{"id":6798,"date":"2024-05-31T14:33:57","date_gmt":"2024-05-31T14:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1287-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:57","slug":"c-1287-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1287-01\/","title":{"rendered":"C-1287-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1287\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en derogaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Alcance\/PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Asuntos objeto de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Constituye una excepci\u00f3n al deber de declarar en juicio, deber que emana del de colaboraci\u00f3n con la justicia. Como tal, el principio de no incriminaci\u00f3n es a su vez expresi\u00f3n concreta del valor superior de la dignidad humana y de los principios constitucionales de respeto a la autonom\u00eda de la voluntad, a la libertad de conciencia y de protecci\u00f3n a la unidad e intimidad familiares. Con el art\u00edculo 33 superior el Constituyente quiso de un lado respetar la dignidad y garantizar la autonom\u00eda de la voluntad del individuo llamado a declarar en juicio contra s\u00ed mismo o contra sus familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos, y de otro, proteger la armon\u00eda y la unidad familiar que puede verse amenazada si se impone la obligaci\u00f3n de declarar en contra tales parientes, proscribiendo toda actuaci\u00f3n de las autoridades que busque obtener la confesi\u00f3n involuntaria de quien es parte en un proceso, o la denuncia penal de los familiares cercanos, en las mismas circunstancias de involuntariedad. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que su alcance se restringe a las declaraciones que deben producirse en asuntos penales, correccionales y de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ANTINOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD DE CONCIENCIA EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION PLENA-Conservaci\u00f3n\/ADOPCION-Parentesco civil \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS-Procreaci\u00f3n natural, con asistencia cient\u00edfica o adoptados \u00a0<\/p>\n<p>ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Diferencias jur\u00eddicas con fundamento en el origen familiar\/ANTINOMIA CONSTITUCIONAL EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Parientes adoptivos y biol\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis en la doctrina jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO JURIDICO EN ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO JURIDICO-Connotaci\u00f3n de sistema \u00a0<\/p>\n<p>ANTINOMIA-Criterios tradicionales de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VALOR, PRINCIPIO Y REGLA CONSTITUCIONAL-Distinci\u00f3n seg\u00fan la filosof\u00eda jur\u00eddica contempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CONSTITUCIONAL-Contenido esencial en la doctrina\/VALOR CONSTITUCIONAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina coincide en considerar que las normas que reconocen valores son de naturaleza abstracta e inconcreta; para algunos son normas que orientan la producci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas, y que en tal condici\u00f3n fijan criterios de contenido para otras normas; para otros, las normas que reconocen valores al igual que las que consagran \u00a0principios, determinan el contenido de otras normas, y aqu\u00e9llas s\u00f3lo se diferencian de \u00e9stas por su menor eficacia directa, aplic\u00e1ndose estrictamente en el momento de la interpretaci\u00f3n. Lo cierto es que en todas las anteriores formulaciones subyace la idea de que las normas que reconocen valores condicionan las dem\u00e1s normas, y tienen un contenido abstracto y abierto, es decir, est\u00e1n formuladas como cl\u00e1usulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios ser\u00edan normas que condicionan las dem\u00e1s normas, pero con mayor grado de concreci\u00f3n y por lo tanto de eficacia, alcanzando por s\u00ed mismos proyecci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre principios y valores, ser\u00eda una diferencia de grado de abstracci\u00f3n y de apertura normativa. Las normas que reconocen valores ser\u00edan normas m\u00e1s abstractas y abiertas que las que consagran principios. \u00c9stas, por ser m\u00e1s precisas, tendr\u00edan proyecci\u00f3n normativa, es decir aplicabilidad concreta o eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>REGLA CONSTITUCIONAL-Significado \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las reglas, tales ser\u00edan las disposiciones jur\u00eddicas en las que se \u201cdefine, en forma general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de la realizaci\u00f3n del mismo; una disposici\u00f3n, pues, derechamente construida para regular u ordenar de forma directa la vida humana, la realidad social\u201d Es decir, virtud de esta estructura l\u00f3gica, las reglas operan como silogismos. \u00a0<\/p>\n<p>VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Ponderaci\u00f3n en caso de conflicto\/CONSTITUCION POLITICA-M\u00e9todos de interpretaci\u00f3n para la coherencia interna pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Reconocimiento en nuestra Constituci\u00f3n\/VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Referente hermen\u00e9utico \u00a0<\/p>\n<p>Es clara la existencia de normas que reconocen valores y de normas de principios dentro de nuestra Constituci\u00f3n, cuya ubicaci\u00f3n inicial dentro de su texto y la forma abierta de su redacci\u00f3n, no dejan duda a cerca de su papel como referente hermen\u00e9utico, que determina el sentido en que deben ser interpretadas todas las dem\u00e1s normas del texto superior y del ordenamiento jur\u00eddico en general, en cuanto se\u00f1alan, con diverso grado de concreci\u00f3n, los fines esenciales por los que propende el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Car\u00e1cter de valor, principio y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance\/IGUALDAD-Valor y principio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 presenta a la igualdad como la posibilidad reconocida a todos de tener las mismas oportunidades vitales, posibilidad por la cual el Estado debe propender. No a otra cosa puede referirse dicho art\u00edculo, cuando expresa que \u201c(e)l Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d. Sin duda pretende que, por lo menos en lo que se refiere a la primac\u00eda de los derechos fundamentales, la igualdad no se limite al reconocimiento formal por parte del ordenamiento jur\u00eddico, sino a la efectiva realizaci\u00f3n de la misma en el terreno f\u00e1ctico, es decir a la igualdad sustancial. Se pasa entonces al terreno del telos o finalidad que persigue el Estado, asunto que rebasa la noci\u00f3n de igualdad formal como derecho, entendida como \u00a0facultad radicada en cabeza de las personas de exigir un trato igual por parte de las autoridades. Aceptada como principio y como valor, la igualdad no s\u00f3lo exige que las leyes sean aplicadas a todos los casos que caen bajo sus supuestos de hecho, (igualdad ante la ley en sentido estricto), sino que implica tambi\u00e9n que la igualdad debe estar presente en la formulaci\u00f3n del derecho. Esto hace que, dirigida al legislador, la igualdad le imponga no establecer diferenciaciones arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE ADOPCION-Igualdad sobre la constituida por matrimonio y uni\u00f3n libre\/IGUALDAD ENTRE LAS FAMILIAS \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Lectura integral de disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>ANTINOMIA CONSTITUCIONAL EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION \u00a0<\/p>\n<p>REGLA CONSTITUCIONAL-Colisi\u00f3n con otra \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION EN HIJO ADOPTIVO-Restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Armonizaci\u00f3n\/ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Armonizaci\u00f3n por colisi\u00f3n con otro \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO Y NORMA CONSTITUCIONAL-Armonizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION EN FAMILIA DE ADOPCION-Extensi\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Integraci\u00f3n sistem\u00e1tica de normas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3549 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Rodrigo Mart\u00ednez Silva y Marcela Juana Paola Casabianca Zuleta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Rodrigo Mart\u00ednez Silva y Marcela Juana Paola Casabianca Zuleta demandaron la inexequibilidad de las expresiones \u201cde consanguinidad\u201d y \u201cprimero civil\u201d, contenidas ambas en los art\u00edculos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 \u201cC\u00f3digo Penal Militar\u201d, 283 y 358 del Decreto 2700 de 1991 \u201cC\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000 \u201cNuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 31 de mayo de 2001, el despacho del suscrito magistrado sustanciador resolvi\u00f3 rechazar la demanda presentada contra la expresi\u00f3n \u201cde consanguinidad\u201d, contenida en los art\u00edculos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 283 del Decreto 2700 de 1991 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000. En la misma providencia, se rechaz\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 358 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia del rechazo y en vista de que, contra el mismo, no se interpuso recurso alguno, las demanda de la referencia \u00fanicamente fue admitida en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d contenida en los art\u00edculos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 283 del Decreto 2700 de 1991 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000. En este sentido, a dichas normas se circunscribe el an\u00e1lisis de constitucionalidad que habr\u00e1 de adelantarse en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos adem\u00e1s los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir acerca de la demanda de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones pertinentes, y se subrayan y resaltan las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 2700 de 1991\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 283. Excepci\u00f3n al deber de declarar. Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se le har\u00e1 saber por el funcionario respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado, y a toda persona que vaya a rendir testimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 522 de 1999\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 431. Excepci\u00f3n al deber de declarar. Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho se le har\u00e1 conocer por el juez respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado y a toda persona que vaya a rendir testimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 495. Advertencias previas al indagado. Previamente al interrogatorio previsto en los art\u00edculos siguientes, se le advertir\u00e1 al indagado que se le va a recibir una declaraci\u00f3n sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se le designar\u00e1 de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la persona se niega a rendir indagatoria, se tendr\u00e1 por vinculada procesalmente y el funcionario le advertir\u00e1 que su actitud afecta los fines de la diligencia como medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo esto se dejar\u00e1 expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 600 de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 267. Excepci\u00f3n al deber de declarar. Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servidor p\u00fablico informar\u00e1 de este derecho a toda persona que vaya a rendir testimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 337. Reglas para la recepci\u00f3n de la indagatoria. La indagatoria no podr\u00e1 recibirse bajo juramento. El funcionario se limitar\u00e1 a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibici\u00f3n de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente; le informar\u00e1 la prohibici\u00f3n de enajenar bienes sujetos a registro durante el a\u00f1o siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designar\u00e1 de oficio. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volver\u00e1 a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la persona se niega a rendir indagatoria, se tendr\u00e1 por vinculada procesalmente y el funcionario le advertir\u00e1 que su actitud la podr\u00e1 privar de este medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo esto se dejar\u00e1 expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d contenida en las normas acusadas, es violatoria de los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque a pesar de reproducir lo establecido en el art\u00edculo 33 de la Carta Fundamental, quebranta la interpretaci\u00f3n global que debe d\u00e1rsele al texto constitucional y que se deriva de armonizar entre s\u00ed la totalidad de los art\u00edculos que la componen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando las normas acusadas indican que nadie est\u00e1 obligado a declarar contra sus parientes en primer grado civil, incurren en discriminaci\u00f3n inconstitucional, porque en el caso del parentesco por consanguinidad el grado hasta el cual no existe dicha obligaci\u00f3n es el cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>En dichos t\u00e9rminos, aseguran los demandantes, una persona estar\u00eda obligada a declarar contra sus parientes en segundo, tercero y cuarto grado civil, pero no contra sus pariente en segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad, lo cual constituye un tratamiento discriminatorio en detrimento de los familiares constituidos como tales por virtud de la adopci\u00f3n, por cuanto establece diferencias de r\u00e9gimen jur\u00eddico derivadas del origen familiar del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que el art\u00edculo 42 Constitucional, al referirse de manera especial a los hijos adoptivos, es enf\u00e1tico al advertir que \u00e9stos tienen los mismos derechos y deberes que los hijos procreados de manera natural, pero sostiene que tal igualdad ha sido vulnerada por las normas acusadas, al incluir criterios de diferenciaci\u00f3n no autorizados por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCION \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos intervino en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho y solicit\u00f3 declarar exequibles las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio que la excepci\u00f3n al deber de deponer establecida para el caso de declaraci\u00f3n en contra de parientes en cierto grado de consanguinidad, afinidad o parentesco civil, emerge de la ley natural, de la necesidad de defenderse o del afecto y lealtad debidos a la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al cargo formulado contra las disposiciones acusadas, estima que para resolverlo es necesario interpretar tales normas no aisladamente, como a su juicio hacen los actores, sino arm\u00f3nicamente con las que establecen la finalidad y alcance de la adopci\u00f3n y las obligaciones y derechos de los hijos leg\u00edtimos, naturales y adoptivos. Tal finalidad no es otra que la de crear entre el adoptante y el adoptivo una relaci\u00f3n semejante a la que existe entre padres e hijos de sangre, por lo cual el parentesco que surge de la adopci\u00f3n no se constituye \u00fanicamente entre el adoptante y el adoptivo, sino que se extiende a los parientes consangu\u00edneos o adoptivos del adoptante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma el interviniente, \u201clas disposiciones acusadas resultan constitucionales si se interpretan teniendo en cuenta no solamente la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, sino tambi\u00e9n el alcance y finalidad de la adopci\u00f3n, en cuanto al v\u00ednculo que se crea entre el adoptivo y los parientes del adoptante, respecto de los cuales hasta el cuarto grado de parentesco no se estar\u00eda en obligaci\u00f3n de declarar, pues de otra forma las normas acusadas podr\u00edan resultar violatorias dela principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 el \u00a0concepto de su competencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, adem\u00e1s de la inhibici\u00f3n respecto de dos disposiciones que dejaron de regir como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la vista fiscal que dado que los art\u00edculos demandados reproducen el contenido del art\u00edculo 33 superior, en principio podr\u00eda pensarse que ellos son constitucionales. No obstante, estima que es necesario hacer un an\u00e1lisis del derecho de no incriminaci\u00f3n familiar frente a todo el contexto constitucional y no solamente frente al referido art\u00edculo, a fin de determinar la congruencia o incongruencia de las normas acusadas con la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el concepto fiscal acomete el estudio de la naturaleza del parentesco, especialmente el civil, respecto del cual destaca c\u00f3mo la adopci\u00f3n establece dicho v\u00ednculo entre el adoptivo, el adoptante, y todos los parientes consangu\u00edneos o adoptivos de \u00e9ste. Adem\u00e1s, a juicio del Procurador el parentesco civil se extiende tambi\u00e9n al parentesco por afinidad. Refiri\u00e9ndose a la historia del proceso de reconocimiento de iguales derechos a los hijos adoptivos frente a los leg\u00edtimos, el concepto fiscal pone de presente c\u00f3mo el derecho a ser un miembro m\u00e1s de la familia del adoptante, fue elevado a rango constitucional con la consagraci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta, y c\u00f3mo a partir de lo anterior resulta forzoso concluir que el constituyente \u201chizo ingentes esfuerzos por materializar el principio de igualdad, sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar, incluida obviamente la concerniente a la condici\u00f3n de hijo obtenida mediante la figura de la adopci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que el prop\u00f3sito central de la adopci\u00f3n es el de crear entre el adoptante y el adoptado un v\u00ednculo jur\u00eddico semejante al que existe entre los padres e hijos de sangre, que el constituyente busc\u00f3 proteger el derecho fundamental de toda persona a tener una familia y a no ser separado de ella cualquiera sea el tipo de familia de que se trate, y edificar esta instituci\u00f3n sobre la base de los principios de solidaridad, respeto, afecto y confianza, la vista fiscal afirma que \u00a0no resulta concorde con la Carta obligar a un miembro de la familia, cuando su parentesco sea producto de la adopci\u00f3n, a incriminar a uno de sus miembros. Ello ir\u00eda en contra de dos principios fundamentales que nuestra Constituci\u00f3n pregona desde el pre\u00e1mbulo, cuales son la igualdad y la no discriminaci\u00f3n por el origen familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El virtud de lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos acusados, a fin de que se preserve la igualdad en cabeza del hijo adoptivo. En fundamento de esta solicitud indica que las normas demandadas resultan constitucionales \u201cen los t\u00e9rminos que preserven la igualdad en cabeza del hijo adoptado en relaci\u00f3n con su derecho fundamental de no incriminaci\u00f3n familiar, en el sentido de hacerse extensivo \u00e9ste hasta el cuarto grado civil de parentesco y segundo de afinidad, en aras de defender en debida forma la vigencia del orden jur\u00eddico y los derechos y garant\u00edas fundamentales de igualdad, unidad familiar y solidaridad propios de la instituci\u00f3n familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador hace ver que los art\u00edculos 238 y 358 del Decreto 2700 de 1991 han desaparecido del mundo jur\u00eddico por la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 acaecida el pasado 24 de julio de 2001, lo cual, afirma, hace inocuo el pronunciamiento de la Corte sobre dichas normas; salvo s\u00ed la Corte considera que para preservar el principio de favorabilidad penal frente a posibles efectos ultractivos de las disposiciones demandadas, debe hacerse respecto de ellas un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la exequibilidad de los apartes demandados, por estar insertos en un decreto que tienen fuerza de ley y en leyes de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse respecto de una norma que hace parte del Decreto 2700 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Decreto 2700 de 1991 mediante el cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, perdi\u00f3 vigencia el pasado 24 de julio de 2001, fecha en la cual entr\u00f3 a regir en nuevo estatuto que regula la materia, contenido en la Ley 600 de 2000. Siendo ello as\u00ed, la Corte debe definir si conserva competencia para efectuar un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el aparte acusado del art\u00edculo 283 del referido Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la jurisprudencia precedente, en principio, por carencia de objeto, \u00a0la Corte debe inhibirse para proferir decisiones de fondo respecto de aquellas disposiciones que por haber sido derogadas no est\u00e1n dentro del ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, dicho pronunciamiento resulta ser necesario si a pesar de la derogatoria de la norma acusada, \u00e9sta continua produciendo efectos jur\u00eddicos o es susceptible de llegar a producirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el aparte acusado del art\u00edculo 283 del Decreto 2700 de 1991 si puede estar produciendo efectos jur\u00eddicos o ser susceptible de llegar a producirlos, porque, en cuanto limita el alcance de la excepci\u00f3n al deber de declarar, restringi\u00e9ndolo al primer grado de parentesco civil para el caso de la familia adoptiva, es posible que dentro del tr\u00e1mite de alg\u00fan proceso penal en curso, obren declaraciones obtenidas con fundamento en lo prescrito por tal disposici\u00f3n, las cuales pueden llegar a servir de fundamento probatorio a futuras decisiones judiciales aun no adoptadas. En tal virtud, es menester que la Corte lleve a cabo el examen de constitucionalidad que se le pide.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, trat\u00e1ndose de normas que han perdido vigencia durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, como sucede en este caso1, la jurisprudencia ha estimado que la Corte, en aplicaci\u00f3n del principio de la &#8220;perpetuatio jurisdictionis&#8221; acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando ejerc\u00eda el control de constitucionalidad de las leyes2, y adoptado igualmente por esta Corporaci\u00f3n3, no debe inhibirse para fallar de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a fin de dar efectividad al derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia constitucional a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n y decisi\u00f3n de acciones p\u00fablicas que la Carta Pol\u00edtica garantiza a todo ciudadano, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del aparte acusado del art\u00edculo 283 del decreto 2700 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del principio de no incriminaci\u00f3n y el problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las normas acusadas repiten textualmente el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. Este art\u00edculo consagra el llamado principio de no incriminaci\u00f3n, que constituye una excepci\u00f3n al deber de declarar en juicio, deber que emana del de colaboraci\u00f3n con la justicia a que hace alusi\u00f3n el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. Como tal, el principio de no incriminaci\u00f3n es a su vez expresi\u00f3n concreta del valor superior de la dignidad humana y de los principios constitucionales de respeto a la autonom\u00eda de la voluntad, a la libertad de conciencia y de protecci\u00f3n a la unidad e intimidad familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, \u201cal tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el principio de autonom\u00eda de la voluntad y el derecho fundamental a la libertad de conciencia se ven tambi\u00e9n desarrollados en la norma superior que consagra la excepci\u00f3n al deber declarar en juicio contra s\u00ed mismo y contra los m\u00e1s pr\u00f3ximos familiares. La libertad moral o libertad de conciencia a que alude el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n, encuentran una garant\u00eda complementaria en el principio de no incriminaci\u00f3n, impidiendo presiones sobre la conciencia de los individuos llamados a deponer en esas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n la protecci\u00f3n especial que el Constituyente dispensa a la familia se ve reforzada con la norma contenida en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. Los naturales v\u00ednculos de solidaridad y afecto que se dan dentro de ella son respetados por el orden jur\u00eddico, que al consagrar la excepci\u00f3n aludida se abstiene de invadir la esfera \u00edntima de las relaciones familiares, en aras de preservar la armon\u00eda y unidad de esta c\u00e9lula b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con el art\u00edculo 33 superior el Constituyente quiso de un lado respetar la dignidad y garantizar la autonom\u00eda de la voluntad del individuo llamado a declarar en juicio contra s\u00ed mismo o contra sus familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos, y de otro, proteger la armon\u00eda y la unidad familiar que puede verse amenazada si se impone la obligaci\u00f3n de declarar en contra tales parientes, proscribiendo toda actuaci\u00f3n de las autoridades que busque obtener la confesi\u00f3n involuntaria de quien es parte en un proceso, o la denuncia penal de los familiares cercanos, en las mismas circunstancias \u00a0de involuntariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la redacci\u00f3n el art\u00edculo 33 de la Carta pareciera dar a entender que la garant\u00eda que contiene resulta aplicable a cualquier tipo de declaraciones en juicio, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la norma, y en otros argumentos complementarios, ha precisado que su alcance se restringe a las declaraciones que deben producirse en asuntos penales, correccionales y de polic\u00eda. En efecto, al estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 202 y 203 del Decreto 1400 de 1970 (C\u00f3digo de Procedimiento Civil), referentes al interrogatorio y careo de las partes por decreto oficioso del juez y al interrogatorio a instancia de parte, respectivamente, dentro del proceso civil, la Corte, en la Sentencia C-426 de 19975, descart\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad esgrimido en contra de dichas normas por desconocimiento del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, considerando que esta disposici\u00f3n superior no resultaba aplicable a tal procedimiento. En sustento de esta conclusi\u00f3n formul\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo de la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, el actor sostiene que los art\u00edculos 202 y 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970 modificado por el Decreto 2282 de 1989), son inexequibles, porque la prohibici\u00f3n establecida en el mencionado art\u00edculo 33 es general, y no est\u00e1 limitada a los asuntos criminales, correccionales o de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional, es claro que la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, se limita a los asuntos criminales, correccionales o de polic\u00eda. As\u00ed lo demuestran los argumentos que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) La tradici\u00f3n constitucional.- \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio establecido en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n vigente, no es nuevo. Se plasm\u00f3 en algunas de las Constituciones, desde el pasado siglo, pero siempre limitado a los asuntos penales, en general, es decir, a aquellos en que se ejerce el poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2En la \u201cConstituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, aprobada en C\u00facuta en 1821, en el art\u00edculo 167, se consagr\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 y ninguno ser\u00e1 admitido ni obligado en juramento, ni contra s\u00ed mismo, en causa criminal; ni tampoco lo ser\u00e1n rec\u00edprocamente entre s\u00ed los ascendientes y descendientes, y los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2En la \u201cConstituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, sancionada en 1830, en el art\u00edculo 142, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan colombiano ser\u00e1 obligado con juramento ni otro apremio a dar testimonio en causa criminal contra s\u00ed mismo, contra su consorte, sus ascendientes o descendientes y hermanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 188 de la \u201cConstituci\u00f3n del Estado de la Nueva Granada\u201d (1832), se orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan granadino dar\u00e1 testimonio en causa criminal contra su consorte, sus ascendientes, sus descendientes y hermanos, ni ser\u00e1 obligado con juramento u otro apremio a darlo contra s\u00ed mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en el art\u00edculo 160 de la \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de la Nueva Granada\u201d, en 1843, se mantuvo la garant\u00eda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan granadino est\u00e1 obligado a dar testimonio en causa criminal contra s\u00ed mismo, ni contra su consorte, ascendientes, descendientes o hermanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u201cConstituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, de 1886, se aprob\u00f3 el art\u00edculo 25, que se conserv\u00f3, con id\u00e9ntica redacci\u00f3n, hasta 1991, pese a las innumerables reformas de la Constituci\u00f3n. Establec\u00eda el art\u00edculo 25: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser obligado, en asunto criminal, correccional o de polic\u00eda, a declarar contra s\u00ed mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2Sobre la raz\u00f3n de ser de esta norma, escribi\u00f3 don Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras Constituciones de la Rep\u00fablica hab\u00eda figurado esta disposici\u00f3n, y era necesario mantenerla o restablecerla, dado que es abiertamente inmoral que la ley obligue a alguna persona, contra natura, a declarar, en asunto de que pueda resultar pena (criminal, correccional o de polic\u00eda), contra s\u00ed mismo o contra sus parientes m\u00e1s cercanos, que son los clasificados dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. \u00a0Innecesario nos parece demostrar, ni aun brevemente, la justicia de esta prohibici\u00f3n, exigida por los m\u00e1s elementales principios de moral y de humanidad, y adoptada en la legislaci\u00f3n criminal de todos los pueblos civilizados, y entre las garant\u00edas civiles consagradas por gran n\u00famero de constituciones. La garant\u00eda es de derecho natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturalmente, para hacerla efectiva, en el caso de disposici\u00f3n testimonial (no de confesi\u00f3n o declaraci\u00f3n en asunto propio), la ley ha de exigir la comprobaci\u00f3n del parentesco, as\u00ed como la clara determinaci\u00f3n de la naturaleza criminal del asunto\u201d. \u00a0(Derecho P\u00fablico Interno de Colombia, Editorial Temis. Bogot\u00e1, 1982, p\u00e1g. 329). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda claro, en consecuencia, que en Colombia, durante su vida independiente, jam\u00e1s se ha pretendido darle al actual art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n el alcance general que el actor le asigna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se entender\u00eda, con estos antecedentes, que de la noche a la ma\u00f1ana, sin exponer raz\u00f3n alguna y sin que mediara el menor debate, los constituyentes de 1991 hubieran decidido generalizar esta prohibici\u00f3n, sin tener en cuenta que de hacerlo ir\u00edan en contrav\u00eda de otros principios consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia antes transcrita, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 como la h. Corte Suprema de Justicia, habi\u00e9ndose presentado durante la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior una demanda contra el art\u00edculo 748 del Decreto 624 de 1989, examin\u00f3 esa norma a la luz del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n ya vigente al momento de dictarse la sentencia, y determin\u00f3 que la garant\u00eda constitucional s\u00f3lo reg\u00eda en asuntos criminales, correccionales o de polic\u00eda.6 Adem\u00e1s llev\u00f3 a cabo consideraciones fundadas en principio de la buena fe (C.P art. 83) y en su aplicaci\u00f3n dentro del procedimiento civil, que la llevaron igualmente a afirmar que la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 33 de la Carta, opera \u00fanicamente en materia penal, correccional y de polic\u00eda.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como antes se dijo, el texto de esta norma superior, constituye una excepci\u00f3n al deber de declarar, deber que emana de la obligaci\u00f3n general de colaborar con la justicia a que se refiere el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n.8 Como toda norma exceptiva, es de interpretaci\u00f3n restringida, por lo cual debe entenderse que s\u00f3lo \u00a0se est\u00e1 eximido de declarar en los casos taxativamente enumerados por la disposici\u00f3n, es decir contra uno mismo o contra el \u201cc\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n de los casos en que se exime del deber de declarar, la Constituci\u00f3n ha hecho distinciones seg\u00fan se trate de familiares vinculados por parentesco de consanguinidad o por parentesco civil. En el primer caso, la excepci\u00f3n al deber de declarar es m\u00e1s amplia, pues se extiende hasta el cuarto grado. En el segundo caso s\u00f3lo llega hasta el primero. Es decir, el propio constituyente ha establecido una regla para la familia consangu\u00ednea y otra diferente para la familia adoptiva, a sabiendas de que el parentesco por adopci\u00f3n en el r\u00e9gimen legal vigente, no se circunscribe a la relaci\u00f3n entre adoptante y adoptado, es decir no se limita al primer grado, sino que se extiende a \u00a0todos los parientes consangu\u00edneos del adoptante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con lo prescrito por el C\u00f3digo del Menor, las consecuencias inmediatas de la adopci\u00f3n consisten en establecer la relaci\u00f3n de padre o madre a hijo, pero m\u00e1s all\u00e1 de ello es tambi\u00e9n una forma de incorporar al adoptivo a la familia del adoptante, por lo cual \u00a0el art\u00edculo 100 de dicho C\u00f3digo reza: \u201cLa adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consangu\u00edneos de \u00e9ste.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor, que contiene el r\u00e9gimen legal vigente en materia de adopci\u00f3n, fue expedido mediante el Decreto 2737 de 1989, \u00a0y en lo concerniente a este tema derog\u00f3 la Ley 5\u00aa de 1975 y regul\u00f3 \u00edntegramente la materia, suprimiendo la distinci\u00f3n entre la adopci\u00f3n simple y la adopci\u00f3n plena, conservando \u00fanicamente esta \u00faltima. Por ello, ahora el adoptivo deja de pertenecer a su familia biol\u00f3gica y se extingue el parentesco de consanguinidad respecto de ella, (salvo en el caso en que el adoptante sea el c\u00f3nyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, pues en este evento tales efectos no se producen respecto de este \u00faltimo). Tambi\u00e9n por ello, como se dijo, la adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consangu\u00edneos o adoptivos de este (C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 100).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen de la adopci\u00f3n plena es preconstitucional pues data de 1989, por lo cual cuando el constituyente de 1991 adopt\u00f3 el art\u00edculo 33 superior, sab\u00eda que el parentesco civil no se restringe al primer grado, sino que se extiende a todos los dem\u00e1s; no obstante lo cual s\u00f3lo autoriz\u00f3 la excepci\u00f3n al deber de declarar hasta dicho grado, al paso que, trat\u00e1ndose de la familia consangu\u00ednea, dicha excepci\u00f3n la extendi\u00f3 hasta el grado cuarto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta realidad normativa, aparece de otro lado que la misma Carta en el cuarto inciso del art\u00edculo 42 expresamente prescribe que \u201c(l)os hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes.\u201d Disposici\u00f3n esta que concreta el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, aplic\u00e1ndolo espec\u00edficamente a la no discriminaci\u00f3n por el origen familiar, y que \u00a0claramente indica que no habr\u00e1 diferencias jur\u00eddicas entre los hijos procreados naturalmente, con asistencia cient\u00edfica o adoptados. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces claro, que a pesar de la expresa prohibici\u00f3n constitucional de establecer diferencias jur\u00eddicas con fundamento en el origen familiar de las personas, la misma Carta lo hace en el art\u00edculo 33 cuando \u00a0determina un trato jur\u00eddico diverso para los parientes adoptivos y los biol\u00f3gicos, frente al deber de declarar en contra de sus familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos. Esta discriminaci\u00f3n perjudica a los parientes adoptivos, respecto de quienes se dispensa un trato menos garantista en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de no incriminaci\u00f3n de familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte detecta la presencia de una antinomia constitucional, es decir de una contradicci\u00f3n interna de la Constituci\u00f3n, que impone una labor hermen\u00e9utica de las disposiciones superiores implicadas, previa a la definici\u00f3n de exequibilidad de los art\u00edculos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las antinomias constitucionales en la doctrina jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El problema de las antinomias o contradicciones internas del ordenamiento jur\u00eddico, y espec\u00edficamente el de las antinomias constitucionales, ha sido abordado usualmente por la doctrina a partir de la connotaci\u00f3n de sistema que se predica del ordenamiento jur\u00eddico, y que exige la coherencia interna del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de Bobbio, \u201cun ordenamiento jur\u00eddico constituye un sistema porque en \u00e9l no pueden coexistir normas incompatibles. Aqu\u00ed, \u201csistema\u201d equivale a validez del principio que excluye la incompatibilidad de las normas. Si en un ordenamiento existieren dos normas incompatibles, una de las dos, o ambas, deben ser eliminadas. Si esto es verdad, quiere decir que las normas de un ordenamiento tienen cierta relaci\u00f3n entre s\u00ed, y que esta relaci\u00f3n es un relaci\u00f3n de compatibilidad, que implica la exclusi\u00f3n de la incompatibilidad.\u201d&#8230;.en este sentido, no todas las normas producidas por las fuentes autorizadas ser\u00edan normas v\u00e1lidas, sino s\u00f3lo aquellas que \u00a0fuesen compatibles con las dem\u00e1s\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del anterior postulado, Bobbio afirma que \u201cel derecho no admite antinomias\u201d, entendiendo por antinomia, propiamente hablando, aquella situaci\u00f3n en la que se dan dos normas incompatibles entre s\u00ed, que pertenecen a un mismo ordenamiento y tienen un mismo \u00e1mbito de validez10. Para resolver las antinomias acude entonces a ciertos criterios tradicionales, entre los cuales menciona el cronol\u00f3gico11, el jer\u00e1rquico12 y el de especialidad13. Sostiene enseguida, que trat\u00e1ndose de normas del mismo nivel, es decir del mismo rango en la escala normativa y contempor\u00e1neas, es decir que ninguna es posterior a la otra, con igual grado de generalidad, debe admitirse que ambas tienen igual validez, en el sentido de que ambas est\u00e1n validamente incorporadas al sistema; Empero, las dos no pueden ser contempor\u00e1neamente eficaces, es decir, no pueden ser aplicadas simult\u00e1neamente. En este caso, y s\u00f3lo en este, la coherencia no ser\u00eda condici\u00f3n de validez, mas si de eficacia14. Bobbio llama a este tipo de antinomias, antinomias insolubles15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por fuera de la perspectiva de esta anal\u00edtica jur\u00eddica de corte positivista, otros sectores de la doctrina jur\u00eddica contempor\u00e1nea hacen un an\u00e1lisis descriptivo del ordenamiento distinguiendo en \u00e9l la presencia de distintos tipos de normas. As\u00ed por ejemplo, Dworkin, dentro del cl\u00e1sico debate que sostuvo con Hart, expuso que el ordenamiento jur\u00eddico no se agota en est\u00e1ndares que funcionan como reglas, sino que en \u00e9l es posible encontrar otros que operan como \u201cprincipios, directrices pol\u00edticas y otros tipos de pautas\u201d16, a los cuales llam\u00f3 gen\u00e9ricamente \u201cprincipios.\u201d Estos tipos de est\u00e1ndares jur\u00eddicos, o bien proponen objetivos que han de ser alcanzados, o bien contienen exigencias de justicia, equidad o alguna otra dimensi\u00f3n de la moralidad.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre principios y reglas es para Dworkin un diferencia l\u00f3gica. Las reglas son aplicables \u201ca la manera de disyuntivas. Si los hechos que estipula una \u00a0regla est\u00e1n dados, entonces o bien la norma es v\u00e1lida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisi\u00f3n.\u201d18 En cambio los principios no \u201cestablecen consecuencias jur\u00eddicas que se sigan autom\u00e1ticamente cuando se satisfacen las condiciones previstas\u201d19, puesto que ellos s\u00f3lo enuncian razones pero no exigen decisiones particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la filosof\u00eda jur\u00eddica contempor\u00e1nea, con miras a establecer f\u00f3rmulas para la resoluci\u00f3n de antinomias, especialmente de las que se presentan dentro de las constituciones, se ha preocupado por precisar la diferencia que existe entre los valores, los principios y las reglas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la noci\u00f3n de valores constitucionales, es posible apreciar un acuerdo en cuanto al contenido esencial de dicha noci\u00f3n en los autores que abordan el tema. En primer lugar la doctrina coincide en considerar que las normas que reconocen valores son de naturaleza abstracta e inconcreta; para algunos son normas que orientan la producci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas, y que en tal condici\u00f3n fijan criterios de contenido para otras normas; para otros, las normas que reconocen valores al igual que las que consagran \u00a0principios, determinan el contenido de otras normas, y aqu\u00e9llas s\u00f3lo se diferencian de \u00e9stas por su menor eficacia directa, aplic\u00e1ndose estrictamente en el momento de la interpretaci\u00f3n. Lo cierto es que en todas las anteriores formulaciones subyace la idea de que las normas que reconocen valores condicionan las dem\u00e1s normas, y tienen un contenido abstracto y abierto, es decir, est\u00e1n formuladas como cl\u00e1usulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las disposiciones que reconocen valores, las que consagran los principios tambi\u00e9n ser\u00edan normas que condicionan las dem\u00e1s normas, pero con mayor grado de concreci\u00f3n y por lo tanto de eficacia, alcanzando por s\u00ed mismos proyecci\u00f3n normativa. As\u00ed, finalmente la distinci\u00f3n entre principios y valores, ser\u00eda una diferencia de grado de abstracci\u00f3n y de apertura normativa. Las normas que reconocen valores ser\u00edan normas m\u00e1s abstractas y abiertas que las que consagran principios. \u00c9stas, por ser m\u00e1s precisas, tendr\u00edan proyecci\u00f3n normativa, es decir aplicabilidad concreta o eficacia.21 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que concierne a las reglas, tales ser\u00edan las disposiciones jur\u00eddicas en las que se \u201cdefine, en forma general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de la realizaci\u00f3n del mismo; una disposici\u00f3n, pues, derechamente construida para regular u ordenar de forma directa la vida humana, la realidad social\u201d22 Es decir, virtud de esta estructura l\u00f3gica, las reglas operan como silogismos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la distinci\u00f3n entre reglas y principios, Alexy se\u00f1ala que \u201clas reglas son normas que, cuando se cumple el tipo de hecho, ordenan una consecuencia jur\u00eddica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, proh\u00edben \u00a0o permiten algo definitivamente o autorizan definitivamente hacer algo. Por lo tanto pueden ser llamadas \u201cmandatos definitivos\u201d. Su forma de aplicaci\u00f3n caracter\u00edstica es la subsunci\u00f3n. En cambio, los principios son mandatos de optimizaci\u00f3n. En tanto tales, son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible seg\u00fan las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Esto significa que pueden ser realizados en diferente grado y que la medida de su realizaci\u00f3n depende no solo de las posibilidades f\u00e1cticas sino tambi\u00e9n jur\u00eddicas. Las posibilidades jur\u00eddicas de la realizaci\u00f3n de un principio est\u00e1n determinadas esencialmente, a m\u00e1s de por las reglas, por los principios opuestos. Esto significa que los principios dependen de y requieren ponderaci\u00f3n. La ponderaci\u00f3n es la forma caracter\u00edstica de la aplicaci\u00f3n de principios\u201d.23 (Destaca la Corte) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha dicho, la doctrina jur\u00eddica expuesta propone que cuando surgen conflictos entre normas que reconocen valores o principios, es decir cuando parecen contraponerse, es menester acudir a la ponderaci\u00f3n para lograr su armonizaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la distinci\u00f3n entre las nociones mencionadas, acaba siendo un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n constitucional v\u00e1lido para lograr la coherencia interna pr\u00e1ctica de las normas superiores, que supera el criterio formalista de prevalencia de la especialidad sobre la generalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los valores y los principios en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 7. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es exclusivamente un cat\u00e1logo de reglas jur\u00eddicas en el sentido explicado. Ella obedece a una axiolog\u00eda claramente definida especialmente en su Pre\u00e1mbulo, en donde se reconocen expl\u00edcitamente como valores fundamentales la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad, la paz, la democracia, la unidad nacional, la participaci\u00f3n, etc. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n incluye un t\u00edtulo que bajo el ep\u00edgrafe \u201cPrincipios Fundamentales\u201d enuncia cuales son las bases de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, los fines esenciales del Estado, la misi\u00f3n de las autoridades constituidas, el concepto de soberan\u00eda que determina el ejercicio del poder, la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas, etc. De otro lado trae un cat\u00e1logo no taxativo de derechos fundamentales, normas que por su car\u00e1cter deontol\u00f3gico deben ser entendidas tambi\u00e9n como expresiones de principios fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es clara pues la existencia de normas que reconocen valores y de normas de principios dentro de nuestra Constituci\u00f3n, cuya ubicaci\u00f3n inicial dentro de su texto y la forma abierta de su redacci\u00f3n, no dejan duda a cerca de su papel como referente hermen\u00e9utico, que determina el sentido en que deben ser interpretadas todas las dem\u00e1s normas del texto superior y del ordenamiento jur\u00eddico en general, en cuanto se\u00f1alan, con diverso grado de concreci\u00f3n, los fines esenciales por los que propende el Estado. Esta realidad ha sido admitida sin ambages por la jurisprudencia25, que en lo que concierne a la fuerza normativa de las disposiciones superiores que consagran valores o principios, ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos valores representan el cat\u00e1logo axiol\u00f3gico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico26 pueden tener consagraci\u00f3n expl\u00edcita o no; lo importante es que sobre ellos se construya el fundamento y la finalidad de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este tipo son los valores de convivencia, trabajo, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz plasmados en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n son valores los consagrados en el inciso primero del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n en referencia a los fines del Estado: el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la efectividad de los principios, derechos y deberes, la participaci\u00f3n, etc. Todos ellos establecen fines a los cuales se quiere llegar. La relaci\u00f3n entre dichos fines y los medios adecuados para conseguirlos, depende, por lo general, de una elecci\u00f3n pol\u00edtica que le corresponde preferencialmente al legislador. No obstante el car\u00e1cter program\u00e1tico de los valores constitucionales, su enunciaci\u00f3n no debe ser entendida como un agregado simb\u00f3lico, o como la manifestaci\u00f3n de un deseo o de un querer sin incidencia normativa, sino como un conjunto de prop\u00f3sitos a trav\u00e9s de los cuales se deben mirar las relaciones entre los gobernantes y los gobernados, para que, dentro de las limitaciones propias de una sociedad en proceso de consolidaci\u00f3n, irradien todo el tramado institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu condici\u00f3n de valores fundantes les otorga una enorme generalidad y, en consecuencia, una textura interpretativa abierta, dentro de la cual caben varias \u00a0fijaciones del sentido. Corresponde al legislador, de manera prioritaria, la tarea de establecer la delimitaci\u00f3n de dichos valores a trav\u00e9s de leyes. En vista de su naturaleza abierta, los valores constitucionales s\u00f3lo tienen una eficacia interpretativa; la Corte Constitucional debe ser respetuosa de la prerrogativa legislativa que consiste en establecer el alcance general de los mismos. Esto no impide que la Corte pueda, e incluso deba, en ciertos casos, valerse de ellos para resolver una situaci\u00f3n espec\u00edfica o para valorar otras normas o instituciones; sin embargo, ello s\u00f3lo ser\u00eda posible dentro de una interpretaci\u00f3n global de los hechos y del derecho y no como normas de aplicaci\u00f3n inmediata suficientes por s\u00ed solas para fundamentar la decisi\u00f3n judicial. Los valores son definitorios a la hora de resolver un problema de interpretaci\u00f3n en el cual est\u00e1 en juego el sentido del derecho, no son normas de aplicaci\u00f3n directa que puedan resolver, aisladamente, un asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios Constitucionales, a diferencia de los valores que establecen fines, consagran prescripciones jur\u00eddicas generales que suponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretaci\u00f3n, lo cual hace de ellos normas de aplicaci\u00f3n inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional. \u00a0Son principios constitucionales, entre otros, los consagrados en los art\u00edculos primero y tercero: el Estado social de derecho, la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y territorial, la democracia participativa y pluralista, el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, \u00a0la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo \u00a01); la soberan\u00eda popular y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2). Ellos se refieren a la naturaleza pol\u00edtica y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciaci\u00f3n de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que alg\u00fan d\u00eda se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definici\u00f3n en el presente, una base axiol\u00f3gico-jur\u00eddica sin la cual cambiar\u00eda la naturaleza misma de la Constituci\u00f3n y por lo tanto toda la parte organizativa perder\u00eda su significado y su raz\u00f3n de ser. Los principios expresan normas jur\u00eddicas para el presente; son el inicio del nuevo orden. Los valores, en cambio, expresan fines jur\u00eddicos para el futuro; son la mira que jalona hacia el orden del ma\u00f1ana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretaci\u00f3n ineludible por la simple raz\u00f3n de que son parte de la Constituci\u00f3n misma y est\u00e1n dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el art\u00edculo cuarto del texto fundamental. Sin embargo, no siempre son suficientes por s\u00ed solos para determinar la soluci\u00f3n necesaria en un caso concreto. No obstante el hecho de poseer \u00a0valor normativo, siguen teniendo un car\u00e1cter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos. En estos casos se trata de un problema relativo a la eficacia m\u00e1s o menos directa de los principios y no a un asunto relacionado con su falta de fuerza normativa.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La igualdad en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con el origen familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la igualdad como un derecho fundamental; en efecto, el art\u00edculo 13, que expresamente \u00a0hace esta consagraci\u00f3n, se ubica en el cap\u00edtulo relativo a esta clase de derechos. Por este aspecto, la Constituci\u00f3n de 1991 es innovadora, pues la precedente de 1886, incluyendo sus reformas, no tuvo nunca una norma destinada a hacer el reconocimiento expreso de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la igualdad no solamente se erige en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental, y por lo tanto como un principio, sino que es tambi\u00e9n un valor superior. Desde el mismo pre\u00e1mbulo, la Carta enuncia que ella se promulga con el fin, entre otros, \u201cde fortalecer la igualdad\u201d; y m\u00e1s adelante, el art\u00edculo 5\u00b0 refuerza el car\u00e1cter de principio que tiene la igualdad, cuando \u00a0establece como tal el de la no discriminaci\u00f3n en la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona.27 Dicha disposici\u00f3n, ubicada en el T\u00edtulo de los \u201cPrincipios Fundamentales\u201d, a continuaci\u00f3n del \u201cPre\u00e1mbulo\u201d, literalmente expresa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es entonces, simult\u00e1neamente, un valor, un principio y un derecho fundamental. La Asamblea Nacional Constituyente expresamente consider\u00f3 que la igualdad era al mismo tiempo un derecho y un principio, no obstante lo cual, en aras de su efectividad y de la posibilidad de su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, decidi\u00f3 hacer \u00e9nfasis en su connotaci\u00f3n de derecho, por lo cual adopt\u00f3 el texto del actual art\u00edculo 13. Lo anterior \u00a0se refleja en las siguientes expresiones de la asamble\u00edsta Maria Isabel Carranza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen los principios se aprob\u00f3 un derecho a la igualdad que fue considerado, seg\u00fan tengo entendido, en la Comisi\u00f3n Codificadora, y no se tuvo en cuenta el que hab\u00eda elaborado la Comisi\u00f3n Primera como derecho. Entonces, en ese sentido, el doctor Carlos Lleras de la Fuente pide que este art\u00edculo que presentamos en este momento no sea tenido en cuenta porque ya figura en los principios. La Comisi\u00f3n Accidental estudi\u00f3 este planteamiento, del delegatario Lleras, y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que es un derecho sumamente importante y es la manera como va a recibir la protecci\u00f3n del recurso de tutela. O sea que se decidir\u00e1 si queda en principio y en derechos, pero la comisi\u00f3n solicita que quede en derechos&#8230;\u201d 28 \u00a0<\/p>\n<p>La misma estructura del art\u00edculo 13, que como se dijo consagra la igualdad primordialmente como derecho, en su contenido expresa tambi\u00e9n las referidas condiciones de valor y de principio reconocidas a la igualdad. En efecto, si la igualdad formal radica en la posibilidad que tienen las personas de exigir un mismo trato jur\u00eddico, es decir un mismo trato frente a la ley, de manera que \u00e9sta se aplique en todos los casos que caen bajo sus supuestos de hecho, es evidente que el contenido del art\u00edculo 13 rebasa esta expectativa y presenta a la igualdad como la posibilidad reconocida a todos de tener las mismas oportunidades vitales, posibilidad por la cual el Estado debe propender. No a otra cosa puede referirse dicho art\u00edculo, cuando expresa que \u201c(e)l Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d. Sin duda pretende que, por lo menos en lo que se refiere a la primac\u00eda de los derechos fundamentales (art\u00edculo 5\u00b0), la igualdad no se limite al reconocimiento formal por parte del ordenamiento jur\u00eddico, sino a la efectiva realizaci\u00f3n de la misma en el terreno f\u00e1ctico, es decir a la igualdad sustancial. Se pasa entonces al terreno del telos o finalidad que persigue el Estado, asunto que rebasa la noci\u00f3n de igualdad formal como derecho, entendida como \u00a0facultad radicada en cabeza de las personas de exigir un trato igual por parte de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptada como principio y como valor, la igualdad no s\u00f3lo exige que las leyes sean aplicadas a todos los casos que caen bajo sus supuestos de hecho, (igualdad ante la ley en sentido estricto), sino que implica tambi\u00e9n que la igualdad debe estar presente en la formulaci\u00f3n del derecho29. Esto hace que, dirigida al legislador, la igualdad le imponga no establecer diferenciaciones arbitrarias. Estas son aquellas en las cuales no existe una raz\u00f3n de rango constitucional para establecer la diferencia de trato. El mismo art\u00edculo 13 superior enuncia algunos de los criterios de diferenciaci\u00f3n que pueden considerarse arbitrarios, cuando dice que todas las personas &#8220;gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica,\u201d enumeraci\u00f3n de motivos discriminatorios fundados en cualidades humanas inmutables como el sexo o la raza, o en otras razones hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n, como la religi\u00f3n o la particular postura pol\u00edtica o religiosa . \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, dentro de las distinciones arbitrarias, el origen familiar como criterio para establecer un trato desigual, est\u00e1 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n. Ya se dijo como el art\u00edculo 42 superior concreta en una regla el principio de igualdad en este punto, cuando afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es necesario discutir &#8230; por qu\u00e9 la familia es el n\u00facleo, principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella \u00e9ste lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deber\u00edamos nacer, vivir y morir dentro de una familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas unidas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por v\u00ednculos jur\u00eddicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisi\u00f3n de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religi\u00f3n \u00a0o sus creencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, es apenas obvio determinar la protecci\u00f3n del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, as\u00ed como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Visto entonces que la igualdad, como principio y como valor constitucional proh\u00edbe establecer diferencias legales de trato fundadas en motivos arbitrarios, y que el art\u00edculo 43 superior concreta en una regla la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el origen familiar, no obstante lo cual el art\u00edculo 33 superior lo hace en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de no incriminaci\u00f3n de familiares, pasa la Corte a realizar el examen de constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 10. Las normas demandas reproducen textualmente la Constituci\u00f3n, y en tal virtud no pueden ser declaradas inconstitucionales. Su validez sustantiva o validez en estricto sentido, entendida como el hecho de que una norma de inferior jerarqu\u00eda no contradiga las disposiciones superiores, en principio est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n. No puede haber contradicci\u00f3n entre dos normas, cuando una es id\u00e9ntica a la otra. La identidad excluye l\u00f3gicamente la contraposici\u00f3n. De otro lado, la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos acusados significar\u00eda declarar, de contera, la inexequibilidad del propio art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, cosa que no cae bajo la competencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, la Corte si puede, en virtud de su funci\u00f3n de guardiana de la Carta, interpretar sus normas; \u00a0y tambi\u00e9n puede estudiar aquellas que han sido objeto de acusaci\u00f3n, a fin de fijar el sentido en que mejor desarrollan los postulados superiores en el momento de su aplicaci\u00f3n. Y al hacerlo, entiende que todas las disposiciones superiores deben ser tenidas en cuenta en su integridad, eludiendo la hermen\u00e9utica \u00a0descontextualizada de normas aisladamente consideradas. Debe, por lo tanto, hacer una lectura de la preceptiva superior que integre todas las disposiciones, a fin de obtener un entendimiento sistem\u00e1tico y coherente del estatuto fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho tambi\u00e9n, que los valores y principios fundamentales son normas que orientan la producci\u00f3n, aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas; que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento constitucional, y que en caso de conflicto entre los distintos valores o principios superiores, el int\u00e9rprete debe acudir a la ponderaci\u00f3n de los mismos a fin de lograr su m\u00e1xima efectividad. Respecto de la igualdad, se ha afirmado que ella no es solamente un derecho fundamental sino un valor y un principio constitucional que implica la proscripci\u00f3n del trato arbitrario. Estos criterios servir\u00e1n para llevar a cabo el examen de constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Corte aprecia una colisi\u00f3n entre dos reglas constitucionales. De un lado est\u00e1 la contenida en el art\u00edculo 33 superior, el cual, aunque est\u00e1 ubicado dentro del cap\u00edtulo de los Derechos Fundamentales, se estructura como una t\u00edpica regla de derecho, y no como un valor o principio. Su tenor literal indica que \u201c(n)adie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.\u201d \u00a0Como puede verse, la disposici\u00f3n contempla: i) un supuesto de hecho \u2013ser pariente en los grados de consanguinidad, afinidad o parentesco civil que se mencionan, y haber sido requerido por la autoridad judicial para declarar en contra de tales parientes-, y ii) una consecuencia jur\u00eddica que es la imposibilidad en que est\u00e1n las autoridades de obligar a declarar en tales circunstancias. En tal virtud responde exactamente a la definici\u00f3n doctrinaria de regla, que tiene por tal a aquella disposici\u00f3n que \u00a0\u201cdefine, en forma general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de la realizaci\u00f3n del mismo; una disposici\u00f3n, pues, derechamente construida para regular u ordenar de forma directa la vida humana, la realidad social\u201d31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta regla est\u00e1 la del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Carta, seg\u00fan el cual, \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. Regla esta que tambi\u00e9n contempla un supuesto de hecho &#8211; la presencia de hijos de cualquier categor\u00eda de las enunciadas \u2013 y una consecuencia jur\u00eddica cual es la titularidad de los mismos derechos en cabeza de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n entre las antedichas reglas se evidencia con un ejemplo hipot\u00e9tico: conforme a la del art\u00edculo 33, \u00a0un hijo adoptivo estar\u00eda llamado a declarar en contra de su abuelo o su hermano adoptivo, pues tales parientes est\u00e1n respecto de \u00e9l en el segundo grado de parentesco civil, y por lo tanto la situaci\u00f3n de hecho no caer\u00eda bajo el supuesto normativo de la disposici\u00f3n. Al paso que conforme a la regla del art\u00edculo 43 superior debe entenderse que si un hijo matrimonial o extramatrimonial no est\u00e1 llamado a declarar contra su abuelo o hermano consangu\u00edneo, el hijo adoptivo del ejemplo propuesto tampoco lo est\u00e1, pues \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo las dos reglas anteriores subyacen varios principios constitucionales entendidos como arriba fueron explicados. En efecto, bajo la regla del art\u00edculo 43 est\u00e1 el principio general de igualdad a que se refiere el art\u00edculo 13 constitucional, pudi\u00e9ndose afirmar, como antes se dijo, que aquella regla no es m\u00e1s que la concreci\u00f3n, en el terreno de las relaciones familiares, del referido principio de igualdad contenido en \u00e9sta \u00faltima norma superior. De otro lado, el principio que motiva la regla del art\u00edculo 33 de la Carta es el de no incriminaci\u00f3n de familiares, fundamentado a su vez en los valores y principios m\u00e1s generales de respeto a la dignidad de la persona humana, respeto a la autonom\u00eda de la voluntad y a la libertad de conciencia, y en la protecci\u00f3n especial a la intimidad \u00a0y unidad de la familia. No obstante, la redacci\u00f3n de esta \u00faltima norma (la del art\u00edculo 33) limita la vigencia de los aludidos principios en relaci\u00f3n con los hijos adoptivos, pues respecto de ellos la excepci\u00f3n al deber de declarar se restringe al primer grado de parentesco civil, como ya se ha explicado. Para esta categor\u00eda de hijos, el art\u00edculo parece dar preferencia al principio general que obliga a todas las personas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, deber de rango constitucional del cual se desprende el de declarar en juicio cuando se es requerido para ello. (C.P. art\u00edculo 95)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sintetizando el problema que se analiza, puede decirse que en relaci\u00f3n con los hijos adoptivos el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n ha restringido el alcance de los principios de no incriminaci\u00f3n de familiares, respeto a la intimidad familiar, de protecci\u00f3n a la familia y respeto a la dignidad humana, para hacer prevalecer la obligaci\u00f3n de colaborar con la recta administraci\u00f3n de justicia. (C.P art\u00edculo 95). De otro lado, el art\u00edculo 43 superior, antes aludido, parece ubicarse en una posici\u00f3n m\u00e1s garantista del derecho a la igualdad, afirmando categ\u00f3ricamente que en todos casos los hijos adoptivos tendr\u00e1n iguales derechos que los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, estima la Corte que es necesario llevar a cabo una labor de interpretaci\u00f3n, aplicando el criterio de armonizaci\u00f3n, que ponderando los distintos principios constitucionales implicados en el presente asunto, maximice su efectividad a la hora de aplicar las normas acusadas. Ponderar, a voces del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua significa, entre otras cosas, \u201ccontrapesar o equilibrar\u201d. Y justamente eso es lo que el int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n debe hacer en el presente caso: fijar cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n de las normas acusadas, que permita que al ser aplicadas se equilibre y armonice la aplicaci\u00f3n de todos los principios constitucionales implicados en ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La armonizaci\u00f3n de los distintos principios constitucionales que est\u00e1n en juego en este caso, en el momento de aplicar las normas acusadas implica necesariamente hacer operantes los principios de igualdad, no discriminaci\u00f3n por el origen familiar, dignidad, libertad de conciencia y respeto a la intimidad y unidad familiar. Por lo tanto tales normas no pueden ser interpretadas \u00fanicamente a la luz de la restricci\u00f3n que para los hijos adoptivos establece la regla del art\u00edculo 33 superior. Esta restricci\u00f3n del alcance de la excepci\u00f3n al deber de colaborar con la recta administraci\u00f3n de justicia, que obliga a declarar en contra de ciertos parientes muy pr\u00f3ximos, si se aplica sin equilibrarla con la regla que fija el art\u00edculo 42 de la Carta, conduce a una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la igualdad y a la dignidad de los hijos adoptivos, y cercena la protecci\u00f3n a la intimidad y unidad familiar por la que propende tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n. Por eso los hijos adoptivos deben ser llamados a declarar contra sus parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos en las mismas condiciones en que son llamadas las dem\u00e1s categor\u00edas de hijos. Esto, sin duda, significa un recorte de la obligaci\u00f3n de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, pero este sacrificio de tal deber constitucional, (aceptado por las normas superiores en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s categor\u00edas de hijos), se revela menos lesivo de derechos y principios fundamentales, que el de la aplicaci\u00f3n imponderada de la regla contenida en el art\u00edculo 33 en relaci\u00f3n con los hijos adoptivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No es la primera vez que la Corte armoniza distintos principios constitucionales implicados en la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en la Sentencia C-225 de 199532 cuando ponder\u00f3 el principio de obediencia debida de los militares a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 9133 de la Constituci\u00f3n, con los principios tambi\u00e9n superiores de dignidad e integridad de la persona humana. En esa ocasi\u00f3n se expres\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas consideraciones muestran que no se puede interpretar el art\u00edculo sobre la obediencia militar debida (CP art. 91) en forma aislada, sino que es necesario determinar su sentido de manera sistem\u00e1tica. Es pues necesario poner en relaci\u00f3n este principio con los otros principios, derechos y deberes consagrados por la Carta, y en particular se requiere armonizar su alcance con las obligaciones m\u00ednimas impuestas a las partes en conflicto por el derecho internacional humanitario con el fin de proteger, en todo momento, la dignidad y la integridad de la persona humana, puesto que la obediencia militar no puede ser ciega frente a \u00f3rdenes claramente contrarias a estos valores. Ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que la fuerza irradiadora de los derechos fundamentales, &#8220;por el lugar prioritario que ocupan en el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, limita entre otros, el alcance del art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n&#8221;34. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, una conclusi\u00f3n se impone: no se puede invocar la obediencia militar debida para justificar la comisi\u00f3n de conductas que sean manifiestamente lesivas de los derechos humanos, y en particular de la dignidad, la vida y la integridad de las personas, como los homicidios fuera de combate, la imposici\u00f3n de penas sin juicio imparcial previo, las torturas, las mutilaciones o los tratos crueles y degradantes. Esta conclusi\u00f3n no s\u00f3lo deriva de la importancia de estos valores en la Constituci\u00f3n colombiana y en el derecho internacional humanitario sino que, adem\u00e1s, coincide con lo prescrito por otros instrumentos internacionales en la materia que obligan al Estado colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad, la Corte igualmente recurri\u00f3 a la ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de principios y normas constitucionales, a fin de fijar la interpretaci\u00f3n de disposiciones legales sometidas a su examen, que m\u00e1s se acomodaba a la Carta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn lo que s\u00ed le asiste raz\u00f3n al demandante es en que existe una incongruencia de car\u00e1cter constitucional entre la disposici\u00f3n que le asigna a la Polic\u00eda Nacional naturaleza civil (art. 218 C.N.) y la que ordena que los delitos cometidos por sus miembros en servicio activo y por raz\u00f3n del mismo, sean de conocimiento de las cortes marciales o tribunales militares (art. 221 C.N.) pues, siendo coherentes, tal juzgamiento deber\u00eda estar a cargo de autoridades civiles. Sin embargo, esta evidente anomal\u00eda no puede ser corregida por la Corte Constitucional a quien se le ha confiado la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos a que aluden los art\u00edculos 241 y ss. del Estatuto M\u00e1ximo, sino mediante una reforma constitucional utilizando cualquiera de los mecanismos que el Constituyente ha consagrado para ello. (art. 374 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte casos como \u00e9ste la Corte debe dar aplicaci\u00f3n al denominado &#8220;principio de armonizaci\u00f3n&#8221;35, para lograr mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica hacer congruentes los distintos preceptos constitucionales que regulan el asunto materia de debate, teniendo en cuenta que, a\u00fan ante la incongruencia anotada, la Corporaci\u00f3n no puede desconocer el contenido del art\u00edculo 221 Superior, disposici\u00f3n que no resulta irreconciliable con la contenida en el art\u00edculo 218 ibidem que consagra el car\u00e1cter civil de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe aclarar al demandante que la teor\u00eda alemana de las &#8220;antinomias constitucionales&#8221;36, que considera la posibilidad de que existan normas constitucionales inconstitucionales, no tiene cabida en este proceso, pues ella se funda en la jerarqu\u00eda entre disposiciones constitucionales (v.g. supremac\u00eda de normas dogm\u00e1ticas sobre normas org\u00e1nicas), y est\u00e1 destinada a aplicarse s\u00f3lo en aquellos casos extremos en los que la contradicci\u00f3n normativa impide al int\u00e9rprete aplicar el principio general de armonizaci\u00f3n.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte entiende que el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, debe ser interpretado en armon\u00eda con el valor y principio de igualdad, concretamente en cuanto tiene el alcance de proscribir las diferencias de trato por el origen familiar (art\u00edculo 42 C.P). As\u00ed, su lectura literal debe complementarse con la prohibici\u00f3n referida, de donde se deduce que, para efectos de aplicar las normas acusadas que lo reproducen, es menester extender el alcance de la excepci\u00f3n al deber de declarar, de manera que cobije a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado. Esta interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas superiores, tiene en \u00a0consideraci\u00f3n del car\u00e1cter fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata que tiene el derecho que reconoce el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (derecho a la igualdad en el \u00e1mbito de las relaciones familiares). Como tal, la efectiva aplicaci\u00f3n de tal derecho no est\u00e1 condicionada a la intervenci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con todo lo que se ha expuesto hasta ahora, el problema jur\u00eddico que se plantea en la presente oportunidad no es un problema de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, porque reproducen el art\u00edculo 33 de la Carta, sino de integraci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales implicadas en el momento de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cprimero civil\u201d contenidas en los art\u00edculos 283 del Decreto 2700 de 1991, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar que en la aplicaci\u00f3n de las normas legales antes mencionadas se deber\u00e1 hacer una integraci\u00f3n de las mismas con lo previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada Doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuanto se encontraba en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1287\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Armonizaci\u00f3n por aplicador de la ley (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Incompetencia para determinar interpretaciones ajustadas o no a la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Reproducci\u00f3n por norma legal\/NORMA CONSTITUCIONAL-No se\u00f1alamiento de exequibilidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-No existencia de interpretaciones que la contradigan (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento se erige sobre el principio l\u00f3gico de que no hay normas constitucionales inconstitucionales, lo cual incluye las interpretaciones que se hagan de ellas: no hay interpretaciones de normas superiores que contradigan la propia Constituci\u00f3n. En efecto, la voluntad del constituyente primario no puede ser sustituida por el querer del juez, as\u00ed se trate de la cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Resoluci\u00f3n por el aplicador de la norma frente al caso concreto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte puede afirmar, en gracia de discusi\u00f3n, que las disposiciones son antin\u00f3micas, no es ella, como m\u00e1ximo int\u00e9rprete constitucional, la encargada de resolver tal antinomia, pues esa labor compete exclusivamente al aplicador de las normas frente a un caso concreto. Aun cuando la norma constitucional sea interpretada de cierta manera, el precepto de rango legal que la reproduce textualmente debe aplicarse de esa forma, pero en ning\u00fan momento la hace constitucional o inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3549 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 283 del Decreto 2700 de 1991 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000 (parciales). \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rodrigo Mart\u00ednez Silva y Marcela Juana Paola Casabianca Zuleta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito vot\u00f3 afirmativamente el art\u00edculo primero de la parte resolutiva de la sentencia C-1287, en la que la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d contenida en los art\u00edculos 283 del Decreto 2700 de 1991, 431 y 495 de la ley 522 de 1999 y 267 y 337 de la ley 600 de 2000. Sin embargo, con el debido respeto me permito salvar el voto respecto del art\u00edculo segundo de la decisi\u00f3n, seg\u00fan la cual la corporaci\u00f3n ordena \u201cDeclarar que en la aplicaci\u00f3n de las normas legales antes mencionadas se deber\u00e1 hacer una integraci\u00f3n de las mismas con lo previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales me separo de esa decisi\u00f3n mayoritaria son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es necesario tomar la determinaci\u00f3n de la cual me aparto, toda vez que el encargado de aplicar la ley es quien debe armonizarla con todas las normas de la Constituci\u00f3n (no s\u00f3lo con el art\u00edculo 42) y las dem\u00e1s normas legales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de no incriminaci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cNadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.\u201d Cada una de las normas demandadas, como se advierte en la sentencia, reproduce de manera literal el canon constitucional citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad que debe efectuar la Corte, al tenor del art\u00edculo 241 Superior, consiste en determinar si una ley o una norma con fuerza de ley se ajusta o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual se traduce en \u00a0la labor de verificar una posible contradicci\u00f3n entre una norma de inferior jerarqu\u00eda, expedida por el legislador ordinario o extraordinario, frente a una disposici\u00f3n superior, fruto de la voluntad del constituyente. En consecuencia, no le es dado a la Corte determinar si frente a una norma superior hay interpretaciones que se ajustan a la Constituci\u00f3n y otras que la contradicen, pues ello equivale a decidir si un canon constitucional debe estar contenido en la Carta Pol\u00edtica o no, lo cual, por supuesto, implica un desbordamiento de las funciones que el constituyente le asign\u00f3 a esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia modulativa o interpretativa implica la determinaci\u00f3n de que existen, frente a una norma X, una interpretaci\u00f3n a, b y c, de las cuales s\u00f3lo una o m\u00e1s de ellas son constitucionales, mientras que la otra o las otras interpretaciones contradicen la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sostener, como hace la mayor\u00eda, que una norma de rango legal que reproduce literalmente una disposici\u00f3n constitucional tiene una interpretaci\u00f3n que se ajusta a la Carta y otra que la contradice, es claramente una forma de decir que la propia norma constitucional tiene una interpretaci\u00f3n que es exequible y otra que no lo es. Lo anterior es tanto como sostener que la Constituci\u00f3n, interpretada de cierta manera, puede ser inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema jur\u00eddico colombiano, la Corte no tiene la facultad para determinar si una norma de rango constitucional debe ser retirada de la Carta Pol\u00edtica por inconstitucionalidad material, ni si una o varias interpretaciones que se hagan de ella son inconstitucionales. Aun cuando tiene la funci\u00f3n de control constitucional sobre los actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica, es un control que se limita a la verificaci\u00f3n de los requisitos de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, nuestro ordenamiento se erige sobre el principio l\u00f3gico de que no hay normas constitucionales inconstitucionales, lo cual incluye las interpretaciones que se hagan de ellas: no hay interpretaciones de normas superiores que contradigan la propia Constituci\u00f3n. En efecto, la voluntad del constituyente primario no puede ser sustituida por el querer del juez, as\u00ed se trate de la cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 241 Superior, seg\u00fan el cual a la Corte \u201cse le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. Con tal fin, entre otras, cumple la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de estas precisas funciones, la corporaci\u00f3n tiene ciertos l\u00edmites pues, como se ha insistido en otros salvamentos de voto, es un \u00f3rgano constituido, no constituyente, raz\u00f3n por la cual se encuentra sometida al art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u201cninguna autoridad del estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, mal har\u00eda la Corte en determinar que una norma contenida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, promulgada por el \u00f3rgano constituyente, es inconstitucional. Por supuesto, esto no se afirma expresamente en el fallo del cual me separo parcialmente pero, como se vio, tal decisi\u00f3n deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional suplante al constituyente al determinar que una norma constitucional tiene una interpretaci\u00f3n que ajusta a la Carta Pol\u00edtica y otra u otras que la contradicen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al afirmar que en la aplicaci\u00f3n de las normas legales demandadas \u201cse deber\u00e1 hacer una integraci\u00f3n de las mismas con lo previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la Corte confundi\u00f3 el problema de la constitucionalidad de las normas con el de su aplicabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte puede afirmar, en gracia de discusi\u00f3n, que las disposiciones son antin\u00f3micas, no es ella, como m\u00e1ximo int\u00e9rprete constitucional, la encargada de resolver tal antinomia, pues esa labor compete exclusivamente al aplicador de las normas frente a un caso concreto. Aun cuando la norma constitucional sea interpretada de cierta manera, el precepto de rango legal que la reproduce textualmente debe aplicarse de esa forma, pero en ning\u00fan momento la hace constitucional o inconstitucional. En este sentido, la corporaci\u00f3n no debi\u00f3 atar la constitucionalidad de las normas impugnadas a la \u201cintegraci\u00f3n de las mismas con lo previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las antinomias existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo general, son aparentes. En tales casos, existen reglas que permiten establecer criterios para resolver la supuesta contradicci\u00f3n, vr.gr. la norma superior prevalece sobre la de inferior jerarqu\u00eda, la especial sobre la general y la posterior sobre la anterior. La misma Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 4\u00b0, establece que \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El verdadero problema para quien aplica el ordenamiento jur\u00eddico se presenta cuando enfrenta verdaderas normas antin\u00f3micas, esto es, disposiciones de igual jerarqu\u00eda y expedidas en el mismo momento, esto es, con identidad cronol\u00f3gica. En estos casos, se insiste, el problema no radica en la constitucionalidad de las normas sino en su aplicabilidad, y ah\u00ed radica la confusi\u00f3n en que incurri\u00f3 la facci\u00f3n mayoritaria de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda pura del derecho ense\u00f1a que el problema que enfrenta esta ciencia no radica en la disyuntiva basada en juicios de verdad y de falsedad, como ocurre con los sistemas basados en la l\u00f3gica formal. En estos sistemas una disposici\u00f3n X, si es falsa, no puede ser verdadera, as\u00ed como una disposici\u00f3n Y, si es verdadera, no puede ser falsa, lo que se conoce como el principio de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho, las normas no son falsas y otras verdaderas; de \u00e9stas s\u00f3lo puede predicarse su validez y su vigencia. Dentro de un sistema jur\u00eddico es posible que dos normas, igualmente v\u00e1lidas y vigentes, se opongan entre s\u00ed y por lo mismo sean contradictorias. Por ejemplo, la norma A puede decir: \u201cEl que vaya al bosque no puede cortar flores\u201d y la norma B, igualmente v\u00e1lida y vigente, de la misma jerarqu\u00eda y expedida en el mismo tiempo, puede decir lo contrario: \u201cEl que vaya al bosque puede cortar flores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no se trata de que una norma sea verdadera y la otra falsa, pues no se aplican las reglas de la l\u00f3gica formal. Como lo afirma Kelsen, \u201cun conflicto entre normas no es una contradicci\u00f3n l\u00f3gica ni ninguna otra cosa que pueda compararse con \u00e9sta.\u201d Citando a Arthur Drew, agrega que \u201cel principio de no contradicci\u00f3n expresa una relaci\u00f3n entre dos juicios. (\u2026) De dos juicios de los cuales uno afirma aquello que el otro niega, uno de los dos debe ser falso.\u201d Y concluye que \u201cel principio de no contradicci\u00f3n s\u00f3lo es aplicable a la relaci\u00f3n entre juicios, no a la relaci\u00f3n entre normas\u201d.38 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presentan dos normas igualmente v\u00e1lidas que se oponen, como las del ejemplo, el problema es de aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica. En el caso que nos ocupa, la contradicci\u00f3n aparente o real de normas constitucionales no hace inconstitucional a ninguna de las normas que se oponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el problema del derecho radica en la forma como han de aplicarse de manera armoniosa las distintas normas en casos concretos. En este orden de ideas, y siendo el control de constitucionalidad de car\u00e1cter abstracto, resulta improcedente incluir en la parte resolutiva de la sentencia una declaraci\u00f3n sobre c\u00f3mo ha de aplicarse la ley, pues ello corresponde a la autonom\u00eda del juzgador en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, con la decisi\u00f3n de la Corte en el art\u00edculo segundo de la parte resolutiva se deja abierta la posibilidad de que un precepto de la Constituci\u00f3n, en este caso el 33, pueda ser parcialmente inconstitucional, en virtud de que puede tener al menos una interpretaci\u00f3n que vulnera el Estatuto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte confunde la constitucionalidad de las normas acusadas con la aplicabilidad de las mismas, lo cual compete a su aplicador, no al tribunal constitucional, a quien compete decidir si las leyes y las normas con fuerza de ley se ajustan a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, respetuosamente me separo de la decisi\u00f3n mayoritaria contenida en el art\u00edculo segundo de la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-1287\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter abstracto\/ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Resoluci\u00f3n por aplicador de la ley frente al caso concreto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n atribuye a la Corte en el ejercicio de la funci\u00f3n de control de la constitucionalidad de las leyes hacer una confrontaci\u00f3n sobre la validez de las mismas con respecto a la Carta Pol\u00edtica, ese control es de car\u00e1cter abstracto y, en consecuencia, resulta por completo improcedente la inclusi\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia de una declaraci\u00f3n que indica c\u00f3mo ha de aplicarse la ley, pues a mi juicio ello corresponde a la autonom\u00eda del juzgador sin que pueda de antemano y con antelaci\u00f3n indic\u00e1rsele c\u00f3mo proceder en cada caso concreto desde la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado, con el debido respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, en este caso me veo precisado a salvar parcialmente mi voto, por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. En la Sentencia con la cual culmina este proceso, se declara la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d, que aparece contenida en los art\u00edculos 283 del Decreto-Ley 2700 de 1991, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 267 y 337 de la Ley 600 de 2000, decisi\u00f3n esta que comparto. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Con todo, en la parte resolutiva del fallo al cual se refiere este salvamento de voto se agrega que en la aplicaci\u00f3n de dichas normas ha de realizarse por los encargados de la misma una integraci\u00f3n con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n en cuanto hace referencia a la protecci\u00f3n de la integridad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. En cuanto a la decisi\u00f3n acabada de mencionar en el numeral que precede, salvo el voto pues, resulta claro que si la Constituci\u00f3n atribuye a la Corte en el ejercicio de la funci\u00f3n de control de la constitucionalidad de las leyes hacer una confrontaci\u00f3n sobre la validez de las mismas con respecto a la Carta Pol\u00edtica, ese control es de car\u00e1cter abstracto y, en consecuencia, resulta por completo improcedente la inclusi\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia de una declaraci\u00f3n que indica c\u00f3mo ha de aplicarse la ley, pues a mi juicio ello corresponde a la autonom\u00eda del juzgador sin que pueda de antemano y con antelaci\u00f3n indic\u00e1rsele c\u00f3mo proceder en cada caso concreto desde la Corte Constitucional, pues el art\u00edculo 228 de la Carta con absoluta claridad establece que las decisiones de los jueces \u201cson independientes\u201d y el art\u00edculo 230 de la misma tan s\u00f3lo lo somete \u201cal imperio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La presente demanda fue presentada el 15 de mayo de 2001, antes de la p\u00e9rdida de vigencia del decreto 2700 de 1991, cosa que ocurri\u00f3 el 24 de julio siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 15 de marzo 3 de 1987 y sentencia No. 71 de mayo 31 de 1990, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. Sentencia C-541 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-062 de 1999. M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Sentencia 129 de octubre 17 de 1991, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia hace un pormenorizado examen de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, que la llevan a afirmar lo siguiente: \u201cLas publicaciones rese\u00f1adas no le permiten a la Corte concluir que hubiese en el Constituyente el \u00a0\u00e1nimo de modificar el texto del antiguo art\u00edculo 25 y dejar abierta la posibilidad de aplicar la prohibici\u00f3n de declarar a asuntos distintos.\u201d (Se refiere a asuntos distintos de los penales, correccionales y de polic\u00eda.) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular la Sentencia en comento hizo , entre otras las siguientes consideraciones: \u201cPues bien: ser\u00eda un contrasentido sostener que a pesar de que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n impone a todos la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe, alguien se escudara en el art\u00edculo 33, para basar la estrategia de su defensa en el ocultamiento de la verdad. \u00a0Quien act\u00faa de buena fe en un proceso civil, \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda negarse a responder preguntas relativas a la cuesti\u00f3n controvertida, preguntas que se suponen encaminadas a establecer la verdad? \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de las partes en el proceso civil, al igual que en el laboral y en el administrativo, no puede basarse en artima\u00f1as, reticencias y enga\u00f1os encaminados a ocultar la verdad. Por esto, \u201cEl juez podr\u00e1 deducir indicios de la conducta procesal de las partes\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que sobre anotar que la ley procesal ha hecho la necesaria salvedad en lo tocante a las preguntas que puedan comprometer la responsabilidad penal del interrogado. En efecto, el inciso cuarto del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que \u201clas preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formular\u00e1n por el juez sin juramento, con la prevenci\u00f3n al interrogado de que no est\u00e1 en el deber de responderlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08 Quien omite declarar la comisi\u00f3n de un delito ajeno, estando obligado a ello, puede incurrir en uno de los delitos que contempla el T\u00edtulo XVI del Nuevo C\u00f3digo Penal \u2013Ley 599 de 2000-, cuales son los de omisi\u00f3n de denuncia de particular, falso testimonio o encubrimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Bobbio, Norberto. TEOR\u00cdA GENERAL DEL DERECHO. Ed. Temis, Santa Fe de Bogot\u00e1, 1994, p\u00e1g. 183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Se refiere a \u00e1mbitos de validez temporal, espacial, personal y material, es decir a que las normas se apliquen en el mismo tiempo, en el mismo lugar, a las mismas personas y regulen la misma materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La norma posterior prevalece sobre la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>13 La norma especial prevalece sobre la general \u00a0<\/p>\n<p>14 Entendiendo la eficacia jur\u00eddica como la posibilidad de que la disposici\u00f3n produzca efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>15 En este tipo de antinomias, Bobbio sugiere que el interprete tiene la posibilidad de eliminar una de las normas, eliminar las dos, o conservar las dos, acudiendo principalmente al principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Dworkin, Ronald. LOS DERECHOS EN SERIO. Ed. Arial, S.A. Barcelona 1995, p\u00e1g. 72 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cf. Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 Dworkin, Ronald. LOS DERECHOS EN SERIO. Ed. Arial, S.A. Barcelona 1995, p\u00e1g. 75 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>20 Cf. Parejo Alfonso, Luciano. CONSTITUCI\u00d3N Y VALORES DEL ORDENAMIENTO. Art\u00edculo incluido en ESTUDIOS SOBRE LA CONSTITUCI\u00d3N ESPA\u00d1OLA. HOMENAJE AL PROFESOR EDUARDO GARC\u00cdA DE ENTRERR\u00cdA. Tomo I p\u00e1gs 122 y siguientes. \u00a0Ed. Civitas, Madrid 1991. En este art\u00edculo, el autor analiza las posiciones doctrinales de Eduardo Garc\u00eda de Entrerr\u00eda, Gregorio Peces Barba, A. P\u00e9rez Lu\u00f1o, M. Arag\u00f3n, L. Prieto Sanchiz, y Ronald Dworkin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cf. Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Parejo Alfonso, Luciano. CONSTITUCI\u00d3N Y VALORES DEL ORDENAMIENTO. Art\u00edculo incluido en ESTUDIOS SOBRE LA CONSTITUCI\u00d3N ESPA\u00d1OLA. HOMENAJE AL PROFESOR EDUARDO GARC\u00cdA DE ENTRERR\u00cdA. Tomo I p\u00e1gs 123 \u00a0<\/p>\n<p>23 Alexy, Robert. EL CONCEPTO Y LA VALIDEZ DEL DERECHO. Editorial Gedisa, S.A. Barcelona 1994. p\u00e1g 75 \u00a0<\/p>\n<p>24 Alexy, Robert. TEOR\u00cdA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid,1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre la naturaleza jur\u00eddica de los valores y principios constitucionales, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-406 de 1992, C-546 de 1992, T- 079 de 1995, C- 445 de 1999, C-690 de 1996 y C-126 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>26 R. Dworkin, Questioni di principio; Il Saggiatore, Milano 1985, p. 5 y ss \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el sentido de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la Corte ha hecho ver que dicho principio \u201ces identificado con el perfil negativo de la igualdad, puesto que, ante todo, se destaca su car\u00e1cter eminentemente prohibitivo de tratos injustificados;\u201d Sentencia C-410 de 1994, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Mar\u00eda Mercedes Carranza Coronado, Plenaria Primer Debate, 14 de junio de 1991. Tomado de Cepeda E. Manuel Jos\u00e9. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCI\u00d3N DE 1991. Ed. Temis, Bogot\u00e1 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cf. Alexi, Robert. . TEOR\u00cdA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid,1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Gaceta Constitucional No. 85. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>31 Parejo Alfonso, Luciano. CONSTITUCI\u00d3N Y VALORES DEL ORDENAMIENTO. Art\u00edculo incluido en ESTUDIOS SOBRE LA CONSTITUCI\u00d3N ESPA\u00d1OLA. HOMENAJE AL PROFESOR EDUARDO GARC\u00cdA DE ENTRERR\u00cdA. Tomo I p\u00e1gs 123 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballeo \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cARTICULO 91. En caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposici\u00f3n. Respecto de ellos, la responsabilidad recaer\u00e1 \u00fanicamente en el superior que da la orden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34Sentencia T-439\/92. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>35Cf. Klaus Stern, Derecho del Estado de la Rep\u00fablica Federal Alemana. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1987. p. 291-192: \u201cUna norma constitucional no debe ser interpretada de forma aislada; la constituci\u00f3n constituye una unidad&#8230;Las normas constitucionales est\u00e1n en una relaci\u00f3n de tensi\u00f3n rec\u00edproca, tienen que ser \u2018armonizadas\u2019, ser puestas en concordancia la una con la otra&#8230;De la unidad de la constituci\u00f3n se deduce la tarea de optimizaci\u00f3n o armonizaci\u00f3n de las normas constitucionales&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36La teor\u00eda es defendida en la actualidad especialmente por Peter H\u00e4berle. Una exposici\u00f3n sucinta de su contenido se encuentra en Klaus Stern, op. cit. p. 293. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-444 de 1995. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta Sentencia la Corte examin\u00f3 unas disposiciones de los Decretos 041 de 1994 y 2550 de 1988 que extend\u00edan el fuero penal militar a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, normas que hab\u00edan sido acusadas de contrariar la naturaleza civil que la Constituci\u00f3n le reconoc\u00eda a esa instituci\u00f3n en el art\u00edculo 218.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 KELSEN, Hans. Teor\u00eda General de las Normas. Editorial Trillas, M\u00e9xico, 1994. Pg. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1287\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en derogaci\u00f3n de norma \u00a0 PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Alcance\/PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Asuntos objeto de aplicaci\u00f3n \u00a0 Constituye una excepci\u00f3n al deber de declarar en juicio, deber que emana del de colaboraci\u00f3n con la justicia. 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