{"id":6808,"date":"2024-05-31T14:33:58","date_gmt":"2024-05-31T14:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1298-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:58","slug":"c-1298-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1298-01\/","title":{"rendered":"C-1298-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1298\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No oficioso \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos se estiman violados \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia l\u00f3gica entre requisitos y claridad en exposici\u00f3n de secuencia argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumento ininteligible o carente de sentido l\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentaci\u00f3n razonable de cargos \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de una sustentaci\u00f3n di\u00e1fana y comprensible de los cargos de inconstitucionalidad en nada se opone al car\u00e1cter p\u00fablico e informal de la acci\u00f3n de inexequibilidad, \u00a0pues el cumplimiento de esta carga procesal pone de manifiesto el inter\u00e9s que para el actor merece el asunto que somete a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. De ah\u00ed que en la exposici\u00f3n de las \u00a0razones sobre las cuales se apoya la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad sea indispensable poner de presente la contradicci\u00f3n de los textos censurados \u00a0con los dictados de la Ley Fundamental, de manera objetiva, esto es, sin ampararse en razones de inconveniencia o en interpretaciones subjetivas sobre el alcance de las disposiciones impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Observancia de cumplimiento de sustentaci\u00f3n razonable de cargos \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de esta carga procesal debe ser advertido desde el momento en que se estudia la admisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que tambi\u00e9n pueda ser establecido en un momento posterior dando lugar a un pronunciamiento inhibitorio de la Corte Constitucional, por cuanto \u201cel an\u00e1lisis que se realiza al momento de decidir si se admite, inadmite o rechaza la demanda, es una an\u00e1lisis formal y por ello en aquellos eventos en que se advierte alg\u00fan grado de fundamentaci\u00f3n en los cargos formulados, el Magistrado sustanciador bien puede admitir la demanda o, si es preciso, ordenar su correcci\u00f3n y luego disponer su admisi\u00f3n pues debe tenerse en cuenta la necesidad de dar primac\u00eda al derecho sustancial. \u00a0Sin embargo, ello no obsta para que luego, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en un estudio conjunto y profundo de la demanda instaurada, encuentre que \u00e9sta no satisface las exigencias legales y que ante ello es incapaz de promover el debate jur\u00eddico inherente al juicio de constitucionalidad. \u00a0En este evento, nada se opone a que la Corte se inhiba de decidir de fondo y as\u00ed lo ha hecho en m\u00faltiples oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulaci\u00f3n de cargo de naturaleza constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Subrogaci\u00f3n de disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3580 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 29 de 1982; art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 54 de 1989; art\u00edculos 224 (parcial), 236 (parcial), 246 (parcial), 288 (inciso 2), 397 (parcial), 403 (p\u00e1rrafo 2), 457 (numeral 3) y 586 (numeral 7) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jean Pierre Aguado G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jean Pierre Aguado, actuando en nombre propio en ejercicio del derecho consagrado en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Carta Pol\u00edtica, demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d o \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0contenida en los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 29 de 1982; 1\u00b0 de la Ley 54 de 1989; 224, 236, 246, 288 (inciso 2), 397, 403 (p\u00e1rrafo 2), 457 (numeral 3) y 586 (numeral 7) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y actuaciones, procede la Corte Constitucional a decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandas, y se subrayan las expresiones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 29 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos \u00f3rdenes hereditarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- Adici\u00f3nese el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil con el siguiente inciso: \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma el art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- El art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970, quedara as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53: En el registro de nacimiento se inscribir\u00e1n como apellidos del inscrito el primero del padre, seguido del primero de la madre, s\u00ed fuere hijo leg\u00edtimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignar\u00e1n los apellidos de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Las personas que al entrar en vigencia esta Ley est\u00e9n inscritas con un solo apellido podr\u00e1n adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00ba., inciso 1\u00ba., del Decreto 999 de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cCODIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 213.- El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 224.- Durante el juicio se presumir\u00e1 la legitimidad del hijo y ser\u00e1 mantenido y tratado como leg\u00edtimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad tendr\u00e1 derecho el marido y cualquier otro reclamante, a que la madre le indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad le haya irrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 236.- Son tambi\u00e9n hijos leg\u00edtimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, seg\u00fan las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 246.- \u00a0La designaci\u00f3n de hijos leg\u00edtimos, aun con la calificaci\u00f3n de nacidos de leg\u00edtimo matrimonio, se entender\u00e1 comprender a los legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se except\u00fae se\u00f1alada y expresamente a los legitimados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 288.- La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos leg\u00edtimos. A falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relaci\u00f3n a ellos, padre o madre de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 397.- La posesi\u00f3n notoria del estado de hijo leg\u00edtimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educaci\u00f3n y establecimiento de un modo competente, y present\u00e1ndole en ese car\u00e1cter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo leg\u00edtimo de tales padres. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 403.- Leg\u00edtimo contradictor en la cuesti\u00f3n de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuesti\u00f3n de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 457.- Modificado. Son llamados a la tutela o curadur\u00eda leg\u00edtima: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba) El c\u00f3nyuge, siempre que no est\u00e9 divorciado ni separado de cuerpos o de bienes, por causa distinta al mutuo consenso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) El padre o la madre, y en su defecto los abuelos leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Los hijos leg\u00edtimos o extramatrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en este art\u00edculo, el juez, o\u00eddos los parientes, elegir\u00e1 entre ellas la que le pareciere m\u00e1s apta y podr\u00e1 tambi\u00e9n si lo estimare conveniente, elegir m\u00e1s de una y dividir entre ellas las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 586.- Son incapaces de ejercer tutela o curadur\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Los ciegos. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Los mudos. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Los dementes, aunque no est\u00e9n bajo interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) Los que est\u00e1n privados de administrar sus propios bienes por disipaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0) Los que carecen de domicilio en la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0) Los que no saben leer ni escribir, con excepci\u00f3n del padre o madre llamados a ejercer la guarda leg\u00edtima o testamentaria de sus hijos leg\u00edtimos o naturales. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0) Los de mala conducta notoria. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0) Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el art\u00edculo 315, numero 4\u00ba, aunque se les haya indultado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00b0) El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, seg\u00fan el art\u00edculo 310. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00b0) Los que por torcida o descuidada administraci\u00f3n han sido removidos de una guarda anterior, o en juicio subsiguiente a \u00e9sta han sido condenados por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las expresiones demandadas violan los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sustenta su demanda en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>En palabras suyas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d expresada en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil y en las dem\u00e1s normas concordantes es inconstitucional y debe ser desterrada del Ordenamiento Jur\u00eddico, ya que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, como principio normativo de aplicaci\u00f3n imperativa, que supone la realizaci\u00f3n de un juicio de igualdad, a la vez que excluye determinados t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n como irrelevantes; es as\u00ed como, en atenci\u00f3n al principio de igualdad se proh\u00edbe a las autoridades dispensar una protecci\u00f3n o trato diferente y discriminatorio \u201cpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Los hijos son diferentes en sus denominaciones de matrimoniales, en lugar de \u201cleg\u00edtimos\u201d, extramatrimoniales y adoptivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los hijos habidos dentro del matrimonio y fuera de \u00e9l, los adoptivos y los nacidos con asistencia cient\u00edfica gozan de igualdad de derechos y deberes, sin que pueda caber ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n en relaci\u00f3n con ellos, situaci\u00f3n que hace a la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d, contenida en las normas acusadas, contrarias al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que \u201cmodernamente hay tres clases de familia, y en consecuencia tres clases de filiaci\u00f3n: Matrimonial, extramatrimonial y adoptiva. Al referirnos a la familia leg\u00edtima o al hijo leg\u00edtimo parece que la norma le diera cierto privilegio y la diferenciara a la que nace por v\u00ednculos naturales. Si antes se hac\u00eda tal discriminaci\u00f3n era porque solamente se reconoc\u00eda a la familia leg\u00edtima y se discriminaba otras formas de conformarla; pero en la actualidad no cabe tal distinci\u00f3n, porque como lo mencionaba antes, las dos formas de constituir una familia est\u00e1n protegidas por la Constituci\u00f3n, y por ser el C\u00f3digo Civil un ordenamiento anterior, a la Constituci\u00f3n Nacional de 1991, se presenta la discrepancia entre una norma legal y otra de rango superior. Se concluye as\u00ed, que se le debe dar aplicaci\u00f3n a la norma que est\u00e1 contenida en la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, el doctor Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, interviene para defender la constitucionalidad de los apartes acusados. Se resumen as\u00ed sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se consagran dos formas de constituir una familia: por v\u00ednculos naturales o por v\u00ednculos jur\u00eddicos. La primera forma corresponde a la voluntad responsable de conformarla; no existe un v\u00ednculo jur\u00eddico en el establecimiento de una familia. La segunda corresponde a la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, aqu\u00ed el v\u00ednculo jur\u00eddico es el contrato matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que esta clasificaci\u00f3n no implica discriminaci\u00f3n alguna, como lo entiende el actor. Significa \u00fanicamente que la propia Constituci\u00f3n ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el inciso sexto del art\u00edculo 42 Superior consagra la igualdad de los hijos, al establecer: \u201cLos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tiene iguales derechos y deberes\u201d. De manera que este precepto constitucional claramente define la existencia de tres clases de hijos: leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, garantizando as\u00ed el principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 29 de 1982 y en el art\u00edculo 97 del Decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y utilizando como sustento la jurisprudencia de la Corte Constitucional, manifiesta que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d contenida en las normas acusadas no vulnera el principio de igualdad, al no desconocer los derechos y obligaciones que existen entre los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d, contenida en los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 29 de 1982; 1\u00b0 de la Ley 54 de 1989 y 213, 236, 246, 397 y 457, numeral 3 y 586 numeral 7 del C\u00f3digo Civil y declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d, contenida en el inciso segundo de los art\u00edculos 288 y 403 del mismo C\u00f3digo y de la expresi\u00f3n \u201cy ser\u00e1 mantenido y tratado como leg\u00edtimo\u201d, contenida en el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Civil. Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 29 de 1982, se\u00f1ala que la finalidad de esta norma, antes que crear una distinci\u00f3n discriminatoria, como lo entiende el actor, es la de equiparar en sus derechos a los hijos que se encontraban en distinta situaci\u00f3n, en raz\u00f3n del v\u00ednculo de sus padres, frente a los que hab\u00edan venido gozando de la plenitud de derechos. La utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d, en el texto bajo estudio, resulta imprescindible dentro del contenido normativo de \u00e9ste, porque constituye el presupuesto garantizador a partir del cual se pretende el reconocimiento y el equiparamiento de derechos entre unos hijos y otros, sin importar si son producto de un v\u00ednculo matrimonial, adoptivo o extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 29 de 1982 se aviene en un todo a las normas constitucionales que garantizan la igualdad de los derechos y deberes de los hijos, por cuanto la clasificaci\u00f3n que en ella se hace entre hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, no comporta ninguna discriminaci\u00f3n como erradamente lo afirma el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1989, indica que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d demandada, tal y como se dej\u00f3 explicado en precedencia, est\u00e1 utilizada para mostrar en el contexto de la norma integralmente considerada una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que da lugar a que las personas particulares y los funcionarios que participan en el acto de registro adopten determinada conducta en relaci\u00f3n con un procedimiento legalmente establecido, cual es el registro de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en el presente caso, la distinci\u00f3n que hace la norma demandada es de car\u00e1cter nominal, para los fines exclusivos del registro civil de las personas, m\u00e1s no dice relaci\u00f3n con los derechos y deberes de los hijos que hacen parte de una familia, pues es claro que existe plena igualdad de derechos y obligaciones, como tampoco de dicha clasificaci\u00f3n se desprende discriminaci\u00f3n alguna que deba proscribir, o entenderse como contraria a los postulados en que se erige la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, reitera el Ministerio P\u00fablico el argumento inicial, seg\u00fan el cual la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d, cumple la misma finalidad que se atribuye a la norma constitucional referida a los hijos habidos dentro del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca, de la expresi\u00f3n \u201cy ser\u00e1 mantenido y tratado como leg\u00edtimo\u201d, contenida en el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1ala que deviene en inconstitucional, pues, independientemente de la presunci\u00f3n de legitimidad, que prev\u00e9 la norma acusada, el hijo, mientras tenga tal condici\u00f3n, indiferentemente de si es leg\u00edtimo, extramatrimonial o adoptivo debe ser tratado en un plano de igualdad cualquiera sea su origen familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de acuerdo con la interpretaci\u00f3n jurisprudencial, la igualdad de trato que los padres deben a los hijos, no es una circunstancia que pueda derivarse del v\u00ednculo que aquellos hayan escogido, sino de la esencia misma de las relaciones que comporta el n\u00facleo familiar frente a s\u00ed mismo y a la sociedad y de los deberes de respeto y solidaridad que asisten a cada uno de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1ala que la norma en s\u00ed misma no est\u00e1 haciendo una distinci\u00f3n discriminatoria sino fijando un presupuesto nominal a fin de equiparar a los hijos legitimados con aquellos habidos dentro del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estima que bajo el mismo presupuesto del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil, debe analizarse el contenido normativo del art\u00edculo 246 ib\u00eddem, porque el otorgamiento de derechos respecto del testamento y de los contratos en igualdad de condiciones que trae la \u00faltima de las normas citadas, en relaci\u00f3n con los legitimados, no puede predicarse sino como consecuencia del postulado b\u00e1sico que consagra el art\u00edculo 236. El an\u00e1lisis de las dos disposiciones citadas debe hacerse en forma sistem\u00e1tica y no desconociendo la primac\u00eda del Ordenamiento Superior. Por lo tanto, los dos \u00a0preceptos deben ser declarados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d, contenida en la norma bajo examen, resulta discriminatoria, toda vez que la protecci\u00f3n que se persigue con las normas superiores, busca mantener la cohesi\u00f3n interna del n\u00facleo familiar, a partir de una estructura de la cual hacen parte los principios de autoridad, respeto e igualdad de derechos de ambos padres en sus relaciones con los hijos. En consecuencia, dicha expresi\u00f3n debe ser declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el an\u00e1lisis del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Civil, debe efectuarse en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968, lo cual permite inferir que tanto los hijos leg\u00edtimos como los extramatrimoniales se encuentran en posibilidad de demostrar la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, en igualdad de condiciones, pues ambos pueden acreditar tal posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores presupuestos, ha de interpretarse que la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, ha de entenderse tanto para los hijos leg\u00edtimos como extramatrimoniales y, en ese sentido, la definici\u00f3n que trae la norma de la que hace parte la expresi\u00f3n acusada ha de ser declarada exequible, bajo el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 403 del C\u00f3digo Civil, resulta atentatoria del derecho que tienen el padre o madre extramatrimoniales para intervenir en el proceso de impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de la paternidad o maternidad que ostentan o que se pretende controvertir. Considera que el precepto demandado, vulnera el mandato del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad del numeral 3 del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo Civil, manifiesta que bajo el mismo concepto de igualdad de trato que se debe a la familia conformada por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos reiterados por la Corte Constitucional, esta disposici\u00f3n seg\u00fan la cual son llamados a la tutela o curadur\u00eda leg\u00edtima \u201clos hijos leg\u00edtimos o extramatrimoniales\u201d, no resulta ser violatorio del derecho a la igualdad, toda vez que la norma acusada coloca a los hijos habidos dentro del matrimonio de sus padres o fuera de \u00e9l, en un plano de igualdad frente a la posibilidad de ser llamados a asumir la tutela o curadur\u00eda leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la acepci\u00f3n \u201cleg\u00edtimos o naturales\u201d utilizada en el numeral 7 del art\u00edculo 586 del C\u00f3digo Civil, en si misma no entra\u00f1a discriminaci\u00f3n alguna, entre los hijos leg\u00edtimos y naturales hoy extramatrimoniales, que resulte contraria al art\u00edculo 42 constitucional, por cuanto, la utilizaci\u00f3n simult\u00e1nea de ambos t\u00e9rminos en el texto normativo, permite inferir el tratamiento igual en relaci\u00f3n con el derecho a la guarda legal o testamentaria que corresponda ejercer a los padres respecto de sus hijos, ya sean \u00e9stos habidos dentro del matrimonio o fuera de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El derecho ciudadano de interponer acciones de inconstitucionalidad en defensa de los valores y principios consignados en el Estatuto Superior constituye, sin lugar a dudas, uno de las garant\u00edas m\u00e1s importantes en el sistema jur\u00eddico colombiano, por cuanto permite \u00a0el ejercicio un permanente control ciudadano sobre las instancias creadoras de derecho. Sin embargo, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad comporta requisitos m\u00ednimos, que deben cumplirse a fin de garantizar el buen funcionamiento del aparato de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido algunos criterios dirigidos a racionalizar la funci\u00f3n judicial1, que parten del presupuesto de que la Corte no est\u00e1 llamada, seg\u00fan el art\u00edculo 241 de la Carta a ejercer un control oficioso de las leyes, sino a revisar aquellas que han sido demandadas2. As\u00ed, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, la Corte sostuvo que \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable\u201d 3. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los juicios que se siguen en la Corte Constitucional, dispone que las demandas de inconstitucionalidad deber\u00e1n contener, entre otros requisitos, \u00a0\u201clas razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d. De esta disposici\u00f3n se desprende que no basta que se alegue la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, puesto que adem\u00e1s es indispensable que la impugnaci\u00f3n est\u00e9 acompa\u00f1ada de argumentos que expliquen y justifiquen ese se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en manifestar que entre el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, no s\u00f3lo debe existir una correspondencia l\u00f3gica sino que tambi\u00e9n es necesario que exista claridad en la exposici\u00f3n de la secuencia argumentativa4. En verdad, mal har\u00eda la Corte en ejercer el control constitucional que se la confiado por mandato del art\u00edculo 241 Superior, sobre disposiciones legales en relaci\u00f3n con las cuales el impugnante plantea \u00a0argumentaciones ininteligibles o carentes de sentido l\u00f3gico. Por ello, en estos eventos lo procedente es adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de una sustentaci\u00f3n di\u00e1fana y comprensible de los cargos de inconstitucionalidad en nada se opone al car\u00e1cter p\u00fablico e informal de la acci\u00f3n de inexequibilidad, \u00a0pues el cumplimiento de esta carga procesal pone de manifiesto el inter\u00e9s que para el actor merece el asunto que somete a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. De ah\u00ed que en la exposici\u00f3n de las \u00a0razones sobre las cuales se apoya la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad sea indispensable poner de presente la contradicci\u00f3n de los textos censurados \u00a0con los dictados de la Ley Fundamental, de manera objetiva, esto es, sin ampararse en razones de inconveniencia o en interpretaciones subjetivas sobre el alcance de las disposiciones impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al cumplimiento de esta carga procesal la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia5. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo referente a la necesidad de sustentar razonablemente los cargos de inconstitucionalidad tambi\u00e9n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la argumentaci\u00f3n de la inconstitucionalidad es un requisito material sine qua non de la demanda, pues no s\u00f3lo concreta el derecho ciudadano a participar en el control pol\u00edtico (C.P. arts. 40-9 y 241) sino que centra el debate jur\u00eddico en argumentos constitucionalmente relevantes. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda dicho que \u201cla formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante\u201d6, puesto que \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, lo anterior sugiere un interrogante \u00bfc\u00f3mo debe ser la argumentaci\u00f3n del cargo?. En primer lugar, es necesario aclarar que el control constitucional en Colombia no exige un formalismo o una t\u00e9cnica especial que deba ser estrictamente cumplida por el demandante, pues la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tan s\u00f3lo exige un grado de motivaci\u00f3n razonable que permita inferir una acusaci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, en criterios generales, las razones de la demanda deben explicar de manera coherente (i) una contradicci\u00f3n entre la norma impugnada y la Constituci\u00f3n (ii), la cual debe originarse directamente de lo acusado (iii), puesto que la incompatibilidad debe encontrarse en la norma y no en un juicio subjetivo de la misma. Ahora bien, esta \u00faltima condici\u00f3n no significa que la Corte Constitucional debe desconocer diferentes interpretaciones de la norma, pues son relevantes en el juicio constitucional todas las interpretaciones posibles que surgen objetiva y directamente de la norma, pero no le sirven al proceso constitucional aquellos entendimientos derivados \u00fanica y exclusivamente del criterio subjetivo del operador jur\u00eddico. Finalmente, las razones de la inconstitucionalidad deben ser estrictamente jur\u00eddicas (iv), pues la protecci\u00f3n y supremac\u00eda de la Carta Colombiana se desarrolla a partir de un modelo jurisdiccional, en donde el juez constitucional realiza una comprobaci\u00f3n de la contradicci\u00f3n entre dos normas, una de las cuales prevalece formal y materialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la juridicidad del control constitucional excluye las valoraciones de conveniencia o de mera oportunidad de las normas, puesto que aquellas est\u00e1n reservadas exclusivamente a la discrecionalidad del Legislador. As\u00ed mismo, resultan ajenas al control abstracto de constitucionalidad las interpretaciones arbitrarias y abusivas de las disposiciones, por lo que la Corte \u201ccarece de competencia para evaluar hechos posteriores a la vigencia y materialidad de las normas sobre cuya validez se pronuncia. Su actividad recae \u00fanicamente sobre ellas, en cuanto tales, y de ning\u00fan modo sobre la manera como se las lleva a la pr\u00e1ctica, bien que se las desfigure o desvirt\u00fae, ya que se las malinterprete, circunstancias que no inciden en tales normas para hacerlas m\u00e1s o menos constitucionales\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe apreciar que el cumplimiento de esta carga procesal debe ser advertido desde el momento en que se estudia la admisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que tambi\u00e9n pueda ser establecido en un momento posterior dando lugar a un pronunciamiento inhibitorio de la Corte Constitucional, por cuanto \u201cel an\u00e1lisis que se realiza al momento de decidir si se admite, inadmite o rechaza la demanda, es una an\u00e1lisis formal y por ello en aquellos eventos en que se advierte alg\u00fan grado de fundamentaci\u00f3n en los cargos formulados, el Magistrado sustanciador bien puede admitir la demanda o, si es preciso, ordenar su correcci\u00f3n y luego disponer su admisi\u00f3n pues debe tenerse en cuenta la necesidad de dar primac\u00eda al derecho sustancial. \u00a0Sin embargo, ello no obsta para que luego, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en un estudio conjunto y profundo de la demanda instaurada, encuentre que \u00e9sta no satisface las exigencias legales y que ante ello es incapaz de promover el debate jur\u00eddico inherente al juicio de constitucionalidad. \u00a0En este evento, nada se opone a que la Corte se inhiba de decidir de fondo y as\u00ed lo ha hecho en m\u00faltiples oportunidades\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en reciente jurisprudencia la Corte ha puesto de presente las consecuencias negativas que encierra la adopci\u00f3n de un pronunciamiento con base en una demanda inepta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad impone que la Corte no acuda a un criterio en extremo riguroso para determinar si la demanda cumple o no con las exigencias impuestas por la Constituci\u00f3n y la ley sino a un criterio amplio que sea consecuente con esa naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n y que le permita al ciudadano ejercer un verdadero control sobre la producci\u00f3n del derecho. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que esa fundada amplitud de criterio no puede llevar a la Corte a emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no satisfacen unas m\u00ednimas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe emitir la Corte una decisi\u00f3n de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposici\u00f3n de los motivos por los cuales se estima que las normas demandadas violan las disposiciones constitucionales, se le estar\u00eda dando a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad una vocaci\u00f3n oficiosa que es contraria a su naturaleza10. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte estima que en relaci\u00f3n con la demanda que suscita la presente causa constitucional no puede adoptarse una decisi\u00f3n de fondo, toda vez que tal como se demostrar\u00e1 enseguida el actor incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de formular un cargo de naturaleza constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido considera que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d, contenida en las disposiciones acusadas del C\u00f3digo Civil es inconstitucional, en raz\u00f3n de que \u201cal referirse a la familia leg\u00edtima o al hijo leg\u00edtimo pareciera que la norma le diera ciertos privilegios y la diferenciara a la que nace por v\u00ednculos naturales\u201d y concluye: \u201cSi antes se hac\u00eda dicha discriminaci\u00f3n era porque solamente se reconoc\u00eda a la familia leg\u00edtima y se discriminaba las otras formas de conformarla; pero que en la actualidad no cabe tal distinci\u00f3n, porque como lo mencionaba antes, las dos formas de constituir una familia est\u00e1n protegidas por la Constituci\u00f3n, y \u00a0por ser el C\u00f3digo Civil un ordenamiento anterior a la Constituci\u00f3n Nacional de 1991, se presenta la discrepancia entre una norma legal y otra de rango superior. Se concluye as\u00ed, que se le debe dar aplicaci\u00f3n a la norma que est\u00e1 contenida en la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el actor no est\u00e1 seguro de la inconstitucionalidad de las disposiciones que acusa. Es m\u00e1s, reconoce que en la hora actual \u00a0no existe ventaja legal \u00a0alguna respecto de las familias o de los hijos que reciben el mote de \u201cleg\u00edtimos\u201d, puesto que en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0se protege a la familia sin importar el origen que ella tenga as\u00ed como a todos los hijos sin considerar si \u00e9stos fueron habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, \u00a0quienes tienen iguales derechos y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte la Corte que cuando el actor dirige su acusaci\u00f3n contra las expresiones \u201cleg\u00edtimo\u201d, pertenecientes a las disposiciones censuradas del C\u00f3digo Civil y legislaci\u00f3n complementaria, formula unos cargos globales que por ello le resultan descontextualizados lo cual impide a la Corte encontrar un cargo que ponga de manifiesto la contradicci\u00f3n que se alega con los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al atacar la palabra \u201cleg\u00edtimo\u201d del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1989, no repara el actor en considerar que con el se regula respecto de los hijos leg\u00edtimos y extramatrimoniales la forma como se \u00a0debe inscribir en el registro de nacimiento el apellido o apellidos del inscrito. Por lo tanto, no existe un cargo que muestre que tal inscripci\u00f3n en la forma como all\u00ed est\u00e1 dispuesta viole el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, tampoco aparece un cargo de constitucionalidad ya que dicho art\u00edculo se encuentra dentro de las disposiciones que regulan lo concerniente a los hijos leg\u00edtimos concebidos en matrimonio, y espec\u00edficamente lo relacionado con la presunci\u00f3n de legitimidad del hijo concebido dentro del matrimonio de sus padres, \u00a0por lo que no ha manifestado entonces el actor el cargo por el cual pueda considerarse que la expresi\u00f3n acusada, en ese contexto espec\u00edfico, consagra una discriminaci\u00f3n respecto de los hijos extramatrimoniales. Igual sucede con la ausencia de cargos contra la misma expresi\u00f3n del art\u00edculo 224 del c\u00f3digo Civil, en el cual se regula una medida tendiente a proteger la condici\u00f3n del hijo leg\u00edtimo mientras se decide \u00a0judicialmente su legitimidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se advierte la ausencia de cargos contra las expresiones \u201cleg\u00edtimos\u201d y \u201cleg\u00edtimo matrimonio\u201d contenidas en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Civil, \u00a0que regulan, al igual que los anteriores, situaciones espec\u00edficas relacionadas con los hijos leg\u00edtimos o legitimados, todo dentro de las regulaciones propias del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto sucede con la ausencia de cargos contra los art\u00edculos 397 y 403 inciso segundo, del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con los cuales era preciso que el actor mostrara la discriminaci\u00f3n que contienen al regular la figura la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo leg\u00edtimo y particularmente sobre la intervenci\u00f3n obligatoria del padre en los juicios de filiaci\u00f3n cuando est\u00e1 comprometida la paternidad del hijo leg\u00edtimo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los art\u00edculos 457 numeral tercero y 586 numeral 7\u00b0 del C\u00f3digo Civil, sigue siendo ostensible la falta de formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad, como quiera que en la demanda contra estas disposiciones el actor no \u00a0expresa en qu\u00e9 consiste la discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s no tiene en cuenta que respecto de la acusaci\u00f3n con el numeral tercero del art\u00edculo 457, relativo a quienes son los llamados a ejercer la tutela o curadur\u00eda leg\u00edtima, ese mismo numeral involucra tambi\u00e9n a los hijos extramatrimoniales. Y en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 558 se involucra igualmente a los hijos \u201cnaturales\u201d dentro de los incapaces de ejercer la tutela o curadur\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, es evidente que \u00a0la Corte debe inhibirse para fallar de m\u00e9rito por cuanto esta disposici\u00f3n fue subrogada por el art\u00edculo 19 de la Ley 75 de 1968, en el cual se suprimi\u00f3 toda alusi\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d para efectos de ampliar hacia todos los hijos el ejercicio de la patria potestad. Adem\u00e1s, es claro que la norma acusada no est\u00e1 produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, se impone la inhibici\u00f3n de la Corte tal como habr\u00e1 decidirse en la parte resolutiva de este pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para fallar sobre \u00a0el \u00a0t\u00edtulo, en lo acusado, y el art\u00edculo 1\u00b0, en lo acusado, de la Ley 29 de 1982; el art\u00edculo 1\u00b0, en lo acusado, \u00a0de la Ley 54 de 1989; y los art\u00edculos 224 , 236 , 246 , 288 , 397, 403, 457 y 586, todos en lo acusado, del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto de s\u00faplica del 29 de julio de 1997, Expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-447\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-131\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1095 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-236 de 1997. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-447 de 1997 M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-131 de 1993. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-868 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1095 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-665 de 2001. \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1298\/01 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No oficioso \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos se estiman violados \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia l\u00f3gica entre requisitos y claridad en exposici\u00f3n de secuencia argumentativa \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumento ininteligible o carente de sentido l\u00f3gico \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentaci\u00f3n razonable de cargos \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}