{"id":680,"date":"2024-05-30T15:36:41","date_gmt":"2024-05-30T15:36:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-373-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:41","slug":"t-373-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-93\/","title":{"rendered":"T 373 93"},"content":{"rendered":"<p>T-373-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. T-373\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que los derechos de los menores deben prevalecer sobre los dem\u00e1s, tal y como lo advierte el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y que dentro de ellos se encuentra el de la educaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que la educaci\u00f3n es un derecho constitucional fundamental de todas las personas naturales y que en el colegio al que se traslada al profesor, igualmente existe la &nbsp;posibilidad de educar adultos y menores que requieren de la atenci\u00f3n educativa del Estado; \u00e9stos tambi\u00e9n necesitan del mencionado profesor o de cualquiera otro habilitado para desempe\u00f1arse en la funci\u00f3n p\u00fablica educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Traslado\/RESOLUCION ADMINISTRATIVA\/DERECHO AL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia ejercida por el alcalde municipal al ordenar el traslado dentro del mismo municipio de los profesores de su jurisdicci\u00f3n, equivale a una actuaci\u00f3n administrativa debidamente documentada en su forma y con la suficiente motivaci\u00f3n para acreditar la &nbsp;decisi\u00f3n tomada en ella, lo cual descarta cualquier v\u00eda de hecho o expresi\u00f3n grosera de las competencias de la administraci\u00f3n municipal. Esta modalidad de traslado no implica ni puede implicar, por principio, la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, ni comporta un trato indigno a los docentes. Se permite esta modalidad de rotaci\u00f3n para que en raz\u00f3n del servicio se eviten o conjuren conflictos con los usuarios del mismo, los que son realmente frecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expedientes Nos. &nbsp;T-13147 y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;T-13179 (Acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de Tutela presentadas contra actos administrativos en los que se ordena el traslado de profesores dentro del mismo &nbsp;municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>VIRGELINA RIVAS CORTES Y OTROS T-1347 &nbsp;<\/p>\n<p>CLARA CARDENAS SARMIENTO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-13179 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con las acciones de la referencia, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Choc\u00f3), el 17 de marzo de 1993 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 (Sala Penal) el 29 de Marzo de 1993, en el caso del expediente No. T-13147, y por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyac\u00e1), el 9 de marzo de 1993 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Sala Penal), el 12 de abril de 1993, en el caso del expediente No. T-13179. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-13147 &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 5 de marzo de 1993, VIRGELINA RIVAS CORTES y otras cinco personas m\u00e1s, presentaron ante el Juez Civil del Circuito de Istmina, un escrito en el que ejercen la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para que les sea concedido el amparo al derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n, de los alumnos del 5o. grado de primaria de la Escuela Pascual de Andagoya, pues el Secretario de Educaci\u00f3n municipal rden\u00f3 el traslado del profesor GUSTAVO CORDOBA a un Colegio del mismo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos de hecho y de derecho que se\u00f1ala el peticionario como causa de la acci\u00f3n impetrada se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Los peticionarios consideran que por virtud del mencionado traslado del profesor Gustavo C\u00f3rdoba al Colegio Joaqu\u00edn Urrutia del mismo municipio, se afectan los derechos de los ni\u00f1os a quienes &#8220;se deja sin gu\u00eda&#8221;; estiman que no es justo que a los ni\u00f1os se les prive de profesor para asignarlo a los adultos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que su petici\u00f3n encuentra fundamento en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 22, 23, 44, 45 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Actuaci\u00f3n Judicial&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Choc\u00f3), tramit\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;y recibi\u00f3 la declaracion sobre los hechos al Rector de la escuela mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;La Sentencia de primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 1993, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, dentro de los t\u00e9rminos constitucionales y legales, resolvi\u00f3 conceder la solicitud de tutela presentada por los j\u00f3venes Virgelina Rivas Cort\u00e9s y Otros. Adem\u00e1s, se ordena al Secretario de Educaci\u00f3n que revoque el acto administrativo por el que se decret\u00f3 el traslado y que se reubique al profesor en su lugar de trabajo antecedente. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa fundamenta su resoluci\u00f3n en las consideraciones que se resumen, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Los ni\u00f1os de quinto a\u00f1o de la escuela Pascual de Andagoya, tienen derecho a continuar recibiendo la educaci\u00f3n que le imparte el Estado a trav\u00e9s de su maestro, lo que significa que el traslado del citado profesor desconoce las disposiciones constitucionales que imponen el deber de los funcionarios p\u00fablicos de proteger a los menores y a sus derechos; &#8220;\u00e9stos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s y se extienden a la protecci\u00f3n integral.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa el despacho que no es dable al Secretario de Educaci\u00f3n municipal justificar su conducta con el argumento de que dicho traslado se hace con el fin de ubicar a los maestros en el municipio, tanto en escuelas como en colegios; indica al respecto que el Secretario de Educaci\u00f3n deb\u00eda hacer un estudio pormenorizado sobre el caso y actuar de manera cautelosa, no obstante que la orden de reubicaci\u00f3n provenga de un acuerdo del Concejo, para no violar los derechos adquiridos de los ni\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que &#8220;Si el municipio necesitaba al profesor GUSTAVO CORDOBA en el colegio nocturno Joaqu\u00edn Urrutia, por cuanto se encuentra adelantando estudios de Bioqu\u00edmica en la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, en el mismo acto administrativo donde ordenaba su traslado, debi\u00f3 el Secretario de Educaci\u00f3n incluir otro profesor y nombrarlo para que continuara con la labor educativa frente al grado quinto de la escuela Pascual de Andagoya, y no cercenar de esa manera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n que tienen los mencionados ni\u00f1os, el cual con fundamento en la Constituci\u00f3n Nacional prevalece ante los derechos de los dem\u00e1s.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. La Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente, el Secretario de Educaci\u00f3n present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia se\u00f1alada y en \u00e9l advierte que el traslado se decret\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos del Decreto 180 de 1992, ya que el mencionado docente pertenece a la planta de profesores del municipio y se necesitaba suplir una necesidad pedag\u00f3gica en el \u00e1rea de especialidad del profesor. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que la Escuela Pascual de Andagoya est\u00e1 bajo la tutela del Departamento del Choc\u00f3 y es a \u00e9ste al que le corresponde suplir la falta de profesor. Adem\u00e1s, los peticionarios no adelantaron la correspondiente solicitud de asignaci\u00f3n &nbsp;del reemplazo y asignaci\u00f3n de nuevo profesor al Departamento, la cual pod\u00eda elevarse a trav\u00e9s del Jefe de N\u00facleo de la localidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, dentro de sus competencias legales, resolvi\u00f3 en t\u00e9rmino sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el Secretario de Educaci\u00f3n, y procedi\u00f3 a decretar la confirmaci\u00f3n de la mencionada providencia &nbsp;del juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia correspondiente se funda en los argumentos que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>Con la determinaci\u00f3n del Secretario de Educaci\u00f3n se viol\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores pertenecientes al 5o. grado de primaria de la escuela Pascual de Andagoya, ya que el traslado sin el nombramiento del reemplazo &nbsp;impide el cumplimiento de la misi\u00f3n de impartir educaci\u00f3n; en este caso es de competencia del municipio el adelantar las gestiones para que el Departamento ordene la provisi\u00f3n de la plaza y s\u00f3lo luego de verificado esto, pod\u00eda proceder a trasladar al profesor Gustavo C\u00f3rdoba. En este caso se debe proteger el derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-13179 &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 1o. de Marzo de 1993, CLARA VICTORIA CARDENAS SARMIENTO, profesora de Matem\u00e1ticas del colegio Instituto Nacionalizado San Lu\u00eds de Garagoa, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ante el Juez Penal del Circuito de Garagoa, para que le sea concedida la protecci\u00f3n judicial de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y al debido proceso, pues el Secretario de Educaci\u00f3n del municipio orden\u00f3 su traslado de este colegio de bachillerato a una escuela de educaci\u00f3n primaria del mismo municipio, denominada Concentraci\u00f3n Urbana Santa B\u00e1rbara. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos de hecho y de derecho que se\u00f1ala el peticionario como causa de la acci\u00f3n impetrada se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La peticionaria considera que por virtud del traslado se afectan los mencionados derechos constitucionales fundamentales, que encuentran respaldo en los art\u00edculos 25 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Estima que el acto administrativo que decret\u00f3 su traslado confunde en una sola dos modalidades jur\u00eddicamente incompatibles de traslado del personal docente; sostiene que una cosa es la modalidad de traslado por razones del servicio y otra es la modalidad discrecional, pues la primera se produce por las circunstancias espec\u00edficas consagradas en el art\u00edculo 5o. del Decreto 180 de 1992, mientras la segunda se produce por voluntad del nominador. Manifiesta que existe falsa motivaci\u00f3n en el decreto de traslado, ya que el nominador limit\u00f3 su discrecionalidad a la notoria desadaptaci\u00f3n del docente, lo cual en su opini\u00f3n es incompatible. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Indica que en su caso debi\u00f3 iniciarse un proceso disciplinario de ineficiencia profesional con el fin de que se le pudieran aplicar las sanciones correspondientes a las faltas y por la entidad competente, que es la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n de Boyac\u00e1; en este sentido advierte que no es el nominador la autoridad competente para sancionar, ya que ella es una docente oficialmente escalafonada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que las anomal\u00edas e irregularidades cometidas por el Alcalde se produjeron porque este funcionario no sigui\u00f3 los tr\u00e1mites procesales adecuados para efectuar el traslado en legal forma, todo lo cual le permite indicar que la actuaci\u00f3n administrativa es nula de pleno derecho. Reconoce que se le llam\u00f3 para que conceptuara sobre el traslado de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 5o. del Decreto 180 de 1992 y que tuvo oportunidad de manifestar que no compart\u00eda el enfoque dado a la situaci\u00f3n y que reclamaba la apertura de un procedimiento disciplinario espec\u00edfico, para determinar si exist\u00eda o no alguna falta, o si exist\u00edan reparos sobre su idoneidad profesional relacionados con las quejas de los alumnos y los padres de familia, lo mismo que con las recomendaciones del supervisor de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n sobre su incompatibilidad con la comunidad y sobre sus supuestas deficiencias metodol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Actuaci\u00f3n Judicial&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyac\u00e1), tramit\u00f3 la petici\u00f3n y recibi\u00f3 abundante documentaci\u00f3n sobre los hechos, que se encuentra en el expediente de la peticionaria que se conserva, en original, en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;La Sentencia de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 1993, el Despacho, dentro de los t\u00e9rminos constitucionales y legales, resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud de tutela presentada con base en las consideraciones que se resumen, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; La peticionaria es una empleada estatal que reclama contra un determinado acto administrativo dictado por otra autoridad que a su vez act\u00faa en nombre del municipio, lo cual significa que la decisi\u00f3n puede ser impugnada por la docente, instaurando la acci\u00f3n respectiva ante las instancias correspondientes como el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el Consejo de Estado, para que all\u00ed se decida lo pertinente conforme a derecho. En este sentido estima que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por raz\u00f3n de la existencia de otro medio de defensa judicial. Indica que mal podr\u00eda la acci\u00f3n de tutela conducir al restablecimiento del derecho constitucional fundamental, a sabiendas de que otra autoridad judicial con competencia legalmente establecida puede tomar la determinaci\u00f3n que procede.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. La Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria present\u00f3 un escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia se\u00f1alada en el que advierte que la v\u00eda judicial a la que se refiere el despacho es menos eficaz y menos efectiva que la acci\u00f3n de tutela; al respecto manifiesta que este es el sentido de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n reiterada en varios fallos. Advierte que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en ning\u00fan momento le asegura la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados, pues en su caso se encuentra avocada a asumir el nuevo cargo so pena de incurrir en abandono del mismo, lo cual, de todos modos, conduce a la desmejora de su jerarqu\u00eda. Esta desmejora la hace consistir en que es licenciada y docente de secundaria y debe trasladarse a una escuela primaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que si presenta la impugnaci\u00f3n contencioso administrativa estar\u00eda obligada a esperar indefinidamente un fallo con la carga de sufrir el perjuicio irremediable de desempe\u00f1ar un cargo que desconoce su jerarqu\u00eda. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. La Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, resolvi\u00f3 en t\u00e9rmino sobre la impugnaci\u00f3n presentada y procedi\u00f3 a revocar la providencia &nbsp;del juez de primera instancia y a ordenar, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, que el Alcalde de Garagoa tomara todas las medidas pertinentes para que la peticionaria reasumiera su cargo, mientras la autoridad judicial resuelve sobre la acci\u00f3n que puede ejercitar la peticionaria dentro de los cuatro meses siguientes; esta providencia se funda en los argumentos que se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>Con la determinaci\u00f3n del Alcalde se viol\u00f3 el derecho de la educadora a la estabilidad, garantizado por el Estatuto Docente y normas complementarias &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el traslado requiere del respeto a la jerarqu\u00eda, lo cual significa que los empleos han de ser de la misma categor\u00eda, &#8220;..esto es el estatus del cargo al cual se hace el traslado del docente o del empleado debe corresponder al que ven\u00eda desempe\u00f1ando sin que se pueda confundir con el grado salarial, aunque \u00e9ste forma parte de la categor\u00eda..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que en este caso, el traslado signific\u00f3 una desmejora ya que en el nuevo cargo la docente no tiene oportunidad para ejercer la disciplina en la cual es especializada, &#8220;&#8230;.vulner\u00e1ndose, de esta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>manera, el derecho a un desarrollo integral del docente (art. 16 C.N.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &#8220;Si bien en el decreto se ha invocado la necesidad del servicio, en el fondo se encuentra una motivaci\u00f3n distinta, cual es la de desvincular del Colegio San Lu\u00eds a esta docente por raz\u00f3n de la metodolog\u00eda empleada en la calificaci\u00f3n de los estudiantes, en las evaluaciones que han dado lugar a una mortalidad acad\u00e9mica proporcionalmente alta, seg\u00fan las actas de las visitas de los inspectores de educaci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que en este caso se ha desconocido el derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional; adem\u00e1s, se\u00f1ala que se han desconocido los principios de dignidad y justicia predicables del derecho al trabajo y que aparecen consagrados en el art\u00edculo 53 de la Carta Fundamental, los cuales se complementan con el principio &nbsp;de la estabilidad en el empleo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso el Tribunal tutel\u00f3 el derecho de la docente &#8220;&#8230;a no ser trasladada durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichos actos practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La Materia Objeto de las Actuaciones y la Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;En primer t\u00e9rmino encuentra la Corte que el asunto de que se ocupan las providencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es de aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acci\u00f3n de tutela contra acciones de las autoridades, tal y como se advierte por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional. Por tanto, el examen de las providencias que se revisan se adelanta dentro de los elementos normativos de esa instituci\u00f3n, regulada por el Decreto 2591 de 1991 y por el Decreto 306 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;En esta oportunidad encuentra la Corte que los pronunciamientos judiciales que se revisan, examinan las peticiones formuladas en uno y otro caso, desde varios puntos de vista que en rigor normativo no corresponden a los t\u00e9rminos de la regulaci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n ejercida, y a los cuales debe atenderse, pues imponen el deber de ejercer las competencias de conformidad con los nuevos postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El primero de los asuntos, es decir el contenido en el expediente T13-147, se refiere a la protecci\u00f3n judicial espec\u00edfica del derecho a &nbsp;la educaci\u00f3n de algunos menores, y al as\u00ed llamado por el Tribunal, &#8220;derecho a no ser privados de la educaci\u00f3n que imparte el &nbsp;Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que no asiste raz\u00f3n a los peticionarios ni a los despachos judiciales que conocieron de la solicitud de tutela, puesto que no obstante que los derechos de los menores deben prevalecer sobre los dem\u00e1s, tal y como lo advierte el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y que dentro de ellos se encuentra el de la educaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que la educaci\u00f3n es un derecho constitucional fundamental de todas las personas naturales y que en el colegio al que se traslada al profesor GUSTAVO CORDOBA, igualmente existe la &nbsp;posibilidad de educar adultos y menores que requieren de la atenci\u00f3n educativa del Estado; \u00e9stos tambi\u00e9n necesitan del mencionado profesor o de cualquiera otro habilitado para desempe\u00f1arse en la funci\u00f3n p\u00fablica educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se ha hecho y no se encuentra c\u00f3mo el disfrute de este derecho por otros titulares en un caso pueda ofender los derechos de los menores en cuyo favor se reclama la tutela. Se trata del absurdo de reclamar la tutela en favor de unos beneficiarios legitimados constitucionalmente en perjuicio de otros beneficiarios y titulares igualmente legitimados, sin que exista raz\u00f3n constitucional plausible para distinguir entre unos y otros. Estos son asuntos en los que las &nbsp;competencias administrativas ordinarias son atribu\u00eddas por la Carta y por la ley a los funcionarios p\u00fablicos para que sean ejercidas de conformidad con los criterios de oportunidad, conveniencia, eficacia y efectividad, de los que el juez est\u00e1 bien distante, dadas sus funciones especializadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede desconocerse que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico administrado y, en algunos casos prestado, directamente por el Estado en los distintos niveles de organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n o con su patrocinio econ\u00f3mico, que requiere de su regulaci\u00f3n legal y reglamentaria y de su coordinaci\u00f3n administrativa, mucho m\u00e1s cuando es prestado directamente por \u00e9ste, como es el caso en el asunto que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se encuentra que las sentencias en revisi\u00f3n en este caso se ocupan de enervar el ejercicio de las competencias de regulaci\u00f3n y de administraci\u00f3n leg\u00edtima del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n prestado por la misma administraci\u00f3n p\u00fablica municipal y departamental, lo cual a todas luces est\u00e1 por fuera de los alcances jur\u00eddicos de la protecci\u00f3n judicial del derecho a la educaci\u00f3n de los menores, por virtud del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y por tanto ser\u00e1n revocadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no encuentra la Corte que se haya violado el derecho a la educaci\u00f3n de los menores ya que estos han estado y est\u00e1n en la posibilidad de educarse, no s\u00f3lo en el citado plantel de ense\u00f1anza sino en cualquiera otro p\u00fablico o privado, y el Estado les ha facilitado en aquel caso no s\u00f3lo profesores sino aulas, organizaci\u00f3n y recursos f\u00edsicos relativamente aceptables, dadas las precarias condiciones econ\u00f3micas de la estructura de la administraci\u00f3n territorial, y que el colegio sigue funcionando en su misma sede con sus recursos &nbsp;y con su misma estructura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentido contrario al destacado por el Tribunal, la actuaci\u00f3n del alcalde expresa apenas un paso normal de regulaci\u00f3n y de disposici\u00f3n administrativa de los mencionados recursos, que debe ser examinado teniendo en cuenta todas estas razones y, que, salvo violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho constitucional fundamental, no puede ser desconocido en sus alcances ordinarios, como lo pretenden los peticionarios y lo disponen las sentencias rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo cierto es que el colegio de donde se ordena el traslado, no es el \u00fanico establecimiento de educaci\u00f3n del municipio, y que en la escuela a la que se traslada el funcionario p\u00fablico tambi\u00e9n se encuentran menores titulares del derecho constitucional a la educaci\u00f3n, a los que se dirige la actividad del profesor de conformidad con las disposiciones administrativas. Esta figura jur\u00eddica encuentra cabal fundamento dentro de las regulaciones legales y reglamentarias y, si no aparece controversia sobre su legalidad ante los organismos judiciales competentes, no puede ser &nbsp;desconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la administraci\u00f3n &nbsp;municipal tiene dentro de sus competencias constitucionales y legales, laS de organizar y dirigir administrativamente el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n y \u00e9sta comprende naturalmente la de disponer de los recursos humanos conforme a las regulaciones legales y reglamentarias, claro est\u00e1 dentro de los l\u00edmites constitucionales que protegen el principio de legalidad y los derechos fundamentales; tambi\u00e9n es cierto que en la oportunidad en la que se produjo el traslado no se caus\u00f3 el traumatismo que destacan los peticionarios, ni la violaci\u00f3n al derecho que se reclama, pues \u00e9ste se produjo en los primeros d\u00edas del mes de enero, cuando apenas se proced\u00eda a organizar o a reorganizar administrativamente las actividades y los recursos de este servicio, dando lugar a las actuaciones administrativas procedentes para ajustar cargas acad\u00e9micas y de dedicaci\u00f3n dentro de las disponibilidades econ\u00f3micas y humanas, para no dejar &nbsp;al descubierto la atenci\u00f3n que merecen los beneficiarios del mismo y mucho menos para no descuidar &nbsp;a los menores alumnos del 5o. grado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, en este caso lo procedente es ordenar a la administraci\u00f3n, municipal y departamental que solucionen, si a estas alturas no lo han hecho, la situaci\u00f3n que padecen los alumnos de la escuela Pascual de Andagoya, en cuanto al derecho constitucional a la educaci\u00f3n que les debe ser protegido de modo especial por el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se proceder\u00e1 a revocar las providencias respectivas en las partes en las que enervan la competencia de la administraci\u00f3n municipal en materia del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y, adem\u00e1s, se advertir\u00e1 a los se\u00f1ores Secretarios de Educaci\u00f3n del departamento del Choc\u00f3 &nbsp;y del municipio de Istmina, que en este caso, &nbsp;si no lo han hecho, provean lo que corresponda para atender las necesidades docentes de los estudiantes del mencionado curso, ya que son menores cuyos derechos deben ser protegidos de modo especial y sin dilaciones injustificadas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;En el caso del expediente 13179, encuentra la Corte que la sentencia del Tribunal tambi\u00e9n desconoce los supuestos normativos y las consideraciones que se destacan en el ac\u00e1pite anterior en materia del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n prestado por el Estado y regulado por la ley, ya que la decisi\u00f3n en ella adoptada se endereza a enervar las leg\u00edtimas facultades administrativas del nominador, dentro del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n prestado por el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, se trata de una actuaci\u00f3n administrativa debidamente documentada en su forma y con la suficiente motivaci\u00f3n para acreditar la &nbsp;decisi\u00f3n tomada en ella, lo cual descarta cualquier v\u00eda de hecho o expresi\u00f3n grosera de las competencias de la administraci\u00f3n municipal, como lo manifiesta la peticionaria y el honorable Tribunal Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que no se trata de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, ni de la culminaci\u00f3n o del t\u00e9rmino de un proceso disciplinario como lo pretende la misma funcionaria; es la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n administrativa que se halla prevista en la ley para efectos de precaver soluciones a los conflictos que la naturaleza de las relaciones educativas generan entre educadores, educandos y la comunidad de padres de familia. Esta modalidad de traslado no implica ni puede implicar, por principio, la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, ni comporta un trato indigno a los docentes. Se permite esta modalidad de rotaci\u00f3n para que en raz\u00f3n del servicio se eviten o conjuren conflictos con los usuarios del mismo, los que son realmente frecuentes &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la mencionada actuaci\u00f3n no se desconocen en verdad los derechos constitucionales de la peticionaria, por el hecho de que una vez verificado el traslado le corresponda ejercer su noble oficio y profesi\u00f3n en una escuela de educaci\u00f3n primaria, as\u00ed sea licenciada en educaci\u00f3n y Matem\u00e1ticas; jam\u00e1s el ejecicio de la pedagog\u00eda en estas condiciones puede resultar indigno como lo menciona el Tribunal, ni comporta una desmejora objetiva de las condiciones de la vinculaci\u00f3n al servicio. &nbsp;Obs\u00e9rvese que ni se desconoci\u00f3 el debido proceso constitucional, ni el derecho al trabajo, ni se ofendi\u00f3 la dignidad de la peticionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad existe inconformidad por la adopci\u00f3n de una decision adecuada a un tipo de conflicto corriente en estas materias, y en la cual no se desconoci\u00f3 derecho constitucional fundamental alguno de la profesora, ya que se le pidi\u00f3 su concepto, se le traslad\u00f3 dentro del mismo municipio, no se le sigui\u00f3 ning\u00fan proceso disciplinario ni se le impuso sanci\u00f3n alguna, pues, no hubo falta que perseguir, y ella continu\u00f3 vinculada en su mismo grado de escalaf\u00f3n, con sus mismos derechos y garant\u00edas y cumpliendo el ennoblecedor oficio de la pedagog\u00eda, todo lo cual excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed sea como mecanismo transitorio, puesto que no existe el perjuicio irremediable al que se refiere el Tribunal&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no es de competencia de la Corte Constitucional adentrarse en el examen detallado de los elementos &nbsp;internos ni de los especiales requisitos que se predican de estos actos, ni mucho menos el examinar las otras posibles consecuencias &nbsp;respecto de la situaci\u00f3n legal y reglamentaria que regula las relaciones entre estos servidores p\u00fablicos y la administraci\u00f3n; \u00e9stas materias son de competencia expresa de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y si al respecto existe alguna inconformidad jur\u00eddica en cabeza de la peticionaria, est\u00e1n abiertas las puertas de aquella jurisdicci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de tutelas-, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;REVOCAR &nbsp;las sentencias del Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Choc\u00f3), y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y contenidas en el expediente T-13147. &nbsp;En consecuencia pueden revocarse los actos administrativos dictados en acatamiento de las anteriores providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;REVOCAR LA SENTENCIA proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y contenida dentro del expediente T-13179.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;CONFIRMAR LA SENTENCIA &nbsp;del Juez Penal del Circuito de Garagoa (Boyac\u00e1), dictada dentro de las actuaciones relacionadas con la acci\u00f3n de tutela presentada por CLARA CARDENAS SARMIENTO. &nbsp;En consecuencia, pueden revocarse las decisiones administrativas adoptadas en acatamiento de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del mismo expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se advierte a los Secretarios de Educaci\u00f3n de Istmina y del Departamento del Choc\u00f3 que deben proveer, si no lo han hecho, lo relativo al reemplazo del Profesor trasladado, a fin de proteger el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de la Escuela Pascual de Andagoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;Comun\u00edquense estas decisiones a los Juzgados Civil del Circuito de Istmina y Penal del Circuito de Garagoa, respectivamente, para efectos de la notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp; 36 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase, c\u00f3piese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-373-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. T-373\/93&nbsp; &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Titularidad &nbsp; No obstante que los derechos de los menores deben prevalecer sobre los dem\u00e1s, tal y como lo advierte el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y que dentro de ellos se encuentra el de la educaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que la educaci\u00f3n es un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}