{"id":6800,"date":"2024-05-31T14:33:57","date_gmt":"2024-05-31T14:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1289-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:57","slug":"c-1289-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1289-01\/","title":{"rendered":"C-1289-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1289\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en derogaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acusaci\u00f3n estructurada sobre presupuesto equivocado \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA GENERAL-Derogaci\u00f3n por otra general posterior \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no fundados en desarrollo espec\u00edfico, ejecuci\u00f3n, pr\u00e1ctica o abusos en casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jur\u00eddico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse en sus desarrollos espec\u00edficos, ni referirse a su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jur\u00eddicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n en abstracto entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos t\u00e9rminos (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3568 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 parcial, de la ley 12 de 1975 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Amanda Acosta Caicedo y Maritza Delgado L\u00f3pez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las ciudadanas AMANDA ACOSTA CAICEDO y MARITZA DELGADO LOPEZ demandaron los art\u00edculos 7 parcial, del decreto 224 de 1972 y 1 parcial, de la ley 12 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de junio de 2001, el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 7 del decreto 224 de 1972, pues tal como lo afirm\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-480\/98 dicha disposici\u00f3n fue derogada por los art\u00edculos 1 y 2 de la ley 33 de 1973; decisi\u00f3n contra la cual las demandantes no interpusieron recurso de s\u00faplica. En consecuencia, solamente \u00a0admiti\u00f3 la demanda dirigida contra el art\u00edculo 1 parcial, de la ley 12 de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. II. NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 34245 del 29 de enero de 1975, y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 12 DE 1975 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, o la compa\u00f1era permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge si \u00e9ste falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta prestaci\u00f3n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella por la ley, o en convenciones colectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Ante el rechazo de la demanda dirigida contra el art\u00edculo 7 parcial del decreto 224 de 1972, la Corte solamente resumir\u00e1 lo relativo a la acusaci\u00f3n del art\u00edculo 1 parcial de la ley 12 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta excepci\u00f3n, dicen las actoras, se viene aplicando a los docentes p\u00fablicos la pensi\u00f3n de sobrevivientes regulada en el art\u00edculo 1 de la ley 12 de 1975, disposici\u00f3n que difiere sustancialmente de la contenida en el literal a) del art\u00edculo 46 de la ley 100\/93, que regula la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual se tiene derecho previo el cumplimiento de estos requisitos: \u201cQue el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte\u201d, es decir, seis (6) meses, mientras que seg\u00fan la norma demandada se requiere que el docente hubiere completado el tiempo de servicio consagrado en la ley o las convenciones colectivas, esto es, veinte (20) a\u00f1os de servicios, \u201cdiferencia cuantitativa y cualitativa, a todas luces irrazonable; convirtiendo el marco legal de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para los educadores oficiales en una abierta discriminaci\u00f3n injustificable que vulnera la Constituci\u00f3n, (art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 44, 46, 48, 50, 53 y 209), que consagran el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, el derecho a la protecci\u00f3n del trabajo por parte del Estado, siendo el reconocimiento de la seguridad social uno de los instrumentos que garantizan el ambiente de dignidad y justicia del trabajo con base en los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En consecuencia, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una especie de la seguridad social cuyo reconocimiento debe afincarse en el marco constitucional vigente, desechando las leyes que menoscaban la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento jurisprudencial sobre el principio de igualdad, concluyen las actoras, que la norma acusada lo infringe, porque genera situaciones desventajosas para los docentes en comparaci\u00f3n con las normas de la ley 100 de 1993, aplicables a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos y privados. (sent. C-461\/95)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirman que \u201cLos sistemas excepcionales, en el tema relacionado con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, obligatoriamente debe ser gobernado por normas iguales o superiores a las que conforman la ley 100 de 1993. Como colof\u00f3n se concluye que si la ley 100 de 1993 fue establecida por el legislador en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional, con el prop\u00f3sito de beneficiar a toda la poblaci\u00f3n, mediante prestaciones econ\u00f3micas y de salud; entonces estas mismas prestaciones contenidas en normas especiales expedidas antes de la vigencia de la actual Carta fundamental, deben actualizarse y armonizarse con los postulados constitucionales y el sistema general que desarroll\u00f3 la seguridad social; de lo contrario, ser\u00eda irrazonable que una ley anterior contradiga a la normatividad supralegal vigente. El art\u00edculo 5 de la ley 57 de 1887 prescribe que cuando haya incompatibilidad entre una disposici\u00f3n constitucional y una legal, preferir\u00e1 aquella, y el art\u00edculo 3 de la ley 153 de 1887 predica que debe estimarse insubsistente una disposici\u00f3n legal por disposici\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda. Es indudable que con la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica y la Ley general de seguridad social en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, derog\u00f3 todas las normas anteriores que regulaban condiciones y requisitos m\u00e1s onerosos que los contenidos en la ley 100 de 1993. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colocada en la pir\u00e1mide de la estructura jur\u00eddica, es norma derogatoria de normas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana FANNY RUIZ DE GARCIA, actuando en su calidad de apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, intervino en este proceso en defensa de la disposici\u00f3n acusada. A continuaci\u00f3n se resumen los argumentos que expone con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley 113 de 1985, por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 parcialmente demandada, consagra en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 que \u201cel derecho de sustituci\u00f3n procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando hab\u00eda adquirido el derecho a la pensi\u00f3n&#8230;\u201d. En la legislaci\u00f3n prestacional \u201cse ha denominado pensi\u00f3n mortem, porque no obstante haberse cumplido uno de los requisitos exigidos, cual es el tiempo de servicio, el trabajador al momento de su muerte no ten\u00eda la edad establecida en las disposiciones legales, y s\u00f3lo puede ser reclamada y reconocida despu\u00e9s de su muerte por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o hijos, que de acuerdo con las disposiciones legales se consideran sus beneficiarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El precepto demandado no viola el principio de igualdad, pues la Constituci\u00f3n no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas, diferentes consecuencias jur\u00eddicas. \u201cEl principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n ni es ni un par\u00e1metro formal de valor de toda persona ante el derecho, ni un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino una f\u00f3rmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano FEDERICO RENGIFO, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado, intervino en este proceso para solicitar ala Corte declarar exequible la disposici\u00f3n demandada, con estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La ley 12 de 1975 forma parte del r\u00e9gimen excepcional de seguridad social del magisterio, que se encuentra excluido de la aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993 (art. 279). El legislador opt\u00f3 por un sistema de seguridad social que, a diferencia del previsto en la ley 100 de 1993, no contempl\u00f3 un esquema de aseguramiento para las pensiones de sobrevivencia, al tiempo que incluye una serie de prestaciones y beneficios que no admiten su comparaci\u00f3n individual con las prestaciones de la ley 100 de 1993, sino que dicha comparaci\u00f3n ha de hacerse en conjunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse al contenido de las sentencias C-002\/99, C-445\/95, C-530\/93, C-230\/94 y C-320\/95, dictadas por esta corporaci\u00f3n, se\u00f1ala que en todas ellas se acepta la existencia de reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes en materia laboral, por lo que \u201cel juicio de igualdad, cuando se trata de reg\u00edmenes excepcionales, implica que el r\u00e9gimen debe ser analizado en su conjunto. Las diversas prestaciones de los reg\u00edmenes especiales, no pueden ser analizadas aisladamente, ya que, precisamente por tratarse de excepciones a las reglas generales, pueden implicar situaciones desventajosas en unos aspectos que se ven compensadas y a\u00fan sobrepasadas ampliamente por otras prestaciones que \u00e9stos contemplan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego agrega que el r\u00e9gimen excepcional aplicable a los docentes es m\u00e1s ventajoso que el contenido en la ley 100 de 1993, pues ellos, a diferencia de lo que ocurre con la generalidad de los trabajadores, pueden devengar paralelamente salario por labores prestadas y pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, a\u00fan cuando ambas provengan del erario p\u00fablico. Igualmente, la generalidad de los trabajadores y empleadores del sector p\u00fablico y privado est\u00e1n obligados a cotizar a los subsistemas de salud y de pensiones, los porcentajes establecidos en la ley 100 de 1993 (13.5% para pensiones y 12% para salud), mientras que los funcionarios del magisterio y los empleadores de \u00e9ste s\u00f3lo cotizan para ambos riesgos el 13% del sueldo b\u00e1sico mensual y el aporte a pensiones es del 3 o 4 %. Este mismo tratamiento m\u00e1s favorable se establece en cuanto al monto la pensi\u00f3n de vejez y la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se\u00f1ala que el r\u00e9gimen aplicable al magisterio contiene amplias ventajas frente al contenido en la ley 100 de 1993, \u201clo cual compensa sobradamente la ausencia de la pensi\u00f3n que se demanda, a m\u00e1s de que dicha prestaci\u00f3n es simplemente imposible, dado el esquema de reparto que se estableci\u00f3 para estos funcionarios y que no contempl\u00f3 el aseguramiento del riesgo de muerte.\u201d. Por tanto, la Corte debe declarar la exequibilidad de lo acusado. \u201cSi en gracia de discusi\u00f3n, la Corte considerara que debe existir \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivencia para los grupos familiares de estos trabajadores del magisterio, teniendo en cuenta que, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en diversas ocasiones, es necesario dotar a los Sistemas de Pensiones de factibilidad financiera, so pena de vulnerar los derechos de otras personas vinculadas al sistema, resulta indispensable se\u00f1alar la necesidad de incrementar las cotizaciones de los funcionaros vinculados al fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que tales cotizaciones involucren el costo de la prima que a la postre financiar\u00e1 la prestaci\u00f3n, bien sea a trav\u00e9s de un fondo mutual al interior del citado fondo o mediante la contrataci\u00f3n de un seguro que ampare tales contingencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS HUMBERTO QUISPE F., obrando en nombre propio, present\u00f3 un escrito en el que se\u00f1ala que comparte parcialmente las razones de la demanda, mas no la forma c\u00f3mo se han planteado las pretensiones, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al comparar la pensi\u00f3n de sobrevivientes contenida en el art\u00edculo 1 de la ley 12 de 1975, objeto de demanda, frente a la contenida en los literales a) y b) del art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993, se evidencia una marcada discriminaci\u00f3n, violatoria de la Constituci\u00f3n, entre los afiliados al sistema general de seguridad social frente a los docentes pertenecientes a un sistema especial de seguridad social, pues los primeros tienen derecho a gozar de tal pensi\u00f3n al cotizar 1000 semanas (equivalentes a 20 a\u00f1os de servicios), mientras que los segundos lo hacen con s\u00f3lo 26 semanas de cotizaci\u00f3n (equivalente a seis meses). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demanda que aqu\u00ed se estudia debe ser confrontada con la sentencia C-461\/95 que declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, en la que se se\u00f1al\u00f3 que los reg\u00edmenes excepcionales resultan conformes a la Constituci\u00f3n, \u201ccomo quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta.\u201d Seg\u00fan esta sentencia la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los docentes sigue gobernada por la ley 12 de 1975, en armon\u00eda con la ley 33 de 1985 y la ley 71 de 1988, pero su aplicaci\u00f3n debe condicionarse a la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para los beneficiarios; es decir, que si un docente fallece antes de cumplir los 20 a\u00f1os de servicio, debe aplicarse lo preceptuado por el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993, dando cumplimiento a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas, los reg\u00edmenes especiales s\u00f3lo tienen vigencia cuando regulen situaciones m\u00e1s favorables que los contenidos en la ley 100 de 1993. Cuando ocurre lo contrario, como ocurre en el caso que aqu\u00ed se demanda, se deber\u00e1 aplicar el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia antes referida y lo reiter\u00f3 el Consejo de Estado en sentencia de febrero 22\/01. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n de lo anotado, el interviniente solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 1 de la ley 12 de 1975, en el sentido de se\u00f1alar \u201cque los beneficiarios de los docentes oficiales fallecidos no pueden obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes con los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen especial regulado por la ley 91 de 1989 y dem\u00e1s normas complementarias, sino con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 que gobierna el Sistema General de Seguridad Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2639 recibido en esta corporaci\u00f3n el 15 de agoto de 2001, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas, por haber sido derogadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la ley 12 de 1975, manifiesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLa ley 100 de 1993, expedida con posterioridad al art\u00edculo 1 de la ley 12 de 1975, impugnado en la presente demanda, regula de manera sistem\u00e1tica e integral el tema de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, este despacho considera que la norma ha sido derogada y, como consecuencia de ello, no es procedente que esa corporaci\u00f3n se pronuncie sobre su constitucionalidad, toda vez que se trata de un precepto legal que se halla fuera del ordenamiento jur\u00eddico, sin que en la actualidad se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, \u00fanico evento que har\u00eda procedente confrontar la disposici\u00f3n censurada con el ordenamiento constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, considera el Procurador que no es viable la confrontaci\u00f3n del precepto demandado con la Constituci\u00f3n, concretamente con el art\u00edculo 13 que consagra el principio de igualdad, por cuanto dicha disposici\u00f3n \u201cno est\u00e1 generando efectos jur\u00eddicos, debido a que los efectos de esa \u00edndole cesaron una vez \u00e9ste fue derogado; y mal puede adelantarse un juicio de igualdad a partir de la confrontaci\u00f3n de una norma derogada con otra vigente en la que se establecen criterios y requisitos distintos y m\u00e1s favorables a sus destinatarios, siendo que en su momento la primera tuvo efectos jur\u00eddicos id\u00e9nticos para los mismos destinatarios. La confrontaci\u00f3n que las actoras plantean en su demanda, har\u00eda necesario que la Corte extendiera los beneficios que consagra la ley 100, para todos aquellos supuestos de hecho que tuvieron su consolidaci\u00f3n bajo la vigencia de la norma acusada. En efecto, una vez acaecida la muerte de una persona en vigencia de la ley acusada, no exist\u00eda par\u00e1metro normativo distinto a \u00e9ste para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente ni a un grupo que estuviera cobijado por un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable, que hiciera discriminatorio el texto acusado. Una vez entr\u00f3 en vigencia la ley 100 de 1993, es claro que a la muerte de un afiliado, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a que la pensi\u00f3n se tramite con fundamento en los supuestos de \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el art\u00edculo 1 de la ley 12 de 1975, parcialmente acusado, por haber sido derogado por la ley 100 de 1993, criterio que la Corte comparte parcialmente, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n demandada se consagra que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o la compa\u00f1era permanente de un trabajador del sector p\u00fablico o privado, y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge, si \u00e9ste falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para tener derecho a esa prestaci\u00f3n, pero siempre y cuando hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ello en la ley o en las convenciones colectivas, siendo el aparte resaltado el acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 la ley 113 de 1985, en cuyo art\u00edculo 1 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos del art\u00edculo 1 de la ley 12 de 1975, se entender\u00e1 que es c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite el esposa o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el v\u00ednculo matrimonial seg\u00fan la ley colombiana en la fecha de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El derecho de sustituci\u00f3n procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando hab\u00eda adquirido el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se dict\u00f3 la ley 71 de 1988 en cuyo art\u00edculo 3 dispuso: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExti\u00e9ndense las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la ley 33 de 1973, de la ley 12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y de la ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos, a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado, en las condiciones que a continuaci\u00f3n se establecen: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero permanente, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n con derecho a acrecer cuando uno de los dos \u00f3rdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores o inv\u00e1lidos por partes iguales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los padres. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, ni padres, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del causante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 11consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contiene los derechos m\u00ednimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicar\u00e1n a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsi\u00f3n social, del sector p\u00fablico en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsi\u00f3n social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jur\u00eddicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1993, se expidi\u00f3 la ley 100 de 1993, que modific\u00f3 integralmente el r\u00e9gimen de seguridad social aplicable a los empleados del sector p\u00fablico, oficial, semioficial, y privado, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 del mismo ordenamiento, y en \u00e9lla se establecen dos sistemas de seguridad social en materia pensional: el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual. En el primero se regula la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los art\u00edculos 46, 47, 48 y 49 y en el segundo, en los art\u00edculos 73, 74 y ss. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para obtener tal pensi\u00f3n en ambos reg\u00edmenes son \u00e9stos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. \u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiseis (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 47 se se\u00f1alan los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez]2 y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A falta del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 48 se establece el monto de la pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a048.\u2011 Monto de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto mensual de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del pensionado ser\u00e1 igual al 100% de la pensi\u00f3n que aquel disfrutaba. \u00a0<\/p>\n<p>El monto mensual de la pensi\u00f3n total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser\u00e1 igual al 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el monto de la pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 35 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo previsto en este art\u00edculo, los afiliados podr\u00e1n optar por una pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 49 se consagra la denominada indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual procede cuando el afiliado fallece, sin reunir los requisitos exigidos para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Dice as\u00ed dicho precepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente ley.\u201d(resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, cuando un trabajador perteneciente al sector p\u00fablico, oficial, semioficial o privado no excluido por ese ordenamiento, fallece sin haber reunido los requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a los miembros de su grupo familiar se les pagar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, no hay duda que el art\u00edculo 1 de la ley 12 de 1975, materia de demanda, que conten\u00eda un mandato general aplicable a los empleados del sector p\u00fablico y del privado, fue derogado por las disposiciones antes transcritas de la ley 100 de 1993, en las que se regula la misma prestaci\u00f3n, esto es, la pensi\u00f3n de sobrevivientes para la misma categor\u00eda de empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la norma acusada no consagraba ning\u00fan r\u00e9gimen especial sino uno general, por consiguiente, ha de entenderse derogada por el sistema integral contenido en la Ley 100 de 1993, que tambi\u00e9n es un r\u00e9gimen general aplicable al mismo sector: empleados p\u00fablicos y privados, situaci\u00f3n que podr\u00eda conducir a la inhibici\u00f3n de la Corte para emitir pronunciamiento de fondo, por carencia de actual de objeto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Sala Plena que el precepto demandado parcialmente a\u00fan puede estar produciendo efectos, pues es posible que en este momento se encuentren en tr\u00e1mite solicitudes de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, respecto de trabajadores p\u00fablicos o privados que fallecieron antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, a los cuales habr\u00eda que aplicarles la norma acusada, lo que necesariamente ameritar\u00eda una decisi\u00f3n de fondo por parte de esta corporaci\u00f3n, si no fuera por que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, como se ver\u00e1 en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ineptitud sustancial de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta la raz\u00f3n para que la Corte considere que el art\u00edculo 1 de la ley 12 de 1975, materia de acusaci\u00f3n parcial, que consagraba la pensi\u00f3n de sobrevivientes aplicable a los trabajadores del sector p\u00fablico y privado, ha sido derogado por la ley 100 de 1993 al reglamentar en los art\u00edculos 46, 47, 48, 49, 73 y 74 la misma prestaci\u00f3n para los mismos servidores, pues de conformidad con las normas que rigen la interpretaci\u00f3n de las leyes la ley posterior deroga la anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes desconociendo el efecto derogatorio que produce la nueva legislaci\u00f3n (ley 100 de 1993), pretenden demostrar la existencia de una presunta desigualdad mediante la confrontaci\u00f3n de dos normas generales, una anterior y otra posterior, pertenecientes ambas a leyes ordinarias, en las que se regula el mismo asunto: la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aplicable a los mismos sujetos: empleados p\u00fablicos y privados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este hecho considera la Corte que debe abstenerse de analizar el cargo formulado al no existir par\u00e1metro alguno frente al cual se pueda hacer la comparaci\u00f3n normativa pedida por las demandantes, para determinar si el aparte acusado vulnera o no el principio de igualdad, pues para que pueda hacerse un juicio de esta \u00edndole es necesario que existan dos supuestos susceptibles de comparaci\u00f3n, lo que en este caso no se presenta, por cuanto la norma acusada, como ya se ha anotado, no consagra ning\u00fan r\u00e9gimen especial. El fen\u00f3meno que aqu\u00ed se ha producido es la derogaci\u00f3n de una norma general anterior (la acusada) por otra general posterior (ley 100\/93), en la que se regula el mismo asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, como es de todos sabido, implica necesariamente la comparaci\u00f3n de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen que se les de el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente. En el caso bajo examen no hay dos grupos de personas o situaciones que se puedan comparar y, por consiguiente, no puede la Corte resolver la demanda pues el \u00fanico cargo que se formula contra la norma acusada, que ha sido objeto de derogaci\u00f3n, es la violaci\u00f3n del citado principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparte demandado del art\u00edculo 1 de la ley 12 de 1975, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar la Corte recuerda a las actoras que \u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales. El an\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposici\u00f3n examinada, y en ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n concreta que ella tenga. Los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jur\u00eddico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos espec\u00edficos, ni referirse a su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jur\u00eddicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n en abstracto entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos t\u00e9rminos (&#8230;)\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparte acusado del art\u00edculo 1 de la ley 12 de 1975, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta dela Corte constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuanto se encontraba en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1289\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre derogatoria t\u00e1cita de normas\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicios de validez y no de vigencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte concluye que una norma no est\u00e1 vigente a pesar de que \u00e9sta no ha sido expresamente derogada, no emite una declaraci\u00f3n formal de derogatoria puesto que la Corte Constitucional no es competente para ello. Se limita a hacer el an\u00e1lisis de \u00a0vigencia en la parte motiva de la providencia absteni\u00e9ndose de declarar en la parte resolutiva que la norma respectiva fue derogada. Cuando existe una raz\u00f3n alternativa para un fallo inhibitorio, creo que la Corte deber\u00eda preferir dicha opci\u00f3n y resistir \u00a0la tentaci\u00f3n de emprender un an\u00e1lisis de vigencia. El fallo inhibitorio fundado en la ineptitud de la demanda no impide que en el futuro, cuando se presente una nueva demanda que cumpla los requisitos, se pronuncie de fondo. En cambio, cabe preguntarse si esa posibilidad deja de existir cuando la inhibici\u00f3n se ha fundado en un an\u00e1lisis de vigencia que ha concluido afirmando que la norma demandada fue derogada. La Corte Constitucional deber\u00eda ser reacia a efectuar an\u00e1lisis sobre la derogatoria t\u00e1cita de las normas demandadas y deber\u00eda concluir que el fallo que le corresponde dictar es inhibitorio solo cuando no quepa ninguna duda acerca de que la norma demandada fue derogada y, adem\u00e1s, ya no surte efecto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Complejidad en determinar efectos por derogatoria t\u00e1cita de norma (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-No fusi\u00f3n por decisi\u00f3n judicial de reg\u00edmenes general y especial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3568 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 parcial de la Ley 12 de 1975 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Amanda Acosta Caicedo y Maritza Delgado L\u00f3pez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia funda el fallo inhibitorio b\u00e1sicamente en dos razones. La primera consiste en sostener que la norma demandada fue derogada. La segunda es que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no tiene la funci\u00f3n de solucionar problemas particulares ni enmendar dificultades puntuales en la ejecuci\u00f3n de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso comparto solamente el segundo argumento el cual es consignado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la sentencia y sustentado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre ineptitud sustancial de las demandas. Con este fundamento bastaba. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cambio el primer argumento relativo a la derogatoria de la norma demandada aparece siendo el predominante en el texto de esta providencia puesto que a \u00e9l se le dedican los principales apartes de la sentencia. No obstante, en realidad el argumento determinante para que no hubiera habido decisi\u00f3n de fondo fue el de la ineptitud sustancial de la demanda como lo reconoce en una frase la sentencia. Ante la constataci\u00f3n de que la norma demandada \u201ca\u00fan puede estar produciendo efectos\u201d la Corte advirti\u00f3 que ello \u201cnecesariamente ameritar\u00eda una decisi\u00f3n de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n, si no fuera porque la demanda adolece de ineptitud sustantiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores he expresado mi desacuerdo con que la Corte en lugar de efectuar juicios de validez de las normas demandadas se dedique a realizar juicios de vigencia. No voy a repetir los argumentos presentados en dicha ocasi\u00f3n4. Sin embargo, considero que uno de ellos es especialmente relevante en este caso: Es \u00a0extremadamente complejo determinar cu\u00e1les son los efectos de una sentencia inhibitoria que se funda en un an\u00e1lisis de la derogatoria t\u00e1cita de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s de las dificultades generales que resultan de una declaraci\u00f3n de derogatoria t\u00e1cita por parte de la Corte, cabe resaltar que los efectos en materia pensional son particularmente complejos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Cuando la Corte concluye que una norma no est\u00e1 vigente a pesar de que \u00e9sta no ha sido expresamente derogada, no emite una declaraci\u00f3n formal de derogatoria puesto que la Corte Constitucional no es competente para ello. Se limita a hacer el an\u00e1lisis de \u00a0vigencia en la parte motiva de la providencia absteni\u00e9ndose de declarar en la parte resolutiva que la norma respectiva fue derogada. Cuando existe una raz\u00f3n alternativa para un fallo inhibitorio, creo que la Corte deber\u00eda preferir dicha opci\u00f3n y resistir \u00a0la tentaci\u00f3n de emprender un an\u00e1lisis de vigencia. El fallo inhibitorio fundado en la ineptitud de la demanda no impide que en el futuro, cuando se presente una nueva demanda que cumpla los requisitos, se pronuncie de fondo. En cambio, cabe preguntarse si esa posibilidad deja de existir cuando la inhibici\u00f3n se ha fundado en un an\u00e1lisis de vigencia que ha concluido afirmando que la norma demandada fue derogada. La cuesti\u00f3n se torna m\u00e1s dif\u00edcil si se tiene en cuenta que un mismo art\u00edculo puede contener diversas reglas y que una misma regla puede tener diversos sentidos normativos y alcances. \u00bfQu\u00e9 sucede cuando s\u00f3lo una regla de las varias contenidas en un art\u00edculo fue la derogada t\u00e1citamente? \u00bfQu\u00e9 pasa cuando uno de los sentidos normativos de una regla es el que resulta incompatible con un art\u00edculo expedido posteriormente por el legislador? \u00bfQu\u00e9 ocurre cuando una norma ya no es aplicable en ciertos casos por decisi\u00f3n del legislador pero s\u00ed lo es a otros casos por disposici\u00f3n del propio legislador? \u00c9stas y otras preguntas sugieren que la Corte Constitucional deber\u00eda ser reacia a efectuar an\u00e1lisis sobre la derogatoria t\u00e1cita de las normas demandadas y deber\u00eda concluir que el fallo que le corresponde dictar es inhibitorio solo cuando no quepa ninguna duda acerca de que la norma demandada fue derogada y, adem\u00e1s, ya no surte efecto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En este caso por tratarse de un asunto pensional, la cuesti\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s compleja. Como es bien sabido existen numerosos reg\u00edmenes pensionales especiales. Algunos de ellos fueron expresamente mantenidos por la Ley 100 de 1993 la cual en su art\u00edculo 279 indica a quienes no se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social en ella contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas legales que regulan los reg\u00edmenes especiales est\u00e1n contenidas en diferentes leyes y decretos. A su turno algunos art\u00edculos de estas leyes incorporan por referencia expresa normas espec\u00edficas del r\u00e9gimen pensional ordinario que estaba en vigor antes de la Ley 100 de 1993. Surge entonces una pregunta crucial: \u00bfSi una disposici\u00f3n del r\u00e9gimen especial a\u00fan vigente incorpora de manera expresa una norma espec\u00edfica del r\u00e9gimen general anterior a la Ley 100 de 1993, sigue siendo aplicable dicha norma espec\u00edfica del r\u00e9gimen general? Caben dos respuestas. La primera es negativa en la medida en que dicha norma espec\u00edfica del r\u00e9gimen general anterior a la Ley 100 de 1993 fue derogada por el nuevo r\u00e9gimen general. Es lo que sostiene la sentencia. La segunda es positiva en la medida \u00a0en que el r\u00e9gimen especial a\u00fan vigente que incorpor\u00f3 dicha norma general espec\u00edfica de manera expresa no fue derogado por la Ley 100 de 1993 sino que por el contrario debe continuar aplic\u00e1ndose tal como lo \u00a0dispuso el art\u00edculo 279 de la misma. Este segunda opci\u00f3n no es considerada en la sentencia lo cual es fundamental para que los funcionarios encargados de hacer cumplir los reg\u00edmenes especiales en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes sepan a qu\u00e9 atenerse. Sin embargo, afortunadamente se tuvo la precauci\u00f3n de no descartar de manera absoluta que el art\u00edculo demandado pueda continuar siendo aplicado y se menciona el ejemplo de los \u201ctrabajadores p\u00fablicos o privados que fallecieron antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que si la Ley 100 de 1993 expresamente mantuvo reg\u00edmenes pensionales especiales no es posible por v\u00eda de decisiones judiciales fusionar el r\u00e9gimen general y los reg\u00edmenes especiales. Mucho menos puede llegarse a dicho resultado por v\u00eda de interpretaciones relativas a la vigencia de las normas. Otra es la situaci\u00f3n si la Corte declara inconstitucional una norma y como consecuencia de ello se presenta una coincidencia entre un aspecto del r\u00e9gimen especial y un aspecto del r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 73 de la ley 100 de 1993, que regula el r\u00e9gimen de ahorro individual remite a los art\u00edculos 46 y 48 del mismo ordenamiento, para efectos del se\u00f1alamiento de los requisitos y monto de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El aparte resaltado fue declarado inexequible en la sentencia \u00a0C- 1176 de noviembre 8 de 2001, con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. C-040\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Salvamento de voto sentencia C-329 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1289\/01\u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en derogaci\u00f3n de norma \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acusaci\u00f3n estructurada sobre presupuesto equivocado \u00a0 NORMA DEROGADA GENERAL-Derogaci\u00f3n por otra general posterior \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no fundados en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}