{"id":6794,"date":"2024-05-31T14:33:57","date_gmt":"2024-05-31T14:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1259-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:57","slug":"c-1259-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1259-01\/","title":{"rendered":"C-1259-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1259\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Alcance\/ESTADO-Poblaci\u00f3n nacional y extranjera \u00a0<\/p>\n<p>La nacionalidad es la relaci\u00f3n existente entre un Estado y el elemento humano que lo integra. \u00a0Constituye un v\u00ednculo que une a una persona con un Estado y tiene m\u00faltiples implicaciones pues recoge una serie de elementos que identifican a una comunidad, permite participar en la conformaci\u00f3n y control de los poderes p\u00fablicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales. No obstante, de la poblaci\u00f3n de un Estado tambi\u00e9n hacen parte los no nacionales, esto es, los extranjeros, aquellas personas que mantienen un v\u00ednculo de esa naturaleza pero no con el Estado en el que se encuentran sino con uno diferente. \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Regulaci\u00f3n de ingreso y permanencia de extranjeros\/ESTADO-Regulaci\u00f3n de ingreso y permanencia de extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>Dada la trascendencia que la nacionalidad tiene en la din\u00e1mica de los Estados modernos, como una emanaci\u00f3n del principio de soberan\u00eda, disponen de la facultad de regular el ingreso y permanencia de extranjeros. Esto es comprensible pues todo Estado debe tener conocimiento de los nacionales de otros pa\u00edses que ingresan a su territorio, de los prop\u00f3sitos con que lo hacen y de las actividades a que se dedican pues ese conocimiento le permite ejercer un control adecuado que atienda tambi\u00e9n los intereses de sus nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-L\u00edmites en regulaci\u00f3n de ingreso y permanencia de extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>Si bien hist\u00f3ricamente los Estados cuentan con una amplia discrecionalidad para regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio, esa discrecionalidad se ha ido limitando no s\u00f3lo por las atenuaciones que el mundo de hoy ha impuesto al concepto de soberan\u00eda sino tambi\u00e9n porque en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. De all\u00ed por qu\u00e9 esa regulaci\u00f3n tenga como l\u00edmite infranqueable a los derechos fundamentales de los extranjeros, derechos a cuyo respeto se encuentran comprometidos todos los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>EXTRANJEROS-Derecho a laborar \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DE EXTRANJERO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y DEBERES DEL EXTRANJERO-Establecimiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL EXTRANJERO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR NACIONAL Y TRABAJADOR EXTRANJERO-Posibilidad de tratamiento diferenciado por legislador \u00a0<\/p>\n<p>El mismo constituyente, si bien no establece un tratamiento diferenciado entre los trabajadores nacionales y los extranjeros, s\u00ed admite la posibilidad de que \u00e9l sea determinado por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRANJEROS-Posibilidad de tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n con los nacionales \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento est\u00e9 proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n con los nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CIVILES DEL EXTRANJERO-Posibilidad de sujeci\u00f3n a condiciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado c\u00f3mo los derechos civiles de los extranjeros pueden someterse, por el legislador, a condiciones especiales o c\u00f3mo algunos de ellos les pueden ser negados pues el constituyente ha previsto esa \u00a0posibilidad a condici\u00f3n de que no afecten derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR NACIONAL Y TRABAJADOR EXTRANJERO-Tratamiento diferenciado no lo hace inconstitucional\/TRABAJADOR NACIONAL Y TRABAJADOR EXTRANJERO-Legitimidad de tratamiento diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>La sola existencia de un tratamiento legal diferenciado entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros no tiene por qu\u00e9 reputarse inconstitucional pues la Carta Pol\u00edtica, recogiendo el contenido que hoy se le imprime a la igualdad como valor superior, como principio y como derecho, ha contemplado la posibilidad de que se configure un tratamiento diferenciado. \u00a0Lo importante es determinar si ese tratamiento diferenciado es leg\u00edtimo o si est\u00e1 proscrito por el Texto Fundamental. Para ello debe establecerse la diferencia de los supuestos de hecho, la presencia de un fin que explique la diferencia de trato, la validez constitucional de ese fin, la eficacia de la relaci\u00f3n entre los supuestos de hecho, la norma y el fin y, por \u00faltimo, la proporcionalidad de esa relaci\u00f3n de eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL EMPLEADOR-Proporcionalidad en ocupaci\u00f3n de trabajadores extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>EXTRANJEROS-Posibilidad de limitaci\u00f3n por legislador a garant\u00edas conferidas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DEL EXTRANJERO-L\u00edmites legales\/DERECHO AL TRABAJO DEL NACIONAL-Fomento de ocupaci\u00f3n de mano de obra \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n de ocupaci\u00f3n de mano de obra nacional \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA DE INMIGRACION DE TRABAJADORES-Fijaci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Porcentaje de ocupaci\u00f3n de trabajadores extranjeros\/DERECHO AL TRABAJO DEL EXTRANJERO-Porcentaje de ocupaci\u00f3n del personal calificado u ordinario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3574 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 74 de la Ley 141 de 1961, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Olger Samiro Castro Garc\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve \u00a0(29) \u00a0de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Olger Samiro Castro Garc\u00e9s contra el art\u00edculo 74 de la Ley 141 de 1961, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No.141 de 1961 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. \u00a0Proporci\u00f3n e igualdad de condiciones. \u00a01. \u00a0Todo patrono que tenga a su servicio m\u00e1s de diez \u00a0(10) \u00a0trabajadores debe ocupar colombianos en proporci\u00f3n no inferior al noventa \u00a0por ciento (90%) \u00a0del personal de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta \u00a0por ciento \u00a0(80%) \u00a0del personal calificado o de especialistas o de direcci\u00f3n o confianza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los trabajadores nacionales que desempe\u00f1an iguales funciones que los extranjeros, en una misma empresa o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneraci\u00f3n y condiciones iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma demandada vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13 y 25 del Texto Fundamental y por ello debe declararse su inexequibilidad. \u00a0Los fundamentos del cargo que formula son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Carta el Estado debe asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n el trabajo y para la realizaci\u00f3n de esa finalidad no ha realizado ninguna distinci\u00f3n pues establece un tratamiento claro, preciso, justo y equitativo con todas las personas residentes en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0, Colombia es un Estado social de derecho fundado en la dignidad del ser humano, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0Tampoco esta norma, para efectos de la realizaci\u00f3n del derecho al trabajo, formula reparo alguno para que los extranjeros trabajen en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta establece que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n y que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. \u00a0De acuerdo con ello, el aporte material e intelectual de los extranjeros que laboran en nuestro pa\u00eds redunda en el adelanto y bienestar de la comunidad y por ello es injusto que la norma demandada restrinja el derecho al trabajo de los for\u00e1neos pues la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds se funda en el trabajo l\u00edcito y honesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La norma demandada vulnera el art\u00edculo 13 del Texto Superior pues si la persona no ha nacido en Colombia y su aporte laboral es ben\u00e9fico, productivo para la sociedad, la empresa y la familia no hay por qu\u00e9 cercenar su derecho a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a trav\u00e9s de apoderado, solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0Esta solicitud se apoya en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el Decreto 2371 de 1996, es competencia discrecional del Gobierno Nacional autorizar el ingreso y permanencia de extranjeros en el pa\u00eds, correspondi\u00e9ndole al Ministerio de Relaciones Exteriores otorgar, negar y cancelar visas. \u00a0De all\u00ed que todo extranjero que se vincule al mercado laboral colombiano deba estar amparado por la visa correspondiente y que el Estado tenga la discrecionalidad de aceptar mano de obra extranjera de conformidad a las condiciones econ\u00f3micas y de empleo del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es deber de las instituciones relacionadas con las inmigraciones salvaguardar el derecho de emplear la mano de obra nacional racionalizando las inmigraciones en atenci\u00f3n a los \u00edndices de desempleo que afectan al pa\u00eds. \u00a0De all\u00ed que el ingreso de extranjeros al mercado laboral colombiano deba obedecer a la necesidad de personal altamente calificado y de nuevas tecnolog\u00edas y a la carencia de talento humano nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La norma acusada no viola las disposiciones constitucionales referidas por el demandante pues no les est\u00e1 negando a los extranjeros el derecho a laborar en Colombia sino que est\u00e1 regulando el porcentaje de aquellos que pueden trabajar en una empresa. \u00a0Adem\u00e1s, si se declara la inexequibilidad pretendida se abrir\u00eda el camino para que los extranjeros emigren en forma masiva a Colombia, increment\u00e1ndose as\u00ed el desempleo de los nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La legislaci\u00f3n laboral protege el derecho al trabajo de los extranjeros pues as\u00ed se infiere de los art\u00edculos 2, 10, 11 y 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, normas seg\u00fan las cuales ese estatuto se aplica a todos los habitantes del territorio de la Rep\u00fablica, sin consideraci\u00f3n a su nacionalidad y en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La norma demandada no vulnera la Constituci\u00f3n pues, por una parte, s\u00f3lo se aplica a las empresas que ocupen m\u00e1s de 10 trabajadores y por ello, si ocupa menos de 10 todos pueden ser extranjeros. \u00a0Por otra parte, es posible que el Ministerio del Trabajo disminuya la proporci\u00f3n establecida en la norma acusada, siempre y cuando se cumplan las exigencias previstas en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada y apoya su solicitud en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los extranjeros gozan en el territorio colombiano de los mismos derechos y garant\u00edas de los nacionales pero se encuentran tambi\u00e9n sometidos por los mismos deberes civiles y est\u00e1n obligados al respeto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley. \u00a0Si ello es as\u00ed, ellos deben acogerse tambi\u00e9n al art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La norma acusada no produce efectos vulneratorios sobre los caracteres del Estado y sus fines y mucho menos configura un atentado contra el derecho al trabajo y a la igualdad de los extranjeros pues existen normas de car\u00e1cter interno que establecen los par\u00e1metros para la vinculaci\u00f3n de ellos a empresas o entidades privadas o p\u00fablicas. \u00a0Esa legislaci\u00f3n es coherente con el r\u00e9gimen migratorio vigente y de acuerdo con el cual el Estado cuenta con la discrecionalidad de permitir o no el ingreso de extranjeros al territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las proporciones establecidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para efectos de la vinculaci\u00f3n de trabajadores extranjeros constituyen un lineamiento que las legislaciones internaciones han adoptado con el fin de garantizar el trabajo a los nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n concept\u00faa que la norma demandada no es contraria al Texto Superior y que por ello y por constituir, adem\u00e1s, un desarrollo de los art\u00edculos 1, 9, 25, 42, 53, 90 y 73 de la Carta debe ser declarada exequible por la Corte. \u00a0Sus razonamientos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la Declaraci\u00f3n de los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del pa\u00eds en que viven, se reconoce la competencia discrecional de los Estados de regular el ingreso y permanencia de los extranjeros, se indica que ninguna disposici\u00f3n en ella contenida puede interpretarse en el sentido de legitimar la entrada o presencia ilegal de un extranjero en cualquier Estado o en el de limitar el derecho de los Estados para promulgar las leyes y reglamentos relativos a la entrada de extranjeros o al de establecer diferencias entre nacionales y extranjeros compatibles con los derechos humanos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese marco, seg\u00fan el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los extranjeros gozan en el territorio de la Rep\u00fablica de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la misma Constituci\u00f3n o en la ley. \u00a0Y una de esas limitaciones es la establecida en la norma impugnada pues ella se orienta a proteger al trabajo nacional de acuerdo con la pol\u00edtica de empleo, el desarrollo econ\u00f3mico y social y la transferencia de tecnolog\u00eda. \u00a0Esa disposici\u00f3n no desconoce ni la dignidad ni el derecho al trabajo de los extranjeros pues pone l\u00edmites a la vinculaci\u00f3n laboral de extranjeros con la finalidad de que los trabajadores nacionales no sean desplazados por mano de obra for\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La norma demandada no contrar\u00eda el derecho a la igualdad ni los principios y fines del Estado colombiano consagrados en la Carta Pol\u00edtica pues el principio de soberan\u00eda le da legitimidad para ello y as\u00ed lo reconoce la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos de los individuos que no son nacionales del pa\u00eds en que viven. \u00a0Esa medida tiene respaldo constitucional y es coherente con una pol\u00edtica migratoria orientada por las necesidades pol\u00edticas, demogr\u00e1ficas, sociales, econ\u00f3micas, cient\u00edficas, culturales, de seguridad y de orden p\u00fablico y de inter\u00e9s para el Estado colombiano y atendiendo la reciprocidad de las relaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demanda el art\u00edculo 74 de la Ley 141 de 1961 o C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0Este art\u00edculo est\u00e1 integrado por dos incisos, en el primero se establece la proporcionalidad que debe existir entre los trabajadores colombianos y los trabajadores extranjeros, distinguiendo entre trabajadores ordinarios y trabajadores calificados, especializados, de direcci\u00f3n o confianza. \u00a0Y en el inciso segundo se consagra la igualdad en la remuneraci\u00f3n y en las condiciones laborales entre los trabajadores nacionales y extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la regla de derecho consagrada en cada uno de esos incisos, lo cierto es que el actor s\u00f3lo cuestiona la exequibilidad del primero de ellos y por ello ni el cargo formulado ni su motivaci\u00f3n se extienden al inciso segundo. \u00a0La Corte ha emprendido una atenta lectura de la demanda y ha advertido que ella se dirige a cuestionar la constitucionalidad de la proporcionalidad que se ordena debe existir entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros pero no a cuestionar la igualdad en la remuneraci\u00f3n y en las condiciones laborales que debe existir entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa circunstancia, la Corte considerar\u00e1 la demanda instaurada contra el inciso primero y se inhibir\u00e1 de decidir en relaci\u00f3n con el inciso segundo por inexistencia del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El cargo planteado contra el inciso primero del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se apoya en la vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13 y 25 del Texto Fundamental. \u00a0Seg\u00fan el actor, esa norma viola el Pre\u00e1mbulo por cuanto, para el aseguramiento del trabajo como uno de los fines del Estado, no ha establecido ninguna distinci\u00f3n; el art\u00edculo 1\u00b0 porque al caracterizar al trabajo como uno de los fundamentos estatales no ha formulado reparos para que los extranjeros trabajen en Colombia; el art\u00edculo 2\u00b0 porque el Estado debe facilitar la participaci\u00f3n de todos, no s\u00f3lo de los nacionales, en la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds y porque las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger los derechos, incluido el derecho al trabajo, de todas las personas residentes en Colombia; el art\u00edculo 13 porque esa norma cercena el derecho a trabajar de las personas que no han nacido en nuestro pa\u00eds y finalmente el art\u00edculo 25 porque el trabajo es un derecho del que tambi\u00e9n son titulares los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, considerar\u00e1, en primer lugar, la facultad que tienen los Estados de regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio. \u00a0Luego analizar\u00e1 la manera como los derechos y los deberes de aquellos se encuentran regulados en el ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0Finalmente, determinar\u00e1 si el l\u00edmite impuesto al derecho al trabajo de los extranjeros por la norma demandada constituye una diferenciaci\u00f3n justificada o una discriminaci\u00f3n proscrita por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La nacionalidad es la relaci\u00f3n existente entre un Estado y el elemento humano que lo integra. \u00a0Constituye un v\u00ednculo que une a una persona con un Estado y tiene m\u00faltiples implicaciones pues recoge una serie de elementos que identifican a una comunidad, permite participar en la conformaci\u00f3n y control de los poderes p\u00fablicos y genera derechos y deberes correlativos. \u00a0De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales. \u00a0No obstante, de la poblaci\u00f3n de un Estado tambi\u00e9n hacen parte los no nacionales, esto es, los extranjeros, aquellas personas que mantienen un v\u00ednculo de esa naturaleza pero no con el Estado en el que se encuentran sino con uno diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la trascendencia que la nacionalidad tiene en la din\u00e1mica de los Estados modernos, como una emanaci\u00f3n del principio de soberan\u00eda, disponen de la facultad de regular el ingreso y permanencia de extranjeros. \u00a0Esto es comprensible pues todo Estado debe tener conocimiento de los nacionales de otros pa\u00edses que ingresan a su territorio, de los prop\u00f3sitos con que lo hacen y de las actividades a que se dedican pues ese conocimiento le permite ejercer un control adecuado que atienda tambi\u00e9n los intereses de sus nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien hist\u00f3ricamente los Estados cuentan con una amplia discrecionalidad para regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio, esa discrecionalidad se ha ido limitando no s\u00f3lo por las atenuaciones que el mundo de hoy ha impuesto al concepto de soberan\u00eda sino tambi\u00e9n porque en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 esa regulaci\u00f3n tenga como l\u00edmite infranqueable a los derechos fundamentales de los extranjeros, derechos a cuyo respeto se encuentran comprometidos todos los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds, en ejercicio de esa discrecionalidad se expidi\u00f3 el Decreto 2371 de 1996 y de \u00e9l hacen parte m\u00faltiples disposiciones que evidencian la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la pol\u00edtica inmigratoria y las condiciones en que a los extranjeros se les reconoce el derecho a laborar en nuestro pa\u00eds. \u00a0As\u00ed, se indican los casos en los cuales se fomenta el ingreso de inmigrantes, casos que est\u00e1n relacionados con la necesidad de acceder a personal altamente calificado que no exista en el pa\u00eds o que existiendo sea insuficiente; con \u00a0el aporte de capitales o el incremento o diversificaci\u00f3n de las exportaciones y con la necesidad de impulsar el desarrollo en determinadas zonas \u00a0(Art\u00edculo 6). \u00a0De igual manera, se dispone que el extranjero contratado que pretenda ingresar al pa\u00eds para realizar trabajos de su especialidad debe estar amparado por visa de trabajo y que para su otorgamiento debe presentar, entre otras cosas, original y copia del contrato de trabajo y certificaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo en la que conste que con su incorporaci\u00f3n se respeta la proporci\u00f3n entre trabajadores nacionales y extranjeros prevista en la legislaci\u00f3n nacional \u00a0(Art\u00edculos 61 y 31). \u00a0Tambi\u00e9n se imponen obligaciones de informaci\u00f3n al empleador que contrate trabajadores extranjeros y a \u00e9stos y se consagran las sanciones imponibles en caso de incumplimiento \u00a0(Art\u00edculos 177 a 179 y 191). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la regulaci\u00f3n del ingreso y permanencia de extranjeros en un contexto que no desconozca la racionalidad del Estado constitucional es un prop\u00f3sito de la comunidad internacional. \u00a0De all\u00ed que el trabajo de extranjeros se rija por los tratados y convenios vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el orden interno, la Constituci\u00f3n ha establecido para los extranjeros derechos y deberes correlativos. \u00a0As\u00ed, contempla la posibilidad de que los extranjeros adquieran la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n \u00a0(Art\u00edculo 96), proscribe que aquellos que est\u00e9n domiciliados en nuestro pa\u00eds sean obligados a tomar las armas contra su pa\u00eds de origen \u00a0(Art\u00edculo 97), les reconoce los mismos derechos civiles y garant\u00edas que se conceden a los colombianos y prev\u00e9 la posibilidad que la ley les conceda el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital \u00a0(Art\u00edculo 100). \u00a0No obstante, el constituyente ha dispuesto que por razones de orden p\u00fablico la ley puede subordinar a condiciones especiales los derechos civiles de los extranjeros, negar el ejercicio de algunos de esos derechos y establecer limitaciones a las garant\u00edas que los amparan. \u00a0Por otra parte, les ha impuesto el deber de acatar la Constituci\u00f3n y la ley y de respetar y obedecer a las autoridades \u00a0(Art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, la Carta Pol\u00edtica regula ampliamente los derechos de los extranjeros y lo hace al punto de permitirles adquirir la nacionalidad colombiana, reconocerles \u00a0-con las limitaciones que imponga la ley- \u00a0los derechos civiles y las garant\u00edas que se conceden a los colombianos y posibilitar que el legislador les reconozca el derecho al voto. \u00a0Esa amplia regulaci\u00f3n guarda correspondencia con la soberan\u00eda de que es titular el Estado colombiano y que debe ejercer sin desconocer los derechos que amparan a los extranjeros como seres humanos e independientemente del Estado del cual sean nacionales, pues esos derechos constituyen un l\u00edmite a sus poderes y un par\u00e1metro para el ejercicio de sus competencias discrecionales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por ello, la Corte, en reiterados pronunciamientos ha expuesto que si bien a la condici\u00f3n jur\u00eddica de extranjero es consustancial la imposici\u00f3n de deberes, como contrapartida de los derechos reconocidos, su regulaci\u00f3n no puede concebirse de tal manera que se propicie el desconocimiento de sus derechos fundamentales pues en el constitucionalismo \u00e9stos son un l\u00edmite a la discrecionalidad con que cuenta el Estado para regular el ingreso y permanencia de extranjeros a su territorio. \u00a0As\u00ed, en uno de tales pronunciamientos, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;es preciso examinar lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al respecto de la condici\u00f3n jur\u00eddica del extranjero en cuanto hace a los derechos constitucionales fundamentales y ante las garant\u00edas constitucionales concedidas a los nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se tiene en primer t\u00e9rmino que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden los colombianos y de las mismas garant\u00edas de que gozan los nacionales, no obstante, como lo advierte la misma Constituci\u00f3n, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley; \u00a0as\u00ed, es evidente que la mencionada disposici\u00f3n constitucional garantiza a los extranjeros el derecho al trato igual y asegura la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos derechos y garant\u00edas de que son titulares los nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho reconocimiento genera al mismo tiempo la responsabilidad en cabeza del extranjero de atender cabal y estrictamente el cumplimiento de deberes y obligaciones que la misma normatividad consagra para todos los residentes en el territorio de la Rep\u00fablica pues, as\u00ed lo establece, entre otras disposiciones, el art\u00edculo 4o. inciso segundo de la Carta que expresa: \u2018Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es preciso advertir que bajo el nuevo marco constitucional, en ning\u00fan caso el legislador est\u00e1 habilitado y mucho menos la autoridad administrativa, ni siquiera por v\u00eda del reglamento como es el caso de los Decretos 2268 de 1995 y 2241 de 1993, para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales ni los derechos inherentes a la persona humana garantizados en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, as\u00ed aquellos se encuentren en condiciones de permanencia irregular. Cabe destacar que el principio tradicional de la discrecionalidad gubernamental para efectos de definir el ingreso de los extranjeros y su permanencia \u00a0que es invocada como fundamento \u2018l\u00f3gico\u2019 y pol\u00edtico para definir reglamentariamente las competencias de las autoridades de inmigraci\u00f3n como lo hacen los decretos 2241 de 1993 y 2268 de 1995, queda sometido a la vigencia superior de los derechos constitucionales fundamentales y al respeto inderogable de los derechos humanos por parte de las autoridades encargadas de la situaci\u00f3n de permanencia de los extranjeros\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-321-96 se expuso que \u00a0\u201cSi el ejercicio de las facultades discrecionales en cada caso no se hace con adecuada motivaci\u00f3n y con sujeci\u00f3n a los procedimientos correspondientes, se comprometen los derechos fundamentales del ciudadano extranjero, los cuales, la Constituci\u00f3n les garantiza y las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligadas a proteger, y puede dar lugar \u00a0adem\u00e1s, al ejercicio de las acciones correspondientes, a fin de que a aqu\u00e9l se le garanticen de manera efectiva los derechos de los cuales es titular2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con todo, el mismo constituyente, si bien no establece un tratamiento diferenciado entre los trabajadores nacionales y los extranjeros, s\u00ed admite la posibilidad de que \u00e9l sea determinado por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando se trata de subordinar los derechos civiles a condiciones especiales o de negar su ejercicio, el constituyente sujeta a la instancia legislativa a razones de orden p\u00fablico, esto es, a unos par\u00e1metros ineludibles que debe respetar como una manifestaci\u00f3n de los l\u00edmites que la racionalidad del moderno constitucionalismo le impone a la soberan\u00eda de los diferentes Estados y de la consecuente discrecionalidad moderada con que cada Estado debe regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio. \u00a0Por otra parte, cuando se trata de reconocerles a los extranjeros las garant\u00edas concedidas a los nacionales, el constituyente ha establecido que ellas proceder\u00e1n con las limitaciones establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0Finalmente, a pesar de que los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, se ha previsto la posibilidad de que la ley les reconozca a los extranjeros el derecho al voto en las elecciones y consultas populares municipales o distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se advierte que el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento est\u00e9 proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n con los nacionales. \u00a0Recogiendo esa realidad, la Corte ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 13 consagra la obligaci\u00f3n del Estado de tratar a todos en igualdad de condiciones. Obviamente, esta norma no significa que no se puedan formular diferenciaciones en el momento de regular los distintos \u00e1mbitos en los que se desarrolla la convivencia, sino que opera a la manera de un principio general de acci\u00f3n del Estado, que implica que siempre debe existir una justificaci\u00f3n razonable para el establecimiento de tratos diferenciados. No en todos los casos el derecho de igualdad \u00a0opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros. Ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situaci\u00f3n particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habr\u00e1n de determinar en primera instancia cu\u00e1l es el \u00e1mbito en el que se establece la regulaci\u00f3n, con el objeto de esclarecer si \u00e9ste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales. Por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n concreta por analizar\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, entonces, la sola existencia de un tratamiento legal diferenciado entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros no tiene por qu\u00e9 reputarse inconstitucional pues la Carta Pol\u00edtica, recogiendo el contenido que hoy se le imprime a la igualdad como valor superior, como principio y como derecho, ha contemplado la posibilidad de que se configure un tratamiento diferenciado. \u00a0Lo importante es, entonces, determinar si ese tratamiento diferenciado es leg\u00edtimo o si est\u00e1 proscrito por el Texto Fundamental. \u00a0Para ello debe establecerse la diferencia de los supuestos de hecho, la presencia de un fin que explique la diferencia de trato, la validez constitucional de ese fin, la eficacia de la relaci\u00f3n entre los supuestos de hecho, la norma y el fin y, por \u00faltimo, la proporcionalidad de esa relaci\u00f3n de eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cuanto a la diferencia en los supuestos de hecho hay que indicar que en el enunciado normativo contenido en el inciso primero del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se advierten dos normas. \u00a0De acuerdo con la primera, todo patrono que tenga a su servicio m\u00e1s de diez \u00a0(10) \u00a0trabajadores debe ocupar colombianos en proporci\u00f3n no inferior al noventa por ciento \u00a0(90%) \u00a0del personal de trabajadores ordinarios. \u00a0De acuerdo con la segunda, todo patrono que tenga a su servicio m\u00e1s de diez \u00a0(10) \u00a0trabajadores debe ocupar colombianos en proporci\u00f3n no inferior al ochenta por ciento \u00a0(80%) \u00a0del personal calificado o de especialistas o de direcci\u00f3n o confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que esas normas consagran deberes para los patronos pues son \u00e9stos los que est\u00e1n obligados a ocupar trabajadores extranjeros \u00fanicamente en las proporciones indicadas en la ley. \u00a0No obstante, ese deber impuesto a los patronos implica un l\u00edmite correlativo al derecho al trabajo de los trabajadores extranjeros pues \u00e9stos s\u00f3lo podr\u00e1n ocupar los cargos en la proporci\u00f3n indicada en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se sigue que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros. \u00a0Mientras los trabajadores nacionales no tienen ninguna limitaci\u00f3n para prestar sus servicios a un patr\u00f3n que ocupe m\u00e1s de diez trabajadores, los trabajadores extranjeros si est\u00e1n limitados pues \u00fanicamente pueden ocupar el 10% de los cargos destinados a los trabajadores ordinarios o el 20% de los cargos destinados a los trabajadores calificados, \u00a0especializados, de direcci\u00f3n o de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, n\u00f3tese que esa diferenciaci\u00f3n tiene fundamento constitucional pues el Art\u00edculo 100 del Texto Fundamental ha previsto la posibilidad de que el legislador establezca limitaciones a las garant\u00edas conferidas a los extranjeros. \u00a0Y ello es precisamente lo que ocurre en el caso presente pues la ley ha establecido un l\u00edmite al derecho al trabajo de los extranjeros pues s\u00f3lo les permite ocupar el 10% o el 20%, seg\u00fan el caso, de los cargos de las empresas que tienen m\u00e1s de diez trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En cuanto a la existencia de un fin que explique esa diferencia de trato y a su validez constitucional, hay que indicar que ese fin est\u00e1 impl\u00edcito en el enunciado normativo demandado: \u00a0Al limitarse el derecho al trabajo de los extranjeros en aquellas empresas que ocupen m\u00e1s de diez trabajadores se fomenta la ocupaci\u00f3n de mano de obra nacional. \u00a0Ello quiere decir que el tratamiento diferenciado previsto en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se orienta a proteger preferencialmente el derecho al trabajo de los nacionales. \u00a0Esa protecci\u00f3n es un recurso que hace parte de la pol\u00edtica de empleo adoptada por el Estado y que debe compaginarse con las exigencias impuestas por el modelo de desarrollo para atender satisfactoriamente las demandas sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es constitucionalmente v\u00e1lido que el Estado proteja la ocupaci\u00f3n de mano de obra nacional no s\u00f3lo por las profundas implicaciones que la din\u00e1mica del mercado laboral tiene en todo el contexto social sino tambi\u00e9n porque la regulaci\u00f3n del ejercicio del derecho al trabajo por parte de los extranjeros debe compaginarse con la pol\u00edtica migratoria del pa\u00eds. \u00a0En efecto, ya se vio c\u00f3mo los Estados tienen la facultad de regular el ingreso y la permanencia de extranjeros en su territorio pues ellos no est\u00e1n exonerados del cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley para el desempe\u00f1o de actividades en el territorio nacional. \u00a0No obstante, tampoco el Estado est\u00e1 exonerado del deber que le asiste de fijar una pol\u00edtica de inmigraci\u00f3n coherente que no cause traumatismos en el mercado laboral ni en la econom\u00eda nacional y que al tiempo propicie condiciones dignas y l\u00edcitas para el trabajador migrante y su familia. \u00a0Precisamente por ello los Estados que han aprobado la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, aprobada mediante Ley 146 de 1994, se han comprometido, entre otras cosas, a la promoci\u00f3n de condiciones satisfactorias, equitativas, dignas y l\u00edcitas en relaci\u00f3n con la migraci\u00f3n internacional de los trabajadores y sus familiares \u00a0(Art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por otra parte, hay que indicar que se advierte una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre la medida y el fin perseguido y entre el l\u00edmite impuesto al derecho al trabajo de los extranjeros que se encuentran en Colombia y el correlativo beneficio generado para la mano de obra nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advi\u00e9rtase c\u00f3mo ni la norma demandada, ni el estatuto del que hace parte, niegan a los extranjeros el derecho de trabajar en Colombia. \u00a0Por el contrario, ese derecho se encuentra claramente reconocido y desarrollado5 y lo \u00fanico que ha hecho el legislador es imponerle un l\u00edmite en ejercicio de una facultad conferida por el constituyente. \u00a0Por lo dem\u00e1s, ese l\u00edmite obedece al claro prop\u00f3sito de estimar la ocupaci\u00f3n de mano de obra nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es cierto que el enunciado normativo demandado involucra un l\u00edmite para el derecho que tienen los extranjeros a trabajar en nuestro pa\u00eds pero la limitaci\u00f3n de ese derecho se ve suficientemente compensada por la obtenci\u00f3n de un beneficio compatible con el Texto Fundamental y mayor que la correlativa limitaci\u00f3n propiciada. \u00a0Si del sacrificio impl\u00edcito en la limitaci\u00f3n de los derechos de los extranjeros no se obtuviese un provecho constitucionalmente valioso y mayor, ser\u00eda evidente la inexequibilidad planteada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, n\u00f3tese que el legislador se ha preocupado en grado sumo por mantener la proporcionalidad conjunta de los hechos diferenciados, de las reglas de derecho consagradas y de la finalidad perseguida al punto que ha previsto la posibilidad de incrementar la proporci\u00f3n de trabajadores extranjeros en eventos que est\u00e1n relacionados, como ya se lo expuso, con la necesidad de acceder a personal altamente calificado que no existe en el pa\u00eds o que existiendo es insuficiente; con el aporte de capitales, incremento o diversificaci\u00f3n de las exportaciones y con la necesidad de impulsar el desarrollo en determinadas zonas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que el legislador no s\u00f3lo se preocup\u00f3 por mantener la proporcionalidad de la diferenciaci\u00f3n introducida sino que adem\u00e1s previ\u00f3 la posibilidad de aumentar la proporci\u00f3n de trabajadores extranjeros cuando se est\u00e9 ante circunstancias que as\u00ed lo exijan y siempre que se satisfagan los presupuestos previstos para el efecto \u00a0en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien la ley ha establecido un tratamiento diferenciado, \u00e9l tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable; existe proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida y, por \u00faltimo, si bien se han afectado los derechos de los extranjeros, a la luz de la Constituci\u00f3n es mayor el beneficio reportado por los trabajadores nacionales que el perjuicio sobrellevado por aquellos. \u00a0De todo ello se infiere que el legislador no ha desconocido el derecho al trabajo de los extranjeros ni les ha impuesto una discriminaci\u00f3n injustificada pues simplemente se ha limitado a regular los porcentajes de aquellos que pueden laborar en las empresas que ocupen m\u00e1s de diez trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los supuestos de hecho contemplados en la norma, las reglas de derecho all\u00ed configuradas y el prop\u00f3sito que las alienta se muestran como un todo adecuado al Texto Fundamental. \u00a0Se trata de una norma que se dirige a proteger el trabajo nacional, de un medio adecuado que implica una restricci\u00f3n proporcional y razonable de los derechos de los extranjeros en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En suma, pues, no concurren argumentos para afirmar, como lo hace el actor, que el inciso primero del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo resulte contrario al Texto Fundamental. \u00a0Como se ha visto, no vulnera el art\u00edculo 13, ni el Pre\u00e1mbulo, ni ninguno de los preceptos que aquel cita como quebrantados. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto a los extranjeros no se les ha desconocido el derecho a trabajar en Colombia sino que se les ha establecido una condici\u00f3n especial para que lo hagan, condici\u00f3n impuesta en ejercicio de una facultad conferida por la Carta, con un fin constitucionalmente valioso y guardando proporcionalidad entre el fin perseguido y la medida establecida. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del Art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 74 de la Ley 141 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Inhibirse de fallar en relaci\u00f3n con la demanda instaurada contra el inciso segundo del art\u00edculo 74 de la Ley 141 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-215-96. \u00a0M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-321-96. \u00a0M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-768-95. \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-179-94. \u00a0M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que ese estatuto se aplica \u00a0\u201cen todo el territorio de la Rep\u00fablica para todos sus habitantes, sin consideraci\u00f3n a su nacionalidad\u201d; el art\u00edculo 10 consagra la igualdad de todos los trabajadores ante la ley con las excepciones en ella establecidas y el art\u00edculo 143 establece el principio de igualdad de salario sin diferenciaciones desprendidas de la nacionalidad de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1259\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0 NACIONALIDAD-Alcance\/ESTADO-Poblaci\u00f3n nacional y extranjera \u00a0 La nacionalidad es la relaci\u00f3n existente entre un Estado y el elemento humano que lo integra. \u00a0Constituye un v\u00ednculo que une a una persona con un Estado y tiene m\u00faltiples implicaciones pues recoge una serie de elementos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}