusado para concluir que la intenci\u00f3n del Gobierno no fue la de desarticular y desconocer el mandato constitucional que consagra la autonom\u00eda de las entidades territoriales y afirma que la disposici\u00f3n normativa que finalmente aprob\u00f3 el Congreso no fue la misma que presentara el Gobierno Nacional. Manifiesta que el Gobierno Nacional preocupado por la situaci\u00f3n presentada con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo, solicit\u00f3 al Consejo de Estado un concepto al respecto, y, luego de transcribirlo, arguye que ese Ministerio acoge los planteamientos expuestos por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto aludido -seg\u00fan el escrito de la apoderada del Ministerio- estima que el inciso primero del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 fue posiblemente producto de un error de trascripci\u00f3n y que carece de fuerza vinculante, por cuanto ese aparte no corresponde al texto presentado por el Gobierno y a la materia enunciada en su ep\u00edgrafe. \u201cLa norma -se\u00f1ala el concepto- no estaba destinada a establecer inhabilidades de los servidores de las entidades territoriales elegidos popularmente, sino de sus parientes, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. (&#8230;) De otra parte, si fuera factible reconocer poder normativo al inciso primero del art\u00edculo 49, tal interpretaci\u00f3n ser\u00eda de dudosa constitucionalidad pues cercenar\u00eda a los gobernadores la posibilidad de intervenir como miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades del sector descentralizado de la administraci\u00f3n departamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mar\u00eda Magdalena Boti\u00e1 de Boti\u00e1, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presenta escrito tendiente a justificar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, toda vez que -en su criterio- no vulnera ning\u00fan precepto de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la interviniente que la autonom\u00eda de las entidades territoriales no es absoluta y encuentra sus l\u00edmites en la Constituci\u00f3n y en la ley. Arguye que la prohibici\u00f3n contenida en la norma no elimina para el gobernador o para el alcalde su condici\u00f3n de jefes de la administraci\u00f3n seccional o local, ni su car\u00e1cter de representantes de la entidad territorial respectiva. Dice que la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa en el departamento o en el municipio no implica per s\u00e9 la necesidad de pertenecer a las juntas de sus entes centrales o descentralizados, pues esa funci\u00f3n se puede realizar a trav\u00e9s de otros mecanismos, tales como circulares, cartas, instrucciones, \u00f3rdenes administrativas, resoluciones o decretos. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, los art\u00edculos 305-5 y 315-3 de la Constituci\u00f3n no ordenan la participaci\u00f3n directa del gobernador o del alcalde en las juntas directivas de los organismos centrales o descentralizados, sino que s\u00f3lo le otorgan a los representantes del departamento en tales juntas, el car\u00e1cter de agentes del gobernador, con lo cual se est\u00e1 excluyendo su participaci\u00f3n directa. La norma acusada no impide a los gobernadores o alcaldes nombrar los representantes del departamento, distrito o municipio en las juntas directivas de las empresas de car\u00e1cter oficial, pues la prohibici\u00f3n \u201cse circunscribe a su participaci\u00f3n directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la prohibici\u00f3n para gobernadores y alcaldes de nombrar los representantes legales de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de las empresas de seguridad social, aduce la apoderada de esa cartera que dado que \u00e9stas son de car\u00e1cter oficial se estar\u00edan vulnerando los art\u00edculos 305-5 y 315-3 de la Constituci\u00f3n, pero s\u00f3lo en cuanto se refiere al nombramiento de representantes cuando las empresas son de car\u00e1cter oficial, pues considera que si no tienen ese car\u00e1cter, no habr\u00eda vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) pide a la Corte que declare la inconstitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, debido a que la verdadera intenci\u00f3n del legislador se encuentra plasmada en los incisos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 617 de 2000 surgi\u00f3 un error de trascripci\u00f3n que pas\u00f3 inadvertido por los congresistas, pues en la ponencia para primer y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes la intenci\u00f3n del legislador, con el fin de suprimir el foco de corrupci\u00f3n, fue s\u00f3lo prohibir a los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales y miembros de juntas administradoras locales, que eligieran, nombraran, designaran o intervinieran en la designaci\u00f3n como miembros de juntas o concejos directivos de entidades centrales o descentralizadas de la correspondiente entidad territorial y como miembros de las juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social a personas con las cuales tuvieran v\u00ednculos de parentesco, por matrimonio o por uni\u00f3n permanente, reproduciendo as\u00ed el art\u00edculo 126 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ese error de trascripci\u00f3n -como lo define el Jefe del Ministerio P\u00fablico- hace a la norma carente de toda l\u00f3gica y contraria a la Constituci\u00f3n. Asegura que las prohibiciones que consagra el inciso del que se trata desconocen los art\u00edculos 305 -numerales 1, 2 y 5-, 315 -numerales 1 y 3-, 300 -numeral 7-, 313 -numeral 6-, 287, 298, y 311 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que despoja a los gobernadores y alcaldes del ejercicio de una sus principales funciones constitucionales como jefes administrativos del orden departamental y municipal al impedirles ejercer la facultad de nominaci\u00f3n, desconociendo por tanto la autonom\u00eda administrativa de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado es el siguiente: \u00bfEs constitucional la prohibici\u00f3n legal a gobernadores y alcaldes para nombrar, ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado de la correspondiente entidad territorial y de juntas directivas de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el debate planteado gira alrededor de los principios de descentralizaci\u00f3n y de autonom\u00eda de las entidades territoriales y de la facultad del legislador para establecer el r\u00e9gimen de incompatibilidades de alcaldes y gobernadores, los cuales son temas inherentes al tipo de Estado en Colombia,1 la revisi\u00f3n de constitucionalidad se efectuar\u00e1 desde estos postulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La descentralizaci\u00f3n apareja la existencia de la centralizaci\u00f3n y se concibe como el conjunto de relaciones bilaterales y din\u00e1micas de car\u00e1cter pol\u00edtico, jur\u00eddico, econ\u00f3mico, administrativo o t\u00e9cnico entre el \u00f3rgano central y sus entidades descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra dos modalidades de descentralizaci\u00f3n: territorial y por servicios. La primera se expresa en las entidades territoriales y permite la configuraci\u00f3n de los niveles del Estado -nivel nacional y nivel territorial- (C.P., art. 1\u00ba). La segunda da lugar a las entidades descentralizadas y constituye la base de los sectores administrativos &#8211; sector central y sector descentralizado- en cada uno de los niveles del Estado (C.P., art. 209).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones de descentralizaci\u00f3n se presentan entre personas jur\u00eddicas diferentes: en la primera, entre la naci\u00f3n \u2013persona jur\u00eddica-2 y las entidades territoriales, y en la segunda, entre la administraci\u00f3n central y las entidades descentralizadas, en cada uno de los niveles del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla, para cada modalidad de descentralizaci\u00f3n, una serie de mecanismos de articulaci\u00f3n entre \u00f3rganos centralizados y entidades descentralizadas, cuyo prop\u00f3sito es el de garantizar coherencia y armon\u00eda funcional entre ellos. Con esta finalidad, en la descentralizaci\u00f3n territorial se dispone, por ejemplo, de reglas como la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales a trav\u00e9s de ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial (C.P., art. 288); los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad para ejercer las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales (C.P., art. 288);3 la delegaci\u00f3n de competencias de los \u00f3rganos nacionales en los territoriales (C.P., arts. 211, 302, 305-3, 305-14 y 321); la integraci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y territoriales (C.P., arts. 300 y 339); las funciones de intermediaci\u00f3n del departamento en las relaciones entre la Naci\u00f3n y los municipios (C.P., art. 298); \u00a0la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, por parte del gobernador, de los servicios nacionales que se presten en el respectivo departamento (C.P., art. 305-3); la escogencia, por parte del gobernador, de los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional que operen en el departamento (C.P., art. 305-13) o las \u00f3rdenes e instrucciones del Presidente de la Rep\u00fablica y del gobernador para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el municipio (C.P., arts. 189-4 y 315-2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la correlaci\u00f3n en la descentralizaci\u00f3n por servicios est\u00e1 dada por reglas de derecho como las siguientes: la designaci\u00f3n de los gerentes, directores o presidentes de las entidades descentralizadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, gobernador o alcalde, seg\u00fan el nivel del Estado (C.P., arts. 189-13, 305-5 y 315-3); la citaci\u00f3n y\/o la solicitud de informes a los representantes legales de las entidades descentralizadas por parte de la corporaci\u00f3n p\u00fablica del nivel del Estado al que pertenezcan (C.P., arts. 208 y 300-11); la funci\u00f3n del gobernador de velar por la exacta recaudaci\u00f3n de las rentas de las entidades descentralizadas (C.P., art. 305-11) o la delegaci\u00f3n en los gerentes, directores o presidentes de entidades descentralizadas (C.P, art. 211). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La autonom\u00eda constituye un principio de naturaleza constitucional, consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica para las entidades territoriales y permea toda la estructura del Estado. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n reconoce la autonom\u00eda de otros \u00f3rganos o entidades oficiales como son los entes universitarios aut\u00f3nomos, la comisi\u00f3n nacional de televisi\u00f3n, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Banco de la Rep\u00fablica.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, la autonom\u00eda es un elemento sustancial de la organizaci\u00f3n del Estado colombiano y tiene su especificidad frente a la descentralizaci\u00f3n. Por ello la autonom\u00eda de las entidades territoriales se distingue de la descentralizaci\u00f3n territorial. Mientras que la descentralizaci\u00f3n se refiere al contenido material, a las competencias y recursos asignados por la Constituci\u00f3n y la ley a los entes territoriales, la autonom\u00eda consiste en el margen o capacidad de gesti\u00f3n que el constituyente y el legislador garantizan a las entidades territoriales para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades, en aras del cumplimiento de las funciones y fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la autonom\u00eda es una consecuencia sine qua non de la descentralizaci\u00f3n, aunque no es exclusiva de \u00e9sta.5 No es previsible un r\u00e9gimen de descentralizaci\u00f3n como forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica de un Estado, en donde no haya autonom\u00eda de los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si toda entidad territorial, por el hecho de serlo, cuenta con un reducto m\u00ednimo e invulnerable de autonom\u00eda, el cuestionamiento apropiado consistir\u00e1 en indagar por el grado de autonom\u00eda de los entes territoriales, lo cual excluye, para estas entidades, las opciones \u201ctiene autonom\u00eda\u201d o \u201cno tiene autonom\u00eda\u201d. \u00a0En relaci\u00f3n con las entidades territoriales, la Corte precisa que la autonom\u00eda es elemento constitucional propio de su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La autonom\u00eda representa un rango variable, que cuenta con l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos fijados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de los cuales act\u00faan los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el l\u00edmite m\u00ednimo de la autonom\u00eda territorial, garantizado por la Constituci\u00f3n, constituye su n\u00facleo esencial y est\u00e1 integrado por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Pol\u00edtica a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo. Hacen parte de este atributo, por ejemplo, los derechos de las entidades territoriales consagrados en el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica, las atribuciones asignadas a sus autoridades en los art\u00edculos 300, 305, 313 y 315 y los principios y sistemas espec\u00edficos de articulaci\u00f3n administrativa (planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite m\u00e1ximo de la autonom\u00eda territorial tiene una frontera pol\u00edtica entendida como aquel extremo que al ser superado rompe los principios de organizaci\u00f3n del Estado para convertirse en independiente, en algo diferente de aquella unidad a la cual pertenecen las entidades territoriales. En nuestro medio, el l\u00edmite m\u00e1ximo lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n al establecer que Colombia es una rep\u00fablica unitaria.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El legislador est\u00e1 autorizado para fijar los alcances de la autonom\u00eda territorial, dentro de los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n \u00a0-en un extremo, el n\u00facleo esencial, y en el otro, el l\u00edmite dado por el car\u00e1cter unitario del Estado-, los cuales no podr\u00e1 sobrepasar. Entre estos dos l\u00edmites el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, se desplaza para fijar el grado de autonom\u00eda en cada materia o asunto a cargo de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el significado de la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual \u201cLas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Es por estas caracter\u00edsticas que \u201cEstima la Corporaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica no defini\u00f3 el grado de autonom\u00eda que le atribuy\u00f3 a las entidades territoriales, delegando en el legislador tal competencia. As\u00ed las cosas, el grado de autonom\u00eda que tienen los entes territoriales en el Estado Colombiano, lo califica directamente la ley. Dicho en otros t\u00e9rminos, la autonom\u00eda territorial es relativa, puesto que se concibe dentro de un estado unitario\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La democracia participativa constituye uno de los pilares sobre los cuales est\u00e1 edificada la estructura pol\u00edtico institucional del pa\u00eds. Se\u00f1ala el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica que Colombia es un Estado democr\u00e1tico, pluralista y participativo. En correspondencia con este principio fundamental, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la consecuci\u00f3n de los fines all\u00ed indicados deber\u00e1 efectuarse dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo; el art\u00edculo 2\u00ba se refiere a la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y a la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, como dos de los fines esenciales del Estado; el art\u00edculo 40 consagra el derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico; el art\u00edculo 103 se\u00f1ala los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, entre los cuales y para este prop\u00f3sito sobresale la revocatoria del mandato, y el art\u00edculo 258 estatuye el voto como un derecho y un deber ciudadano.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n introduce la figura del voto program\u00e1tico. Se\u00f1ala esta norma que \u201cQuienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que present\u00f3 al inscribirse como candidato. La ley reglamentar\u00e1 el ejercicio del voto program\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El voto program\u00e1tico y la revocatoria del mandato est\u00e1n regulados por las leyes estatutarias 131 y 134 de 1994 y de estas leyes se retoman los siguientes art\u00edculos, los cuales son de inter\u00e9s para respaldar la decisi\u00f3n que se tome en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Ley 131 de 1993, por cual se reglamenta el voto program\u00e1tico y se dictan otras disposiciones:9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o.- En desarrollo del art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se entiende por Voto Program\u00e1tico el mecanismo de participaci\u00f3n mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir Gobernadores y Alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripci\u00f3n de su candidatura. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o.- En desarrollo de los art\u00edculos 40 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo de participaci\u00f3n popular, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o.- Los alcaldes elegidos popularmente propondr\u00e1n ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesi\u00f3n, las modificaciones, adiciones o supresiones al Plan econ\u00f3mico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del programa pol\u00edtico de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o.- Los gobernadores elegidos popularmente convocar\u00e1n a las asambleas, si se encuentran en receso y presentar\u00e1n dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesi\u00f3n, las modificaciones, supresiones o adiciones a los planes departamentales de desarrollo, a fin de actualizarlos e incorporarle los lineamientos generales del programa inscrito en su calidad de candidatos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Ley 134 de 1994, por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Revocatoria del Mandato. La revocatoria del mandato es un derecho pol\u00edtico, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Motivaci\u00f3n de la revocatoria. El formulario de solicitud de convocatoria a la votaci\u00f3n para la revocatoria, deber\u00e1 contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda o por el incumplimiento del programa de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Seg\u00fan se desprende de las normas constitucionales y estatutarias transcritas, los gobernadores y alcaldes, en atenci\u00f3n a los principios del Estado democr\u00e1tico y participativo, deben contar con mecanismos eficientes e integrales que les permitan dar cumplimiento a su programa de gobierno, el cual contiene la expresi\u00f3n de la voluntad popular que los eligi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas de gobierno propuestos por alcaldes y gobernadores, por los cuales fueron elegidos y que contienen el mandato popular, incorporan tanto al sector central como al descentralizado de la respectiva entidad territorial.10 Para la ejecuci\u00f3n del programa de gobierno y del plan de desarrollo de la entidad territorial, articulados con el plan de desarrollo nacional y el departamental o municipal, seg\u00fan el caso, se exige la presencia y participaci\u00f3n de las entidades descentralizadas pues la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de los departamentos, distritos y municipios se realiza esencialmente a trav\u00e9s de estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adicionalmente, gobernadores y alcaldes, como primera autoridad pol\u00edtica y administrativa de los departamentos, distritos y municipios, han de cumplir eficientemente la funci\u00f3n administrativa confiada a las entidades territoriales (C.P., art. 209), las cuales, como se ha indicado, comprenden al sector central y al descentralizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es que la Carta Pol\u00edtica asigna expresamente al gobernador y al alcalde responsabilidades frente a la acci\u00f3n del departamento o del municipio en su integralidad, no reducidas \u00fanicamente al sector central. El art\u00edculo 305-2 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que corresponde al gobernador \u201cDirigir y coordinar la acci\u00f3n administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. En el mismo sentido el art\u00edculo 315-3 de la Constituci\u00f3n dice que son atribuciones del alcalde \u201cDirigir la acci\u00f3n administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. La norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Los apartes demandados del inciso primero del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 contienen dos reglas de derecho, a las cuales la Corte se referir\u00e1 por separado: una, la prohibici\u00f3n a gobernadores y alcaldes para ejercer su potestad nominadora, y dos, la prohibici\u00f3n para que estos mandatarios sean miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado de la respectiva entidad territorial y de juntas directivas de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de representantes del departamento, distrito o municipio en juntas y consejos directivos de entidades descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La norma demandada establece la prohibici\u00f3n de \u201cnombrar\u201d sin especificar los empleos o destinos involucrados en la restricci\u00f3n a la potestad nominadora que le asiste al gobernador o al alcalde. Sin embargo, una vez revisados los antecedentes y el contenido general de la Ley 617, entiende la Corte que tal prohibici\u00f3n se refiere a la designaci\u00f3n de los representantes del departamento, distrito o municipio en \u201clas juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado\u201d de la correspondiente entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n sobre los alcances de la norma, procede ahora su revisi\u00f3n de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De un lado, el art\u00edculo 305-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que corresponde al gobernador \u201cNombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos con agentes del gobernador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma, considera la Corte que el car\u00e1cter de \u201cagentes del gobernador\u201d que tienen los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos, lleva consigo la facultad de designaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 315-3 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que corresponde al alcalde \u201cnombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del car\u00e1cter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 315 no es expl\u00edcito en se\u00f1alar que los representantes del municipio en juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas del orden local son agentes de los alcaldes, estima la Corte que debe darse el mismo tratamiento que el indicado en el art\u00edculo 305-5 en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de agentes del gobernador que tienen los representantes del departamento en las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas all\u00ed indicadas. En consecuencia, los representantes del distrito o municipio en las juntas o consejos directivos de establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales del orden distrital o municipal, ser\u00e1n igualmente agentes del alcalde distrital o municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed mismo, esta atribuci\u00f3n de los mandatarios seccionales y locales constituye una manifestaci\u00f3n del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo en la medida en que los gobernadores y alcaldes, encargados por la Constituci\u00f3n para dirigir la acci\u00f3n administrativa de las entidades territoriales, de las cuales hacen parte las entidades descentralizadas, deber\u00e1n cumplir el mandato popular otorgado por los ciudadanos a trav\u00e9s del voto program\u00e1tico. De ah\u00ed que el constituyente haya previsto que los representantes de la entidad territorial en las juntas o consejos directivos y los gerentes, directores o presidentes de las aludidas entidades descentralizadas, sean agentes del gobernador o del alcalde, como mecanismo de articulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y direcci\u00f3n administrativa del departamento, distrito o municipio. Y, el car\u00e1cter de agentes del mandatario seccional o local, lleva consigo la facultad para designarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De acuerdo con las consideraciones expuestas, corresponde a los gobernadores y alcaldes designar a los representantes el departamento, distrito o municipio en las \u201cjuntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio\u201d. Esta facultad de designaci\u00f3n hace parte del reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, garantizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tales circunstancias, el legislador no puede alterarlo pues carece de competencia para prohibir a gobernadores y alcaldes la designaci\u00f3n de directores, gerentes o presidentes de establecimientos p\u00fablicos y de empresas industriales o comerciales del orden seccional o local y la de los representantes de la entidad territorial en la junta o consejo directivo de tales entidades descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n es inconstitucional la aludida prohibici\u00f3n. Sin embargo, como ella se extiende tambi\u00e9n a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas del orden territorial, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cnombrar\u201d del inciso primero del art\u00edculo 49 de la Ley 617, pero en el entendido que gobernadores y alcaldes distritales y municipales s\u00ed pueden nombrar a los representantes de los departamentos, distritos y municipios \u201cen juntas o consejos directivos de las entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernadores y alcaldes como miembros de juntas y consejos directivos de entidades descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La norma demandada contiene igualmente la prohibici\u00f3n para alcaldes y gobernadores de \u201cser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio y miembros de juntas directivas de entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contiene norma expresa que incluya o excluya al gobernador o al alcalde de estas juntas o consejos directivos, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse, como lo hace el actor, que la presencia de los mandatarios seccionales y locales en dichas juntas o consejos hace parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Por el contrario, corresponde al legislador reglamentar esta materia, en aplicaci\u00f3n del principio de la libertad de configuraci\u00f3n y del mandato dado en el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica para se\u00f1alar los l\u00edmites de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma acusada contiene una medida razonable y proporcionada pues con ella se introducen limitaciones v\u00e1lidas con el fin de propender por la transparencia y la buena marcha de la administraci\u00f3n de las entidades territoriales y que el gobernador o el alcalde no dispongan de facultades omn\u00edmodas en el manejo de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas, lo cual no excluye que a trav\u00e9s de sus agentes cumpla su papel de direcci\u00f3n de la administraci\u00f3n departamental, distrital o municipal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, gobernadores y alcaldes disponen de mecanismos constitucionales, legales y administrativos de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con las entidades descentralizadas, para lograr los fines y objetivos institucionales, los cuales sustituyen, con eficacia, la presencia personal del mandatario. Por ejemplo, los representantes del departamento, distrito o municipio en las correspondientes juntas o consejos directivos, son agentes del gobernador y del alcalde; el gerente, director o presidente de la entidad descentralizada es de su libre nombramiento y remoci\u00f3n; los planes de desarrollo territoriales involucran igualmente a las entidades descentralizadas, y la adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de la entidad descentralizada a una secretar\u00eda o departamento administrativo permite el ejercicio del control de tutela de \u00e9stos sobre aquellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido al amplio margen de actuaci\u00f3n que tiene el legislador para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elecci\u00f3n popular en el orden territorial. En la sentencia C-1412 de 2000, M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez, resumi\u00f3 las decisiones de esta Corporaci\u00f3n en la materia. All\u00ed expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia11 la Corte ha se\u00f1alado que de conformidad con los art\u00edculos 150-23 y 293 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Legislador goza de una amplia discrecionalidad para definir el r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las normas constitucionales mencionadas, la Corte ha reconocido que los \u00fanicos l\u00edmites del Legislador para determinar los reg\u00edmenes de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos mencionados, son los par\u00e1metros establecidos de manera expl\u00edcita por la misma Constituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el legislador tiene completa libertad para analizar y definir los hechos y las situaciones que constituyen inhabilidad o incompatibilidad para ejercer determinado cargo, as\u00ed como el tiempo de vigencia de tales causales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de manera constante, que el Legislador, por expreso mandato constitucional, dispone de &#8220;plena libertad, independencia y autonom\u00eda para determinar los par\u00e1metros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definici\u00f3n de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del r\u00e9gimen para la elecci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n de alcalde, gobernador, concejal o diputado.&#8221; 12 Igualmente ha indicado que cuando el Congreso ejerce dicha atribuci\u00f3n, limitando o reglamentando el acceso a los citados cargos, no se ve afectado el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, pues se trata, simplemente, de la fijaci\u00f3n de l\u00edmites razonables a la participaci\u00f3n, en aras de proteger el inter\u00e9s general.13 Lo anterior, se entiende en raz\u00f3n de que las personas elegidas para desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico deben pretender la satisfacci\u00f3n de los intereses de la comunidad y, para tal fin, se debe asegurar el id\u00f3neo cumplimiento de sus funciones con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209). (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dado que el legislador goza de un amplio margen de libertad para prever los requisitos y causales de inhabilidades e incompatibilidades, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en estos casos, no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad14. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De acuerdo con los principios constitucionales se\u00f1alados y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el legislador s\u00ed est\u00e1 facultado para permitir o prohibir la participaci\u00f3n de alcaldes y gobernadores como miembros de \u201cjuntas o consejos directivos de las entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio o de juntas directivas de entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la regla de derecho que contiene la norma acusada no implica una modificaci\u00f3n injustificada ni desproporcionada de los v\u00ednculos jur\u00eddicos ni administrativos existentes entre los sectores central y descentralizado en las entidades territoriales ni el abandono de las funciones de direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control que corresponden a los gobernadores y alcaldes frente a la gesti\u00f3n del departamento, distrito o municipio. Entonces, por tratarse de un asunto que pertenece a la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n legislativa, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequibles los apartes acusados del inciso primero del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, excepto la expresi\u00f3n \u201cnombrar\u201d cuya exequibilidad se condiciona en el entendido que gobernadores y alcaldes distritales y municipales s\u00ed pueden nombrar a los representantes de los departamentos, distritos y municipios \u201cen juntas o consejos directivos de las entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1258\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3585 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contar el art\u00edculo 49 (parcial) de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, procedo a aclarar mi voto, por las mismas razones que expuse en los correspondientes salvamentos contenidos en las sentencias C-540 y C-579 del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1258\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con las Sentencias C-540 y 579 del presente a\u00f1o en las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 617 de 2000 y de algunas de sus disposiciones por los cargos formulados por los actores en las demandas respectivas el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto, en esta ocasi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-1258 de noviembre 29 de 2001, en raz\u00f3n del obligatorio acatamiento a la cosa juzgada sobre el particular, me veo precisado a aclararlo por cuanto contin\u00fao considerando que dicha ley ha debido declararse inconstitucional, en su totalidad pero no puedo desconocer que ya existe sentencia anterior sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1258\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES-Establecimiento legislativo para funcionarios de elecci\u00f3n popular del orden territorial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Soluci\u00f3n de asuntos propios (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA ADMINISTRATIVA EN DESCENTRALIZACION-Regulaci\u00f3n legislativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3585 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contar el art\u00edculo 49 (parcial) de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo expuse en la sesi\u00f3n correspondiente al proceso de la referencia, comparto en su integridad las decisiones contenidas en la Sentencia No. C-1258 de 29 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclaro mi voto en el sentido de enfatizar que la Constituci\u00f3n defiri\u00f3 a la ley el establecimiento de las incompatibilidades de los ciudadanos elegidos mediante voto popular en las entidades territoriales y que esa posibilidad de regulaci\u00f3n legal en el caso concreto, no se opone a la autonom\u00eda de dichas entidades ni a las consiguientes competencias de los concejos municipales o distritales y asambleas departamentales, para fijar la estructura de la administraci\u00f3n territorial, ni afecta el ejercicio de las funciones constitucionales y legales de las autoridades elegidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recalcar tambi\u00e9n, que en el orden constitucional la autonom\u00eda y la unidad son principios que permiten definir las relaciones entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, dotando a \u00e9stas \u00faltimas de una especial y amplia competencia para la soluci\u00f3n de los asuntos propios conforme a los art\u00edculos 287 y 288 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el concepto de autonom\u00eda es constitucionalmente utilizado para referirse a la condici\u00f3n especial de ciertos organismos del Estado en sus relaciones con la organizaci\u00f3n central del mismo, tal como sucede respecto del Banco de la Rep\u00fablica y de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dentro del concepto de descentralizaci\u00f3n, tal como lo acepta tradicionalmente la doctrina, la autonom\u00eda administrativa es elemento indispensable pero, en este caso, su regulaci\u00f3n compete con amplitud a la ley y pone en juego no tanto los principios de unidad y autonom\u00eda constitucional sino aquellos otros de supremac\u00eda y descentralizaci\u00f3n, tal como se desprende de los art\u00edculos 189, 209 y 210 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En varios de sus art\u00edculos la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a la Naci\u00f3n como persona jur\u00eddica: arts. 49, 67, 128, 218, 266, 267, 268-3, 298, 305-6, 305-11, 352, 359, 362, 364 y 368, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-1187 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: \u201cHa precisado esta Corporaci\u00f3n, que el principio de coordinaci\u00f3n no puede identificarse con el de control de tutela, que es la \u00fanica forma en que en un estado democr\u00e1tico se logran conciliar intereses diversos, as\u00ed como la mejor manera de ponderar aquellas dificultades que generen enfrentamientos o choques de competencias. Igualmente, debe insistir la Corporaci\u00f3n, que el principio de concurrencia invoca un proceso de participaci\u00f3n entre las entidades aut\u00f3nomas, ya que la concurrencia no puede significar imposici\u00f3n de hecho ni de derecho, en el ejercicio de las competencias para la concreci\u00f3n de los intereses respectivos. Con respecto al principio de subsidiaridad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la posibilidad de que las entidades territoriales, y \u00fanicamente para el evento de no poder ejercer determinadas funciones en forma independiente, pueden apelar a niveles superiores (el departamento o la Naci\u00f3n), para que \u00e9stas le colaboren en el ejercicio de sus competencias, pues, rep\u00e1rese que los intereses nacionales y los intereses de las entidades territoriales, deben ser siempre articulables y complementarios y no enfrentados, pues si ello fuese as\u00ed se desmembrar\u00eda la unidad de la Rep\u00fablica en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, pol\u00edticos, f\u00edsicos o econ\u00f3micos, en virtud del entrecruzamiento de competencias, pues, la Carta precisamente evita la indefinici\u00f3n y la contradicci\u00f3n de poderes a trav\u00e9s del dise\u00f1o de un sistema unitario pero descentralizado, en donde los principios de concurrencia, subsidiaridad y coordinaci\u00f3n, juegan un papel fundamental, para la interpretaci\u00f3n de leyes que se caracterizan por la interconexi\u00f3n de atribuciones entre entidades territoriales con competencias propias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver art\u00edculos 69, 76, 113, 150-7, 249, 267, 272 y 371 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-579-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl equilibrio entre la unidad y la autonom\u00eda se logra mediante un sistema de limitaciones rec\u00edprocas: la autonom\u00eda, por una parte, se encuentra limitada en primera instancia por el principio de unidad, en virtud del cual, debe existir una uniformidad legislativa en todo lo que tenga que ver con el inter\u00e9s general nacional, puesto que la naturaleza del Estado unitario presume la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, que exige unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y en las decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional, as\u00ed como una administraci\u00f3n de justicia com\u00fan. La unidad, a su vez, se encuentra limitada por el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial. Esta supone la capacidad de gestionar los intereses propios; es decir, la potestad de expedir una regulaci\u00f3n particular para lo espec\u00edfico de cada localidad, dentro de los par\u00e1metros de un orden unificado por la ley general. En ese sentido, la autonom\u00eda no equivale a autarqu\u00eda ni a soberan\u00eda de las entidades territoriales: debe entenderse como la concordancia de la actividad de \u00e9stas con un g\u00e9nero superior, que no rompe el modelo del Estado unitario. De esta manera, de la regla de limitaciones rec\u00edprocas se desprende una sub-regla, en el sentido de que la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida implica, para los entes territoriales, la facultad de gestionar sus asuntos propios; es decir, aquellos que solo a ellos ata\u00f1en. Ello implica, en consonancia con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad que deber\u00e1n gobernar el ejercicio de las competencias atribuidas a los \u00a0distintos niveles territoriales, que todo lo que tenga que ver con asuntos que rebasan el \u00e1mbito meramente local o regional, deber\u00e1 ser regulado por una ley de la Rep\u00fablica. En consecuencia, la autonom\u00eda territorial tiene l\u00edmites en lo que toca con los intereses nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1187 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la misma oportunidad agreg\u00f3 la Corte: \u201cLa autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales, debe desarrollarse dentro de los marcos se\u00f1alados en la C.P. y con plena observancia de las condiciones que establezca la ley, como corresponde a un Estado Social de Derecho constituido en forma de Rep\u00fablica Unitaria, es decir, no se trata de una autonom\u00eda en t\u00e9rminos absolutos sino por el contrario de car\u00e1cter relativo. De todo lo anterior, se concluye que si bien en principio, la Constituci\u00f3n de 1991, estructur\u00f3 la autonom\u00eda de las entidades territoriales dentro del modelo moderno de la descentralizaci\u00f3n, en ning\u00fan momento se alej\u00f3 del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de las entidades territoriales, cuyas competencias se hallan limitadas por las regulaciones de orden constitucional y legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-1187 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte hizo referencia a la articulaci\u00f3n entre descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda y r\u00e9gimen democr\u00e1tico: \u201cEs indiscutible que la Constituci\u00f3n de 1991 realiz\u00f3 fundamentales cambios que responden a una concepci\u00f3n m\u00e1s democr\u00e1tica y descentralizada, orientada al perfeccionamiento de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, a fin de lograr una mayor eficiencia en el funcionamiento del Estado. En este sentido, debe recordar la Corte que as\u00ed como paralelamente a la consagraci\u00f3n de la elecci\u00f3n popular de alcaldes adoptada en la reforma constitucional de 1986, se ampli\u00f3 en la de 1991 el per\u00edodo de los alcaldes, se consolid\u00f3 la elecci\u00f3n popular de gobernadores, se fijaron los mecanismos locales de participaci\u00f3n ciudadana, se incrementaron las transferencias hacia municipios, distritos y departamentos, modific\u00e1ndose los criterios para su distribuci\u00f3n, se ampliaron los distintos tipos de entidades territoriales, se consignaron algunas innovaciones en lo concerniente a los planes de desarrollo y al r\u00e9gimen de la planeaci\u00f3n, derivadas de un enfoque integral que se apoya en la consideraci\u00f3n b\u00e1sica de la finalidad del Estado social de derecho como Rep\u00fablica unitaria, que avanza hacia un esquema institucional, con formas de participaci\u00f3n m\u00e1s democr\u00e1ticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo subrayado de los art\u00edculos transcritos no pertenece al texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las entidades descentralizadas hacen parte del departamento, distrito y municipo y el gobernador y el alcalde son los jefes de la administraci\u00f3n departamental, distrital o municipal (C.P., arts. 303 y 314).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-194\/95 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-231\/95 (MP Hernando Herrera Vergara), C-329\/95 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-373\/95 MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-151\/97 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-618\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-483\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y C-209\/00 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-329\/95 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-194\/95 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-618\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-618\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1258\/01 \u00a0 DESCENTRALIZACION-Significado \u00a0 La descentralizaci\u00f3n apareja la existencia de la centralizaci\u00f3n y se concibe como el conjunto de relaciones bilaterales y din\u00e1micas de car\u00e1cter pol\u00edtico, jur\u00eddico, econ\u00f3mico, administrativo o t\u00e9cnico entre el \u00f3rgano central y sus entidades descentralizadas.\u00a0 \u00a0 DESCENTRALIZACION-Modalidades \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra dos modalidades de descentralizaci\u00f3n: territorial y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}