{"id":6803,"date":"2024-05-31T14:33:57","date_gmt":"2024-05-31T14:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1292-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:57","slug":"c-1292-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1292-01\/","title":{"rendered":"C-1292-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1292\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001 \u201cpor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: C\u00e9sar Augusto Hern\u00e1ndez Zuluaica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno ( 2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano C\u00e9sar Augusto Hern\u00e1ndez Zuluaica demand\u00f3 algunos art\u00edculos de la Ley 640 de 2001, \u201cpor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los t\u00e9rminos y cargos presentados por el actor en su demanda, a continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos de la Ley 640 cuestionados en el presente proceso de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindir\u00e1 de la conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliaci\u00f3n que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el tr\u00e1mite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de procedibilidad se entender\u00e1 cumplido cuando se efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el t\u00e9rmino previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este \u00faltimo evento se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n con la sola presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00e1 acudirse directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n. De lo contrario, tendr\u00e1 que intentarse la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 22 y 29 de esta ley el juez impondr\u00e1 multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondr\u00e1 hasta por valor de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dar\u00e1 lugar al rechazo de plano de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deber\u00e1n formular solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 de la copia de la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n enviada a la entidad o al particular, seg\u00fan el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Este requisito no se exigir\u00e1 para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el t\u00e9rmino de caducidad suspendido por la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n se reanudar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente h\u00e1bil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho deber\u00e1 intentarse antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a trav\u00e9s del procedimiento ordinario o abreviado, con excepci\u00f3n de los de expropiaci\u00f3n y los divisorios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho deber\u00e1 intentarse antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplir\u00e1 la v\u00eda gubernativa cuando la ley la exija. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del art\u00edculo 35 de esta ley, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en materia de familia deber\u00e1 intentarse previamente a la iniciaci\u00f3n del proceso judicial en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Controversias sobre la custodia y el r\u00e9gimen de visitas sobre menores e incapaces. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, su disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Controversias entre c\u00f3nyuges sobre la direcci\u00f3n conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que los art\u00edculos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001, que establecen la conciliaci\u00f3n en derecho como requisito de procedibilidad judicial, vulneran el art\u00edculo 229 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, al exigirse la conciliaci\u00f3n como prerrequisito obligatorio para acudir a la justicia ordinaria, se est\u00e1 desestimulando a los particulares a ventilar sus controversias ante la rama jurisdiccional del Estado, pues hace m\u00e1s gravoso en tiempo y en dinero el ejercicio de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las normas acusadas trasladan la congesti\u00f3n de los despachos judiciales a otras entidades y a\u00fan cuando corrigieran la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial, tal fin no justifica que se entrabe el derecho fundamental al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que en materia administrativa no se justifica la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, pues \u201cen muchos casos los funcionarios no pueden disponer libremente de los fondos p\u00fablicos, sino que requieren de una sentencia que reconozca un derecho, pues de lo contrario ello se prestar\u00eda para componendas en detrimento del patrimonio p\u00fablico.\u201d Adem\u00e1s, afirma el accionante, tampoco se justifica la conciliaci\u00f3n en aquellos casos en que hay que agotar la v\u00eda gubernativa pues si en ella la administraci\u00f3n no reconoci\u00f3 el derecho, la audiencia de conciliaci\u00f3n carece de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 12 de julio de 2001, Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita declarar exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio de Justicia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia1 ha sido clara en se\u00f1alar que el establecimiento de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad no viola la Carta, \u201csiempre que se aseguren precisas condiciones de necesidad y proporcionalidad\u201d. Para el interviniente, la Corte \u201cacepta ab initio la constitucionalidad de establecer la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, al tener una finalidad leg\u00edtima e imperiosa para el uso adecuado de la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, en materia laboral, exige unos condicionamientos especiales, los cuales deber\u00e1n ser tenidos en cuenta por el legislador cuando decida revivir la norma declarada inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente tambi\u00e9n resalta la forma como la Corte ha seguido sus precedentes al examinar el requisito de procedibilidad en otras materias. As\u00ed, se\u00f1ala que la Corte declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el requisito de procedibilidad en materia de familia, toda vez que se reun\u00edan los dos primeros condicionamientos que la Corte hab\u00eda se\u00f1alado para los asuntos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo la doctrina de la Corte Constitucional en la materia, el interviniente aclara que los condicionamientos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n eran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que existan los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliaci\u00f3n que se presenten por quienes est\u00e1n interesados en poner fin a un conflicto;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se especifique concretamente cu\u00e1les son los conflictos susceptibles de ser conciliados y cu\u00e1les por exclusi\u00f3n, naturalmente, no admiten el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se establezca que la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n, interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se determine un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliaci\u00f3n, expirado el cual las partes tienen libertad para acceder a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar si los condicionamientos de la Corte se cumpl\u00edan en cada una de las \u00e1reas para las cuales la Ley 640 de 2001 establece la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, el representante del Ministerio de Justicia destaca la entrada en vigencia de manera gradual que establece la ley, sujeta \u201cal n\u00famero de conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al dos por ciento (2%) del n\u00famero total de procesos anuales que por \u00e1rea entren a cada Distrito, seg\u00fan determinaci\u00f3n que haga el Ministerio de Justicia y del Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el abogado del Ministerio de Justicia, \u201cla gradualidad y los requisitos cuantitativos garantizan que la funci\u00f3n de administrar justicia y la conciliaci\u00f3n no estar\u00e1n sometidos a colapsos ni traumatismos. Por el contrario, la racionalidad de la norma converge con la trascendencia del cambio que se avecina, toda vez que, sin duda, el sistema judicial dispondr\u00e1 de incentivos eficaces en procura de construir una cultura de consensos, antes que de litigios y controversias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el representante del Ministerio de Justicia que, de conformidad con el art\u00edculo 23 de la Ley 640 de 2001, las conciliaciones judiciales en materia contencioso administrativa s\u00f3lo pueden ser adelantadas ante los agentes del Ministerio P\u00fablico, asignados a esta jurisdicci\u00f3n y ante los centros de conciliaci\u00f3n autorizados para conciliar en esta materia. Con esta regulaci\u00f3n, considera el representante del Ministerio de Justicia, que se cumple el primer condicionamiento, ya que se garantiza la oferta permanente y adecuada de conciliadores calificados, como quiera que el Ministerio P\u00fablico cuenta con personal altamente capacitado y con infraestructura id\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo requisito en materia administrativa se\u00f1ala el interviniente que el requisito de procedibilidad es exigible en materia de acciones de reparaci\u00f3n directa y contractual, siempre que el asunto de que se trate sea conciliable. Adem\u00e1s, dada su naturaleza y la regulaci\u00f3n vigente de estas acciones, se trata de materias que no exigen el agotamiento de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, de manera expresa el legislador excluy\u00f3 el requisito de procedibilidad para la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 como criterio determinante para la posibilidad de conciliaci\u00f3n en asuntos contractuales, el contenido de la controversia, pues \u201ccontroversias que tocan con el orden p\u00fablico, verbigracia, el uso de facultades excepcionales por parte de la administraci\u00f3n, no son susceptibles de conciliaci\u00f3n y, por ende, no resulta procedente el requisito de procedibilidad.\u201d Concluye el interviniente que con estas condiciones \u201cel legislador traz\u00f3 de manera inequ\u00edvoca los asuntos susceptibles de ser conciliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer requisito en materia contencioso administrativa, el par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 37 de la Ley 640\/01, establece que \u201cla presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial suspende el t\u00e9rmino de caducidad, el cual se reanudar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente h\u00e1bil al de la ejecutoria de la providencia que impruebe el acuerdo conciliatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cuarto y \u00faltimo requisito en materia administrativa, sobre determinaci\u00f3n precisa del tiempo durante el cual se debe intentar la conciliaci\u00f3n, \u00e9ste se cumple de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 640 de 2001, \u201ctoda vez que la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho tendr\u00e1 que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, salvo que las partes por mutuo acuerdo prolonguen este t\u00e9rmino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de procedibilidad en asuntos civiles, afirma el interviniente que la Ley 640 de 2001, en su art\u00edculo 27 garantiza una oferta suficiente de conciliadores y autoridades capacitadas que asegurar la prestaci\u00f3n permanente y adecuada de la conciliaci\u00f3n. En cuanto a la especificaci\u00f3n de los conflictos susceptibles de ser conciliados en materia civil, afirma el interviniente que el art\u00edculo 38 claramente se\u00f1ala que el requisito de procedibilidad es exigible en los procesos declarativos que deban tramitarse a trav\u00e9s del procedimiento ordinario o abreviado, salvo los de expropiaci\u00f3n y los divisorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer requisito, el representante del Ministerio de Justicia cita la regla general del art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001, seg\u00fan la cual la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se registre el acta de conciliaci\u00f3n, se expidan las constancias del art\u00edculo 2 o se venza el t\u00e9rmino de tres meses previsto en el art\u00edculo 20 para que se lleve a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n. En cuanto al cuarto y \u00faltimo requisito, el interviniente cita la regla del art\u00edculo 20 que establece que la audiencia de conciliaci\u00f3n en derecho deber\u00e1 surtirse dentro de los 3 meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, salvo que las partes acuerden prolongar dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos de familia, el interviniente hace referencia a la sentencia C-247 de 1999, en la cual la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del requisito de procedibilidad por cumplir con los condicionamientos expuestos. Agrega que la norma demandada extiende la oferta de conciliadores y los asuntos de ser conciliados, con lo cual se mantiene el cumplimiento de los condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2001, Jos\u00e9 Ernesto Morales Morales, actuando como representante del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, solicita que se declaren exequibles las normas demandadas por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio del Trabajo las normas cuestionadas fueron establecidas para la soluci\u00f3n de los conflictos de la sociedad a trav\u00e9s de mecanismos expeditos que aseguran una pronta administraci\u00f3n de justicia y garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos. A su juicio tales mecanismos adem\u00e1s promueven la convivencia pac\u00edfica y el orden pol\u00edtico y econ\u00f3mico. Luego de citar las sentencias C-037 de 1996 y C-165 de 1993, concluye que las normas demandadas garantizan que todas las personas puedan acceder a la administraci\u00f3n de justicia, facilitan el acercamiento de las partes en conflicto y una soluci\u00f3n pronta y eficaz a sus problemas, sin que exista vulneraci\u00f3n de los derechos, a la vez que promueven la econom\u00eda procesal, evitan el desgaste de la justicia y posibilitan que los jueces puedan destinar mayor tiempo a la soluci\u00f3n de conflictos de mayor envergadura. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el interviniente que la conciliaci\u00f3n extraprocesal adem\u00e1s, descentraliza la soluci\u00f3n de los conflictos, \u201cpues existe la posibilidad de que personas de car\u00e1cter jur\u00eddico con facultades para ello y previa capacitaci\u00f3n, contribuyan al acercamiento de las partes, proponiendo f\u00f3rmulas de arreglo, a la soluci\u00f3n de cada caso en particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente la Ley 640 de 2001 cumple con los condicionamientos establecidos por la Corte en la sentencia C-160 de 1999, pues ampli\u00f3 sustancialmente los medios humanos y materiales para realizar las conciliaciones al se\u00f1alar un mayor n\u00famero de autoridades a las cuales se puede acudir (art\u00edculo 28); delimit\u00f3 claramente las materias conciliables (art\u00edculo 19); estableci\u00f3 que la solicitud de conciliaci\u00f3n interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (art\u00edculo 21) y determin\u00f3 el tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliaci\u00f3n (art\u00edculo 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta finalmente el representante del Ministerio del Trabajo la entrada gradual en vigencia del requisito de procedibilidad que establece la Ley 640 de 2001. Seg\u00fan esa regla, la procedibilidad ser\u00e1 exigible en cada Distrito Judicial y en cada \u00e1rea de la jurisdicci\u00f3n, una vez el Consejo Superior de la Judicatura cuente con un n\u00famero de conciliadores equivalente por lo menos al 2% del n\u00famero total de procesos anuales que ingresen a cada \u00e1rea en cada Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio del 14 de agosto de 2001, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las normas demandadas en este proceso, y por considerar que existe unidad normativa con otras disposiciones de la Ley 640 de 2001, solicita que el art\u00edculo 42 sea declarado inexequible y que la frase \u201clas partes por mutuo acuerdo podr\u00e1n prolongar este t\u00e9rmino\u201d contenida en el art\u00edculo 20, sea declarada constitucional pero condicionada a que se entienda que las partes s\u00f3lo podr\u00e1n prorrogar el t\u00e9rmino de tres meses hasta por tres meses m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal, \u201cel valor justicia, entendido en el sentido de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la existencia de un orden justo (&#8230;) se materializa, entre otras formas, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n pac\u00edfica y definitiva de los conflictos entre los asociados y entre \u00e9stos y el Estado.\u201d Afirma que la Constituci\u00f3n reconoce al ciudadano el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia para buscar la protecci\u00f3n estatal de sus intereses jur\u00eddicos cuando los considere lesionados o amenazados. Tal protecci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 116, se logra primordialmente a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia, pero tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de procedibilidad, sostiene el Procurador General de la Naci\u00f3n que \u201ces perfectamente v\u00e1lido que el legislador establezca como requisito para ejercer el derecho de acci\u00f3n, el agotamiento previo del tr\u00e1mite conciliatorio, ya que \u00e9ste no es incongruente con los derechos fundamentales de acci\u00f3n y del debido proceso judicial, pues cumplen similar funci\u00f3n teleol\u00f3gica.\u201d A su juicio, es del resorte de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador la implantaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n como un requisito de procedibilidad, no s\u00f3lo para facilitar la resoluci\u00f3n de conflictos y la convivencia pac\u00edfica, sino para contribuir a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del art\u00edculo 116 de la Carta, para el agente del Ministerio P\u00fablico, el establecimiento del requisito de procedibilidad respeta el r\u00e9gimen constitucional, siempre y cuando el legislador al instaurarla, \u201cprevea las condiciones necesarias para que efectivamente se convierta en un mecanismo alterno de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d, a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C-160 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance normativo de la figura de la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho, afirma el Procurador que al establecerlo como requisito de procedibilidad el legislador no s\u00f3lo limit\u00f3 el derecho fundamental de acci\u00f3n, sino que adem\u00e1s, reform\u00f3 t\u00e1citamente los c\u00f3digos de procedimiento aplicables en materia civil y de familia (art\u00edculos 77 y 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), contencioso administrativa (139 y 143 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) y laboral (art\u00edculos 19 a 25 del Decreto Ley 2158 de 1948), en cuanto a los requisitos para la presentaci\u00f3n de la demanda, que a partir de la Ley 640 de 2001, requerir\u00e1n la constancia del agotamiento de la etapa de conciliaci\u00f3n prejudicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de enumerar las condiciones de constitucionalidad de la conciliaci\u00f3n obligatoria en materia laboral establecidas por esta Corte en la sentencia C-160 de 1999, la vista fiscal pasa a analizar la forma como tales condiciones se cumplen en cada una de las jurisdicciones ante las cuales la Ley 640 de 2001 estableci\u00f3 este requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto a la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en materia laboral, el representante del Ministerio P\u00fablico afirma que la Ley 640 de 2001 estableci\u00f3 medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliaci\u00f3n en su art\u00edculo 28, al se\u00f1alar un amplio espectro de personal id\u00f3neo para atender estas solicitudes, que satisface la primera condici\u00f3n de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la especificaci\u00f3n de los conflictos susceptibles de ser conciliados, afirma que el art\u00edculo 39 de la Ley 640 de 2001 se\u00f1ala como criterio el \u201cque se trate de asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento o conciliaci\u00f3n, que deban tramitarse por el procedimiento ordinario del C\u00f3digo Procesal Laboral\u201d, con lo cual, a su juicio, se cumple el segundo de los requisitos se\u00f1alados por la Corte. El art\u00edculo 39 tambi\u00e9n se\u00f1ala expresamente que el requisito de procedibilidad en asuntos laborales suple la v\u00eda gubernativa cuando la ley lo exija, por lo cual tambi\u00e9n se cumple la tercera condici\u00f3n de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al cuarto requisito de constitucionalidad, resalta el interviniente que este se cumple con el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001, que se\u00f1ala que la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, seg\u00fan el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado, en los casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2 de le ley, o hasta que se venza el t\u00e9rmino de 3 meses a que se refiere el art\u00edculo 20, lo que ocurra primero. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al se\u00f1alamiento del tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliaci\u00f3n tanto en materia laboral, como en materia civil, de familia y contencioso administrativa, se\u00f1ala la vista fiscal que este requisito se cumple con lo establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 640 de 2001, que establece un t\u00e9rmino de tres meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud. Sin embargo, como quiera que tal disposici\u00f3n permite que tal plazo sea prorrogado por acuerdo de las partes, resalta el Procurador que la satisfacci\u00f3n del quinto requisito depende de que el legislador establezca un t\u00e9rmino perentorio e improrrogable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, al dejarse al arbitrio de las partes la definici\u00f3n de este l\u00edmite se vulneran la seguridad jur\u00eddica, el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de la buena fe. Por esta raz\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201clas partes por mutuo acuerdo podr\u00e1n prolongar este t\u00e9rmino\u201d, a que se fije un l\u00edmite al t\u00e9rmino de pr\u00f3rroga que establezcan las partes, el cual no podr\u00e1 ser superior a tres meses. \u201cTal actuaci\u00f3n procesal no puede quedar al arbitrio de las partes, en lo concerniente a su prolongaci\u00f3n, ya que las relaciones jur\u00eddicas individuales encuadradas dentro del referido tr\u00e1mite se ver\u00edan afectadas en cuanto a su certeza jur\u00eddica, lo que pondr\u00eda en peligro el cumplimiento de la finalidad estatal de la convivencia pac\u00edfica, al no evacuarse en debida forma, especialmente sin dilaciones, las resoluciones de los conflictos. Lo anterior, debido a que al actuar a su libre voluntad en lo referente a la prolongaci\u00f3n del t\u00e9rmino conciliatorio, las partes podr\u00edan abusar en el ejercicio de sus derechos, actuar de mala fe, la una en contra de la otra, hasta hacer nugatorio su deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, lo que va en contrav\u00eda de lo establecido en los art\u00edculos 29, 83, 95 numerales 1 y 8, y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en materia civil, el representante del Ministerio P\u00fablico afirma que el art\u00edculo 27 de la Ley 640 de 2001 establece un amplio espectro de personal id\u00f3neo para atender estas solicitudes, que satisface la primera condici\u00f3n de constitucionalidad se\u00f1alada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la especificaci\u00f3n de los conflictos susceptibles de ser conciliados, afirma el interviniente que el art\u00edculo 19 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con el art\u00edculo 38 se\u00f1ala claramente que \u201clos asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento o conciliaci\u00f3n, que deban tramitarse por el procedimiento ordinario o abreviado del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, y por oposici\u00f3n todos los procesos que no cumplan con estos requisitos est\u00e1n excluidos del agotamiento de este requisito de procedibilidad, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos se\u00f1alados por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalta el interviniente que el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001, se\u00f1ala que la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado, en los casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2 de le ley, o hasta que se venza el t\u00e9rmino de 3 meses a que se refiere el art\u00edculo 20, lo que ocurra primero. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en relaci\u00f3n con el primer requisito de constitucionalidad de la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria en materia de familia, el representante del Ministerio P\u00fablico afirma que el art\u00edculo 31 de la Ley 640 de 2001 establece que \u00e9sta se adelantar\u00e1 ante los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n, ante los delegados seccionales y regionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, ante los agentes del Ministerio P\u00fablico ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, la conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. A juicio del agente del Ministerio P\u00fablico, esta disposici\u00f3n garantiza la existencia de medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliaci\u00f3n para resolver los conflictos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la especificaci\u00f3n de los conflictos susceptibles de ser conciliados, para el interviniente el art\u00edculo 19 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con el art\u00edculo 40 se\u00f1ala claramente los asuntos en los que procede el procedimiento de arreglo pac\u00edfico de controversias. Tales disposiciones se\u00f1alan que son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacci\u00f3n o desistimiento, salvo las controversias sobre la custodia y el r\u00e9gimen de visitas sobre menores e incapaces, los asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias, declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n material de hecho, su disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n en las sucesiones \u00a0y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, los conflictos sobre capitulaciones matrimoniales, las controversias entre c\u00f3nyuges sobre la direcci\u00f3n conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad y la separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos. Para el Procurador, la claridad de estas disposiciones garantiza el cumplimiento del segundo de los requisitos se\u00f1alados por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer requisito, resalta el interviniente que este se cumple a trav\u00e9s de lo establecido por el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001, el cual se\u00f1ala que la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado, en los casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2 de le ley, o hasta que se venza el t\u00e9rmino de 3 meses a que se refiere el art\u00edculo 20, lo que ocurra primero. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en cuanto a la conciliaci\u00f3n obligatoria en materia contencioso administrativa, el Procurador General de la Naci\u00f3n afirma que el art\u00edculo 23 de la Ley 640 de 2001 establece los medios personales y materiales suficientes para atender tales conciliaciones. A\u00fan cuando en esta materia el legislador redujo el espectro de personal competente para atender este tipo de conciliaciones a los agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y a los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n autorizados, para el agente del Ministerio P\u00fablico es \u201caceptable constitucionalmente que el legislador para esta materia y en raz\u00f3n de los intereses que est\u00e1n en juego, utilice un criterio de especialidad para determinar qu\u00e9 funcionarios podr\u00e1n efectuar la conciliaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la competencia para atender conciliaciones extrajudiciales en derecho en lo contencioso administrativo, afirma la Vista Fiscal que los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 640 de 2001 excluyeron a los centros de conciliaci\u00f3n de los consultorios jur\u00eddicos de facultades de derecho y a los centros de conciliaci\u00f3n creados por entidades p\u00fablicas para realizar conciliaciones en esta materia y dejaron en manos del Presidente de la Rep\u00fablica el se\u00f1alamiento de los centros de conciliaci\u00f3n que podr\u00e1n efectuar conciliaciones en asuntos contencioso administrativos, lo cual har\u00e1 en ejercicio de la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la especificaci\u00f3n de los conflictos susceptibles de ser conciliados, afirma el interviniente que el art\u00edculo 19 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con el art\u00edculo 37 cumple el segundo de los requisitos se\u00f1alados por la Corte. Tales disposiciones prescriben claramente que los asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento o conciliaci\u00f3n, que correspondan a cualquiera de las acciones previstas en los art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir las de reparaci\u00f3n directa y las contractuales, respectivamente, ser\u00e1n conciliables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00f3n de la procedencia del agotamiento de la v\u00eda gubernativa cuando existe la obligaci\u00f3n de conciliar para cumplir con el requisito de procedibilidad, afirma la vista fiscal que \u201cen trat\u00e1ndose de conflictos que involucran a la Naci\u00f3n o a las entidades p\u00fablicas descentralizadas o instituciones o entidades de derecho social, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contemplada en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en principio no es susceptible de agotamiento de la v\u00eda gubernativa en raz\u00f3n a su naturaleza resarcitoria mediante el patrimonio estatal por causa de da\u00f1os antijur\u00eddicos (art\u00edculo 90 constitucional) no provenientes directamente de la expresi\u00f3n de la voluntad de la Administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la acci\u00f3n contractual, asegura el Procurador que la diligencia de conciliaci\u00f3n y el agotamiento de la v\u00eda gubernativa \u201cresultan perfectamente compatibles y no excluyentes\u201d, como quiera que el legislador estableci\u00f3 en los art\u00edculos 51 y 77 del Estatuto de la Contrataci\u00f3n Estatal que \u201clos actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasi\u00f3n de la actividad contractual s\u00f3lo son susceptibles del recurso de reposici\u00f3n, el cual, a su vez, no es obligatorio para ejercer el derecho de acci\u00f3n contractual\u201d. Adem\u00e1s, sostiene que los art\u00edculos 68 y 69 de la Ley 80 de 1993, contemplan \u201cel uso de mecanismos de soluci\u00f3n directa para las controversias contractuales por parte de las entidades estatales, como un imperativo legal que no admite prohibiciones, lo cual incluye la actividad conciliatoria extrajudicial. Lo cual permite colegir que son tan compatibles ambos requisitos de procedibilidad, que se puede agotar el uso conjunto de tales antes de acudir al Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la entrada en vigencia de la exigencia de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, encuentra el Procurador que existe una relaci\u00f3n inescindible entre las normas demandadas y el art\u00edculo 42 de la Ley 640 de 2001, que requieren un pronunciamiento de fondo de la Corte para determinar si dicha norma permite que efectivamente el mecanismo de conciliaci\u00f3n prejudicial sea efectivo y salvaguarda el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la vista fiscal que el art\u00edculo 42 establece tanto lapsos de tiempo para la entrada en vigor de las normas demandadas, como condiciones para la aplicaci\u00f3n de las normas en cada distrito judicial. A su juicio, el Legislador deleg\u00f3 en el Ministerio de Justicia y del Derecho la determinaci\u00f3n de la entrada en vigencia de la exigencia de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad y corresponde a \u00e9ste \u201cdefinir no s\u00f3lo el \u00e1mbito temporal sino geogr\u00e1fico de aplicaci\u00f3n de estas normas,\u201d de conformidad con los informes que rinda el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anteriormente analizado, y percibi\u00e9ndose que el Legislador \u201cdeleg\u00f3\u201d en manos del Ministerio de Justicia lo correspondiente a la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad contemplado en el Cap\u00edtulo X de la Ley 640 de 2001, especialmente en los art\u00edculos 35, 36, 37, 38, 39 y 40, bajo una \u00f3ptica de gradualidad, en los aspectos de tiempo para entrar a regir, \u00e1mbito territorial (distritos judiciales) y \u00e1reas de la jurisdicci\u00f3n (civil, laboral, familia y contencioso administrativa), asunto \u00e9ste que por su naturaleza es indelegable, (&#8230;) m\u00e1s all\u00e1 de la competencia que tenga el legislador para definir \u00e9sta, el legislador introdujo aspectos que vulneran el principio de certidumbre, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto no existe ni existir\u00e1 certeza sobre en qu\u00e9 \u00e9poca ni materia o \u00e1mbito territorial es aplicable la ley en comento, desconoci\u00e9ndose as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n el Ministerio P\u00fablico, solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad total del art\u00edculo 42 de la Ley 640 de 2001, con lo cual se unificar\u00eda \u201cla entrada en vigencia del requisito legal de procedibilidad a partir del d\u00eda 5 de enero de 2002 para todas las \u00e1reas de jurisdicci\u00f3n establecidas y para todos los Distritos Judiciales de Colombia, lo que da tiempo a los organismos competentes para que efect\u00faen los ajustes administrativos y presupuestales de rigor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las normas acusadas por el actor en el proceso de la referencia ha operado la cosa juzgada constitucional. En efecto en las sentencias C-893 de 20012 y C-1195 de 20013 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 las cuestiones planteadas en el presente proceso. En el primero de los fallos mencionados, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 39 de la Ley 640 de 2001y adem\u00e1s la inexequibilidad de las expresiones \u201crequisito de procedibilidad\u201d y \u201claboral\u201d, contenidas en el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001.4 En relaci\u00f3n con estas disposiciones la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-893 de 2001 y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 la Corte en esa oportunidad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 12, 30 y 39 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c\u2026y ante los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n autorizados para conciliar en esta materia\u201d, contenida en el art\u00edculo 23 de la Ley 640 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c\u2026ante conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n\u2026\u201d y \u201c&#8230;ante los notarios&#8230;\u201d, contenidas en el art\u00edculo 28 de la Ley 640 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c&#8230;requisito de procedibilidad&#8230;\u201d y \u201c&#8230;laboral&#8230;\u201d, contenidas en el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1195 de 2001, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, regulada por los art\u00edculos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001. Igualmente, en cuanto al requisito de procedibilidad en asuntos de familia, regulado por los art\u00edculos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, la Corte declar\u00f3 su exequibilidad, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la v\u00edctima no estar\u00e1 obligada a acudir a la audiencia de conciliaci\u00f3n y podr\u00e1 manifestar tal situaci\u00f3n ante el juez competente en el evento en que opte por acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 la Corte en esa oportunidad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, los art\u00edculos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia, en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la v\u00edctima no estar\u00e1 obligada a asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n y podr\u00e1 manifestarlo as\u00ed al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte limita los efectos de la cosa juzgada al cargo analizado v.gr. la violaci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia. En el presente proceso, el demandante elev\u00f3 tambi\u00e9n cargos basados en dicho derecho. Por lo tanto, la cosa juzgada relativa cobija lo pedido en la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Estarse a lo resuelto en la sentencia C-893 de 2001, que declar\u00f3 INEXEQUIBLES las expresiones \u201crequisito de procedibilidad\u201d y \u201claboral\u201d, contenidas en el art\u00edculo 35, inciso primero, de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1195 de 2001, que declar\u00f3 EXEQUIBLE la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, regulada por los art\u00edculos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001, por los cargos relativos al derecho a acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1195 de 2001, que declar\u00f3 EXEQUIBLE, respecto de los cargos relativos al derecho a acceder a la justicia, \u00a0el requisito de procedibilidad en asuntos de familia regulado por los art\u00edculos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, en el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la v\u00edctima no estar\u00e1 obligada a asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n y podr\u00e1 manifestarlo as\u00ed al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-893 de 2001, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 39 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuanto se encontraba en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1292\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3577 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001 \u201cpor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: C\u00e9sar Augusto Hern\u00e1ndez Zuluaica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la sentencia C-1195 de 2001 a la cual se remite el presente fallo, salv\u00e9 mi voto, los argumentos all\u00ed expuestos tambi\u00e9n son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1292\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-3577. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto que comparto la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte en el presente asunto, en relaci\u00f3n con la declaratoria de estarse a lo resuelto en las sentencias C-893 y C-1195 de 2001, no obstante aclaro mi voto en el sentido de remitirme a las consideraciones que expuse sobre el tema en el salvamento de voto de la sentencia C-893 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1292\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3577 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001 \u201cpor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: C\u00e9sar Augusto Hern\u00e1ndez Zuluaica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia C-893 de 2001, que decidi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones \u201crequisito de procedibilidad\u201d y \u201claboral\u201d, contenidas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso se permite aclarar el voto, en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada ha compartido la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con tales disposiciones en el numeral primero de la parte resolutiva de la presenten sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1292\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente la parte resolutiva y motiva de la presente sentencia. La finalidad de esta aclaraci\u00f3n de voto es simplemente reiterar los argumentos por los cuales considero err\u00f3nea la decisi\u00f3n tomada por la Corte en la sentencia C-893 de 2001, que declar\u00f3 la inexequibilidad de la tentativa de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en el campo laboral. En mis aclaraciones a las sentencias C-1195 y C-1196 de 2001 expuse detalladamente esos argumentos, por lo que considero innecesario repetirlos en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-160\/99, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-893\/01, MP: Clara \u00a0In\u00e9s \u00a0Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-1195\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinos y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1292\/01\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001 \u201cpor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Actor: C\u00e9sar Augusto Hern\u00e1ndez Zuluaica \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}