{"id":6804,"date":"2024-05-31T14:33:58","date_gmt":"2024-05-31T14:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1293-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:58","slug":"c-1293-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1293-01\/","title":{"rendered":"C-1293-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1293\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Decretos con rango legal \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-R\u00e9gimen de carrera para fuerzas militares \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-T\u00edtulos de idoneidad para ejercicio de profesiones \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Instituciones de car\u00e1cter educativo, programas acad\u00e9micos y capacitaci\u00f3n\/FUERZAS MILITARES-Escuelas de formaci\u00f3n en disciplinas castrenses \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Ente de educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE EDUCACION SUPERIOR PARA LAS FUERZAS MILITARES-Formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA DE FORMACION DE FUERZAS MILITARES COMO INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Otorgamiento de t\u00edtulos profesionales, tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos profesionales \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Imparte programa educativo \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Carreras profesionales propias de la vida civil \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA DE FORMACION MILITAR COMO INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-T\u00edtulos que el Gobierno otorga \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Otorgamiento de t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior\/ESCUELA DE FORMACION MILITAR-T\u00edtulo equivalente a los que conceden las dem\u00e1s instituciones \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Egresados pueden desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos circunscrito al \u00e1rea del conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>GRADOS MILITARES-Validez profesional\/GRADOS MILITARES-Desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas que no requieran acreditar t\u00edtulo en \u00e1rea espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Concesi\u00f3n de grados a miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES-Alcance\/DELEGACION Y DESCONCENTRACION DE FUNCIONES-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n es un mecanismo de coordinaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la estructura administrativa, en virtud \u00a0del cual se transfieren funciones de un \u00f3rgano a otro, transferencia que es hecha previa autorizaci\u00f3n legal por el propio \u00f3rgano titular de la funci\u00f3n, quien puede en cualquier momento reasumir la competencia. .\u201d Como la delegaci\u00f3n, la desconcentraci\u00f3n es tambi\u00e9n un mecanismo de organizaci\u00f3n administrativa que permite la transferencia de funciones, pero a diferencia de lo que ocurre en la delegaci\u00f3n, en la desconcentraci\u00f3n dicha transferencia no se hace por el titular de la funci\u00f3n previa autorizaci\u00f3n legal, sino directamente por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES-Establecimiento\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Distinci\u00f3n entre funciones \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Condici\u00f3n de Jefe de Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Labor de administraci\u00f3n de personal de contenido ejecutivo\/DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Ingreso y ascenso de suboficiales\/DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN MINISTRO DE DEFENSA O COMANDO-Ingreso y ascenso de suboficiales \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Requisitos para ingreso \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Requisito de solter\u00eda para ingreso\/ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Requisito de solter\u00eda para ingreso \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Requisito de nacionalidad colombiana no excluye a la mujer \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Restricciones para el ejercicio de algunos cargos de mando \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Determinaci\u00f3n legislativa de sistema de carrera y ascenso del cuerpo administrativo \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-No consagraci\u00f3n legislativa de tiempo de permanencia en cuerpo administrativo\/FUERZAS MILITARES-Facultad para determinar cargos y tiempos m\u00ednimos del cuerpo administrativo por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>BRIGADIER GENERAL O CONTRAALMIRANTE-Ascenso y posesi\u00f3n de t\u00edtulo de oficial de Estado Mayor \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Tratamiento diferente para ascenso por distinta formaci\u00f3n y entrenamiento \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Acceso a cargos de mando por funci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento de generales o almirantes \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA MILITAR-Competencia legislatativa\/REGIMEN DE ASCENSO, REEMPLAZO Y CARRERA MILITAR-Competencia legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Escogencia de candidatos para ascender a grados \u00a0<\/p>\n<p>CORONEL O CAPITAN DE NAVIO-Ascenso \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Oficiales de cuerpos administrativos y justicia penal militar, no est\u00e1n en igual situaci\u00f3n que los de fila \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Acreditaci\u00f3n de t\u00edtulo de postgrado para ascenso \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Diferente situaci\u00f3n f\u00e1ctica de oficiales \u00a0<\/p>\n<p>CORONEL O CAPITAN DE FRAGATA-Acreditaci\u00f3n t\u00edtulo de postgrado para ascenso \u00a0<\/p>\n<p>AGREGADO MILITAR, NAVAL O AEREO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>AGREGADO MILITAR, NAVAL O AEREO-Formaci\u00f3n\/AGREGADO MILITAR, NAVAL O AEREO-Diplomado en Estado Mayor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3582 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda De Inconstitucionalidad Contra Los Art\u00edculos 7\u00ba, 33, 63, 64, 66 (Parcial), 67 Y 92 (Parcial) Del Decreto 1790 De 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Arturo Rinc\u00f3n G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Arturo Rinc\u00f3n G\u00f3mez demand\u00f3 \u00a0la inexequibilidad de los art\u00edculos 7\u00ba, 33, 63, 64, 66 (parcial), 67 y 92 (parcial) del Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos adem\u00e1s los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N, CARGOS DE LA DEMANDA, INTERVENCIONES, CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas, el texto de los art\u00edculos demandados ser\u00e1 trascrito y seguidamente relacionado con los cargos de la demanda, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1790 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 7.- VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS MILITARES. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se considerar\u00e1n t\u00edtulos profesionales, tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos profesionales, seg\u00fan el caso, y por tanto, habilitar\u00e1n a quienes los posean para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones org\u00e1nicas o estatutarias, exijan acreditar el t\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1790 de 2000 que establece que los grados que el Gobierno Nacional otorga a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se consideran t\u00edtulos profesionales, es contrario al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues esta norma establece que es la ley la que puede exigir t\u00edtulos de idoneidad. Adem\u00e1s, opina que \u201csi para obtener t\u00edtulo profesional se requiere efectuar estudios te\u00f3ricos en las instituciones autorizadas para conferir t\u00edtulos universitarios y estos no pueden homologarse con experiencia, no se entiende el por qu\u00e9 un grado militar se puede considerar t\u00edtulo profesional, de tecn\u00f3logo o de t\u00e9cnico profesional&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 88 de la Ley 115 de 1994 \u2013Ley General de Educaci\u00f3n- dice que el t\u00edtulo es un reconocimiento acad\u00e9mico otorgado a una persona natural por el hecho de haber recibido una educaci\u00f3n, cuyo otorgamiento compete a las instituciones educativas ya las instituciones del Estado se\u00f1aladas para \u00a0verificar, homologar o convalidar conocimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en la Sentencia C-069 de 1996, se\u00f1ala que el t\u00edtulo garantiza la idoneidad y suficiente capacitaci\u00f3n del estudiante, y que se exige por razones que tocan con la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad frente a los posibles riesgos que se derivan del desarrollo de ciertas actividades. Ante esta realidad, el demandante sostiene que el grado militar no podr\u00eda conferir por s\u00ed mismo un t\u00edtulo profesional, tecnol\u00f3gico o t\u00e9cnico profesional, porque estos requieren una formaci\u00f3n espec\u00edfica que se encuentra debidamente regulada. \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la doctora Blanca Cecilia Mora Toro para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se\u00f1ala que las Fuerzas Militares no son una instituci\u00f3n ajena a los principios constitucionales y legales que regulan el sistema educativo en Colombia y que, por tanto, en ella se imparten programas de educaci\u00f3n que cumplen con los mismos requisitos de calidad que los centros de educaci\u00f3n formal tradicionales. Adem\u00e1s, adicionalmente a la formaci\u00f3n en las diferentes \u00e1reas del conocimiento, el personal castrense recibe instrucci\u00f3n propiamente militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s que la categor\u00eda del Decreto 1790 de 2000 es equivalente a la de una ley de la Rep\u00fablica, por cuanto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000; y que \u201csi bien el legislador extraordinario estableci\u00f3 equivalencias entre los grados militares conferidos a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con los t\u00edtulos profesionales, tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos profesionales, habilit\u00e1ndolos para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, fue precisamente previendo la necesidad de proveer el ejercicio de ciertos cargos que no obstante requerir formaci\u00f3n en ciertas \u00e1reas del conocimiento, igual conllevan la responsabilidad del manejo de situaciones que requieren conocimientos en materia militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>EL se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera, en primer t\u00e9rmino, que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad por parte de la ley, persigue un fin leg\u00edtimo, cual es el de garantizar la aptitud profesional respectiva, en aras de que las profesiones sean ejercidas y los empleos ocupados por personas capacitadas y calificadas que hagan realidad el ideal del inter\u00e9s general \u00a0y de la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco jur\u00eddico, el Procurador recuerda que quienes ingresan a la carrera castrense reciben una formaci\u00f3n militar en diferentes \u00e1reas del servicio, lo cual garantiza su preparaci\u00f3n en este terreno y la obtenci\u00f3n de un grado en la Fuerza Militar. Adicionalmente, las Fuerzas Militares cuentan con centros de educaci\u00f3n superior debidamente reconocidos por el ICFES que le dan al personal la posibilidad de complementar su formaci\u00f3n castrense con un t\u00edtulo profesional, t\u00e9cnico o tecnol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n permite afirmar, dice la Procuradur\u00eda, que el miembro de la fuerza militar est\u00e1 capacitado para desempe\u00f1arse en el \u00e1rea profesional en la que ha sido formado \u00a0y respecto de la cual obtuvo el t\u00edtulo de idoneidad, que como tal debe ajustarse a las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Ministerio P\u00fablico pone de manifiesto que ciertos miembros de las fuerzas armadas no tienen un t\u00edtulo que acredite que han estudiado una carrera profesional, t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica adicional a la formaci\u00f3n militar b\u00e1sica. Respecto de estos miembros, es evidente que no puede homologarse su grado militar a un t\u00edtulo profesional, t\u00e9cnico o tecnol\u00f3gico espec\u00edfico y que, por tal raz\u00f3n, no es posible que tales individuos accedan al ejercicio de funciones p\u00fablicas en cargos que exijan acreditar el respectivo t\u00edtulo en un \u00e1rea espec\u00edfica. Esta situaci\u00f3n debe entenderse diferente a la que se presenta en el caso de los militares que propiamente han seguido sus estudios acad\u00e9micos respectivos en diferentes carreras profesionales, t\u00e9cnicas o tecnol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Procuradur\u00eda solicita declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, entendi\u00e9ndose que s\u00f3lo en los cargos p\u00fablicos para los que se exija un t\u00edtulo profesional, t\u00e9cnico o tecnol\u00f3gico de manera gen\u00e9rica, es decir para los que no se requiera una capacitaci\u00f3n espec\u00edfica, debe entenderse que es homologable el grado militar, en correspondencia con la capacitaci\u00f3n recibida por el militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>1. Son dos los cargos que el actor formula en contra del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1790 de 2000: de un lado, aduce que dicha disposici\u00f3n es contraria al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues esta norma superior establece que es la ley la que puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones; de otro lado, sostiene que el grado militar no puede conferir por s\u00ed mismo un t\u00edtulo profesional, o de tecn\u00f3logo o de t\u00e9cnico profesional, porque estos requieren una formaci\u00f3n espec\u00edfica que se encuentra debidamente regulada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de estas acusaciones, la naturaleza jur\u00eddica del Decreto 1790 de 2000 hace que ella no est\u00e9 llamada a prosperar. Ello por cuanto dicho Decreto tiene rango legal, al haber sido expedido con fundamento en las facultades extraordinarias que mediante la Ley 578 de 2000 el Congreso le otorg\u00f3 por el t\u00e9rmino de seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0para que expidiera, entre otras, \u201clas normas de carrera, los reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario y de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha delegaci\u00f3n de facultades legislativas no estaba expresamente prohibida por la Constituci\u00f3n, pues el asunto referente al r\u00e9gimen de carrera no figura dentro del cat\u00e1logo de temas respecto de los cuales no est\u00e1 permitido al legislador conceder al ejecutivo facultades extraordinarias. En efecto, el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, que faculta al Congreso para revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas con rango de ley, no proh\u00edbe que ellas sean concedidas para el asunto de que trata el Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la norma bajo examen es materialmente una ley, y en tal virtud no contrar\u00eda el art\u00edculo 26 superior que indica que es la ley la que puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de una profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente al segundo cargo esgrimido en contra del art\u00edculo que ahora se examina, resulta necesario estudiar su alcance regulador de cara a la diversa categor\u00eda de grados que el Gobierno Nacional otorga a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Un breve repaso de las instituciones de car\u00e1cter educativo que funcionan al interior de las Fuerzas Militares y de los programas acad\u00e9micos y de capacitaci\u00f3n que ellas ofrecen, permite encontrar dentro de este g\u00e9nero escuelas de formaci\u00f3n en disciplinas propiamente castrenses, al lado de claustros que imparten programas en diversas \u00e1reas acad\u00e9micas ajenas a aquel tipo de formaci\u00f3n, como por ejemplo lo hace la Universidad Militar Nueva Granada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta gama de instituciones est\u00e1n las escuelas de formaci\u00f3n militar para oficiales y suboficiales, que est\u00e1n organizadas como entes de educaci\u00f3n superior2, y a las cuales corresponde \u201cdesarrollar las acciones pertinentes para crear las actitudes y comportamientos que deben caracterizar al Oficial y Suboficial siguiendo las pautas de excelencia acad\u00e9mica&#8230;\u201d3 \u00a0Por lo tanto, a tales escuelas compete la formaci\u00f3n castrense del personal de oficiales y suboficiales, y los programas que imparten implican que el alumno haya concluido previamente los estudios de educaci\u00f3n media4. En este sentido, el art\u00edculo 3\u00b0 del Estatuto General de Educaci\u00f3n Superior para las Fuerzas Militares indica que \u201c (l)a formaci\u00f3n de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares es un proceso educativo integral y permanente que permite el desarrollo de las potencialidades de sus integrantes; se realiza con posterioridad a la Educaci\u00f3n Media y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formaci\u00f3n profesional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tenemos que la formaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales es impartida en entidades de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter p\u00fablico, espec\u00edficas para tal fin, y que dicha formaci\u00f3n requiere la previa terminaci\u00f3n del ciclo de educaci\u00f3n media por parte del alumno.5 Todo lo anterior es importante, pues la norma que se examina se refiere justamente a los grados que el Gobierno imparte a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Debe destacarse tambi\u00e9n, que las referidas escuelas deben corresponder a alguna de las modalidades legales de instituciones de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las instituciones de educaci\u00f3n superior pueden revestir una de las siguientes modalidades: a) Instituciones T\u00e9cnicas Profesionales; b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnol\u00f3gicas; c) Universidades.6 Los programas acad\u00e9micos que ofrecen las primeras conducen a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulo de \u201ct\u00e9cnico profesional\u201d en la ocupaci\u00f3n o \u00e1rea correspondiente. Por su parte, \u201clos ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, o por una universidad, conducen al t\u00edtulo en la respectiva ocupaci\u00f3n, caso en el cual deber\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de: \u201cT\u00e9cnico Profesional en&#8230;\u201d Si hacen relaci\u00f3n a profesiones o disciplinas acad\u00e9micas, al t\u00edtulo podr\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de: \u201cProfesional en &#8230;\u201d o \u201cTecn\u00f3logo en &#8230;\u201d (Ley 30 de 1992, art\u00edculo 25) \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, se concluye que las escuelas de formaci\u00f3n de las fuerzas militares son instituciones de educaci\u00f3n superior, y que en tal virtud otorgan t\u00edtulos de profesionales, tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos profesionales, como lo indica precisamente el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1790 de 2000, ahora bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, los programas que ofrecen las escuelas de formaci\u00f3n militar, buscan prioritariamente formar, entrenar y capacitar a los educandos para ejercer el mando y conducci\u00f3n en diferentes especialidades dentro de las Fuerzas Militares. As\u00ed, para citar algunos ejemplos, en la Escuela Naval de Cadetes &#8220;Almirante Padilla&#8221; que es el alma mater de los oficiales de la Marina de Guerra, la Infanter\u00eda de Marina y de la Marina Mercante de Colombia, se \u00a0imparte la formaci\u00f3n integral que comprende los aspectos \u00e9tico-moral, naval-militar, intelectual y f\u00edsico, indispensables para la preparaci\u00f3n de los l\u00edderes navales que tendr\u00e1n a su cargo la conducci\u00f3n de los hombres y mujeres de la Armada Nacional.7 En la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, \u201clos estudiantes &#8230; realizan ejercicios de combate, conocimientos de armas, pol\u00edgonos, t\u00e9cnicas de patrullaje, paso de pistas ; especializ\u00e1ndose finalmente en cursos de lanceros, paracaidistas, operaciones sicol\u00f3gicas e inteligencia militar, etc.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede concluirse que las escuelas de formaci\u00f3n militar imparten un programa educativo, cuyos contenidos facilitan el aprendizaje y la pr\u00e1ctica del arte militar, destinados a la formaci\u00f3n de los l\u00edderes de las fuerzas armadas. Dichos programas pretenden calificar al oficial o suboficial en funciones de mando y conducci\u00f3n en actividades de: i) combate o apoyo para el combate (oficiales y suboficiales de armas del Ej\u00e9rcito); ii) operaciones navales \u00a0(oficiales y suboficiales de la Marina); \u00a0iii) operaciones \u00a0de vuelo o de seguridad y defensa de bases (oficiales y suboficiales de la Armada); iv) de apoyo en servicios para el combate, las operaciones navales, las operaciones de vuelo, \u00a0o las de seguridad y defensa de bases (oficiales del cuerpo log\u00edstico); v) de actividades administrativas (oficiales del cuerpo administrativo); o \u00a0relacionadas con la Justicia Penal Militar.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, algunas de estas instituciones han implementado tambi\u00e9n programas acad\u00e9micos correspondientes a otras carreras profesionales propias de la vida civil, introduciendo dentro de la carrera militar los curr\u00edculos de esas profesiones. \u00a0As\u00ed por ejemplo lo hace la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, con sede en Bogot\u00e1, la cual imparte a sus educandos los programas de Administraci\u00f3n de Empresas, Derecho, Ingenier\u00eda Civil o Licenciatura en Educaci\u00f3n F\u00edsica. 10 De esta forma el p\u00e9nsum acad\u00e9mico se ha ajustado para satisfacer \u00a0las necesidades institucionales y \u00a0las exigencias cada vez mayores de interdisciplinariedad profesional en los l\u00edderes, garantizando que las nuevas promociones de oficiales cuenten con una mejor formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte encuentra que la disposici\u00f3n acusada pretende reconocer que los t\u00edtulos que el Gobierno Nacional otorga a trav\u00e9s de las escuelas de formaci\u00f3n militar a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, equivalen a t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior en las diversas modalidades que tales t\u00edtulos presentan (t\u00edtulos de profesional, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico profesional). Con ello no desconoce la Constituci\u00f3n, puesto que tales escuelas, en su condici\u00f3n de entidades de educaci\u00f3n superior, est\u00e1n habilitadas por la ley para otorgar los referidos t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la disposici\u00f3n a\u00f1ade que esta equivalencia habilita a quienes reciben tales t\u00edtulos \u201cpara el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones org\u00e1nicas o estatutarias, exijan acreditar el t\u00edtulo\u201d, frase esta que a juicio del actor quiere decir que el t\u00edtulo recibido le permite al oficial o suboficial desempe\u00f1ar cualquier cargo p\u00fablico que requiera la posesi\u00f3n de tales reconocimientos, sin ninguna consideraci\u00f3n respecto del \u00e1rea en la cual el referido oficial o suboficial curs\u00f3 sus estudios. Es decir, en opini\u00f3n del actor, sin importar la especialidad del militar, \u00e9l podr\u00e1 desempe\u00f1ar cualquier cargo que exija la posesi\u00f3n de t\u00edtulo de profesional, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, esta interpretaci\u00f3n carece de un fundamento de razonabilidad adecuado, por lo cual debe desecharse. \u00a0La interpretaci\u00f3n propia \u00a0de la disposici\u00f3n indica que por su naturaleza los t\u00edtulos que otorgan las escuelas de formaci\u00f3n militar son t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior, equivalentes a los que conceden las dem\u00e1s instituciones de esta categor\u00eda que se encuentran legalmente reconocidas. En tal virtud, los oficiales y suboficiales egresados de tales escuelas est\u00e1n habilitados para desempe\u00f1ar los cargos p\u00fablicos que requieren la posesi\u00f3n de t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior, obviamente circunscritos al \u00e1rea del conocimiento en la cual han sido graduados. As\u00ed por ejemplo, si para el desempe\u00f1o de un cargo la ley exige el t\u00edtulo profesional de abogado, el militar que ha obtenido el grado en un escuela de formaci\u00f3n militar debe acreditar que dicho t\u00edtulo certifica que \u00e9l curs\u00f3 el p\u00e9nsum completo correspondiente a la carrera de Derecho, no siendo suficiente el grado que certifica una formaci\u00f3n estrictamente castrense. Ahora bien, si para el desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico no se exigiera t\u00edtulo en un \u00e1rea espec\u00edfica, sino gen\u00e9ricamente la condici\u00f3n de profesional, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico profesional en cualquier campo, el oficial o suboficial debe considerarse habilitado para tal desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n es la que se acomoda a la raz\u00f3n de ser de la exigencia de t\u00edtulos que permite la Constituci\u00f3n para el desempe\u00f1o de ciertas profesiones. El art\u00edculo 26 superior menciona que la ley podr\u00e1 \u201cexigir t\u00edtulos de idoneidad.\u201d La jurisprudencia ha explicado el alcance de esta disposici\u00f3n superior haciendo ver que \u00a0la facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad, \u201cno se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesi\u00f3n), produzca efectos nocivos en la comunidad.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no resulta razonable suponer que al legislador le es indiferente la especialidad del t\u00edtulo que establece como requisito para el ejercicio de los cargos p\u00fablicos, por lo cual, a fin de evitar interpretaciones de la norma que no se avienen a la Constituci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0Decreto 1790 de 2000, condicionada a que se entienda que los grados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, los habilitan para el desempe\u00f1o de funciones \u00a0p\u00fablicas que no requieran acreditar t\u00edtulo profesional, de tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico profesional en un \u00e1rea espec\u00edfica del conocimiento, ya que en este caso se necesita haber cumplido con todos los requisitos acad\u00e9micos legalmente exigidos a los civiles en las mismas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Art\u00edculo 33 del Decreto 1790 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33.- INGRESO Y ASCENSO. El ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba.- Para ingresar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial es condici\u00f3n m\u00ednima ser colombiano y soltero. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba.- Se except\u00faa de la condici\u00f3n de solter\u00eda a los oficiales y suboficiales del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el art\u00edculo 33 infringe el art\u00edculo 189-19 de la Constituci\u00f3n, porque mientras \u00e9ste dispone que el Presidente de la Rep\u00fablica es el encargado de conferir los grados a los miembros de la fuerza p\u00fablica, sin distinci\u00f3n alguna, la norma acusada s\u00f3lo hace referencia a los oficiales, dejando el ascenso de los suboficiales a cargo del Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El primer par\u00e1grafo de la norma vulnera el art\u00edculo 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y el 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, adem\u00e1s de los art\u00edculos 5, 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque establece una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del estado civil y el sexo, al disponer que se requiere ser colombiano y soltero para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial. Ello contrasta con la exclusi\u00f3n de solter\u00eda, admitida por el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo 33, para quienes deseen integrar el Cuerpo Administrativo y el Cuerpo de Justicia Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las mujeres tienen derecho a ocupar un grado como Oficial en las Fuerzas Militares, pese a lo cual no son aceptadas en el Ej\u00e9rcito, la Armada Nacional, ni la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de la referencia la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto, conforme lo establece el art\u00edculo 211 de la Carta, es a la Ley a la que corresponde determinar las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en sus ministros. Al ser el Decreto 1790 de 2000 una ley especial, estaba facultado el legislador extraordinario para determinar la competencia que le corresponde ejercer directamente al Presidente de la Rep\u00fablica, y al Ministerio de Defensa, de manera indirecta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte que el requisito de la solter\u00eda, exigido para el ingreso a las Fuerzas Militares, busca garantizar la permanencia y el desenvolvimiento del individuo durante el tiempo de formaci\u00f3n que exige el cumplimiento de las actividades propias de la vida militar; adem\u00e1s de que evita atentar contra los derechos de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico coincide con la interviniente en que, seg\u00fan el art\u00edculo 211 de la Carta Fundamental, es la ley la que determina cu\u00e1les de las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica pueden ser delegadas en cabeza de los ministros y de otros funcionarios. Por ello es constitucional que la norma acusada haya dispuesto en el Ministro de Defensa, la potestad de determinar lo relativo al ingreso y ascenso de los suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el requisito de la solter\u00eda, contenido en la norma acusada, no es inconstitucional porque su \u00fanico objetivo es el de crear un ambiente \u00f3ptimo entre los incorporados que permita garantizar un rendimiento acad\u00e9mico, un desenvolvimiento f\u00edsico, psicol\u00f3gico y emocional que le permita cumplir con los compromisos derivados de la vida militar. El r\u00e9gimen de guarnici\u00f3n propio de la escuela militar es incompatible con el cumplimiento de los deberes familiares, cuando el aspirante es una persona casada. En ese contexto, no se vulnera el principio constitucional de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>d. Consideraciones de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En contra del art\u00edculo que ahora se examina, la demanda formula tres reproches de inconstitucionalidad: En primer lugar, sostiene que es inconstitucional la delegaci\u00f3n de facultades para determinar el ingreso y ascenso de los suboficiales del ej\u00e9rcito, pues el numeral 19 del art\u00edculo 189 superior establece que esta funci\u00f3n corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con lo dispuesto por el par\u00e1grafo primero de la norma, sostiene que la exigencia de ser soltero que se hace a quien desee ingresar como oficial o suboficial a las fuerzas militares, se erige en una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del estado civil, que contrar\u00eda algunas normas superiores y otras sobre derechos humanos contenidas en pactos internacionales referentes al derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la protecci\u00f3n de la familia. Finalmente, en una tercera acusaci\u00f3n la demanda indica que el mismo par\u00e1grafo desconoce el principio de igualdad al establecer una prohibici\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, pues impide a las mujeres ingresar a las Fuerzas Militares en condici\u00f3n de oficiales y suboficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de las anteriores acusaciones, la Corte coincide con los intervinientes y con el concepto del se\u00f1or Procurador, en cuanto afirman que la facultad presidencial que se menciona en el numeral 19 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el ingreso y ascenso de suboficiales puede ser delegada si media autorizaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 211 de la Carta, el presidente de la Rep\u00fablica puede delegar funciones en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado, previa determinaci\u00f3n legal de las funciones a delegar. Esta norma superior no se\u00f1ala expresamente funciones respecto de las cuales no pueda operar este mecanismo de transferencia de competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n es un mecanismo de coordinaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la estructura administrativa al que se refieren los art\u00edculos 209 y 211 superiores, en virtud \u00a0del cual se transfieren funciones de un \u00f3rgano a otro, transferencia que es hecha previa autorizaci\u00f3n legal por el propio \u00f3rgano titular de la funci\u00f3n, quien puede en cualquier momento reasumir la competencia. .\u201d13 Como la delegaci\u00f3n, la desconcentraci\u00f3n es tambi\u00e9n un mecanismo de organizaci\u00f3n administrativa que permite la transferencia de funciones, pero a diferencia de lo que ocurre en la delegaci\u00f3n, en la desconcentraci\u00f3n dicha transferencia no se hace por el titular de la funci\u00f3n previa autorizaci\u00f3n legal, sino directamente por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si una funci\u00f3n es delegable, la jurisprudencia ha distinguido entre las varias competencias que el art\u00edculo 189 atribuye al presidente de la Rep\u00fablica, se\u00f1alando que algunas de ellas se cumplen en la condici\u00f3n de Jefe de Estado, otras como Jefe del Gobierno y otras como Suprema Autoridad Administrativa. En torno a las diferencias entre estas clases de funciones, la Corte ha dicho: \u201clas funciones de Jefe de Estado son aqu\u00e9llas que denotan de manera clara la voluntad de la Naci\u00f3n de conformar una unidad pol\u00edtica propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales. A su vez, las funciones que desempe\u00f1a en su calidad de Jefe de Gobierno ser\u00edan aquellas relacionadas con la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas, de derroteros para la conducci\u00f3n del pa\u00eds, mientras que las cumplidas como Suprema Autoridad Administrativa son las dirigidas a mantener el funcionamiento normal de la administraci\u00f3n p\u00fablica.14 \u00a0Entre todas estas funciones, las que el presidente cumple como Jefe de Gobierno han sido calificadas expresamente por la Corporaci\u00f3n como funciones delegables.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la jurisprudencia no ha se\u00f1alado expresamente qu\u00e9 funciones propias del presidente son indelegables, pero s\u00ed ha mencionado expresamente algunas que considera delegables. \u00a0En cambio ha determinado que ciertas funciones no se pueden desconcentrar. As\u00ed, ha indicado que algunas facultades presidenciales son exclusivas suyas y que sobre las mismas el legislador no puede disponer. Sobre el punto ha dicho, por ejemplo, que la facultad presidencial de representar internacionalmente al Estado no puede ser atribuida por la ley a otras autoridades u \u00f3rganos.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso concreto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la norma acusada establece que el ingreso y ascenso de los suboficiales puede ser dispuesto por el Ministro de Defensa o por los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue esta funci\u00f3n presidencial. Se pregunta entonces la Corporaci\u00f3n si el mencionado ascenso es funci\u00f3n presidencial delegable, o si por el contrario, como lo afirma el demandante, no puede ser objeto de trasferencia sin desconocer con ello el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones que constitucionalmente competen al presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la Fuerza P\u00fablica se mencionan especialmente en los numerales 3\u00b0, 5\u00b0 y 19 del art\u00edculo 189. El primero de estos numerales indica que al primer mandatario corresponde \u201c(D)irigir la fuerza p\u00fablica y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 Por su parte el numeral 5\u00b0 se\u00f1ala que el Presidente puede \u201c(D)irigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente\u201d. De su parte, el numeral 19 prescribe que le corresponde conferir grados a los miembros de la fuerza p\u00fablica. Algunos de estos grados, de acuerdo con la misma disposici\u00f3n, deben ser sometidos y a la aprobaci\u00f3n del Senado. Tales son los que menciona el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 173 superior, esto es aquellos que van desde el grado de oficial general y oficial de insignia de la fuerza p\u00fablica, hasta el m\u00e1s alto grado. Los de suboficial en ning\u00fan caso requieren de esta aprobaci\u00f3n senatorial especial exigida por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de dirigir y comandar las Fuerza P\u00fablica usualmente ha sido calificada por la doctrina constitucional como propia de la condici\u00f3n de Jefe de Estado. En los reg\u00edmenes parlamentarios, en los cuales a la cabeza del ejecutivo se distinguen n\u00edtidamente los cargos de jefe de Estado y de jefe de Gobierno, que ocupan diferentes personas, la funci\u00f3n direccional de las fuerzas militares se radica en cabeza del primero de estos funcionarios. Tales funciones de direcci\u00f3n, en cuanto involucran decisiones pol\u00edticas que comprometen la seguridad del Estado y su unidad pol\u00edtica, son indelegables salvo en el caso a que se refiere el inciso cuarto del art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n.17 Obviamente, la direcci\u00f3n de las operaciones de guerra, es funci\u00f3n que el presidente puede o bien acometer personalmente, o bien delegar si lo estima conveniente, pues as\u00ed lo sugiere la norma superior contenida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 189 que, como se dijo, se\u00f1ala que el Presidente puede \u201c(D)irigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente\u201d. Dentro de las funciones de dirigir la fuerza p\u00fablica, puede estimarse que el nombramiento de los oficiales de m\u00e1s alto rango queda incluida, dada la alt\u00edsima confianza que en esos cargos deposita el primer mandatario, y la naturaleza misma de las funciones de comandancia que a ellos corresponde. En tal virtud, el otorgamiento de los grados m\u00e1s altos de oficiales de las Fuerzas Militares debe quedar reservado al Jefe de Estado, previa aprobaci\u00f3n del Senado, como lo dispone la Constituci\u00f3n en el referido numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 173 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de Corte, la determinaci\u00f3n sobre ingreso y ascenso de suboficiales no se ubica dentro de las funci\u00f3n de dirigir la fuerza p\u00fablica que se encomienda al Jefe de Estado, siendo m\u00e1s bien una labor de administraci\u00f3n de personal, de contenido ejecutivo y no pol\u00edtico. En tal virtud tal funci\u00f3n puede v\u00e1lidamente ser delegada, como de manera general lo son todas las de connotaci\u00f3n puramente ejecutiva o administrativa, por lo cual se desestima el cargo de inconstitucionalidad que se viene examinando. La delegaci\u00f3n de esta funci\u00f3n en los comandos de las fuerzas militares, tiene fundamento, en este caso, en lo dispuesto por el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con lo dispuesto por el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 del Decreto 1790 de 2000, la demanda sostiene que la exigencia de ser soltero que se hace a quien desee ingresar como oficial o suboficial a las Fuerzas Militares, se erige en una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del estado civil. \u00a0Este reproche impone a la Corte el estudio de la disposici\u00f3n a la luz del principio de igualdad, as\u00ed como del derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como innumerables veces lo ha dejado sentado esta Corporaci\u00f3n, el principio de \u00a0igualdad no proscribe el otorgamiento de diferencias de trato, pues tal principio debe ser interpretado de conformidad con la conocida regla de justicia que impone tratar de manera igual a lo que es igual, y de forma desigual lo que es desigual; sin embargo, las diferencias de trato jur\u00eddico deben siempre perseguir un fin constitucionalmente v\u00e1lido y tener un fundamento objetivo, por lo cual todo tratamiento distinto debe justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, el legislador ha establecido una diferencia de trato que consiste en permitir el ingreso a las Fuerzas Militares, como oficial o suboficial, solamente a las personas solteras, excluyendo a las casadas de esta posibilidad.18 Los intervinientes justifican esta diferencia aduciendo que la formaci\u00f3n militar exige un r\u00e9gimen incompatible con la vida familiar. Dicha formaci\u00f3n, indican, requiere de un ambiente especial que permita el desenvolvimiento pleno de los educandos, sin presiones de tipo psicol\u00f3gico o emocional, ambiente que los compromisos familiares impedir\u00eda en cierto grado. As\u00ed pues, el objetivo que supuestamente persigue la restricci\u00f3n al acceso de personas casadas como oficiales o suboficiales de las fuerzas militares, es garantizar unas circunstancias \u00f3ptimas para la formaci\u00f3n militar, estim\u00e1ndose que estas circunstancias son aquellas en las cuales no existen compromisos de tipo familiar que puedan interferir el proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado objetivo \u2013lograr un ambiente \u00f3ptimo para la formaci\u00f3n militar- en s\u00ed mismo puede considerarse constitucionalmente aceptable. Obviamente la Constituci\u00f3n propende por la existencia de procesos educativos de calidad, que permitan \u201cla mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u201d19, finalidades que cobran aun mayor importancia trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n de quienes, como los futuros oficiales y suboficiales militares, estar\u00e1n llamados a garantizar la seguridad de la Naci\u00f3n, la paz y la integridad territorial de la Rep\u00fablica. Empero, el medio escogido para la consecuci\u00f3n de este objetivo, a juicio de la Corte no supera un juicio de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no existe una relaci\u00f3n necesaria de medio a fin entre el instrumento escogido \u2013restringir el ingreso de personas casadas como oficiales o suboficiales- \u00a0y el objetivo buscado por el legislador -garantizar un proceso educativo \u00f3ptimo-; es decir, nada indica que la sola posesi\u00f3n del estado civil de soltero asegure per se estas mejores circunstancias para el desenvolvimiento del proceso educativo del militar, ni que en alguna forma contribuya a ello. La adecuaci\u00f3n del medio no est\u00e1 probada, siendo tan solo una hip\u00f3tesis o conjetura, m\u00e1xime cuando es obvio que las personas solteras tambi\u00e9n pueden estar vinculadas por compromisos u obligaciones familiares de diversa \u00edndole que supuestamente pueden interferir el proceso educativo. (Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el caso de las personas cabeza de familia, que jur\u00eddicamente ostentan el estado civil de solteras&#8230;) Tampoco la restricci\u00f3n se revela como imprescindible, en el sentido en que sin ella no fuera posible lograr la meta de formaci\u00f3n de oficiales o suboficiales, caso en el cual la limitaci\u00f3n del derecho a la igualdad pudiera considerarse justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el reproche m\u00e1s grave a la restricci\u00f3n de acceso a las Fuerzas Militares que impone la disposici\u00f3n que se examina, radica en su desproporcionalidad. En efecto, el sacrificio de derechos fundamentales que implica supera en mucho el beneficio constitucional que supuestamente se obtendr\u00eda, cual ser\u00eda el mejorar las condiciones para el desarrollo del proceso educativo. Los derechos a la igualdad de acceso a la educaci\u00f3n y a los cargos p\u00fablicos, a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y al libre desarrollo de la personalidad, se ven seriamente recortados, pues todas las personas que no sean solteras quedan autom\u00e1ticamente excluidas de la posibilidad de educarse para llegar a ser oficiales o suboficiales de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en oportunidades anteriores, en sede de tutela, la Corte se hab\u00eda manifestado sobre disconformidad con la Constituci\u00f3n de la exigencia de solter\u00eda formulada para el ingreso o permanencia en las escuelas de formaci\u00f3n militar. As\u00ed, en la Sentencia T-813 de 200020, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que deb\u00eda inaplicar por inconstitucional una disposici\u00f3n del Reglamento de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, que consideraba causal de mala conducta el concebir hijos durante la permanencia como alumno en dicha Instituci\u00f3n y el \u201ccontraer matrimonio civil o cat\u00f3lico o mantener uni\u00f3n marital de hecho\u201d durante el mismo lapso, norma con base en la cual se hab\u00eda sancionado con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula a un alumno que hab\u00eda llevado a cabo dichas conductas. \u00a0Expres\u00f3 entonces la Corte lo siguiente en relaci\u00f3n con la aludida restricci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona, en raz\u00f3n de su libertad, y en ejercicio del derecho constitucional que le asiste a desarrollar su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico (art. 16 C.P.), puede adoptar, sin intervenci\u00f3n del Estado ni de particulares, y sin la presi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa a la que pertenece o de la empresa para la cual trabaja, las decisiones relacionadas con el futuro desenvolvimiento de su vida particular y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La intromisi\u00f3n de otros en aspectos tan esenciales como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinaci\u00f3n acerca de si se constituye o no una familia -por v\u00ednculo matrimonial o de hecho-, la selecci\u00f3n de la pareja, la decisi\u00f3n acerca de si \u00e9sta quiere o no procrear, la planeaci\u00f3n sobre el n\u00famero de hijos y en torno a la \u00e9poca en que habr\u00e1n de ser engendrados, la resoluci\u00f3n de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a la uni\u00f3n de hecho&#8230;, implica sin lugar a dudas una limitaci\u00f3n de la libertad no consentida por la Carta Pol\u00edtica ni por los tratados internacionales sobre derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir al amparo judicial, seg\u00fan las reglas contempladas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la educaci\u00f3n no puede verse condicionado a la toma de decisiones que afectan de manera radical el futuro personal y familiar del individuo. Por ello, se muestra como inconstitucional la exigencia de no casarse o de no tener hijos para acceder a un determinado programa acad\u00e9mico o para permanecer dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAll\u00ed se lesiona por partida doble el libre desarrollo de la personalidad, pues se condiciona en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Si usted quiere estudiar esta carrera, no puede casarse y no puede tener hijos mientras estudia&#8221;. &#8220;O, si usted desea casarse o procrear en este momento de su vida, debe renunciar a la carrera&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; En esta ocasi\u00f3n fue violado tambi\u00e9n el derecho del accionante a la igualdad (art. 13 C.P.), ya que toda persona, sin discriminaci\u00f3n, es titular de los derechos a establecer una familia, a contraer matrimonio o a no hacerlo, a iniciar cuando lo desee una uni\u00f3n marital de hecho y a procrear. Si cualquier ser humano puede hacerlo, sin la intervenci\u00f3n de terceros ni imposiciones estatales, la igualdad es quebrantada cuando algunos de los miembros de la sociedad son injustificadamente excluidos de las enunciadas posibilidades.\u201d (Negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n la Corte reitera en sede de constitucionalidad, los criterios antes expuestos en sede de tutela, y con base en tales consideraciones declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy soltero\u201d, contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 del Decreto 1790 de 2000, as\u00ed como el par\u00e1grafo 2\u00b0 de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, en relaci\u00f3n con el mismo par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 del Decreto 1790 de 2000, resta analizar el cargo de inconstitucionalidad formulado tambi\u00e9n por violaci\u00f3n del principio de igualdad, seg\u00fan el cual la expresi\u00f3n \u201ccolombiano y soltero\u201d contenida en dicha norma restringe el acceso de mujeres como oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la lectura literal de la disposici\u00f3n acusada lleva a concluir que cuando ella exige la nacionalidad colombiana como requisito para entrar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial, no est\u00e1 excluyendo de tal posibilidad a las mujeres colombianas. En el idioma espa\u00f1ol los sustantivos comunes y los adjetivos que los califican se refieren de manera general a los individuos de ambos g\u00e9neros (masculino y femenino) que conforman el grupo al que se refieren. Esta realidad sem\u00e1ntica ha sido expresamente reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, ubicado en el cap\u00edtulo referente a las \u201cDefiniciones \u00a0 de varias palabras \u00a0de uso frecuente \u00a0en \u00a0las \u00a0Leyes\u201d, indica que \u00a0 \u201c las palabras hombre, persona, ni\u00f1o, adulto, y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinci\u00f3n de sexo, se entender\u00e1n que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposici\u00f3n o el contexto se limiten manifiestamente a uno s\u00f3lo. Por el contrario, las palabras mujer, ni\u00f1a, viuda, y otras semejantes que designan el sexo femenino, no se aplican a otro sexo, a menos que expresamente la extienda la ley a \u00e9l.\u201d De esta manera, cuando el art\u00edculo bajo examen dice que \u201cpara ingresar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial es condici\u00f3n m\u00ednima ser colombiano&#8230;\u201d, no es dable entender que la norma proh\u00edbe dicho ingreso a las mujeres colombianas. Si esa hubiera sido la voluntad del legislador, la norma habr\u00eda tenido que decir expresamente que para el ingreso a las Fuerzas Militares era necesario ser var\u00f3n, cosa que evidentemente no hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de que algunas personas, como es el caso del demandante, puedan llegar a entender que en virtud de lo dispuesto por el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 del Decreto 1790 de 2000, el acceso a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial est\u00e1 vedado a las mujeres, lleva a la Corte a reiterar los criterios que en oportunidad anterior ha vertido en torno al derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de ambos sexos respecto al acceso a las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales de las \u00a0Fuerzas Militares: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la existencia de instituciones exclusivamente masculinas o femeninas tiene cabida en las distintas \u00e1reas de formaci\u00f3n siempre que subsistan, para hombres y mujeres, las posibilidades de acudir a otros centros educativos en los cuales puedan ser admitidos para acceder a los diferentes niveles acad\u00e9micos o para especializarse en las \u00e1reas de su predilecci\u00f3n. Lo que resulta inadmisible es la consagraci\u00f3n de esa exclusividad trat\u00e1ndose de establecimientos \u00fanicos para determinada carrera o especialidad, susceptible de ser cursada tanto por hombres como por mujeres, pues en tales circunstancias el monopolio de la formaci\u00f3n que se ofrece, unido a la aludida exigencia, bloquea de manera absoluta las posibilidades de personas pertenecientes al otro sexo, frustrando del todo sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin ninguna justificaci\u00f3n razonable, se frustra el acceso del aspirante a los niveles de formaci\u00f3n acad\u00e9mica establecidos para la profesi\u00f3n de sus preferencias -en caso de que sea de aqu\u00e9llas que los requieren- implica necesariamente \u00a0la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad por cuanto se le impide la selecci\u00f3n de un derrotero para su vida, que deber\u00eda ser de su aut\u00f3noma elecci\u00f3n \u00a0y, por supuesto, se cae en la vulneraci\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, pues sin cursar los pertinentes estudios el interesado no tendr\u00e1 acceso al ejercicio profesional, supeditado a ciertos grados de preparaci\u00f3n previa.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, que ahora se reiteran en sede de constitucionalidad, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccolombiano\u201d, contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 del Decreto 1790 de 2000, bajo la condici\u00f3n de que dicha expresi\u00f3n sea entendida como comprensiva de los hombres y de las mujeres colombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Art\u00edculo 63 del Decreto 1790 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 63.- RESTRICCIONES PARA EL EJERCICIO DE ALGUNOS CARGOS DE MANDO. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, as\u00ed como los que m\u00e1s adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, s\u00f3lo podr\u00e1n ser desempe\u00f1ados por oficiales de las armas del Ej\u00e9rcito, por oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, en las especialidades de superficie, submarinos y aviaci\u00f3n naval y por oficiales pilotos de la Fuerza A\u00e9rea. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>a. Ej\u00e9rcito \u00a0<\/p>\n<p>Comandante del Ej\u00e9rcito, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ej\u00e9rcito, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad T\u00e1ctica de Combate o de apoyo de Combate. \u00a0<\/p>\n<p>b. Armada \u00a0<\/p>\n<p>Comandante de la Armada, Segundo Comandante de la Fuerza, Jefe de Operaciones Navales, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidad a Flote. \u00a0<\/p>\n<p>c. Fuerza A\u00e9rea \u00a0<\/p>\n<p>Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor A\u00e9reo, Inspector General de la Fuerza A\u00e9rea, Jefe de Operaciones A\u00e9reas, Comandante de Comando Operativo y Comandante de Grupo Operativo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- No obstante lo establecido en el presente art\u00edculo, los oficiales del cuerpo ejecutivo especialidad Infanter\u00eda de Marina podr\u00e1n desempe\u00f1arse como comandantes de Fuerza Naval, cuando s\u00f3lo tengan dentro de su organizaci\u00f3n unidades fluviales. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que la norma discrimina a los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la especialidad de Ingenier\u00eda Naval y a los oficiales del Cuerpo Log\u00edstico del Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, porque no les permite ocupar el cargo de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, quebrantando as\u00ed el art\u00edculo 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, los art\u00edculos 2, 3 y 26 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; los art\u00edculos 2, 3 y 7 del Pacto Interamericano de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n se produce por cuanto los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la especialidad de Ingenier\u00eda Naval y los Oficiales del Cuerpo Log\u00edstico del Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, tienen la misma formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n que los dem\u00e1s oficiales en el Ej\u00e9rcito y en el Cuerpo Ejecutivo, en cuanto al ejercicio del mando, y sin embargo no se les permite acceder a ciertos cargos dentro de la organizaci\u00f3n militar que s\u00ed est\u00e1n abiertos para los dem\u00e1s oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, no existe diferencia en el proceso de formaci\u00f3n de unos y otros, que justifique el que a los oficiales de armas del Ej\u00e9rcito, a los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada \u2013con excepci\u00f3n de los de la especialidad de Ingenier\u00eda Naval- y a los oficiales pilotos de la Fuerza A\u00e9rea se les permita ocupar altos cargos en la organizaci\u00f3n militar, mientras lo mismo se les impida a los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de Ingenier\u00eda Naval y del Cuerpo Log\u00edstico de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio advierte que el art\u00edculo 63 es exequible porque es reproducci\u00f3n del art\u00edculo 60 del Decreto 1211 de 1990, en el cual se consignaba el anterior Estatuto de las Fuerzas Militares, que a su vez fue declarado ajustado a la Constituci\u00f3n en Sentencia C-089 de 2000 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio entiende que las consideraciones que llevaron a la Corte a declarar exequible la norma anterior, son aplicables a la presente demanda, y as\u00ed lo solicita en su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador advierte tambi\u00e9n que el art\u00edculo 63 del Decreto 1790 de 2000 es reproducci\u00f3n del 60 del Decreto 1211 de 1990, el cual hab\u00eda sido estudiado por la Corte Constitucional. Al respecto recuerda que la Corte reivindic\u00f3 la potestad con que cuenta el legislador para exigir requisitos especiales para acceder a cada uno de los cargos de la estructura militar, frente a los cuales no es factible hablar del principio de igualdad, por cuanto la formaci\u00f3n de los militares en cada uno de los cuerpos citados est\u00e1 sometida a condiciones y oportunidades laborales diferentes, acordes con sus conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante Sentencia C-089 de 200022, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 60 del Decreto 1211 de 1990 cuyo tenor literal resulta id\u00e9ntico23 al del art\u00edculo 63 del Decreto 1790 de 2000, ahora demandado.24 Los cargos que en aquella oportunidad se esgrimieron en contra de la norma son los mismos que ahora se aducen, relativos a la violaci\u00f3n del principio de igualdad. Con la salvedad de que en esta nueva oportunidad el demandante adicionalmente estima vulnerado el art\u00edculo 16 superior, referente al derecho al libre desarrollo de la personalidad, al paso que en la anterior ocasi\u00f3n la libertad que se estimaba lesionada era la de escoger profesi\u00f3n u oficio. Ahora el actor se\u00f1ala tambi\u00e9n como vulneradas \u00a0algunas normas consignadas en declaraciones y pactos de derecho internacional, referentes al derecho de igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que en raz\u00f3n de la identidad de los textos de ambos art\u00edculos, en el presente caso se est\u00e1 frente al fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. En efecto, este fen\u00f3meno se deriva de la naturaleza erga omnes y definitiva de los fallos de constitucionalidad, y cobija tanto a los de exequibilidad como a los de inexequibilidad. De otro lado, la cosa juzgada material opera frente a normas con el mismo contenido dispositivo o regulador aun si los textos no son formalmente id\u00e9nticos. En este sentido ha dicho la Corte que \u201ctanto sus decisiones sobre inexequibilidad, como aquellas sobre exequibilidad, est\u00e1n cobijadas por la cosa juzgada; en que, cuando se trata de normas con contenidos id\u00e9nticos, as\u00ed \u00a0sus textos literales normativos difieran entre s\u00ed, y cuando respecto de una de ellas existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional, obra en relaci\u00f3n con los contenidos que le son propios y respecto de la otra, \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en sentido material.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, el texto sometido a examen de constitucionalidad es pr\u00e1cticamente igual al anteriormente estudiado y su alcance regulatorio es id\u00e9ntico. Adicionalmente, el fallo de exequibilidad que en la anterior oportunidad se profiri\u00f3, tuvo un car\u00e1cter absoluto, es decir no se restringi\u00f3 a los cargos aducidos. En tal virtud la Corte en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 63 del Decreto 1790 de 2000, ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-089 de 2000 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 60 del Decreto 1211 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fines ilustrativos, la Corte recuerda que en aquella oportunidad se consider\u00f3 que el contenido material del art\u00edculo 60 del Decreto 1112 de 1990 no contrariaba la Constituci\u00f3n, pues los oficiales a que se refer\u00eda no estaban en la misma situaci\u00f3n frente a la posibilidad de ocupar los m\u00e1s altos cargos dentro de la jerarqu\u00eda militar, por no haber recibido la misma formaci\u00f3n. Adicionalmente estim\u00f3 que la diferencia de trato persegu\u00eda una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y que encontraba fundamento en la libertad del legislador para determinar algunos aspectos del servicio p\u00fablico, concretamente los relacionados con las calidades y condiciones que deben reunir los candidatos a ocupar cargos en las entidades p\u00fablicas. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer punto que debe dilucidar la Corte es si los oficiales se\u00f1alados en el precepto acusado, esto es, los de armas del Ej\u00e9rcito, los del cuerpo ejecutivo de la Armada, y los oficiales pilotos de la Fuerza A\u00e9rea se encuentran en un mismo pie de igualdad frente a los de los cuerpos log\u00edstico y administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos oficiales de las armas del Ej\u00e9rcito, los oficiales del cuerpo ejecutivo de la Armada, los oficiales de Infanter\u00eda de Marina de la Armada, los oficiales de vuelo de la Fuerza A\u00e9rea y los oficiales de Infanter\u00eda de Aviaci\u00f3n son formados, entrenados y capacitados para ejercer el mando y la conducci\u00f3n de los elementos de combate y apoyo de combate, y la conducci\u00f3n de operaciones propias del cuerpo al que pertenecen (arts. 10 a 13 dec. 1211\/90). Cabe aclarar que son oficiales de vuelo en la Fuerza A\u00e9rea los pilotos y los especialistas. Los pilotos son formados, entrenados y capacitados para ejercer el mando y la conducci\u00f3n de las unidades a\u00e9reas (art. 12 ib)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos oficiales de las armas del Ej\u00e9rcito, los del cuerpo de infanter\u00eda de Marina de la Armada y los de infanter\u00eda de Aviaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea, deben cursar y aprobar un curso para adquirir una especialidad de combate. (art. 70 par\u00e1grafo ib,) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos oficiales del cuerpo log\u00edstico de las Fuerzas Militares son todos aquellos egresados de cursos regulares de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales, entrenados y capacitados para desempe\u00f1ar funciones t\u00e9cnicas y ejercer el mando y la conducci\u00f3n de los elementos de apoyo de servicios para el combate del Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. Se consideran elementos de apoyo los que operan dentro de las modalidades y caracter\u00edsticas adecuadas para satisfacer las necesidades log\u00edsticas de las mismas (art. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos oficiales del cuerpo administrativo son profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria, de conformidad con las normas de educaci\u00f3n superior, escalafonados en el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea con el prop\u00f3sito de ejercer su profesi\u00f3n en las Fuerzas Militares, o los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido t\u00edtulo, soliciten servir en ese cuerpo (art. 15 ib). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo queda demostrado, las funciones que compete cumplir a los oficiales primeramente citados difieren sustancialmente de las atribuidas a los oficiales de los cuerpos log\u00edstico y administrativo, pues aqu\u00e9llos deben realizar las labores que podr\u00edamos denominar propiamente militares, es decir, las t\u00e9cnicas espec\u00edficas para enfrentar un combate (t\u00e1ctica, estrategia, operaciones, direcci\u00f3n de tropas, etc); mientras que \u00e9stos \u00faltimos se encargan de otras actividades que en nada se asimilan a ellas, pues como su nombre lo indica son de apoyo log\u00edstico y de car\u00e1cter exclusivamente administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, los oficiales del cuerpo log\u00edstico desarrollan funciones eminentemente t\u00e9cnicas en el manejo y conducci\u00f3n de los elementos utilizados en el combate, materiales, transportes, sanidad, recursos, uniformes, armamento, comunicaciones, sistemas, mantenimiento, etc. Los oficiales del cuerpo administrativo ejercen los cargos de ese car\u00e1cter establecidos en la planta \u00a0personal, de acuerdo con su profesi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo as\u00ed resulta obvio afirmar que la especialidad de las funciones que ejercen los oficiales pertenecientes a cada uno de los cuerpos antes rese\u00f1ados constituye un factor de diferenciaci\u00f3n que no permite su homologaci\u00f3n o identidad total. Circunstancia que no se puede desconocer aunque por otros aspectos tales oficiales puedan ser asimilados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto: es cierto que los oficiales de todos los cuerpos que integran las Fuerzas Militares tienen los mismos grados, son egresados de las mismas Escuelas de Formaci\u00f3n, deben cumplir el mismo tiempo de servicio para ascender en cada grado, se les aplican las mismas normas disciplinarias y penales, pero su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y preparaci\u00f3n t\u00e9cnica es distinta, pues como se ha visto, de acuerdo con la especialidad escogida, unos se preparan para ejercer el mando y la conducci\u00f3n de los elementos del combate, otros para cumplir labores de apoyo log\u00edstico y otros para desarrollar funciones de car\u00e1cter administrativo exclusivamente.\u201d (Negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Art\u00edculo 64 del Decreto 1790 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 64.- FACULTAD PARA DETERMINAR CARGOS Y TIEMPOS MINIMOS. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los cargos y los tiempos m\u00ednimos de permanencia en ellos, como requisitos para ascenso al grado inmediatamente superior, de los oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el demandante que la norma es contraria al principio constitucional de igualdad, porque s\u00f3lo se refiere a los oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares \u2013 cuando dice que el Gobierno Nacional determinar\u00e1 los cargos y los tiempos m\u00ednimos de permanencia en ellos-, dejando por fuera a los Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar. Unos y otros son profesionales con t\u00edtulo universitario que ejercen su profesi\u00f3n en las Fuerzas Militares, por lo cual, en sentir del actor, deber\u00edan recibir el mismo trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a su juicio la norma es inexequible, porque el sistema de reemplazos de las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, los derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera profesional y disciplinario, son temas que deben estar regulados por la Ley, conforme lo estipula el inciso tercero del art\u00edculo 217 de la Carta en armon\u00eda con el 222 ib\u00eddem. Por ello corresponde al legislativo y no al ejecutivo, proferir la regulaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la trascripci\u00f3n de los art\u00edculos 72, 73 y 74 del Decreto 1790 de 2000, el Ministerio pretende demostrar que es la propia Ley la que determina los requisitos para el ascenso del personal del Grupo de Justicia Penal Militar, y que dicha facultad no reside en el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1. c. Concepto del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General hace ver que cuando el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, los ascensos, derechos y obligaciones, as\u00ed como el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, no distingue entre el legislador ordinario o extraordinario. De ah\u00ed que sea leg\u00edtimo que este r\u00e9gimen se encuentre regulado en un decreto extraordinario, como lo es el Decreto 1790 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Vista Fiscal resalta que el art\u00edculo 74 del Decreto 1790 de 2000 establece los requisitos que deben cumplir los miembros de los Cuerpos Administrativo y de Justicia Penal Militar, de los cuales se deduce que \u00e9stos tienen caracter\u00edsticas diferentes y se rigen por normas especiales, y que es imposible sostener que deban estar sujetos a la misma regulaci\u00f3n. De all\u00ed que no les sea aplicable un criterio de equidad estricto. \u00a0<\/p>\n<p>d. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>10. Para entender el cargo que formula el demandante en contra del art\u00edculo 64 del Decreto 1790 de 2000, es necesario hacer una lectura del mismo dentro del contexto en que est\u00e1 insertado. Dicha norma se ubica en el T\u00edtulo III del mencionado Decreto, referente a la Administraci\u00f3n de Personal, y dentro de este T\u00edtulo en el Cap\u00edtulo I, concerniente a las normas sobre ingreso, ascenso y formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo contiene las disposiciones que regulan de manera general el ingreso al escalaf\u00f3n de oficiales y suboficiales, as\u00ed como el per\u00edodo de prueba dentro de \u00e9l. Incorpora, adem\u00e1s, normas especiales sobre escalafonamiento de los oficiales y suboficiales del cuerpo administrativo, y otras tambi\u00e9n espec\u00edficas sobre el escalafonamiento de profesionales como oficiales de las armas y del cuerpo log\u00edstico en el ejercito; del cuerpo ejecutivo, y del cuerpo log\u00edstico en la armada; del cuerpo de vuelo, del cuerpo de seguridad y defensa de bases a\u00e9reas y del cuerpo log\u00edstico en la fuerza a\u00e9rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00e9stos \u00faltimos hay disposiciones referentes a los requisitos para la obtenci\u00f3n de grados y para ascenso, con indicaci\u00f3n de tiempos m\u00ednimos de permanencia en cada grado. Lo que importa destacar, de cara a la acusaci\u00f3n que formula el demandante, es que respecto de los oficiales y suboficiales del Cuerpo Administrativo, no se consagran normas equivalentes, que se\u00f1alen detalladamente el tiempo de permanencia en cada grado, sino que el art\u00edculo 64, cuya constitucionalidad ahora se examina, dispone que el Gobierno Nacional determinar\u00e1 los cargos y los tiempos m\u00ednimos de permanencia en ellos, como requisitos para ascenso al grado inmediatamente superior. De otro lado, el Cap\u00edtulo II del mismo T\u00edtulo se dedica a consagrar normas para los oficiales de la Justicia Penal Militar, las cuales indican los requisitos para ascenso y los tiempos m\u00ednimos de permanencia en los cargos exigidos para ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el demandante formula dos reproches de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 64: uno primero, seg\u00fan el cual es discriminatorio que la ley (en este caso el Decreto bajo examen) determine los grados y el tiempo de permanencia en ellos, necesarios para poder ascender dentro del escalaf\u00f3n de los oficiales y suboficiales de la Justicia Penal Militar, pero no haga lo mismo respecto del escalaf\u00f3n de los oficiales y suboficiales del Cuerpo Administrativo, defiriendo esta \u00faltima determinaci\u00f3n al Gobierno Nacional, como lo hace el art\u00edculo acusado. De otro lado, estima que no es posible deferir esta determinaci\u00f3n al Gobierno, toda vez que los art\u00edculos 217 y 222 de la Constituci\u00f3n imponen al legislador el se\u00f1alar el sistema de reemplazos y ascensos dentro de las Fuerzas Militares, as\u00ed como el r\u00e9gimen especial de carrera, y de promoci\u00f3n profesional, cultural y social de sus miembros. 26 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, a pesar de que el legislador extraordinario produjo algunas normas relativas al r\u00e9gimen de carrera y el sistema de ascensos dentro del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares27, no consagr\u00f3 \u00a0respecto de los oficiales y suboficiales de dicho cuerpo disposiciones que se\u00f1alaran concretamente el tiempo de permanencia en cada grado (como s\u00ed lo hizo en relaci\u00f3n los otros oficiales y suboficiales del ejercito), \u00a0sino que dispuso que el Gobierno Nacional determinar\u00eda estos asuntos. De esta manera, el legislador, en este caso el extraordinario, incumpli\u00f3 el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 217 superior, que le impone el deber de determinar el sistema de carrera y de ascensos dentro de la Fuerzas Militares, en relaci\u00f3n concreta con el Cuerpo Administrativo de dicha Instituci\u00f3n. En tal virtud, el art\u00edculo 64 \u00a0del decreto 1790 de 2000, ser\u00e1 declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Art\u00edculo 66 del Decreto 1790 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 66.- ASCENSO A BRIGADIER GENERAL O CONTRAALMIRANTE. Para ascender al grado de Brigadier General o Contraalmirante, el Gobierno Nacional escoger\u00e1 libremente entre los Coroneles o Capitanes de Nav\u00edo que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina, que posean el t\u00edtulo de oficial de Estado Mayor y adem\u00e1s que hayan adelantado y aprobado el &#8220;Curso de Altos Estudios Militares&#8221; en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el demandante que el art\u00edculo 66 es contrario a la Constituci\u00f3n, concretamente al principio de igualdad que ella consagra, en cuanto excluye a los oficiales del Cuerpo Administrativo y del Cuerpo de Justicia Penal Militar que no posean el t\u00edtulo de oficial de Estado Mayor, de la posibilidad de ascender al grado de brigadier general o contralmirante, porque, precisamente, ellos no pueden hacer el curso de oficial de Estado Mayor. A\u00f1ade que al impedir que los oficiales de la Justicia Penal Militar asciendan a estos grados, la norma tiene el alcance de tolerar el juzgamiento de oficiales de ese rango por funcionarios inferiores en jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente advierte que el curso de Informaci\u00f3n Militar que normalmente siguen los oficiales del Cuerpo Administrativo y del Cuerpo de Justicia Penal Militar a fin de subir en el escalaf\u00f3n, \u00a0no es apto para obtener el t\u00edtulo de Oficial de Estado Mayor por cuanto este grado s\u00f3lo est\u00e1 previsto para las especialidades que pueden acceder a los cargos de direcci\u00f3n y mando de las Fuerzas Militares, a que hace referencia el art\u00edculo 63 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico la posesi\u00f3n del t\u00edtulo en Estado Mayor es necesaria para obtener el ascenso a determinados grados en la escala militar. El curso de Estado Mayor, que se realiza en la Escuela Superior de Guerra, no se ofrece a todos los oficiales de las fuerzas militares. Ello se debe a las funciones inherentes a cada cargo, seg\u00fan el arma a la que se pertenezca, y a la formaci\u00f3n previa que se tenga. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no sea posible el trato igualitario respecto de todos los oficiales de las Fuerzas Militares, visto que todos tienen procesos de formaci\u00f3n dis\u00edmiles. Los requisitos previstos en esta norma y en los art\u00edculos 67 y 92 son requisitos exigidos para cualquier aspirante a ocupar un cargo en la jerarqu\u00eda militar y, por tanto, no pueden ser calificados de discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el legislador goza en esta materia de una amplia facultad de configuraci\u00f3n que le permite adoptar las medidas acusadas estableciendo diferencias de trato, siempre que dicha regulaci\u00f3n sea razonable. En el caso de las normas demandadas, el Procurador entiende que las diferencias de trato son razonadas porque se ajustan a las caracter\u00edsticas propias de cada uno de los grados militares involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>d. Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11. Resulta pertinente reiterar nuevamente los criterios jurisprudenciales sentados en la Sentencia C-089 de 2000, que llevaron a declarar exequible art\u00edculo 60 del Decreto 1211 de 1990, de id\u00e9ntico alcance regulativo al del art\u00edculo 63 del Decreto 1790 de 2000 que la subrog\u00f328. Aquella norma, como ahora lo hace esta \u00faltima, imped\u00eda a los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la especialidad de Ingenier\u00eda Naval y a los oficiales del Cuerpo Log\u00edstico del Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, ocupar los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, los cuales quedaban reservados a los oficiales de las armas del Ej\u00e9rcito, los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, en las especialidades de superficie, submarinos y aviaci\u00f3n naval y los oficiales pilotos de la Fuerza A\u00e9rea. La Corte encontr\u00f3 que la referida limitaci\u00f3n al derecho a la igualdad se encontraba justificada y era razonable, dada la distinta formaci\u00f3n que recib\u00edan los oficiales dentro de las Fuerzas Armadas. En efecto, hizo ver c\u00f3mo aquellos oficiales a quienes les era vedado el acceso a los cargos de m\u00e1s alto rango, no ten\u00edan igual entrenamiento que aquellos que si pod\u00edan llegar a tales posiciones, pues estos \u00faltimos eran formados, entrenados y capacitados para ejercer el mando y la conducci\u00f3n de los elementos de combate y apoyo de combate, y la conducci\u00f3n de operaciones propias del cuerpo al que pertenec\u00edan, mientras que los otros no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A semejanza de la situaci\u00f3n descrita, en la presente oportunidad la disposici\u00f3n acusada impide a los oficiales del Cuerpo Administrativo y del Cuerpo de Justicia Penal Militar llegar a ser brigadieres general o contralmirantes. Aunque la norma no lo dice expresamente, este es su sentido impl\u00edcito, pues establece como requisito para llegar a tales grados el poseer el t\u00edtulo de oficial del Estado Mayor. A este t\u00edtulo no pueden acceder los oficiales del Cuerpo Administrativo ni los de la Justicia Penal Militar, pues para optarlo es necesario cursar el correspondiente \u201ccurso de Estado Mayor\u201d en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, el cual no est\u00e1 previsto para los referidos oficiales. Estos, en cambio, para ascender toman el curso de \u201cInformaci\u00f3n militar\u201d, que conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 69 del mismo Decreto 1790 de 2000, no es v\u00e1lido para obtener el t\u00edtulo de oficial del Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la disposici\u00f3n establece un diferente tratamiento entre las distintas clases de oficiales de las Fuerzas Militares, esta diferencia de trato parte de la base de la distinta formaci\u00f3n y entrenamiento recibido por ellos. Evidentemente, quienes han sido formados y vienen desempe\u00f1\u00e1ndose en el Cuerpo Administrativo \u00a0o en la Justicia Penal Militar, est\u00e1n capacitados y ejercen funciones que podr\u00edan catalogarse como complementarias de la funci\u00f3n propiamente militar. Por lo cual no desconoce el principio de igualdad el que el legislador les otorgue un trato dis\u00edmil, habida cuenta de que el ejercicio del mando y la conducci\u00f3n militar exigen la educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y entrenamiento espec\u00edfico en las actividades propiamente castrenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los oficiales del Cuerpo Administrativo y de la Justicia Penal Militar no es la misma que la de aquellos otros oficiales (com\u00fanmente llamados de fila) que si pueden llegar a ser brigadieres generales o contralmirantes. Por ello el legislador no ha violado el derecho a la igualdad, que no impide tratar de manera diferente las diferentes situaciones jur\u00eddicas. Adem\u00e1s, la diferencia de trato se revela constitucionalmente aceptable, en cuanto busca que aquellos que han sido preparados en las \u00e1reas propias de la estrategia militar, las t\u00e9cnicas del combate, las operaciones de guerra y el manejo del personal militar, sean quienes accedan a los cargos de mando dentro de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe referirse a un argumento adicional que esgrime el actor para acusar la norma bajo examen, seg\u00fan el cual, dado que conforme lo ordena el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Penal Militar \u2013Ley 522 de 1999- ning\u00fan miembro de la Fuerza P\u00fablica puede juzgar a un superior en grado, ser\u00eda necesario permitir el ascenso de los funcionarios de la Justicia Penal Militar al grado de brigadieres generales y contralmirantes, a fin de que todos los militares que ostenten estos rangos sean juzgados por sus pares y no por sus inferiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la Constituci\u00f3n dispone que el juzgamiento de los generales y almirantes, sin distinci\u00f3n, corresponde a la Corte Suprema de Justicia y no a la Justicia Penal Militar, por lo cual el cargo parte de un supuesto falso, esto es el considerar que los brigadieres generales y contralmirantes podr\u00edan llegar a ser juzgados por sus inferiores jer\u00e1rquicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no prospera el cargo y el aparte acusado ser\u00e1 declarado conforme con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Art\u00edculo 67 del Decreto 1790 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67.- ASCENSO A CORONEL O CAPITAN DE NAVIO. Para ascender al grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo, el Gobierno Nacional escoger\u00e1 libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0.- Los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como oficiales de Estado Mayor, para ascender al grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo, deber\u00e1n acreditar un t\u00edtulo de posgrado en su especialidad, obtenido de acuerdo a las normas de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0.- El requisito exigido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del presente art\u00edculo ser\u00e1 exigible transcurridos 2 a\u00f1os de la entrada en vigencia del presente Decreto, lapso durante el cual continuar\u00e1 vigente el consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 63 del decreto 1211 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00b0.- De acuerdo con las necesidades de las fuerzas y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n institucional, el Gobierno Nacional podr\u00e1 exigir un curso como requisito para ascenso al grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67, en lo acusado, se considera contrario a los art\u00edculos 217 y 222 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque el establecimiento de los reemplazos, de los ascensos, derechos y obligaciones, as\u00ed como el r\u00e9gimen de carrera y disciplinario de los miembros de las Fuerza P\u00fablica es una funci\u00f3n que le compete ejercer al Legislador, y no al Ejecutivo mediante decreto. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo tambi\u00e9n es inconstitucional, porque exige a los tenientes coroneles y a los capitanes de fragata que no fueren diplomados como oficiales de Estado Mayor y deseen ascender a coronel o a capit\u00e1n de nav\u00edo, acreditar un t\u00edtulo de postgrado en su especialidad, vulnerando con ello el principio de igualdad constitucional y varias normas contenidas en pactos y declaraciones internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia que se refieren a esta garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de la norma reside, seg\u00fan las palabras del demandante, en que \u201clos \u00fanicos Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragata no diplomados como Oficiales del Estado Mayor son los Oficiales de las armas, de vuelo, de Infanter\u00eda y de aviaci\u00f3n y de los Cuerpos Ejecutivo y Log\u00edstico que se han cambiado al Cuerpo Administrativo, los Oficiales del cuerpo Administrativo y los del Cuerpo de Justicia Penal Militar que para ascender al grado de Coronel de Nav\u00edo, deber\u00e1n realizar un posgrado por su cuenta, cuando los dem\u00e1s son escogidos libremente por el gobierno Nacional entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que el Decreto Ley 1790 de 2000 determina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio, la exigencia de acreditar un postgrado para ascender al grado de coronel o de capit\u00e1n de nav\u00edo no es un requisito violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que persigue otorgar una alternativa a los oficiales no seleccionados por los Comandos de Fuerza para ingresar al curso de Estado Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>d. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>12. En cuanto al primero de los cargos aducidos en contra de la disposici\u00f3n que ahora se examina, seg\u00fan el cual el Gobierno Nacional no puede conceder ascensos a los grados de coronel o capit\u00e1n de nav\u00edo, por cuanto en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 217 y 222 superiores, s\u00f3lo el legislador puede determinar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, la Corte estima que la acusaci\u00f3n parte de un errado entendimiento del contenido dispositivo del art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto que los art\u00edculos superiores que se estiman vulnerados prescriben que el \u00a0r\u00e9gimen de la carrera militar debe ser definido por el legislador, cosa que justamente es llevada a cabo por el Decreto 1790 de 2000, el alcance de la norma demandada no es el de sustraer esa competencia exclusiva del legislativo y trasladarla al Gobierno Nacional. El r\u00e9gimen de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones y la carrera militar contin\u00faa siendo de competencia legislativa, y el art\u00edculo acusado solamente se refiere a la escogencia concreta de los candidatos a ascender a los grados de coronel o capit\u00e1n de nav\u00edo, cosa que es bien distinta a la de regular los asuntos mencionados. Ahora bien recu\u00e9rdese que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala que corresponde al Presidente \u201cconferir grados a los miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d (C.P. art\u00edculo 189 numeral 19), por lo cual la norma que el actor reprocha no s\u00f3lo no contradice la Constituci\u00f3n, sino que antes bien constituye su adecuado desarrollo en lo concerniente concretamente a los grados de coronel o capit\u00e1n de nav\u00edo. En tal virtud el cargo se despachar\u00e1 como improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que tiene que ver con la segunda de las acusaciones formuladas en contra del art\u00edculo 67 del Decreto 1790 de 2000, seg\u00fan el cual el par\u00e1grafo primero de la misma resulta inconstitucional al exigir a los tenientes coroneles y a los capitanes de fragata que no fueren oficiales de Estado Mayor y que quieran ascender al grado de coronel o capit\u00e1n de nav\u00edo, el acreditar un t\u00edtulo de postgrado en su especialidad, la Corte encuentra que nuevamente el reproche parte del supuesto seg\u00fan el cual los oficiales de los cuerpos Administrativo y de Justicia Penal Militar est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de hecho que los de fila, cosa que como se ha dicho no es cierta, toda vez que aquellos no han tenido un entrenamiento castrense del mismo rigor que los oficiales de fila, ni su pr\u00e1ctica puede compararse con la de \u00e9stos. Adem\u00e1s, en el presente caso, entre los oficiales que deben acreditar un postgrado para acceder a los cargos de coronel o capit\u00e1n de nav\u00edo y aquellos a quienes no se formula la misma exigencia, existe una diferencia adicional que consiste en que aquellos a quienes no se les exige el postgrado han llevado a cabo el Curso de Estado Mayor, el cual en cierta medida equivale al otro t\u00edtulo, con el m\u00e9rito adicional de ser un curso espec\u00edfico en \u00a0habilidades de mando y conducci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no tiene por qu\u00e9 determinar un id\u00e9ntico sistema de requisitos, capacitaci\u00f3n, experiencia o tiempo de permanencia en los cargos para ascender a todos los grados militares, pudiendo establecer diferentes exigencias sobre la base de los distintos antecedentes de formaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de los aspirantes, diferencias que se justifican, adem\u00e1s, por las particulares funciones que estar\u00e1n llamados a cumplir los oficiales de las distintas especialidades propiamente militares y los oficiales de los cuerpos Administrativo o de Justicia Penal Militar. Si las Fuerzas Militares est\u00e1n llamadas a ejercer la defensa de la soberan\u00eda nacional y la independencia e integridad del territorio, as\u00ed como a garantizar el orden constitucional, es natural que a aquellos de sus miembros directamente llamados a cumplir esta misi\u00f3n mediante el desempe\u00f1o de actividades propiamente militares o castrenses, se les exijan requisitos distintos de los que se les pide cumplir a quienes llevan a cabo otras funciones que podr\u00edan considerarse como complementarias de aquellas, como lo pueden ser las administrativas o de Justicia Penal Militar. Estas diferencias en la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, se revelan entonces como el instrumento adecuado para la consecuci\u00f3n de los fines superiores a que est\u00e1n llamadas las Fuerzas Militares seg\u00fan la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el requerimiento de t\u00edtulo de postgrado que la norma acusada hace a los oficiales de los cuerpos Administrativo y de Justicia Penal Militar, que no fueren diplomados como oficiales del Estado Mayor, no establece una discriminaci\u00f3n contraria al ordenamiento superior, sino que resulta estar fundada en la diferente situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los oficiales dentro de las Fuerzas Armadas, y persigue una a finalidad constitucional, siendo por ello justificada y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Art\u00edculo 92 del Decreto 1790 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 92.- AGREGADOS. Para ser agregado militar, naval o a\u00e9reo se requiere ser Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y diplomado en Estado Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Dice la demanda, que el aparte acusado del art\u00edculo 92 es inconstitucional por cuanto impide ascender al grado de agregado militar, naval o a\u00e9reo a quienes, siendo oficiales de las Fuerzas Militares, carezcan de diplomado en Estado Mayor, lo cual incluye a los oficiales del Cuerpo Administrativo y del Cuerpo de Justicia Penal Militar, quienes pese a no efectuar ese diplomado, se desempe\u00f1an en los Estados Mayores. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que agregados y los adjuntos son cargos diplom\u00e1ticos o consulares, y \u00a0que quienes los desempe\u00f1an no ejercen las funciones \u00a0para cuya capacitaci\u00f3n se ofrece el diplomado de Estado Mayor, pues aquellos funcionarios no tienen por encargo la asesor\u00eda de un comandante militar. De all\u00ed que sea discriminatorio exigir a los oficiales del Cuerpo Administrativo y del Cuerpo de Justicia Penal Militar, el curso de Estado Mayor, pues esta exigencia les impide llegar a ser agregados militares. \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 92, el Ministerio de Defensa opina que el personal de Agregados de las Fuerzas Militares es un personal calificado que tiene como funci\u00f3n primordial la asesor\u00eda especializada del Jefe de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica y la representaci\u00f3n de las Fuerzas Militares en el exterior. Las especificaciones del perfil que deben cumplir los agregados se encuentra regulada en el Manual para Agregados, Adjuntos Militares y Secretarios, aprobado mediante Resoluci\u00f3n No 0015 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias propias de estos cargos hacen que su designaci\u00f3n deba recaer necesariamente en oficiales de fila, excluy\u00e9ndose por tanto a los profesionales del Cuerpo de Justicia Penal Militar o del Cuerpo Administrativo, pues \u00e9stos no cuentan con formaci\u00f3n militar de escuela, y no pueden acceder al curso de Estado Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, las funciones que deben desempe\u00f1ar los agregados militares justifican que se restrinja el acceso a este cargo a los oficiales que no tienen el t\u00edtulo de Estado Mayor y que s\u00f3lo puedan desempe\u00f1arlo los oficiales de fila. \u00a0<\/p>\n<p>d. Consideraciones de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los agregados militares, navales y a\u00e9reos, son miembros del personal de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de Colombia en un Estado extranjero, que representan a las Fuerzas Militares. En tal virtud, su desempe\u00f1o en el cargo se orienta al asesoramiento y apoyo del jefe de la misi\u00f3n (en el \u00e1rea de su especialidad) para el cumplimiento de las funciones propias de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica, las cuales, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas29, consisten b\u00e1sicamente en: a) Representar a Colombia en el Estado receptor de la misi\u00f3n. b) Proteger en el Estado receptor los intereses nacionales y los de los colombianos, dentro de los l\u00edmites permitidos por el derecho internacional. c) Negociar por el Estado. d) Enterarse por todos los medios l\u00edcitos de las condiciones y de la evoluci\u00f3n de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al Gobierno Nacional. e) Fomentar relaciones amistosas y desarrollar las relaciones econ\u00f3micas, culturales y cient\u00edficas entre el Estado colombiano y el Estado receptor de la misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a los agregados militares, navales o a\u00e9reos, \u00a0compete de manera particular ejercer: i) funciones de apoyo y asesor\u00eda al jefe de misi\u00f3n en el \u00e1rea de su especialidad. Algunas de estas labores de apoyo y colaboraci\u00f3n se refieren a temas espec\u00edficamente militares, como pueden serlo, Vg. los asuntos de cooperaci\u00f3n con ej\u00e9rcitos extranjeros, las actividades de negociaci\u00f3n de convenios de derecho internacional que versen sobre temas de cooperaci\u00f3n militar, la compra de armamento que lleve a cabo el Gobierno Nacional en naciones extranjeras, etc. ii) Representar a las Fuerzas Militares30 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, para el asesoramiento al jefe de misi\u00f3n y el desempe\u00f1o de actividades de cooperaci\u00f3n internacional en temas como los anteriormente enunciados, as\u00ed como para la representaci\u00f3n de las fuerzas militares en el exterior, no es indiferente la formaci\u00f3n del agregado militar, naval o a\u00e9reo que forme parte de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de Colombia en el exterior. Tal desempe\u00f1o requiere, de manera general, de la capacidad para comprender los alcances de los compromisos que el Estado puede adquirir en el terreno de la cooperaci\u00f3n militar. Por ello, la formaci\u00f3n propiamente castrense es la que es requerida para el desempe\u00f1o de las funciones aludidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la diferenciaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 92 del Decreto 1790 de 2000, seg\u00fan la cual s\u00f3lo los militares que tienen el t\u00edtulo de Estado Mayor pueden acceder a los cargos de agregado militar, naval o a\u00e9reo, neg\u00e1ndose esta posibilidad a los oficiales del Cuerpo Administrativo o de la Justicia Penal Militar, no desconoce el derecho a la igualdad a que se refieren el art\u00edculo 13 superior y las disposiciones de derecho internacional sobre el mismo derecho que el demandante estima vulneradas. La situaci\u00f3n de hecho de una y otra categor\u00eda de oficiales no es la misma, pues los que han sido diplomados en Estado Mayor tienen una formaci\u00f3n espec\u00edfica en las \u00e1reas propias de la estrategia militar, las t\u00e9cnicas del combate, las operaciones de guerra, el manejo del armamento, la comandancia del personal militar, etc, que los otros oficiales no tienen. Adem\u00e1s, el requisito exigido por la disposici\u00f3n acusada para desempe\u00f1ar el cargo de agregado militar, naval o a\u00e9reo, persigue un objetivo acorde con la Constituci\u00f3n, pues la experiencia y formaci\u00f3n que los oficiales de Estado Mayor tienen, facilita el cumplimiento del principio de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica a que se refiere el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, al hacer posible un asesoramiento t\u00e9cnico del jefe de misi\u00f3n y el desempe\u00f1o de las labores de cooperaci\u00f3n y acercamiento internacional en condiciones de suficiente profesionalismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. III- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1790 de 2000, condicionada a que se entienda que los grados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, los habilitan para el desempe\u00f1o de funciones \u00a0p\u00fablicas que no requieran acreditar t\u00edtulo profesional, de tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico profesional en un \u00e1rea espec\u00edfica del conocimiento, ya que en este caso se necesita haber cumplido con todos los requisitos acad\u00e9micos legalmente exigidos a los civiles en las mismas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 33, salvo la expresi\u00f3n \u201cy soltero\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00edntegramente, que se declaran INEXEQUIBLES. Respecto de la expresi\u00f3n \u201ccolombiano\u201d , contenida en el par\u00e1grafo primero del mismo art\u00edculo, \u00e9sta se declara EXEQUIBLE bajo la condici\u00f3n de que sea entendida como comprensiva de los hombres y de las mujeres colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 63 del Decreto 1790 de 2000, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-089 de 2000 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 60 del Decreto 1211 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 64 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Quinto: Declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n \u201cque posean el t\u00edtulo de oficial de Estado Mayor\u201d contenida en el art\u00edculo 66, el inciso \u00fanico del art\u00edculo 67 y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, as\u00ed como \u00a0la expresi\u00f3n \u201cdiplomado en Estado Mayor\u201d, contenida en el art\u00edculo 92 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado(e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1293\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE CARRERA Y REGLAMENTOS DE FUERZAS MILITARES-Duda sobre valor profesional de grados es norma de carrera\/GRADOS MILITARES-Validez profesional es o no norma de carrera en t\u00e9rminos de ley habilitante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Estudio para el caso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Estudio oficioso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto sobre un punto preciso de la presente sentencia, y es el relativo al estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba del decreto acusado, que establece la validez profesional de los grados militares. Comparto el an\u00e1lisis que hizo la sentencia sobre el contenido material de esa disposici\u00f3n, y que condujo a su declaratoria de constitucionalidad condicionada. Mi reparo se refiere exclusivamente a que la Corte no abord\u00f3 el problema de si este art\u00edculo desconoc\u00eda o no la ley de facultades extraordinarias. Y ese examen era necesario pues, seg\u00fan mi parecer, no es claro que la norma habilitante hubiera otorgado facultades al ejecutivo para regular la validez profesional de los grados militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El art\u00edculo de la Ley 578 de 2000, que es la norma habilitante en el presente caso, confiri\u00f3 al Presidente atribuciones legislativas excepcionales para expedir las normas de carrera y los reglamentos disciplinarios y de evaluaci\u00f3n de los oficiales de las Fuerzas Militares, entre otras cosas. Podr\u00eda entonces considerarse que la regulaci\u00f3n del valor profesional de los grados militares representa una norma de la carrera militar. Sin embargo, teniendo en cuenta que la interpretaci\u00f3n del alcance de las facultades extraordinarias es siempre restrictiva, por ser una excepci\u00f3n al reparto ordinario de competencias legislativas31, no estoy convencido de que el valor profesional de los grados sea una norma de carrera en los t\u00e9rminos de la ley habilitante, precisamente porque esa disposici\u00f3n se establece para efectos distintos de la carrera militar. En efecto, lo que busca esa norma es que el grado militar tenga equivalencia como t\u00edtulo profesional, o de t\u00e9cnico o tecn\u00f3logo, para que una persona que haya obtenido un cierto grado en la jerarqu\u00eda militar pueda desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas en cargos que exijan acreditar un determinado t\u00edtulo. Es obvio que esos cargos no son los propios de la carrera militar sino que corresponden a otras funciones p\u00fablicas distintas de la militar, pues no tendr\u00eda sentido que dentro de la propia carrera militar se exigieran t\u00edtulos para acceder a un cargo, que podr\u00edan ser acreditados por una equivalencia por un grado militar. Por consiguiente, la norma acusada no se refiere en estricto sentido a la carrera militar, por lo que no es claro que el Presidente hubiera podido expedirla en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas, pues \u00e9stas se refer\u00edan a la carrera militar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Por todo lo anterior, creo que la sentencia debi\u00f3 abordar ese estudio. Es cierto que el demandante no formul\u00f3 el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. Sin embargo, la Corte tiene el deber de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241), \u00a0y por ello el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n \u201cdeber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d. Sin lugar a dudas, el cumplimiento sistem\u00e1tico de ese mandato de la ley estatutaria es imposible, debido a la densidad normativa de la Constituci\u00f3n y a la enorme carga de trabajo de esta Corte. Por ello, elementales razones de prudencia recomiendan que la Corte circunscriba su examen a los cargos del actor y limite el efecto de la cosa juzgada constitucional a los asuntos estudiados y debatidos. Sin embargo, en aquellos eventos en que exista la menor duda sobre si la norma sometida a control puede o no vulnerar una norma distinta a la invocada por el demandante, considero que es deber de la Corte examinar el punto. En el presente caso, es dudoso que la norma expedida hubiera respetado la ley de facultades extraordinarias, y por ello la sentencia debi\u00f3 estudiar oficiosamente si hab\u00eda o no habido exceso en el ejercicio de esas facultades. La Corte decidi\u00f3 no abordar el punto, y se limit\u00f3 a los cargos del actor, por lo cual adher\u00ed a la parte resolutiva, en el entendido de que la cosa juzgada es relativa. Pero me veo obligado a aclarar mi voto, pues considero que debi\u00f3 haberse adelantado el estudio relativo al uso de las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El texto completo del art\u00edculo que confiri\u00f3 las facultades extraordinarias es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la\u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas\u00a0<\/p>\n<p>facultades extraordinarias, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a\u00a0<\/p>\n<p>partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para expedir las normas de\u00a0<\/p>\n<p>carrera, los reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario y de evaluaci\u00f3n de los\u00a0<\/p>\n<p>oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud\u00a0<\/p>\n<p>psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas\u00a0<\/p>\n<p>Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el r\u00e9gimen de carrera y\/o estatuto del\u00a0<\/p>\n<p>soldado profesional as\u00ed como el reglamento de disciplina y \u00e9tica para la\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional, el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal\u00a0<\/p>\n<p>de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y\u00a0<\/p>\n<p>suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera profesional del\u00a0<\/p>\n<p>nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los estatutos del personal civil del\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional; la estructura del sistema de salud\u00a0<\/p>\n<p>de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras\u00a0<\/p>\n<p>disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Estatuto General de Educaci\u00f3n Superior para las Fuerzas Militares, art\u00edculo 18. \u00a0Aprobado mediante Disposici\u00f3n 045 de 1999, proferida por el Comandante General de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. Introducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La educaci\u00f3n media tiene una duraci\u00f3n de dos a\u00f1os, correspondientes a los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo de la educaci\u00f3n formal, y habilita al educando para ingresar a la educaci\u00f3n superior. \u00a0Cf. Ley 115 de 1994, \u201cGeneral de Educaci\u00f3n\u201d, art\u00edculos 11 literal c), 27 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLa educaci\u00f3n superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educaci\u00f3n media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o profesional.\u201d Por consiguiente, para ingresar a los programas de educaci\u00f3n superior, es menester poseer t\u00edtulo de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el examen de Estado para el ingreso a la educaci\u00f3n superior. Art\u00edculos 1\u00b0 y 14 literal a) de la Ley 30 de 1992, \u201cpor medio de la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 30 de 1992, art\u00edculo 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. http:\/\/sirius.enap.edu.co\/quienes.htm \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. www.esmic.edu.co \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf. Decreto 1790 de 2000, art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cf. Ib\u00eddem. Estos programas adicionales los imparte la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 mar\u00eda C\u00f3rdova, en asocio con la Universidad Militar Nueva Granada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-087 de 1998, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el tema de la exigencia de t\u00edtulos, v\u00e9anse entre otras las siguientes sentencias: C- 031 de 1999, C-069 de 1996, C-338 de 1998, C-588 de 1997, C-087 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cf. Sentencia T-024 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta jurisprudencia fue posteriormente reiterada en las sentencias C-496 de 1998, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-561 de 1999 M.P Alfredo Beltr\u00e1n sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0M\u00e1s precisiones sobre este tema se encuentran en la sentencia C-315 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cf. Sentencia C-315 de 1995. En esta Sentencia, tras distinguir entre las funciones propias del Presidente de la Rep\u00fablica -que ser\u00edan las que cumple como Jefe de Estado o como Suprema Autoridad Administrativa- de las funciones que ejerce como Jefe de Gobierno, la Corte consider\u00f3 que estas \u00faltimas admit\u00edan delegaci\u00f3n presidencial, y con base en ello encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n unas normas que delegaban funciones referentes a la fijaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos . Respecto de las otras dos clases de funciones, no se refiri\u00f3 a las condiciones en las que pod\u00edan ser delegadas, o a su indelegabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia C-485 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte sostuvo que en ning\u00fan campo pod\u00eda la ley ordinaria \u201creducir o suprimir la facultad constitucional del Presidente de representar internacionalmente al Estado.\u201d Agreg\u00f3 que sobre esta facultad presidencial no pod\u00eda disponer el legislador, y que la misma era exclusiva del primer mandatario, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 superior. La posibilidad de ejercicio de esta facultad por parte de otras entidades o autoridades, a juicio de la Corte \u00a0\u201cquebrantar\u00eda la caracter\u00edstica de Rep\u00fablica unitaria que es nota esencial del Estado Colombiano (CP art. 1). Con fundamento en esas consideraciones se declar\u00f3 contraria a la Carta la asignaci\u00f3n de competencias aut\u00f3nomas y permanentes, en materia internacional, a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>17 Este inciso se refiere al evento en el cual el Presidente de la Rep\u00fablica se traslada a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, \u00a0caso en el que el Ministro a quien corresponda reemplazarlo, seg\u00fan el orden de precedencia legal, ejercer\u00e1 bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>18 En Sentencia C-034 de 1999, M.P. Alfredo Belt\u00e1n Sierra, la Corte consider\u00f3 que las personas viudas o divorciadas eran solteras, en cuanto la viudez y el estado de divorcio no eran en si mismos estados civiles. En tal virtud, en la presente oportunidad s\u00f3lo se estudia la discriminaci\u00f3n en que presuntamente incurre la norma acusada respecto de las personas casadas, pues, conforme a la interpretaci\u00f3n de la Corte, dentro del t\u00e9rmino \u201csoltero\u201d \u00a0incluido en el art\u00edculo 33 sub examine, deben entenderse comprendidas las personas viudas y divorciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 C.P. Art\u00edculo 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T- 624 de 1995, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta Sentencia la Corte tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de una joven que deseaba ingresar a la Escuela Naval de Cadetes \u201cAlmirante Padilla\u201d \u00a0para cursar la carrera de oficial de oficial de infanter\u00eda de marina, siendo esta la \u00fanica instituci\u00f3n educativa que ofrec\u00eda esta posibilidad. La Sentencia orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento de la Escuela Naval &#8220;Almirante Padilla&#8221; de la Armada Nacional disponer las medidas necesarias para restablecer el derecho de la solicitante a participar en el proceso de incorporaci\u00f3n a ese cuerpo armado, el cual le hab\u00eda sido desconocido por su condici\u00f3n de mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La \u00fanica diferencia entre el tenor literal de ambas disposiciones consiste en la expresi\u00f3n \u201cJefe del Estado Mayor Naval\u201d que aparec\u00eda en el literal c) del art\u00edculo 60 del Decreto 1211 de 1990, la cual fue suprimida en el mismo literal c) del art\u00edculo 63 del Decreto 1790 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El texto del at\u00edculo 60 del Decreto 1211 de 1990, era el siguiente: \u201cArt\u00edculo 60. Restricciones para el ejercicio de algunos cargos de mando. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, as\u00ed como los que m\u00e1s adelante se enumeran dentro de cada fuerza, s\u00f3lo podr\u00e1n ser desempe\u00f1ados por Oficiales de las Armas del Ej\u00e9rcito, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, en las especialidades de Superficie, Submarinos y Aviaci\u00f3n naval y por Oficiales Pilotos de la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comandante del Ej\u00e9rcito, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ej\u00e9rcito, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad T\u00e1ctica de Combate o de Apoyo de Combate. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Armada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comandante de la Armada, Jefe de Operaciones Navales y Segundo Comandante de la Fuerza, Jefe de Estado Mayor Naval, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidad a Flote. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, Segundo Comandante y Jefe de Estado mayor A\u00e9reo, Inspector General de la Fuerza A\u00e9rea, Jefe de Operaciones A\u00e9reas, Comandante Comando Operativo y Comandante Grupo Operativo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. No obstante lo establecido en el presente art\u00edculo, los Oficiales de la Armada del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina podr\u00e1n desempe\u00f1arse como Comandantes de Fuerza Naval, cuando s\u00f3lo tengan dentro de su organizaci\u00f3n unidades fluviales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-427 de 1996, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>26 El texto de estas normas de la Constituci\u00f3n es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217: &#8230; La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 222: La ley determinar\u00e1 los sistemas de promoci\u00f3n profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En las etapas de su formaci\u00f3n, se les impartir\u00e1 la ense\u00f1anza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cf. art\u00edculo 36, 37, 40 y 41 del Decreto 1790 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Recu\u00e9rdese que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 63 del Decreto 1790 de 2000, acusado en esta oportunidad, por ser de id\u00e9ntico alcance regulador al art\u00edculo 60 del Decreto 1211 de 1990, la Corte, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-089 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Aprobada por Colombia mediante la Ley 6 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 De conformidad con lo dispuesto por el Cap\u00edtulo IV del Manual para Agregados, Adjuntos Militares y Secretarios de las Fuerzas Militares, aprobado mediante Disposici\u00f3n 0015 de 1998 del Comandante General de las Fuerzas Militares, \u201cLa misi\u00f3n de los agregados es dar asesor\u00eda especializada al jefe de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica y representar a las Fuerzas Militares. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Como actividades de asesor\u00eda especializada, la Disposici\u00f3n mencionada se\u00f1ala las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Dar verbalmente o por escrito, informes, conceptos, opiniones y recomendaciones sobre aspectos de car\u00e1cter militar, naval, a\u00e9reo y de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Hacer estudios de estado mayor sobre aspectos militares relacionados con la situaci\u00f3n del pa\u00eds donde est\u00e9 acreditado, cuando estos sean requeridos por el jefe de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o cuando personalmente lo considere necesario en desarrollo de sus funciones espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Asesorar al jefe de la misi\u00f3n especialmente en aquellos caso en los cuales tienen prelaci\u00f3n los aspectos t\u00e9cnicos militares, como cuando surgen negociaciones de car\u00e1cter castrense (misiones militares, navales, a\u00e9reas, materiales de guerra, entrenamiento, etc.). sin embargo, en la mayor\u00eda de estos casos actuar\u00e1 de acuerdo con instrucciones emanadas del Comando General de las Fuerzas Militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como actividades de representaci\u00f3n de las Fuerzas Militares la Disposici\u00f3n mencionada se\u00f1ala las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Enviar informaci\u00f3n oportuna de los acontecimientos que afecten la vida y funcionamiento normal de las instituciones y en general del pa\u00eds donde se hallen acreditados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Desarrollar los trabajos contenidos en gu\u00edas de trabajo, directivas, circulares, oficios, \u00f3rdenes, y solicitudes de inteligencia procedentes de la Jefatura del Estado Mayor Conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Participar en ceremonias militares, fiestas nacionales, reuniones p\u00fablicas y privadas y acontecimientos de j\u00fabilo o duelo nacional, excepto cuando estas puedan afectar el prestigio de nuestro pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Estrechar las buenas relaciones, los lazos de amistad y colaboraci\u00f3n entre nuestras Fuerzas Militares y las Fuerzas Armadas del pa\u00eds respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Visitar previa consulta con las autoridades correspondientes, instalaciones militares y promover intercambios en aspectos profesionales que busquen un beneficio para las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Hacer los tr\u00e1mites necesarios a fin de obtener el permiso para que las unidades de la Armada Nacional puedan entrar a los puertos cuando se requiera, lo mismo que para el sobrevuelo y aterrizaje de los aviones de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana por el territorio y aeropuertos del pa\u00eds ante el cual est\u00e1 acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Atender y suministrar toda la informaci\u00f3n requerida a las misiones militares colombianas que sean enviadas a ese pa\u00eds, orient\u00e1ndolas en todos los aspectos y efectuando coordinaciones que sean necesarias para que puedan cumplir ampliamente su misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de visitas de buena voluntad, coordinar con eljefe de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica y con las autoridades militares del pa\u00eds sede, el programa que debe desarrollarse y asesorar al jefe de la misi\u00f3n especial. Si se trata de buques de guerra colombianos, se traslada, previa autorizaci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares al puerto de llegada, con el fin de colaborar personalmente con el comandante, asesorarlo, procurando obtener las mayores facilidades para el desarrollo del programa correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Cumplir con la mayor responsabilidad, eficacia, discreci\u00f3n y sentido profesional, las \u00f3rdenes y pedidos del comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el examen constitucional estricto de las facultades extraordinarias, ver las sentencias: C-1191\/00, C-271\/00, C-702\/99, C-026\/98, C-562\/96, C-433\/96, C-368\/96, C-340\/96, C-498\/95, C-398-\/95, C-514\/92, C-416\/92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1293\/01 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Decretos con rango legal \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-R\u00e9gimen de carrera para fuerzas militares \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-T\u00edtulos de idoneidad para ejercicio de profesiones \u00a0 FUERZAS MILITARES-Instituciones de car\u00e1cter educativo, programas acad\u00e9micos y capacitaci\u00f3n\/FUERZAS MILITARES-Escuelas de formaci\u00f3n en disciplinas castrenses \u00a0 ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Ente de educaci\u00f3n superior \u00a0 ESTATUTO GENERAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}