{"id":6810,"date":"2024-05-31T14:33:58","date_gmt":"2024-05-31T14:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-140-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:58","slug":"c-140-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-140-01\/","title":{"rendered":"C-140-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-140\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Modificaci\u00f3n por decreto ley \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reformas de c\u00f3digos que no afectan estructura \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Igualdad de acreedores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3075 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba literal b) y par\u00e1grafo 2\u00ba, y el art\u00edculo 6\u00ba literales d) y e) del decreto 254 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Alfredo Salamanca \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos con base en facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, siete (7) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Alfredo Salamanca \u00c1vila demanda el art\u00edculo 2\u00ba literal b) y par\u00e1grafo 2\u00ba, y el art\u00edculo 6\u00ba literales d) y e) del decreto 254 de 2000. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n el Diario Oficial No 43.903 del 22 de febrero de 2000, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 254 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 21) \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 7\u00ba de la Ley 573 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n. El proceso de liquidaci\u00f3n se inicia una vez ordenada la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de una de las entidades a las cuales se refiere el art\u00edculo primero del presente decreto. El acto que ordene la supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n dispondr\u00e1 lo relacionado con las situaciones a que se refiere el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998. As\u00ed mismo, dicho acto o posteriormente, podr\u00e1 disponerse que la liquidaci\u00f3n sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podr\u00e1 establecerse que la liquidaci\u00f3n se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los activos. \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n conlleva: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. cancelaci\u00f3n de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad y que afecten los bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente art\u00edculo, a solicitud del liquidador oficiar\u00e1n a los registradores de instrumentos p\u00fablicos para que \u00e9stos procedan a cancelar los correspondientes registros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Dar aviso a los jueces de la Rep\u00fablica del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n y que no se podr\u00e1 continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>e) Dar aviso a los registradores de instrumentos p\u00fablicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto, y para que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a que se inicie la liquidaci\u00f3n informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la instituci\u00f3n en liquidaci\u00f3n figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, las normas demandadas transgreden lo preceptuado en los art\u00edculo 29 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su concepto, S\u00f3lo el congreso tiene competencia para expedir c\u00f3digos y dicha funci\u00f3n no \u00a0es transferible al Ejecutivo a trav\u00e9s de las facultades extraordinarias. \u00a0Por esta raz\u00f3n \u00a0no se permite al Presidente de la Rep\u00fablica bajo ninguna forma, realizar de manera directa modificaciones a tales disposiciones, hecho que es desconocido en los preceptos demandados, pues hacen adiciones y reformas al procedimiento civil, tales como establecer una nueva causal para dar por terminado el proceso ejecutivo por medio de aviso dado por el liquidador de la entidad, y realizar el levantamiento de embargos y secuestros en los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional o seccional. \u00a0<\/p>\n<p>El actor tambi\u00e9n considera que las disposiciones acusadas desconocen el derecho al debido proceso, pues \u00a0estima que cada proceso debe regirse por las normas preexistentes o vigentes establecidas en los diferentes c\u00f3digos, y tales procesos en ning\u00fan aspecto pueden ser regulados por un decreto ley, como sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marta Teresa Dur\u00e1n Trujillo, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las disposiciones no son inconstitucionales porque en ning\u00fan momento modifican la estructura general del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni establecen una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia, caso en el cual si se vulnerar\u00eda la prohibici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 150-10, conforme a la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0Argumenta la interviniente que el objeto de la ley demandada es poder acumular los procesos ejecutivos evitando de esta manera que se desarrollen dos procesos al mismo tiempo, y considera que con la mencionada ley no se altera sustantivamente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que por medio de ella se se\u00f1alan los efectos de un acto administrativo en una clase especial de proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, \u00a0tal como sucede en las liquidaciones forzosas administrativas para las sociedades comerciales, o en los concordatos. \u00a0 Lo que se pretende con la ley es que los procesos ejecutivos en curso entren a formar parte de la masa de liquidaci\u00f3n de la entidad para evitar que paralelamente se desarrollen dos procesos con una misma finalidad, y de esta manera permitir el desarrollo de un proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0como proceso concursal y universal, acumulando procesos anteriores sin por esto dejar de preservar los derechos de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interviniente se\u00f1ala que el debido proceso no se ha visto vulnerado ni ha sido desconocido con dichas normas, sino que por el contrario \u00e9stas pretenden proteger los intereses de los acreedores, evitando una suerte de privilegio que tendr\u00edan aquellos que pudieron iniciar procesos y embargar los bienes de la entidad en liquidaci\u00f3n, caso en el cual, seg\u00fan su parecer, si se atentar\u00eda contra el derecho a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio A Plazas Vega, en su calidad de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso y se opone a las pretensiones del actor, por cuanto considera que las disposiciones acusadas se ajustan a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, no puede confundirse la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo con la modificaci\u00f3n espec\u00edfica y parcial de alguna de sus partes. Debido a que en nuestro sistema jur\u00eddico no existe ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n que asigne una jerarqu\u00eda superior entre los diversos tipos de c\u00f3digos o las leyes mediante las cuales se los expide, y debido a que en ellos se confunden reglas b\u00e1sicas \u00a0y principios fundamentales con \u201cimpredecibles disposiciones especiales\u201d se hace necesario que en cada caso se defina el alcance de la modificaci\u00f3n que se le ha hecho, para determinar si bajo el desarrollo de facultades extraordinarias se ha vulnerado la estructura del c\u00f3digo con un cambio de tal magnitud que afecte su esencia y estructura anterior, momento en el cual existir\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional. Establecido lo anterior, considera el interviniente que las disposiciones acusadas no implican una modificaci\u00f3n sustancial del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ni de ning\u00fan otro c\u00f3digo, porque \u00e9stas \u201cse limitan a establecer reglas precisas sobre lo que ocurre con los procesos ejecutivos en curso cuando sobreviene la liquidaci\u00f3n administrativa forzosa\u201d. Por esa raz\u00f3n, el ciudadano concluye que las disposiciones acusadas no vulneran lo previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta al no haberse realizado, como arriba se dijo, reformas estructurales del c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado considera que ya que no se est\u00e1 ni ante el otorgamiento de facultades para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos ni ante la expedici\u00f3n de un decreto que haga lo propio, no puede decirse que dichas normas sean inconstitucionales, pues si un decreto ley expidiera un c\u00f3digo, a pesar de que la ley de facultades extraordinarias no incluyera esa posibilidad, ser\u00eda inconstitucional por exceder el \u00e1mbito de las facultades otorgadas y porque, en todo caso, es claro que seg\u00fan el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150, en comentario, ese mecanismo para la creaci\u00f3n de derecho legislado en esta materia no es admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Bautista Parada Caicedo, en representaci\u00f3n del Instituto de Derecho Procesal, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, deben ser declaradas exequibles, primero porque el presidente obr\u00f3 conforme a las facultades que le fueron conferidas para expedir el decreto ley, pues se le otorg\u00f3 la potestad de suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites del decreto 1122 de 1999 y para dictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. Y segundo, porque \u201clas normas dictadas dentro del marco de las facultades se\u00f1aladas en la ley regulan el procedimiento liquidatorio, de car\u00e1cter administrativo, de las entidades a las cuales les es aplicable el mismo.\u201d \u00a0 As\u00ed, por medio de esta ley se desarrolla el principio de la \u201cpar conditio creditorum\u201d fundamento del proceso liquidatorio, jurisdiccional o administrativo, el cual predica la condici\u00f3n de igualdad de los acreedores. Seg\u00fan el ciudadano, para hacer realidad este principio se hace necesaria la consagraci\u00f3n del fuero de atracci\u00f3n sobre los procesos ejecutivos, a fin de solucionar por medio de la liquidaci\u00f3n, \u00a0las pretensiones demandadas ejecutivamente conforme a las reglas que regulan la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, raz\u00f3n por la cual desaparece la finalidad de la cautela del proceso ejecutivo, el cual s\u00ed se rige por el principio \u201cprimero en el tiempo primero en el derecho\u201d, y por medio del cual se tend\u00eda a asegurar los resultados del proceso ejecutivo y a garantizar el ejercicio de la acci\u00f3n a trav\u00e9s de pretensiones ejecutivas individuales. De esta manera, en todo proceso liquidatorio se debe buscar la consolidaci\u00f3n de la masa patrimonial (activa y pasiva) para lograr entre otras cosas el pago de los pasivos; \u00a0lo que hizo la ley demandada no fue otra cosa que apuntar al cumplimiento de los principios orientadores en materia de procedimientos administrativos. \u00a0En este sentido la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10 \u00a0debe interpretarse, a juicio del interviniente, como de \u201cexpedici\u00f3n de c\u00f3digos\u201d y no con un criterio amplio que descarte \u201cla necesaria colaboraci\u00f3n de la rama ejecutiva en la creaci\u00f3n de derecho legislado e impida otorgar facultades extraordinarias para casos que jam\u00e1s tuvo en cuenta el constituyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en concepto No 2305, recibido el \u00a08 de septiembre de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Seg\u00fan su criterio, las normas demandadas no implican una modificaci\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil porque, por un lado, dichas normas establecieron una causal especial de terminaci\u00f3n anormal de los procesos ejecutivos adelantados contra entidades de orden nacional sobre las cuales se ha decretado su supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n, la cual s\u00f3lo opera en esos eventos. Adem\u00e1s, explica la Vista Fiscal, una consecuencia de la terminaci\u00f3n de dichos procesos consiste en decretar \u00a0el levantamiento de los embargos y secuestros para facilitar el proceso de liquidaci\u00f3n y permitir cuantificar los activos y poder pagar los pasivos. \u00a0Dichas normas erigen una circunstancia especial que no modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estatuto que establece las reglas generales a las cuales se someten los procesos que se tramitan en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en otras jurisdicciones, y al cual habr\u00eda que acudir en caso de que exista vac\u00edo normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, el numeral 7\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000, confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Ejecutivo por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de dicha ley, para &#8220;dictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la entidades p\u00fablicas del orden nacional&#8221; y bajo estas circunstancias se expidi\u00f3 el Decreto N\u00ba 254 del d\u00eda 21 del citado mes y a\u00f1o, que estableci\u00f3 el correspondiente r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades respecto de las cuales se hab\u00eda ordenado su supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n. Por consiguiente, concluye la Vista Fiscal, las controvertidas normas s\u00f3lo \u00a0ser\u00e1n aplicables en estos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba literal b) y par\u00e1grafo 2\u00ba, y del art\u00edculo 6\u00ba literales d) y e) del decreto 254 de 2000, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan el demandante, las disposiciones acusadas modifican el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y por ello desconocen la Carta, ya que un decreto ley no puede modificar un c\u00f3digo, puesto que la \u00a0Constituci\u00f3n prohibe conferir facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos. Por su parte, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que ese cargo no es de recibo ya que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos por medio de facultades extraordinarias no implica que los decretos leyes no puedan modificar ning\u00fan aspecto de un c\u00f3digo sino \u00fanicamente que por esa v\u00eda no se pueden establecer reformas sustanciales a esos estatutos, que equivalgan a su promulgaci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, las disposiciones acusadas no implican una modificaci\u00f3n sustancial del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni de ning\u00fan otro c\u00f3digo, porque se limitan a establecer reglas precisas sobre lo que ocurre con los procesos ejecutivos en curso cuando sobreviene la liquidaci\u00f3n administrativa forzosa de una entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el problema que debe resolver la Corte es si las normas impugnadas desconocieron o no la prohibici\u00f3n establecida por el art\u00edculo 150 ordinal 10, seg\u00fan el cual, no se puede usar las facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos. Para resolver ese interrogante, esta Corporaci\u00f3n comenzar\u00e1 por recordar el alcance de esa prohibici\u00f3n, para luego analizar si las disposiciones acusadas vulneran o no ese mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos por facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>3- Esta Corte tiene bien definido que no toda modificaci\u00f3n de un c\u00f3digo por un decreto ley es inconstitucional . En efecto, tal y como lo han se\u00f1alado las sentencias C-252 de 1994, C-296 de 1995, C-077 de 1997 y C-046 de 1998, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n para otorgar facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos no se extiende a toda aquella disposici\u00f3n que pueda eventualmente hacer parte de un determinado c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia C-296 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, tuvo que estudiar un cargo dirigido contra los art\u00edculos 95 a 99 del decreto 2535 de 1993, que regulan lo que sucede con las armas y explosivos vinculados a un proceso penal o civil, pues el actor consideraba que esas disposiciones no pod\u00edan ser expedidas en ejercicio de las facultades extraordinarias, ya que modificaban los c\u00f3digos procesales penal y civil. La Corte no acogi\u00f3 los argumentos del demandante pues consider\u00f3 que esas disposiciones no hab\u00edan alterado esos estatutos procesales pero la sentencia agreg\u00f3 que incluso s\u00ed hubieran modificado parcialmente esos c\u00f3digos, \u201ctampoco se habr\u00eda incurrido en inconstitucionalidad por este motivo, debido a que se tratar\u00eda simplemente de una reforma parcial que no afecta la estructura general del C\u00f3digo, ni establece la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia y, por lo tanto, no vulnera el principio democr\u00e1tico que el Constituyente quiso proteger con la prohibici\u00f3n de que trata el tercer inciso del numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 150 de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-077 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell, reiter\u00f3 el anterior criterio. En esa ocasi\u00f3n, la Corte tuvo que examinar el cargo contra los art\u00edculos 143 y 144 del \u00a0Decreto 2150 de 1995, seg\u00fan el cual, esas disposiciones no pod\u00edan ser dictadas por un decreto extraordinario, por cuanto implicaban una modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo del Comercio. La Corte rechaz\u00f3 esa acusaci\u00f3n, no s\u00f3lo porque constat\u00f3 que ese decreto extraordinario no hab\u00eda modificado esos c\u00f3digos sino adem\u00e1s porque consider\u00f3 que incluso si lo hubiera hecho, no se hubiera generado una inexequibilidad \u201cpor tratarse de aspectos que no afectar\u00edan la estructura normativa de dichos c\u00f3digos\u201d. La Corte sintetiz\u00f3 entonces, en esa misma providencia, su doctrina sobre este tema en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 definido en las sentencias C-252\/94 y C-296\/95, no toda reforma a la legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo con una materia regulada en un c\u00f3digo, se encuentra limitada por el precepto del art. 150-10 de la Constituci\u00f3n que prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. Por lo tanto, no est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia. (subrayas no originales)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para determinar si una disposici\u00f3n expedida en uso de facultades extraordinarias desconoce la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150 ord 10 de la Carta, es necesario examinar si los contenidos normativos as\u00ed promulgados implican o no una modificaci\u00f3n sustantiva de la estructura de un c\u00f3digo. \u00a0Con ese criterio, entra la Corte a examinar los art\u00edculos acusados, para lo cual, y teniendo en cuenta que esas disposiciones hacen parte de un decreto promulgado en uso de facultades extraordinarias, la Corte comenzar\u00e1 por examinar si al Gobierno le fueron o no conferidas atribuciones para expedir o no un c\u00f3digo, y si hubo o no exceso en el ejercicio de esas atribuciones por el Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente y la prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- El decreto 254 de 2000, del cual hacen parte las disposiciones impugnadas, fue expedido el 21 de febrero \u201cen uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 7\u00ba de la Ley 573 del 2000\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 7\u00ba de la Ley 573 del 2000, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 43.885 del 8 de febrero de 2000, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas (15) contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. Dictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el Gobierno podr\u00e1 disponer la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las siguientes entidades: Fondo Nacional del Ahorro \u201cFNA\u201d, Financiera de Desarrollo Territorial \u201cFindeter\u201d, Servicio Nacional de Aprendizaje \u201cSENA\u201d e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u201cICBF\u201d (subrayas no originales).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues claro que la ley habilitante no confiri\u00f3 facultades extraordinarias para modificar ning\u00fan c\u00f3digo, pues el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional no es un tema que sea propio de los c\u00f3digos sino que ha estado contenido en leyes espec\u00edficas. As\u00ed, en particular, es claro que este tipo de materias no es propia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que regula ante todo los conflictos y controversias entre particulares, ni tampoco hace parte del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que expresamente establece en su art\u00edculo 1\u00ba que \u201clos procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, un breve examen muestra que el Gobierno ejerci\u00f3 las facultades extraordinarias en forma correcta, pues el decreto fue expedido dentro de los quince d\u00edas previstos por la norma habilitante, y el contenido de las disposiciones acusadas corresponde a la materia de las atribuciones que le fueron conferidas al Presidente. En efecto, el Gobierno ten\u00eda facultades extraordinarias para \u201cdictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d, y efectivamente el decreto 254 de 2000 se refiere a esa materia, pues el art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Ambito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto se aplica a las entidades p\u00fablicas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo no previsto por el presente decreto deber\u00e1n aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y del C\u00f3digo de Comercio sobre liquidaci\u00f3n, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Aquellas entidades del Estado que por su naturaleza tengan un r\u00e9gimen propio de liquidaci\u00f3n, contenido en normas especiales, incluyendo las sociedades, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por ellas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las normas impugnadas regulan aspectos del proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales, pues precisan qu\u00e9 ocurre con los procesos ejecutivos en curso cuando sobreviene la liquidaci\u00f3n administrativa forzosa de una de esas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- El examen precedente muestra no s\u00f3lo que el Presidente no se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades al expedir las normas acusadas sino que adem\u00e1s, y contrariamente a lo afirmado por el actor, la materia regulada no es propia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que ese decreto se refiere a un tema espec\u00edfico, como es la liquidaci\u00f3n administrativa forzosa de una entidad p\u00fablica del orden nacional. En efecto, los art\u00edculos impugnados se limitan a establecer reglas precisas sobre lo que ocurre con los procesos ejecutivos en curso cuando sobreviene esta liquidaci\u00f3n. As\u00ed, las normas se\u00f1alan que, con el fin de preservar la igualdad entre los acreedores en estos procedimientos, el acto de liquidaci\u00f3n implica la cancelaci\u00f3n de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad y que afecten los bienes de la misma, para de esa manera poder integrar la masa de liquidaci\u00f3n. Por ello, dicen esas disposiciones, los jueces correspondientes, a solicitud del liquidador, deber\u00e1n oficiar a los registradores de instrumentos p\u00fablicos para que \u00e9stos procedan a cancelar los correspondientes registros. Y para tal efecto, el liquidador debe dar los correspondientes avisos a los jueces y a los registradores de instrumentos p\u00fablicos del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, incluso si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que esas disposiciones deber\u00edan estar contenidas en el estatuto procesal, no por ello ser\u00edan inexequibles, pues es claro que ellas no hubieran implicado una modificaci\u00f3n sustantiva del estatuto procesal civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, carece de todo sustento la acusaci\u00f3n del actor sobre una eventual violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos con base en facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- El demandante considera que las disposiciones acusadas tambi\u00e9n vulneran el debido proceso. Sin embargo, la formulaci\u00f3n del cargo no tiene la claridad que ser\u00eda deseable, al punto que s\u00f3lo uno de los intervinientes lo respondi\u00f3 en forma expl\u00edcita. A pesar de lo anterior, y debido al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Corte intent\u00f3 desentra\u00f1ar el sentido de la acusaci\u00f3n y concluy\u00f3 que el cuestionamiento del actor \u00a0parece ser el siguiente: seg\u00fan su parecer, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, los procesos deben regirse por las normas establecidas en los diferentes c\u00f3digos, y en ning\u00fan caso por las regulaciones contenidas en los decretos leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa acusaci\u00f3n carece de todo sustento, puesto que la Carta \u00fanicamente exige que para respetar el debido proceso una ley preexistente debe determinar las formas propias de cada juicio, pero en manera alguna ordena que esas regulaciones se encuentren contenidas en un c\u00f3digo espec\u00edfico. Adem\u00e1s, y como lo destacan varios intervinientes y la Vista Fiscal, las normas acusadas, lejos de desconocer el debido proceso, buscan desarrollarlo, ya que pretenden garantizar a las personas naturales y jur\u00eddicas involucradas en la liquidaci\u00f3n el pago de sus acreencias. En efecto, conviene recordar que una liquidaci\u00f3n es un proceso universal, que tiene como fundamento el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelaci\u00f3n o el privilegio entre las acreencias. Por ello, con el fin de asegurar esa igualdad, es necesario cancelar los embargos que en los procesos ejecutivos singulares hubieran podido decretarse contra le entidad, para de esa manera poder formar la masa de liquidaci\u00f3n que sirva para cancelar a todos los acreedores, en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, este cargo del actor ser\u00e1 tambi\u00e9n desechado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Como hemos visto, las acusaciones del demandante contra las normas acusadas no han prosperado. En tales circunstancias, como el actor formula dos cargos generales contra esas disposiciones pero no cuestiona en concreto el contenido material de las mismas, y la Corte ha encontrado que esos ataques generales no tienen fundamento, entonces lo procedente en el presente caso es limitar el alcance de la cosa juzgada. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, no corresponde a la Corte estudiar oficiosamente la constitucionalidad de las leyes ordinarias sino examinar las normas espec\u00edficas que sean demandadas por los ciudadanos (CP art. 241). Por ello, cuando existe una acusaci\u00f3n general, por razones materiales o de procedimiento, contra un cuerpo normativo, pero no un ataque individualizado contra cada uno de los apartes que lo integran, la v\u00eda procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusaci\u00f3n no prospere. En tales eventos, debe la Corte declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto s\u00f3lo opera por los cargos analizados en la sentencia1. Por tal motivo, los art\u00edculos acusados ser\u00e1n declarados exequibles, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los temas espec\u00edficamente estudiados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 2\u00ba literal b) y par\u00e1grafo 2\u00ba, y el art\u00edculo 6\u00ba literales d) y e) del decreto 254 de 2000, pero \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-140\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Estudio previo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3075 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de expresar que siguiendo la jurisprudencia adoptada por la Corte, a partir de la sentencia C-1316 de 2000, ha debido estudiarse previamente la constitucionalidad del numeral 7 del art\u00edculo 1 de la Ley 573, para determinar la incidencia de su armon\u00eda o desarmon\u00eda con la Carta en el Decreto 254 de 2000, y no solo en l forma parcial que se analiza en el texto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 014\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3075 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba literal d) y par\u00e1grafo 2\u00ba, y el art\u00edculo 6\u00ba literales d) y e) del decreto 254 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Alfredo Salamanca \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Que en la parte resolutiva de la Sentencia C-140 de 2001, se incurri\u00f3 en un error evidente al declararse la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 254 de 2000, cuando tal declaraci\u00f3n ha debido recaer sobre el literal d) de la misma disposici\u00f3n, que fue la norma acusada sobre la cual se llev\u00f3 a cabo el examen de constitucionalidad respectivo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, Que es necesario corregir el referido error,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Corregir la parte resolutiva de la Sentencia C-140 de 2001, a fin de que se refiera al literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 254 de 2000. En consecuencia, en lo sucesivo dicha parte resolutiva ser\u00e1 del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 2\u00ba literal d) y par\u00e1grafo 2\u00ba, y el art\u00edculo 6\u00ba literales d) y e) del decreto 254 de 2000, pero \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Ver, entre otras, C-527\/94, C-055\/94, C-318 de 1995 y C-126 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-140\/01 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos \u00a0 CODIGO-Modificaci\u00f3n por decreto ley \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reformas de c\u00f3digos que no afectan estructura \u00a0 LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Igualdad de acreedores \u00a0 Referencia: expediente D-3075 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba literal b) y par\u00e1grafo 2\u00ba, y el art\u00edculo 6\u00ba literales d) y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}