{"id":6799,"date":"2024-05-31T14:33:57","date_gmt":"2024-05-31T14:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1288-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:57","slug":"c-1288-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1288-01\/","title":{"rendered":"C-1288-01"},"content":{"rendered":"\n<p>CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Necesidad de variar la advertida por juez y dada a conocer al fiscal en audiencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Distinci\u00f3n entre posici\u00f3n del acusador y sindicado\/DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Variaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\/CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Oportunidad de defensa del sindicado \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la defensa, dentro del proceso penal, resulta de suma importancia distinguir la posici\u00f3n del acusador de la que le corresponde asumir al sindicado, en cuanto \u00e9ste requiere que aquel defina la acusaci\u00f3n para proveer su defensa, de tal suerte que lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no es que la acusaci\u00f3n se mantenga inc\u00f3lume, sino que ante la variaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n el encartado tambi\u00e9n pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, adem\u00e1s de que se tengan en cuenta los propios. Adem\u00e1s, el sindicado puede interponer los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del fiscal de variar la calificaci\u00f3n. Y, en firme tal decisi\u00f3n, puede solicitar la suspensi\u00f3n de la audiencia con miras a que se decreten nuevas pruebas con el fin de refutar o reafirmar la mutaci\u00f3n y, adem\u00e1s, sostener su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Advertencia del juez al fiscal de variaci\u00f3n no afecta imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Advertencia del juez al fiscal de variaci\u00f3n no constituye prejuzgamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3573. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del numeral 2 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgar Manuel Caicedo Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Manuel Caicedo Barrera demand\u00f3 el inciso primero del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, \u201c por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 22 de junio del presente a\u00f1o el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 fijarla en lista, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de su competencia, orden\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro de Justicia y del Derecho y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 44.097 del 24 de Julio de 2000, se subraya lo demandado y se resalta el aparte, no demandado, declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 600 de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO III \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 404. Variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible. Concluida la pr\u00e1ctica de pruebas, si la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional dada a la conducta punible vari\u00f3 por error en la calificaci\u00f3n o prueba sobreviniente respecto de un elemento b\u00e1sico \u00a0estructural del tipo, forma de coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los l\u00edmites punitivos, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, proceder\u00e1 a variarla y as\u00ed se lo har\u00e1 saber al Juez en su intervenci\u00f3n durante la audiencia p\u00fablica. Finalizada su intervenci\u00f3n, se correr\u00e1 traslado de ella a los dem\u00e1s sujetos procesales, quienes podr\u00e1n solicitar la continuaci\u00f3n de la diligencia, su suspensi\u00f3n para efectos de estudiar la nueva calificaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Si se suspende la diligencia, el expediente quedar\u00e1 \u00a0inmediatamente a disposici\u00f3n de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciaci\u00f3n, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas y fijar\u00e1 la fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la diligencia de audiencia p\u00fablica, la que se realizar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia p\u00fablica o reanudada \u00e9sta y practicadas las pruebas, se conceder\u00e1 el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, as\u00ed se lo har\u00e1 saber al fiscal en la audiencia p\u00fablica, limitando su intervenci\u00f3n exclusivamente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que estima procedente y sin que ella implique valoraci\u00f3n alguna de responsabilidad. El fiscal podr\u00e1 aceptarla u oponerse a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Si el fiscal admite variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al numeral primero de \u00a0\u00e9ste art\u00edculo. Si persiste en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez podr\u00e1 decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 introducir la modificaci\u00f3n por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducir\u00e1 la modificaci\u00f3n por decisi\u00f3n notificable en sus estrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la norma demandada contrar\u00eda el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su cargo en que el inciso primero del numeral 2 del art\u00edculo 404 de la Ley 600, faculta al juez para variar la calificaci\u00f3n, haciendo de \u00e9sta manera nugatoria la potestad acusatoria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, comprometiendo la imparcialidad del juzgador y quebrantando el derecho de defensa del demandado, como quiera que insiste en que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda de manera que pueda, dentro de un plazo razonable y con las debidas garant\u00edas, controvertir las acusaciones que formulen en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, concept\u00faa que el legislador desconoci\u00f3 la \u201c(..) intenci\u00f3n del constituyente (..)\u201d, quien atribuy\u00f3 a la Fiscal\u00eda la posibilidad de acusar con el prop\u00f3sito de preservar la imparcialidad del juzgador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado Sustanciador, design\u00f3 al acad\u00e9mico Dr. Jorge Enrique Valencia Mart\u00ednez para intervenir en el presente asunto, quien solicita desatender las pretensiones del actor, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se refiere a la falta de t\u00e9cnica y argumentaci\u00f3n jur\u00eddica de la demanda presentada y a la dificultad que las falencias de la demanda generan para abordar un examen de constitucionalidad de la norma \u201cserio, atendible y cient\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego de describir el contenido normativo del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 -parcialmente demandado-, se pronuncia sobre la pretensi\u00f3n del actor, aludiendo a que la intervenci\u00f3n que el inciso primero del numeral 2 de la norma en menci\u00f3n autoriza no implica que el juez est\u00e9 autorizado para prejuzgar, debido a que \u00e9ste se encuentra ante una situaci\u00f3n provisional, que no le permite emitir juicio alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello encuentra que la norma acusada no vulnera la garant\u00eda constitucional del debido proceso, reconocida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tampoco que el juez, por advertir sobre la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, pierda su independencia e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asegura que no es dable afirmar que el inciso primero del numeral 2 del art\u00edculo 404 priva a la Fiscal\u00eda de su funci\u00f3n acusadora, por cuanto el legislador bien puede hacer coincidir al juez y al acusador, en cuanto a la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 2.632, recibido el 13 de Agosto de 2001, en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada. Para ello dice apoyarse en el criterio que sobre la materia ha emitido esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-191 de 1996 y C-620 de 2001 y en el concepto fiscal rendido dentro del expediente D 34792.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aludiendo a la sentencia C-620 de 2001, mencionada, el Ministerio P\u00fablico manifiesta que aunque la acusaci\u00f3n y el juzgamiento son diferentes etapas del proceso penal, se complementan entre s\u00ed con el prop\u00f3sito de preservar el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en ese orden de ideas, aduce que el juez puede advertir al fiscal respecto de la necesidad de variar la calificaci\u00f3n provisional y de reformar la resoluci\u00f3n acusatoria, e incluso, como director del proceso, ante la negativa del acusador, declarar la nulidad de dicha providencia, en aras de esclarecer los hechos, determinar la verdad y administrar justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el inciso impugnado no priva al fiscal de su funci\u00f3n acusadora en la etapa del juicio, como tampoco contrar\u00eda la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento, establecidas en el art\u00edculo 252 superior, sino que permite al juez advertir sobre la existencia de un error en la calificaci\u00f3n provisional, en raz\u00f3n del advenimiento de pruebas sobre circunstancias agravantes, exclusi\u00f3n de atenuantes, formas de participaci\u00f3n, o delitos conexos, con el fin de ajustar la calificaci\u00f3n a la realidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que la sugerencia del juez al fiscal, en el sentido de que debe variar la calificaci\u00f3n, no es coercitiva, ya que existe la posibilidad de que el fiscal ajuste la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n a la realidad probatoria, o que se mantenga en la decisi\u00f3n tomada inicialmente, caso en el que ser\u00eda procedente la declaraci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia C-491 de 1996, en donde, dice, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la declaraci\u00f3n del juez sobre el equ\u00edvoco o la inexactitud de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, antes que una facultad, constituye una obligaci\u00f3n. Y afirma que la declaratoria de inexequibilidad del aparte enjuiciado supondr\u00eda la restricci\u00f3n de las alternativas del fallador ante la necesidad de variar la calificaci\u00f3n, pues solo ser\u00eda posible declarar la nulidad o absolver al sindicado, \u201cposibilidades demasiado radicales y caras, en t\u00e9rminos de eficacia y celeridad, para el desarrollo del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que la intervenci\u00f3n del juez que autoriza el inciso primero del numeral 2 del art\u00edculo 404 de la Ley 600, en cuanto impide al fallador realizar cualquier an\u00e1lisis o valoraci\u00f3n probatoria, referida a la responsabilidad del sindicado, no quebrantan su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que el aparte demandado est\u00e1 contenido en la Ley 600 de 2000, que es una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la demanda de inconstitucionalidad presentada, la Corte deber\u00e1 decidir si la advertencia que el juez puede hacer en la audiencia p\u00fablica al fiscal, respecto de la necesidad de variar la calificaci\u00f3n provisional, quebranta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el actor considera que se est\u00e1 desconociendo el derecho del sindicado a la defensa y a ser juzgado por un juez imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los cargos. El inciso primero del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no quebranta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Debe la Corte precisar si la advertencia del juez al acusador relativa a la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta punible, quebranta, como lo plantea el actor, el derecho de defensa del sindicado, esto es, si se lo priva de la posibilidad de alegaci\u00f3n, prueba y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso particular de la defensa, dentro del proceso penal, resulta de suma importancia distinguir la posici\u00f3n del acusador de la que le corresponde asumir al sindicado, en cuanto \u00e9ste requiere que aquel defina la acusaci\u00f3n para proveer su defensa, de tal suerte que lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no es que la acusaci\u00f3n se mantenga inc\u00f3lume, sino que ante la variaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n el encartado tambi\u00e9n pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, adem\u00e1s de que se tengan en cuenta los propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque, tal como lo ha definido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Concretamente, en los asuntos penales, dentro de las garant\u00edas fundamentales para el procesado, en desarrollo y armon\u00eda con el debido proceso, se deben respetar los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>a) El enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado por el Estado. Esta garant\u00eda es la consonancia que se predica entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>b) A pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusaci\u00f3n, \u00e9stas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>c) Al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse.\u201d 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 342 de la ley en cita \u201c(..) se ampliar\u00e1 la indagatoria cuando aparezcan los fundamentos para variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional\u201d4, lo que significa que la calificaci\u00f3n no podr\u00e1 sufrir mutaci\u00f3n alguna sin que, previamente, el sindicado haya tenido la oportunidad de manifestar lo que estime pertinente frente a ella, ya sea sosteniendo o modificando su posici\u00f3n inicial \u2013porque ante una calificaci\u00f3n provisional debe entenderse que tampoco la defensa tuvo car\u00e1cter definitivo-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el sindicado puede interponer los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del fiscal de variar la calificaci\u00f3n -art\u00edculo 193, literal a), numeral 5 Ley 600-5. Y, en firme tal decisi\u00f3n, puede solicitar la suspensi\u00f3n de la audiencia con miras a que se decreten nuevas pruebas con el fin de refutar o reafirmar la mutaci\u00f3n y, adem\u00e1s, sostener su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el inciso en estudio, en cuanto faculta al juez para advertir sobre la necesidad de variar la calificaci\u00f3n provisional de la conducta punible, y al fiscal para aceptar tal solicitud u oponerse a ella, no quebranta el derecho de defensa del sindicado, porque de tal facultad no es dable deducir violaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales \u2013art\u00edculos 29 y 93 C.P.-; por el contrario, el recuento de posibilidades, ya relacionadas, previstas por el legislador, ante la eventualidad de dicha variaci\u00f3n, demuestran que la mutaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n solo puede adelantarse con pleno respeto del derecho de defensa del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Corresponde a la Corte analizar si la intervenci\u00f3n del juzgador que el inciso primero del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal autoriza, afecta la independencia e imparcialidad que debe observar el juez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 constitucional, esto es, si la advertencia que puede formular el fallador al acusador, respecto de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, conlleva una convicci\u00f3n previa sobre el fondo del asunto6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que tal como lo prev\u00e9 el inciso en estudio, la aludida intervenci\u00f3n del juez se limita, \u201cexclusivamente\u201d, a la calificaci\u00f3n que el mismo estime procedente \u201csin valoraci\u00f3n de la responsabilidad\u201d, al parecer de la Corte el inciso primero del numeral 2 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 no pone en juego la imparcialidad del juzgador, sino que permite a \u00e9ste realizar una advertencia al fiscal con miras a lograr una decisi\u00f3n congruente, propia de la sentencia \u2013art\u00edculo 205 Ley 600-, que conjugue la relaci\u00f3n entre acusaci\u00f3n y juicio, investigador y juzgador, que el art\u00edculo 250 constitucional establece. Congruencia que no ser\u00eda posible si el juez tuviera que esperar a la sentencia para apartarse de la calificaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulta de singular importancia que los errores cometidos en la acusaci\u00f3n8 sean corregidos por el mismo acusador y que, igualmente, sea \u00e9ste el que acoja o deseche las pruebas sobrevenidas \u2013inciso primero, art\u00edculo 404 C. de P. P.-, porque solo as\u00ed la decisi\u00f3n se proferir\u00e1 despu\u00e9s de haber dado a las partes la oportunidad de defenderse y por un juez independiente e imparcial, que est\u00e9 en capacidad de variar la imputaci\u00f3n, sin pronunciarse sobre la responsabilidad del sindicado.9 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto no se observa que la advertencia que el juez puede formular al fiscal, en la audiencia p\u00fablica implique un acto de &#8220;prejuzgamiento&#8221; como lo indica el actor, pues con sujeci\u00f3n a los supuestos indicados anteriormente la actividad del juez est\u00e1 encaminada a preservar la legalidad del acto10, no a la formaci\u00f3n de una convicci\u00f3n sobre la responsabilidad del acusado, porque as\u00ed lo aclara el inciso primero del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 404, en estudio, y fue \u00e9sta la intenci\u00f3n reiterada por el legislador a lo largo de los debates que dieron lugar a la adopci\u00f3n de la iniciativa11. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte tampoco encuentra que la disposici\u00f3n en estudio, en cuanto prev\u00e9 que si el juez advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional as\u00ed lo har\u00e1 saber al fiscal en la audiencia p\u00fablica, quebrante el art\u00edculo 29 constitucional, puesto ha sido posici\u00f3n reiterada de \u00e9sta Corte avalar la colaboraci\u00f3n e intercomunicaci\u00f3n entre fiscales y jueces con miras a lograr la realizaci\u00f3n de un orden justo, que supone, necesariamente, el respeto de las garant\u00edas constitucionales de todos los sujetos procesales.12 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el inciso primero del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1288\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Cuestionamientos constitucionales suscitados por facultad del juez de se\u00f1alar al fiscal el cambio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD EN PROCESO PENAL-Garant\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Variaci\u00f3n dada a conocer por el juez al fiscal compromete imparcialidad del juez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a salvar mi voto en la presente sentencia, por cuanto no comparto la parte resolutiva, que declar\u00f3 exequible el aparte demandado del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 404 de La ley 600 de 2000, seg\u00fan el cual, si el juez advierte que es necesario variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la acusaci\u00f3n, as\u00ed se lo har\u00e1 saber al fiscal en la audiencia. Seg\u00fan mi parecer, esta facultad del juez de se\u00f1alar al fiscal cu\u00e1l es la calificaci\u00f3n jur\u00eddica adecuada es problem\u00e1tica constitucionalmente, pues compromete la imparcialidad del juez, y afecta entonces el derecho de todas las personas a ser juzgadas por un tribunal imparcial e independiente. La Corte debi\u00f3 entonces condicionar la constitucionalidad de esa norma, en el sentido de que si el juez formula esa advertencia, entonces el acusado deber\u00eda tener la facultad de recusar a ese funcionario judicial y obtener su separaci\u00f3n de la conducci\u00f3n del proceso, en caso de que considere que \u00e9ste ya no es lo suficientemente imparcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La raz\u00f3n por la cual considero que el aparte acusado es constitucionalmente problem\u00e1tico difiere entonces de los cargos formulados por el demandante. Y es que esa facultad del juez de se\u00f1alar al fiscal la necesidad de un cambio \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho punible ha suscitado al menos tres cuestionamientos constitucionales: (i) seg\u00fan algunos, el problema reside en la posibilidad misma de que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sea variada, pues ese cambio desconoce el derecho de defensa; (ii) otros consideran que esa facultad del juez viola la separaci\u00f3n de funciones entre juez y fiscal, pues este \u00faltimo tiene la potestad privativa de acusar; (iii) y para otras perspectivas, el problema reside en que esa advertencia del juez puede comprometer la imparcialidad del juez y la equidad del proceso. En mi concepto, los dos primeros cuestionamientos no tienen sustento, mientras que el tercero es acertado. Por ello, y con el fin de clarificar lo mejor posible mi posici\u00f3n jur\u00eddica, comenzar\u00e9 por explicar brevemente por qu\u00e9 las dos primeras perspectivas son equivocadas, para luego sustentar por qu\u00e9 considero que de todos modos esa regulaci\u00f3n acusada es inconstitucional por afectar la imparcialidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en el juicio y derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Algunos sectores de la doctrina colombiana han considerado que en el juicio no deber\u00eda ser posible variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, por cuanto cualquier modificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n afecta el debido proceso, y en especial el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan mi parecer, estos cr\u00edticos de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en el juicio parten de una premisa acertada, y es la siguiente: El ejercicio del derecho de defensa supone que la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n por el Estado sea precisa, no s\u00f3lo desde el punto de vista f\u00e1ctico sino tambi\u00e9n desde el punto de vista jur\u00eddico. No basta entonces que el \u00f3rgano estatal encargado de sustentar la acusaci\u00f3n (en nuestro ordenamiento, la Fiscal\u00eda) se\u00f1ale los hechos materiales que sirven de base a la pretensi\u00f3n punitiva del Estado; es tambi\u00e9n indispensable que indique con rigor la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos, pues la estrategia de defensa depende, en gran medida, de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos. As\u00ed, y por utilizar un ejemplo muy conocido, no es lo mismo defenderse de una acusaci\u00f3n por abuso de confianza que de otra por hurto agravado por la confianza, incluso si los hechos que sustentan el cargo son los mismos, por la sencilla raz\u00f3n de que el Estado debe probar en ambos casos cosas distintas. As\u00ed, en el hurto es indispensable que la fiscal\u00eda demuestre que hubo el apoderamiento o la sustracci\u00f3n material de la cosa mueble por el acusado, mientras que ese hecho no requiere ser probado en el abuso de confianza, pues no es un elemento de este \u00faltimo tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La necesaria precisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n, tanto desde el punto de vista f\u00e1ctico como jur\u00eddico, es claramente un presupuesto del debido proceso y del derecho de defensa, pues el acusado s\u00f3lo puede refutar la hip\u00f3tesis de culpabilidad de la fiscal\u00eda, si \u00e9sta es concisa y verificable. Adem\u00e1s, es obvio que esos cargos deben ser formulados en un momento procesal que permita un juicio sin dilaciones indebidas y un efectivo ejercicio de defensa. Por ello, expresamente los pactos internacionales de derechos humanos, conforme a los cu\u00e1les debe ser interpretado el alcance del debido proceso (CP art. 29 y 93), establecen que toda persona inculpada de un delito no s\u00f3lo tiene derecho a \u201cser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n formulada contra ella\u201d, sino que adem\u00e1s debe \u201cdisponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa\u201d, y debe ser juzgada \u201csin dilaciones indebidas\u201d13. Con base en esos preceptos, la jurisprudencia internacional ha concluido que es elemento esencial del debido proceso en el campo penal que el Estado formule \u201cuna notificaci\u00f3n precisa y completa al acusado de los cargos que pesan contra \u00e9l, y de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que la justicia podr\u00eda imponerle\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>5- Los anteriores elementos sugieren que una variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica puede llegar a afectar el debido proceso en ciertos casos. As\u00ed, de nada servir\u00eda que la Fiscal\u00eda precisara la acusaci\u00f3n cuando ya el procesado no puede controvertirla adecuadamente. Igualmente, los juicios se tornar\u00edan interminables si a cada momento los cargos pudieran ser reformulados por la Fiscal\u00eda. Por tal raz\u00f3n, en determinados casos, las instancias internacionales de derechos humanos han concluido que una variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en el juicio ha desconocido los derechos del procesado. Por ejemplo, en la sentencia del 17 de julio de 2001 del caso Sarak y otros contra Turqu\u00eda, la Corte Europea de Derechos Humanos concluy\u00f3 que el Estado turco hab\u00eda violado el derecho de defensa de los peticionarios, por cuanto vari\u00f3, el \u00faltimo d\u00eda de la audiencia, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho punible. Esas personas eran perseguidas por hacer parte del PKK, un grupo armado de separatistas kurdos. La acusaci\u00f3n era inicialmente por traici\u00f3n contra la integridad del Estado y luego fue variada al delito de pertenencia a una organizaci\u00f3n armada. La Corte Europea concluy\u00f3 que ese cambio de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, sin brindar un tiempo suficiente para rehacer la defensa, constitu\u00eda una violaci\u00f3n al debido proceso, ya que, a pesar de que el nuevo cargo se basaba en los mismos hechos, la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica alteraba la estrategia de defensa. As\u00ed, para sustentar la acusaci\u00f3n de traici\u00f3n, el Estado ten\u00eda que probar que los acusados no s\u00f3lo pertenec\u00edan al PKK sino que adem\u00e1s hab\u00edan realizado actos graves que amenazaban la integridad del Estado; en cambio, el segundo delito s\u00f3lo requer\u00eda la prueba de la vinculaci\u00f3n al PKK.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Las cr\u00edticas a la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se basan entonces en premisas y preocupaciones v\u00e1lidas: la persona debe poder defenderse de una acusaci\u00f3n precisa, y por ello una variaci\u00f3n abrupta de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica afecta el derecho de defensa. Sin embargo, los cr\u00edticos extraen de esa premisa la conclusi\u00f3n equivocada de que es imposible cualquier variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en el juicio. Y considero que esa inferencia es err\u00f3nea, pues implica una petrificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y una minimizaci\u00f3n de la importancia del juicio. Ahora bien, en una democracia, el verdadero proceso penal debe ser el juicio oral y p\u00fablico, y en \u00e9l deber\u00edan practicarse la mayor parte de las pruebas, a fin de no s\u00f3lo permitir un mejor control por la ciudadan\u00eda de la labor de los jueces sino adem\u00e1s fortalecer la inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba. Es pues razonable suponer que si Colombia transita hacia un modelo acusatorio de esa naturaleza, como es deseable que ocurra, \u00a0entonces en los juicios surgir\u00e1n pruebas sobrevinientes que obliguen a una variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito. No veo entonces por qu\u00e9 esa variaci\u00f3n no ser\u00eda posible en el juicio, siempre y cuando la regulaci\u00f3n concreta de la misma permita un adecuado ejercicio del derecho de defensa y evite una dilaci\u00f3n indebida del proceso. El problema no es entonces la posibilidad misma de que en el juicio ocurra una variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n sino las condiciones y l\u00edmites en que \u00e9sta puede ser efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>7- Concluyo entonces que la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho punible en el juicio no es en s\u00ed misma inconstitucional, por lo que no veo ninguna raz\u00f3n clara para que la Corte modifique la doctrina establecida en la sentencia C-491 de 1996, que declar\u00f3 la constitucionalidad del car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior conclusi\u00f3n, no desconozco que la regulaci\u00f3n concreta del tema puede suscitar inquietudes, o que en determinados casos, una modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n puede llegar afectar el debido proceso de un acusado. Ya corresponder\u00e1 a esta Corte en procesos futuros, o a la Corte Suprema y a la doctrina en otros casos, delimitar en qu\u00e9 condiciones, y de que forma, esa variaci\u00f3n es posible y leg\u00edtima. Sin embargo, en la presente oportunidad, la Corte Constitucional no ten\u00eda por qu\u00e9 analizar la regulaci\u00f3n integral del tema, pues el estudio de constitucionalidad del aparte acusado s\u00f3lo requer\u00eda discutir si esa variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en el juicio desconoc\u00eda o no, en s\u00ed misma, el derecho de defensa. La respuesta a ese interrogante es negativa, y en este punto, la presente sentencia tuvo raz\u00f3n en reiterar la jurisprudencia de la Corte15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La advertencia del juez sobre calificaci\u00f3n err\u00f3nea y la potestad acusadora del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>8- Otras perspectivas atacan el aparte acusado pues consideran que desconoce la separaci\u00f3n de funciones que debe existir en el proceso penal entre el fiscal y el juez, en la medida en que permite una invasi\u00f3n de los jueces en las competencias propias de los fiscales, entre las cu\u00e1les se encuentra la de acusar a los presuntos delincuentes, conforme al art\u00edculo 250 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Nuevamente considero que este an\u00e1lisis parte de unas premisas v\u00e1lidas pero infiere una conclusi\u00f3n err\u00f3nea. As\u00ed, es claro que en una democracia constitucional, las funciones de los fiscales y aquellas de los jueces deben estar separadas, a fin de garantizar la imparcialidad y eficacia del proceso penal. Y las razones de esa separaci\u00f3n son muy simples: \u00a0De un lado, en virtud del principio de reserva judicial, los derechos fundamentales de las personas s\u00f3lo pueden ser limitados por una autoridad que sea imparcial e independiente \u00a0como un juez. Por ende, la parte acusadora no puede tener funciones judiciales a fin de que su actua\u00adci\u00f3n est\u00e9 controlada por jueces independientes, quienes aseguran as\u00ed los derechos de la defensa y de los ciudadanos. De otro lado, el proceso penal tiene que estar estructurado en torno al principio de \u201cigualdad de armas\u201d entre la acusaci\u00f3n y la defensa, seg\u00fan el cual, el \u00f3rgano acusador del Estado y el procesado deben contar con las mismas oportunidades y facultades en el proceso16. Ahora bien, es obvio que si se confieren funciones judiciales al \u00f3rgano acusador, ese equilibrio judicial queda irremediablemente roto, pues la parte acusadora podr\u00eda utilizar sus funciones judiciales, como la facultad de privar de la libertad a las personas, para obtener concesiones del procesado. Finalmente, esa diferencia de funciones busca garan\u00adtizar la imparcialidad del procedimiento penal, puesto que la radica\u00adci\u00f3n en un mismo sujeto de la investigaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n de los hechos puede producir graves sesgos. En efecto, las cualidades de quien investiga y de quien juzga no son siempre compatibles: un investi\u00adgador debe siempre construir -de manera abierta o t\u00e1cita- hip\u00f3te\u00adsis de culpabilidad para poder orientar en forma exito\u00adsa la conse\u00adcuci\u00f3n de las pruebas; en cambio, lo propio de quien ejerce la funci\u00f3n jurisdiccional en un Estado de dere\u00adcho, es actuar de manera imparcial ante las pruebas que le son presen\u00adtadas a fin de poder evaluarlas racionalmente. Son muy pocas las personas e instituciones capaces de cons\u00adtruir hip\u00f3\u00adtesis de culpabilidad para acto seguido evaluarlas reposada\u00admente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- La importancia de esa separaci\u00f3n de funciones entre el juez y el fiscal, como garant\u00eda del debido proceso penal, \u00a0ha sido ampliamente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia internacionales. As\u00ed, por citar un solo ejemplo, el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, aprob\u00f3 un documento de \u201cDirectrices sobre la Funci\u00f3n de los Fiscales\u201d, que expresamente establece que uno de los principios esenciales de la \u201cfunci\u00f3n de los fiscales en el procedimiento penal\u201d es el siguiente: \u201cEl cargo de fiscal estar\u00e1 estrictamente separado de las funciones judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11- Es pues claro que debe existir una separaci\u00f3n de funciones entre los jueces y los fiscales. Y la Constituci\u00f3n recoge parcialmente ese principio acusatorio, propio de los ordenamientos procesales democr\u00e1ticos, al distinguir las funciones de acusaci\u00f3n, que corresponden a los fiscales, y las de juzgamiento, en cabeza de los jueces (CP arts 116 y 250). Con todo, desafortunadamente ese reconocimiento es insuficiente pues la Carta confiere ciertas facultades judiciales a los fiscales durante la instrucci\u00f3n, lo cual desvirt\u00faa la naturaleza de las competencias de los \u00f3rganos acusadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de esa separaci\u00f3n funcional entre jueces y fiscales, y el hecho de que la Carta confiera a los fiscales la potestad de acusar (CP art. 250), no significa, empero, que en nuestro ordenamiento constitucional los jueces no puedan ejercer un control sobre la acusaci\u00f3n. La raz\u00f3n por la cual ese control es posible es elemental: el hecho de que una persona sea acusada en un proceso penal, ya configura una situaci\u00f3n que afecta sus derechos, y es entonces razonable que la acusaci\u00f3n misma est\u00e9 sujeta a un cierto control judicial. Por ello, algunos ordenamientos jur\u00eddicos, que han establecido un sistema acusatorio con vocaci\u00f3n garantista, prev\u00e9n, entre la investigaci\u00f3n y el juicio, la existencia de una fase procesal intermedia, que tiene como funci\u00f3n b\u00e1sica precisamente que los jueces ejerzan un control de la acusaci\u00f3n formulada por los fiscales. As\u00ed sucede en Italia, cuyo estatuto procesal penal prev\u00e9, en sus art\u00edculos 416 y ss, una audiencia preliminar, en donde el juez eval\u00faa la solicitud de env\u00edo a juicio del Ministerio P\u00fablico, y decide \u00a0 si precluye el proceso (sentencia de improcedibilidad) o decreta el llamamiento a juicio. Igualmente, el llamado proyecto de C\u00f3digo Maier en Argentina, conocido a veces como el c\u00f3digo modelo para Am\u00e9rica Latina, establece un control judicial de la acusaci\u00f3n, de suerte que el tribunal abre el juicio si acepta la acusaci\u00f3n del ministerio fiscal17. \u00a0En otros pa\u00edses, como Estados Unidos, la formulaci\u00f3n misma de la acusaci\u00f3n est\u00e1 sometida a la garant\u00eda del jurado, pues en los delitos graves, la acusaci\u00f3n o \u201cindictment\u201d no es formulada por el fiscal aut\u00f3nomamente sino que debe ser aprobada por un gran jurado18. \u00a0<\/p>\n<p>12- Sin embargo, ese control judicial no implica que sea el juez quien acusa, puesto que si no existe la solicitud del fiscal, no pueden los jueces aut\u00f3nomamente acusar. El juez (o el gran jurado en los Estados Unidos) simplemente verifica la legitimidad del ejercicio de la potestad acusadora, y por ello su acci\u00f3n no comporta una invasi\u00f3n de las potestades de los fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>13- Considero entonces que bien puede la ley atribuir a los jueces un control sobre la acusaci\u00f3n formulada por los fiscales, sin que ello implique una invasi\u00f3n de la potestad acusadora de los fiscales. Y esta conclusi\u00f3n no es una novedad en la jurisprudencia de esta Corte. As\u00ed, la sentencia C-395 de 1994, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, declar\u00f3 la exequibilidad del control de legalidad de las medidas de aseguramiento, en contra de aquellas posiciones que consideraban que ese control judicial desconoc\u00eda las potestades de los fiscales, pues a ellos corresponde constitucionalmente dictar las medidas de aseguramiento. Posteriormente, la sentencia C-609 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ratific\u00f3 ese criterio pues se\u00f1al\u00f3 que si bien la Carta confer\u00eda a los fiscales la facultad de dictar medidas de aseguramiento, \u201cen ninguna parte la Constituci\u00f3n prohibe que ellas est\u00e9n sujetas a controles previos o posteriores por los jueces\u201d. La sentencia precis\u00f3 entonces que la distinci\u00f3n de funciones entre jueces y fiscales no significa que exista una absoluta separaci\u00f3n funcional, pues conforme al principio de colaboraci\u00f3n funcional (CP art. 113) puede haber interacciones entre esos funcionarios. Esa separaci\u00f3n \u00a0implica, seg\u00fan esa sentencia, solamente que \u201cel Legislador debe respetar el contenido esencial de las \u00f3rbitas de cada uno de estos funcionarios judiciales\u201d y por ello \u201cno podr\u00eda la ley convertir a los fiscales en jueces, atribuy\u00e9ndoles las decisiones definitivas sobres los procesos, ni convertir a los jueces en fiscales, confiri\u00e9ndoles la plena direcci\u00f3n de las investigaciones y la titularidad aut\u00f3noma de la acci\u00f3n penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio fue nuevamente retomado por la sentencia C-620 de 2001, MP Jaime Araujo Renter\u00eda, que declar\u00f3 la constitucionalidad de la facultad del juez de decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n19, pues consider\u00f3 que esa posibilidad no vulneraba las competencias propias de los fiscales, sino que era una expresi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n funcional entre los diferentes \u00f3rganos del Estado. Seg\u00fan la sentencia es l\u00f3gico que \u00a0\u201cel juez, como director del proceso, pueda corregir los errores que se cometan en el transcurso del mismo, de modo que se proteja el fin del proceso penal, esto es, el esclarecimiento de los hechos, la b\u00fasqueda de la verdad y la justicia material, as\u00ed como los derechos fundamentales de quien est\u00e1 siendo procesado por la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Por todo lo anterior, concluyo que la presente sentencia ten\u00eda raz\u00f3n en concluir, siguiendo los anteriores precedentes jurisprudenciales, que bien pod\u00eda la ley atribuir a los jueces la facultad de advertir al fiscal sobre la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la acusaci\u00f3n, pues esa intervenci\u00f3n del juez no desconoce la separaci\u00f3n de funciones entre jueces y fiscales. Sin embargo, y tal es el punto en donde me aparto de la presente sentencia, considero que esa intervenci\u00f3n del juez puede comprometer su imparcialidad, y por ello el procesado debe tener la posibilidad de obtener, si lo desea, el cambio de ese funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de la imparcialidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15- Seg\u00fan la presente sentencia, esa intervenci\u00f3n del juez no afecta su imparcialidad por cuanto, conforme a la disposici\u00f3n demandada, el juez debe limitarse a indicar cu\u00e1l es la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que estima pertinente, sin realizar ninguna valoraci\u00f3n de la responsabilidad. La Corte \u00a0concluye entonces que esa intervenci\u00f3n del juez no implica un prejuzgamiento, ni erosiona la imparcialidad, pues est\u00e1 \u201cencaminada a preservar la legalidad del acto, no a la formaci\u00f3n de una convicci\u00f3n sobre la responsabilidad del acusado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente no puedo compartir esa argumentaci\u00f3n ni esa conclusi\u00f3n. Para explicar mi desacuerdo, comenzar\u00e9 por recordar brevemente el alcance que tiene el principio de imparcialidad judicial, para luego exponer por qu\u00e9 dicho principio es vulnerado por la regulaci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>16- La imparcialidad es una de las principales cualidades que debe tener todo funcionario judicial, pues los pactos internacionales de derechos humanos establecen perentoriamente que toda persona tiene derecho a juzgada \u201cpor un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley\u201d, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia internacional de derechos humanos ha desarrollado con bastante precisi\u00f3n el alcance que debe tener esa imparcialidad judicial. As\u00ed, la Corte Europea de Derechos Humanos, en numerosos fallos, ha precisado que la imparcialidad de un juez puede ser evaluada desde dos perspectivas21. De un lado, la dimensi\u00f3n subjetiva, que busca determinar si el juez tiene, en su fuero interior, una opini\u00f3n ya formada sobre el asunto. Y, de otro lado, la imparcialidad tiene una dimensi\u00f3n objetiva, en virtud de la cual, independientemente de la conducta y de las opiniones del juez, es necesario que no se presenten hechos que puedan llevar al procesado a leg\u00edtimamente temer por una falta de imparcialidad del juez. Y en este segundo aspecto, ha insistido la Corte Europea, \u201cincluso las apariencias pueden llegar a ser importantes\u201d, pues no s\u00f3lo el tribunal debe ser imparcial sino que debe aparecerlo as\u00ed al procesado, pues de ello \u201cdepende la confianza que los tribunales de una sociedad democr\u00e1tica deben inspirar a los justiciables, comenzando, en materia penal, por los inculpados\u201d22. \u00a0Conforme a lo anterior, si bien la imparcialidad subjetiva del juez se presume, y por ello debe ser probada toda forma de prejuzgamiento, por el contrario la dimensi\u00f3n objetiva implica que debe admitirse la recusaci\u00f3n de un juez, siempre y cuando existan factores objetivos que hagan razonablemente dudar de su imparcialidad, independientemente del comportamiento y de la actitud personal del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Dos breves ejemplos jurisprudenciales, entre muchos otros, permiten comprender el alcance de esa dimensi\u00f3n objetiva de la imparcialidad en la jurisprudencia europea de derechos humanos. As\u00ed, en el caso Piersack, la Corte Europea concluy\u00f3 que B\u00e9lgica hab\u00eda violado el derecho del peticionario a ser juzgado por un juez imparcial, por cuanto uno de los magistrados del tribunal que lo conden\u00f3 a 18 a\u00f1os de trabajos forzados hab\u00eda hecho parte anteriormente de una secci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de Bruselas que hab\u00eda investigado el caso. La Corte concluy\u00f3 que esa situaci\u00f3n constitu\u00eda base suficiente para que el procesado pudiera dudar de la imparcialidad de ese juez23. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el caso de Cubber, la Corte Europea concluy\u00f3 que el peticionario hab\u00eda carecido de un juez imparcial por cuanto uno de los magistrados del tribunal que lo conden\u00f3, hab\u00eda sido el juez de instrucci\u00f3n de ese proceso. La Corte concluy\u00f3 que aunque no exist\u00eda ninguna evidencia de que ese magistrado pudiera tener sesgos contra el acusado, sin embargo, el solo hecho de que \u00e9ste hubiera actuado como juez instructor en la investigaci\u00f3n fundamentaba los temores que podr\u00eda tener el procesado sobre la imparcialidad del tribunal24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Esos criterios han sido tambi\u00e9n aceptados por la Corte Interamericana, que es el int\u00e9rprete autorizado de la Convenci\u00f3n Interamericana, y por ello sus criterios son relevantes para interpretar el alcance de los derechos constitucionales en el ordenamiento colombiano (CP art. 93). As\u00ed, la Corte Interamericana tambi\u00e9n ha aceptado que determinados hechos objetivos minan la imparcialidad del tribunal, independientemente de la actitud subjetiva y personal del juez. Por ejemplo, en la sentencia del 30 de mayo de 1999 del caso Castillo Petruzzi y otros, la Corte Interamericana concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n por Per\u00fa de la justicia militar a las personas acusadas de actividades insurgentes desconoc\u00eda el derecho de los procesados a un tribunal imparcial, por cuanto \u00a0\u201clas propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos. Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador.\u201d (Parr. 130). \u00a0<\/p>\n<p>19- Precisado as\u00ed el alcance que debe tener la garant\u00eda de la imparcialidad en los procesos penales, la pregunta que naturalmente surge es la siguiente: el hecho de que el juez advierta al fiscal sobre la necesidad de cambiar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, \u00bfconstituye un elemento que pueda razonablemente sustentar una desconfianza del procesado sobre la falta de imparcialidad de ese juez?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a ese interrogante, conviene tener en cuenta un dato de derecho comparado: aquellos ordenamientos que admiten un control judicial de la acusaci\u00f3n en la llamada \u201cetapa intermedia\u201d, en general establecen que el juez que realiza ese control no puede ser el mismo que dirige el juicio, por cuanto ya habr\u00eda comprometido su criterio y su imparcialidad. Por ejemplo, el estatuto procesal italiano expresamente prev\u00e9, en su art\u00edculo 34, que no \u201cpodr\u00e1 participar en el juicio el juez que haya emitido la providencia conclusiva de la audiencia.\u201d \u00a0Esto muestra que, para esos ordenamientos, es claro que no goza de imparcialidad, y debe ser apartado del juicio, el juez que ha ejercido el control judicial sobre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- Con todo, podr\u00eda afirmarse que la situaci\u00f3n es distinta en el presente caso, por cuanto la actuaci\u00f3n del juez no implica ninguna valoraci\u00f3n de la responsabilidad del procesado, pues el juez \u00fanicamente indica que es necesaria una nueva calificaci\u00f3n jur\u00eddica. Y precisamente \u00e9se parece ser el argumento de la presente sentencia, que considera que esa intervenci\u00f3n no compromete la imparcialidad del juez, por cuanto la norma acusada expresamente se\u00f1ala que el funcionario debe limitarse a indicar la calificaci\u00f3n que juzga pertinente, sin realizar ninguna valoraci\u00f3n de la responsabilidad del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el an\u00e1lisis de la sentencia es insuficiente, pues deja de lado la dimensi\u00f3n objetiva que tiene la imparcialidad y la importancia que revisten las apariencias en este campo, pues la Corte no se interroga sobre la impresi\u00f3n que razonablemente puede provocar en cualquier procesado esa acci\u00f3n del juez. Para la presente sentencia, esa labor judicial es un simple control de legalidad, que no compromete la valoraci\u00f3n que el juez pueda hacer de la culpabilidad del procesado. Y es probable que as\u00ed ocurra en la gran mayor\u00eda de los casos. Sin embargo, la percepci\u00f3n que razonablemente puede tener el procesado de esa advertencia \u00a0que el juez hace al fiscal puede ser muy diferente. En efecto, ella puede ser vista como un excesivo celo del juez en apoyar la labor del fiscal, en la medida en que el juez interviene para que el fiscal pueda corregir una tarea que estuvo mal hecha, y que podr\u00eda entonces conducir a la absoluci\u00f3n del procesado. N\u00f3tese en efecto que esa intervenci\u00f3n del juez pretende en el fondo evitar una absoluci\u00f3n o una eventual nulidad de la sentencia, por falta de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la condena. Y eso ocurre incluso cuando el juez parece proteger al procesado, al indicar al fiscal que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica debi\u00f3 ser por un delito de menor entidad y con menor punibilidad. En efecto, como lo muestra el ejemplo del caso Sarak y otros contra Turqu\u00eda de la Corte Europea de Derechos Humanos, citado en el p\u00e1rrafo 5 de esta aclaraci\u00f3n, el paso de una calificaci\u00f3n jur\u00eddica por un delito de mayor entidad a un delito menos grave puede parad\u00f3jicamente agravar la situaci\u00f3n del procesado y sus posibilidades de defensa. Y la raz\u00f3n es simple: si el \u00f3rgano acusador mantiene la acusaci\u00f3n por el delito m\u00e1s grave, muchas veces sus probabilidades de obtener una condena disminuyen, pues puede serle mucho m\u00e1s dif\u00edcil probar los elementos t\u00edpicos del hecho punible m\u00e1s lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, \u00bfno es entonces l\u00f3gico que algunos procesados empiecen a desconfiar de la imparcialidad de aquellos jueces que formulan esa advertencia al fiscal y se muestran entonces tan diligentes en corregir los eventuales errores de la Fiscal\u00eda, errores que indudablemente hubieran beneficiado al acusado? Y mi respuesta es afirmativa. Para muchos procesados, esa advertencia expresa una actitud del juez en favor de la condena pues, desde su perspectiva, esa intervenci\u00f3n del juez tiene un solo objetivo: evitar una sentencia absolutoria, o la nulidad de la sentencia condenatoria, por falta de congruencia entre la acusaci\u00f3n y los hechos realmente probados en el juicio. En tal contexto, creo que la formulaci\u00f3n de la advertencia constituye un elemento objetivo, que justifica una cierta desconfianza del procesado en la imparcialidad del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- Por todo lo anterior, considero que esa advertencia del juez al fiscal es leg\u00edtima, con el fin de asegurar la eficacia del proceso penal, pero puede comprometer la imagen de imparcialidad del juez ante ciertos procesados. Considero entonces que la Corte debi\u00f3 buscar una decisi\u00f3n que mantuviera esa intervenci\u00f3n del juez, que tiene sustento en el principio de eficacia de la justicia, pero garantizara tambi\u00e9n el derecho del procesado a gozar de un tribunal imparcial. \u00a0Y la soluci\u00f3n era relativamente simple: la Corte debi\u00f3 condicionar la constitucionalidad de la norma acusada, se\u00f1alando que, en virtud de la dimensi\u00f3n objetiva del derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal imparcial, deb\u00eda permitirse a aquel acusado que considere que el juez que realiz\u00f3 esa advertencia ya no es lo suficientemente imparcial, pueda obtener, por medio de una recusaci\u00f3n, la separaci\u00f3n de ese funcionario de la conducci\u00f3n del proceso. Ese simple condicionamiento hubiera logrado un adecuado equilibrio entre la b\u00fasqueda de eficacia de la justicia y la protecci\u00f3n de los derechos del acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyo entonces que la Corte debi\u00f3 condicionar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, y por ello, desafortunadamente, no pude adherir a la parte resolutiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-760\/01 de 2000, M(s) P(s) Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante sentencia C-1193 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 de conocer sobre el cargo formulado por el actor en la sentencia en cita, contra la disposici\u00f3n en estudio por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-541 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. La sentencia en cita tambi\u00e9n record\u00f3 la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, cuando el juez incluye en la decisi\u00f3n hechos no comprendidos en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, haciendo, de alguna manera, m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del procesado y para el efecto trajo a colaci\u00f3n las sentencias de la Corte Suprema de Justicia 9117 del 2 de agosto de 1995 y 9756 del 17 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la provisionalidad de la calificaci\u00f3n se puede consultar las sentencias C-491 de 1996. En esta decisi\u00f3n la Corte sostuvo que el car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n no quebranta la garant\u00eda constitucional del debido proceso, en raz\u00f3n de que se mantiene la presunci\u00f3n de inocencia del sindicado la que solo se puede desvirtuar en la sentencia. En el mismo sentido sentencia C-541 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte Suprema de Justicia, en torno de la calificaci\u00f3n que se hace en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ha dicho: \u201cY en cuanto a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se ha insistido tambi\u00e9n, que tal auto debe entenderse como un todo, din\u00e1mico y coherente en sus partes motiva y resolutiva y la consonancia de la sentencia con \u00e9l debe establecer en su integridad y no \u00fanicamente con la parte resolutiva del mencionado auto\u201d \u2013Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, casaci\u00f3n, enero 31 de 1990, M.P. Rodolfo Mantilla J\u00e1come.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la diferencia de funciones entre el fiscal y el juez se pueden consultar la sentencia C-395 de 1994, C-609 de 1996, y T-439 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia, proceso 10918 febrero 4 de 1999. \u201cEn este orden de ideas, en lo que ata\u00f1e a la nulidad de la resoluci\u00f3n acusatoria por falta al debido proceso, s\u00f3lo la justifican los vicios que impedir\u00edan proveer de fondo y dictar sentencia. As\u00ed entonces, si el fiscal exhibe la motivaci\u00f3n b\u00e1sica, fundada en una apreciaci\u00f3n racional de las pruebas que obran en el proceso y en una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica propia de su facultad de interpretaci\u00f3n, no puede ser motivo de nulidad, por el prurito de que el juez razona m\u00e1s elevadamente o de manera diferente, el hecho de que el calificador por antonomasia en ese momento haya descartado una circunstancia de agravaci\u00f3n, o reconocido la atenuante por ira o intenso dolor, o admitido la complicidad como t\u00edtulo de participaci\u00f3n -en lugar de la autor\u00eda que piensa el juez-, o determinado la culpa o la preterintenci\u00f3n, en vez del dolo, como componentes del aspecto subjetivo del tipo.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia, proceso 13524, julio 9 de 1999, M.P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Galindo. \u201cLa posibilidad de variar la calificaci\u00f3n por el error en que incurri\u00f3 el fiscal \u00a0no es un predicado inconcluso, pues no cualquier discrepancia que tenga el juez respecto de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica implica que se le pueda tachar de err\u00f3nea es decir que aun cuando existan variadas hip\u00f3tesis sobre la figura delictiva en que se emerge la conducta del procesado, prevalecer\u00e1 la del fiscal y el juez no tiene m\u00e1s alternativa que aceptarla. &#8220;As\u00ed entonces, cuando la valoraci\u00f3n ofrece la posibilidad de varias hip\u00f3tesis explicativas del hecho delictivo o de la responsabilidad del imputado, para el momento de la calificaci\u00f3n sumarial se impone la que razonablemente define el fiscal, as\u00ed el juez en su posterior intervenci\u00f3n llegue a discrepar de ella con argumentos igualmente razonables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 10 de junio de 1998, Proceso 9830; M.P. Jorge C\u00f3rdoba Poveda y la citada en la nota anterior. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la necesidad de preservar el principio de legalidad, en el proceso penal consultar adem\u00e1s de las sentencias ya citadas, la C-620 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate del proyecto en menci\u00f3n -042 de 1998 Senado- se refiri\u00f3 a la \u201cvariaci\u00f3n jur\u00eddica y sobreviniente por nueva prueba\u201d, aduciendo que el proyecto resolvi\u00f3 el problema dejado insoluto por esta Corporaci\u00f3n al declarar \u201cconstitucional (..) la expresi\u00f3n \u201cprovisional\u201d\u201d, en cuanto no se habr\u00eda dado \u201cninguna directriz respecto de quien pod\u00eda solicitar esa variaci\u00f3n y en que momento.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acta n\u00famero 20 de 1998 refiere que el 17 de noviembre de ese a\u00f1o, en el seno de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, uno de los ponentes de la iniciativa, haciendo un \u201c(..) resumen (..) de la manera m\u00e1s breve y sucinta (..)de los cambios fundamentales que el C\u00f3digo introduce\u201d, se refiri\u00f3 a la posibilidad de \u201c (..) cambiar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la calificaci\u00f3n del hecho, (..) durante la etapa del juicio (..)\u201d.\u00a0 \u00a0La ponencia para segundo debate, que se adelant\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica relacion\u00f3 el art\u00edculo 400 entre aquellos que \u201cque no requer\u00edan modificaciones y por lo mismo se mantuvo el contenido del texto presentado por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n o en el informe de ponencia, dependiendo del caso.\u201d. Y , respecto de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n la ponencia hizo la siguiente aclaraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tema de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible, a que se refiere el art\u00edculo 400 del proyecto se nos ha sugerido la participaci\u00f3n activa de los sujetos procesales diferentes del Fiscal, porque pareciera que el desarrollo de \u00e9ste incidente solo pudieran actuar el juez y el fiscal. No obstante nos vemos precisados a aclarar que cuando en el numeral 2\u00ba se dice que la iniciativa surja del Juez all\u00ed queda incluida la posibilidad de que esa iniciativa del Juez sea promovida a instancias de cualquier otro de los Sujetos Procesales, en desarrollo del derecho de postulaci\u00f3n que le corresponde a cada uno de ellos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la ponencia para segundo debate al proyecto de Ley n\u00famero 155 C\u00e1mara, suprimi\u00f3 del texto del art\u00edculo 400 -aprobado por la Comisi\u00f3n- el aparte relativo a la intervenci\u00f3n del \u201c(..) superior del juzgador para que efect\u00fae el respectivo control (..)\u201d. Propuesta que fue explicada por el ponente en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe introduce la soluci\u00f3n en cuanto a las diferentes interpretaciones que se vienen presentando actualmente cuando se produce la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la etapa del juicio. (..) Este problema se resuelve en el proyecto, modific\u00e1ndose incluso lo que ven\u00eda aprobado de Senado, para evitar que sea el juez quien califique el m\u00e9rito del sumario en contra de lo que establece la constituci\u00f3n.\u201d \u2013se resalta la Corte-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el informe de medicaci\u00f3n presentado por las Comisiones designadas para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 42 de 1998 Senado y 155 del mismo a\u00f1o C\u00e1mara, que \u2013entre otras modificaciones- exclu\u00eda de la iniciativa del juez, en cuanto a la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la conducta punible se refiere \u201cel control (..) de plano (..) del superior del juzgador\u201d, y, adem\u00e1s, le fijaba claros limites a tal intervenci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que \u00e9sta no pueda implicar \u201c(..)valoraci\u00f3n alguna de responsabilidad\u201d.- Gacetas del Congreso 141, 247, 371, 300 de 1998 y 236 de 23 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto consultar sentencia C-395 de 1994 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art. 14-3 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Europea de Derechos Humanos. Sentencia del 25 de marzo de 1999 en el caso Pelissier y Sasi contra Francia. Parr 52. En el mismo sentido, sentencia del 17 de julio de 2001 del caso Sarak y otros contra Turqu\u00eda. Parr 49. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias C-491 de 1996, C-541 de 1998 y C-620 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este principio, a nivel doctrinal, ver Commission Justice P\u00e9nale et Droits de l&#8217;Homme. La mise en \u00e9tat des affaires p\u00e9nales. Paris. La Documentation Fran\u00e7aise, 1991. Ver igualmente, Luigi Ferrajoli. \u00a0Derecho y raz\u00f3n. Madrid: Editorial Trotta, 1995, pp 612 y ss. A nivel jurisprudencial, ver Corte Europea de Derechos Humanos entre otros, el fallo Ekbatani del 26 de mayo de 1988, par. 30. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, Consejo para la consolidaci\u00f3n de la democracia. Hacia una nueva justicia penal. Buenos Aires, Presidencia de la Rep\u00fablica, 1989, pp 165 y 242 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver la V enmienda de la Constituci\u00f3n de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ese aparte fue posteriormente declarado inexequible por la sentencia C-760 de 2001. Pero esa decisi\u00f3n se bas\u00f3 exclusivamente en vicios de procedimiento en la aprobaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000, y no implica entonces ninguna variaci\u00f3n de la doctrina establecida por la sentencia C-620 de 2001 sobre las relaciones entre el juez y el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver art\u00edculo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 8-1 de la Convenci\u00f3n Interamericana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre muchos otros, la sentencia Piersack contra B\u00e9lgica del 1 de octubre de 1982; la sentencia De Cubber contra B\u00e9lgica del 16 de octubre de 1984, parr 24 y ss; la sentencia Thorgier Throgerson contra Islandia del 25 de junio de 1992, parr 48 y ss; y la sentencia Fey contra Austria del 28 de enero de 1993, parr 28 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia De Cubber contra B\u00e9lgica del 16 d octubre de 1984, parr 26. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia Piersack contra B\u00e9lgica del 1 de octubre de 1982, parr 31. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia De Cubber contra B\u00e9lgica del 16 d octubre de 1984, parrs 29 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Necesidad de variar la advertida por juez y dada a conocer al fiscal en audiencia p\u00fablica \u00a0 DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Distinci\u00f3n entre posici\u00f3n del acusador y sindicado\/DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Variaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\/CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Oportunidad de defensa del sindicado \u00a0 En el caso particular de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}