{"id":6805,"date":"2024-05-31T14:33:58","date_gmt":"2024-05-31T14:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1294-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:58","slug":"c-1294-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1294-01\/","title":{"rendered":"C-1294-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1294\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de coherencia discursiva o materiales \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo predicable de norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que para que el tribunal constitucional proceda con el juicio de inexequibilidad, es necesario que el cargo de la demanda sea predicable de la norma acusada, es decir, guarde conexi\u00f3n de pertinencia con ella. Esta relaci\u00f3n de correspondencia es indispensable para que el cotejo entre la norma legal y la norma constitucional sea posible, pues constituye el nexo l\u00f3gico que permite enfrentar los contenidos normativos en pugna. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo relevante\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo consistente en un argumento normativo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha recalcado que para que la demanda sea admisible, el cargo debe ser constitucionalmente relevante, es decir, que las razones de oposici\u00f3n entre la norma legal y la constitucional deben provenir de una contradicci\u00f3n real entre dichos reg\u00edmenes, de lo cual se deduce \u2013adem\u00e1s- que el cargo debe consistir en un argumento normativo, no en una oposici\u00f3n pr\u00e1ctica deducida de una aparente aplicaci\u00f3n inconstitucional de la norma, por parte de las autoridades o de los particulares. Como consecuencia de la \u00faltima restricci\u00f3n, el cargo de inconstitucionalidad no puede estar sustentado en las objeciones que al demandante le surjan respecto de la resoluci\u00f3n de un caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo expuesto de manera suficiente y clara \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de la demanda debe aparecer expuesto de manera suficiente y clara, es decir, los elementos b\u00e1sicos que sustentan la oposici\u00f3n entre la norma censurada y el canon constitucional deben poder deducirse con claridad de los razonamientos del demandante. Es claro que la viabilidad del juicio de inexequibilidad depende de que el juez cuente con un razonamiento jur\u00eddico m\u00ednimo del que puedan extraerse los elementos que sustentan la aludida oposici\u00f3n normativa. Sin ellos, y sin la claridad y suficiencia que les son exigibles, el juez constitucional se ver\u00eda abocado a emitir decisiones inhibitorias. De ah\u00ed la necesidad de alertar las deficiencias argumentativas en la etapa correspondiente a la admisi\u00f3n de la de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Mayor o menor extensi\u00f3n de argumentos \u00a0<\/p>\n<p>No es posible juzgar una demanda por la mayor o menor extensi\u00f3n de sus argumentos y no puede tenerse como garant\u00eda de suficiencia, la prolijidad de los juicios, ni de reproche de pertinencia, la brevedad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL-Administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL-Caracter\u00edsticas de administraci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL-Administraci\u00f3n extraordinaria \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL-Transformaci\u00f3n radical de administraci\u00f3n de bienes \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL-Administraci\u00f3n de bienes \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL-Administraci\u00f3n compartida de bienes \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL-Abolici\u00f3n de sistema de administraci\u00f3n marital de bienes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma que no est\u00e1 produciendo efectos \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 193 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Cruz Marina Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte constitucional, conformada por los magistrados Doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Cruz Marina Lizarazo Ocampo demand\u00f3 el vocablo \u201cmarido \u00a0\u201d, contenido en el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Civil \u00a0y adoptado \u00a0por la Ley 157 de 1887, por considerarlo contrario a los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n procede a decidir acerca de la demanda de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n pertinente, y se subraya y resalta la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 157 de 1887 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sobre adopci\u00f3n de c\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional \u00a0\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 193 C.C \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl marido menor de dieciocho a\u00f1os necesita de curador para la administraci\u00f3n de la sociedad conyugal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante advierte que el \u00a0vocablo \u00a0\u201cmarido \u201d contenido en la norma acusada, \u00a0es violatorio del derecho a la igualdad ante la ley, al darle un trato diferente al c\u00f3nyuge var\u00f3n \u00a0por razones del sexo, y de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, en consideraci\u00f3n a \u00a0que dicha Convenci\u00f3n define como ni\u00f1o; \u201c a todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os&#8230;.\u201d, mientras que el vocablo \u00a0\u201cmarido\u201d s\u00f3lo hace referencia al ni\u00f1o var\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al estudio que realiza en torno a las caracter\u00edsticas actuales del r\u00e9gimen de sociedad conyugal, el interviniente llega a la conclusi\u00f3n que el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Civil se encuentra derogado por la Ley 28 de 1932 que estableci\u00f3, en Colombia, el sistema de administraci\u00f3n separada de los bienes dentro del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u2013dice- el Art. 193 del C.C. s\u00f3lo adquiere sentido bajo la circunstancia de que el marido fuese el administrador de la sociedad conyugal. No obstante, la Ley 28 de 1938 \u00a0-vigente a\u00fan-, modific\u00f3 el r\u00e9gimen patrimonial \u00a0en el matrimonio y tanto la jurisprudencia como la doctrina han ense\u00f1ado que ya no existe la administraci\u00f3n unipersonal de los bienes que componen la sociedad conyugal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, durante el matrimonio, o mejor durante la vigencia de la sociedad conyugal, cada uno de los c\u00f3nyuges tiene libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le pertenecen al momento de contraerse el matrimonio, como los dem\u00e1s que por cualquier causa adquiera durante la vigencia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la norma demandada se encuentra derogada y que, a juicio del interviniente, ella no se encuentra produciendo efectos, la Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, \u00a0pide a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del Art. 193 de la Ley 57 de 1889, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal, la actora no cumpli\u00f3 con el requisito material de desarrollar el concepto de violaci\u00f3n, limit\u00e1ndose simplemente a enunciar el contenido literal de las normas vulneradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda se est\u00e1 frente a un desarrollo vago y abstracto del cargo de la demanda que impide realizar un verdadero cotejo de la norma, ya que, como lo ha venido reiterando la Corte Constitucional, cuando un ciudadano pone en movimiento \u00a0el control constitucional \u00a0por v\u00eda de acci\u00f3n, es su deber sustentar de manera especifica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda surtirse una controversia real a nivel constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la constitucionalidad del aparte demandado, por estar inserto en un decreto que tienen fuerza de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n solicita, en breve concepto, que la Corte se declare inhibida para fallar sobre la constitucionalidad de la norma acusada por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida y en atenci\u00f3n a la solicitud de la Procuradur\u00eda, es necesario que la Corte determine si la demanda presentada por la ciudadana de la referencia cumple con los requisitos de fondo se\u00f1alados por la normatividad y por la jurisprudencia, en materia de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sea lo primero se\u00f1alar que, desde el punto de vista formal, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los requisitos de admisibilidad que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas ante esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la demanda debe transcribir o se\u00f1alar con precisi\u00f3n, la norma o normas legales que se acusan de quebrantar el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como debe formular las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de dicha acusaci\u00f3n. Adicionalmente, la demanda debe contener las normas constitucionales que se consideran infringidas y debe estructurar los argumentos jur\u00eddicos que sustentan dicha infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los anteriores son las cuatro exigencias formales que toda demanda de inconstitucionalidad debe cumplir para ser admitida ante la Corte, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha reconocido la necesidad de satisfacer ciertos requisitos de coherencia discursiva, o requisitos materiales, con miras a que el juicio de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n sea efectivamente posible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha dicho que para que el tribunal constitucional proceda con el juicio de inexequibilidad, es necesario que el cargo de la demanda sea predicable de la norma acusada, es decir, guarde conexi\u00f3n de pertinencia con ella. Esta relaci\u00f3n de correspondencia es indispensable para que el cotejo entre la norma legal y la norma constitucional sea posible, pues constituye el nexo l\u00f3gico que permite enfrentar los contenidos normativos en pugna. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha recalcado tambi\u00e9n que para que la demanda sea admisible, el cargo debe ser constitucionalmente relevante, es decir, que las razones de oposici\u00f3n entre la norma legal y la constitucional deben provenir de una contradicci\u00f3n real entre dichos reg\u00edmenes, de lo cual se deduce \u2013adem\u00e1s- que el cargo debe consistir en un argumento normativo, no en una oposici\u00f3n pr\u00e1ctica deducida de una aparente aplicaci\u00f3n inconstitucional de la norma, por parte de las autoridades o de los particulares1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la \u00faltima restricci\u00f3n, el cargo de inconstitucionalidad no puede estar sustentado en las objeciones que al demandante le surjan respecto de la resoluci\u00f3n de un caso particular2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el cargo de la demanda debe aparecer expuesto de manera suficiente y clara, es decir, los elementos b\u00e1sicos que sustentan la oposici\u00f3n entre la norma censurada y el canon constitucional deben poder deducirse con claridad de los razonamientos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en relaci\u00f3n con este particular es cierto que la Corte, en varias oportunidades, ha tratado con relativa amplitud algunas demandas de inconstitucionalidad defectuosas en la formulaci\u00f3n de cargos (lo cual se ha debido, principalmente, al car\u00e1cter p\u00fablico de esta acci\u00f3n),3 es claro que la viabilidad del juicio de inexequibilidad depende de que el juez cuente con un razonamiento jur\u00eddico m\u00ednimo del que puedan extraerse los elementos que sustentan la aludida oposici\u00f3n normativa. Sin ellos, y sin la claridad y suficiencia que les son exigibles, el juez constitucional se ver\u00eda abocado a emitir decisiones inhibitorias. De ah\u00ed la necesidad de alertar las deficiencias argumentativas en la etapa correspondiente a la admisi\u00f3n de la de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es doctrina de la Corte la de que, pese al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que surge a la vez del derecho pol\u00edtico, en cabeza de todo ciudadano, y del inter\u00e9s colectivo en la preservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y de su estatuto b\u00e1sico, los jueces a quienes se encomienda la delicada funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta no pueden cumplir su tarea si no se les indica, al menos en sencillo esbozo, las razones en que se funda el ciudadano para pedir que una norma sea declarada contraria a los preceptos fundamentales. No es cosa balad\u00ed poner en tela de juicio una regla de Derecho, cuya vigencia no deber\u00eda verse interrumpida por determinaci\u00f3n del organismo jurisdiccional competente, a menos que ante \u00e9l se perfile un razonamiento m\u00ednimo orientado a demostrar su incompatibilidad con postulados o mandatos del Constituyente.\u201d.(Sentencia C-955\/00) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe decirse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en estos requisitos las exigencias m\u00ednimas y razonables imponibles al demandante, que buscan hacer viable el ejercicio de esta acci\u00f3n4, as\u00ed como efectiva la funci\u00f3n jurisdiccional encomendada a la Corte por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora que en t\u00e9rminos generales han sido expuestos los requisitos de fondo y de forma que deben cumplirse para que la demanda de inconstitucionalidad sea admitida, resulta necesario determinar si, en el caso particular, dichas exigencias fueron satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se precisa que el escrito del demandante satisface los requerimientos formales consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, tal como se reconoci\u00f3 en el correspondiente auto admisorio de la demanda, dictado el 4 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista sustancial, que es el aspecto censurado por la Procuradur\u00eda, la demanda estructura el cargo de inconstitucionalidad en los siguientes t\u00e9rminos: el vocablo \u201cmarido\u201d, incluido en la norma acusada, es contrario a los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al darle a dicho individuo un trato diferente por razones de sexo; adem\u00e1s de ello es contrario a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, porque la palabra \u201cmarido\u201d s\u00f3lo hace referencia al var\u00f3n, mientras que la convenci\u00f3n referida define a todo ni\u00f1o como cualquier persona menor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio (y esto en relaci\u00f3n con las apreciaciones de la Procuradur\u00eda) el cargo de la demanda pareciera carecer de los elementos sustanciales necesarios para entablar el juicio de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la brevedad en la argumentaci\u00f3n no conduce \u2013necesariamente- a la ineptitud de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los cargos esbozados en la demanda cumplen con el requisito de ser pertinentes al texto de la norma acusada, pues se refieren a uno de sus elementos integrantes: el vocablo \u201cmarido\u201d. Adem\u00e1s, formulan una oposici\u00f3n concreta entre dicha expresi\u00f3n y los principios de igualdad y de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, consagrados en los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse tambi\u00e9n que aquellos subrayan una contraposici\u00f3n l\u00f3gica y sensata entre el contenido de la norma censurada y el de las preceptivas constitucionales, visto que la palabra \u201cmarido\u201d, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, est\u00e1 referida exclusivamente al \u00a0\u201chombre casado, con respecto a su mujer\u201d mientras que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que todas las personas nacen iguales y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminaci\u00f3n por razones de sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no podr\u00eda dejar de reconocerse que la oposici\u00f3n existente, por lo menos desde el punto de vista gramatical-sem\u00e1ntico, entre una norma que establece un privilegio a favor del c\u00f3nyuge var\u00f3n, frente a una disposici\u00f3n de mayor jerarqu\u00eda que reconoce la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, es clara y ostensible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de trato que la norma demandada ofrece al marido, para que dentro del matrimonio se le nombre un curador, y que excluye a la mujer con la que aqu\u00e9l contrae matrimonio, resalta de manera palpable y sospechosa cuando se lo compara con la norma constitucional que reconoce igualdad de derechos para el hombre y la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia citada, los requisitos de fondo y de forma exigidos en la demanda constituyen los elementos m\u00ednimos necesarios para que el juez constitucional adelante el juicio correspondiente. El cumplimiento de dichos requerimientos tiene la finalidad de identificar con precisi\u00f3n la contradicci\u00f3n entre la norma constitucional y la que ha sido demandada, lo cual puede lograrse tanto recurriendo a cargos de compleja elaboraci\u00f3n argumentativa como a razones simples y concretas. De all\u00ed que no sea posible juzgar una demanda por la mayor o menor extensi\u00f3n de sus argumentos y que no pueda tenerse como garant\u00eda de suficiencia, la prolijidad de los juicios, ni de reproche de pertinencia, la brevedad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte estima que, a pesar de su brevedad, el cargo de la demanda es coherente, completo y suficiente para adelantar el juicio de inconstitucionalidad que propone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto del an\u00e1lisis a la Corte le queda por resolver si, no ya por raz\u00f3n de una descartada ineptitud sustantiva de la demanda, sino como consecuencia de una posible derogaci\u00f3n de la norma, a este Tribunal le ser\u00eda imposible emitir concepto de fondo respecto de la exequibilidad de dicho dispositivo, pues, como lo dice el interviniente por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, aqu\u00e9l habr\u00eda perdido vigencia como resultado de la promulgaci\u00f3n de la Ley 28 de 1932. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el an\u00e1lisis que procede se encarga de resolver este interrogante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contexto normativo del art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Civil lo es de la Ley 57 de 1887, por la cual dicho c\u00f3digo se adopta, y su contexto normativo es el es propio del r\u00e9gimen relativo a las obligaciones y derechos entre los c\u00f3nyuges (T\u00edtulo IX, Libro primero). \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el art\u00edculo 193 encaja en el r\u00e9gimen de obligaciones y derechos conyugales que tienen que ver con el aspecto patrimonial del matrimonio. Este r\u00e9gimen ha sufrido profundas transformaciones a nivel constitucional, legal y reglamentario que lo presentan, hoy en d\u00eda, como un sistema muy diferente al que fuera adoptado mediante la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Civil de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario advertir, en primer lugar, que el r\u00e9gimen de bienes entre c\u00f3nyuges, vigente a partir de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Civil en el a\u00f1o de 1887, se estructuraba sobre la base de dos principios fundamentales que proceder\u00e1n a explicarse: el primero establec\u00eda la incapacidad civil de la mujer casada (cap\u00edtulo I del t\u00edtulo IX, Libro 1\u00ba C.C), al tiempo que el segundo otorgaba al marido la administraci\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal (Art. 180. C.C.) \u00a0<\/p>\n<p>Para referirse al primero de dichos elementos es necesario tener en cuenta que, conforme lo dispon\u00eda el art\u00edculo 15045 del C\u00f3digo Civil, la mujer se convert\u00eda en incapaz al momento de contraer matrimonio y el marido, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 626 de la \u00e9poca, pasaba a ser su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de su incapacidad era que los actos jur\u00eddicos celebrados por la mujer, sin la debida autorizaci\u00f3n del marido, se reputaban relativamente nulos y que, mediando la autorizaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, los efectos jur\u00eddicos derivados de dicho acto compromet\u00eda el patrimonio del marido como actos personales suyos (Art. 1527 C.C.). No obstante, la mujer se obligaba con su propio patrimonio hasta concurrencia del beneficio que hubiera obtenido en el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del conjunto de restricciones impuestas por dicha incapacidad civil, al tenor del art\u00edculo 182 del C\u00f3digo, la mujer casada no pod\u00eda, sin consentimiento del marido, celebrar contrato alguno, desistir de contrato anterior, remitir una deuda, aceptar o repudiar donaci\u00f3n, herencia o legado, adquirir t\u00edtulo alguno, oneroso o lucrativo, enajenar, hipotecar o empe\u00f1ar- Tampoco pod\u00eda comparecer en juicio, a menos que se tratara de pleito entre c\u00f3nyuges. \u00a0El marido pod\u00eda eventualmente ratificar el acto celebrado sin autorizaci\u00f3n previa por la mujer, o, en su caso, el juez pod\u00eda hacerlo cuando la ausencia de autorizaci\u00f3n conyugal perjudicaba los intereses de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse, finalmente, que la autorizaci\u00f3n del marido se presum\u00eda en la adquisici\u00f3n de bienes muebles, excepto los de gran valor, y de objetos destinados al consumo ordinario de la familia (Art. 192 C.C7.) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que toca con el aspecto de la administraci\u00f3n de la sociedad conyugal por parte del marido, es necesario resaltar que, tal como lo dispon\u00eda el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil, \u201cpor el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges, y toma el marido la administraci\u00f3n de los de la mujer, seg\u00fan las reglas que se expondr\u00e1n, en el t\u00edtulo XXII, libro IV \u2018De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal.\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio, que perdur\u00f3 en Colombia hasta el 31 de diciembre de 1932, preve\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 180, la formaci\u00f3n de una comunidad de bienes integrada por todos los bienes muebles e inmuebles que los c\u00f3nyuges aportaban al matrimonio y que durante \u00e9l adquirieran, los cuales se encontraban sometidos a la carga de ser restituidos en su valor original al momento de la disoluci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema, tomado del modelo franc\u00e9s, que tambi\u00e9n existe en Chile y en otros pa\u00edses, se denomina r\u00e9gimen de comunidad, y aunque constitu\u00eda la regla general para todos los matrimonios en Colombia, pod\u00eda ser modificado mediante capitulaciones matrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 18058 del C.C. al marido se le reconoc\u00eda el t\u00edtulo de \u201cjefe de la sociedad conyugal\u201d y, en calidad de tal, se le confer\u00eda, de ordinario, el derecho a manejar los bienes propios y los de su mujer, cuya administraci\u00f3n se arrogaba por el hecho mismo del matrimonio. Las caracter\u00edsticas de la administraci\u00f3n ordinaria de la sociedad conyugal, seg\u00fan el r\u00e9gimen establecido en la primera regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, pueden sintetizarse de la siguiente forma9: \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad conyugal estaba conformada, como se advirti\u00f3, por los bienes del marido, por los bienes de la esposa y por los bienes sociales. No obstante, ante terceros, el marido dejaba de actuar como simple administrador para posar como verdadero due\u00f1o de los bienes sociales. La administraci\u00f3n de la sociedad conyugal le confer\u00eda al marido la potestad de disponer libremente de los bienes propios de la mujer, aunque esta facultad se encontraba sujeta a especiales restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. La regla general era que el haber social estaba conformado por los bienes muebles de los c\u00f3nyuges y los inmuebles adquiridos a t\u00edtulo oneroso despu\u00e9s del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El marido era responsable de las deudas de la sociedad, despu\u00e9s de su liquidaci\u00f3n, sin perjuicio de que pudiera repetir contra su mujer, pero \u00e9sta solamente se obligaba en dichas deudas hasta la mitad de sus gananciales. Por el hecho de ser el administrador de la sociedad conyugal y de actuar ante terceros como due\u00f1o de los bienes que componen dicho haber, los acreedores del marido pod\u00edan perseguir tambi\u00e9n los bienes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>5. La separaci\u00f3n de los bienes de la mujer pod\u00eda ser solicitada, pero por razones estrictamente relacionadas con la protecci\u00f3n de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>6. La mujer no pod\u00eda disponer de sus bienes propios, ni celebrar contrato alguno, sin administraci\u00f3n del marido o en subsidio, del juez. \u00a0<\/p>\n<p>7. Pese a que la regla general contenida en el C\u00f3digo Civil era la libre administraci\u00f3n de los bienes por parte del marido, a \u00e9ste se le impon\u00edan algunas restricciones, respecto de la disposici\u00f3n de derechos econ\u00f3micos, que estaban encaminadas a proteger los intereses de la mujer. Tal es el caso de la imposibilidad para el marido de enajenar o hipotecar bienes de la mujer que eventualmente aqu\u00e9l estar\u00eda llamado a restituir, sin la previa autorizaci\u00f3n de \u00e9sta y del juez (Art. 1805 C.C.). Tampoco pod\u00eda el marido, al tenor del art\u00edculo 1293 del C.C. repudiar una asignaci\u00f3n deferida a la mujer, sino con el consentimiento de \u00e9sta o, en subsidio, del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n extraordinaria de la Sociedad Conyugal \u00a0<\/p>\n<p>La regla por aplicar, en caso de que la incapacidad del marido derivara de su minor\u00eda de edad, consist\u00eda en que a \u00e9ste deb\u00eda nombr\u00e1rsele curador para la administraci\u00f3n de la sociedad conyugal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera persona llamada a servir de curador del marido demente era la propia esposa (Arts. 550-558 y 563 C.C.), aunque \u00e9sta no pod\u00eda ocupar tal cargo si la incapacidad del primero proven\u00eda de prodigalidad (Art. 539 C.C.). La mujer curadora del marido demente, ausente y sordomudo ejerc\u00eda la administraci\u00f3n de la sociedad conyugal de acuerdo con las reglas contenidas en los art\u00edculos 558, 565 y 1814 del C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Ley 28 de 1932 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932, que entr\u00f3 a regir el 1\u00ba de enero de 1933, el sistema colombiano de administraci\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal sufri\u00f3 una transformaci\u00f3n radical: de estar reservada al marido en condiciones ordinarias y a la mujer, en extraordinarias, aquella pas\u00f3 a ser una administraci\u00f3n compartida seg\u00fan la cual, \u201cdurante el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera\u201d(Art. 1\u00ba, Ley 28 de 1932). \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de dicha transformaci\u00f3n, la mujer casada adquiri\u00f3 la plena administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes y el marido dej\u00f3 de ser su representante legal (Art. 5\u00ba). La Ley 28 de 1932 derog\u00f3, en consecuencia, todas las disposiciones del C\u00f3digo Civil que consagraban la incapacidad civil de la mujer, la necesidad de autorizaci\u00f3n marital o judicial para disponer de sus bienes y de los bienes comunes de la sociedad, as\u00ed como aquellas que depositaban en el marido la funci\u00f3n de administrar los bienes de la sociedad.10 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 28 de 1932, en punto al aspecto patrimonial, consagr\u00f3 un sistema compartido de administraci\u00f3n de bienes por virtud del cual cada uno de los c\u00f3nyuges es aut\u00f3nomo en la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes adquiridos con anterioridad a la celebraci\u00f3n del matrimonio, as\u00ed como en la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes adquiridos con posterioridad a \u00e9sta. El marido no era ya, en adelante, due\u00f1o de los bienes sociales ante terceros, pero tampoco \u00fanico responsable de las deudas de la sociedad a qui\u00e9n los acreedores recurr\u00edan para perseguir la satisfacci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos. La Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 del siguiente modo las caracter\u00edsticas sobresalientes del nuevo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan establece el art\u00edculo 1o. de la Ley 28 de 1932, entre los atributos que para los c\u00f3nyuges surge de la constituci\u00f3n de la sociedad conyugal, est\u00e1 el de disposici\u00f3n que durante el matrimonio puede ejercer cada uno de ellos respecto de los bienes sociales que le pertenezcan al momento de contraerlo, o que hubiere aportado a \u00e9l, prerrogativa que s\u00f3lo decaer\u00e1 a la disoluci\u00f3n de la sociedad, por cuya causa habr\u00e1 de liquidarse la misma, caso en el cual \u00a0\u2018se considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio\u2019. Significa lo anterior, entonces, que mientras no se hubiese disuelto la sociedad conyugal por uno cualquiera de los modos establecidos en el se\u00f1alado art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, los c\u00f3nyuges se tendr\u00e1n como separados de bienes y, por lo mismo, gozar\u00e1n de capacidad dispositiva con total independencia frente al otro, salvo, claro est\u00e1, en el evento de afectaci\u00f3n a vivienda familiar de que trata la Ley 258 de 1996, independencia que se traduce en que \u00e9ste no puede obstaculizar el ejercicio de ese derecho. De igual manera, en vida de los contratantes tampoco los eventuales herederos podr\u00e1n impugnar los actos celebrados por el otro c\u00f3nyuge, fincados en las meras expectativas emergentes de una futura e hipot\u00e9tica disoluci\u00f3n del matrimonio o de la sociedad conyugal, como que si as\u00ed no fuere se desnaturalizar\u00eda su r\u00e9gimen legal.\u201d (Sentencia N\u00b0 91, C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Proceso 4920, Gaceta Judicial Tomo CCLV No.2494) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, el sistema de administraci\u00f3n marital de los bienes de la sociedad conyugal, tanto el ordinario como el extraordinario, fue abolido por la regulaci\u00f3n que entr\u00f3 a regir el primero de enero de 1933, y a partir de la fecha, la sociedad conyugal cuenta con una administraci\u00f3n dual, la provista por el marido y la mujer, quienes tienen plena autonom\u00eda para disponer de los bienes propios que adquieran antes del matrimonio y de los bienes de la sociedad que adquieran con posterioridad al mismo. Marido y mujer ser\u00e1n entonces responsables ante terceros por las deudas personales que adquieran, de modo que los acreedores s\u00f3lo pueden perseguir los bienes del c\u00f3nyuge deudor, salvo concretas excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derogaci\u00f3n del art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado, el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Civil contempla la necesidad de nombrar un curador al marido menor de 18 a\u00f1os, para que administre en su lugar la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los comentarios precedentes, que se refieren al cambio de legislaci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n de la sociedad conyugal, se deduce que las previsiones contenidas en el art\u00edculo 193 han sido derogadas como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 28 de 1932, m\u00e1s espec\u00edficamente, de su art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n del art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Civil se produce en sus dos aspectos estructurales: primero, en el predicado de la disposici\u00f3n, ya que \u00e9ste ha quedado desvirtuado por la legislaci\u00f3n presente en cuanto que la administraci\u00f3n de los bienes de dicha sociedad no se encuentra ya en cabeza exclusiva de ning\u00fan c\u00f3nyuge, pues marido y mujer conservan la facultad de administrar y disponer de sus bienes por separado. En estricto sentido, la idea que corresponde a la nueva regulaci\u00f3n patrimonial de la sociedad conyugal no es la de una masa de bienes destinada a ser administrada por un solo c\u00f3nyuge, sino a la administraci\u00f3n separada de los bienes que correspondan a cada uno, que habr\u00e1 de considerarse unificada para efectos de la disoluci\u00f3n de la sociedad11. \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n ha ocurrido tambi\u00e9n respecto del sujeto al que va dirigida la disposici\u00f3n bajo estudio. En efecto, desvirtuado el hecho de que, por raz\u00f3n exclusiva del matrimonio, la sociedad conyugal deba ser administrada de forma ordinaria por el marido, pierde sentido la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual, es necesario nombrarle curador cuando no cuente la mayor\u00eda de edad. \u00a0El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 28 de 1932 que reconoce en la mujer casada, mayor de edad, la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes, da cuenta de dicha abrogaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, si es claro que ni el marido ni la mujer tienen el privilegio de administrar de manera exclusiva y por s\u00ed mismos la sociedad conyugal, tambi\u00e9n lo es que el marido no puede hacerlo por interpuesta persona. De ah\u00ed que la derogaci\u00f3n del predicado conlleve indefectiblemente la derogaci\u00f3n de sujeto y que la norma, a la luz de la legislaci\u00f3n precedente, sea abiertamente incompatible con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta opci\u00f3n parecer\u00eda v\u00e1lida a la luz del principio de conservaci\u00f3n del derecho (que obliga al juez constitucional a mantener una norma en el ordenamiento jur\u00eddico cuando la misma admite una interpretaci\u00f3n acorde con la constituci\u00f3n frente a la cual se revisa), dicha propuesta pierde justificaci\u00f3n si se la mira a trav\u00e9s de la perceptiva teleol\u00f3gica de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es claro que la intenci\u00f3n de dicho precepto fue la de conferir a un tercero la potestad de administrar la sociedad conyugal, a nombre del marido, dentro del llamado r\u00e9gimen de comunidad de bienes\u00a0 vigente hasta el a\u00f1o de 1933. Este r\u00e9gimen ha quedado derogado, como quedaron derogadas las normas relativas a la potestad marital que se fundamentaba en la incapacidad civil de la mujer casada. El sistema legal que justificaba la inserci\u00f3n de la norma en el r\u00e9gimen jur\u00eddico ha desaparecido, por lo que aquella tambi\u00e9n ha perdido su raz\u00f3n de ser. Acomodar la interpretaci\u00f3n de la norma para que, en lugar de lo que dice, diga lo que no dice, es torcer en extremo el sentido gramatical y finalista de la disposici\u00f3n e implicar\u00eda una deformaci\u00f3n del papel de la Corte como guardiana de los preceptos de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, habr\u00eda que agregar que la derogaci\u00f3n de la norma no afecta la instituci\u00f3n de la curadur\u00eda para el c\u00f3nyuge menor de edad que ha contra\u00eddo matrimonio, ya que dichas guardas deben deferirse conforme la regulaci\u00f3n pertinente contenida en el C\u00f3digo Civil, y desarrollada en los art\u00edculos 524 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la curadur\u00eda a que se refiere el nuevo r\u00e9gimen se entiende como curadur\u00eda de bienes ajenos, no vinculada en absoluto a alg\u00fan tipo de potestad derivada del matrimonio, sino \u00fanicamente a la minor\u00eda de edad, y se desarrolla con fundamento en las reglas generales sobre curadur\u00eda, que son independientes de la regulaci\u00f3n patrimonial o del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la sociedad conyugal.12 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por tratarse de una norma derogada en el a\u00f1o de 1933, cuya aplicaci\u00f3n se restring\u00eda a las personas menores de edad, la disposici\u00f3n atacada no se encuentra produciendo efectos, raz\u00f3n por la cual la Corte no proceder\u00e1 a realizar juicio alguno de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por cuanto se encontraba en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1294\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Refuerzo de argumento de derogaci\u00f3n de norma (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Significado de norma legal acusada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una disposici\u00f3n puede tener diferentes sentidos, la Corte Constitucional puede acudir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado para identificar cu\u00e1l es el sentido que ha sido acogido de manera consistente y clara por estos altos \u00f3rganos judiciales. De esta manera la Corte respeta la actividad hermen\u00e9utica de las corporaciones que encabezan la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Adem\u00e1s, por esta v\u00eda la Corte puede delimitar el contexto dentro del cual su fallo ser\u00e1 interpretado y aplicado con lo cual se asegura que responda a la posici\u00f3n predominante en la comunidad jur\u00eddica cuya actividad interpretativa es crucial al momento de fijar el sentido de las normas. As\u00ed, la doctrina del derecho viviente promueve un di\u00e1logo institucional respetuoso de las competencias de los diversos \u00f3rganos judiciales as\u00ed como abierto a las caracter\u00edsticas del contexto hermen\u00e9utico. Claro est\u00e1 que la Corte Constitucional puede apartarse de la interpretaci\u00f3n predominante de la norma demandada cuando \u00e9sta es incompatible con la Constituci\u00f3n. En este caso la doctrina del derecho viviente permite que la Corte Constitucional oriente la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales de una manera conforme a la Constituci\u00f3n, con lo cual cumple su funci\u00f3n de garantizar la efectividad de las normas constitucionales que de otro modo continuar\u00edan siendo aplicadas de una manera contraria a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Determinaci\u00f3n de vigencia de disposici\u00f3n acusada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3589 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 193 (parcial) del C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Cruz Marina Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Compartimos plenamente los argumentos expuestos en la presente sentencia. Nuestra aclaraci\u00f3n obedece al prop\u00f3sito de resaltar que la doctrina del derecho viviente acogida por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-557 de 2001 podr\u00eda haber reforzado el argumento seg\u00fan el cual el inciso del art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Civil demandado fue derogado por la Ley 28 de 1932 y, por lo tanto, lo procedente es un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina del derecho viviente fue esbozada por la Corte en la sentencia citada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. En efecto, cuando una norma puede ser interpretada en m\u00e1s de un sentido y entre las interpretaciones plausibles hay una incompatible con la Constituci\u00f3n -como sucede en este caso a juicio del demandante- la interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria del texto normativo demandado debe ser tenida en cuenta para fijar el sentido, los alcances, los efectos, o la funci\u00f3n de la norma objeto del control constitucional en un proceso, tal y como ha sido aplicada en la realidad. \u00a0Si esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria representa una orientaci\u00f3n dominante bien establecida, el juez constitucional debe, en principio, acogerla salvo que sea incompatible con la Constituci\u00f3n. Esta doctrina se funda en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). \u00a0En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Adem\u00e1s, observar el derecho viviente en las providencias judiciales es necesario para evaluar si el sentido de una norma que el juez constitucional considera el m\u00e1s plausible, es realmente el que se acoge o patrocina en las instancias judiciales. \u00a0Por ello, atender el derecho vivo es una garant\u00eda de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la funci\u00f3n que el juez constitucional le atribuye.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Igualmente, el juicio de constitucionalidad no debe recaer sobre el sentido normativo de una disposici\u00f3n cuando \u00e9ste es diferente al que realmente le confiere la jurisdicci\u00f3n responsable de aplicarla. El cumplimiento efectivo de la \u00a0misi\u00f3n institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, requiere que \u00e9sta se pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado hipot\u00e9tico. De lo contrario, podr\u00eda declarar exequible una norma cuyos alcances y efectos son incompatibles con la Constituci\u00f3n, lo cual har\u00eda inocuo el control. En el mismo sentido, al suponer un determinado sentido hipot\u00e9tico de la norma en cuesti\u00f3n, podr\u00eda declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representar\u00eda un ejercicio inadecuado de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que de la jurisprudencia se pueda derivar un derecho viviente al cual haya de referirse el juez constitucional, no basta con la existencia de una providencia sobre uno de los conceptos contenidos en la norma demandada. Ello ser\u00eda insuficiente para configurar un sentido normativo completo y el juez constitucional estar\u00eda ante una simple aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretaci\u00f3n judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultar\u00eda insuficiente para apreciar si una interpretaci\u00f3n determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y, (3.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Pero la doctrina del derecho viviente no impide que el juez constitucional efect\u00fae un an\u00e1lisis cr\u00edtico del sentido normativo, fijado jurisprudencialmente, del art\u00edculo demandado. El derecho viviente surge de un estudio enmarcado por la \u00f3rbita de competencia ordinaria de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y, por ello, se desenvuelve en el plano de la interpretaci\u00f3n de la ley, no de la Constituci\u00f3n, y es esencialmente una concreci\u00f3n del principio de legalidad, no del principio de constitucionalidad. De tal manera que el valor del derecho viviente es relativo a la interpretaci\u00f3n de la ley demandada, lo cual no le resta trascendencia, sino que define el \u00e1mbito del mismo. Le corresponde a la Corte Constitucional decidir si recibe y adopta dicha interpretaci\u00f3n. Y en caso de que la acoja proceder a ejercer de manera aut\u00f3noma sus competencias como juez en el \u00e1mbito de lo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La doctrina del derecho viviente permite que el juez constitucional acuda a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado para delimitar las caracter\u00edsticas de las normas sujetas a control constitucional. Dichas caracter\u00edsticas pueden ser de diverso orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, una caracter\u00edstica se refiere al significado de la norma legal demandada. Cuando una disposici\u00f3n puede tener diferentes sentidos, la Corte Constitucional puede acudir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado para identificar cu\u00e1l es el sentido que ha sido acogido de manera consistente y clara por estos altos \u00f3rganos judiciales. De esta manera la Corte respeta la actividad hermen\u00e9utica de las corporaciones que encabezan la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Adem\u00e1s, por esta v\u00eda la Corte puede delimitar el contexto dentro del cual su fallo ser\u00e1 interpretado y aplicado con lo cual se asegura que responda a la posici\u00f3n predominante en la comunidad jur\u00eddica cuya actividad interpretativa es crucial al momento de fijar el sentido de las normas. As\u00ed, la doctrina del derecho viviente promueve un di\u00e1logo institucional respetuoso de las competencias de los diversos \u00f3rganos judiciales as\u00ed como abierto a las caracter\u00edsticas del contexto hermen\u00e9utico. Claro est\u00e1 que la Corte Constitucional puede apartarse de la interpretaci\u00f3n predominante de la norma demandada cuando \u00e9sta es incompatible con la Constituci\u00f3n. En este caso la doctrina del derecho viviente permite que la Corte Constitucional oriente la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales de una manera conforme a la Constituci\u00f3n, con lo cual cumple su funci\u00f3n de garantizar la efectividad de las normas constitucionales que de otro modo continuar\u00edan siendo aplicadas de una manera contraria a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la funci\u00f3n m\u00e1s frecuente de la doctrina del derecho viviente es la de contribuir a fijar el significado de las normas legales sujetas a control constitucional, \u00e9sta no es la \u00fanica. La doctrina del derecho viviente puede cumplir funciones \u00a0adicionales al momento de determinar las caracter\u00edsticas de una norma demandada. En el presente caso, dicha doctrina hubiera podido servir para determinar la vigencia de la disposici\u00f3n acusada en la medida en que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica con plena certeza que la norma demandada ha sido derogada. Ello es especialmente \u00fatil cuando la derogatoria no es expresa sino t\u00e1cita y cuando la norma acusada ha sido interpretada y aplicada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o por la contenciosa durante varias d\u00e9cadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es lo que sucede en este caso. Por esta raz\u00f3n en la sentencia se citan un par de sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre el efecto de la Ley 28 de 1932 respecto de la administraci\u00f3n de la sociedad conyugal por parte de los dos c\u00f3nyuges y de la plena capacidad de la mujer casada para disponer de sus bienes y de los bienes comunes de la sociedad. Seguramente, la consulta de otras sentencias de la Corte Suprema habr\u00eda permitido aplicar dicha doctrina para mostrar otra de sus importantes funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-447\/97 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-568\/95 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-016\/93 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-131\/93 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt. 1504.- Son absolutamente incapaces los dementes, los imp\u00faberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son tambi\u00e9n incapaces los menores adultos, que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad; los disipadores que se hallan bajo interdicci\u00f3n de administrar lo suyo; las mujeres casadas y las personas jur\u00eddicas. Pero la incapacidad de estas cuatro clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt. 62.- Son representantes legales de una persona, el padre o marido bajo cuya potestad vive, su tutor o curador, y lo son de las personas jur\u00eddicas los designados en el art\u00edculo 639.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201c Art. 192. Se presume la autorizaci\u00f3n del marido en la compra de cosas muebles que la mujer hace al contado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presume tambi\u00e9n la autorizaci\u00f3n del marido en las compras al fiado de objetos naturalmente desinados al consumo ordinario de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero no se presume en la compra al fiado de galas, joyas, muebles preciosos, auno de los naturalmente destinados al vestido y menaje, a menos de probarse que se han comprado o se han empleado en el uso de la mujer o de la familia, con conocimiento y sin reclamaci\u00f3n del marido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt. 1805. El marido es jefe de la sociedad conyugal y como tal administra libremente los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones que por el presente t\u00edtulos se le imponen y a las que jhaya contra\u00eddo por las capitulaciones matrimoniales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. \u00c1lvarez Rodr\u00edguez, Edgar. \u201cR\u00e9gimen de bienes en el matrimonio\u201d, Bogot\u00e1, Temis. 1978. P\u00e1g. 24 \u00a0<\/p>\n<p>10 No sobra advertir que la potestad marital respecto de la persona de la mujer, es decir, aquella que, ejercida por el marido, le daba a \u00e9ste la potestad de exigir obediencia a su mujer, lo cual inclu\u00eda la obligaci\u00f3n de seguirlo adonde quiera que aqu\u00e9l fijara la residencia de la familia, sigui\u00f3 vigente hasta el a\u00f1o de 1954 cuando, mediante la expedici\u00f3n del Acto legislativo No. 3, el Estado colombiano reconoci\u00f3 la igualdad de derechos y obligaciones entre hombres y mujeres. Posteriormente volver\u00eda a reconocerse tal igualdad en el Decreto 2820 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>11 Lo dijo tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia anteriormente citada: \u00a0\u201cComo se sabe, el r\u00e9gimen de participaci\u00f3n en gananciales o de sociedad conyugal es una de las formas de regular las relaciones patrimoniales entre los c\u00f3nyuges, con ocasi\u00f3n del matrimonio. \u00a0Consiste en que desde su celebraci\u00f3n y durante su vigencia, cada uno de ellos administra separadamente tanto los bienes que pose\u00eda al momento de contraerlo, como los que llegare a adquirir posteriormente, mientras subsista el v\u00ednculo o la sociedad de bienes que se genera por el \u00a0hecho del matrimonio; adem\u00e1s, cada uno de ellos puede ejercer aut\u00f3nomamente el derecho de libre disposici\u00f3n sobre los mismos bienes. \u00a0Pero, una vez disuelta la sociedad conyugal, los gananciales o bienes adquiridos durante su existencia pasan a constituir un patrimonio com\u00fan para el \u00fanico efecto de su liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n entre ellos o sus herederos en la forma y t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0ley. \u2018Es, como lo dice la Corte, una h\u00e1bil combinaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de separaci\u00f3n y de comunidad restringida\u2019. Existen a la par dos patrimonios ubicados aut\u00f3nomamente en cabeza de cada uno de los c\u00f3nyuges, cuya individualidad se desvanece al disolverse la sociedad conyugal. As\u00ed, pues, tan singular sociedad permanecer\u00e1 latente hasta su disoluci\u00f3n, momento en el cual emerger\u00e1 \u2018del estado de latencia en que yac\u00eda a la m\u00e1s pura realidad\u2019 (GJ. T. XLV, pag. 636).\u201d (Sentencia N\u00b0 91, C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Proceso 4920, Gaceta Judicial Tomo CCLV No.2494) \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cGaceta Judicial, T. XLV. P\u00e1gs. 630 y ss; Edgar \u00c1lvarez Rodr\u00edguez, ob.cit\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1294\/01 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de coherencia discursiva o materiales \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo predicable de norma acusada \u00a0 Se ha dicho que para que el tribunal constitucional proceda con el juicio de inexequibilidad, es necesario que el cargo de la demanda sea predicable de la norma acusada, es decir, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}