{"id":68,"date":"2024-05-30T15:21:28","date_gmt":"2024-05-30T15:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-009-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:28","slug":"t-009-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-92\/","title":{"rendered":"T 009 92"},"content":{"rendered":"<p>T-009-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-009\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A LA EDUCACION\/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico. Siendo la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental y una funci\u00f3n social, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso y por el tiempo razonable que all\u00ed se prevea, pero no podr\u00eda implicar su p\u00e9rdida total, por ser un derecho inherente a la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos, no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n por parte de las directivas del Colegio y los hechos ocurridos no constituyen fundamento para conceder la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, en la medida en que el Colegio se abstuvo de graduar a las &nbsp;peticionarias, se ci\u00f1\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico y protegi\u00f3 la educaci\u00f3n, en tanto que es derecho-deber. Es de advertir que con esta conducta la instituci\u00f3n educativa le di\u00f3 aplicaci\u00f3n al principio constitucional de la igualdad de oportunidades en la educaci\u00f3n, consignado en los art\u00edculos 13 y 70 de la Constituci\u00f3n. de conformidad con &nbsp;\u00e9ste, los asuntos semejantes no deben tratarse en forma diferente y los casos distintos no deben regularse de manera similar. As\u00ed, ser\u00eda violatorio del principio de igualdad, graduar por igual a los estudiantes que aprueben las materias fijadas en un reglamento y a los estudiantes que las imprueben. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF.: Expedientes Nos. T-030 T-092 y T- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;121 (Acumulados) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionarias: Laura Lylanda Jord\u00e1n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Miranda, Luisa Fernanda Ram\u00edrez S\u00e1nchez&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Cristina Ruth Barrera Duv\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Tribunal Superior de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Especial, de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familia y Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. mayo veintidos (22) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con los n\u00fameros T-030, T-092 y T-121, adelantados por Laura Lylanda Jord\u00e1n Miranda, Luisa Fernanda Ram\u00edrez S\u00e1nchez y Cristina Ruth Barrera Duv\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 las tutelas de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el Reglamento de la Corte Constitucional y con base en la decisi\u00f3n adoptada en Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, se procede a la acumulaci\u00f3n de las tutelas rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Las petentes fundamentan la solicitud en el hecho que hab\u00edan realizado sus estudios en el Colegio El Carmelo, cumpliendo con todos los requisitos acad\u00e9micos para cada grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las accionantes, durante el a\u00f1o de 1991, cursaron en el citado colegio el grado once y en el mes de agosto presentaron los ex\u00e1menes de Estado, exigidos por el ICFES, obteniendo un alto puntaje para efectos del ingreso a la educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00edmismo, presentaron ex\u00e1menes de admisi\u00f3n en las Universidades Nacional, Santo Tom\u00e1s y Javeriana y fueron admitidas en estos centros universitarios, de conformidad con los requisitos que cada uno exigi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Al culminar el grado once, sin embargo, las peticionarias reprobaron dos materias cada una. Y al presentar nuevamente los ex\u00e1menes de habilitaci\u00f3n no obtuvieron la calificaci\u00f3n m\u00ednima para su aprobaci\u00f3n, por lo tanto reprobaron el a\u00f1o escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las solicitudes de tutela presentaron los anexos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Certificado de estudios de los diferentes grados expedidos por el Colegio El Carmelo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Copia aut\u00e9ntica de los resultados obtenidos en el examen del ICFES. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Copia aut\u00e9ntica de las credenciales de inscripci\u00f3n en distintas universidades. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Copia aut\u00e9ntica de los boletines de notas o calificaciones del grado und\u00e9cimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las solicitudes de tutela se fundamentaron en los art\u00edculos 2o., 4o., 16, 23, 26, 27, 41, 45, 67, 68, 70, 71, 84, 86, 87, en el literal f) del numeral 19 del art\u00edculo 150 y en el numeral 21 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos &nbsp;<\/p>\n<p>En esta sentencia se revisar\u00e1n los fallos de los tres procesos acumulados, ninguno de los cuales tuvo segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Sala Especial (Providencia de diciembre 10 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso radicado con el n\u00famero T-030 se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Laura Lylanda Jord\u00e1n Miranda, fundamentando la decisi\u00f3n en que, en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 1, art\u00edculos 11 a 41 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se enumeran los derechos fundamentales que le han sido reconocidos a todo colombiano y a los extranjeros residentes o de paso por el pa\u00eds. Y las normas que se citan en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 pertenecen a ese grupo de disposiciones sobre derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal Superior que las normas invocadas por la accionante no constituyen derecho fundamental. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela no tiene una aplicaci\u00f3n m\u00e1s extensa que la expresamente se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n y la ley, o sea la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del individuo, y no cabe buscar en otras normas constitucionales, distintas a las contenidas en los art\u00edculos 11 a 41, respaldo para la pretensi\u00f3n de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia (Providencia de enero 13 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso n\u00famero T-092 el Tribunal, previamente a la decisi\u00f3n, ofici\u00f3 al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- y al Colegio El Carmelo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para determinar si la se\u00f1orita Luisa Fernanda Ram\u00edrez para el a\u00f1o de 1991, hab\u00eda adquirido el derecho para que el mencionado plantel educativo le otorgara el t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las pruebas allegadas, la Sala de Familia del Tribunal Superior determin\u00f3 que el Colegio El Carmelo, mediante sus directivas, no hizo otra cosa que dar estricto cumplimiento a la ley y por ello no era posible hablar de arbitrariedad en su actuaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, no admiti\u00f3 la tesis contraria, con el argumento de que \u00e9sto ser\u00eda abrir la senda a la transgresi\u00f3n de la ley, so pretexto de amparar un derecho que no se ha adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el derecho a la educaci\u00f3n, que en ese momento era titular la alumna Ram\u00edrez, no fue vulnerado ni amenazado por las directivas del Colegio y por lo tanto, no puede ser objeto de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil (Providencia de diciembre 19 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el tercer proceso acumulado, n\u00famero T-121, la Sala del Tribunal considera que la acci\u00f3n de tutela contra particulares s\u00f3lo procede para proteger los derechos fundamentales espec\u00edficamente consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el asunto respecto del cual la se\u00f1orita Ruth Cristina Barrera Duv\u00e1n interpuso la acci\u00f3n de tutela, no se encuentra contenido en el cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni en ninguna de las eventualidades consagradas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, concluy\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que los hechos no son materia de tutela y por lo tanto, deneg\u00f3 la solicitud formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aclara la Sala que a\u00fan atendiendo a que el derecho consagrado en el art\u00edculo 67 pueda ser amparado, su conclusi\u00f3n ser\u00eda igual, ya que las disposiciones vigentes en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de las materias y la finalidad de los ex\u00e1menes de Estado para ingresar a la educaci\u00f3n superior, demuestran que no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna por parte de las directivas del Colegio El Carmelo al no otorgar el t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Consideraciones Generales &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados por las Salas Especial, Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 2 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales &#8230; La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela proceda contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela frente a particulares recoge lo que la doctrina alemana denomina &#8220;Drittwirkung der Grundrechte&#8221; (literalmente, efecto frente a terceros de los derechos fundamentales), que suele denotar la incidencia de los derechos fundamentales en el derecho privado y en las relaciones jur\u00eddicas privadas, cuya fuente es de car\u00e1cter jurisprudencial desde 1958, a ra\u00edz del pronunciamiento del Tribunal Constitucional alem\u00e1n en la sentencia dictada en el caso &#8220;L\u00fccth&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 se inspir\u00f3 en el aporte jurisprudencial alem\u00e1n que se centr\u00f3 en el hecho de que los derechos constitucionales despliegan un efecto en el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador por mandato Constitucional entr\u00f3 a definir los derechos constitucionales fundamentales protegidos en las relaciones entre particulares, mediante el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1- Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos consagrados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 son: igualdad ante la ley (13), intimidad personal y familiar, derecho al buen nombre (15), libre desarrollo de la personalidad (16), libertad de conciencia (18), libertad de cultos (19), libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones (20), libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (27), debido proceso (29), derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n pac\u00edfica (37) y libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades (38). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera entonces esta Sala que son tres las condiciones para que proceda la tutela en este caso concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que la educaci\u00f3n sea un derecho constitucional fundamental protegido frente a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que este derecho est\u00e9 a cargo de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que el derecho sea un servicio p\u00fablico (una de las tres modalidades permitidas por el art\u00edculo 86). &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La educaci\u00f3n como derecho fundamental protegido frente a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n utiliza los t\u00e9rminos libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra que son consecuencia del derecho a la educaci\u00f3n, el cual los antecede. Por lo tanto, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que tiene protecci\u00f3n no s\u00f3lo en las relaciones entre el estado y los particulares, sino en las relaciones entre los particulares, logrando as\u00ed la eficacia social u horizontal inmediata del derecho fundamental garantizado. &nbsp;<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n lleg\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional2, cuando dijo que la educaci\u00f3n es ciertamente un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos tienen un &#8220;n\u00facleo esencial&#8221; que se expresa en varias manifestaciones de la Carta. Por ejemplo, en el caso concreto, la educaci\u00f3n, como n\u00facleo esencial, est\u00e1 consagrada en los art\u00edculos 26 y 27 precitados, debido a que l\u00f3gicamente no es posible &#8220;ense\u00f1ar&#8221; ni &#8220;aprender&#8221;, sin pensar al mismo tiempo en &#8220;educar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo tiene establecido esta Sala, &#8220;en otras palabras, la educaci\u00f3n puede ser encauzada y reglada aut\u00f3nomamente pero no negada en su n\u00facleo esencial. Siguiendo a Peter H\u00e4berle, se denomina &#8220;contenido esencial&#8221; al \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas3&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La educaci\u00f3n a cargo de un particular &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo requisito, se est\u00e1 en este negocio en presencia de una acci\u00f3n de tutela contra particulares, ya que el Colegio El Carmelo es una instituci\u00f3n privada, sin \u00e1nimo de lucro, perteneciente a una comunidad Religiosa-cat\u00f3lica, pero que presta un servicio educativo por autorizaci\u00f3n de las Resoluciones No. 13825\/85 para Bachillerato y 09249\/87 para primaria, expedidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n y actualmente en vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se puede conclu\u00edr que la acci\u00f3n de tutela no procede contra todos o contra cualquier particular. S\u00f3lo procede contra los particulares o contra las organizaciones particulares, en aquellos casos en que lo autorice la ley. No es pues un principio extensible a otros casos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan en los casos en que proceda contra persona u organizaciones particulares, no opera la tutela para garantizar todos los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n consagra, sino que aquellos que se han se\u00f1alado en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del tercer requisito, tendiente a demostrar que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico, esta Sala se fundamenta en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 67, 2o. y 365 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se comprende que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, como ya lo ha establecido esta Sala de Revisi\u00f3n4. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2o. de la Carta se dice que es fin del Estado asegurar el cumplimiento de los deberes esenciales de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 365 superior se establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aparte del mismo art\u00edculo se determina la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas y por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico porque as\u00ed lo disponen en forma concordante los art\u00edculos 67, 2o. y 365 de la Carta. Se cumple de esta manera este supuesto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala desea enfatizar en las consecuencias derivadas del car\u00e1cter de funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 67 precitado. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, en este sentido, irradia a toda la sociedad en especial al educando. Por eso la educaci\u00f3n, al tiempo que es un derecho, es tambi\u00e9n un deber, una carga. De all\u00ed surge la noci\u00f3n de la educaci\u00f3n como &#8220;derecho-deber&#8221;. &nbsp;En efecto, en el caso objeto de esta sentencia de revisi\u00f3n, es primordial la referencia a la educaci\u00f3n como derecho-deber, pues las peticionarias no cumplieron con los requisitos establecidos por las disposiciones del Colegio y las determinadas por el ordenamiento jur\u00eddico, relativas a la aprobaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber o sea una carga a cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental y una funci\u00f3n social, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso y por el tiempo razonable que all\u00ed se prevea, pero no podr\u00eda implicar su p\u00e9rdida total, por ser un derecho inherente a la persona, como lo ha establecido en sentencia anterior esta Sala de Revisi\u00f3n.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consideraciones en relaci\u00f3n con el caso particular &nbsp;<\/p>\n<p>Entra en la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a revisar los tres fallos de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores conclusiones, el Tribunal Superior en sus Salas Especial y Civil no tuvo raz\u00f3n al considerar que la educaci\u00f3n no figuraba en la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y que por lo tanto no era procedente el an\u00e1lisis de la solicitud. Confundi\u00f3 el Tribunal los derechos fundamentales protegidos frente a particulares y por lo tanto se limit\u00f3 a hacer una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, limitando la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales frente a particulares a las acciones de ense\u00f1ar, aprender, investigar y la c\u00e1tedra, sin encontrar en ellos como n\u00facleo esencial la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores presupuestos y luego de haber establecido en consecuencia la equivocidad del Tribunal Superior, se trata ahora de determinar si las se\u00f1oritas Cristina Ruth Barrera, Laura Lylanda Jord\u00e1n y Luisa Fernanda Ram\u00edrez, adquirieron el derecho para que el Colegio EL CARMELO les otorgara el t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario analizar previamente las disposiciones vigentes sobre el r\u00e9gimen educativo. La Resoluci\u00f3n 17.864 de 1984, proferida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, regul\u00f3 lo atinente a la aprobaci\u00f3n escolar de la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, secundaria y media vocacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En la mencionada disposici\u00f3n se establece que el estudiante se promueve al grado superior o a t\u00edtulo de bachiller cuando apruebe todas las \u00e1reas o si, promediadas las calificaciones de las \u00e1reas de formaci\u00f3n, \u00e9stas arrojan una nota m\u00ednima de siete (7.0) sobre diez, siempre y cuando que el alumno no haya perdido m\u00e1s de un \u00e1rea con una nota inferior a cuatro (4.0). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que si el educando pierde un \u00e1rea acad\u00e9mica con una nota inferior a 4.0, el alumno debe habilitarla a pesar de que el promedio de todas las \u00e1reas sea igual o superior a 7.0. &nbsp;Debe igualmente habilitar las \u00e1reas perdidas cuando \u00e9stas no sean superiores a 2.0. &nbsp;<\/p>\n<p>Para otorgar el t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico, de conformidad con las disposiciones vigentes y tal como se mencion\u00f3 anteriormente, se requiere la aprobaci\u00f3n de todas las \u00e1reas acad\u00e9micas. &nbsp;En caso de p\u00e9rdida de una o dos materias, deber\u00e1 el alumno habilitarlas y aprobarlas para ser promovido al grado superior o para obtener el diploma de bachiller. Si \u00e9stas no se aprueban, como sucedi\u00f3 en los tres casos que nos ocupan, se pierde el a\u00f1o cursado y como se trata del \u00faltimo a\u00f1o de bachillerato no adquiere en consecuencia, el derecho para que se le otorgue el diploma de bachiller. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las alumnas accionantes han basado sus solicitudes en el hecho de haber obtenido un alto puntaje en los ex\u00e1menes del ICFES que realiza el Estado para el ingreso a la educaci\u00f3n superior. Consideran que, al haber obtenido el buen resultado y el consiguiente ingreso a las Universidades, esto las habilita para obtener el t\u00edtulo de bachiller. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala estima que las alumnas no cumplieron con los requisitos exigidos para obtener el grado de bachiller y que el Colegio El Carmelo no actu\u00f3 arbitrariamente al no otorgarles el diploma. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n por parte de las directivas del Colegio El Carmelo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y los hechos ocurridos no constituyen fundamento para conceder la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, en la medida en que el Colegio El Carmelo se abstuvo de graduar a las tres peticionarias, se ci\u00f1\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico y protegi\u00f3 la educaci\u00f3n, en tanto que es derecho-deber. Es de advertir que con esta conducta la instituci\u00f3n educativa le di\u00f3 aplicaci\u00f3n al principio constitucional de la igualdad de oportunidades en la educaci\u00f3n, consignado en los art\u00edculos 13 y 70 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este principio, los asuntos semejantes no deben tratarse en forma diferente y los casos distintos no deben regularse de manera similar. As\u00ed, ser\u00eda violatorio del principio de igualdad, graduar por igual a los estudiantes que aprueben las materias fijadas en un reglamento y a los estudiantes que las imprueban. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los tres fallos revisados ser\u00e1n confirmados en sus partes resolutivas, mas no en sus motivaciones por cuanto la Corte Constitucional no las comparte y ha expuesto las suyas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en Sala Especial, de fecha diciembre 10 de 1991, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, presentada por la Srta. LAURA LYLANDA JORDAN MIRANDA contra el Colegio El Carmelo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en Sala de Familia, de fecha enero 13 de 1992, mediante la cual deneg\u00f3 la solicitud de tutela formulada por la Srta. LUISA FERNANDA RAMIREZ SANCHEZ contra el Colegio El Carmelo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en Sala Civil de decisi\u00f3n de fecha diciembre 19 de 1991, mediante la cual deneg\u00f3 la solicitud de tutela formulada por la Srta. RUTH CRISTINA BARRERA DUVAN contra el Colegio El Carmelo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y env\u00edese al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a las Salas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintidos (22) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 GARCIA TORRES, Jes\u00fas y JIMENEZ BLANCO, Antonio. Derechos Fundamentales y relaciones entre particulares. Cuadernos Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid 1986, p\u00e1g. 11 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Idem &nbsp;<\/p>\n<p>4 Idem &nbsp;<\/p>\n<p>5 Idem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-009-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-009\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A LA EDUCACION\/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION &nbsp; La educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico. 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