{"id":6807,"date":"2024-05-31T14:33:58","date_gmt":"2024-05-31T14:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1297-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:58","slug":"c-1297-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1297-01\/","title":{"rendered":"C-1297-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1297\/01 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica radica en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular la potestad de imponer contribuciones fiscales y parafiscales, con arreglo a los principios de equidad, eficiencia y progresividad \u00a0que gobiernan el sistema tributario. En ejercicio de esta competencia, el legislador \u00a0goza de amplias facultades para crear tributos y eliminarlos, tambi\u00e9n para liberar a los sujetos pasivos de su cumplimiento por razones de pol\u00edtica fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Otorgamiento legislativo\/EXENCION TRIBUTARIA-L\u00edmites al otorgamiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de exenciones tributarias, la Carta Pol\u00edtica permite que el legislador pueda otorgar todas aquellas que juzgue convenientes, con excepci\u00f3n de las que recaen sobre los impuestos que son de propiedad exclusiva de los entes territoriales. Pero es claro \u00a0que al adoptar tal determinaci\u00f3n debe observar una pol\u00edtica fiscal definida y no puede vulnerar derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Mecanismo de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, como director de la econom\u00eda, puede emplear las exenciones tributarias como un mecanismo de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. En este caso, es evidente que el poder contributivo es utilizado como regulador del mercado de bienes y servicios en tanto y en cuanto permite atemperar las variables que distorsionan el equilibrio de precios o el nivel de ahorro del sistema econ\u00f3mico. Ciertamente, las exenciones como incentivos tributarios pueden en un momento dado orientar la inversi\u00f3n hacia el mercado de capitales y fortalecer el ahorro p\u00fablico y privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Excepci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no puede desconocerse es que las exenciones son medidas fiscales que constituyen una excepci\u00f3n al principio de igualdad, puesto que la regla general en materia impositiva se condensa en la f\u00f3rmula plasmada en el canon 95-9 Fundamental, seg\u00fan la cual es deber de todos los ciudadanos \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. En efecto, \u00a0si el principio fundamental en el campo impositivo es \u00a0el de la generalidad del tributo, resulta evidente que las exenciones tributarias son una excepci\u00f3n que, para su validez, deben estar fundadas en razones objetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Inconstitucionalidad no inferida solamente de diferencia de trato \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE EXENCION TRIBUTARIA-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Campo de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El denominado Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF-, como su nombre lo indica, recae sobre la realizaci\u00f3n de las operaciones financieras mediante las cuales se dispone de recursos depositados en cuentas corrientes bancarias o de ahorros, cuentas de dep\u00f3sitos en el banco de la Rep\u00fablica y los giros de cheques de gerencia, y refiere a las diferentes relaciones crediticias o de ahorro y de manejo de dinero, por la celebraci\u00f3n de contratos de cuenta corriente o de ahorros, en cualquier tipo de denominaci\u00f3n o de cr\u00e9dito mediante efectivo, cheque, talonario, tarjetas d\u00e9bito, cajero electr\u00f3nico, puntos de pago, notas d\u00e9bito, etc. \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Impuestos indirectos y reales \u00a0<\/p>\n<p>Por sus caracter\u00edsticas este gravamen constituye uno de los denominados impuestos indirectos, por cuanto afecta la manifestaci\u00f3n mediata de la capacidad contributiva del contribuyente sin establecer diferenciaciones conforme a las capacidades contributivas individuales. En este sentido, dicho tributo constituye uno de los llamados impuestos reales ya que no tiene en cuenta las condiciones particulares de quien realiza el hecho econ\u00f3mico imponible sino la consideraci\u00f3n puramente objetiva del hecho generador. \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exenciones \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de las exenciones s\u00f3lo debe declararse si en forma ostensible \u00a0se vulneran los preceptos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Regla impl\u00edcita que viole preceptos superiores \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Inexistencia de silencio legislativo que comporte regla impl\u00edcita que viole preceptos superiores en exenciones \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exenci\u00f3n de manejo de recursos p\u00fablicos de tesorer\u00edas de entidades territoriales\/GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exenci\u00f3n de operaciones financieras con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\/GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exenci\u00f3n de operaciones financieras con recursos del Sistema General de Pensiones\/GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exenci\u00f3n de operaciones financieras con recursos de fondos de pensiones\/GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exenci\u00f3n de operaciones financieras con recursos del Sistema General de riesgos profesionales \u00a0<\/p>\n<p>Quienes administren recursos parafiscales deben atender la obligaci\u00f3n de las personas de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad; es decir, que no est\u00e1n autom\u00e1ticamente excluidos de la potestad tributaria por parte del Estado colombiano por el ejercicio de dicha actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3559 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0. , numerales 9 y 10 de la Ley 633 de 2000 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan otras disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0seis (6) de diciembre \u00a0de \u00a0dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n y previo el cumplimiento de los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Carta \u00a0Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael Mej\u00eda L\u00f3pez, actuando en nombre propio y en ejercicio del derecho consagrado en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Carta Pol\u00edtica, demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la inconstitucionalidad parcial 1os numerales 9\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n acusada, con la advertencia de que se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LEY 633 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan otras disposiciones sobre el tratamiento de fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECRETA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Gravamen a los Movimientos Financieros. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente libro: \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEXTO \u00a0GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. El manejo de recursos p\u00fablicos que hagan las tesorer\u00edas de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del r\u00e9gimen subsidiario o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante las disposiciones censuradas violan los art\u00edculos 338, 363 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sostiene que la inexequibilidad de las normas acusadas \u201cobedecen a la omisi\u00f3n del legislador de exonerar del Gravamen a Movimientos Financieros GMF las operaciones realizadas con recursos parafiscales del sector agropecuario y pesquero del impuesto establecido mediante la ley 633 de 2000\u201d, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Al no incluir dentro de las exenciones del Gravamen de los Movimientos Financieros -GMF-, a los fondos parafiscales cuyos recursos provienen de las contribuciones establecidas para el sector agropecuario y pesquero, las disposiciones parcialmente acusadas desvirt\u00faan la figura de la parafiscalidad, que seg\u00fan los t\u00e9rminos del canon 338 Superior excluye la posibilidad de que los fondos que manejan dichos recursos puedan ser sujetos pasivos de cualquier otra carga impositiva. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico no es posible que una ley del orden nacional y de car\u00e1cter especial \u00a0que crea una contribuci\u00f3n parafiscal sea derogada por una ley de reforma tributaria que desconoce la destinaci\u00f3n de dichos recursos mediante la imposici\u00f3n del aludido tributo, con lo cual se estar\u00edan extrayendo unos recursos afectos por la ley a un fin espec\u00edfico para destinarlos a otras actividades a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al gravar los recursos provenientes de los fondos que administran contribuciones parafiscales, cuyo contenido jur\u00eddico es predicable \u00a0en materia impositiva, se estar\u00eda colocando un impuesto sobre unos recursos que provienen de una contribuci\u00f3n. Adicionalmente se les otorga un tratamiento diferencial al de las operaciones de las tesorer\u00edas de la naci\u00f3n de los entes territoriales, que a pesar de no estar dentro del presupuesto general de la Naci\u00f3n se consideran recursos p\u00fablicos afectos \u00a0a una destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida en la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes demandados tambi\u00e9n desconocen el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el principio de equidad del sistema tributario, porque al declarar exentos del Gravamen a los Fondos Financieros, entre otros, los recursos parafiscales administrados por el Sistema General de Seguridad Social, \u00a0sin extender este beneficio \u00a0a otros recursos parafiscales como los pertenecientes al sector agropecuario y pesquero, se evidencian un trato discriminatorio que es violatorio del principio constitucional de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos parafiscales del sector agropecuario tienen una finalidad \u00a0 cual es la de desarrollar y favorecer la seguridad alimentaria del pa\u00eds a trav\u00e9s del fomento a la investigaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda, la comercializaci\u00f3n y el establecimiento de \u00a0instrumentos de inversi\u00f3n para dicho sector. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del principio de equidad no se puede desconocer las caracter\u00edsticas que comparten los recursos de tesorer\u00eda, los del sistema integral de seguridad social con los recursos provenientes de las\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>contribuciones \u00a0parafiscales, en el sentido de tener origen impositivo por virtud de la ley. Igualmente, si se confrontan los elementos constitutivos de la parafiscalidad \u00a0en materia de seguridad social y las parafiscalidades del sector agropecuario es claro que desde el punto de vista jur\u00eddico son iguales, puesto que \u00a0en diferente \u00f3rbitas propenden por el mejoramiento de las condiciones de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas cuestionadas de la Ley 633 de 2000 tambi\u00e9n quebrantan el principio de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que desconoce lo decidido en la sentencia C- 136 de 1999, que al fallar \u00a0sobre la constitucionalidad del Decreto 2331 de 1998, incluy\u00f3 a los fondos que administran contribuciones parafiscales dentro de los sujetos exentos del pago del impuesto del dos por mil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas apreciaciones, el actor solicita la Corte \u201cdeclarar inconstitucional el art\u00edculo 879 los numerales 9 y 10 del Estatuto Tributario que fue adicionado dentro del Libro Sexto \u00a0por el art\u00edculo primero de la Ley \u00a0633 de 2000, en contrar\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 338, 363 y 243 de la C.P., y lo dispuesto por la Corte Constitucional \u00a0en sentencia C-136 de 1999 que incluy\u00f3 dentro de los sujetos exentos del pago del impuesto del dos por mil los fondos que administran contribuciones parafiscales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio, mediante apoderado, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para proferir un fallo de fondo por carencia de proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se evidencia a trav\u00e9s del escrito de la demanda, donde el actor en realidad no persigue la inconstitucionalidad de las normas, sino la inclusi\u00f3n en ella de una excepci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Financieros para los Fondos que administran las contribuciones parafiscales del sector agropecuario y pesquero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La ciudadana Amparo Merizalde de Mart\u00ednez, actuando en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Ley 633 de 2000 cre\u00f3 un nuevo impuesto denominado Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). En el art\u00edculo 1 se detalla cada uno de los elementos que conforma dicho impuesto y los eventos que dan lugar al gravamen acatando lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con indicaci\u00f3n de la tarifa, los hechos, la base gravable y sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Legislador exoner\u00f3 del Gravamen a las operaciones Financieras, aquellas realizadas por las Tesorer\u00edas Nacionales y Territoriales, que se encargan del manejo de los impuestos; exoner\u00f3 igualmente los recursos del Sistema Integral de Seguridad Social, por la naturaleza de los dineros que \u00e9stos manejan que son recursos p\u00fablicos que benefician a los colombianos en general; y dej\u00f3 como sujetos pasivos a los Fondos Parafiscales por la naturaleza de los recursos que manejan de car\u00e1cter privado y benefician solo a un sector. En consecuencia, estima que no existe la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 Constitucional, por cuanto el Legislador tiene la potestad para establecer quienes pagan tributos y quienes est\u00e1n excluidos de la obligaci\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente para la interviniente no existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Carta pol\u00edtica, en raz\u00f3n de que los recursos del sistema de seguridad social y de salud se excluyeron del Gravamen a los Movimientos Financieros, por cuanto son dineros p\u00fablicos que tienen como prop\u00f3sito garantizar por parte del Estado el acceso efectivo a los servicios de salud y de seguridad social a toda la poblaci\u00f3n colombiana, lo que no sucede con los fondos lecheros, ni pesqueros a que se refiere el demandante, pues estas contribuciones parafiscales solo benefician a ciertos sectores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio A. Plazas Vega, obrando como presidente del Instituto Colombiano del Derecho Tributario, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los numerales 9\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 633 de 2000. Sintetiza su exposici\u00f3n en dos argumentos esenciales. En primer lugar, se\u00f1ala que la exenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros a los recursos de las entidades territoriales, consagrado en el acusado numeral 9\u00b0, proviene de lo resuelto por la Corte en la Sentencia C- 136 de 1999 en que el demandante sustenta sus aspiraciones, pues precisamente esa exoneraci\u00f3n dispuesta por esta Corporaci\u00f3n, se ha conservado en las posteriores regulaciones del gravamen y su inclusi\u00f3n en la Ley 633 de 2000, lo cual no merece reparo constitucional, por el aspecto alegado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el interviniente precisa que la Sentencia C- 136 de 1999, cuyo valor de cosa juzgada invoca el actor, no declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 31 del Decreto 2331 de 1998 en acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que, en revisi\u00f3n oficiosa de los decretos dictados en Emergencia Econ\u00f3mica, condicion\u00f3 su exequibilidad en el entendido de que la exenci\u00f3n prevista para la Direcci\u00f3n General del Tesoro comprende al erario de las entidades territoriales y a los fondos que administren contribuciones parafiscales, como sujetos pasivos no mencionados inicialmente por el Decreto creador del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el representante del Instituto Colombiano de Derecho Tributario manifiesta que los apartes de las normas impugnadas, en el numeral 9 se recoge fielmente lo dispuesto por la Corte en Sentencia C-136 de 199 al equiparar las operaciones del Tesoro Nacional (numeral 3) con los de las tesorer\u00edas de las entidades territoriales, por lo que no se configura la inconstitucionalidad alegada bajo el argumento de violaci\u00f3n del principio de igualdad y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No 2641, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los numerales 9\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 633 de 2000. Los argumentos que expone en su concepto son los que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que si bien el actor impugna la constitucionalidad parcial de las disposiciones acusadas, en realidad lo que est\u00e1 demandando es la omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo en la que pudo incurrir el Congreso de la Rep\u00fablica, al no incluir dentro del r\u00e9gimen de exenciones tributarias del impuesto denominado Gravamen a los Movimientos Financieros \u201cGMF\u201d, las operaciones realizadas con recursos parafiscales del sector agropecuario y pesquero. Considera que desde este punto de vista ha de estudiarse los cargos, como lo afirma el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a los principios de legalidad tributaria, equidad y la libre configuraci\u00f3n legislativa y de citar jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al respecto, concluye que \u201c las normas demandadas se ajustan a la Carta, en tanto el legislador no incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa relativa, pues al incluir dentro de las exenciones tributarias del Gravamen a los Movimientos Financieros a las operaciones que realicen las tesorer\u00edas de los entes territoriales, lo que hizo el legislador fue hacer uso de su amplia facultad impositiva, para establecer los elementos del tributo, con las limitaciones que impone la misma Carta y los principios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad tributaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 243 constitucional por desconocimiento del legislador de la sentencia C- 136 de 1999, considera el Ministerio P\u00fablico que no puede predicarse desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, por cuanto la sentencia mencionada hizo extensiva la exenci\u00f3n tributaria del dos por mil a las operaciones de las tesorer\u00edas de los entes territoriales y luego la norma demandada la incluye dentro de las exenciones de GMF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que en trat\u00e1ndose de las operaciones que recaigan sobre los recursos parafiscales no puede decirse que vulnera la norma constitucional aqu\u00ed se\u00f1alada, porque de un an\u00e1lisis detallado del fallo en menci\u00f3n se obtiene que \u00e9ste no se refiere a todas las operaciones financieras de los recursos parafiscales, sino s\u00f3lo a los referidos de la salud que encuentra justificaci\u00f3n en la protecci\u00f3n constitucional expresa contenida en el art\u00edculo 48 Superior, seg\u00fan el cual estos recursos no se pueden destinar ni utilizar para fines diferentes a la Seguridad Social, mientras que el tratamiento tributario de los otros fondos parafiscales depender\u00e1 de la voluntad del legislador, en raz\u00f3n de que el Constituyente no fij\u00f3 restricci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Vista Fiscal el legislador puede hacer uso de sus facultades impositivas para grabar los movimientos financieros de los recursos parafiscales agropecuarios y pesqueros con excepci\u00f3n de los de la Seguridad Social y las operaciones de las tesorer\u00edas de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes que abordar el an\u00e1lisis de la demanda, debe \u00a0tenerse en cuenta que \u00a0 el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, fue objeto de pronunciamiento mediante sentencia C-828 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, donde se declar\u00f3 su exequibilidad \u201cen el entendido de que la exenci\u00f3n comprende las transacciones financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS con motivo de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, tal y como se expone en el considerando n\u00famero 22\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que no existe obst\u00e1culo para que en la presente causa pueda la Corte establecer si el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa que desconoce el principio de igualdad, en relaci\u00f3n con los fondos que manejan recursos parafiscales del sector agropecuario y pesquero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se discute \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si al establecer las exenciones del gravamen de los movimientos financieros -GMF-, reguladas en los numerales 9\u00b0 (manejo de los recursos p\u00fablicos que hagan las tesorer\u00edas de las entidades territoriales) y 10\u00b0 (operaciones realizadas con recursos del sistema general de seguridad social en salud), del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo pues en sentir del demandante no cobij\u00f3 con el beneficio fiscal a los fondos que administran recursos parafiscales del sector agropecuario y pesquero, violando de esta manera los art\u00edculos 338 y 363 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe indagarse si con dicha omisi\u00f3n el legislador desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional de que trata el art\u00edculo 243 Constitucional, por cuanto el actor expresa que la Corte Constitucional en sentencia C- 136 de 1999, al fallar sobre la exequibilidad del Decreto 2331 de 1998 consider\u00f3 que los fondos que administran contribuciones parafiscales deben estar incluidos dentro de las exenciones del impuesto del dos por mil creado en dicho Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de despejar los anteriores cuestionamientos la Corte se referir\u00e1, en primer t\u00e9rmino, a la competencia del legislador para establecer exenciones tributarias. Seguidamente establecer\u00e1 si se ha producido un desconocimiento a la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Competencia del legislador para establecer exenciones tributarias. Intensidad del control constitucional en esta materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica radica en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular la potestad de imponer contribuciones fiscales y parafiscales, con arreglo a los principios de equidad, eficiencia y progresividad \u00a0que gobiernan el sistema tributario.(Arts. 150-12, 338 y 363 de la C.P.) En ejercicio de esta competencia, el legislador \u00a0goza de amplias facultades para crear tributos y eliminarlos, tambi\u00e9n para liberar a los sujetos pasivos de su cumplimiento por razones de pol\u00edtica fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si bien encuentra l\u00edmites y restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, no puede olvidarse que tales atribuciones deben ejercerse en algunos casos -como el de las exenciones tributarias- bajo la condici\u00f3n de que la iniciativa provenga del Ejecutivo, pudiendo afirmarse que el Congreso en tales aspectos encuentra l\u00edmites constitucionales expresos e inevitables, tanto en la expedici\u00f3n como en la adici\u00f3n o reforma de las leyes correspondientes, si bien las c\u00e1maras podr\u00e1n introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno (Art\u00edculo 154 C.P.).1 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de exenciones tributarias, la Carta Pol\u00edtica permite que el legislador pueda otorgar todas aquellas que juzgue convenientes, con excepci\u00f3n de las que recaen sobre los impuestos que son de propiedad exclusiva de los entes territoriales (art.294 de la C.P.). Pero es claro \u00a0que al adoptar tal determinaci\u00f3n debe observar una pol\u00edtica fiscal definida y no puede vulnerar derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si es deber de todas las personas y ciudadanos &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 95-9, lo que significa que todas pueden ser objeto pasible de tributos, no se encuentra argumento alguno para objetar la facultad aut\u00f3noma y amplia con que cuenta el legislador para crear, suprimir o reformar exenciones, esto es, para eximir o librar de la carga tributaria a sujetos determinados, ya sea en forma total o parcial, puesto que s\u00f3lo a el le compete evaluar las razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad, igualdad, etc, que hacen indispensable adoptar una de esas medidas, siguiendo criterios de pol\u00edtica fiscal, econ\u00f3mica y social previamente se\u00f1alados, siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no se vulneren garant\u00edas o derechos constitucionales.2 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo de an\u00e1lisis puede decirse que el Estado, como director de la econom\u00eda, puede emplear las exenciones tributarias como un mecanismo de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. En este caso, es evidente que el poder contributivo es utilizado como regulador del mercado de bienes y servicios en tanto y en cuanto permite atemperar las variables que distorsionan el equilibrio de precios o el nivel de ahorro del sistema econ\u00f3mico. Ciertamente, las exenciones como incentivos tributarios pueden en un momento dado orientar la inversi\u00f3n hacia el mercado de capitales y fortalecer el ahorro p\u00fablico y privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no puede desconocerse es que las exenciones son medidas fiscales que constituyen una excepci\u00f3n al principio de igualdad, puesto que la regla general en materia impositiva se condensa en la f\u00f3rmula plasmada en el canon 95-9 Fundamental, seg\u00fan la cual es deber de todos los ciudadanos \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. En efecto, \u00a0si el principio fundamental en el campo impositivo es \u00a0el de la generalidad del tributo, resulta evidente que las exenciones tributarias son una excepci\u00f3n que, para su validez, deben estar fundadas en razones objetivas. \u00a0En este sentido tambi\u00e9n se ha pronunciado la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl lado del principio de legalidad del tributo, de profunda raigambre democr\u00e1tica, el principio de igualdad constituye claro l\u00edmite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en \u00e9l se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la desmesura. No se trata de establecer una igualdad aritm\u00e9tica. La tributaci\u00f3n tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal, expresi\u00f3n de la solidaridad social, tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios de progresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribuci\u00f3n del ingreso nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad impone la necesidad de acatar como regla tributaria b\u00e1sica la generalidad del tributo. Si al margen de los contribuyentes se coloca a aquellas personas que carecen de capacidad contributiva, todos los dem\u00e1s ciudadanos, seg\u00fan su poder econ\u00f3mico y en los t\u00e9rminos de la ley, quedan sujetos al mismo deber de concurrir al levantamiento de las cargas p\u00fablicas. El privilegio en la ley y en la aplicaci\u00f3n de la ley, resulta definitivamente proscrito, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa generalidad del tributo, aparte del componente subjetivo que comporta -el universo de los obligados por el tributo ha de comprender sin excepciones a todas las personas que tengan capacidad contributiva -, tiene uno de naturaleza objetiva. Si el legislador grava con un impuesto un hecho, acto o negocio, por ser precisamente indicativos de riqueza actual o potencial, no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes o equiparables, salvo que militen razones poderosas de pol\u00edtica fiscal o fines extra-fiscales relevantes, siempre que, en este \u00faltimo caso, los mismos est\u00e9n al servicio de bienes protegidos por la Constituci\u00f3n o de metas ordenadas por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no excluye que algunas exenciones o beneficios fiscales tengan una justificaci\u00f3n atendible y puedan por lo tanto adoptarse. Lo que se quiere significar es que s\u00f3lo pueden introducirse como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de manera t\u00e9cnica, justa y equitativa. Por el contrario, cuando la exenci\u00f3n o beneficio fiscal, no tiene raz\u00f3n de ser distinta de la mera acepci\u00f3n de personas, ella se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la misma relaci\u00f3n con el hecho imponible, como clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber c\u00edvico de contribuir con el erario, con arreglo a la capacidad econ\u00f3mica y en los mismos t\u00e9rminos fijados por la ley, se predica por igual de las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n contemplada por la norma. En este caso, el indicio de inequidad surge de limitar el alcance de una exenci\u00f3n a un concepto que tambi\u00e9n cabe predicar de otro sujeto que, sin embargo, se excluye del beneficio fiscal. La Corte debe precisar si la exclusi\u00f3n del mencionado beneficio tiene una raz\u00f3n de ser que la haga admisible. De lo contrario, ser\u00e1 patente la violaci\u00f3n del principio de igualdad en la carga tributaria\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y en una oportunidad posterior se sostuvo que la inconstitucionalidad de una exenci\u00f3n tributaria no puede inferirse apenas de la diferencia de trato que ella encarna: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en relaci\u00f3n con los tributos nacionales establecidos, es el Congreso el ente facultado por la Constituci\u00f3n para contemplar exenciones, siempre que lo haga por iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). A \u00e9l corresponde, entonces, con base en la pol\u00edtica tributaria que traza, evaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de los impuestos, tasas y contribuciones que consagra, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el prop\u00f3sito de reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameriten la exenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n para establecer un impuesto goza necesariamente de la competencia para disponer qui\u00e9nes habr\u00e1n de pagarlo y para decidir, seg\u00fan su libre apreciaci\u00f3n, cu\u00e1les ser\u00e1n los casos de exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n aplicables&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-587 del 7 de diciembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, las exenciones implican que quienes encajan en los supuestos normativos que las conceden se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligaci\u00f3n tributaria, que en cambio cobija a todos los dem\u00e1s sujetos pasivos de los grav\u00e1menes en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador goza de autonom\u00eda para fijar el n\u00facleo de contribuyentes favorecidos con la exenci\u00f3n y no vulnera la Constituci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de plasmarla, ya que es la propia Carta la que, de manera expresa, prev\u00e9 la figura (arts. 154 y 294 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la norma que consagre una exenci\u00f3n tributaria puede resultar contraria a la Carta Pol\u00edtica si, al ejercer su atribuci\u00f3n, el Congreso desconoce alguno de los postulados del orden jur\u00eddico b\u00e1sico del Estado, uno de los principios que informan el sistema tributario (equidad, eficiencia y progresividad, seg\u00fan la enunciaci\u00f3n del art\u00edculo 363 C.P.), o uno de los derechos o de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda ser demostrado, entonces, que en el caso espec\u00edfico de una exenci\u00f3n tributaria se vulnerase el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), aqu\u00ed invocado por el actor, y ello comportar\u00eda la ruptura de la equidad y de la justicia (arts. 95-9 y 363 C.P.), y la consiguiente inexequibilidad del precepto que la hubiese configurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero tal vulneraci\u00f3n no podr\u00eda deducirse de la sola diferencia de trato entre los contribuyentes, ya que toda exenci\u00f3n la supone en cuanto es de su esencia distinguir entre los sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago de determinado gravamen. La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto deber\u00eda partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de la absoluta ausencia de un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales. De no ser sustentada la exenci\u00f3n en elementos que la justifiquen, la Corte no podr\u00eda hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. A la inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de constitucionalidad corrobora que la exenci\u00f3n se funda en razones que ameriten exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las caracter\u00edsticas de ley, deber\u00edan ser sujetos pasivos del impuesto, la disposici\u00f3n que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible en la medida en que tampoco desconozca otros principios o mandatos constitucionales\u201d.4 \u00a0Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que para establecer la validez constitucional de una exenci\u00f3n tributaria, debe tenerse en cuenta que solamente se reputan contrarias al ordenamiento superior las distinciones que haga el legislador para alcanzar una finalidad que no se encuentre prohibida por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto a las leyes fiscales, as\u00ed se reconozca su incidencia en los derechos y garant\u00edas constitucionales, no puede dejar de advertirse que el juicio de proporcionalidad se torna en extremo dif\u00edcil. El prop\u00f3sito de captar fondos para el erario, en primer t\u00e9rmino, corresponde a una finalidad leg\u00edtima. En segundo t\u00e9rmino, la regla general de unidad de caja, impide que se verifique una cabal confrontaci\u00f3n de la medida de recaudo con su finalidad concreta. De otro lado, la consideraci\u00f3n sobre la estricta necesidad del tributo y su ponderaci\u00f3n en t\u00e9rminos de costo y de beneficio, son asuntos donde el elemento pol\u00edtico y de pura conveniencia y oportunidad adquieren una relevancia preponderante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intensidad del control de constitucionalidad al cual se sujeta el poder tributario, no quiere decir que \u00e9ste carezca de l\u00edmites y que, en ocasiones, aqu\u00e9l pueda revestir mayor severidad. Si a prop\u00f3sito de las leyes tributarias siempre se estudiasen sus distinciones y clasificaciones \u00fanicamente a la luz de una finalidad permitida, es evidente que s\u00f3lo excepcionalmente se podr\u00eda decretar su inexequibilidad, pues la finalidad del recaudo se inscribe dentro de los designios leg\u00edtimos que la Constituci\u00f3n expresamente reconoce. La Corte, como guardiana de la estricta sujeci\u00f3n del poder tributario a los mandatos constitucionales debe asegurarse que el sistema tributario, en su conjunto y en las leyes que lo integran, se informe en los principios de justicia y equidad, los cuales se concretan en las reglas y f\u00f3rmulas de reparto de la carga tributaria y en la adecuada distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Por consiguiente, la intensidad del control de constitucionalidad en esta materia no puede captarse siempre bajo una expresi\u00f3n \u00fanica, ya que su mayor o menor severidad depender\u00e1 en \u00faltimas del grado de equidad de las disposiciones fiscales. En este orden de ideas, si del an\u00e1lisis preliminar de una ley tributaria surge un indicio de inequidad o arbitrariedad, derivado de un reparto desigual de la carga tributaria, el examen de constitucionalidad no podr\u00e1 ser d\u00e9bil\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la posici\u00f3n de la jurisprudencia ha sido la de aceptar la constitucionalidad de las exenciones tributarias mientras el legislador al establecerlas no haya transgredido ning\u00fan precepto de la Ley Fundamental: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que, al definir qui\u00e9nes pagan y qui\u00e9nes no un determinado tributo, el Congreso, mientras se ajuste a los principios, valores y mandatos de la Constituci\u00f3n, adopta una decisi\u00f3n que s\u00f3lo a \u00e9l corresponde en el Estado Social de Derecho, con base en criterios que corresponden al \u00e1mbito de la pol\u00edtica tributaria que le compete, previa evaluaci\u00f3n de elementos de juicio diversos as\u00ed como de las conveniencias y circunstancias en las cuales el gravamen ha de ser aplicable. Al fin y al cabo, el Congreso ejerce una representaci\u00f3n pol\u00edtica; est\u00e1 llamado a defender los intereses del Estado pero tambi\u00e9n los del pueblo al que representa; tiene que examinar la conveniencia, oportunidad y bondad de los tributos, y ha de apreciar los eventos en los cuales sea admisible la exoneraci\u00f3n de ellos, con base tambi\u00e9n en el an\u00e1lisis de la realidad a la cual se aplican los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, tambi\u00e9n se ha destacado en la jurisprudencia que tal posibilidad legislativa no es absoluta y que debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de equidad, justicia, eficiencia y proporcionalidad que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige (art. 363 C.P.), seg\u00fan los dict\u00e1menes e imperativos que el Constituyente previ\u00f3; y tambi\u00e9n con arreglo al principio general de la igualdad (art. 13 C.P.), aunque en la aplicaci\u00f3n de este \u00faltimo no puede acogerse a un criterio de cerrada equivalencia aritm\u00e9tica, ni tampoco al del igualitarismo ciego, sino, en forma predominante, teniendo presentes objetivos econ\u00f3micos y sociales de la tributaci\u00f3n, la concepci\u00f3n constitucional de igualdad real y material, que debe armonizar la medida en su sustancia con la diversidad de situaciones e hip\u00f3tesis frente a las cuales se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, mientras no exista en la norma excepcional una transgresi\u00f3n de postulados o reglas constitucionales, bien puede el Congreso introducir distinciones entre los contribuyentes, seg\u00fan los aludidos elementos de su propia convicci\u00f3n, ya sea para producir unos ciertos efectos econ\u00f3micos, para alcanzar finalidades propias de la actividad estatal, o con el objeto de redistribuir los ingresos y las cargas p\u00fablicas. Y no es extra\u00f1o que lo haga, en el marco de sus atribuciones constitucionales, si se tiene en cuenta que es la propia Carta Pol\u00edtica la que reserva a su decisi\u00f3n, que debe plasmarse en la ley, el se\u00f1alamiento de los sujetos pasivos de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como lo sostuvo esta Corte en la Sentencia C-188 del 6 de mayo de 1998, es natural que las exenciones consagren en s\u00ed mismas modalidades de trato diferente, ya que &#8220;implican que quienes encajan en los supuestos normativos que las conceden se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligaci\u00f3n tributaria, que en cambio cobija a todos los dem\u00e1s sujetos pasivos de los grav\u00e1menes en cuesti\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que, seg\u00fan all\u00ed mismo se expres\u00f3, &#8220;el legislador goza de autonom\u00eda para fijar el n\u00facleo de contribuyentes favorecidos con la exenci\u00f3n y no vulnera la Constituci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de plasmarla, ya que es la propia Carta la que, de manera expresa, prev\u00e9 la figura (arts. 154 y 294 C.P.)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede afirmarse que siempre que se contempla en la ley una exenci\u00f3n tributaria se est\u00e1 elevando a norma una discriminaci\u00f3n, pues el concepto de \u00e9sta corresponde al de una diferenciaci\u00f3n arbitraria e injustificada, que por serlo es inconstitucional, mientras la exenci\u00f3n es desarrollo de la potestad del Congreso de indicar cu\u00e1les son los sujetos pasivos de los tributos. Y habr\u00e1 de examinarla el juez de constitucionalidad, seg\u00fan su contenido, para verificar si es constitucional o si es inconstitucional -puede serlo-, sin que le sea permitido partir de la premisa de que la exenci\u00f3n comporta en s\u00ed misma la discriminaci\u00f3n\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, bajo estos par\u00e1metros jurisprudenciales entra la Corte a establecer la validez constitucional de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 9\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, que adiciona el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, except\u00faan del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF-, el manejo de recursos p\u00fablicos que hagan las tesorer\u00edas de las entidades territoriales, y \u00a0las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del r\u00e9gimen subsidiario o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considera que la Corte debe declararse inhibida para fallar en relaci\u00f3n con las proposiciones jur\u00eddicas demandadas, pues si bien se plantea un concepto de violaci\u00f3n los argumentos expuestos no permiten establecer si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre los textos acusados y la Carta Pol\u00edtica ya que el actor no persigue la inconstitucionalidad de tales disposiciones sino la inclusi\u00f3n de una excepci\u00f3n del GMF para los fondos que administran contribuciones parafiscales del sector agropecuario y pesquero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- tambi\u00e9n estima procedente la inhibici\u00f3n de la Corte dado que la demanda que dio origen al proceso carece de proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, por cuanto el actor parangona los recursos de las entidades territoriales y los de Seguridad Social con los recursos parafiscales del sector agropecuario y pesquero, sin identificar la ley de creaci\u00f3n \u00a0de estas contribuciones, situaci\u00f3n que impedir\u00eda adelantar un juicio de igualdad por lo menos en forma hipot\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n, la Corte considera que lejos de configurarse la omisi\u00f3n legislativa alegada por el actor las normas acusadas son el trasunto de la competencia impositiva del legislador: \u00a0<\/p>\n<p>El denominado Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF-, como su nombre lo indica, recae sobre la realizaci\u00f3n de las operaciones financieras mediante las cuales se dispone de recursos depositados en cuentas corrientes bancarias o de ahorros, cuentas de dep\u00f3sitos en el banco de la Rep\u00fablica y los giros de cheques de gerencia, y refiere a las diferentes relaciones crediticias o de ahorro y de manejo de dinero, por la celebraci\u00f3n de contratos de cuenta corriente o de ahorros, en cualquier tipo de denominaci\u00f3n o de cr\u00e9dito mediante efectivo, cheque, talonario, tarjetas d\u00e9bito, cajero electr\u00f3nico, puntos de pago, notas d\u00e9bito, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Por sus caracter\u00edsticas este gravamen constituye uno de los denominados impuestos indirectos, por cuanto afecta la manifestaci\u00f3n mediata de la capacidad contributiva del contribuyente sin establecer diferenciaciones conforme a las capacidades contributivas individuales. En este sentido, dicho tributo constituye uno de los llamados impuestos reales ya que no tiene en cuenta las condiciones particulares de quien realiza el hecho econ\u00f3mico imponible sino la consideraci\u00f3n puramente objetiva del hecho generador. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza del tributo en estudio, resulta claro que una excepci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de este impuesto operar\u00eda como una no causaci\u00f3n o exclusi\u00f3n para unas transacciones como las consagradas en las disposiciones impugnadas que se refieren a las operaciones bancarias que se realizan con recursos de las tesorer\u00edas territoriales y del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los numerales 9\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 633 de 2000, son claro ejemplo de la potestad tributaria del Congreso en tanto y en cuanto disponen la exclusi\u00f3n o no causaci\u00f3n del impuesto para las operaciones que se realizan con los recursos de las tesorer\u00edas de las entidades territoriales y del Sistema General de Seguridad Social de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado, no puede considerarse que la determinaci\u00f3n de las exclusiones o hechos no generadores en la obligaci\u00f3n tributaria quebrante el derecho de igualdad. De manera tal que la inconstitucionalidad de las exenciones s\u00f3lo debe declararse si en forma ostensible \u00a0se vulneran los preceptos fundamentales. En este orden, entiende la Corte que las normas acusadas no quebrantan el art\u00edculo 338 de la Carta ni el principio de igualdad de la carga tributaria, por cuanto sencillamente se limitan a definir unas operaciones econ\u00f3micas que quedan por fuera del hecho gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las mencionadas exenciones resultan razonables, tal como lo hab\u00eda advertido esta Corporaci\u00f3n cuando se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis constitucional del Decreto 2331 de 1998 que cre\u00f3 el denominado impuesto de dos por mil que guarda algunas semejanzas con el Gravamen a los Movimientos Financieros. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 como carente de justificaci\u00f3n y de razonabilidad el hecho de que no se hubiera incluido \u00a0a los tesoros p\u00fablicos de las entidades territoriales y los fondos que administran contribuciones parafiscales en el Sistema de la Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan sentido tiene, en el contexto de una democracia que proclama la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, y el ejercicio de unos derechos de rango constitucional que las equiparan a la Naci\u00f3n, que se las obligue a tributar mientras que el erario nacional queda exonerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo propio ocurre con los fondos que administran contribuciones parafiscales, como en el caso de la salud, a cuyos problemas se refiri\u00f3 con raz\u00f3n el Ministro de Salud P\u00fablica, en comunicaci\u00f3n dirigida al de Hacienda, que hace parte del expediente, en la cual se expone: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en especial los del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda tienen como prop\u00f3sito garantizar por parte del Estado el acceso efectivo a los servicios de salud a toda la poblaci\u00f3n colombiana y no se pueden destinar o utilizar para fines diferentes al cumplimiento de lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 48, 49 y 50 los cuales se\u00f1alan que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n y control del Estado, con las medidas adoptadas se est\u00e1n gravando rentas fiscales y parafiscales que financian el SGSSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se puede aceptar que al regular las aludidas exenciones el legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, al no excluir del pago del Gravamen a los Movimientos Financieros las operaciones que realicen las entidades que recauden o administren recursos parafiscales del sector agropecuario y pesquero. Menos a\u00fan puede pensarse que con tal determinaci\u00f3n el legislador ha favorecido al sector de la Seguridad Social, perjudicando al agropecuario y pesquero. Al respecto valga recordar que para que pueda prosperar una demanda contra una omisi\u00f3n legal, es necesario que el silencio del legislador comporte una regla impl\u00edcita que viole los preceptos superiores. Situaci\u00f3n que no se presenta trat\u00e1ndose de las normas bajo an\u00e1lisis.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello para la Corte los cargos formulados por el actor contra los numerales 9\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, no pueden considerarse violatorios de los art\u00edculos 13, 338 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que las citadas normas establecen un beneficio fiscal consistente en una exclusi\u00f3n del pago de dicho tributo, determinaci\u00f3n \u00e9sta que se inscribe en la amplia potestad tributaria del legislador en materia impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la razonabilidad de la exclusi\u00f3n de las operaciones realizadas con los recursos del Sistema General de Seguridad social Integral, se encuentra ampliamente demostrada, no tanto por la naturaleza parafiscal de los recursos, sino por la norma constitucional en que se fundamenta, art\u00edculo 48 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera la Corte que quienes administren recursos parafiscales deben atender la obligaci\u00f3n de las personas de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad; es decir, que no est\u00e1n autom\u00e1ticamente excluidos de la potestad tributaria por parte del Estado colombiano por el ejercicio de dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la supuesta vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 243 del Ordenamiento Superior, por desconocimiento de la sentencia C- 136 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante el legislador al regular las exenciones contempladas en los numerales 9\u00b0 y 10\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, que adiciona el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, vulner\u00f3 el art\u00edculo 243 Superior, puesto que desconoci\u00f3 \u00a0la \u00a0doctrina \u00a0plasmada \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia C- 136 de 1999 donde se revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 2331 de 1998, por medio del cual el Gobierno cre\u00f3 la contribuci\u00f3n del 2 por mil sobre operaciones financieras como medida de emergencia para el sector financiero y aliviar la situaci\u00f3n de los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, la Corte al referirse al par\u00e1grafo del art\u00edculo 31del citado Decreto expres\u00f3 que la exequibilidad del par\u00e1grafo \u00a0se condicionaba en el sentido de que tampoco ser\u00edan sujetos pasivos del impuesto del dos por mil los tesoros de las entidades territoriales ni los fondos que administran contribuciones parafiscales como en el caso de la salud, y \u00a0que la no sujeci\u00f3n del Banco de la rep\u00fablica al tributo \u00fanicamente es constitucional en la medida en que las operaciones correspondientes se efect\u00faen en inter\u00e9s del propio Banco Central, y de ninguna manera en inter\u00e9s de terceros, y de establecimiento de cr\u00e9dito o de entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor la infracci\u00f3n al precepto superior se configura porque \u00a0el legislador no ampli\u00f3 la exenci\u00f3n tributaria a las operaciones financieras que realicen los entes recaudadores y administradores de recursos del sector agropecuario y pesquero, olvidando que dichos recursos tambi\u00e9n tienen naturaleza parafiscal al igual que los recursos del Sistema Integral de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto en el citado fallo el condicionamiento de exequibilidad comprendi\u00f3 exclusivamente los tesoros de las entidades territoriales y los Fondos que administran contribuciones parafiscales del sector salud, sin que ello implicara la inclusi\u00f3n de todos los fondos que administren estas contribuciones como las del sector agropecuario y pesquero, pronunciamiento que constituye la ratio decidendi de la mencionada sentencia y como tal hace parte integral de la parte resolutiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los numerales 9\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, que adiciona el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RODRIGO \u00a0UPRIMNY \u00a0YEPES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-222 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-393 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-183 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-188 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-183 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-291-00 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-246 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1297\/01 \u00a0 La Carta Pol\u00edtica radica en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular la potestad de imponer contribuciones fiscales y parafiscales, con arreglo a los principios de equidad, eficiencia y progresividad \u00a0que gobiernan el sistema tributario. 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