{"id":6806,"date":"2024-05-31T14:33:58","date_gmt":"2024-05-31T14:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1295-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:58","slug":"c-1295-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1295-01\/","title":{"rendered":"C-1295-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1295\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS TRANSITORIAS Y NORMAS PERMANENTES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma producida bajo r\u00e9gimen de normalidad y de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS-Sujeto activo\/IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS-Creaci\u00f3n para conjurar crisis que dio lugar al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>En materia tributaria, la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 como uno de los principios del poder impositivo del Estado, el de legalidad que entre otros aspectos consiste en la predeterminaci\u00f3n de los elementos del tributo, por parte del legislador, al igual que de las otras corporaciones p\u00fablicas de representaci\u00f3n popular, facultadas por el ordenamiento constitucional para crear contribuciones fiscales o parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Importancia\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Determinaci\u00f3n clara y directa de elementos que conforman la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido la oportunidad de definir la importancia de que las obligaciones tributarias se encuentren debidamente determinadas en las disposiciones que las imponen. En efecto, i) se ha dicho que corresponde a la Corporaci\u00f3n P\u00fablica creadora del impuesto conformar, con todos los elementos requeridos, la obligaci\u00f3n tributaria a fin de salvaguardar las garant\u00edas constitucionales de los asociados previstas en el art\u00edculo 29 constitucional, ii) tambi\u00e9n se ha puntualizado que dada la incidencia de los tributos en la econom\u00eda, los operadores econ\u00f3micos deben conocer, con exactitud, desde su creaci\u00f3n, los elementos que constituyen las imposiciones, iii) adem\u00e1s se han relacionado los elementos que integran la obligaci\u00f3n tributaria con la posibilidad de hacer realidad los principios constitucionales de equidad y eficiencia del sistema tributario y, iv) as\u00ed mismo se ha encontrado que la determinaci\u00f3n de los elementos que conforman los tributos reviste especial importancia en el prop\u00f3sito de controlar la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n tributarias y, por ende, las consecuencias nocivas que tales pr\u00e1cticas representan en las finanzas del Estado, presupuesto indispensable para que el mismo pueda cumplir los fines para los que fue creado. \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Determinaci\u00f3n del sujeto activo \u00a0<\/p>\n<p>El propio legislador determin\u00f3 el sujeto activo del Gravamen a los Movimientos Financieros, pues las disposiciones en cita permiten inferir que, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -entidad que administra el tributo- la Naci\u00f3n recauda los recursos provenientes del mismo, los que, adem\u00e1s, ingresan a una cuenta especial de la Direcci\u00f3n General del Tesoro, en tanto son apropiados por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. El legislador defini\u00f3 por s\u00ed mismo a la Naci\u00f3n como el sujeto activo del Gravamen a los Movimientos Financieros, de modo que, por este aspecto, no desconoci\u00f3 el principio de legalidad tributaria. Adem\u00e1s, las anteriores consideraciones coinciden con el entendimiento que la Corte ha dado a la obligaci\u00f3n de fijar los elementos del tributo, a cargo de los \u00f3rganos facultados para crearlos, seg\u00fan el cual no se desconoce el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n cuando dichos elementos, pese a no estar fijados expresamente, pueden ser determinables y resultan, en las mismas disposiciones, inteligibles. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3597 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 870 a 881 del Estatuto Tributario, tal como fueron adicionados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Henry Alfonso Fern\u00e1ndez Nieto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Henry Alfonso Fern\u00e1ndez Nieto demand\u00f3 los art\u00edculos 870 a 881 del Estatuto Tributario, tal como fueron adicionados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2000: \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 10 de julio del presente a\u00f1o el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 fijarla en lista, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de su competencia, orden\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Desarrollo Econ\u00f3mico, de Trabajo y Seguridad Social, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Superintendencia Bancaria y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a fin de que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 44.275 del 29 de diciembre de 2000 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLEY 633 DE 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gravamen a los Movimientos Financieros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente libro: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLIBRO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 870. Gravamen a los movimientos financieros, GMF. Cr\u00e9ase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1\u00ba) de enero del a\u00f1o 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realizaci\u00f3n de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, as\u00ed como en cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica, y los giros de cheques de gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de cr\u00e9dito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captaci\u00f3n de recursos mediante la cuenta corriente, se considerar\u00e1 que constituyen una sola operaci\u00f3n el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende por transacci\u00f3n financiera toda operaci\u00f3n de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta d\u00e9bito, a trav\u00e9s de cajero electr\u00f3nico, mediante puntos de pago, notas d\u00e9bito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposici\u00f3n de recursos de cuentas de dep\u00f3sito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominaci\u00f3n, incluidos los d\u00e9bitos efectuados sobre los dep\u00f3sitos acreditados como \u201csaldos positivos de tarjetas de cr\u00e9dito\u201d y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de cr\u00e9dito cancelan el importe de los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino mediante abono de cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 872. Tarifa del GMF. La tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros ser\u00e1 del tres por mil (3 x 1000). En ning\u00fan caso este valor ser\u00e1 deducible la renta bruta de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 873. Causaci\u00f3n del GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instant\u00e1neo y se causa en el momento en que se produzca la disposici\u00f3n de los recursos objeto de la transacci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 874. Base gravable del GMF. La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estar\u00e1 integrada por el valor total de la transacci\u00f3n financiera mediante la cual se dispone de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 875. Sujetos Pasivos del GMF. Ser\u00e1n sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros, los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo ser\u00e1 el ahorrador individual beneficiario del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 876. Agentes de Retenci\u00f3n del GMF. Actuar\u00e1n como agentes retenedores y ser\u00e1n responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la Rep\u00fablica y los establecimientos de cr\u00e9dito en los cuales se encuentre la respectiva cuenta, as\u00ed como los establecimientos de cr\u00e9dito que expiden los cheques de gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 877. Declaraci\u00f3n y pago del GMF. Los agentes de retenci\u00f3n del GMF deber\u00e1n depositar las sumas recaudadas a la orden de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, en la cuenta que \u00e9sta se\u00f1ale para el efecto, presentando la declaraci\u00f3n correspondiente, en el formulario que para \u00e9ste fin disponga la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n y pago del GMF deber\u00e1 realizarse en los plazos y condiciones que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entender\u00e1n como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simult\u00e1nea a su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 878. Administraci\u00f3n del GMF. Corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la administraci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendr\u00e1 las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n, devoluci\u00f3n y cobro de los impuestos de su competencia. As\u00ed mismo, la DIAN quedar\u00e1 facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, as\u00ed como aquellas referidas a la calidad del agente en retenci\u00f3n, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: \u00a0<\/p>\n<p>1.Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. La exenci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en el a\u00f1o fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario m\u00ednimo mensual vigente y se aplicar\u00e1 proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. \u00a0El Gobierno expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un \u00fanico titular. \u00a0Cuando quiera que una persona sea titular de m\u00e1s de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de cr\u00e9dito, deber\u00e1 elegir aquella en relaci\u00f3n con la cual operar\u00e1 el beneficio tributario aqu\u00ed previsto e indic\u00e1rselo al respectivo establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de cr\u00e9dito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y \u00fanico titular que sea una sola persona. \u00a0<\/p>\n<p>3.Las operaciones que realice la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, directamente o a trav\u00e9s de los \u00f3rganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Direcci\u00f3n por parte de las entidades recaudadoras; as\u00ed mismo, las operaciones realizadas durante el a\u00f1o 2001 por las Tesorer\u00edas P\u00fablicas de cualquier orden con entidades p\u00fablicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con t\u00edtulos emitidos por Fogaf\u00edn para la capitalizaci\u00f3n de la Banca P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la Rep\u00fablica, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5.Los cr\u00e9ditos interbancarios y las operaciones de reporto con t\u00edtulos realizadas por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores para equilibrar defectos o excesos transitorios de iliquidez, en desarrollo de las operaciones que constituyen su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>6.Las transacciones ocasionadas por la compensaci\u00f3n interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de cr\u00e9dito en el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7.Las operaciones de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de dep\u00f3sitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre t\u00edtulos desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administraci\u00f3n de valores en dichos dep\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>8.Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn) o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>9.El manejo de recursos p\u00fablicos que hagan las tesorer\u00edas de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>10.Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a trav\u00e9s de cuentas de dep\u00f3sito del Banco de la Rep\u00fablica o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencia Bancaria o de Valores, el Banco de la Rep\u00fablica y la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deber\u00e1n ser de utilizaci\u00f3n exclusiva para la compra \u00a0y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de cr\u00e9dito que expida el cheque de gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>14.Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y\/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de cr\u00e9dito a nombre de un mismo y \u00fanico titular. \u00a0<\/p>\n<p>La indicada exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y \u00fanico titular, siempre y cuando est\u00e9n abiertas en el mismo establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando \u00e9stas sean equivalentes a dos salarios m\u00ednimos o menos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el pa\u00eds, ser\u00e1 objeto de devoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos que indique el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 880. Agentes de Retenci\u00f3n del GMF en operaciones de cuenta de dep\u00f3sito. En armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 876 del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica para operaciones distintas de las previstas en el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de la Rep\u00fablica actuar\u00e1 como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha transacci\u00f3n a la entidad usuaria de la respectiva cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 881. Devoluci\u00f3n del GMF. Las sociedades titularizadoras, los establecimientos de cr\u00e9dito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades fiduciarias, tendr\u00e1n derecho a obtener la devoluci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause por la transferencia de los flujos en los procesos de movilizaci\u00f3n de cartera hipotecaria para vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de 1999, en los t\u00e9rminos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo las operaciones del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria, cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 por el art\u00edculo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas al pago o aporte que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, as\u00ed como las inversiones del fondo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, las normas demandadas vulneran el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el legislador habr\u00eda omitido definir en forma directa, el sujeto activo del Gravamen a los Movimientos Financieros. Para el efecto, expone las razones que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2000 transform\u00f3 en permanente el impuesto sobre las transacciones financieras, que hab\u00eda sido creado por normas anteriores, pero insiste en que en esta oportunidad el legislador no defini\u00f3 el sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria, contrariando el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que lo conmina a fijar los elementos del impuesto de manera \u201cdirecta\u201d y \u201cexpresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 878 acusado se limit\u00f3 a determinar la autoridad encargada de recaudar, fiscalizar, liquidar, discutir, cobrar y devolver el impuesto \u2013Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales- pero no determin\u00f3 el beneficiario directo del mismo, sin reparar en la posibilidad de que diferentes sujetos del Estado \u2013Naci\u00f3n o departamentos, municipios y distritos- reclamen lo recaudado por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera posible que los defensores de la constitucionalidad del gravamen arguyan que el mismo tiene como titular a la Naci\u00f3n, porque est\u00e1 incluido en el Estatuto Tributario, o como quiera que, en virtud de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 633 de 2000, lo recaudado debe ser apropiado por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima que dar valor a las anteriores afimaciones \u201c(..) conllevar\u00eda a aceptar que el sujeto activo se puede determinar de manera indirecta, situaci\u00f3n no prevista por la norma constitucional violada (art. 388)\u201d. Y a\u00f1ade que, en todo caso, el Decreto 624 de 1989 \u2013Estatuto Tributario-, ni siquiera define el sujeto activo de los distintos impuestos que contiene, pues en la \u00e9poca de su promulgaci\u00f3n, el legislador no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de fijar los elementos del tributo, como si la tiene de conformidad con el art\u00edculo 388 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adem\u00e1s de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas, el actor solicita, que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Hacienda devolver los dineros recaudados por raz\u00f3n del mencionado impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que esta Corte, al resolver sobre la exequibilidad del Decreto 2331 de 1998 determin\u00f3 que era la Naci\u00f3n el sujeto activo del gravamen entonces impuesto a los movimientos financieros, posici\u00f3n que, dice, coincide con lo resuelto en las sentencias C-084\/95, C-065\/98, C-987\/99 y C-597\/00. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, transcribe el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 633 en estudio, e insiste en que en esta disposici\u00f3n se establecen todos los elementos del gravamen impuesto, como quiera que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige que la ley, las ordenanzas y los acuerdos determinen los sujetos activos y pasivos de las contribuciones que imponen, sin exigir que para el efecto se utilicen \u201cformulas r\u00edgidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado Sustanciador el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, alleg\u00f3 al expediente el concepto aprobado en la sesi\u00f3n de su Consejo Directivo, adelantada el 26 de julio del presente, con ponencia del Dr. Juan I. Alfonso Bernal, solicitando que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>De antemano advierte que el concepto presentado se limita al cargo elevado por el actor, y aclara que el mismo se sujeta a las decisiones que \u00e9sta Corte adopte en otros procesos de constitucionalidad, actualmente en curso, contra las mismas disposiciones en estudio y en los que, asegura, el Instituto se ha pronunciado solicitando se excluya del ordenamiento jur\u00eddico el Gravamen a los Movimientos Financieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la inconstitucionalidad propuesta por el actor parte de un entendimiento equivocado del art\u00edculo 338 constitucional, porque, a su juicio, el legislador no puede delegar la designaci\u00f3n del sujeto activo de los tributos que impone, pero para proceder a su determinaci\u00f3n puede utilizar cualquier forma, as\u00ed no fuere expresa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima que el legislador dio cumplimiento a la previsi\u00f3n constitucional en cita, pese a no haber se\u00f1alado el sujeto activo del gravamen en forma expresa, como quiera que, afirma, dicho sujeto puede ser precisado mediante el an\u00e1lisis de las normas que imponen el tributo, como tambi\u00e9n recurriendo a los antecedentes del gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte que el Gravamen a los Movimientos Financieros, en estudio, pese a su diferente nombre, conserva la naturaleza y esencia de la contribuci\u00f3n o impuesto a las transacciones financieras \u2013Decreto 2331\/98, Ley 508 de 1999, Decreto 955 y Ley 608 de 2000-, con algunas diferencias relativas a su temporalidad, tarifa, precisi\u00f3n en las exoneraciones y destinaci\u00f3n, y que, en aquella oportunidad, los recursos obtenidos por el recaudo de dicho gravamen, hicieron parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pone de presente que la titularidad del mencionado impuesto nunca fue cuestionada. Para el efecto trae a colaci\u00f3n la sentencia C-136 de 1999 y recuerda que en \u00e9sta decisi\u00f3n se defini\u00f3 a la Naci\u00f3n como sujeto activo del gravamen contenido en el Decreto 2331 de 1998. Agrega que, el art\u00edculo 17 de la Ley 608 de 2000, \u201cque prorrog\u00f3 el \u201cimpuesto a las transacciones financieras\u201d\u201d, tambi\u00e9n previ\u00f3 el car\u00e1cter nacional del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considerados los antecedentes hist\u00f3ricos del impuesto y en armon\u00eda con la totalidad de las normas que regulan el Gravamen, el Instituto concluye que el sujeto activo, si bien no fue fijado en forma expresa en las disposiciones demandadas si fue determinado \u201cdirectamente\u201d y en forma inequ\u00edvoca por el legislador en \u201cel art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2000\u201d, demandado, al punto que, por esta raz\u00f3n, concept\u00faa que la norma acusada debe ser declarada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 2.643 recibido el 24 de agosto de 2001, en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, solicita que se nieguen las pretensiones del actor. Para sustentar su petici\u00f3n aduce las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar advierte que la definici\u00f3n de los elementos del impuesto, por parte del legislador \u2013art\u00edculo 338 C.P.- obedece al principio de representaci\u00f3n en materia tributaria, de tal suerte que la ley puede cumplir con tal exigencia de diferentes maneras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que de una lectura cuidadosa del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633, demandado, al igual que del art\u00edculo 3\u00ba idem \u2013que transcribe- se puede concluir que el sujeto activo del Gravamen a los Movimientos Financieros es la Naci\u00f3n. Para explicar tal se\u00f1alamiento aduce que la disposici\u00f3n primeramente nombrada dispone que los agentes retenedores del gravamen deben girar lo recaudado por concepto del impuesto a la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, en la cuenta que para el efecto disponga la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y que el art\u00edculo 3\u00ba en menci\u00f3n dispone que dichos dineros deben permanecer en la cuenta del Tesoro Nacional hasta tanto, sean incorporados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, lo que, estima, \u201cdemuestra que, independientemente de la destinaci\u00f3n que el Gobierno Nacional haga de tales recursos, quien los percibe es la Naci\u00f3n\u201d -resalta la Vista Fiscal-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, concept\u00faa, que dada su naturaleza se puede afirmar que el Gravamen a los Movimientos Financieros\u2013GMF-, es el mismo impuesto a las transacciones financieras que, con car\u00e1cter temporal, fue creado mediante el Decreto 2331 de 1998, orientado hacia el fortalecimiento de las instituciones financieras a trav\u00e9s del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y declarado exequible en la Sentencia C-136 de 1999. Y, con respecto a tal decisi\u00f3n, afirma que esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 a la Naci\u00f3n como sujeto activo del mencionado tributo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, como quiera que las normas demandadas est\u00e1n contenidas en la Ley 633 que es una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa las normas demandadas -introducidas en el Estatuto Tributario por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2000-, de no determinar directamente el sujeto activo del Gravamen a los Movimientos Financieros que crean, desconociendo los dictados del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme a los cuales la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los intervinientes y la Vista Fiscal aducen que tal determinaci\u00f3n si se hizo, aunque no en forma expresa, al punto que la encuentran tanto en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley en cita, como en las diferentes disposiciones del art\u00edculo 1\u00ba demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al parecer de la Corte, cabe precisar, previamente, los efectos que sobre la decisi\u00f3n que se debe tomar, puede tener lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-136 de 1999 que revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Extraordinario 2331 del 16 de noviembre de 1998 \u201cpor el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situaci\u00f3n de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situaci\u00f3n de los deudores por cr\u00e9ditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidaci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n de mecanismos institucionales y de financiaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de disposiciones complementarias\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n de que los intervinientes y la Vista Fiscal insisten en que no se requiere volver sobre el sujeto activo del Gravamen sobre los Movimientos Financieros, como quiera que en aquella oportunidad se resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad de la \u201ccontribuci\u00f3n2 sobre transacciones financieras como tributo a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, destinado exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema (..)\u201d, determinando que \u201c(..) las sumas recaudadas por concepto del impuesto deben depositarse a favor de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional y deben ser distribuidas por el Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con destino a los sectores afectados por la crisis.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La jurisprudencia sobre el sujeto activo del impuesto sobre las transacciones financieras y su incidencia en el an\u00e1lisis que corresponde hacer al respecto, en esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-992 de 2001 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el Gravamen a los Movimientos Financieros es un \u201cnuevo tributo, aunque id\u00e9ntico o similar en su configuraci\u00f3n, a uno que rigi\u00f3 en el pasado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se puntualiz\u00f3, en la oportunidad en cita, y con el objeto de estudiar los cargos formulados contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2001, en estudio \u00a0-porque al parecer del otrora demandante la disposici\u00f3n en cita quebrantaba los art\u00edculos 215 y 357 constitucionales- que la expresi\u00f3n \u201cnuevo gravamen a los Movimientos Financieros\u201d, contenida en el art\u00edculo 55 de la ley demandada deb\u00eda entenderse en el sentido de que el legislador creo un impuesto que no estaba comprendido dentro de aquellos que constitu\u00edan la base para el c\u00e1lculo de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, aunque con las mismas caracter\u00edsticas \u201c(..) en sus modalidades de hecho y base gravables, sujetos pasivos etc (..)\u201d que aquel que fuera creado como impuesto a las transacciones financieras por el Decreto 2331 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el anterior pronunciamiento, y sin desconocer que en la sentencia C-136 de 1999 \u2013ya referida- se dijo que \u201cEl sujeto activo del impuesto es la Naci\u00f3n y ello se pone de presente por la canalizaci\u00f3n que de sus recursos ha de hacerse a trav\u00e9s de la Tesorer\u00eda General (..)\u201d, cabe recordar que en la misma decisi\u00f3n qued\u00f3 muy claro, que tal declaraci\u00f3n armonizaba el decreto cuya constitucionalidad se estudiaba, con lo decidido en la sentencia C-122 de 1999, de tal suerte que la constitucionalidad del tributo se declar\u00f3 \u201cbajo la condici\u00f3n sine qua non de que los recursos recaudados con base y por causa de \u00e9l no se distraigan en finalidades distintas.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que si bien es cierto el impuesto regulado por el Decreto Extraordinario 2331 de 1998 presentaba caracter\u00edsticas similares al Gravamen a los Movimientos Financieros, no resulta v\u00e1lido comparar sus contenidos, como tampoco reiterar el juicio de constitucionalidad realizado en aquella oportunidad, habida cuenta que son distintas las circunstancias en las que los grav\u00e1menes fueron creados y, por ende, las consideraciones que el juez constitucional debe realizar en uno y otro caso.4 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de realizar un an\u00e1lisis constitucional distinto, ante normas de contenido similar, empero producidas, una bajo estado de excepci\u00f3n y otra en tiempo de normalidad, fue puesta de presente por la Corte en la Sentencia C-804 de 2000. Dice as\u00ed la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cControl constitucional de normas transitorias y de normas permanentes \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del control constitucional que compete ejercer a esta corporaci\u00f3n, el car\u00e1cter transitorio o permanente de la disposici\u00f3n u ordenamiento objeto de \u00e9l, puede constituir un aspecto de fundamental importancia al momento de realizar el an\u00e1lisis o la confrontaci\u00f3n de los preceptos respectivos frente al Estatuto Superior que, en ocasiones, puede incluso incidir en su constitucionalidad. Esto es especialmente claro cuando se trata del juzgamiento de normas dictadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades contenidas en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Carta, que regulan los estados de excepci\u00f3n -conmoci\u00f3n interior, guerra exterior y emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica-, que lo autorizan para expedir normas destinadas \u00fanica y exclusivamente a contrarrestar los hechos que dieron origen a la situaci\u00f3n de anormalidad que se considera perturbadora de la vida comunitaria, situaci\u00f3n que se asume transitoria y que, en consecuencia, transfiere ese car\u00e1cter a la legalidad que la regula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que entre el r\u00e9gimen de normalidad y el de excepci\u00f3n, existen diferencias notables que, en t\u00e9rminos generales, se pueden sintetizar as\u00ed: el de normalidad es un r\u00e9gimen de plenitud de garant\u00edas y el de excepci\u00f3n de restricciones, resulta apenas l\u00f3gico afirmar que el juez constitucional al efectuar el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de medidas adoptadas en uno u otro caso, lo haga desde \u00f3pticas distintas. En efecto: el juez constitucional no puede aplicar al legislador ordinario la misma comprensiva (y comprensible) benevolencia que usa a menudo para el legislador emergente, ya que \u00e9ste cumple su funci\u00f3n compelido por el af\u00e1n de remover factores de crisis o desorden que imposibilitan o dificultan en extremo la vida comunitaria, de la cual \u00e9l mismo, como gobernante, es supremo responsable. La mengua de ciertos bienes (las libertades y las garant\u00edas) que la propia Carta protege por lo valiosos, aparece entonces justificada por la necesidad inaplazable de restablecer el orden. Pero cuando es el legislador ordinario quien act\u00faa, esas consideraciones no pueden tener ya operancia. De ah\u00ed que la Corte haya afirmado que &#8220;no es lo mismo verificar la constitucionalidad de unas normas cuando corresponden al ejercicio de atribuciones extraordinarias propiciadas por la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n que examinarlas como disposiciones llamadas a regir de modo permanente, aunque su contenido material sea id\u00e9ntico. Los criterios relativos al alcance de cada precepto var\u00edan de una hip\u00f3tesis a la \u00a0otra, de tal manera que no por haberse hallado exequible la norma de Estado de Sitio puede predicarse la exequibilidad de esa misma disposici\u00f3n cuando se la concibe como integrada al orden jur\u00eddico de normalidad y ha sido revestida de car\u00e1cter permanente.\u201d\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dada la especificidad de las consideraciones hechas en la sentencia C-136 de 1999, respecto del sujeto activo del impuesto que fuera creado por los art\u00edculos 28 a 32 del Decreto 2331 de 1998, tales consideraciones no pueden ser tenidas en cuenta para resolver el presente asunto, aunque esta Corporaci\u00f3n hubiese se\u00f1alado, en pronunciamiento reciente, que los elementos que constituyen el Gravamen a los Movimientos Financieros coinciden con los que conformaron aquel tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo antes expuesto porque -como ha quedado explicado- en dicho pronunciamiento se lleg\u00f3 a la determinaci\u00f3n de que el sujeto activo del impuesto sobre las transacciones financieras era la Naci\u00f3n, en el entendimiento de que el tributo hab\u00eda sido creado para conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y social en todo el territorio nacional \u2013Decreto 2330 de 1998-, raz\u00f3n por la cual se estableci\u00f3 i) que \u201c(..) la canalizaci\u00f3n de recursos ha de hacerse a trav\u00e9s de la Tesorer\u00eda General (..)para cristalizar y hacer efectivos los limites materiales que de deducen de la n\u00famero 122 del 1\u00ba de marzo de 1999 (..)\u201d y ii) que \u201c(..) los fondos correspondientes no estar\u00e1n sujetos a las participaciones y transferencias que la Constituci\u00f3n consagra sobre los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, a favor de las entidades territoriales, ni al situado fiscal (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del cargo. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 no quebranta el art\u00edculo 338 constitucional, en cuanto a la determinaci\u00f3n del sujeto activo del gravamen que crea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indican los antecedentes, el actor acusa la disposici\u00f3n en estudio de desconocer el art\u00edculo 338 superior porque, en su entender, el legislador no determin\u00f3 directamente el sujeto activo del Gravamen a los Movimientos Financieros en las normas demandadas, introducidas al Estatuto Tributario por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2000, en tanto los intervinientes consideran que de la misma disposici\u00f3n y del art\u00edculo 3\u00ba de la ley en estudio, puede inferirse con claridad \u00e9ste elemento del tributo, que el demandante entiende ausente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte debe estudiar, de conformidad con la interpretaci\u00f3n dada por esta Corporaci\u00f3n al precepto superior mencionado, si las preceptivas acusadas han desconocido el principio de legalidad del tributo y, en especial, si el legislador, al definir el Gravamen a los Movimientos Financieros, omiti\u00f3 determinar el sujeto activo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es del caso recordar que, en materia tributaria, la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 como uno de los principios del poder impositivo del Estado, el de legalidad que entre otros aspectos6 consiste en la predeterminaci\u00f3n de los elementos del tributo, por parte del legislador, al igual que de las otras corporaciones p\u00fablicas de representaci\u00f3n popular, facultadas por el ordenamiento constitucional para crear contribuciones fiscales o parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de definir la importancia de que las obligaciones tributarias se encuentren debidamente determinadas en las disposiciones que las imponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, i) se ha dicho que corresponde a la Corporaci\u00f3n P\u00fablica creadora del impuesto conformar, con todos los elementos requeridos, la obligaci\u00f3n tributaria a fin de salvaguardar las garant\u00edas constitucionales de los asociados previstas en el art\u00edculo 29 constitucional7, ii) tambi\u00e9n se ha puntualizado que dada la incidencia de los tributos en la econom\u00eda, los operadores econ\u00f3micos deben conocer, con exactitud, desde su creaci\u00f3n, los elementos que constituyen las imposiciones, iii) adem\u00e1s se han relacionado los elementos que integran la obligaci\u00f3n tributaria con la posibilidad de hacer realidad los principios constitucionales de equidad y eficiencia del sistema tributario8 y, iv) as\u00ed mismo se ha encontrado que la determinaci\u00f3n de los elementos que conforman los tributos reviste especial importancia en el prop\u00f3sito de controlar la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n tributarias y, por ende, las consecuencias nocivas que tales pr\u00e1cticas representan en las finanzas del Estado, presupuesto indispensable para que el mismo pueda cumplir los fines para los que fue creado9. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que establecida la trascendencia de que los creadores de los tributos determinen con claridad y directamente los elementos que conforman la obligaci\u00f3n tributaria, y por ende la inconstitucionalidad que supone omitir tal deber, la Corte pasa ahora a estudiar las normas acusadas con el prop\u00f3sito de establecer si el legislador determin\u00f3 el sujeto activo de la imposici\u00f3n que cre\u00f3, en cuanto el actor circunscribi\u00f3 su cargo de inconstitucionalidad a la ausencia de este elemento. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, debe recordarse que la Corte tuvo oportunidad de precisar el concepto de sujeto activo que la autoridad facultada para crear el tributo debe determinar directamente. As\u00ed, en la sentencia C-987 de 199910, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3, luego de realizar un estudio sobre las distintas acepciones que la doctrina tributaria utiliza para referirse al sujeto activo de las imposiciones, que el art\u00edculo 338 superior, al prever la necesidad de que la ley, las ordenanzas, y los acuerdos fijen directamente los sujetos activos de los tributos, se refiere a la necesidad de determinar, con absoluta claridad, la autoridad p\u00fablica que se encuentra en capacidad de hacer efectiva la prestaci\u00f3n. Determinaci\u00f3n que tiene especial significaci\u00f3n cuando la entidad acreedora difiere de la facultada para crear y regular el impuesto, y cuando, adem\u00e1s, el beneficiario del gravamen difiere de los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18- Esta Corporaci\u00f3n considera que esos diversos entendimientos permiten precisar el significado de la noci\u00f3n de sujeto activo y el alcance del mandato del art\u00edculo 338 de la Carta, seg\u00fan el cual, los actos que crean los tributos deben precisar el sujeto activo del impuesto. En efecto, conforme al anterior an\u00e1lisis, y de acuerdo a ciertas distinciones elaboradas por la doctrina tributaria11, es posible atribuir tres significados a la noci\u00f3n de sujeto activo de un tributo. As\u00ed, de un lado, es posible hablar del sujeto activo de la potestad tributaria, que es la autoridad que tiene la facultad de crear y regular un determinado impuesto. De otro lado, es posible hablar del sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria, que es el acreedor concreto de la suma pecuniaria en que, en general se concreta el tributo, y quien tiene entonces la facultad de exigir esa prestaci\u00f3n. Y finalmente, podemos hablar del beneficiario del tributo, que es la entidad que finalmente puede disponer de esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque a veces, en determinados tributos, una misma entidad ocupa simult\u00e1neamente estas tres posiciones, la Corte considera que es necesario distinguirlas, pues juegan un diverso papel constitucional, y en ocasiones suelen no coincidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es el sujeto activo de la potestad tributaria es \u00fatil no s\u00f3lo para efectos del ejercicio de control pol\u00edtico por la ciudadan\u00eda sino tambi\u00e9n para poder precisar la naturaleza territorial o nacional de un tributo, y en especial si estamos frente a una renta end\u00f3gena o ex\u00f3gena de una entidad territorial, puesto que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el llamado criterio org\u00e1nico es un elemento importante en este an\u00e1lisis. \u00a0A su vez, este examen es esencial para elucidar hasta que punto puede la ley definir la orientaci\u00f3n espec\u00edfica de estos recursos pues en el caso de las fuentes end\u00f3genas, o propias, de financiaci\u00f3n, la posibilidad de intervenci\u00f3n de la ley es mucho menor que en relaci\u00f3n con las fuentes ex\u00f3genas, pues las primeros constituyen recursos propios de las entidades territoriales, cuya gesti\u00f3n independiente constituye uno de los elementos esenciales de la autonom\u00eda (CP art. 287) 12. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la precisi\u00f3n de quien es el beneficiario de un impuesto es esencial para saber al presupuesto de que entidad ingresan finalmente los dineros del tributo, con lo cual no s\u00f3lo las autoridades pueden planear y ejecutar adecuadamente sus obras sino que la ciudadan\u00eda puede ejercer en mejor forma sus labores de fiscalizaci\u00f3n sobre el uso de los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la determinaci\u00f3n del sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria permite que el contribuyente y el responsable conozcan con exactitud cu\u00e1l es la autoridad que es acreedora de la suma de dinero y por ende a quien tienen que pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- Este an\u00e1lisis muestra entonces que para efectos de la predeterminaci\u00f3n de los tributos, y por ende del respeto del principio de legalidad, lo que es esencial es que se encuentre claramente definido el sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria, para que las personas tengan certeza sobre qu\u00e9 autoridad puede concretamente exigir el cobro del tributo.(&#8230;)\u201d(resaltado no original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte observa que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley en estudio se\u00f1ala a la Naci\u00f3n como acreedor del Gravamen que crea, como quiera que i) el art\u00edculo 877 del Estatuto Tributario, obliga a los agentes retenedores del Gravamen a los Movimientos Financieros a \u201cdepositar las sumas recaudadas a la orden de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, en la cuenta que \u00e9sta se\u00f1ale para el efecto\u201d, ii) el art\u00edculo 878 idem, confiere a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, (..) las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para \u00a0la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n, devoluci\u00f3n y cobro (..)\u201d del gravamen, y iii) el art\u00edculo 3\u00ba de la ley en estudio dispone que \u201c[l]os recaudos del Gravamen a los Movimientos financieros y sus rendimientos ser\u00e1n depositados en una cuenta especial de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, resulta claro que el propio legislador determin\u00f3 el sujeto activo del Gravamen a los Movimientos Financieros, pues las disposiciones en cita permiten inferir f\u00e1cilmente que, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -entidad que administra el tributo- la Naci\u00f3n recauda los recursos provenientes del mismo, los que, adem\u00e1s, ingresan a una cuenta especial de la Direcci\u00f3n General del Tesoro, en tanto son apropiados por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como se evidenci\u00f3, el legislador defini\u00f3 por s\u00ed mismo a la Naci\u00f3n como el sujeto activo del Gravamen a los Movimientos Financieros, de modo que, por este aspecto, no desconoci\u00f3 el principio de legalidad tributaria. Adem\u00e1s, las anteriores consideraciones coinciden con el entendimiento que la Corte ha dado a la obligaci\u00f3n de fijar los elementos del tributo, a cargo de los \u00f3rganos facultados para crearlos, seg\u00fan el cual no se desconoce el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n cuando dichos elementos, pese a no estar fijados expresamente, pueden ser determinables y resultan, en las mismas disposiciones, inteligibles.13 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por el cargo formulado, los art\u00edculos 870 a 881 del Estatuto Tributario, tal como fueron adicionados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-136 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Vale recordar que en la sentencia relacionada en la nota anterior, se aclar\u00f3 que no obstante su denominaci\u00f3n el Decreto 2331 de 1999 cre\u00f3 un impuesto y no una contribuci\u00f3n, debido a que no previ\u00f3 ninguna contraprestaci\u00f3n espec\u00edfica a favor de los sujetos pasivos de la imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la definici\u00f3n de la cosa juzgada material, consultar, entre otras, las siguientes providencias: C-489, C-559 y C-565 de 2000, tambi\u00e9n el Auto de Sala Plena n\u00famero 027\u00aa de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia. C-07\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre los aspectos constitucionales que comprende el principio de legalidad tributaria, ver en especial la Sentencia C-987 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto ver la Sentencia C-597 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis.. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. con Sentencia C-488 de 2000, citada en la C-597\/00. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed, la distinci\u00f3n entre sujeto activo de la potestad tributaria y sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria es ampliamente aceptada en la doctrina tributaria. Para un resumen de esas posiciones, ver Alvaro Leyva Zambrano et al. \u201cElementos de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d en Derecho Tributario. Bogot\u00e1: ICDT, 1999, pp 427 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, por ejemplo, las sentencias C-219 de 1997, C-720 de 1999 y C-894 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-537\/95 y C-427\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1295\/01 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS TRANSITORIAS Y NORMAS PERMANENTES-Alcance \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma producida bajo r\u00e9gimen de normalidad y de excepci\u00f3n \u00a0 IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS-Sujeto activo\/IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS-Creaci\u00f3n para conjurar crisis que dio lugar al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}