{"id":6802,"date":"2024-05-31T14:33:57","date_gmt":"2024-05-31T14:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1291-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:57","slug":"c-1291-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1291-01\/","title":{"rendered":"C-1291-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1291\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETO PROCESAL-Calidad \u00a0<\/p>\n<p>De manera general la doctrina ha estimado que los sujetos procesales son las personas que intervienen regularmente dentro del tr\u00e1mite del proceso, representando o bien al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definici\u00f3n del mismo. Su actuaci\u00f3n es regular y m\u00e1s o menos permanente en dicho proceso y no espec\u00edfica en actos individualizados del tr\u00e1mite. Dentro de ellos cabe distinguir, en el nuevo modelo acusatorio, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de un lado, representando el inter\u00e9s p\u00fablico en la represi\u00f3n del delito; y de otro, a las \u201cpartes\u201d quienes ser\u00edan los dem\u00e1s sujetos procesales antes enumerados. La intervenci\u00f3n de algunas de las partes es obligatoria, y la de otras es facultativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETO PROCESAL EN ASUNTO PENAL-Finalidad de la exclusi\u00f3n del juez\/SISTEMA ACUSATORIO EN PENAL-objeto \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del juez como sujeto procesal busca reforzar el car\u00e1cter acusatorio del procedimiento penal, introducido en nuestro sistema jur\u00eddico a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Se enfatiza que el juez es un tercero imparcial frente a la acusaci\u00f3n formulada por el fiscal. El sistema acusatorio en lo penal supone separar las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, radicando en el ministerio fiscal la primera de ellas, y reservando para el juez la posici\u00f3n de tercero independiente; por ello ahora la representaci\u00f3n del inter\u00e9s estatal en la represi\u00f3n del delito y la carga de la prueba, se dejan en manos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se libera al juez de la ciertas funciones oficiosas, propias del modelo inquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETO PROCESAL EN ASUNTO PENAL-Intervenci\u00f3n del juez\/SUJETO PROCESAL EN ASUNTO PENAL-Imputado adquiere categor\u00eda con vinculaci\u00f3n formal mediante indagatoria o declaraci\u00f3n de persona ausente \u00a0<\/p>\n<p>SUJETO PROCESAL EN ASUNTO PENAL-Existencia de intervinientes en el tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>SUJETO PROCESAL Y SUJETO DE ACTO PROCESAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Sujetos procesales, sujetos de actos procesales e intervenci\u00f3n notoria de otras personas \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso penal cabe distinguir: i) Los sujetos procesales que, seg\u00fan lo define el propio C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo son la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico, el sindicado, el defensor, \u00a0la parte civil, el tercero incidental, y el tercero civilmente responsable. Dentro de este genero, todos menos el ministerio fiscal han sido considerados por la doctrina como \u201cpartes\u201d. ii) Los sujetos de actos procesales, que son las personas que tienen una intervenci\u00f3n espor\u00e1dica, reducida a ciertos actos o diligencias procesales. iii) Otras personas que no caben dentro de las categor\u00edas anteriores pero cuya intervenci\u00f3n es notoria dentro del tr\u00e1mite procesal, como podr\u00edan serlo el mismo juez o el simplemente imputado, a quienes podr\u00eda llamarse gen\u00e9ricamente \u201cintervinientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de todos los intervenientes \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Tratamiento de todos los intervinientes con dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Integraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales y de tratados internacionales ratificados \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Garant\u00eda de igualdad de todos los intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Protecci\u00f3n de libertad y debido proceso de todos los intervinientes y en toda la actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3572 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba (parcial) de la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda del Rosario Silva R\u00edos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. \u00a0cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte constitucional, conformada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Mar\u00eda del Rosario Silva R\u00edos demand\u00f3 el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 600 de 2000, por contrariar los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13 y 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subraya la expresi\u00f3n que se solicita sea declarada inexequible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLEY 600 DE 2000\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0P R E L I M I N A R \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS RECTORAS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0: ACTUACION PROCESAL. La actuaci\u00f3n procesal se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, la disposici\u00f3n que acusa viola los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 13 y 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque excluye de la f\u00f3rmula de respeto a los derechos fundamentales que contiene, a los intervinientes en el proceso penal \u00a0que no ostentan la calidad de sujetos procesales, como pueden serlo la v\u00edctima que no se ha constituido en parte civil, los testigos o los peritos. En su opini\u00f3n, con ello se quebrantan los principios fundamentales consagrados en las normas que superiores que estima vulneradas, relacionados con la igualdad y la dignidad de la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su sint\u00e9tico an\u00e1lisis de inconstitucionalidad, diciendo que, \u201cconcebida Colombia como un Estado Social de Derecho, cuya organizaci\u00f3n propende por el bienestar de todos sus ciudadanos, otorg\u00e1ndole la titularidad de derechos y obligaciones para cuya protecci\u00f3n y cumplimiento se ha creado, resaltar entonces que el proceso no desconocer\u00e1 los derechos fundamentales, sobra, mientras no se haga la diferenciaci\u00f3n cuya inconstitucionalidad demando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), doctor Pablo El\u00edas Gonz\u00e1lez, intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma demandada. La anterior solicitud la lleva a cabo con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho \u201cse centra en la protecci\u00f3n de la persona humana, atendiendo a sus condiciones reales al interior de la sociedad y no del individuo en abstracto\u201d, donde \u201clos derechos fundamentales adquieren una dimensi\u00f3n objetiva que se traduce en la expedici\u00f3n de normas de obligatorio cumplimiento para el Estado, que debe garantizarlos y asumir la responsabilidad por su efectiva y eficaz aplicaci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo demandado antes que transgredir estos principios los desarrolla ampliamente, si se tiene en cuenta que dentro de la misma ley se consagra, a partir de su art\u00edculo 1\u00ba, la obligaci\u00f3n de adelantar las actuaciones procesales penales bajo un estricto respeto por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los testigos, peritos, secuestres, etc, no est\u00e1n incluidos dentro de la categor\u00eda legal de lo sujetos procesales, la propia ley en sus art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba impone la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el proceso, por lo cual no resulta de recibo la argumentaci\u00f3n de la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde los sujetos procesales\u201d contenida en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su estudio de constitucionalidad invocando el art\u00edculo 2\u00ba superior, seg\u00fan el cual las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. De aqu\u00ed se desprende que la actividad de proteger los derechos fundamentales de la persona es \u201cuna obligaci\u00f3n insoslayable del Estado, en general, y de las instituciones que lo conforman, en particular, raz\u00f3n por la cual los funcionarios que representan esas instituciones tienen la responsabilidad constitucional de velar y respetar esos derechos, en desarrollo de las funciones que la ley y la propia Constituci\u00f3n les han asignado.\u201d Dicha finalidad se constituye \u201cen un elemento esencial de car\u00e1cter axiol\u00f3gico del funcionamiento de la institucionalidad jur\u00eddico-pol\u00edtica instaurada por el Constituyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la Rama Judicial parte estructural del Estado, es apenas l\u00f3gico que el legislador, en desarrollo de la Constituci\u00f3n, reitere un principio constitucional e imponga a los funcionarios p\u00fablicos la obligaci\u00f3n de observar, en la direcci\u00f3n e impulso procesal, el debido respeto por los derechos fundamentales de quienes directa o indirectamente hacen parte del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la circunstancia de que el legislador resalte en una norma legal un postulado constitucional protector de los derechos fundamentales de aquellas personas que, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de sujetos procesales, tienen un particular inter\u00e9s jur\u00eddico, \u201cno implica necesariamente que esa norma tenga como consecuencia jur\u00eddica el desconocimiento de los derechos de aquellas personas que, sin ostentar la condici\u00f3n de sujetos procesales, intervengan en el proceso. Esto es, que de la exigencia legal de la observancia de los derechos fundamentales en favor de tales sujetos, se desprenda, por oposici\u00f3n, que no exista la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de adelantar el proceso penal respetando los derechos fundamentales de los dem\u00e1s intervinientes en el proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s dice, que a partir de un examen contextual de la norma acusada se desprende que los derechos fundamentales de las personas no calificadas como sujetos procesales tambi\u00e9n est\u00e1n expresamente protegidos por la primera de las normas rectoras del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuando estatuye que \u201ctodos los intervinientes en el proceso penal ser\u00e1n tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d (\u00e9nfasis del Procurador). Concepto de dignidad humana, que encierra \u201cuna estrecha e inescindible relaci\u00f3n entre \u00e9ste y la concepci\u00f3n del hombre -de todos los hombres- como sujeto de derechos\u201d. \u00a0Luego al protegerse la dignidad, impl\u00edcitamente se est\u00e1 diciendo que todos los intervinientes deben ser tratados dentro del respeto a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta arm\u00f3nico con otra norma del mismo C\u00f3digo en la que, de manera expl\u00edcita, en desarrollo del principio constitucional de la igualdad el legislador \u00a0impone a las autoridades esa misma obligaci\u00f3n. En efecto, en el art\u00edculo 5\u00ba del citado C\u00f3digo se dispone como deber de los servidores, el hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera el Procurador que la expresi\u00f3n acusada no implica un trato discriminatorio en el sentido de que el precepto legal, por exclusi\u00f3n, est\u00e9 autorizando a las autoridades encargadas de adelantar el proceso con desconocimiento de tales derechos, por lo que solicita declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cde los sujetos procesales\u201d contenida en el articulo 9\u00ba del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la exequibilidad del aparte demandado, por pertenecer a una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que propone la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda plantea un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. En efecto, a juicio de la actora, la parte demandada de la disposici\u00f3n que parcialmente acusa, no incluye a todos los intervinientes dentro del proceso penal como beneficiarios del mandato de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que contiene, sino s\u00f3lo a unos, con lo cual el legislador incurre en omisi\u00f3n discriminatoria. En su sentir, la norma acusada ha debido referirse no solamente a los sujetos procesales, sino tambi\u00e9n a todos los intervinientes en el proceso, categor\u00eda m\u00e1s amplia dentro de la cual quedar\u00edan cobijados, por ejemplo, las v\u00edctimas no constituidas en parte civil, los testigos, los auxiliares de la justicia, etc. Por ello la norma desconoce no s\u00f3lo el derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n el principio de dignidad y las disposiciones superiores que garantizan la primac\u00eda de los derechos fundamentales y ordenan a las autoridades proteger tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del cargo anterior, impone la Corte estudiar si dentro del proceso penal intervienen otro tipo de personas distintas de los sujetos procesales; y si la respuesta fuera afirmativa, verificar si es posible considerar que, por no haber sido mencionadas tales personas por la disposici\u00f3n acusada, puede colegirse que sus derechos fundamentales, en especial los de dignidad e igualdad, est\u00e1n siendo desprotegidos por el legislador de manera que tal desprotecci\u00f3n implique un desconocimiento de las normas fundamentales que la actora estima vulneradas. Pasa la Corte a hacer el estudio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos procesales y los intervinientes dentro del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El T\u00edtulo Tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 600 de 2000-, regula \u201cLos Sujetos Procesales\u201d. Sin definir tal concepto, se refiere en cap\u00edtulos diferentes a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio P\u00fablico, que ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, al sindicado, que es el mismo imputado1 cuando ha sido vinculado al proceso mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, al defensor, a la parte civil, al tercero incidental, y al tercero civilmente responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el nuevo estatuto procedimental penal no considera al juez como un sujeto procesal, y que el imputado s\u00f3lo lo llega a ser cuando ha sido vinculado mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general la doctrina ha estimado que los sujetos procesales son las personas que intervienen regularmente dentro del tr\u00e1mite del proceso, representando o bien al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definici\u00f3n del mismo. Su actuaci\u00f3n es regular y m\u00e1s o menos permanente en dicho proceso y no espec\u00edfica en actos individualizados del tr\u00e1mite. Dentro de ellos cabe distinguir, en el nuevo modelo acusatorio, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de un lado, representando el inter\u00e9s p\u00fablico en la represi\u00f3n del delito; y de otro, a las \u201cpartes\u201d quienes ser\u00edan los dem\u00e1s sujetos procesales antes enumerados.2 La intervenci\u00f3n de algunas de las partes es obligatoria, y la de otras es facultativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del juez como sujeto procesal busca, sin duda, reforzar el car\u00e1cter acusatorio del procedimiento penal, introducido en nuestro sistema jur\u00eddico a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Se enfatiza as\u00ed que el juez es un tercero imparcial frente a la acusaci\u00f3n formulada por el fiscal. En efecto, el sistema acusatorio en lo penal supone separar las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, radicando en el ministerio fiscal la primera de ellas, y reservando para el juez la posici\u00f3n de tercero independiente; por ello ahora la representaci\u00f3n del inter\u00e9s estatal en la represi\u00f3n del delito y la carga de la prueba, se dejan en manos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se libera al juez de la ciertas funciones oficiosas, propias del modelo inquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el Nuevo C\u00f3digo Penal de 2000 el juez no es sujeto procesal. Sin embargo nadie dudar\u00eda afirmar que \u00e9l si interviene dentro del proceso. Igual cosa sucede con el meramente imputado, que, como se dijo, no adquiere tal categor\u00eda sino hasta su vinculaci\u00f3n formal mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. Lo cual evidencia que por fuera de la categor\u00eda de los sujetos procesales, existen otros intervinientes dentro de tal tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha distinguido tambi\u00e9n las nociones de sujeto procesal y sujeto de actos procesales. Esta \u00faltima categor\u00eda corresponde a aquellas personas que no intervienen permanentemente dentro del proceso, sino que s\u00f3lo lo hacen en actos o diligencias particulares. Dentro de este concepto quedar\u00edan comprendidos los peritos, los secuestres, los testigos y el vocero, que es la persona que el sindicado puede designar, en el momento de conced\u00e9rsele la palabra durante una audiencia, para que intervenga \u00a0en su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, dentro del proceso penal cabe distinguir: i) Los sujetos procesales que, seg\u00fan lo define el propio C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo son la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico, el sindicado, el defensor, \u00a0la parte civil, el tercero incidental, y el tercero civilmente responsable. Dentro de este genero, todos menos el ministerio fiscal han sido considerados por la doctrina como \u201cpartes\u201d. ii) Los sujetos de actos procesales, que son las personas que tienen una intervenci\u00f3n espor\u00e1dica, reducida a ciertos actos o diligencias procesales. iii) Otras personas que no caben dentro de las categor\u00edas anteriores pero cuya intervenci\u00f3n es notoria dentro del tr\u00e1mite procesal, como podr\u00edan serlo el mismo juez o el simplemente imputado, a quienes podr\u00eda llamarse gen\u00e9ricamente \u201cintervinientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte constata que le asiste raz\u00f3n a la demandante cuando afirma que la norma que acusa s\u00f3lo se refiere a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de algunos de los intervinientes dentro del proceso penal mas no de todos. En efecto, al expresar que \u201c(La) actuaci\u00f3n procesal se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales &#8230; \u201d, no incluye en esta f\u00f3rmula de protecci\u00f3n a los sujetos de actos procesales ni a los simplemente intervinientes dentro del proceso penal. Evidentemente, al legislador se le impone proteger tal categor\u00eda de derechos en cabeza de todas las personas y no solamente de unas, por lo cual, en apariencia habr\u00eda incurrido en inconstitucionalidad por omisi\u00f3n discriminatoria, en relaci\u00f3n con los excluidos de la protecci\u00f3n especial que dispensa.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el proceso penal. Constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante la fuerza del razonamiento anterior, el mismo parte de una interpretaci\u00f3n aislada del art\u00edculo acusado. Otras normas del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, desmienten la afirmaci\u00f3n sobre la presencia de una discriminaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial del derecho a la igualdad y a la dignidad de todos los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para empezar, el T\u00edtulo Preliminar del mencionado C\u00f3digo, que contiene las Normas Rectoras del proceso penal, se inicia con el art\u00edculo 1\u00b0 cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Dignidad humana. Todos los intervinientes en el proceso penal ser\u00e1n tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.\u201d (Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de esta disposici\u00f3n no deja duda a cerca de las intenci\u00f3n legislativa de hacer efectivo el respeto a la dignidad de todos intervinientes en el proceso penal. Ella, adem\u00e1s, por su ubicaci\u00f3n y por constituir un desarrollo espec\u00edfico del principio fundamental de dignidad humana consignado en el art\u00edculo segundo de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 llamada a ser un referente interpretativo de todas y cada una de las restantes normas del estatuto procesal penal. Es evidente que de cara a los precedentes hist\u00f3ricos, lejanos por fortuna, que toleraron m\u00e9todos de procesamiento en lo penal completamente contrarios a los m\u00e1s obvios reclamos de la dignidad humana, el legislador quiso hacer expl\u00edcita la especial relevancia del merecimiento de un trato digno que tienen todos los intervinientes en la acusaci\u00f3n y juzgamiento de delincuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la presencia del art\u00edculo primero del C\u00f3digo, a juicio de la Corte, excluye la desprotecci\u00f3n de la dignidad humana de algunos intervinientes en el proceso, que la actora acusa en el art\u00edculo noveno del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 que se acaba de comentar, y tambi\u00e9n como una norma rectora del procedimiento penal, el art\u00edculo segundo del C\u00f3digo expresa lo siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Integraci\u00f3n. En los procesos penales se aplicar\u00e1n las normas que en materia de garant\u00edas se hallan consignadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de esta norma no es otro que el de reiterar la garant\u00eda de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, la de aquellos reconocidos en los tratados y convenios Internacionales, e incluso la de otros derechos de este mismo rango que no tienen o no han tenido reconocimiento expreso en el ordenamiento constitucional ni en los tratados y convenios mencionados. Esto \u00faltimo de acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 94 superior, seg\u00fan el cual \u201c(La) enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal tampoco deja duda sobre la garant\u00eda de los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el proceso de acusaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos. La redacci\u00f3n de la norma se refiere a esta garant\u00eda dentro del todo el tr\u00e1mite procesal, y por ende cobija a todos los referidos intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como si lo anterior no fuera bastante, el art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se encarga de reiterar la garant\u00eda del derecho a la igualdad de todos los intervinientes en el proceso que regula. El siguiente es el texto de dicha disposici\u00f3n, que se reviste tambi\u00e9n de la connotaci\u00f3n de norma rectora del procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Igualdad. Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. (Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de este art\u00edculo refuerza la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de todos los intervinientes en el tr\u00e1mite procesal penal, y no requiere comentario adicional por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparte de los art\u00edculos que se acaban de mencionar, que por su especial pertinencia descartan la acusaci\u00f3n fundamental de la demanda, seg\u00fan la cual no todos los intervinientes en el proceso penal tendr\u00edan asegurada la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, en especial los de igualdad y dignidad, existen otros que, tambi\u00e9n como normas rectoras, establecen una especial protecci\u00f3n a la libertad personal y al derecho al debido proceso dentro del tramite penal. Tales son los art\u00edculos 3\u00b0, con respecto a la libertad personal, y los art\u00edculos 6\u00b0 a 24 en relaci\u00f3n con el debido proceso, normas que de manera general se refieren a toda la actuaci\u00f3n procesal y a todos los intervinientes en ella.5 \u00a0<\/p>\n<p>7. De esta manera, la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la disposici\u00f3n acusada y de las dem\u00e1s normas rectoras del procedimiento penal, excluye la conclusi\u00f3n a la que llega la actora, seg\u00fan la cual el legislador omiti\u00f3 proteger los derechos fundamentales de quienes no ostentan la categor\u00eda de sujetos procesales. Evidentemente, muchas de dichas normas garantizan de manera especial dentro del proceso penal, la efectividad de dichos derechos. En tal virtud, la Corte despacha como improcedente el cargo de violaci\u00f3n constitucional, y por ello declarar\u00e1 exequible el aparte normativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. RESUELVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde los sujetos procesales\u201d, contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se denomina imputado a quien se atribuya autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta punible, el cual adquiere la calidad de sindicado, y por lo tanto de sujeto procesal, desde su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Muchas cr\u00edticas formula la doctrina a la calificaci\u00f3n de \u201cpartes\u201d que se les da al sindicado, al defensor, al agente del Ministerio P\u00fablico, a la parte civil, al tercero incidental y al tercero civilmente responsable, pues tal noci\u00f3n hace referencia a intereses contrapuestos y es m\u00e1s propia del procedimiento civil. No obstante, tanto el C\u00f3digo Penal anterior, como el que acaba de entrar en vigencia, la utilizan de manera general en varias de sus disposiciones, para referirse a aquellas personas que intervienen regularmente dentro del tr\u00e1mite y tienen en el proceso derechos y obligaciones. Dentro de la categor\u00eda de \u201cpartes\u201d, la doctrina no incluye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la cual considera simplemente sujeto procesal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Se trascribe el texto del art\u00edculo tal y como debe leerse despu\u00e9s de la Sentencia C-760 de 2001, que declar\u00f3 inexequibles algunos de sus apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El texto de esas disposiciones, despu\u00e9s de la Sentencia C-760 de 2001 que declar\u00f3 inexequibles algunos de sus apartes, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva, en los t\u00e9rminos regulados en este c\u00f3digo, estar\u00e1 sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Legalidad. Nadie podr\u00e1 ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuaci\u00f3n procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>La ley procesal tiene efecto general e inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Presunci\u00f3n de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Defensa. En toda actuaci\u00f3n se garantizar\u00e1 el derecho de defensa, la que deber\u00e1 ser integral, ininterrupida, t\u00e9cnica y material. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser incomunicado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Actuaci\u00f3n procesal. La actuaci\u00f3n procesal se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El Estado garantizar\u00e1 a todas las personas el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Juez natural. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino por juez o tribunal competente . \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Autonom\u00eda e independencia judicial. Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal ser\u00e1n la expresi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales ser\u00e1n independientes y aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Contradicci\u00f3n. En desarrollo de la actuaci\u00f3n los sujetos procesales tendr\u00e1n derecho a presentar y controvertir las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial deber\u00e1 motivar, incluso cuando se provea por decisi\u00f3n de sustanciaci\u00f3n, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Publicidad. Dentro del proceso penal el juicio es p\u00fablico. La investigaci\u00f3n ser\u00e1 reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se aplicar\u00e1n las excepciones previstas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Celeridad y eficiencia. Toda actuaci\u00f3n se surtir\u00e1 pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los t\u00e9rminos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garant\u00edas de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Finalidad del procedimiento. En la actuaci\u00f3n procesal los funcionarios judiciales har\u00e1n prevalecer el derecho sustancial y buscar\u00e1n su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Lealtad. Quienes intervienen en la actuaci\u00f3n procesal est\u00e1n en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Doble instancia. Las sentencias y providencias interlocutorias podr\u00e1n ser apeladas, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Cosa juzgada. La persona cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no ser\u00e1 sometida a una nueva actuaci\u00f3n por la misma conducta, aunque a \u00e9sta se le d\u00e9 una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Investigaci\u00f3n integral. El funcionario judicial tiene la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho. El funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Gratuidad. La actuaci\u00f3n procesal no causar\u00e1 erogaci\u00f3n alguna a quienes en ella intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Remisi\u00f3n. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este C\u00f3digo son aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposici\u00f3n de este c\u00f3digo. Ser\u00e1n utilizadas como fundamento de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1291\/01 \u00a0 SUJETO PROCESAL-Calidad \u00a0 De manera general la doctrina ha estimado que los sujetos procesales son las personas que intervienen regularmente dentro del tr\u00e1mite del proceso, representando o bien al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definici\u00f3n del mismo. 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