{"id":6801,"date":"2024-05-31T14:33:57","date_gmt":"2024-05-31T14:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1290-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:57","slug":"c-1290-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1290-01\/","title":{"rendered":"C-1290-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1290\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencia sobre acciones de nulidad cuya inconformidad no obedezca a funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Conocimiento de acciones de nulidad contra decretos de car\u00e1cter general \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Importancia en el sistema normativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRIDAD Y SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRIDAD Y SUPREMACIA EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Principal y m\u00e1ximo \u00f3rgano en el control constitucional\/CONSEJO DE ESTADO-Competencia residual en el control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Decretos cuya competencia asign\u00f3 la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Decretos de car\u00e1cter general del Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Decretos del Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Sujeci\u00f3n de la totalidad a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Determinaci\u00f3n de funciones por legislador ordinario \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Funciones de salas y secciones \u00a0<\/p>\n<p>SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por decreto de contenido general \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones concurrentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Llamados a confrontarse material y directamente con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRIDAD Y SUPREMACIA EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3588 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 446 de 1998 \u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ernesto Rey Cantor \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cinco (5) de diciembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado parcialmente, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio 1998. (se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cLEY 446 DE 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0<\/p>\n<p>DE LA EFICIENCIA EN LA JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0<\/p>\n<p>DE LA EFICIENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CAPITULO 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. SECCI\u00d3N 3\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Competencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Modif\u00edcase y adici\u00f3nase el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de car\u00e1cter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jur\u00eddico se establezca mediante confrontaci\u00f3n directa con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que no obedezca a funci\u00f3n propiamente administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n podr\u00e1 ejercitarse por cualquier ciudadano y se tramitar\u00e1 con sujeci\u00f3n al procedimiento ordinario previsto en los art\u00edculos 206 y siguientes de este C\u00f3digo, salvo en lo que se refiere al per\u00edodo probatorio que, si fuere necesario, tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En estos procesos la sustanciaci\u00f3n y ponencia corresponder\u00e1 a uno de los Consejeros de la Secci\u00f3n respectiva seg\u00fan la materia y el fallo a la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Contra los autos proferidos por el ponente s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. Los que resuelvan la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional, los que decreten inadmisi\u00f3n de la demanda, los que pongan fin al proceso y los que decreten nulidades procesales, ser\u00e1n proferidos por la Secci\u00f3n y contra ellos solamente proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ponente registrar\u00e1 el proyecto de fallo dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de entrada a despacho para sentencia. La Sala Plena deber\u00e1 adoptar el fallo dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de nulidad de los dem\u00e1s Decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este C\u00f3digo y el reglamento de la Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, los apartes acusados del art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998 vulneran los art\u00edculos 4, inciso 2 del 29, literal b) del 152, 153, 236, numeral 2 del 237 y 375, as\u00ed como el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, el actor hace referencia a la atribuci\u00f3n del Consejo de Estado contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, con el fin de ilustrar el \u201cdesarrollo\u201d que de este precepto ha hecho el legislador, explica que tanto la denominada Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia como la norma acusada tratan la materia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 237 NUMERAL 2 DE\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43 DE LA LEY \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>270 DE 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33 NUMERAL 7 DE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA LEY 446 DE 1998 (acusado) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos \u00a0dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de car\u00e1cter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jur\u00eddico se establezca mediante confrontaci\u00f3n directa con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que no obedezca a funci\u00f3n propiamente administrativa. (destaca el actor) \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de la simple confrontaci\u00f3n de las normas transcritas \u201cse infiere la innovaci\u00f3n del poder constituido (poder legislativo) a la obra (Carta Pol\u00edtica) del poder Constituyente, al establecer lo resaltado en negrilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, la norma acusada al pretender modificar el numeral 7 del art\u00edculo 97 del C.C.A., lo hizo tambi\u00e9n respecto de la norma estatutaria y la preceptiva constitucional en cuanto a la atribuci\u00f3n del Consejo de Estado relativa a la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, incurriendo en una doble violaci\u00f3n: \u201cla violaci\u00f3n de la ley estatutaria y de la Constituci\u00f3n\u201d,(C.P. art. 152 literal b. y 237 numeral 2.) como quiera que el Congreso de la Rep\u00fablica actuando como legislador ordinario no tiene competencia para implementar los textos acusados, en tanto \u00e9stos establecen distinciones que el Constituyente no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, asevera que, en lo que ata\u00f1e a la expresi\u00f3n \u201cde car\u00e1cter general\u201d acusada, el legislador no puede excluir del control de constitucionalidad que se ejerce mediante la acci\u00f3n de nulidad ante el Consejo de Estado, a los decretos de car\u00e1cter particular expedidos por el Gobierno, ya que todos ellos son susceptibles de control por ese mecanismo, salvo los proferidos con fundamento en los art\u00edculos 150-10 y 341 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que la expresi\u00f3n \u201cdirecta\u201d excluye la posibilidad de que se revisen los decretos que violen indirectamente la Constituci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema plantea dos hip\u00f3tesis: 1) por violaci\u00f3n directa de una norma internacional sobre derechos humanos, caso en el que deduce una vulneraci\u00f3n indirecta a la constituci\u00f3n en tanto aquella hace parte del denominado bloque de constitucionalidad o, 2) en trat\u00e1ndose de vicios de forma \u201cque surgen en el proceso de formaci\u00f3n de la leyes\u201d, por ejemplo, cuando se desconoce una regla \u201ccontenida en la ley org\u00e1nica 05 de 1992 (reglamento del Congreso), se violan indirectamente el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n similar se presenta, a su juicio, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cy que no obedezca a funci\u00f3n propiamente administrativa\u201d tambi\u00e9n demandada, pues reitera que \u201cel Constituyente tampoco distingui\u00f3 la clase de funci\u00f3n que regule el decreto; por lo tanto el legislador no ten\u00eda competencia para distinguir lo que el constituyente no hizo.\u201d \u00a0Sobre el punto se interroga \u201c[s]i la justicia administrativa no controla la funci\u00f3n administrativa, entonces cual ser\u00e1 el \u00f3rgano judicial el (sic) encargado de salvaguardar la supremac\u00eda constitucional cuando un decreto que no es acusable ante la Corte Constitucional viole indirectamente disposiciones constitucionales?\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro de los cargos se edifica sobre la vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En cuanto a este punto, con apoyo en doctrina extranjera3, el demandante explica el principio de supremac\u00eda constitucional sobre la premisa de que la Constituci\u00f3n es manifestaci\u00f3n de la voluntad popular que debe prevalecer sobre la de los \u00f3rganos constituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la tesis tra\u00edda a colaci\u00f3n, de la premisa mencionada se deriva el derecho fundamental a esa supremac\u00eda en cabeza de los ciudadanos, que consiste y se concreta en la posibilidad de hacer respetar su voluntad por medio del control judicial a que haya lugar y en cuyo \u00e1mbito no puede haber actos excluidos so pena de extinguirse la mencionada garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior exposici\u00f3n, el accionante concluye que el legislador a trav\u00e9s de la norma acusada, \u201cexcluy\u00f3 del control de constitucionalidad de la sala plena del Consejo de Estado los decretos que no sean de car\u00e1cter general y que obedezcan a funci\u00f3n propiamente administrativa, cercenando el derecho constitucional fundamental a la supremac\u00eda constitucional y, consecuencialmente, eludiendo la justicia considerada filos\u00f3ficamente como valor.\u201d (destaca el demandante) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los art\u00edculos 152 b y 236 de la Constituci\u00f3n, indica que su vulneraci\u00f3n tiene lugar como quiera que el legislador ordinario carec\u00eda de competencia para \u201cdesarrollar\u201d, mediante la norma acusada, la competencia asignada a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 236 superior dispone de manera expresa que \u201cLa ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones de cada una de las salas y secciones, el n\u00famero de magistrados que deban integrarlas y su organizaci\u00f3n interna.\u201d (destaca el demandante) \u00a0Al tiempo, afirma que la regulaci\u00f3n de \u00e9sta materia corresponde a una ley estatutaria en tanto toca con la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Agrega, que la norma demandada parcialmente modifica los art\u00edculos 37 numeral 7 y 49 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 153 superior, el accionante manifiesta que la transgresi\u00f3n consiste en que \u201cel legislador siguiendo el procedimiento ordinario para modificar algunas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (entre otras el art\u00edculo 97 del C.C.A.), usurp\u00f3 el procedimiento especial que corresponde a los proyectos de ley estatutarios, dada la pretensi\u00f3n de modificar la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, desconociendo el formalismo legislativo contemplado en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n.\u201d. \u00a0De similar manera, considera que si la intenci\u00f3n era modificar el numeral 2 del art\u00edculo 237 superior, se desconoci\u00f3 \u201cel procedimiento extraordinario para el tr\u00e1mite de los proyectos de actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n que le corresponde al Congreso (poder constituyente secundario) seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 375 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, afirma que se desconoce el inciso 2 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que con la norma acusada se modific\u00f3 el juez natural de los decretos en menci\u00f3n y se traslad\u00f3 la competencia de su control a las secciones del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, la cual, conforme a la Constituci\u00f3n misma y la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia estaba en cabeza de la Sala Plena del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad mencionada, atendiendo la invitaci\u00f3n del Magistrado Sustanciador y con ponencia del acad\u00e9mico Augusto Trujillo Mu\u00f1oz, participa en el presente proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica, en primer t\u00e9rmino, que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia asignan de manera general al Consejo de Estado el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, nada obsta para que la ley ordinaria defina las competencias internas y se\u00f1ale las salas o secciones a las que corresponda darle tr\u00e1mite, pues con ello, estima, no se contrar\u00edan de modo alguno los mencionados estatutos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no todos los decretos dictados por el Gobierno est\u00e1n sujetos al control de constitucionalidad, ya que sobre algunos de ellos el control es de legalidad y la contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n se resuelve y verifica a trav\u00e9s del ejercicio de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0Ahora, en cuanto a los decretos de car\u00e1cter general susceptibles de ser controvertidos mediante la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, a\u00f1ade que el conocimiento de \u00e9sta corresponde al Consejo de Estado y \u201cse tramita por la secci\u00f3n especializada correspondiente mediante el procedimiento ordinario previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pero su decisi\u00f3n corresponde a la sala plena del Consejo de Estado.\u201d4 \u00a0Sobre este tema insiste en que el legislador puede fijar competencias seg\u00fan la naturaleza de los actos administrativos y reglamentar el ejercicio de los medios de impugnaci\u00f3n sin vulnerar por ese hecho ning\u00fan mandamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cy que no obedezcan a funci\u00f3n propiamente administrativa\u201d acusada, advierte que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-560 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, declar\u00f3 su exequibilidad y, en consecuencia, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Por \u00faltimo concluye que las expresiones particularmente acusadas del art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998 no se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, por medio de apoderado, refuta los cargos del actor en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su exposici\u00f3n definiendo el concepto de supremac\u00eda constitucional y su alcance como derecho fundamental. \u00a0As\u00ed mismo, explica c\u00f3mo se concretiza el referido principio y, al efecto, enuncia los mecanismos mediante los cuales se realiza el control constitucional y los organismos encargados de ejercer la jurisdicci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, argumenta la constitucionalidad de la norma afirmando que las expresiones acusadas no establecen \u201cninguna restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a la competencia atribuida al Consejo de Estado, ya que todos los decretos de car\u00e1cter general (distintos a los que tienen contenido legislativo) dictados por el Gobierno Nacional, no atribuidos a la Corte Constitucional, pueden ser demandados por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que por el hecho de que el legislador ordinario distribuya las competencias entre las salas y las secciones del Consejo de Estado, no se afecta la atribuci\u00f3n asignada directamente por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 237-2, ya que sin importar qui\u00e9n tome las decisiones al interior de la Corporaci\u00f3n, ha de entenderse que aquellas han sido adoptadas por el Consejo de Estado como tal. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2640 y en cumplimiento de los establecido por el art\u00edculo 278 numeral 5 de la Constituci\u00f3n, concept\u00faa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previo al estudio de los cargos, advierte que en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201c&#8230;y que no obedezca a funci\u00f3n propiamente administrativa\u201d ha operado la cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante la sentencia C-560 de 1999 se declar\u00f3 su exequibilidad y, en consecuencia, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al argumento del actor, seg\u00fan el cual los apartes acusados quebrantaron la reserva de Ley Estatutaria, por desarrollar aspectos propios de la administraci\u00f3n de justicia que deben ser reglados conforme a lo establecido por el art\u00edculo 152 literal b), el Jefe del Ministerio P\u00fablico explica que no es correcto circunscribir todo asunto relacionado con la materia a dicho tr\u00e1mite, ya que se \u201c&#8230;contrar\u00eda la facultad constitucional del legislador para que mediante leyes ordinarias regule los aspectos relativos al procedimiento sino que, adem\u00e1s, entrabar\u00eda de manera innecesaria el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema informa, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 35 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia facult\u00f3 al legislador para establecer las funciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, y que dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional aclarando que \u201c&#8230; el legislador podr\u00e1 asignar diversas atribuciones la cuales deber\u00e1n respetar y complementar las previstas en el art\u00edculo 237 superior\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la alegada exclusi\u00f3n del control de constitucionalidad respecto de los actos administrativos de contenido particular que, en criterio del demandante, genera la norma acusada, la Vista Fiscal indica que el examen o verificaci\u00f3n en ese sentido \u201chace parte de la tarea ordinaria del juez de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0De este modo, concluye que la norma acusada no implica que tales actos est\u00e9n desprovistos de control en tanto \u00e9ste es \u201c&#8230;inherente a las acciones previstas en el Titulo XI del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d A este respecto a\u00f1ade que el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998, acusado parcialmente, \u201c&#8230;dio un mayor desarrollo al art\u00edculo 236 de la Carta Pol\u00edtica y lo hizo en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 97 numeral 7 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 37 numeral 9 de la Ley 270 de 1996.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el Procurador manifiesta que resulta impropio arg\u00fcir una violaci\u00f3n indirecta de la Constituci\u00f3n cuando las normas transgredidas se encuentran contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos, ya que \u00e9stas, al conformar el bloque de constitucionalidad, \u201cse entienden situadas en un plano de \u00a0igualdad frente al ordenamiento superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto al segundo de los supuestos planteado por el actor, referido a la violaci\u00f3n indirecta de la constituci\u00f3n por violaci\u00f3n a las normas del Reglamento Interno del Congreso en la expedici\u00f3n de las leyes, afirma que se est\u00e1 haciendo referencia a la competencia de la Corte Constitucional y no a la del Consejo de Estado, \u201checho que, por si mismo sustrae la hip\u00f3tesis violatoria del debate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos resumidos, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita declarar la exequibilidad de las expresiones \u201cde car\u00e1cter general\u201d y \u201cdirecta\u201d, contenidas en el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues las expresiones acusadas forman parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la demanda, la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inconstitucional pues con ella, en \u00faltimo an\u00e1lisis, se viola el mandato superior en virtud del cual todos los decretos del Gobierno Nacional, abstracci\u00f3n hecha de su contenido, de sus efectos y del car\u00e1cter de la violaci\u00f3n que pueda imput\u00e1rseles frente al texto de la Constituci\u00f3n, han de estar sometidos al control judicial, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, seg\u00fan las reglas constitucionales de competencia, pues solo as\u00ed se garantiza la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el demandante se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada incurre en violaci\u00f3n tanto del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n como del art\u00edculo 4 de la misma. Igualmente expresa que se configuran violaciones de los art\u00edculos 152 literal b. y 237 ordinal 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, como quiera que el Congreso de la Rep\u00fablica, actuando como legislador ordinario, no tiene competencia para desarrollar los textos acusados, en tanto \u00e9stos establecen distinciones que el Constituyente no hizo; en ese orden de ideas afirma que tambi\u00e9n resultan violados los art\u00edculos 153, 236, y 375 de la Constituci\u00f3n pues las materias incluidas en la ley acusada s\u00f3lo pod\u00edan ser reguladas mediante los procedimientos legislativos especiales establecidos \u00a0en estas reglas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante enuncia la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29- inciso segundo- constitucional ya que con la norma acusada, a su juicio, se modific\u00f3 el juez natural de los decretos en menci\u00f3n y se traslad\u00f3 la competencia de su control a las secciones del m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual, conforme a la Constituci\u00f3n misma y a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, estaba en cabeza de la Sala Plena del Consejo de Estado. As\u00ed las cosas, la mencionada disposici\u00f3n resulta violatoria tambi\u00e9n de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Art\u00edculos 37-7- y 49). \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes, por el contrario, postulan la declaratoria de constitucionalidad de la norma legal acusada, pues consideran, en esencia, que la competencia constitucional del Consejo de Estado no sufre mengua alguna por la circunstancia de que el legislador ordinario la atribuya tanto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como a las diversas secciones de la misma, por raz\u00f3n de caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los decretos que expida el Gobierno Nacional; as\u00ed mismo expresan que el procedimiento observado por el legislador se ajusta en un todo a las normas constitucionales que el actor cita como violadas por la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal solicita a la Corte declarar que la disposici\u00f3n acusada es constitucional. Para el efecto glosa de manera pormenorizada los cargos planteados en la demanda \u00a0y recuerda que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en forma expl\u00edcita dispone que el legislador ordinario puede asignar diversas atribuciones a la Sala Plena del Consejo de Estado, que el control de constitucionalidad sobre los actos de contenido particular expedidos por el Gobierno hace parte de la tarea ordinaria del juez de lo contencioso administrativo y que es impropio arg\u00fcir violaci\u00f3n indirecta de la Constituci\u00f3n \u00a0cuando las normas transgredidas se \u00a0encuentran contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos y, finalmente, que \u00a0la Ley 5\u00aa de 1992 en los aspectos a que se refiere la demanda no se proyecta sobre los decretos del Presidente de la Rep\u00fablica sino respecto de la formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el se\u00f1or Procurador pone de presente que la Corte en su sentencia C-560 de 1999 declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy que no obedezca a funci\u00f3n propiamente administrativa\u201d, contenida en el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998 la cual figura entre los fragmentos normativos acusados en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, deber\u00e1 la Corte determinar si las expresiones acusadas del art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998 implican dejar sin control judicial de constitucionalidad \u00a0algunos decretos de los que conforme a la Constituci\u00f3n compete expedir al Gobierno Nacional y que en esos t\u00e9rminos resultar\u00edan violatorias de las normas superiores, en especial de las que se invocan como trasgredidas, esto es, los art\u00edculos \u00a04, 29, inciso segundo, 152 literal b), 153, 236, 237, numeral 2 y 375, as\u00ed como del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de decisi\u00f3n previa de constitucionalidad respecto de la expresi\u00f3n \u201cy que no obedezca a funci\u00f3n propiamente administrativa\u201d, contenida en el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha puesto de presente el Se\u00f1or Procurador, esta Corporaci\u00f3n al resolver mediante la sentencia C-560 de 1999 una demanda contra la expresi\u00f3n en referencia declar\u00f3 la exequibilidad de la misma, \u201cpor no infringir mandato constitucional alguno\u201d\u00a0 por lo cual ha de entenderse que la decisi\u00f3n respectiva ha hecho transito a cosa juzgada absoluta sin que, en consecuencia, pueda volverse sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la parte resolutiva de la providencia en menci\u00f3n se \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el aparte demandado del inciso primero del numeral 7 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 33 de la ley 446 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y al referirse a esta declaraci\u00f3n, en la parte motiva de la misma providencia se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de lo anotado, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cy que no obedezca a funci\u00f3n propiamente administrativa\u201d, contenida en el inciso primero del numeral 7 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 33 de la ley 446 de 1998, por no infringir mandato constitucional alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-560 de 1999 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cy que no obedezca a funci\u00f3n propiamente administrativa\u201d, contenida en el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido y alcance de las expresiones acusadas del art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la norma sujeta al estudio de la Corte en esta ocasi\u00f3n, incluy\u00f3 la competencia de la Sala de la Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de car\u00e1cter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jur\u00eddico se establezca mediante confrontaci\u00f3n directa con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que no obedezcan a funci\u00f3n propiamente administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo dispuso, en los incisos no acusados, las particularidades del tr\u00e1mite de dichas acciones, la asignaci\u00f3n de la sustanciaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la ponencia respectiva, los recursos procedentes contra los autos del ponente, las providencias que deben ser expedidas por la Secci\u00f3n correspondiente, los plazos para registro del proyecto de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En inciso especial, el art\u00edculo 33, numeral 7.( inciso sexto) prev\u00e9 que \u201cLas acciones de nulidad de los dem\u00e1s Decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este C\u00f3digo y el reglamento de la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la disposici\u00f3n en menci\u00f3n, en su conjunto, distribuye, dentro del Consejo de Estado, las funciones que corresponden a esa Corporaci\u00f3n en cuanto al control judicial de los decretos del Gobierno nacional, en funci\u00f3n de su contenido y de la circunstancia de que con ellos se viole o no de manera directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que obedezcan o no a funci\u00f3n propiamente administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad \u00a0y la garant\u00eda de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado constitucional de derecho la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se erige en pilar fundamental de todo el sistema normativo; en ese orden de ideas con los prop\u00f3sitos enunciados en el Pre\u00e1mbulo -dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo-, en el art\u00edculo 2 se individualiza \u00a0como fin esencial del Estado el de garantizar los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0y en el \u00a0art\u00edculo 4 se hace la formulaci\u00f3n conforme a la cual \u201c La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. Es deber \u00a0de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s el art\u00edculo 6 puntualiza que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y que los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha se\u00f1alado \u00a0la Corte tuvo ocasi\u00f3n de abordar el tema que ahora se le propone acerca de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada. En la oportunidad anterior seg\u00fan se expres\u00f3, la demanda respectiva vers\u00f3 sobre \u00a0otras expresiones del mismo art\u00edculo \u00a033 de la Ley 446 y se planteaba la violaci\u00f3n de varias de las \u00a0disposiciones constitucionales invocadas en la presente acci\u00f3n; as\u00ed mismo, varios de los cargos enunciados en ese entonces coinciden con los formulados en el proceso en estudio. En efecto se acusaba la disposici\u00f3n parcialmente demandada \u00a0de sustraer del control constitucional a cargo del Consejo de Estado los decretos del Presidente de la Rep\u00fablica que tuvieran por objeto el ejercicio de funciones administrativas y en esas condiciones se alegaba violaci\u00f3n del art\u00edculo 237-2, pues \u00a0\u201cel legislador no pod\u00eda agregar, como lo hizo en la norma demandada, un condicionamiento no establecido en dicho precepto constitucional\u201d. En esas condiciones se alegaba, que la disposici\u00f3n acusada limitaba el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, e imped\u00eda el acceso a la justicia de ese orden y establec\u00eda excepciones al art\u00edculo 237-2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-560 de 1999 que decidi\u00f3 sobre la demanda en menci\u00f3n, la Corte \u00a0al recordar las caracter\u00edsticas, el contenido, alcance y consecuencias de los principios de \u00a0integridad \u00a0y supremac\u00eda constitucional plasmados en el art\u00edculo 4 \u00a0de \u00a0la Carta, precisa que dichos principios \u00a0se hacen efectivos mediante el control constitucional \u00a0que surge como una garant\u00eda b\u00e1sica dentro del Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte estima necesario transcribir en esta ocasi\u00f3n \u00a0apartes de la citada sentencia \u00a0particularmente pertinentes para efectos del posterior estudio y soluci\u00f3n de los cargos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se recuerda en el pronunciamiento en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Constituci\u00f3n, entendida como un conjunto organizado de disposiciones que \u201cconfigura y ordena los poderes del estado por ella construidos, y que por otra parte, establece los l\u00edmites del ejercicio del poder y el \u00e1mbito de libertades y derechos fundamentales, as\u00ed como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe de cumplir en beneficio de la comunidad\u201d8, es norma fundamental de la cual se derivan todas las dem\u00e1s reglas que rigen y organizan la vida en sociedad. La Constituci\u00f3n como fuente suprema del ordenamiento jur\u00eddico ocupa el m\u00e1s alto rango dentro de la pir\u00e1mide normativa y a ella debe estar subordinada toda la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de prevalencia o supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 4 de ese mismo ordenamiento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, y a el se ha referido la Corte en m\u00faltiples fallos fijando su sentido y alcance. Veamos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las restantes normas que integran el orden jur\u00eddico, estriba en que aqu\u00e9lla determina la estructura b\u00e1sica del Estado, instituye los \u00f3rganos a trav\u00e9s de los cuales se ejerce la autoridad p\u00fablica, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto, funda el orden jur\u00eddico mismo del Estado. La Constituci\u00f3n se erige en el marco supremo y \u00faltimo para determinar tanto la pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los \u00f3rganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces- se identifica con referencia a la Constituci\u00f3n y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constituci\u00f3n como lex superior precisa y regula las formas y m\u00e9todos de producci\u00f3n de las normas que integran el ordenamiento y es por ello \u201cfuente de fuentes\u201d, norma normarum. Estas caracter\u00edsticas de supremac\u00eda y de m\u00e1xima regla de reconocimiento del orden jur\u00eddico propias de la Constituci\u00f3n, se expresan inequ\u00edvocamente en el texto del art\u00edculo 4.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias que se derivan del principio de supremac\u00eda apuntan no s\u00f3lo al reconocimiento de una norma jur\u00eddica como piedra angular filos\u00f3fico-pol\u00edtica que rige todas las actividades estatales y a la cual est\u00e1n subordinados todos los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos, sino que legitima adem\u00e1s las normas jur\u00eddicas que se expidan congruentes con ella. Dicho de otro modo: la Constituci\u00f3n es norma fundante en una dimensi\u00f3n tanto axiol\u00f3gica (v. gr. establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armon\u00eda y coherencia en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n), y en ese orden de ideas, el principio de supremac\u00eda da cabida a la consagraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales10 como fines prioritarios del Estado,11 y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicci\u00f3n especial encargada de velar por su integridad.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n ha sido considerada como \u201cun derecho fundamental de las personas que bajo distintas formas se concede a ellas por la Constituci\u00f3n para vigilar su cumplimiento y obtener, cuando no sea as\u00ed, que los poderes p\u00fablicos ejerzan sus competencias dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n, se inspiren en sus valores y principios y respeten, en todas las circunstancias, los derechos y garant\u00edas de las personas.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto trazado en la providencia que se viene de citar, es claro que el control constitucional \u00a0configura \u00a0una garant\u00eda b\u00e1sica dentro del Estado de derecho con el fin de hacer efectivo precisamente, el principio de integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0la misma sentencia en cita se ha puntualizado por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta pol\u00edtica consagra, en forma expresa, el derecho que tiene todo ciudadano de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley (art. 40-6), como una derivaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y se\u00f1ala los distintos instrumentos o acciones que se pueden ejercitar contra los actos jur\u00eddicos que atenten contra sus preceptos y principios, a saber: la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (arts. 241 y ss C.P), la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad (art. 237-2 C.P.) la acci\u00f3n de tutela (art. 86 C.P.) y, aunque no es considerada como una acci\u00f3n, tambi\u00e9n se puede incluir aqu\u00ed la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, como un corolario del derecho a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no son \u00e9stas las \u00fanicas v\u00edas que existen para ejercer el control constitucional, pues en dicho ordenamiento tambi\u00e9n se establecen otras formas, vr. gr. la revisi\u00f3n autom\u00e1tica u oficiosa de determinados decretos y leyes (art. 241 C.P.) que corresponde ejercer a la Corte Constitucional; el examen de las objeciones presidenciales a cargo de esa misma corporaci\u00f3n cuando han sido rechazadas por las C\u00e1maras Legislativas (art. 167); y el que realizan los Tribunales Administrativos cuando deben resolver las objeciones que, por motivos de inconstitucionalidad, presentan los Gobernadores contra los proyectos de Ordenanzas dictadas por las Asambleas Departamentales, y cuando deciden sobre la constitucionalidad de los actos de los Concejos Municipales, de los Alcaldes (art. 305-9-10 C:P.) y, en general de todos los actos de la autoridades departamentales y municipales. \u00a0Como tambi\u00e9n en los casos a que alude la ley que regula las instituciones y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.14 \u00a0<\/p>\n<p>Como de manera reiterada ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, el control de constitucionalidad se hace efectivo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional que\u00a0 \u201cha sido instituida por el constituyente como una funci\u00f3n p\u00fablica a cargo de distintos organismos, cuya misi\u00f3n es la de preservar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, asegurando que todos los poderes p\u00fablicos act\u00faen dentro de los l\u00edmites que ella misma establece\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia15 est\u00e1 conformada funcionalmente por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los jueces y corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para hacer efectivos los derechos constitucionales (arts. 241 y ss , 237, 86 y 4 C.P. y Ley 270\/96 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis de los cargos formulados por el actor interesa reiterar que en materia de control de constitucionalidad de los decretos del Presidente de la Rep\u00fablica, la Constituci\u00f3n ha asignado competencia tanto a esta Corte como al Consejo de Estado, conforme al esquema que resulta de las formulaciones contenidas en los art\u00edculos 241 y 242, de una parte y 236, 237 y 238 de otra. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de esta materia, en la varias veces citada sentencia C-560 de 1999 se puntualizan los \u00e1mbitos de control \u00a0de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y se expresa que la Corte Constitucional ha sido instituida por el constituyente como el \u00a0principal y m\u00e1ximo \u00f3rgano encargado de ejercer la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, labor que debe desarrollar en \u201clos estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d se\u00f1alados en el art\u00edculo 241 ib., que describe, en forma taxativa, cada una de las funciones que le compete cumplir con ese fin. \u00a0As\u00ed mismo, se destaca que el Consejo de Estado, adem\u00e1s de las funciones que le incumben como tribunal supremo en lo contencioso administrativo (art. 237-1 C.P.) ejerce otras destinadas a preservar la integridad de la Constituci\u00f3n, ya que le compete decidir sobre \u201clas acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional&#8221;, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 237-2 del estatuto superior17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte siempre ha afirmado que en materia de control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional tiene la m\u00e1s amplia competencia y que el Consejo de Estado, por v\u00eda residual, conoce de todos aquellos actos que no est\u00e1n atribuidos a la Corte18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces conforme a la Constituci\u00f3n es claro que todo acto del Presidente de la Rep\u00fablica ha \u00a0de estar sometido al control constitucional bien sea de esta Corporaci\u00f3n o del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos espec\u00edficos formulados por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El contenido y alcances del articulo 237-2\u00b0- de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha rese\u00f1ado, en la sentencia C-560 de 1999, la Corte al estudiar la constitucionalidad de otros apartes del art\u00edculo 33 de la Ley 446, sub judice, tuvo ocasi\u00f3n de reiterar la sentencia 037 de 1996, donde esta Corte a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia precis\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 237, ordinal segundo, de la Constituci\u00f3n \u00a0cuando se\u00f1ala que compete al Consejo de Estado \u201cconocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda \u00a0a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte, en la sentencia 037 de 1996, al responder al interrogante por ella misma planteado acerca de a c\u00faales decretos se hab\u00eda referido la Constituci\u00f3n cuando asign\u00f3 al Consejo de Estado la mencionada competencia, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la norma, al hacer un reenv\u00edo al procedimiento de la Corte Constitucional, que obviamente no contempla la suspensi\u00f3n de los actos administrativos que establece el art\u00edculo 238 de la Carta Pol\u00edtica, desconoce el instituto procesal constitucional de lo contencioso administrativo. Dentro de este mismo contexto, n\u00f3tese que la cuestionada atribuci\u00f3n corresponde a un asunto de orden procesal que, como se ha dispuesto en esta providencia, no es compatible con el objeto de la presente ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es evidente: sobre todos los que no est\u00e9n contemplados dentro de las atribuciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.). As\u00ed, entonces, resulta inconstitucional que el legislador estatutario entre a hacer una enumeraci\u00f3n taxativa de los decretos objeto de control por parte del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, pues ello no est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 237 en comento y tampoco aparece en parte alguna de esa disposici\u00f3n -como s\u00ed sucede para el numeral 1o- una facultad concreta para que la ley se ocupe de regular esos temas. Limitar de esa forma los alcances del numeral 2o del art\u00edculo 237 de la Carta es a todas luces inconstitucional y, por lo mismo, obliga a la Corte a declarar la inexequibilidad de la siguiente expresi\u00f3n del art\u00edculo bajo examen: \u201cni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto, la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad se tramitar\u00e1 con sujeci\u00f3n al mismo procedimiento previsto para la acci\u00f3n de inexequibilidad y podr\u00e1 ejercitarse por cualquier ciudadano contra las siguientes clases de decretos: 1. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y con sujeci\u00f3n a leyes generales, cuadro o marco; 2. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que le confieren autorizaciones; 3. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que confieren mandatos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda; y, 4. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades que directamente le atribuye la Constituci\u00f3n y sin sujeci\u00f3n a la ley previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las orientaciones trazadas debe la Corte resolver los cargos espec\u00edficos formulados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puso de presente al inicio de las consideraciones, el cargo central formulado gira en torno de la realizaci\u00f3n del valor justicia que el demandante encuentra afectado por la disposici\u00f3n acusada pues \u00e9sta, a su juicio, deja sin control aquellos decretos del Presidente de la Rep\u00fablica que no tienen un contenido general; se tratar\u00eda de los decretos de contenido particular que en ejercicio de las funciones constitucionales propias est\u00e1 llamado a expedir el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ya se ha se\u00f1alado a prop\u00f3sito de la extensa transcripci\u00f3n hecha de la sentencia C-560 de 1999, la propia Ley 446, en inciso del mismo art\u00edculo 33, del cual forman parte las expresiones acusadas, aclara que los decretos del Presidente de la Rep\u00fablica que no responden a las caracter\u00edsticas descritas en el inciso primero &#8211; control por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo y conforme al procedimiento all\u00ed mismo \u00a0establecido-, deben ser controlados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad que ha de instaurarse ante el mismo Consejo de Estado pero cuyo estudio y decisi\u00f3n corresponde a las secciones de la Sala en menci\u00f3n, de acuerdo con la distribuci\u00f3n de asuntos que en armon\u00eda con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia debe efectuar esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que no asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que al determinar la ley que s\u00f3lo algunos de los decretos del Presidente de la Rep\u00fablica (los descritos en el inciso primero del mencionado articulo 33) son susceptibles del control de constitucionalidad previsto por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 33 lleva, como puede apreciarse, y lo puntualiza la vista fiscal a la conclusi\u00f3n contraria y por ello no resulta v\u00e1lido afirmar que se deja por fuera del control de constitucionalidad a los decretos que no quedan incluidos en el inciso primero- acusado- del mencionado art\u00edculo de la Ley 446 de 1998. En consecuencia no se encuentra que las disposiciones acusadas atenten contra el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n ni contra su art\u00edculo 4, pues es lo cierto que la misma disposici\u00f3n de la cual forman parte las expresiones acusadas dispone c\u00f3mo se han de controlar los dem\u00e1s decretos del Presidente de la Rep\u00fablica no enunciados en el referido inciso primero del art\u00edculo 33, asegurando as\u00ed la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n tal como lo proclaman y ordenan las reglas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 literal b) y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 49 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 por no observancia del procedimiento de la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Definido que todos los decretos del presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1n sujetos a control, ya sea de esta Corte \u2013 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- ya sea del consejo de Estado -como lo manda el art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n-, es necesario entrar a estudiar el cargo formulado por el actor consistente \u00a0en que el art\u00edculo 33 de \u00a0la Ley 446 al determinar que algunos decretos del Gobierno se impugnen de manera privativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo y no todos los que puedan ser contrarios a la Constituci\u00f3n -seg\u00fan el actor tambi\u00e9n los de contenido particular y que solo violen de manera indirecta la Constituci\u00f3n-, para determinar si resulta contrario a la Constituci\u00f3n (C.P. art. 152 literal b) y a la Ley Estatutaria 270 de 1996 (art\u00edculo 2 numeral 2.) como quiera que el Congreso de la Rep\u00fablica actuando como legislador ordinario no tiene competencia para formular los textos acusados, en tanto \u00e9stos establecen distinciones que el Constituyente no hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto son pertinentes las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante solo mediante ley estatutaria compete al legislador establecer el r\u00e9gimen de competencias de los organismos judiciales y por ello la norma acusada, con el contenido ya comentado, solo podr\u00eda haberse adoptado a trav\u00e9s de una ley de tal categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n puso de presente, tanto en la sentencia \u00a0mediante la cual se revis\u00f3 el proyecto adoptado luego como Ley 270 de 1996 como en la ya citada C-560 de 1999, que conforme al art\u00edculo 236 de la Constituci\u00f3n corresponde al legislador ordinario la determinaci\u00f3n de las funciones propias del Consejo de Estado, atendido el car\u00e1cter de esta Corporaci\u00f3n como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y en cuanto a las funciones que la misma Constituci\u00f3n le asigna. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se\u00f1ala el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto rendido dentro del presente proceso, esta Corte ha precisado que la previsi\u00f3n constitucional del art\u00edculo 152, conforme a la cual los asuntos relativos a la administraci\u00f3n de justicia deben regularse por el congreso a trav\u00e9s de leyes de car\u00e1cter estatutario, ha de entenderse esencialmente referida a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia y a los principios que deben orientar a los jueces para el ejercicio de su funci\u00f3n encaminada a la soluci\u00f3n de los asuntos sometidos a su conocimiento. Por ello circunscribir todo asunto relacionado con la justicia a la promulgaci\u00f3n de una ley estatutaria, no solo contrar\u00eda la facultad constitucional del legislador para que mediante leyes ordinarias regule los aspectos relativos al procedimiento sino que entrabar\u00eda de manera innecesaria el ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte en la Sentencia 037 de 1996 al resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 49 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia destac\u00f3 que lo relativo al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad y la determinaci\u00f3n de las clases de decretos contra los cuales ella es procedente, en cuanto asuntos propios del estatuto procesal administrativo, \u00a0corresponden \u201ca un asunto de orden procesal que, como se ha dispuesto en esta providencia, no es compatible con el objeto de la presente ley estatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0en \u00a0desarrollo del Art\u00edculo 236 constitucional conforme al cual el Consejo de Estado se dividir\u00e1 en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s que le asignen la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0y se prev\u00e9 que la ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones de cada una de las salas y secciones, \u00a0dispone \u00a0que el Consejo de Estado ejerce \u201csus\u201d funciones por medio de tres salas, la Plena ( integrada por todos los miembros del Consejo), la de lo contencioso administrativo ( integrada por veintitr\u00e9s de sus miembros) y la de consulta y servicio civil integrada por los cuatro miembros restantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al hacer el an\u00e1lisis de los art\u00edculos correspondientes de la Ley Estatutaria precis\u00f3 los alcances de los art\u00edculos 236 y 237 de la Constituci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del numeral 8o, son igualmente aplicables las argumentaciones expuestas a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n del numeral 6o del art\u00edculo 17 del presente proyecto de ley. En efecto, el art\u00edculo 236 de la Carta establece que el \u201cConsejo de Estado se dividir\u00e1 en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s que le asignen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. En virtud de lo anterior, \u00a0debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 237 constitucional prev\u00e9 algunas funciones que dicha corporaci\u00f3n habr\u00e1 de desempe\u00f1ar en su calidad de supremo tribunal de lo contencioso administrativo, las cuales se realizan, por regla general y debido a razones de divisi\u00f3n funcional, a trav\u00e9s de las secciones -como la de Asuntos Electorales- que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo. Significa lo expuesto que cada secci\u00f3n, dentro de los asuntos de su competencia, act\u00faa como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contenciosa y, al ser aut\u00f3noma para la toma de sus decisiones, debe necesariamente excluirse la posibilidad de interponer recursos de suyo relacionados con el orden jer\u00e1rquico -como el de apelaci\u00f3n contemplado en la norma bajo examen-, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En otras palabras, el hecho de que la Carta Pol\u00edtica hubiese facultado al legislador para determinar las materias de que deba conocer el Consejo de Estado, en particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no significa que las salas o las secciones pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior de alguna de ellas. As\u00ed, pues, deber\u00e1 declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde apelaci\u00f3n\u201d, contenida en el numeral en comento, sin que ello signifique \u00a0-conviene aclararlo- restringir la posibilidad de que el legislador establezca la procedencia de otros recursos como el de s\u00faplica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta orientaci\u00f3n guarda consonancia con el art\u00edculo el art\u00edculo 36 de la Ley Estatutaria conforme al cual \u00a0cada secci\u00f3n ejercer\u00e1 separadamente \u00a0las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado \u201cde acuerdo con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las consideraciones expuestas debe la Corte concluir que el cargo de inconstitucionalidad planteado por el demandante, en cuanto a que la Ley 446, reformatoria del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al se\u00f1alar la atribuci\u00f3n de la Sala Plena de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, no est\u00e1 llamado a prosperar, pues en dicha norma a partir de la regla contenida en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria se precisan las caracter\u00edsticas, proyecciones y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n encaminada a desatar el control de constitucionalidad de los decretos del presidente de la Rep\u00fablica diferentes de aquellos que conforme a la Constituci\u00f3n compete conocer a la Corte Constitucional. Los anteriores aspectos conforme al entendimiento de las normas superiores dado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0son de aquellos que corresponde regular a la ley ordinaria, dentro del marco significado por la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda plantea que en la medida en que la Ley 446 prev\u00e9 que s\u00f3lo los decretos que re\u00fanen determinados requisitos y caracter\u00edsticas pueden impugnarse a trav\u00e9s de la mencionada acci\u00f3n se est\u00e1 restringiendo el \u00a0alcance de la Constituci\u00f3n y de la Ley Estatutaria pues a su juicio aquella asigna al Consejo de Estado y \u00a0\u00e9sta \u00a0a la Sala de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad contra los decretos no atribuidos a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente an\u00e1lisis no puede perderse de vista que frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo trascendente es que \u00a0el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional corresponda al Consejo de Estado y frente a la Ley Estatutaria lo relevante es que la Sala de lo Contencioso Administrativo conozca de dichas acciones. Lo que hace el art\u00edculo acusado es precisamente determinar, como ya se dijo, las caracter\u00edsticas y requisitos de procedibilidad y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, materia esta propia de la ley ordinaria, conforme a lo ya establecido. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Cargo por violaci\u00f3n de normas superiores, art\u00edculos 236, 237-2- y 29- inciso segundo- al circunscribir la competencia de la Sala de lo Contencioso administrativo a los supuestos en que adem\u00e1s de tratarse de actos de contenido general, la violaci\u00f3n que se alegue sea \u201cdirecta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considerar\u00e1 ahora los cargos que dicen relaci\u00f3n con la circunstancia de que la ley acusada haya circunscrito la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a los casos \u00a0en los cuales se predique una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por parte de un decreto de contenido general expedido por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede el legislador \u00a0distribuir, dentro de las salas y secciones previstas en la Ley Estatutaria (Art\u00edculo 236 de la Constituci\u00f3n, art\u00edculo Ley Estatutaria) las atribuciones de control sobre los actos del Presidente de la Rep\u00fablica y determinar los criterios de distribuci\u00f3n, a condici\u00f3n de que \u00a0mediante ellos no se excluya ning\u00fan acto del control, pues ello signar\u00eda de inconstitucional la correspondiente \u00a0ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, la disposici\u00f3n acusada al determinar las caracter\u00edsticas y requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad cuya decisi\u00f3n corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo precisa que esa acci\u00f3n es procedente contra \u00a0decretos de contenido general respecto de los cuales se configure una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. En la sentencia C-560 de 1999 la Corte se refiri\u00f3 a la generalidad de los decretos del Gobierno como elemento habilitante para el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, afirmando su conformidad con la Constituci\u00f3n pues ella no significa restricci\u00f3n a la posibilidad constitucional de impugnaci\u00f3n y corresponde al Congreso, mediante ley ordinaria la determinaci\u00f3n de las funciones especificas tanto de la Sala Plena como de la Sala Contencioso Administrativa y de las secciones de la misma, dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador al regular la mencionada acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad adopt\u00f3 entonces como criterio el consistente en que ella, con las caracter\u00edsticas y condiciones all\u00ed reguladas, solo es procedente contra los decretos que siendo de car\u00e1cter general violen directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y cuyo contenido no se refiera al ejercicio de funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe afirmar que, en sentido contrario, el legislador dispuso (como se expresa en el propio art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998) que los decretos \u2013de car\u00e1cter general o particular- que no violaran de manera directa la Constituci\u00f3n o que obedecieran a funci\u00f3n propiamente administrativa fueran del conocimiento del Consejo de Estado, pero no a trav\u00e9s de su Sala de lo Contencioso Administrativo sino de las secciones que la integran, de acuerdo con la especialidad de las mismas conforme a las reglas generales del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el reglamento de la propia Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe la Corte se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n del procedimiento especial previsto en la disposici\u00f3n acusada \u00a0requiere que las condiciones que all\u00ed se se\u00f1alan sean concurrentes de manera que si falta alguna de ellas la acci\u00f3n pertinente ser\u00e1 la de nulidad, de acuerdo con el tr\u00e1mite establecido al efecto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte encuentra pertinente reiterar \u00a0las \u00a0orientaciones \u00a0que sostuvo \u00a0en la \u00a0sentencia \u00a0C-560 de 1999 en cuanto a que la circunstancia de que la norma acusada, esto es el art\u00edculo 33 de la Ley 446, numeral 7- inciso primero- prevea que s\u00f3lo los decretos de car\u00e1cter general puedan ser objeto de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, en los t\u00e9rminos all\u00ed regulados, no constituye violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 6. El art\u00edculo 33 de la ley 446 de 1998, materia de acusaci\u00f3n parcial \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la ley 446 de 1998, modifica y adiciona el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que consagra las funciones que compete ejercer a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de las cuales cabe destacar la contenida en el numeral 7, objeto de acusaci\u00f3n parcial, que le atribuye la de conocer \u201cde las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los decretos de car\u00e1cter general dictados por el gobierno nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jur\u00eddico se establece mediante la confrontaci\u00f3n directa con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que no obedezca a funci\u00f3n propiamente administrativa\u201d, siendo la parte subrayada la impugnada, por los motivos que se indicaron en el ac\u00e1pite II de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 237-2 de la Carta, como ya se anot\u00f3, le confiere al Consejo de Estado una competencia residual en materia de control constitucional puesto que le corresponde \u201cConocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional\u201d. Entonces, cabr\u00eda preguntar \u00bfa cu\u00e1les decretos se refiri\u00f3 el constituyente? La respuesta es obvia, a todos aquellos no enunciados expresamente en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, ni en los ya citados art\u00edculos transitorios del mismo ordenamiento (5, 6, 8, 23 y 39), que son los que fijan la competencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: en la disposici\u00f3n parcialmente acusada, como ya se ha anotado, se le asigna a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos de \u201ccar\u00e1cter general que expida el Gobierno Nacional (&#8230;&#8230;) y que no obedezcan a funci\u00f3n propiamente administrativa\u201d; entonces, es preciso analizar si esta \u00faltima expresi\u00f3n constituye una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de la competencia constitucional atribuida al Consejo de Estado en el art\u00edculo 237-2 del estatuto m\u00e1ximo, como lo considera el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales decretos, que comparten con las leyes la naturaleza de actos reglas, por ser generadores de situaciones jur\u00eddicas impersonales y abstractas son, no obstante, desde el punto de vista material, genuinamente administrativos, aunque autores tan notables como Le\u00f3n Duguit les nieguen ese car\u00e1cter. Es esa la raz\u00f3n para que el constituyente colombiano haya atribuido su control a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no a la Corte Constitucional, atribuci\u00f3n hecha, como se ha repetido, por v\u00eda de exclusi\u00f3n, en el art\u00edculo 237-2. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la expresi\u00f3n cuestionada, en contra de lo que sostiene el demandante, no establece ninguna restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a la competencia atribuida al Consejo de Estado, pues todos los decretos de car\u00e1cter general (distintos de los que tienen contenido legislativo) dictados por el Gobierno Nacional, no atribuidos a la Corte Constitucional, pueden ser demandados por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En cuanto a la exigencia legal de que respecto \u00a0de \u00a0los decretos objeto de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucional se pueda deducir una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n son pertinentes las consideraciones \u00a0que a continuaci\u00f3n se expresan. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia aludida, tal como qued\u00f3 establecida en la norma acusada, el accionante afirma que genera la exclusi\u00f3n del control de constitucionalidad respecto de los decretos de car\u00e1cter particular, as\u00ed como de aquellos que contrar\u00edenla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de manera indirecta, vulnerando as\u00ed la supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como ya se relat\u00f3, el accionante explica que la expresi\u00f3n \u201cdirecta\u201d excluye la posibilidad de que se revisen los decretos que violen indirectamente la Constituci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema plantea dos hip\u00f3tesis: \u00a01) \u00a0por violaci\u00f3n directa de una norma internacional sobre derechos humanos, caso en el que deduce una vulneraci\u00f3n indirecta a la Constituci\u00f3n en tanto aquella hace parte del denominado bloque de constitucionalidad o, 2) \u00a0en trat\u00e1ndose de vicios de forma \u201cque surgen en el proceso de formaci\u00f3n de la leyes\u201d, por ejemplo, cuando se desconoce una regla \u201ccontenida en la ley org\u00e1nica 05 de 1992 (reglamento del Congreso), se violan indirectamente el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, bastar\u00eda con se\u00f1alar que el art\u00edculo 33, en inciso ya recordado (\u00faltimo) y que no fue objeto de acusaci\u00f3n dentro del presente proceso, prev\u00e9 que todos los dem\u00e1s decretos del Presidente de la Rep\u00fablica, distintos de los aludidos en el inciso primero del numeral 7 del art\u00edculo en referencia y de aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, son susceptibles de la acci\u00f3n contencioso administrativa respectiva que se tramita ante las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ( Art\u00edculos \u00a037 y 49 de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el demandante alude de manera espec\u00edfica a algunos tipos de \u201cdecretos\u201d y afirma que ellos quedar\u00edan por fuera del control judicial del Consejo de Estado es pertinente hacer referencia a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano \u00a0cabe reiterar que no todos los decretos del Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1n llamados a confrontarse de manera material y directa con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de norma superior, en especial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede afirmarse es aquella que se constata al confrontar la Constituci\u00f3n con una norma de inferior jerarqu\u00eda en t\u00e9rminos tales que el contenido material de \u00e9sta \u00a0contradice a aquella o es incompatible o comprende supuestos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los ejemplos que el demandante trae a colaci\u00f3n \u00a0es claro que se trata de supuestos \u00a0extra\u00f1os al debate que ha dado lugar al presente proceso pues en los dos casos ejemplificados por el demandante se trata de eventual confrontaci\u00f3n no tanto de decretos del presidente de la Rep\u00fablica con las normas intermedias (leyes aprobatorias de tratados y el texto de \u00e9stos o violaci\u00f3n de tr\u00e1mites de formaci\u00f3n de las leyes) sino de leyes con aquellas disposiciones de jerarqu\u00eda legal superior (leyes estatutarias y leyes org\u00e1nicas) a las denominadas leyes ordinarias. Como bien expresa el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en estos casos se est\u00e1 ante casos propios de la competencia de la Corte Constitucional y no de la del Consejo \u00a0de Estado, por lo cual han de excluirse estos supuestos de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Si bien como ya se expres\u00f3 para la Corte la disposici\u00f3n en comento no contrar\u00eda las normas constitucionales invocadas ni alguna otra de la Constituci\u00f3n, por cuanto ha sido establecida en desarrollo de las competencias \u00a0legislativas, por el procedimiento legislativo adecuado y sin que se contravengan principios y reglas superiores, \u00a0no sobra recordar en esta ocasi\u00f3n que dentro de la doctrina relativa al control de los decretos del Presidente de la Rep\u00fablica, distintos de aquellos que constitucionalmente compete conocer y decidir a la Corte Constitucional, a\u00fan antes de la Ley 446 de 1998, se hab\u00eda adoptado la orientaci\u00f3n de que solamente los decretos del Presidente que entra\u00f1aran una contrariedad directa de la Constituci\u00f3n y que no configuraran desarrollo de funci\u00f3n administrativa pod\u00edan ser enjuiciados mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 237-2 ; ello por cuanto para los decretos en los cuales se plasma ejercicio de funci\u00f3n administrativa la competencia del Consejo se basa en el art\u00edculo 237-1- de la Constituci\u00f3n \u00a0conforme al cual el Consejo desempe\u00f1a las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo20. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. De otra parte, el actor plantea que la norma acusada da lugar al desconocimiento del juez natural (C.P., art. 29 inc. 2) de los actos expedidos por el Gobierno cuyo control constitucional corresponda al Consejo de Estado, en tanto que la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad que contra ellos pueda impulsarse no puede ser conocida por Secci\u00f3n o Sala diferente a la Sala de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar, que tal entendimiento no deriva del texto constitucional que asigna la competencia para conocer de la mencionada acci\u00f3n al Consejo de Estado (C.P., art. 237-2) sino de la interpretaci\u00f3n equivocada que de \u00e9ste hace el demandante, como ya qued\u00f3 planteado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se debe precisar el alcance que del texto constitucional deriva en relaci\u00f3n con la garant\u00eda al \u201cjuez natural\u201d, para concluir que tal se predica en relaci\u00f3n con las personas encartadas dentro de un tr\u00e1mite judicial cualquiera, y no, como lo pretende el actor, en relaci\u00f3n con las normas o actos sujetos a control judicial. \u00a0Lo anterior se infiere de manera clara de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d -Subraya la Corte- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si bien la doctrina y la jurisprudencia se refieren indistintamente al juez natural de actos, normas, contratos o personas, es claro que en estricto sentido se trata de una garant\u00eda en favor de \u00e9stas \u00faltimas; de manera que si la menci\u00f3n se hace en relaci\u00f3n con cualquier otra categor\u00eda, ha de entenderse que se trata \u00fanicamente de una asignaci\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u201cConvenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos \u2013Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica-\u201d del 22 de noviembre de 1969 hace referencia al punto en t\u00e9rminos similares as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8 Garant\u00edas Judiciales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d \u2013Subraya la Corte- \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que el cargo del actor no est\u00e1 llamado a prosperar, como quiera que la garant\u00eda al juez natural se encuentra referida a los sujetos cuya conducta se debate en el tr\u00e1mite judicial y no a los actos o normas sobre las cuales se ejerza un control de esta naturaleza. \u00a0De manera que, el legislador al hacer distribuci\u00f3n de funciones dentro del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad \u2013la cual, vale redundar, se ejerce sobre actos del Gobierno- mediante una ley ordinaria, actu\u00f3 dentro del ejercicio leg\u00edtimo de sus atribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 375 superior, basta decir que conforme al an\u00e1lisis efectuado en esta providencia la norma acusada no implica cambio alguno del texto constitucional que asigna la competencia al Consejo de Estado para conocer del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad y, en consecuencia, no puede afirmarse que su contenido deba someterse al tr\u00e1mite de los actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el tr\u00e1mite de ley ordinaria surtido para la expedici\u00f3n de la norma acusada es suficiente e id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. Las disposiciones acusadas no son violatorias de la Constituci\u00f3n y por tanto as\u00ed debe declararlo esta Corte \u00a0<\/p>\n<p>Los an\u00e1lisis efectuados en torno de los cargos formulados por el demandante ha permitido a la Corte determinar que la disposici\u00f3n acusada, al precisar las caracter\u00edsticas, proyecciones y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad que procede contra \u00a0decretos del \u00a0Gobierno Nacional no contrar\u00eda los principios y normas superiores tanto de la Constituci\u00f3n como de la Ley Estatutaria 270 de 1996, pues no afectan la supremac\u00eda constitucional ni impiden el control que para garantizar aquella prev\u00e9 la propia Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo se trata de normas adoptadas mediante el procedimiento \u00a0constitucional id\u00f3neo, habida cuenta de las caracter\u00edsticas materiales de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte las encuentra acordes con la Constituci\u00f3n y por ende exequibles y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-560 de 1999 en cuanto declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201cy que no obedezca a funci\u00f3n propiamente administrativa\u201dcontenidas en el inciso primero del numeral 7. del art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cde car\u00e1cter general\u201d y \u201cdirecta\u201d contenidas en el inciso primero del numeral 7. del art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1290\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO CONSTITUCIONAL-Posibilidad de atribuci\u00f3n presidencial de expedici\u00f3n sin ley previa\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Apreciaciones no indispensables incluidas en parte motiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me veo en este caso precisado a realizar una aclaraci\u00f3n de voto a lo resuelto en la Sentencia C-1290 de 5 de diciembre de 2001, expediente D-3588, por cuanto para decidir sobre la exequibilidad de las expresiones \u201cde car\u00e1cter general\u201d y \u201cdirecta\u201d contenidas en el inciso primero del numeral 7 del art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998, no resulta indispensable incluir en la parte motiva del fallo ninguna apreciaci\u00f3n con respecto al alcance normativo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual, tal como se consign\u00f3 en la sentencia aludida el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00eda tener la atribuci\u00f3n de expedir \u201creglamentos constitucionales\u201d sin que medie ley previa para regular con ellos lo atinente a la celebraci\u00f3n de contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad para el impulso de programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico que se encuentren conformes al Plan Nacional y a los Planes Seccionales de Desarrollo, punto este que, como se sabe, ha dado origen a distintas posiciones doctrinarias y sobre el cual, en este momento y en este proceso las consideraciones que se formulan resultan impertinentes y, como es evidente, son simplemente opiniones marginales que no constituyen la raz\u00f3n de ser de lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1290\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO CONSTITUCIONAL-No susbsistencia de facultad del Gobierno para dictarlos sin ley previa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Expedici\u00f3n de normas de sujeci\u00f3n del Gobierno en funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO AUTONOMO-No susbsistencia de facultad del Gobierno para dictarlo sin ley previa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Caracter\u00edsticas importantes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley tiene por lo menos dos caracter\u00edsticas importantes: a) que el derecho s\u00f3lo puede ser regulado por el legislador y lo que es lo mismo que no puede ser regulado por el ejecutivo o Gobierno. \u00a0b) que el legislador no puede ni siquiera en la ley delegar la regulaci\u00f3n o el desarrollo del derecho en el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO AUTONOMO-Proscripci\u00f3n por la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Expedici\u00f3n de decretos para ejecuci\u00f3n de leyes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO CON ENTIDAD PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO-Regulaci\u00f3n por legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-L\u00edmites de origen constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n legal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3588 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 parcial de la Ley 446 de 1998, \u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 3651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de compartir en su integridad la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la parte resolutiva de la sentencia C-1290\/01, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201cde car\u00e1cter general\u201d y \u201cdirecta\u201d contenidas en el inciso 1\u00b0 del numeral 7 del art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998, con el debido respeto procedo a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la parte motiva de la misma, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la sentencia se se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, se ha reconocido que quiz\u00e1 subsisten dentro de la Constituci\u00f3n algunas modalidades de reglamentos constitucionales como el previsto en la parte final del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, relativo a los contratos que pueden celebrar el Gobierno con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el plan nacional de desarrollo y los planes seccionales de desarrollo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el p\u00e1rrafo antes citado no ha debido incluirse en el parte motiva del fallo pues no es cierto, como all\u00ed se afirma, que subsista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la facultad en cabeza del Gobierno para dictar reglamentos constitucionales, seg\u00fan los cuales \u00e9ste \u00faltimo es aut\u00f3nomo para regular directamente materias consagradas en la Carta, sin mediar una ley previa. En esos casos, el legislador carece de competencia sobre una materia reservada exclusivamente a la reglamentaci\u00f3n del Ejecutivo y, en caso de que aqu\u00e9l decida expedir una ley relativa a dichos \u00a0asuntos, ser\u00eda abiertamente ilegal por falta de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tales facultades fueron suprimidas por el constituyente, al tenor del art\u00edculo 150 superior, seg\u00fan el cual corresponde al legislador expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar, como lo hace la Corte, que subsiste la facultad de dictar reglamentos aut\u00f3nomos, comporta una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 355 superior que desconoce uno de los principios fundantes de la organizaci\u00f3n del Estado, consagrado en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n: la cl\u00e1usula general de competencia radica en cabeza del legislador, a diferencia del sistema jur\u00eddico franc\u00e9s, en el cual dicha cl\u00e1usula la detenta el Ejecutivo. Lo anterior encuentra su justificaci\u00f3n en que la soberan\u00eda radica en el pueblo, como lo dispone el Pre\u00e1mbulo de la Carta, representado a su vez por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, no le asiste raz\u00f3n a la Corte cuando afirma que, con fundamento en el art\u00edculo 355 de la Carta, la materia relativa a los contratos que pueden celebrar el Gobierno con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo, sea del resorte exclusivo del Ejecutivo y que el Congreso carece de competencia para expedir leyes que la regulen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental a la igualdad, seg\u00fan el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n el mismo trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Este principio tiene unas manifestaciones concretas, como ocurre en el caso de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, en virtud de lo cual todas las personas gozan del derecho fundamental de contratar con el Estado en igualdad de oportunidades. Se concluye, entonces, que regular la materia a que alude el art\u00edculo 355 superior implica desarrollar del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de un derecho como fundamental (y en este caso el de igualdad de contrataci\u00f3n), trae consecuencias jur\u00eddicas importantes, que es necesario resaltar. \u00a0Siendo la m\u00e1s relevante, la que respecto de ella existe la denominada &#8220;reserva de ley&#8221;. \u00a0La reserva de ley tiene por lo menos dos caracter\u00edsticas importantes: a) que el derecho s\u00f3lo puede ser regulado por el legislador y lo que es lo mismo que no puede ser regulado por el ejecutivo o Gobierno. \u00a0b) que el legislador no puede ni siquiera en la ley delegar la regulaci\u00f3n o el desarrollo del derecho en el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se entiende c\u00f3mo la regulaci\u00f3n de una materia que involucra un derecho fundamental, en este caso el de la igualdad, puede competir exclusivamente al Gobierno; por el contrario, por esa raz\u00f3n es una materia que tiene reserva de ley y, en consecuencia, es el legislador quien est\u00e1 facultado para expedir leyes que desarrollen el citado art\u00edculo 355, sin perjuicio de que el Gobierno ejerza su poder reglamentario, como expresamente lo consagra el citado canon constitucional en su parte final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte confundi\u00f3 el poder reglamentario en cabeza del Ejecutivo con la facultad de expedir reglamentos aut\u00f3nomos, proscrita por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando el art\u00edculo 355 de la Carta dispone que el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 dicha materia, no est\u00e1 consagrando una reserva en favor del Ejecutivo para regularla sino, por el contrario, est\u00e1 aludiendo a la potestad reglamentaria que, de conformidad con el art\u00edculo 189 superior, debe ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica mediante la expedici\u00f3n de decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la ejecuci\u00f3n de las leyes. Es decir, el legislador no pierde competencia para su regulaci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 150 superior. En efecto, sostener que al legislador le est\u00e1 vedado regular los contratos que se celebren en desarrollo del inciso segundo del art\u00edculo 355, significa desconocer la competencia que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica en materia de contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico que nosotros compartimos, resulta equivocado pretender que el aparte final del inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Carta al se\u00f1alar que &#8220;El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia&#8221;, refiri\u00e9ndose a facultad del Gobierno en los niveles nacional, departamental y local para celebrar contratos con entidades sin \u00e1nimo de lucro, est\u00e1 excluyendo dichos contratos de la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener que el legislador no puede de manera alguna regular los contratos que se celebren en desarrollo del inciso segundo del art\u00edculo 355 no tiene ning\u00fan asidero constitucional, porque el principio general de la actividad del legislador es la libertad de configuraci\u00f3n, por cuanto en \u00e9l radica la cl\u00e1usula general de competencia legislativa (art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto podr\u00eda decirse que la Carta no excluy\u00f3 de manera absoluta ning\u00fan tema de la \u00f3rbita del legislador, si bien estableci\u00f3 l\u00edmites materiales y formales a la misma, en aspectos tales como la iniciativa legislativa o el alcance de su nivel de actuaci\u00f3n, as\u00ed, por ejemplo, en las materias que regula a trav\u00e9s de leyes marco no puede invadir la competencia del gobierno; en las leyes relacionadas con la regulaci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora, tiene como l\u00edmite la competencia del Banco de la Rep\u00fablica y del Gobierno; en las leyes que tocan con las entidades territoriales, debe observar como l\u00edmite, las competencias constitucionales de las autoridades regionales y locales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los l\u00edmites a la actividad del legislador deben ser de origen constitucional, bien porque la Carta los se\u00f1ale expresamente, bien porque la jurisprudencia constitucional los haya determinado en atenci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de las normas superiores sobre competencias. \u00a0En concepto de este Despacho, ninguna norma de la Carta excluye la autorizaci\u00f3n contractual de la regulaci\u00f3n legislativa y, en consecuencia, no puede hacerlo el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se observa que el tema de la contrataci\u00f3n administrativa est\u00e1 expresamente consagrado como materia de regulaci\u00f3n legal en el inciso final del art\u00edculo 150 el cual se\u00f1ala que compete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional, as\u00ed como tambi\u00e9n en el numeral 9 del mismo art\u00edculo, al consagrar la facultad de autorizaci\u00f3n previa de los contratos que realice el Gobierno Nacional, as\u00ed mismo, la autorizaci\u00f3n posterior de que trata el numeral 14 del mismo art\u00edculo, para aprobar o improbar los contratos o convenios que por razones de evidente necesidad nacional hubiere celebrado el Presidente de la Rep\u00fablica sin autorizaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del Gobierno desconoce la concepci\u00f3n del Constituyente de se\u00f1alar como una de las funciones del legislador, en desarrollo del principio democr\u00e1tico y de control entre las ramas del poder p\u00fablico, el orientar la actuaci\u00f3n del Ejecutivo, ello puede deducirse de los art\u00edculos que regulan las funciones del Congreso (art\u00edculo 150 de la C. P.) y del Presidente (art\u00edculo 189 C. Po.) y de las dem\u00e1s normas superiores que remiten a \u00e9stas de manera permanente, bien sea en forma expresa o t\u00e1cita a la ley como marco de la actividad del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad a que se refiere el aparte final del inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Carta en concepto de este Despacho, hace referencia a la facultad reglamentaria que tiene el Gobierno, consagrada de manera general en el art\u00edculo 189 numeral 11, la cual est\u00e1 sujeta a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la ley. \u00a0En cuanto a la facultad para contratar, igualmente la norma Superior est\u00e1 reiterando aquella consagrada en el art\u00edculo 189 numeral 23, la cual debe desarrollarse igualmente con sujeci\u00f3n a la ley, como se desprende del art\u00edculo 150 numerales 2 y 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, respetuosamente dejo planteados los fundamentos de mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sobre este tema hace menci\u00f3n a la obra del internacionalista CARLOS M. AYALA CORAO, \u201cDel Amparo Constitucional. Al amparo interamericano como Institutos para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos\u201d, Editorial Jur\u00eddica Venezolana, Caracas\/San Jos\u00e9, 1998, P\u00e1g 40. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0A este respecto transcribe apartes de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, (M.P., Vladimiro Naranjo Mesa) con base en las que se declar\u00f3 inexequible parcialmente el art\u00edculo 49 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u201cALLAN R. BREWER-CARIAS, Justicia Constitucional de Administrativa en Venezuela, publicado en la obra colectiva, Sociedad Civil, Justicia Constitucional y Administrativa, III seminario internacional, Fundaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales, P\u00e1gs 348 y 349\u201d. \u00a0Y del mismo autor \u201cLa Justicia Constitucional, Caracas (Venezuela), art\u00edculo publicado en la revista jur\u00eddica del Per\u00fa, 1995, P\u00e1gs 141 y 142, documento preparado para el encuentro sobre derecho iberoamericano (derecho p\u00fablico). Fundaci\u00f3n BBV, Toledo (Espa\u00f1a), Diciembre de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Rodr\u00edguez R. Libardo. \u00a0\u201cDerecho Administrativo\u201d, Temis, Bogot\u00e1 2000, p.237 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0En apoyo de la tesis transcribe apartes de la sentencia C-114 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia C-037 de 1996, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sobre el tema relacionado con la funci\u00f3n de juez constitucional en cabeza del Consejo de Estado transcribe apartes de la sentencia C-560 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo. La Constituci\u00f3n como norma y el tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 1991 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sent. T-06\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n Cfr. T\u00edtulo II, cap\u00edtulos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T\u00edtulo II, cap\u00edtulos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T\u00edtulo II, cap\u00edtulo 4 y t\u00edtulo VIII, cap\u00edtulo IV, en particular el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>13 Sent. C-445\/96 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sent. C-180\/94. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 270\/96 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-560 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. P\u00e1g. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem p\u00e1gina \u00a0 . \u00a0All\u00ed se enuncian los actos sujetos al Control de la Corte Constitucional en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (numeral 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. Leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (numeral 4). \u00a0<\/p>\n<p>4. Referendos sobre leyes, consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos \u00faltimos s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n (numeral 3). \u00a0<\/p>\n<p>5. Decretos con fuerza de ley a que se refieren los art\u00edculos 5, 6 y 8 transitorios de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado en el art\u00edculo 10 transitorio del mismo ordenamiento, al igual que los dictados con fundamento en los art\u00edculos 23 y 39 transitorios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ejerce el control constitucional previo, autom\u00e1tico u oficioso sobre los siguientes actos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, lo cual deber\u00e1 hacerse antes del pronunciamiento popular (numeral 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decretos legislativos dictados por el Gobierno en desarrollo de las facultades que le confieren los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n, esto es, los expedidos durante los estados excepcionales de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica (numeral 7). \u00a0<\/p>\n<p>3. Proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno por motivos de inconstitucionalidad (numeral 8). \u00a0<\/p>\n<p>4. Proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (numeral 8). \u00a0<\/p>\n<p>5. Tratados internacionales y leyes que los aprueben (numeral 10), y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tambi\u00e9n revisa, en la forma en que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (numeral 9)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que en materia de control constitucional dicta la Corte Constitucional tienen efectos erga omnes y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 242 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sobre este tema hace menci\u00f3n a la obra del internacionalista CARLOS M. AYALA CORAO, \u201cDel Amparo Constitucional. Al amparo interamericano como Institutos para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos\u201d, Editorial Jur\u00eddica Venezolana, Caracas\/San Jos\u00e9, 1998, P\u00e1g 40. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto se pueden consultar, entre otras, la Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, CP: Daniel Suarez Hernandez Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11120; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Primera CP. Juan Alberto Polo Figueroa Ref.:Expediente n\u00fam. AI \u2013 025; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo CP Juan Alberto Polo Figueroa. Referencia: Expediente N\u00ba S612 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1290\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencia sobre acciones de nulidad cuya inconformidad no obedezca a funci\u00f3n administrativa \u00a0 ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Conocimiento de acciones de nulidad contra decretos de car\u00e1cter general \u00a0 PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Importancia en el sistema normativo \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}