{"id":6797,"date":"2024-05-31T14:33:57","date_gmt":"2024-05-31T14:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1262-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:57","slug":"c-1262-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1262-01\/","title":{"rendered":"C-1262-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1262\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general y excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Atribuci\u00f3n legislativa de dictar normas \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Periodo individual\/FISCAL PENAL MILITAR-Periodo individual \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Regulaci\u00f3n legislativa espec\u00edfica en materia de reemplazos, ascensos y carrera \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN FUERZA PUBLICA-Especificidad y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>CORTE MARCIAL Y TRIBUNAL MILITAR-Integraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Normas que guardan conexidad en cuanto ingreso, ascenso y retiro \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Atribuci\u00f3n legislativa para establecer excepciones \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR Y RAMA JUDICIAL-Condiciones diferentes de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad, como lo ha sostenido la Corte, supone un trato sin diferencias entre personas que comportan una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Ha dicho la Corte en relaci\u00f3n con el tema que: \u201c[e]l principio constitucional de la igualdad se traduce en el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren excepciones o privilegios que \u2018except\u00faen\u2019 a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA EN RAMA JUDICIAL Y FUERZA PUBLICA-Distinci\u00f3n en r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y FISCAL PENAL MILITAR-Cumplimiento de requisitos para nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR O FISCAL PENAL MILITAR-Permanencia en el empleo por lapso determinado\/MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR O FISCAL PENAL MILITAR-Autonom\u00eda funcional \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR O FISCAL PENAL MILITAR-Periodo fijo \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3603 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 81 del Decreto-ley 1790 \u201cpor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, art\u00edculo 39 (parcial) del Decreto-ley 1791 de 2000 \u201cpor el cual se modifican las normas de carrera de Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d, y art\u00edculo 4 del Decreto-ley 1792 de 2000 \u201cpor el cual se modifica el Estatuto que regula el R\u00e9gimen de Administraci\u00f3n del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante : \u00a0Jaime Chav\u00e9s Rinc\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jaime Chav\u00e9s Rinc\u00f3n, demand\u00f3 el art\u00edculo 81 del Decreto-ley 1790 de 2000 \u201cpor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, art\u00edculo 39 (parcial) del Decreto-ley 1791 de 2000 \u201cpor el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d, art\u00edculo 4 del Decreto-ley 1792 de 2000 \u201cpor el cual se modifica el Estatuto que regula el R\u00e9gimen de Administraci\u00f3n del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 6 de julio del a\u00f1o 2001, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en consecuencia orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma y al Ministro de Defensa Nacional, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1790 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- Los Magistrados del Tribunal Superior Militar continuar\u00e1n en sus cargos hasta cumplir el per\u00edodo en el cual fueron nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, y los Fiscales Penales Militares ante la misma Corporaci\u00f3n, hasta cumplir el per\u00edodo a que se refiere el presente art\u00edculo contado a partir de la fecha de su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1791 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39.-\u00a0 CARGOS DE PERIODO.- Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar son de per\u00edodo individual de cinco (5) a\u00f1os, prorrogable hasta por una sola vez, previa evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.- \u00a0Los Magistrados del Tribunal Superior Militar continuar\u00e1n en sus cargos hasta cumplir el per\u00edodo para el cual fueron nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, y los Fiscales Penales Militares ante la misma Corporaci\u00f3n, hasta cumplir el per\u00edodo a que se refiere el presente art\u00edculo contado a partir de la fecha de su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.-\u00a0 Para el cumplimiento del presente art\u00edculo los cargos de Auditores, superior, principal y auxiliar, desempe\u00f1ados con anterioridad a la vigencia del presente decreto se asimilan a los de Auditor de Polic\u00eda Metropolitana, o Departamento de Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1792 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se modifica el Estatuto que regula el R\u00e9gimen de Administraci\u00f3n del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. EMPLEOS DE PERIODO FIJO.- \u00a0Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante este Tribunal son de per\u00edodo individual de cinco (5) a\u00f1os, prorrogable hasta por una sola vez, previa evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, manifiesta el demandante que no entiende la raz\u00f3n por la cual en los estatutos que reglamentan las carreras de oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas, se regulan los cargos de Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar pues, quienes acceden a esos cargos deben incorporarse a la carrera administrativa y dejar de lado la militar o viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano demandante que las normas acusadas vulneran el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto excluye de manera caprichosa los cargos de Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, de la regla general que contempla la norma superior citada, seg\u00fan la cual todos los empleos del Estado se encuentran sometidos al r\u00e9gimen de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad interviniente solicita la declaratoria de constitucionalidad de los preceptos legales demandados, aduciendo en s\u00edntesis los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que contrario a lo afirmado por el actor, las disposiciones demandadas no vulneran el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque si bien esa norma superior consagra el r\u00e9gimen de carrera administrativa para todos los empleos de los \u00f3rganos del Estado, tambi\u00e9n consagra excepciones, entre las cuales est\u00e1n los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales, y los dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley, como en el caso en estudio, en el cual el legislador consagr\u00f3 cargos de per\u00edodo fijo sin que con eso se conculque la norma constitucional citada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Ley 443 de 1998, por una parte, otorg\u00f3 al legislador ordinario la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad de establecer cargos de per\u00edodo fijo y, por la otra, al definir en su campo de aplicaci\u00f3n las entidades que quedaban sometidas a su \u00f3rbita, exceptu\u00f3 de la misma al personal de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, quienes por disposici\u00f3n constitucional pueden tener un r\u00e9gimen especial, que para el caso concreto se encuentra establecido en las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la raz\u00f3n que tuvo el legislador para conservar el r\u00e9gimen de per\u00edodo fijo para los cargos de Magistrados del Tribunal Militar, no es otra que la de permitir el acceso al desempe\u00f1o de esos cargos por parte del personal de la Fuerza P\u00fablica que se encuentre en actividad, pues en caso contrario ser\u00edan excluidos de plano del ejercicio de dichos cargos, toda vez que se obligar\u00eda al personal militar activo a renunciar a su carrera especial para ingresar al r\u00e9gimen de carrera general. Adem\u00e1s, agrega que es la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 221, la que taxativamente determina que las Cortes o Tribunales Militares estar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el Ministerio de Defensa Nacional, el hecho de que el legislador haya considerado que los cargos de Magistrado o Fiscal ante el Tribunal Superior Militar sean de per\u00edodo fijo, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que el Constituyente lo autoriz\u00f3 para establecer excepciones a la carrera administrativa. Tampoco viola los derechos a la igualdad y al trabajo, porque la jurisdicci\u00f3n castrense aunque administra justicia no hace parte de la rama judicial, lo que implica que no constituye un imperativo \u00a0para garantizar \u00a0un tratamiento igual pues, aduce que como lo ha se\u00f1alado esta Corte, si bien por disposici\u00f3n constitucional la jurisdicci\u00f3n castrense administra justicia, se encuentra restringida en raz\u00f3n de los sujetos sometidos a esa jurisdicci\u00f3n y a los asuntos sometidos a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante concepto Nro. 2647 de 23 de agosto de 2001, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico, afirmando que las normas demandadas no vulneran el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque si bien es cierto, la norma superior consagra la carrera administrativa como la regla general, tambi\u00e9n consagra excepciones, se\u00f1ala que ese fue el querer del Constituyente de 1991 al prever la posibilidad de que dentro de la organizaci\u00f3n burocr\u00e1tica del Estado existiesen empleos de naturaleza distinta a los de carrera administrativa. En el caso concreto, aduce, la definici\u00f3n de los cargos de Magistrado y Fiscal como de per\u00edodo fijo corresponde a una de las excepciones autorizadas por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Procurador que la definici\u00f3n de los cargos de Magistrado y Fiscal del Tribunal Militar, fue adoptada por el Ejecutivo en su condici\u00f3n de legislador delegado por virtud de la Ley 578 de 2000, quien estableci\u00f3 que esos empleos pueden ser desarrollados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o retirado, de conformidad con lo establecido por el Constituyente derivado en el Acto Legislativo No. 02 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que es la misma Carta Pol\u00edtica la que ordena al legislador para que adopte un r\u00e9gimen especial de carrera para las Fuerzas Militares, el que no puede ser id\u00e9ntico a los dem\u00e1s funcionarios del resto de la administraci\u00f3n incluidos los miembros llamados a administrar justicia. Por ello el propio legislador en cumplimiento del art\u00edculo 217 de la Carta, excluy\u00f3 en la Ley 443 de 1998 a los miembros de las Fuerzas Militares de la carrera administrativa, y les otorg\u00f3 un estatuto especial que es el contemplado en los decretos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con este cargo, concluye diciendo el Ministerio P\u00fablico, que las exigencias propias de una carrera se encuentran presentes en el proceso previo a la designaci\u00f3n de Magistrados y Fiscales del Tribunal Militar, s\u00f3lo que ese proceso se encuentra inscrito dentro de un sistema que no por el hecho de ser espec\u00edfico para las Fuerzas Militares deja de estar previsto en el art\u00edculo 125 superior \u201cnorma superior que precisamente reconoce la existencia de lo excepcional en esta materia cuando el legislador as\u00ed lo considere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco considera el Procurador que las normas acusadas vulneren el principio de igualdad, porque en su concepto no se puede adelantar un juicio de igualdad entre dos regulaciones que versan sobre distintas situaciones o instituciones. En efecto, considera que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en varias providencias que cita parcialmente, existe un r\u00e9gimen para los funcionarios pertenecientes a la Justicia Penal Militar diferente a los funcionarios de la administraci\u00f3n de justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en el caso de la definici\u00f3n del cargo de Fiscal Penal Militar, como un cargo de per\u00edodo fijo, resulta improcedente el juicio de igualdad, por cuanto la ley le otorga el car\u00e1cter de libre y nombramiento y remoci\u00f3n a los cargos de Fiscal en los Tribunales Superiores, es decir, que la situaci\u00f3n de los Fiscales en la Justicia Penal Militar es m\u00e1s favorable, lo que significa que no existe trato discriminatorio alguno contra ellos por parte de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico en su escrito aduce que hay un planteamiento constitucional impl\u00edcito relacionado con el principio de unidad de materia, en la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante sobre la improcedencia de que en unos estatutos que reglamentan las carreras de oficiales y suboficiales de la Fuerza P\u00fablica, se regule lo atinente a los cargos de Magistrado y Fiscal de los Tribunales Superiores Militares, cuando seg\u00fan el actor, la condici\u00f3n de militar en servicio activo es incompatible con el ejercicio de los cargos mencionados. Al respecto, considera el Procurador que fue precisamente el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente (Acto Legislativo No. 02 de 1995), quien reform\u00f3 la Constituci\u00f3n para darle cabida a la posibilidad de que tanto el personal de las fuerzas militares en servicio activo como el personal retirado, pudiesen desempe\u00f1arse como funcionarios de la justicia penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Son dos los cargos que plantea el actor en contra de los preceptos legales demandados. Uno de ellos hace relaci\u00f3n a que las normas demandadas vulneran el art\u00edculo 125 superior, por cuanto excluyen los cargos de Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar de la regla general contenida en el art\u00edculo constitucional citado, en el que se dispone que todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>El otro cargo se refiere a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y al trabajo, pues al consagrar el legislador los cargos de Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar como de per\u00edodo fijo, est\u00e1 otorgando un trato diferente en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s funcionarios que desempe\u00f1an esos cargos en los tribunales superiores del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Constituci\u00f3n dispone la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de carrera para diversos \u00f3rganos o entidades del Estado. La justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como regla general, la carrera administrativa para los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, no obstante, esa regla general como todas admite excepciones, que la misma disposici\u00f3n constitucional para el caso que nos ocupa prev\u00e9, como son los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Estatuto Fundamental en distintas disposiciones consagra la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de carrera para diversas entidades del Estado, as\u00ed: el art\u00edculo 268, numeral 10, establece como atribuci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica \u201c[p]roveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinar\u00e1 un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios de la Contralor\u00eda&#8230;\u201d; por su parte, el art\u00edculo 279 \u00edbidem precept\u00faa que la ley regular\u00e1 lo atinente al ingreso, al concurso de m\u00e9ritos y retiro del servicio de los servidores p\u00fablicos vinculados a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; igualmente la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 256, numeral 1\u00b0, consagra para la Rama Judicial del poder p\u00fablico una carrera judicial, es m\u00e1s, para la Fiscal\u00eda que como se sabe hace parte de la estructura de esa rama del poder p\u00fablico (art. 11, Ley 270 de 1996), la Carta prev\u00e9 que la ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio (art. 253 C.P.); tambi\u00e9n para las Fuerzas Militares y para el cuerpo de Polic\u00eda, la Constituci\u00f3n establece en sus art\u00edculos 217 y 218 que la ley determinar\u00e1 todo lo relacionado con el r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario que les es propio. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa pues, que en todos los casos, la atribuci\u00f3n de dictar las normas correspondientes a esa materia, le corresponde a la ley, por atribuci\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 578 de 2000, mediante la cual revisti\u00f3 de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional, entre ellas, sobre carrera, reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario y de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de esos organismos. As\u00ed las cosas, el legislador extraordinario expidi\u00f3 los Decretos 1790, 1791 y 1792 de 2000, entre los cuales contempla requisitos especiales para ascenso de oficiales del cuerpo de justicia penal militar, y dispone que los cargos de Magistrado de Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar son de per\u00edodo individual de cinco a\u00f1os, prorrogable por el mismo tiempo hasta por una sola vez, previa evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el hecho de que el legislador delegado haya consagrado en las disposiciones acusadas como de per\u00edodo fijo, los cargos de Magistrado de Tribunal Militar y Fiscal ante el mismo organismo, no desconoce la normativa superior. Al contrario, cumple con el mandato constitucional establecido en el art\u00edculo 217 superior, que ordena al legislador regular de manera espec\u00edfica el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que les es propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se adopt\u00f3 para la Fuerza P\u00fablica un r\u00e9gimen especial de carrera acorde con la especificidad y funcionamiento de los organismos que la integran, con sujeci\u00f3n claro est\u00e1, a los marcos que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se desarrolla en los decretos acusados que regulan entre otras cosas como se ha se\u00f1alado, los requisitos generales y espec\u00edficos para el ejercicio de quienes aspiren a desempe\u00f1ar cargos en la justicia penal militar. La regulaci\u00f3n de esta carrera especial, obedece entonces a una de las excepciones a la regla general de carrera que consagra el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como acertadamente los se\u00f1alan tanto la entidad interviniente como el Ministerio P\u00fablico, la Ley 443 de 1998 por la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa en desarrollo del art\u00edculo 125 constitucional, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 5\u00b0 como una excepci\u00f3n a la regla general de carrera en las entidades y \u00f3rganos del Estado, entre otros, los cargos de elecci\u00f3n popular y los de per\u00edodo fijo conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. Tambi\u00e9n, la citada ley al establecer el campo de aplicaci\u00f3n, excluy\u00f3 a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n de que por mandato constitucional esas entidades se encuentran sometidas a un r\u00e9gimen especial, el cual se concreta en los decretos expedidos por el legislador extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que resulta improcedente que en los estatutos que reglamentan la carrera de oficiales y suboficiales de la Fuerza P\u00fablica, se regule lo atinente a los cargos de Magistrado y Fiscal del Tribunal Militar, dado que seg\u00fan \u00e9l, la condici\u00f3n de militar en servicio activo no es compatible con el ejercicio de esos cargos. Al respecto, es importante recordar que el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente reform\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante el Acto Legislativo No. 02 de 1995, para darle cabida a la posibilidad de que las \u00a0Cortes o Tribunales Militares estuvieran integradas por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0Por ello, considera la Corte, que resulta razonable y obvio que en las disposiciones relacionadas con la justicia penal militar, se regule lo relativo a los cargos de los miembros que hacen parte de ella. Justamente si fuera lo contrario, es decir, si las normas relativas al ingreso, ascenso y retiro de los Magistrados del Tribunal Militar y de los Fiscales ante el mismo, estuvieran contenidas en disposiciones que no guardaran conexidad con la justicia penal militar, se violar\u00eda la regla de unidad de materia establecida en el art\u00edculo 158 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte carece de fundamento el cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que el Constituyente de 1991 autoriz\u00f3 al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa sin establecer, como lo se\u00f1ala la entidad interviniente, exigencias especiales para ello, por una parte, y, por otra, porque por disposici\u00f3n constitucional existen carrera especiales en diversos \u00f3rganos o entidades del Estado, cuya regulaci\u00f3n corresponde seg\u00fan la Carta, al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, la justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial. Por ello, para la Corte el actor parte de un supuesto equivocado, seg\u00fan el cual los Magistrados del Tribunal Militar y los Fiscales ante el mismo, se encuentran en las mismas condiciones f\u00e1cticas que las de los servidores p\u00fablicos que administran justicia en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposiciones acusadas conculcan los derechos a la igualdad y al trabajo consagrados en los art\u00edculos 13 y 25 de la Carta, porque en su concepto, al disponer que los cargos de Magistrado y Fiscal del Tribunal Superior Militar son de per\u00edodo fijo, les est\u00e1 otorgando un tratamiento diferente frente a los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an dichos cargos en los dem\u00e1s tribunales superiores del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Si bien es cierto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 116 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la justicia penal militar administra justicia, no hace parte de la Rama Judicial del poder p\u00fablico sino de la Rama Ejecutiva del mismo y, lo hace de manera restringida en raz\u00f3n de los sujetos sometidos a su jurisdicci\u00f3n, y de los asuntos de los cuales conoce. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (270\/96), en el cual se inclu\u00eda a la jurisdicci\u00f3n penal militar dentro de la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia de la Rama Judicial, declar\u00f3 la inexequibilidad del literal f) del art\u00edculo 11, bajo el argumento de que si bien la jurisdicci\u00f3n penal militar administra justicia los jueces penales militares no integran la rama judicial del poder p\u00fablico porque no se encuentran incluidos dentro de los \u00f3rganos previstos en el t\u00edtulo VIII superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se dijo por la Corte, y es pertinente ahora recordarlo: \u201c[d]e conformidad con lo dispuesto en esta providencia, la Corte considera que a nivel constitucional existe una diferencia entre los \u00f3rganos, funcionarios o personas que pueden administrar justicia y los \u00f3rganos, funcionarios o personas que hacen parte de la rama judicial. Siendo este \u00faltimo evento del que se ocupa el art\u00edculo 11 del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n, debe decirse que la estructura de la rama judicial no puede ser otra que la que claramente se establece en el T\u00edtulo VIII de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, cualquier otro \u00f3rgano, organismo funcionario o persona que no haga parte de esa normatividad, si bien puede administrar justicia por autorizaci\u00f3n expresa de la Carta Pol\u00edtica y en desarrollo de la ley, no es parte de esta rama del poder p\u00fablico\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 adem\u00e1s la Corte en relaci\u00f3n con el literal f) del art\u00edculo 11 citado, que por el hecho de que la ley hubiere atribuido a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, eso no significaba que ella hiciera parte de la rama judicial pues, se trataba de una relaci\u00f3n funcional que no compromete la estructura org\u00e1nica de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la Corte al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 12 del mismo proyecto de ley, en el cual se establece que los tribunales y jueces militares conocen con arreglo a las prescripciones de la ley y del C\u00f3digo Penal Militar, de los delitos sometidos a su competencia, consider\u00f3 que era constitucional la facultad otorgada a los tribunales y jueces militares, porque se ajustaba no s\u00f3lo al mandato contenido en el art\u00edculo 221 de la Carta, sino tambi\u00e9n a las prescripciones de la misma ley estatutaria que sean compatibles con su estructura especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que la justicia penal militar no hace parte de la estructura de la rama judicial, fue varias veces ratificada por la Corte al revisar la constitucionalidad de los art\u00edculos 127, 151 y 158 del proyecto de ley 270 de 1996, este \u00faltimo en particular que trata sobre el campo de aplicaci\u00f3n de la carrera judicial, en cuyo \u00faltimo inciso se exceptuaba del mismo a los magistrados miembros de los tribunales militares, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico porque al no hacer parte los miembros de la Fuerza P\u00fablica de la rama judicial, no se justificaba constitucionalmente la inclusi\u00f3n de ese inciso en el art\u00edculo que se examinaba. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Si la Constituci\u00f3n autoriza la creaci\u00f3n de carreras especiales en diversos \u00f3rganos y entidades del Estado, entre los cuales se encuentran los organismos que integran la Fuerza P\u00fablica y, si adicionalmente, la justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, las disposiciones acusadas no violan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por las razones aducidas por el demandante, pues los servidores p\u00fablicos vinculados a la justicia penal militar no se encuentran en las mismas condiciones que los servidores p\u00fablicos que ejercen esa funci\u00f3n en la rama judicial, tanto por los asuntos que son de su competencia, como por los sujetos que se encuentran sometidos a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisdicci\u00f3n penal militar seg\u00fan el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conoce de los delitos cometidos por miembros que integran la Fuerza P\u00fablica, y s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el mismo servicio de lo cual son competentes las cortes marciales o los tribunales militares. Esa jurisdicci\u00f3n por expresa prohibici\u00f3n constitucional, en ning\u00fan caso podr\u00e1 investigar o juzgar a los civiles, prohibici\u00f3n que qued\u00f3 por lo dem\u00e1s consagrada en el art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 una funci\u00f3n espec\u00edfica y especial a la jurisdicci\u00f3n penal militar, que a su vez hace necesario una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para la materia. Por lo tanto, no ser\u00eda procedente adelantar un juicio de igualdad entre dos regulaciones diferentes por cuanto tratan sobre situaciones e instituciones diversas, pues como se sabe los jueces y magistrados vinculados a la Rama Judicial conocen de asuntos y pleitos diversos de los que conocen los militares. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad (C.P. art. 23), como lo ha sostenido la Corte, supone un trato sin diferencias entre personas que comportan una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Ha dicho la Corte en relaci\u00f3n con el tema que: \u201c[e]l principio constitucional de la igualdad se traduce en el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren excepciones o privilegios que \u2018except\u00faen\u2019 a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Al apreciar el alcance del derecho a la igualdad, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el objeto de esta garant\u00eda que a toda persona reconoce el art\u00edculo 13 de la Carta, no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todas las personas id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad. Para ser objetivas y justas, las reglas de la igualdad ante la ley no pueden desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas exigen regulaci\u00f3n diferente para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, ya por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justicia concreta\u201d2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mal podr\u00eda aplicarse el sistema de carrera propio de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial del poder p\u00fablico a los magistrados del Tribunal Militar y los Fiscales ante el mismo, porque como se ha se\u00f1alado en esta providencia, para la Fuerza P\u00fablica la Constituci\u00f3n previ\u00f3 un r\u00e9gimen especial de carrera, que adem\u00e1s defiri\u00f3 al legislador (C.P. art. 217), para que atendidas las caracter\u00edsticas singulares y procedimientos de la jurisdicci\u00f3n penal militar, seg\u00fan los sujetos y asuntos de que conoce, expidiera las leyes especiales que regularan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el legislador extraordinario al expedir los decretos acusados, mediante los cuales estableci\u00f3 el cuerpo de justicia penal militar en las fuerzas militares (1790\/2000), y la especialidad de justicia penal militar en la Polic\u00eda Nacional (1791\/2000), en los cuales determin\u00f3 la procedencia y los requisitos especiales para el ascenso de los oficiales que ejercen las funciones de magistrados, jueces, auditores de guerra, funcionarios de instrucci\u00f3n, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el propio Constituyente autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n del sistema especial de carrera tanto para las fuerzas militares como para la Polic\u00eda Nacional (arts. 217 y 218 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, resulta oportuno recordar lo se\u00f1alado por esta Corte, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional de algunas normas del Decreto-ley 2550 de 1988. Se dijo en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]i bien resulta evidente, que las calidades para ser Magistrado del Tribunal Militar, deber\u00edan estar referidas a factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones morales y profesionales de los aspirantes y que el car\u00e1cter de militar en servicio activo o en retiro no deber\u00eda ser condici\u00f3n esencial para acceder a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en virtud del acto legislativo No. 2 de 1995 tal condici\u00f3n se convirti\u00f3 en relevante. Por consiguiente es ineludible considerar que el Constituyente introdujo en esa materia, una excepci\u00f3n al principio general de la igualdad \u00a0en el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, gobernado por los art\u00edculos 13, 40 y 125 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente hay que tener en cuenta que una de las razones por las cuales se estableci\u00f3 una jurisdicci\u00f3n penal especial, conformada por los miembros de la fuerza p\u00fablica, es la de que adem\u00e1s del criterio jur\u00eddico que exigen las decisiones judiciales, esos jueces y magistrados tengan conocimiento de la estructura, procedimientos y dem\u00e1s circunstancias propias de la organizaci\u00f3n armada de suyo complejas y que justifican evidentemente la especificidad de la justicia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Por otra parte, aduce el actor que el legislador extraordinario al consagrar los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal ante el mismo organismo, como de per\u00edodo fijo, niega la oportunidad de acceder a ellos a las dem\u00e1s personas que re\u00fanan los requisitos y aspiren a concursar por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>No asiste la raz\u00f3n al demandante en el cargo de inconstitucionalidad as\u00ed propuesto contra las normas acusadas, como quiera que el art\u00edculo 125 de la Carta, de manera expresa except\u00faa de la regla general seg\u00fan la cual los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, a aquellos \u201cque determine la ley\u201d, seg\u00fan ya se dijo, por un lado; y, de otro, se observa por la Corte que trat\u00e1ndose de la administraci\u00f3n de justicia penal militar, rigen igualmente los principios de imparcialidad y autonom\u00eda de los funcionarios judiciales que, a voces de la Carta s\u00f3lo se encuentran sometidos al imperio de la ley (arts. 228 y 230 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, si para el nombramiento de Magistrados del Tribunal Superior Militar y de Fiscales que act\u00faen ante el mismo, por el legislador se fijan requisitos de car\u00e1cter positivo y negativo para su designaci\u00f3n, para proveer esos cargos no puede procederse de manera caprichosa o arbitraria, como lo afirma el actor, pues el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Defensa que para el caso constituyen el Gobierno, encuentran como l\u00edmite necesario a su actividad nominadora que el nombrado re\u00fana tales requisitos, si bien es verdad que luego la designaci\u00f3n se realiza con discrecionalidad, la que no puede confundirse con la arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n. Es pues, en cuanto al nombramiento, una potestad reglada, que en eso se ajusta al Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la misma manera se dispone en las normas acusadas que quien ha sido nombrado y se posesiona del cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar o de Fiscal ante el mismo, queda investido de tal calidad por un per\u00edodo fijo de cinco a\u00f1os, que a juicio del actor quebranta la Constituci\u00f3n. Tampoco en ese aspecto resultan violatorias de la Carta las normas cuya inexequibilidad se pretende, por cuanto, el establecimiento de la inamovilidad de tales funcionarios por el per\u00edodo se\u00f1alado, es un instrumento utilizado por el legislador para hacer efectivos los postulados constitucionales de la autonom\u00eda y la imparcialidad en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se sabe, en orden a garantizar a los asociados que sus jueces act\u00faen con imparcialidad y de manera aut\u00f3noma, dos son los sistemas a que puede acudirse por el legislador: el primero, con la permanencia en el cargo de manera indefinida sujeta solamente a los eventos que impliquen, conforme a la ley, el retiro del funcionario, como ocurrir\u00eda con la edad de retiro forzoso, la invalidez u otras causas legales; el segundo, otorgando al funcionario el derecho a permanecer en el empleo por un lapso determinado se\u00f1alado con antelaci\u00f3n por el legislador, de manera tal que, durante el mismo pueda actuar con pleno ejercicio de la autonom\u00eda funcional. Esto \u00faltimo es lo que ocurre en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Efectivamente, como se ve por el contenido mismo de las normas objeto de la acusaci\u00f3n la remoci\u00f3n no queda para que el superior jer\u00e1rquico la decrete ad libitum, sino que, sea cual sea el contenido de las decisiones que se adopten por el funcionario judicial o de los conceptos fiscales que se emitan, tales funcionarios no pueden ser removidos de sus cargos sino que, como cualquier otro funcionario, se encuentran sometidos al imperio de la ley en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se tiene que concluir entonces, que ni en cuanto a la designaci\u00f3n de Magistrados del Tribunal Superior Militar y de Fiscales ante el mismo, que es reglada; ni la existencia de per\u00edodo fijo \u00a0para tales cargos, prorrogable por una sola vez y, seg\u00fan su desempe\u00f1o, se quebranta la Constituci\u00f3n, porque tales normas se ajustan a lo previsto por los art\u00edculos 125, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las razones ya expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 4 del Decreto 1792, 81 del Decreto 1790 y 39 parcial, del Decreto 1791 todos del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-345\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. C-473\/99 M.P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1262\/01 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general y excepci\u00f3n \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Reg\u00edmenes especiales \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Atribuci\u00f3n legislativa de dictar normas \u00a0 MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Periodo individual\/FISCAL PENAL MILITAR-Periodo individual \u00a0 FUERZAS MILITARES-Regulaci\u00f3n legislativa espec\u00edfica en materia de reemplazos, ascensos y carrera \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN FUERZA PUBLICA-Especificidad y funcionamiento \u00a0 CORTE MARCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}