{"id":6796,"date":"2024-05-31T14:33:57","date_gmt":"2024-05-31T14:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1261-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:57","slug":"c-1261-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1261-01\/","title":{"rendered":"C-1261-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1261\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3570 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del art\u00edculo 2 de la ley 628 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Campo El\u00edas Cruz \u00a0Berm\u00fadez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano CAMPO ELIAS CRUZ BERM\u00daDEZ demand\u00f3 un aparte del art\u00edculo 2 de la ley 628 de 2000 \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo parcialmente demandado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44272 del 27 de diciembre de 2000, y se subraya lo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 628 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Con las rentas y recursos de capital de que trata el art\u00edculo anterior, apr\u00f3piese para atender los gastos de funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda p\u00fablica del Presupuesto General de la Naci\u00f3n durante la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, una suma por valor de cincuenta y cuatro billones novecientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos millones setecientos veintitr\u00e9s mil novecientos treinta y dos pesos moneda legal ($54.977.492.723.932), seg\u00fan el detalle que se encuentra a continuaci\u00f3n: (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, con fundamento en la ley 4 de 1992, debe dictar el decreto correspondiente a la fijaci\u00f3n de las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y remuneraci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los empleados y funcionarios p\u00fablicos. Pero antes de expedir el decreto respectivo, el Gobierno Nacional debe incluir en el proyecto de ley de presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones, el rubro general para cubrir dicho aumento salarial, como gasto de funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u201cen un monto igual al \u00edndice de precios al consumidor, acorde con el contenido de los art\u00edculos 1 y 2 de la citada ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impugnada vulnera los art\u00edculos 13, 22 y 53 de la Constituci\u00f3n y se conculca la filosof\u00eda de los art\u00edculos 5 y 42 del mismo ordenamiento, que ordenan al Estado, \u201creconocer la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas y el amparo y protecci\u00f3n integral de la familia, que desde luego, se afectan en enorme grado, cuando el estado promueve acciones que afrentan los derechos inalienables y fundamentales de los trabajadores, como el no aplicar en la ley de presupuesto el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, que sin discusi\u00f3n alguna no s\u00f3lo desprotege al trabajador, sino que lesiona, desvertebra y desmejora la calidad de vida, el bienestar y la estabilidad del n\u00facleo familiar del trabajador, en donde acosa y desnaturaliza de contera, los predicados de prevalencia e inter\u00e9s general que se pregonan a favor de los ni\u00f1os, en el art\u00edculo 44 idem, en especial el derecho a recibir una alimentaci\u00f3n equilibrada, que desde luego no se podr\u00e1 ofrecer, cuando quiera que la remuneraci\u00f3n de los trabajadores no se aumenta anualmente, por lo menos, en el \u00edndice de inflaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir gran parte de la sentencia C-1433\/00, concluye diciendo que las directrices all\u00ed se\u00f1aladas en materia de salarios \u201cconstituyen un mandato inexcusable e inescindible para el Gobierno y el Legislativo, de que deben incluir en la ley de presupuesto, el rubro espec\u00edfico que permite aumentar anualmente el salario de los empleados p\u00fablicos en el \u00edndice de la inflaci\u00f3n vigente para el 31 de diciembre de 2000 y causa extra\u00f1eza, desaz\u00f3n, desconcierto, sorpresa, c\u00f3mo el Gobierno Nacional y el Congreso, legislan en forma sesgada y arbitraria, creando una cortina de humo a lo ordenado en la ley 4 de 1992 y desobedeciendo en forma manifiesta la decisi\u00f3n antes comentada de la suprema Corte Constitucional, que enfrentan no s\u00f3lo el desprecio al contenido de los art\u00edculos 45 y 48 de la ley 270 de 1996, sino de los art\u00edculos 6, 123, 48, 133, 187 y 188 de la Carta y rupturan finalmente el item de normas del C\u00f3digo de penas, obturando asimismo los contenidos de los art\u00edculos 123, 133 y 189, que demandan para el Parlamento y el Gobierno nacional, el legislar en la forma prevista por la Constituci\u00f3n y la ley, y en su orden, consultando la justicia y el bien com\u00fan, y el imponderable deber frente a las leyes de obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional debi\u00f3 estructurar la disponibilidad presupuestal necesaria para que en los gastos estatales se atendiera el aumento de los salarios de los servidores p\u00fablicos, sin ninguna discriminaci\u00f3n. no existe de ninguna manera, un plano que le permita al Gobierno Nacional actuar por fuera de los par\u00e1metros fijados por la Corte en la sentencia C-1433\/00 \u201cy buscar \u00a0producir la creaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico como el cuestionado, que se inscribe en un c\u00edrculo de injusticia, iniquidad, desigualdad y discriminaci\u00f3n (&#8230;) y no pertenece al mundo de la equidad, la justicia, al principio distributivo, al de corresponsabilidad y progresividad ni al contenido del art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n que ruptura el art\u00edculo 13 ibidem, al permitir que el aumento del salario de los congresistas se sit\u00fae en esa connotaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en \u00f3rbitas alejadas del \u00edndice de precios al consumidor, cuando \u00e9stos gozan de privilegios econ\u00f3micos salariales, en d\u00edgitos enormemente elevados al \u00edndice de precios al consumidor, que se aplica a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos (&#8230;)\u201d. En consecuencia, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por cuanto el Congreso omiti\u00f3 el deber jur\u00eddico, relativo al ajuste salarial de los servidores p\u00fablicos para el per\u00edodo fiscal del a\u00f1o 2001.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE MARIO CARDONA RAM\u00cdREZ, actuando en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en defensa de la norma demandada, solicitando sea declarada exequible o en su lugar se declare inhibida la Corte. Los fundamentos que expone con ese fin, son los que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a la situaci\u00f3n macroecon\u00f3mica del pa\u00eds y la necesidad de hacer algunos ajustes fiscales, se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n \u201cha radicado la competencia relacionada con la iniciativa legislativa para presupuestar el gasto, en el Gobierno nacional. As\u00ed, desde el punto de vista constitucional, el art\u00edculo 200-4 dispone que corresponde al Gobierno en relaci\u00f3n con el Congreso, enviar a la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos. De manea sistem\u00e1tica, el art\u00edculo 351 dispone que el gobierno formular\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al plan nacional de desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. Por su parte, el art\u00edculo 351 de la Constituci\u00f3n dispone que el Congreso no podr\u00e1 aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, si bien es cierto que al Ministerio de Hacienda le corresponde, elaborar el proyecto anual de presupuesto, no lo es menos que a las secciones presupuestales, le corresponde adelantar los tr\u00e1mites relacionados con la preparaci\u00f3n, formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de su presupuesto, de suerte que deben remitir el anteproyecto de presupuesto a dicho Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que la Corte profiri\u00f3 la sentencia C-1433 el 23 de octubre de 200, fecha en la cual ya se hab\u00eda aprobado por el Congreso la ley anual de presupuesto par ala vigencia del a\u00f1o 2001, \u201cconsideramos que no se vulneraron las normas constitucionales aludidas por el demandante, toda vez que los incrementos salariales contenidos en dicha ley correspond\u00edan a las proyecciones efectuadas que de acuerdo a las disponibilidades fiscales existentes tanto al momento de preparar el presupuesto como al de aprobarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada debe ser declarada exequible, \u201cen la medida en que tanto el Gobierno nacional como el Congreso de la Rep\u00fablica, ejercieron, cada uno en el \u00e1mbito de sus competencias, una atribuci\u00f3n que les es propia, esto es, la de presentar un proyecto de ley con un monto m\u00e1ximo de gasto definido en el mismo y la de incorporar o no ese m\u00e1ximo de gasto en la ley anual de presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2629 recibido en esta corporaci\u00f3n el 3 de agosto de 2001, manifiesta que ya se pronunci\u00f3 en el proceso radicado bajo el No. D-3449 respecto de una demanda igual a la que en esta oportunidad se ha presentado, solicitando a la Corte hacer las siguientes declaraciones: \u201c9.1 Estarse a lo resuelto en la parte motiva y resolutiva de la sentencia C-1433 de 2000. 9.2 En subsidio de lo anterior, declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la ley 628 de 2000, salvo en cuanto se omiti\u00f3 el deber jur\u00eddico contenido en los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. En cualquiera de los eventos anteriores instar al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en su \u00e1mbito de competencia, subsanen dentro de la presente vigencia fiscal el deber jur\u00eddico omitido, incluyendo las partidas necesarias para garantizar el derecho de todos los funcionarios al servicio del estado al reajuste de sus salarios, el cual debe corresponder como m\u00ednimo al porcentaje de la inflaci\u00f3n real causada en el a\u00f1o anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, pide a la Corte ordenar estar a lo resuelto en la sentencia que resuelva el proceso citado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 2 de la ley 628 de 2000, que en esta oportunidad se demanda, dentro del proceso D-3449 que concluy\u00f3 con la sentencia C-1064 de octubre 10 de 20011, en la que la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 628 de 2000, en los t\u00e9rminos del condicionamiento precisado en el numeral 6.2 de esta sentencia\u201d. Tal condicionamiento es el que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el art\u00edculo 2 demandado es exequible bajo el condicionamiento sintetizado a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Del an\u00e1lisis anterior se deduce que la movilidad salarial no se predica exclusivamente del salario m\u00ednimo legal y que la Constituci\u00f3n protege un derecho al m\u00ednimo vital que no es equiparable al salario m\u00ednimo legal (art. 53, en concordancia con los arts. 1, 2, 13, etc. y el Pre\u00e1mbulo). Tambi\u00e9n se concluye que la pol\u00edtica p\u00fablica salarial est\u00e1 llamada a propender el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores y empleados del sector p\u00fablico central (art\u00edculos 187 y 53). Si bien no le corresponde a la Corte se\u00f1alar un medio \u00fanico o una f\u00f3rmula espec\u00edfica para que efectivamente se logre conservar el poder adquisitivo de dichos salarios dentro de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, s\u00ed le compete defender la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n como juez constitucional en un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. En consecuencia, se pasa a precisar los criterios constitucionales a los cuales debe sujetarse la pol\u00edtica salarial de los trabajadores y empleados del sector p\u00fablico central, que son los cobijados por la ley anual de presupuesto correspondiente al a\u00f1o 2001 demandada en el presente proceso y cuya naturaleza especial ya ha sido analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Todos los servidores p\u00fablicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Los salarios de dichos servidores p\u00fablicos deber\u00e1n ser aumentados cada a\u00f1o en t\u00e9rminos nominales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Los salarios de dichos servidores p\u00fablicos que sean inferiores al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administraci\u00f3n central, deber\u00e1n ser aumentados cada a\u00f1o en un porcentaje que, por lo menos, mantenga anualmente su poder adquisitivo real. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Los salarios de los trabajadores no cobijados por el criterio anterior, ser\u00e1n aumentados de tal forma que los reajustes anuales de \u00e9stos servidores consulte el principio de progresividad por escalas salariales con el fin de que el incremento de quienes ganen menos sea porcentualmente mayor. Para que dicha progresividad sea estricta no deber\u00e1 existir entre uno y otro grado o escala una diferencia desproporcionada. Las limitaciones al derecho a mantener anualmente el poder adquisitivo del salario de estos servidores s\u00f3lo son admisibles constitucionalmente si ellas est\u00e1n dirigidas a alcanzar un objetivo de gasto p\u00fablico social prioritario y son estrictamente necesarias y proporcionales para lograr la realizaci\u00f3n efectiva de este objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Si al aplicar el cuarto criterio, resultare una diferencia entre el aumento salarial nominal anual y el aumento salarial real anual, ambos globalmente considerados, \u00e9ste ahorro fiscal deber\u00e1 destinarse a gasto p\u00fablico social en beneficio de las personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n, como por ejemplo los ni\u00f1os, las madres cabeza de familia, los desempleados, los discapacitados, los desplazados o los integrantes de otros grupos vulnerables, o a programas sociales constitucionalmente prioritarios, como por ejemplo, los de alimentaci\u00f3n y cuidado de indigentes, cubrimiento de pasivos pensionales, educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Para dar cumplimiento a la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente sentencia, las autoridades adoptar\u00e1n las decisiones y expedir\u00e1n los actos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Las consideraciones anteriores ofrecen un margen de configuraci\u00f3n razonable a las autoridades competentes para definir la pol\u00edtica p\u00fablica salarial. No escapa a la Corte que en circunstancias extraordinarias los criterios enunciados en el numeral 6.2 pueden significar una barrera a pol\u00edticas macroecon\u00f3micas de mayor beneficio social para todos los trabajadores del pa\u00eds, tanto de los empleados como de los desempleados, as\u00ed como para los colombianos de menores ingresos, en especial los que sobreviven por debajo de la l\u00ednea de pobreza. La Constituci\u00f3n no impide que tales criterios sean ponderados prestando especial atenci\u00f3n a tales circunstancias extraordinarias. No obstante, la justificaci\u00f3n y defensa de una pol\u00edtica p\u00fablica salarial que incluya una ponderaci\u00f3n de circunstancias macroecon\u00f3micas extraordinarias, de su relevancia constitucional y de su car\u00e1cter imperioso, compete a las autoridades que la adoptaron. La Corte constata que en el presente proceso dicha carga no fue integralmente cumplida por las autoridades sobre las cuales reca\u00eda y que s\u00f3lo las finalidades sociales definidas por la propia Constituci\u00f3n como fundamentales justificaron en este caso las limitaciones analizadas en la presente sentencia. La Corte puede oficiosamente apreciar elementos de juicio f\u00e1cticos, pero no suplir la insuficiencia de los argumentos aportados por quienes solicitan un cambio total de su jurisprudencia y estiman que se pueden establecer limitaciones m\u00e1s gravosas a los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El condicionamiento del numeral 6.2. a la exequibilidad de la norma se refiere exclusivamente a los cargos analizados en la presente sentencia sobre las partidas destinadas a cubrir el aumento salarial de los servidores p\u00fablicos por ella cobijados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la presente demanda el actor invoca los mismos cargos que se formularon en el proceso antes citado y sobre los cuales se pronunci\u00f3 la corporaci\u00f3n, s\u00f3lo procede ordenar estarse a lo resuelto en el fallo mencionado, pues ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 243 del Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1064 de octubre 11 de 2001, que declar\u00f3 exequible, con condicionamiento, el art\u00edculo 2 de la ley 628 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1261\/01 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado, con respecto a la Sentencia C-1261 de 29 de noviembre de 2001, aclaro el voto por cuanto en este proceso tambi\u00e9n fue demandado el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 628 de 2000 en cuanto no incluy\u00f3 partida suficiente para evitar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores p\u00fablicos, al igual que sucedi\u00f3 en el proceso que culmin\u00f3 con la Sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, respecto de la cual salv\u00e9 el voto, como lo habr\u00eda salvado en esta oportunidad sino mediara la decisi\u00f3n acabada de mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3570 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del art\u00edculo 2 de la ley 628 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber actuado como ponente en el proceso de la referencia, me permito aclarar el voto, pues en la sentencia C-1064 de octubre de 2001, a la cual se remite el fallo dictado hoy por la Corte, dej\u00e9 expresamente consignada mi posici\u00f3n disidente respecto de la decisi\u00f3n adoptada en esa oportunidad, en relaci\u00f3n con el mismo art\u00edculo aqu\u00ed impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1261\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-3570 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 parcial de la Ley 628 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto que comparto la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte en el presente asunto, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la sentencia C-1064 de 2001, que declar\u00f3 exequible con condicionamiento, el art\u00edculo 2 de la Ley 628 de 2000, no obstante aclaro mi voto en el sentido de remitirme a las consideraciones efectuadas en mi salvamento de voto a la cita sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1261\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: D-3570 \u00a0<\/p>\n<p>Debo compartir la decisi\u00f3n adoptada en la parte resolutiva del fallo en referencia, pues es indiscutible que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-1064 de 2001, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 628 de 2000, en los t\u00e9rminos del condicionamiento precisado en el numeral 6.2 de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la presente oportunidad estimo necesario aclarar mi voto porque en relaci\u00f3n con la sentencia C-1064 de 2001 salv\u00e9 mi voto en compa\u00f1\u00eda de otros Magistrados, por considerar que con tal determinaci\u00f3n no s\u00f3lo se incurr\u00eda en un desconocimiento de la cosa juzgada material, sino que tambi\u00e9n en flagrante violaci\u00f3n a los derechos constitucionales de los trabajadores del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MMPP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1261\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones \u00a0 Referencia: expediente D-3570 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del art\u00edculo 2 de la ley 628 de 2000 \u00a0 Demandante: Campo El\u00edas Cruz \u00a0Berm\u00fadez \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}