{"id":6811,"date":"2024-05-31T14:33:58","date_gmt":"2024-05-31T14:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-141-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:58","slug":"c-141-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-141-01\/","title":{"rendered":"C-141-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-141\/01 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Facultades para expedici\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>INTENDENCIAS-Transformaci\u00f3n en departamentos\/COMISARIAS-Transformaci\u00f3n en departamentos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS POR NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Organizaci\u00f3n y funcionamiento de nuevos departamentos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS POR NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Naturaleza y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIMIENTO-R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Entidad fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El municipio es la entidad b\u00e1sica del ordenamiento pol\u00edtico-administrativo y por ende, salvo que exista excepci\u00f3n constitucional expresa, en principio toda porci\u00f3n del territorio colombiano debe hacer parte de un municipio. \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL-Preservaci\u00f3n transitoria \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, dadas las particularidades econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas y demogr\u00e1ficas de esas regiones, bien pod\u00eda el Gobierno preservar la figura del corregimiento siempre y cuando esa decisi\u00f3n estuviera encaminada a progresivamente adaptar esos territorios al r\u00e9gimen municipal previsto en la Carta, pues esa posibilidad se entiende comprendida dentro de las facultades conferidas por el art\u00edculo 39 transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL-Germen de nuevos municipios \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL-Participaci\u00f3n en rentas nacionales \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL-Fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL-Participaci\u00f3n local \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL-Naturaleza transitoria \u00a0<\/p>\n<p>La permanencia indefinida de los corregimientos departamentales hace que la regulaci\u00f3n se torne inconstitucional ya que la figura s\u00f3lo ten\u00eda justificaci\u00f3n constitucional como un instrumento de transici\u00f3n, \u00a0que permitiera la adaptaci\u00f3n de las antiguas intendencias y comisar\u00edas al r\u00e9gimen territorial previsto en la Carta, que hace del municipio su estructura b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL-Inconstitucionalidad diferida \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Creaci\u00f3n de vac\u00edo legal traum\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Modulaci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia\/SENTENCIA INTEGRADORA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL-Elecci\u00f3n o no de autoridades \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL-Transformaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n en municipio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3079 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 21 del Decreto 2274 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Leopoldo Campos S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los corregimientos departamentales, el municipio como entidad administrativa fundamental y el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad diferida del r\u00e9gimen de corregimientos en las antiguas intendencias y comisar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, siete (7) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Leopoldo Campos S\u00e1nchez presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 del Decreto 2274 de 1991. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 40078 de octubre 4 de 1991 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 2274 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Por el cual se dictan normas tendientes a asegurar la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades \u00a0erigidas como departamentos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo transitorio 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21\u00ba.- Autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo de los nuevos departamentos, en aquellas \u00e1reas que no formen parte de un determinado municipio, los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisar\u00edas se mantendr\u00e1n como divisiones departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada una de ellas habr\u00e1 un corregidor, que ser\u00e1 agente del gobernador, y una Junta Administradora, que se regir\u00e1n por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisar\u00edas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor comienza por se\u00f1alar que el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n transform\u00f3 en departamentos a las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y, las Comisar\u00edas de Amazonas, Guaviare, Guain\u00eda, Vaup\u00e9s y Vichada. Igualmente el ciudadano precisa que el art\u00edculo 39 Transitorio de la Carta otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos departamentos, y en desarrollo de esas atribuciones, el Presidente expidi\u00f3 el decreto 2274 de 1991, que mantuvo la figura de los corregimientos departamentales como divisiones pol\u00edtico-administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el art\u00edculo mantiene entonces \u201cuna figura at\u00edpica dentro del ordenamiento territorial colombiano\u201d, la cual discrimina a las personas que habitan esos territorios, ya que no les permite \u201cparticipar en igualdad de condiciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n y de otras transferencias que reciben los habitantes de un municipio o resguardo ind\u00edgena\u201d. Si bien el demandante admite que se exijan unos requisitos m\u00ednimos en poblaci\u00f3n y generaci\u00f3n de recursos propios para adquirir los derechos de las entidades territoriales, no comparte que los habitantes de un corregimiento departamental tengan que permanecer marginados indefinidamente del derecho a participar de los recursos nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano agrega que tambi\u00e9n existe una discriminaci\u00f3n pol\u00edtica ya que no se permite a los habitantes de esas zonas elegir a sus mandatarios locales, pues el corregidor departamental es un agente del gobernador, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo cual desconoce la voluntad popular, la democracia y la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta el actor, que es inexplicable que el Gobierno Nacional, dotado de facultades extraordinarias para regular la adecuada organizaci\u00f3n y funcionamiento de los corregimientos, decida mantener una estructura pol\u00edtica-administrativa, y no consagrar un r\u00e9gimen local especial, con lo cual, a su juicio, se habr\u00eda asegurado a dichos territorios la posibilidad de desarrollo social, cultural y econ\u00f3mico en igualdad de condiciones con el resto de los habitantes del pa\u00eds. Por todo ello, el demandante concluye que la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n, por cuanto mantiene unas divisiones territoriales desarticuladas del esquema democr\u00e1tico, social y fiscal del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en su calidad de Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, interviene en el proceso para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada. Seg\u00fan su parecer, el art\u00edculo 39 Transitorio de la Carta estableci\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica deb\u00eda ajustar las instituciones preexistentes a la nueva estructura de divisi\u00f3n del territorio, pero no que deb\u00eda preservar las antiguas estructuras territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente argumenta adem\u00e1s que el municipio es &#8220;la entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado&#8221; y que todo territorio de la Rep\u00fablica debe pertenecer a un municipio. Por ello, seg\u00fan su parecer, es contrario al dise\u00f1o constitucional que existan porciones del territorio que pertenezcan a un departamento, y sean administradas por \u00e9ste, pero que no hagan parte de ning\u00fan municipio. Una situaci\u00f3n de esa naturaleza, agrega el ciudadano, no se ajusta a las funciones principales de los departamentos, que son de coordinaci\u00f3n y complementariedad de la acci\u00f3n municipal y, articulaci\u00f3n entre lo local y lo nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano resalta un punto expuesto por el actor, a saber, que ha sido materia de preocupaci\u00f3n del legislador y de los gobiernos nacionales el establecimiento de algunas condiciones m\u00ednimas que se requieren para la creaci\u00f3n de municipios, como una cierta cantidad de poblaci\u00f3n y de recursos. Esa situaci\u00f3n -explica el interviniente- probablemente fue tenida en cuenta por el Presidente de la Rep\u00fablica al dictar la norma acusada. Sin embargo, seg\u00fan su criterio, el hecho de que Colombia est\u00e9 dividida en municipios no significa que todos ellos tengan que ser iguales en poblaci\u00f3n, recursos o r\u00e9gimen jur\u00eddico, por cuanto cada categor\u00eda tiene un distinto r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 320 de la Carta. Por lo tanto, cuando el legislador se ocupe de la creaci\u00f3n y categorizaci\u00f3n de los municipios, deber\u00e1 tener en cuenta las especiales circunstancias de estos territorios para asignarles una categor\u00eda que posibilite a sus habitantes el disfrute del autogobierno y la participaci\u00f3n en sus asuntos locales y nacionales. El ciudadano concluye entonces que con una adecuada categorizaci\u00f3n, los corregimientos podr\u00edan pasar a ser municipios seg\u00fan las condiciones que fije el legislador org\u00e1nico para la creaci\u00f3n, subsistencia y desaparici\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente recuerda la sentencia de la Corte Constitucional C-600-A de 1995, que se\u00f1ala que corresponde al legislador org\u00e1nico regular las condiciones para crear municipios en estos territorios, pero infortunadamente eso no ha sido hecho, lo cual ha generado, seg\u00fan su parecer, un \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d. Por ello solicita a la Corte que exhorte al Congreso para que expida las correspondientes \u201cnormas org\u00e1nicas que posibiliten la creaci\u00f3n de municipios en esos territorios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino para defender la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. Seg\u00fan su criterio, los cargos expresados por el actor no tienen consistencia, por cuanto las atribuciones otorgadas al Presidente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 39 Transitorio de la Carta, no permit\u00edan, espec\u00edficamente la creaci\u00f3n, segregaci\u00f3n o integraci\u00f3n de los municipios, ya que dicha facultad corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. Afirma que el legislador extraordinario, por mandato constitucional, \u00fanicamente estaba facultado para adoptar medidas tendientes a asegurar la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de las antiguas Intendencias y Comisar\u00edas a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para lo cual trae a colaci\u00f3n lo expresado por esta Corte \u00a0en las sentencias C-126\/93 y C-891\/99. Se\u00f1ala entonces el ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, se pensar\u00eda que para el legislador extraordinario se abr\u00eda la alternativa de producir una municipalizaci\u00f3n alrededor de dos o tres municipios existentes en un nuevo departamento, redefiniendo los l\u00edmites, jurisdicci\u00f3n y competencia de los mismos o, bien mantener el sistema preexistente bajo el criterio de gradualidad en dicho proceso de conversi\u00f3n. La primera m\u00e1s cercana cuando se habla del criterio de lo &#8220;debido&#8221; y de esta manera no producir un traumatismo en las relaciones municipio-departamento. Pero, adicionalmente, es necesario se\u00f1alar que la \u00fanica posible era la escogida en el Decreto 2274. En efecto, la facultad, como se ha visto estaba dirigida a la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de los departamentos y nada indicaba respecto de los municipios. Los corregimientos son, como se ha visto, divisiones departamentales, de forma tal que el Presidente no podr\u00eda entra a darles el car\u00e1cter del municipio pues la facultad no se lo permit\u00eda. Se entiende el t\u00edtulo del decreto as\u00ed como la precisi\u00f3n que defiri\u00f3 el Constituyente una vez que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n defini\u00f3 el diverso estatus del municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el interviniente, luego de hacer un recuento del proceso hist\u00f3rico, geogr\u00e1fico, pol\u00edtico y normativo de la divisi\u00f3n pol\u00edtica administrativa y de las regulaciones propias de los corregimientos intendenciales y comisariales, concluye que estos territorios siempre se han encontrado en un proceso social hist\u00f3rico singular, que ha sido tenido en cuenta por el ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, agrega que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al decidir erigir en departamentos a las restantes Intendencias y Comisar\u00edas, no olvid\u00f3 en darles un tratamiento especial, previendo para ello un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de garantizarles una adecuada organizaci\u00f3n y funcionamiento. Y, seg\u00fan su parecer, eso hizo la norma acusada. Por consiguiente, el interviniente afirma que &#8220;estamos en presencia de divisiones propias del departamento&#8221; y, que tales formas organizativas \u00a0deben ser reconocidas como transitorias mientras es expedida una Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, pues el proceso de municipalizaci\u00f3n ha sido gradual. Es m\u00e1s, agrega el interviniente, dadas las particularidades de estos territorios, la preservaci\u00f3n de la figura del corregimiento departamental sigue teniendo sentido. Seg\u00fan su parecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDepartamentos como el Amazonas tienen apenas dos municipios (9 corregimientos y cerca de 30 resguardos) con lo que puede ser cuestionable que un territorio de tales proporciones pueda siquiera ser igual de eficaz a la cumplida por los corregimientos a expensas de la administraci\u00f3n departamental. (\u2026) Debe decirse entonces que dentro del criterio de igualdad, propio de nuestra Constituci\u00f3n y en virtud de los principios fundamentales que gobiernan la organizaci\u00f3n del Estado, estas entidades se encuentran en un proceso social hist\u00f3rico de organizaci\u00f3n espacial que no puede ser suplido por el legislador ni impuesto por \u00e9ste. El Constituyente no perdi\u00f3 dicha perspectiva al facultar la organizaci\u00f3n de los departamentos y recu\u00e9rdese que los corregimientos son entidades de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aspecto fiscal, el ciudadano afirma que la norma acusada no afect\u00f3 el financiamiento necesario para el funcionamiento de las antiguas Intendencias y Comisar\u00edas, por cuanto el decreto no s\u00f3lo mantuvo la participaci\u00f3n en las rentas nacionales de acuerdo al art\u00edculo 359-3 Superior, sino que tambi\u00e9n reciben una participaci\u00f3n en un porcentaje del IVA, en virtud de \u00a0la Ley \u00a012 de 1986. Agrega que un porcentaje de ese mismo tributo se destina para los Departamentos, Intendencias y Comisar\u00edas. Adicionalmente, el interviniente expresa que el art\u00edculo 23 del Decreto 2274 de 1991 estableci\u00f3 para las divisiones departamentales (corregimientos) la participaci\u00f3n en las rentas del respectivo departamento, con lo cual se engrosar\u00edan a\u00fan m\u00e1s los recursos para lograr un equilibrio fiscal en los gastos que requieren estos nuevos departamentos. Por lo tanto, el ciudadano estima que la no participaci\u00f3n de los Corregimientos en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n es suplida por el aporte establecido en los art\u00edculos 23 y 28 del Decreto en menci\u00f3n, as\u00ed como por los recursos destinados a las antiguas Comisar\u00edas, la participaci\u00f3n en el IVA y en el situado fiscal. Por \u00faltimo, destaca el ciudadano, que tambi\u00e9n un porcentaje apreciable de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que le corresponden a los pueblos ind\u00edgenas ayudan a financiar esos territorios, ya que en esas divisiones departamentales hay una importante participaci\u00f3n de esas etnias en resguardos y reservas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el interviniente concluye que la norma acusada de ninguna manera vulnera el &#8220;principio de igualdad frente a los municipios constituidos en dichos territorios ni se afecta a la poblaci\u00f3n all\u00ed existente&#8221;, por cuanto la disposici\u00f3n impugnada, adem\u00e1s de tomar en cuenta la condici\u00f3n especial de los corregimientos, previ\u00f3 los recursos para su funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la elecci\u00f3n de las autoridades locales de los corregimientos, el ciudadano estima que la raz\u00f3n por la cual el corregidor es &#8220;elegido por el Gobernador radica en el hecho de que estamos en presencia de divisiones propias del departamento&#8221;. Respecto de las Juntas Administradoras, aclara que son &#8220;elegidas popularmente&#8221; de acuerdo \u00a0al art\u00edculo 22 del Decreto 2274 de 1991. Por \u00faltimo agrega, que el departamento ha asumido adicionalmente una misi\u00f3n local &#8220;la cual est\u00e1 expresada en los mencionados corregimientos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en concepto N\u00ba 2306 recibido el 8 de septiembre de 2000, solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 21 del \u00a0Decreto 2274 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por se\u00f1alar que dentro de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 &#8220;exist\u00edan territorios que no formaban parte de los municipios intendenciales y estaban directamente adscritos a las Intendencias y Comisar\u00edas&#8221;, las cuales ven\u00edan funcionando con un r\u00e9gimen especial. El ente regulador y administrativo era el antiguo Departamento Administrativo de Intendencias y Comisar\u00edas -DAINCO-. Agrega la Vista Fiscal que la Constituci\u00f3n en 1991 produjo un reordenamiento pol\u00edtico-administrativo del Estado colombiano, y en particular erigi\u00f3 en departamentos a las Intendencias y Comisar\u00edas. Sin embargo, precisa el Ministerio P\u00fablico, se requer\u00eda de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que asegurara la adaptaci\u00f3n de dichos entes territoriales al nuevo papel que les correspond\u00eda asumir como departamentos. Es as\u00ed como en desarrollo de art\u00edculo 39 Transitorio de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica expide el Decreto 2274 de 1991, mediante el cual se\u00f1al\u00f3 el respectivo r\u00e9gimen de transici\u00f3n, norma que a juicio de Procurador es razonable, en la medida en que su objetivo principal es el de garantizar a estos corregimientos la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por parte de los departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador agrega que sin esa norma de transici\u00f3n, \u201clos municipios de los nuevos departamentos no podr\u00edan prestar esos servicios p\u00fablicos, en la medida que dichos corregimientos no pertenecen a su territorio\u201d pero tampoco los nuevos departamentos podr\u00edan prestarlos, por no existir norma expresa que lo autorice \u00a0y porque esos servicios est\u00e1n a cargo de los municipios. En este sentido, concluye que el manejo de los asuntos administrativos territoriales le corresponde a los departamentos y municipios, y cuando un corregimiento no pertenece a un municipio en particular, los servicios p\u00fablicos que deben ser prestados en un corregimiento deben estar a cargo de los respectivos departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, la regulaci\u00f3n de las autoridades locales del Corregimiento se\u00f1aladas en la norma acusada se ajusta a la Carta. De un lado, porque corresponde al proceso de descentralizaci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n respecto del reconocimiento de algunos derechos pol\u00edticos, como a elegir y administrarse por autoridades propias; sin embargo advierte que no siendo los corregimientos entes territoriales, en un futuro las asambleas departamentales podr\u00edan crear un municipio nuevo en esos territorios o, anexar su territorio a uno de los municipios ya creados. Y, de otro lado, se\u00f1ala la \u00a0Vista Fiscal, el Congreso de la Rep\u00fablica no ha expedido la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, que constituir\u00eda el r\u00e9gimen ordinario para la creaci\u00f3n, administraci\u00f3n o supresi\u00f3n de entes territoriales, lo cual justifica la existencia de una regulaci\u00f3n transitoria, como la contenida en la disposici\u00f3n acusada, que busca facilitar a los antiguos territorios nacionales ajustarse a la organizaci\u00f3n territorial prevista en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador considera que los habitantes o los pobladores se\u00f1alados en la norma demandada deben ser tenidos en cuenta para participar del situado fiscal por cuanto son destinatarios de los servicios de educaci\u00f3n y salud los cuales, de acuerdo a la Ley 60 de 1993 son cedidos a los departamentos para la atenci\u00f3n directa de esta pol\u00edtica sectorial. Igualmente, arguye que deben participar de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n porque tambi\u00e9n cuentan con una poblaci\u00f3n con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. Por ello, seg\u00fan su parecer, al no participar los corregimientos de esos ingresos corrientes &#8220;se altera el equilibrio que debe existir entre los habitantes de un municipio frente a aquellos pobladores que por no estar en su territorio adscrito a la jurisdicci\u00f3n de un municipio sino a un departamento, no tiene derecho a que se les tenga en cuenta para que con fundamento en sus necesidades b\u00e1sicas insatisfechas reciba el respectivo ente territorial los respectivos recursos&#8221;. Para el Procurador, este tratamiento discrimina a los pobladores de los corregimientos, en la medida en que los habitantes de un municipio tienen derecho a acceder a los servicios que se financian con las transferencias de la Naci\u00f3n. Por ello, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de que los habitantes de las divisiones departamentales (corregimientos) deben ser tenidos en cuenta para la distribuci\u00f3n de los recursos que constituyen las transferencias de la Naci\u00f3n a los municipios por el derecho que tienen a participar en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Conforme a lo se\u00f1alado en las sentencias C-126 de 1993 y C-891 de 1999, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 21 del Decreto 2274 de 1991, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 10\u00b0 \u00a0transitorio en concordancia con el literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 tambi\u00e9n transitorio de la Carta, ya que la norma acusada fue dictada por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente en el art\u00edculo 39 transitorio de la misma, con la participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- La norma acusada establece que en aquellas \u00e1reas que no formen parte de un determinado municipio, los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisar\u00edas se mantienen como divisiones departamentales. \u00a0Esto significa que esos territorios no forman parte ni integran un municipio, de suerte que no son gobernados por un alcalde ni por un concejo municipal. La disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 entonces que en esos corregimientos habr\u00e1 un corregidor, que ser\u00e1 agente del gobernador, y una Junta Administradora, que se regir\u00e1n por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisar\u00edas. Seg\u00fan el actor y uno de los intervinientes, esa regulaci\u00f3n vulnera la Carta b\u00e1sicamente por tres razones, distintas pero complementarias; (i) porque desconoce el modelo territorial dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n, que hace del municipio la entidad fundamental, de suerte que en principio no deben existir porciones del territorio nacional que no formen parte de un municipio; \u00a0(ii) \u00a0porque distorsiona las facultades conferidas por el art\u00edculo 39 transitorio, que no pretend\u00edan preservar antiguas instituciones -como los corregimientos- sino adaptar las intendencias y comisar\u00edas al modelo territorial constitucional; (iii) porque de esa manera, esa regulaci\u00f3n discrimina a los habitantes de esos corregimientos, que no pueden elegir a sus autoridades locales ni participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, uno de los intervinientes considera que la norma acusada se ajusta a la Carta, pues establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que permite la progresiva adaptaci\u00f3n de las antiguas intendencias y comisar\u00edas al nuevo dise\u00f1o constitucional, que es lo que prev\u00e9 el art\u00edculo 39 transitorio. Adem\u00e1s, seg\u00fan su \u00a0parecer, no existe discriminaci\u00f3n, pues si bien esos corregimientos no participan de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, como s\u00ed lo hacen los municipios, el Decreto 2274 de 1991, del cual hace parte la disposici\u00f3n impugnada, previ\u00f3 otras formas de financiaci\u00f3n de los servicios en esos corregimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradur\u00eda adopta una posici\u00f3n intermedia ya que considera que la figura de los corregimientos es v\u00e1lida como mecanismo transitorio que permita a las antiguas intendencias y comisar\u00edas adaptarse al r\u00e9gimen departamental, pero que existe una discriminaci\u00f3n econ\u00f3mica por la no participaci\u00f3n de esos corregimientos en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0Por ello concluye que la disposici\u00f3n es constitucional, siempre y cuando se entienda que los corregimientos deben ser tomados en cuenta para esas transferencias. \u00a0<\/p>\n<p>3- Conforme a lo anterior, el problema que esta sentencia debe resolver es si la norma acusada pod\u00eda o no mantener los corregimientos intendenciales y comisariales, o si esa determinaci\u00f3n desconoce el alcance de las facultades conferidas por el art\u00edculo 39 transitorio, vulnera el r\u00e9gimen territorial adoptado por la Carta y discrimina a los habitantes de esas zonas. Ahora bien, como esa norma fue adoptada en desarrollo de las facultades concedidas al Gobierno por el art\u00edculo 39 transitorio de la Carta, la Corte comenzar\u00e1 por recordar el sentido de esas facultades para luego examinar los distintos cargos del actor y de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 transitorio, la transformaci\u00f3n de las intendencias y comisar\u00edas en departamentos y la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 309, decidi\u00f3 convertir en departamentos a las antiguas intendencias y comisar\u00edas -los llamados territorios nacionales- las cu\u00e1les ten\u00edan un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n y dependencia del poder central. A fin de evitar que esa transformaci\u00f3n fuera traum\u00e1tica, el Constituyente previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que es lo que justifica la existencia del art\u00edculo 39 transitorio, tal y como esta Corte lo explic\u00f3 en anteriores oportunidades1. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precario desarrollo econ\u00f3mico unido a la reducida poblaci\u00f3n de esos territorios nacionales, fortalecieron la tendencia a someterlos, de una especie de autonom\u00eda atenuada, hacia una m\u00e1s firme descentralizaci\u00f3n regional. En ese orden de ideas, la principal decisi\u00f3n que para el apoyo de estas regiones adopt\u00f3 el Constituyente de 1991, fue la de incorporarlas a la categor\u00eda de departamentos, buscando una igualdad administrativa y pol\u00edtica entre las diferentes regiones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La transformaci\u00f3n de esas entidades en \u201c nuevos departamentos\u201d supuso para ellas la asunci\u00f3n de funciones y cometidos estatales en el \u00e1mbito de una autonom\u00eda pol\u00edtica y administrativa de mayor grado, para lo cual resultaba indispensable la adopci\u00f3n de medidas que facilitaran una transici\u00f3n gradual hacia un r\u00e9gimen de mayor descentralizaci\u00f3n administrativa y pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se revisti\u00f3, en el art\u00edculo 39 transitorio de la Constituci\u00f3n, al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, para que a trav\u00e9s de decretos con fuerza de ley se asegurara la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de esos nuevos departamentos, pudiendo para tales fines suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administraci\u00f3n de las antiguas intendencias y comisar\u00edas, as\u00ed como asignarles los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deb\u00edan pertenecerles\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4- La naturaleza y los limites de esas facultades transitorias, conferidas directamente por el Constituyente, fueron entonces precisadas por esta Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Queda claro, como se ha visto, que tales facultades, de car\u00e1cter extraordinario, fueron conferidas al ejecutivo directamente por la Asamblea Nacional Constituyente, para que las desarrollara en la forma y dentro de los l\u00edmites que aquella le precis\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades del art\u00edculo 39 transitorio ten\u00edan, dos \u00fanicos l\u00edmites, el tiempo y la materia: el primero \u00edmponia \u00a0su ejercicio durante un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, y el segundo la adopci\u00f3n de medidas tendientes a asegurar la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de estas entidades; este pr\u00f3posito no era posible lograrlo sino a traves del desmonte gradual del sistema centralizado y de tutela a que ven\u00edan sometidos estos territorios, y procediendo a reestructurarlos internamente, mediante su adecuaci\u00f3n a las \u00a0nuevas realidades pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds. Se requeria, como as\u00ed lo contempl\u00f3 el Decreto 2274 de 1991, de un r\u00e9gimen jur\u00eddico que permitiera llevar a cabo, en forma eficaz, el proceso de conversi\u00f3n y vinculaci\u00f3n de estas entidades al r\u00e9gimen departamental ordinario&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>5- Es dentro de ese contexto que el Presidente, surtido el tr\u00e1mite respectivo ante la Comisi\u00f3n Especial legislativa, expidi\u00f3 el Decreto 2274 de 1991, del cual hace parte la disposici\u00f3n acusada. Esta \u00faltima busca establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los corregimientos de las antiguas intendencias y comisar\u00edas, que eran espacios que, por su escasa densidad poblacional y falta de actividades econ\u00f3micas, as\u00ed como por ciertas consideraciones de orden p\u00fablico, no constitu\u00edan municipios, y por ello depend\u00edan directamente de las autoridades encargadas del manejo de los territorios nacionales. El decreto tom\u00f3 entonces la opci\u00f3n de no transformar esos corregimientos en municipios sino que los mantuvo como corregimientos departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n de abstenerse de transformar los corregimientos en departamentos es cuestionada por el actor y uno de los intervinientes, quienes consideran que \u00e9sta no s\u00f3lo desconoce el r\u00e9gimen territorial de la Constituci\u00f3n, que est\u00e1 fundado en el municipio como estructura b\u00e1sica, sino que adem\u00e1s distorsiona las facultades previstas por el art\u00edculo 39 transitorio, que buscaban adaptar las antiguas intendencias y comisar\u00eda al nuevo dise\u00f1o territorial, pero en manera alguna facultaban al Presidente a preservar el viejo ordenamiento territorial. La primera pregunta que surge es entonces si el decreto deb\u00eda eliminar los corregimientos e incorporar esos territorios en municipios, como lo se\u00f1alan algunos intervinientes, o por el contrario pod\u00eda preservar la figura de los corregimientos. \u00a0Entra pues la Corte a examinar ese interrogante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la figura de los corregimientos departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- A primera vista, el cargo del actor y del interviniente parece tener sustento. As\u00ed, es cierto que el municipio es la entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del pa\u00eds (CP art. 311) y que el art\u00edculo 39 transitorio de la Carta facultaba al gobierno a expedir decretos con fuerza de ley para poner en funcionamiento los nuevos departamentos. Parece entonces razonable concluir que esos decretos deb\u00edan obligatoriamente suprimir la figura de los corregimientos intendenciales o comisariales, y transformar esos territorios en municipios, o incorporarlos en otros ya existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s sistem\u00e1tico muestra que esa conclusi\u00f3n no es de recibo, ya que exist\u00edan razones f\u00e1cticas y normativas que autorizaban al gobierno a no incorporar esos territorios en municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Para mostrar lo anterior, conviene recordar las razones que se tomaron en cuenta en ese momento para crear la figura del corregimiento departamental. As\u00ed, los ponentes ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa explicaron esa determinaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos corregimientos son, en los nuevos departamentos, el sustituto del municipio, donde por la escasez de poblaci\u00f3n y debido a la ausencia de actividades econ\u00f3micas no ser\u00eda viable o resultar\u00eda excesiva la creaci\u00f3n de un municipio. Son adem\u00e1s, un municipio en potencia. Estos corregimientos son de naturaleza departamental, al igual que sus rentas. El decreto los conserva, les asigna unas autoridades y les garantiza unos recursos m\u00ednimos (subrayas no originales)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Esta referencia muestra que el decreto consider\u00f3 conveniente mantener la figura de los corregimientos debido a las caracter\u00edsticas de esos territorios, que hac\u00edan muy dif\u00edcil su transformaci\u00f3n inmediata en municipios. Y unas breves referencias f\u00e1cticas e hist\u00f3ricas muestran que esa decisi\u00f3n era razonable, puesto que esas zonas eran todav\u00eda poco pobladas, o con una actividad econ\u00f3mica a\u00fan incipiente, como lo muestran los siguientes elementos emp\u00edricos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el departamento del Amazonas, la informaci\u00f3n registrada del a\u00f1o 19935, se\u00f1ala que los dos \u00fanicos municipios, Leticia (capital) y Puerto Nari\u00f1o, contaban con una poblaci\u00f3n de 22.866 y 4008 habitantes respectivamente. \u00a0Por su parte, los corregimientos registraban una poblaci\u00f3n mucho menor as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIMIENTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUMERO DE HABITANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El encanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2331 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Chorrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2828 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Pedrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>926 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mirit\u00ed-Paran\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1897 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1228 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarapac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1680 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el departamento de Guain\u00eda, la poblaci\u00f3n del \u00fanico municipio, In\u00edrida, superaba ampliamente la de los distintos corregimientos. \u00a0Mientras all\u00ed se registr\u00f3 un total de 7283 habitantes, la poblaci\u00f3n en cada corregimiento no llegaba a tres mil habitantes: \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIMIENTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUMERO DE HABITANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barranco Minas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2736 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Felipe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>630 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1425 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guadalupe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cacahual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>246 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pana-pana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>934 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0<\/p>\n<p>Pero quiz\u00e1 donde con mayor claridad se puede observar la amplia diferencia poblacional entre municipios y corregimientos, es en el departamento del Vaup\u00e9s. \u00a0La capital, Mit\u00fa, registraba un total de 9596 habitantes, en tanto que los corregimientos ni siquiera alcanzaban la cifra de las dos mil personas: \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIMIENTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUMERO DE HABITANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carur\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1238 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pacoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1828 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villa F\u00e1tima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1080 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarair\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>664 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Papunaua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>526 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acaricuara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1958 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yavarat\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1345 \u00a0<\/p>\n<p>8- Con todo, podr\u00eda objetarse, como impl\u00edcitamente lo hace el actor y el interviniente, que a pesar de las especificidades de esas zonas en t\u00e9rminos de poblamiento, el gobierno estaba de todos modos obligado a incorporar esas zonas en municipios existentes, o crear nuevos municipios, con un r\u00e9gimen especial, ya que el art\u00edculo 39 transitorio facultaba al gobierno a poner en marcha los nuevos departamentos, y no a preservar las instituciones comisiariales e intendenciales. Sin embargo, esa argumentaci\u00f3n no es v\u00e1lida por cuanto, como acertadamente lo se\u00f1ala otro de los intervinientes, la Carta estableci\u00f3 una autom\u00e1tica transformaci\u00f3n de las intendencias y comisar\u00edas en departamentos, pero en manera alguna orden\u00f3 una inmediata incorporaci\u00f3n en el r\u00e9gimen municipal de todos los antiguos territorios nacionales. Por ello, el art\u00edculo 39 transitorio no ordena que todos estos territorios inmediatamente queden cobijados por el r\u00e9gimen municipal previsto en la Carta sino que faculta al Gobierno para expedir decretos que aseguren \u201cla debida organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los nuevos departamentos\u201d. En tal contexto, si el Gobierno consideraba que la mejor forma de lograr la adecuada puesta en marcha de esos departamentos era transformando los corregimientos intendenciales y comisariales en corregimientos departamentales, bien pod\u00eda hacerlo, sin que por ello distorsionara el alcance de las facultades previstas por el art\u00edculo 39 transitorio. \u00a0Por consiguiente, por tal aspecto, la disposici\u00f3n acusada no vulnera la Carta ya que pretende facilitar el proceso de transici\u00f3n de los antiguos territorios nacionales (Intendencias y Comisar\u00edas) hacia la consolidaci\u00f3n de los nuevos departamentos, mientras se van adecuando a la organizaci\u00f3n territorial prevista en la Constituci\u00f3n. El r\u00e9gimen desarrollado por el decreto en menci\u00f3n, encuentra entonces justificaci\u00f3n en el car\u00e1cter transitorio del mandato superior, ya que busca asegurar, lo m\u00e1s r\u00e1pido posible, la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los corregimientos departamentales y el municipio como entidad territorial fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Entra pues la Corte a examinar la segunda acusaci\u00f3n contra esa regulaci\u00f3n, a saber, que ella desconoce que el municipio es la entidad b\u00e1sica del ordenamiento territorial colombiano, por lo cual, en principio, no parecer\u00eda admisible que existiera una figura, como el corregimiento departamental, que sustituye al municipio en esos territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- La Corte considera que ese cargo tiene fuerza. As\u00ed, la acusaci\u00f3n parte de premisas v\u00e1lidas, pues es cierto que el municipio es la entidad b\u00e1sica del ordenamiento pol\u00edtico-administrativo (CP art. 311), y por ende, salvo que exista excepci\u00f3n constitucional expresa, como los territorios ind\u00edgenas o los distritos especiales o las provincias (CP art. 287), en principio toda porci\u00f3n del territorio colombiano debe hacer parte de un municipio. Igualmente es cierto que la Carta no autoriza de manera expresa la existencia de la figura de los corregimientos departamentales. La conclusi\u00f3n parece inevitable: la figura del corregimiento departamental es inconstitucional y la norma acusada debe ser retirada del ordenamiento, el la medida que desconoce el status territorial dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11- A pesar de la fuerza de la anterior argumentaci\u00f3n, la Corte considera que ella no es de recibo, ya que olvida un punto esencial y es el siguiente: la propia Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 que la incorporaci\u00f3n de los antiguos territorios nacionales en el r\u00e9gimen territorial dise\u00f1ado en la Carta no pod\u00eda ser autom\u00e1tica, y por ello precisamente previ\u00f3 la existencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n (CP art. 39 T), que permitiera una adaptaci\u00f3n lo menos traum\u00e1tica posible de esas zonas al dise\u00f1o constitucional. Adem\u00e1s, debe recordarse que la Carta no orden\u00f3 una inmediata municipalizaci\u00f3n de todas estas zonas. En tal contexto, la Corte considera que, dadas las particularidades \u00a0econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas y demogr\u00e1ficas de esas regiones, bien pod\u00eda el Gobierno preservar la figura del corregimiento (ahora bajo la forma de corregimiento departamental) siempre y cuando esa decisi\u00f3n estuviera encaminada a progresivamente adaptar esos territorios al r\u00e9gimen municipal previsto en la Carta, pues esa posibilidad se entiende comprendida dentro de las facultades conferidas por el art\u00edculo 39 transitorio. En efecto, si el Constituyente confiri\u00f3 al Gobierno atribuciones para tomar todas las medidas para poner en marcha los nuevos departamentos, y una de esas medidas era mantener transitoriamente la figura de los corregimientos, debido a que no era viable crear en esas zonas nuevos municipios, entonces era claro que el Presidente pod\u00eda establecer, en virtud del art\u00edculo 39 transitorio, que esos corregimientos intendenciales y comisariales se transformaran en corregimientos departamentales, ya que se trata de un paso importante encaminado no s\u00f3lo a poner en marcha los nuevos departamentos sino tambi\u00e9n a ir creando las condiciones para que dichos corregimientos sean el germen de los nuevos municipios. Por ello, como bien lo dijeron los ponentes en la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, estos corregimientos son \u201cun municipio en potencia\u201d6. Y por ello efectivamente la regulaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a ir generando esas condiciones, para lo cual se prev\u00e9 precisamente la creaci\u00f3n de la Junta Administradora, que es la base de los futuros concejos municipales. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 22 de ese mismo decreto 2274 de 1991 establece que los miembros de esas juntas ser\u00e1n elegidos popularmente, para de esa manera estimular un desarrollo progresivo de la democracia local. \u00a0<\/p>\n<p>12- La Corte destaca adem\u00e1s que no era claro que el Gobierno pudiera tomar en ese momento una decisi\u00f3n distinta, pues las otras alternativas se\u00f1aladas por el actor y el interviniente (a saber, transformar los corregimientos en municipios o anexarlos a los municipios existentes) eran de dif\u00edcil aplicaci\u00f3n jur\u00eddica, o pod\u00edan tener efectos contraproducentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de un lado, la vinculaci\u00f3n de esos corregimientos a otros municipios, pod\u00eda hacer a\u00fan m\u00e1s inmanejables esos territorios, puesto que se hubieran creado municipios de extensiones enormes pero con una enorme debilidad administrativa y econ\u00f3mica, lo cual no s\u00f3lo habr\u00eda generado dificultades administrativas sino que tambi\u00e9n hubiera podido agravar la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la zona. Adem\u00e1s, era incluso discutible que el Presidente contara con facultades para realizar esas demarcaciones territoriales pues es a las Asambleas Departamentales a quien corresponde, con sujeci\u00f3n a la ley, crear y suprimir municipios y segregar y agregar territorios municipales (CP art. 300).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la transformaci\u00f3n de esos corregimientos en municipios hubiera supuesto la creaci\u00f3n de una categor\u00eda muy especial de municipios, para la cual tampoco es claro que el Gobierno tuviera la facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la norma acusada pod\u00eda transformar los corregimientos intendenciales y comisariales en corregimientos departamentales como una figura transitoria para poner en marcha los nuevos departamentos. Es claro que tales formas organizativas deben ser reconocidas como transitorias, hasta tanto sea expedida la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, por cuanto es \u00e9ste el medio por la cual debe desarrollarse finalmente la forma de c\u00f3mo debe organizarse pol\u00edtica y administrativamente el territorio nacional (C.P. art. 288).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos sobre igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Una vez mostrado que el decreto pod\u00eda establecer la figura de los corregimientos departamentales, entra la Corte a estudiar el cargo, seg\u00fan el cual esa regulaci\u00f3n es discriminatoria ya que los habitantes de esos corregimientos no pueden elegir a sus autoridades locales ni participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Es cierto que, como lo indica el actor, estos corregimientos no participan de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de la misma manera como lo hacen los municipios. Sin embargo, como bien lo destaca uno de los intervinientes, el propio decreto 2274 de 1991 establece otra forma de participaci\u00f3n de esos territorios en las rentas nacionales, a fin de asegurar su viabilidad financiera. En efecto, el art\u00edculo 23 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23.- Recursos. Las divisiones departamentales a que aluden los art\u00edculos anteriores (corregimientos), participar\u00e1n en las rentas del respectivo departamento en los montos y condiciones que establezca la ley o las ordenanzas. Estas participaciones no podr\u00e1n ser inferiores, en valores constantes a la cuant\u00eda asignada para los respectivos corregimientos en el presupuesto para la vigencia fiscal de 1991\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto muestra que el r\u00e9gimen transitorio fue cuidadoso en establecer formas de financiaci\u00f3n que compensen la no participaci\u00f3n de los corregimientos en los ingresos corrientes. Adem\u00e1s, en la medida en que esos corregimientos son divisiones departamentales, tambi\u00e9n acceden indirectamente a otras fuentes de financiaci\u00f3n que aumentan sus recursos, tanto por los recursos destinados a las antiguas comisar\u00edas (participaci\u00f3n en el IVA) y, otra por el situado fiscal, para la atenci\u00f3n de los diferentes servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no discrimina entonces econ\u00f3micamente a las poblaciones de los corregimientos. Adem\u00e1s, conviene recordar que en caso de que esos recursos sean insuficientes, el \u00f3rgano nacional entrar\u00eda a suplirlos de acuerdo al principio de subsidiariedad (C.P. art. 288 inc 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>15- Finalmente la Corte destaca que si bien los pobladores de estas zonas no pueden elegir directamente al corregidor, que es un agente del gobernador, lo cual afecta la autonom\u00eda local, no por ello la regulaci\u00f3n es inconstitucional ya que se trata de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n encaminado a fortalecer cada vez m\u00e1s la participaci\u00f3n local, a fin de hacer viable la formaci\u00f3n de municipios en esos territorios. En efecto, debe recordarse que las juntas administradoras de esas divisiones son elegidas popularmente, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 22 del Decreto 2274 de 1991, que esencialmente regula todo lo relacionado a asegurar la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades territoriales erigidas como departamento, situaci\u00f3n que corresponde al proceso de la descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no hay que perder de vista que estamos frente a divisiones propias de los nuevos departamentos (C.P. art. 309), y no a entidades territoriales como tales (C.P. art. 286), y son estas \u00faltimas las que gozan del derecho de gobernarse por autoridades propias (C.P. art. 287-1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesaria transitoriedad de la figura de los corregimientos departamentales y el car\u00e1cter permanente de la regulaci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>16- El an\u00e1lisis precedente suscita un obvio interrogante, y es el siguiente: la raz\u00f3n esencial que ha fundamentado hasta ahora la constitucionalidad de la figura del corregimiento departamental, prevista en la norma acusada, es su naturaleza transitoria, ya que ese car\u00e1cter es el que permite que esas porciones del territorio no hagan parte obligatoriamente de un municipio, al menos durante un per\u00edodo limitado de tiempo. Sin embargo, la regulaci\u00f3n acusada, incorporada en el decreto 2274 de 1991, tiene vocaci\u00f3n permanente, ya que ese cuerpo normativo en ning\u00fan lugar establece que esos corregimientos, en un determinado momento, ser\u00e1n transformados en municipios, o ser\u00e1n incorporados en un municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta permanencia indefinida de los corregimientos departamentales hace que la regulaci\u00f3n se torne inconstitucional ya que, como se ha explicado in extenso en esta sentencia, la figura s\u00f3lo ten\u00eda justificaci\u00f3n constitucional como un instrumento de transici\u00f3n, que permitiera la adaptaci\u00f3n de las antiguas intendencias y comisar\u00edas al r\u00e9gimen territorial previsto en la Carta, que hace del municipio su estructura b\u00e1sica (CP art. 311). Es cierto que el Legislador ha establecido algunas regulaciones que podr\u00edan facilitar la incorporaci\u00f3n de algunos de esos territorios al r\u00e9gimen municipal. Sin embargo, no s\u00f3lo la norma acusada no estableci\u00f3 un l\u00edmite en el tiempo a la figura, sino que la Corte constata que no ha existido una estrategia deliberada destinada a incorporar, en un tiempo razonable, todas estas zonas en el r\u00e9gimen municipal previsto por la Carta, la cual autoriza, gracias a la existencia de categor\u00edas de municipios (CP art. 320), \u00a0una flexibilidad suficiente para que ese proceso se lleve a cabo, de manera paulatina pero sin pausa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- En tales circunstancias, la Corte concluye que el art\u00edculo acusado tuvo en 1991 una cierta justificaci\u00f3n constitucional, pues pod\u00eda ser considerado un desarrollo del art\u00edculo 39 transitorio de la Carta, \u00a0ya que, dentro del margen de apreciaci\u00f3n del Gobierno y de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, la preservaci\u00f3n de los corregimientos pod\u00eda ser vista como un mecanismo apto para asegurar el debido funcionamiento de los nuevos departamentos. Sin embargo, esa norma adolece de un vicio de inconstitucionalidad por cuanto el decreto 2274 de 1991 no establece ning\u00fan l\u00edmite en el tiempo para el mantenimiento de los corregimientos departamentales, con lo cual la medida, en la pr\u00e1ctica, se torna permanente. Esa mutaci\u00f3n de la norma la hace inconstitucional, pues una cosa es admitir la existencia de los corregimientos departamentales, como un instrumento transitorio y excepcional para poner en marcha los nuevos departamentos, y otra muy diferente es permitir que esos corregimientos sean consagrados como una instituci\u00f3n permanente, que es lo que en el fondo hace la disposici\u00f3n acusada, lo cual vulnera el dise\u00f1o territorial establecido por la Carta, en virtud del cual, el municipio es la entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado (CP art. 311). Este vicio de inconstitucionalidad es a\u00fan m\u00e1s patente si se tiene en cuenta que diez a\u00f1os despu\u00e9s de expedida la norma, la figura de los corregimientos departamentales se mantiene, con lo cual, numerosas porciones del territorio nacional siguen sustra\u00eddas del r\u00e9gimen municipal. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de una inconstitucionalidad diferida. \u00a0<\/p>\n<p>18- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la norma acusada es inconstitucional, en la medida en que convirti\u00f3 en permanentes los corregimientos departamentales, mientras que esa figura s\u00f3lo pod\u00eda ser utilizada como un mecanismo transitorio, que permitiera una adaptaci\u00f3n de las antiguas intendencias y comisar\u00edas al r\u00e9gimen departamental establecido por la Carta. \u00bfSignifica lo anterior que la Corte debe inmediatamente retirar del ordenamiento esa disposici\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a ese interrogante, es necesario tener en cuenta que es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no est\u00e1 atrapado en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaraci\u00f3n de constitucionalidad) o retirarla en su integridad en forma inmediata (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes&#8221; (CP 241 ord 4\u00ba). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En tales circunstancias, no siempre la constataci\u00f3n de que una norma es inconstitucional acarrea inevitablemente su autom\u00e1tica declaraci\u00f3n de inexequibilidad, por la sencilla raz\u00f3n de que puede ocurrir que el retiro inmediato de la disposici\u00f3n del ordenamiento ocasione una situaci\u00f3n peor, desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales. Y eso ocurre en el presente caso, pues si la norma acusada es declarada inexequible, entonces esa decisi\u00f3n genera un vac\u00edo legal traum\u00e1tico, pues los espacios territoriales, que hoy son corregimientos departamentales, quedar\u00edan sin ning\u00fan r\u00e9gimen jur\u00eddico que les fuera aplicable. As\u00ed, no podr\u00edan continuar siendo corregimientos, ya que la disposici\u00f3n que permit\u00eda esa figura ya no har\u00eda parte del ordenamiento; pero tampoco esos corregimientos se convertir\u00edan en municipios, por cuanto requerir\u00edan un r\u00e9gimen particular, y eventualmente una nueva categorizaci\u00f3n de los municipios. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que la norma impugnada es inconstitucional, pero que no procede retirarla del ordenamiento, debido a los efectos inconstitucionales de esa determinaci\u00f3n. La pregunta que naturalmente surge es la siguiente: \u00bfa qu\u00e9 tipo de sentencia debe recurrir esta Corporaci\u00f3n cuando constata que una regulaci\u00f3n es inconstitucional, pero que no es posible retirarla del ordenamiento, por cuanto la decisi\u00f3n de inexequibilidad generar\u00eda un vac\u00edo legal, que es constitucionalmente m\u00e1s grave?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- En anteriores oportunidades, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 con detenimiento el anterior problema7, y concluy\u00f3 que en tales eventos, el juez constitucional tiene dos posibilidades para modular el efecto de su fallo y garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta. De un lado, puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada, tal y como esta Corte lo ha aceptado en anteriores oportunidades8. Esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 entonces la necesidad de ese tipo de sentencias, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta decisi\u00f3n, de car\u00e1cter meramente temporal, se otorga al Congreso la posibilidad de que, en \u00a0ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, y dentro del plazo necesario, pueda expedir la norma que corrija las deficiencias constitucionales verificadas en el art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter abierto de las normas constitucionales, pero su indudable fuerza normativa, esto es que la Constituci\u00f3n debe ser aplicada, tiene como consecuencia metodol\u00f3gica que el tribunal constitucional pueda recurrir a diversos tipos de decisiones. As\u00ed, a veces el tribunal puede constatar que una disposici\u00f3n legal es contraria a la Carta, por lo cual no puede declararla constitucional sin matiz; sin embargo, una ponderaci\u00f3n de los principios anteriormente mencionados, puede llevar al juez constitucional a la convicci\u00f3n de que la expulsi\u00f3n pura y simple de esa disposici\u00f3n del ordenamiento puede conducir a una situaci\u00f3n legal que es peor, desde el punto de vista de los valores constitucionales, ya sea por los vac\u00edos que se pueden generar, ya sea porque la propia decisi\u00f3n del juez constitucional vulnera la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso. Se explica as\u00ed la aparente paradoja de que la Corte constate la inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia, ya que en estos casos resulta todav\u00eda m\u00e1s inconstitucional la expulsi\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada del ordenamiento por los graves efectos que ella acarrea sobre otros principios constitucionales.9\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, puede tambi\u00e9n la Corte llenar, ella misma, el vac\u00edo legal que produce la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora10, pues el vac\u00edo de regulaci\u00f3n, es llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia integra al sistema jur\u00eddico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Una obvia pregunta surge del anterior an\u00e1lisis: si la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional, pero no procede expulsarla inmediatamente del ordenamiento por cuanto se genera una vac\u00edo legal, que es traum\u00e1tico desde el punto de vista constitucional, \u00bfen qu\u00e9 casos debe el juez constitucional recurrir a una inconstitucionalidad diferida y en qu\u00e9 casos es procedente una modalidad de sentencia integradora? En anterior oportunidad11, esta Corte concluy\u00f3 que aunque no existen reglas simples al respecto, el punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposici\u00f3n inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el legislador goza de m\u00faltiples opciones de regulaci\u00f3n de la materia, entonces es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situaci\u00f3n inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integradora afecta desproporcionadamente el principio democr\u00e1tico (CP art 3\u00ba) pues el tribunal constitucional estar\u00eda limitando la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. Por el contrario, es deseable una sentencia integradora en aquellas situaciones en donde la Constituci\u00f3n impone una soluci\u00f3n clara a un determinado asunto, o es imposible mantener en el ordenamiento la disposici\u00f3n acusada sin causar un grave perjuicio a los valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>20- En el presente caso, es claro que la alternativa adecuada es recurrir a una inconstitucionalidad diferida, por cuanto el Legislador cuenta con m\u00faltiples posibilidades para regular el tema. Por ejemplo, pueden las autoridades optar por transformar todos esos corregimientos en municipios, o por el contrario, pueden preferir integrarlos en municipios existentes. Ahora bien, conforme a la pr\u00e1ctica constitucional de esta Corte, en estos casos de inconstitucionalidad diferida, o de constitucionalidad temporal, la extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador depende de la complejidad del tema y del posible impacto de la preservaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en el desarrollo de los principios y derechos constitucionales. Por ejemplo, entre m\u00e1s grave sea la afectaci\u00f3n de los valores constitucionales, menor deber\u00e1 ser el t\u00e9rmino conferido al Legislador, que es lo que explica que el plazo previsto por la sentencia C-221 de 1997 haya sido considerablemente m\u00e1s largo (5 a\u00f1os) que el se\u00f1alado en la sentencia C-700 de 1999 (nueve meses). En efecto, la primera decisi\u00f3n se fund\u00f3 en la falta de regal\u00edas sobre la explotaci\u00f3n de la arena en los r\u00edos, situaci\u00f3n indudablemente menos delicada que la estudiada en la segunda ocasi\u00f3n, en donde la Corte constat\u00f3 una grave afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, por ausencia de planes adecuados de financiaci\u00f3n (CP art. 51)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la Corte considera que la incorporaci\u00f3n de los corregimientos al r\u00e9gimen departamental es un tema complejo, en donde la libertad del Legislador es amplia, por lo cual es necesario que el Congreso goce de un tiempo suficiente para debatir y regular el tema. Pero igualmente, la preservaci\u00f3n de los corregimientos departamentales no s\u00f3lo contraviene la estructura territorial prevista por la Carta sino que afecta el derecho de participaci\u00f3n de los habitantes de estas zonas, que no pueden elegir directamente a todas sus autoridades locales. Es pues indispensable que esa situaci\u00f3n inconstitucional no se siga prolongando en el tiempo. En tales condiciones, la Corte concluye que un plazo de dos legislaturas representa un t\u00e9rmino adecuado, para que durante ese per\u00edodo el Congreso pueda adoptar, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia, el r\u00e9gimen que permita la progresiva transformaci\u00f3n de los corregimientos departamentales en municipios, o su incorporaci\u00f3n en municipios existentes. Durante ese plazo, la disposici\u00f3n declarada inconstitucional ser\u00e1 mantenida en el ordenamiento, con el fin de evitar un vac\u00edo normativo, que ser\u00eda traum\u00e1tico para los principios constitucionales. Pero si transcurren las dos legislaturas, y el Congreso no expide una regulaci\u00f3n que sustituya al art\u00edculo 21 del Decreto 2274 de 1991, entonces la declaraci\u00f3n de inexequibilidad se har\u00e1 efectiva y ese art\u00edculo saldr\u00e1 del ordenamiento en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 21 del Decreto 2274 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Conforme a lo expuesto en el fundamento 20 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 21 del Decreto 2274 de 1991 quedan diferidos por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo dos legislaturas, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida el r\u00e9gimen que permita la progresiva transformaci\u00f3n de los corregimientos departamentales en municipios, o su incorporaci\u00f3n en municipios existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-141\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-No admisi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamos parcialmente nuestro voto en el asunto de la referencia para reiterar que, seg\u00fan pensamos, no es admisible a la Corte proferir fallos de inconstitucionalidad con efectos diferidos en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999 dijimos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los suscritos magistrados, con respeto por la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en el sentido de diferir la &#8220;inejecuci\u00f3n&#8221; de las normas cuya inconstitucionalidad se declara por esta Corporaci\u00f3n hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, aclaramos nuestro voto, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0En principio, la ley, los decretos leyes, y los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de excepci\u00f3n, se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0No obstante, cuando dicha presunci\u00f3n se destruye y as\u00ed se declara por la Corte Constitucional, como consecuencia obligada de tal declaraci\u00f3n, la norma sobre la cual recae ese pronunciamiento, es inexequible, es decir, \u00a0no puede tener aplicaci\u00f3n alguna, o, dicho de otra manera, a su inconstitucionalidad sigue de inmediato la &#8220;inejecuci\u00f3n&#8221; de lo dispuesto en ella. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0Si bien es verdad que las autoridades p\u00fablicas se encuentran instituidas para colaborar arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (art\u00edculo 113 de la C.P.) y para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y del inter\u00e9s general (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), lo cual podr\u00eda explicar la decisi\u00f3n de diferir en el tiempo los efectos de esta sentencia para que, en un lapso razonable pueda expedirse por el Congreso de la Rep\u00fablica la Ley Marco que dicte las normas generales sobre el sistema de financiaci\u00f3n adecuada para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, a nuestro juicio, la inexequibilidad de las normas acusadas ha debido tener aplicaci\u00f3n inmediata, pues, si una ley o parte de ella, o un decreto ley, o un decreto legislativo se encuentran contrarios a la Carta Pol\u00edtica y, por lo mismo, as\u00ed se declara por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241 C.P.), ri\u00f1e con la l\u00f3gica jur\u00eddica que lo que es inconstitucional \u00a0prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo en el que as\u00ed se declara por esta Corporaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias C-126 de 1993 y C-891 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-891 de 1999. MP Alvaro Tafur Galvis, fundamento 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-126 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>4 Eduardo Verano de la Rosa y otros. \u201cOrganizaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos departamentos\u201d en Gaceta Legislativa No 5, 26 de agosto de 1991, p 8. \u00a0<\/p>\n<p>5 La informaci\u00f3n es del DANE, censo de 1993 y es tomada de Eduardo Ariza et al. Atlas cultural de la Amazon\u00eda colombiana. La construcci\u00f3n del territorio en el siglo XX. Bogot\u00e1, Ministerio de Cultura, 1998, pp 190 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 Eduardo Verano de la Rosa y otros. \u201cOrganizaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos departamentos\u201d en Gaceta Legislativa No 5, 26 de agosto de 1991, p 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias C-221 de 1997 y C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la sentencias C-221 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver igualmente la sentencia C-700 de 1999, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 27 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre los fundamentos y el sentido de las decisiones integradoras, ver la sentencia C-109 de 1995, fundamentos 17 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia C-112 de 2000. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-141\/01 \u00a0 NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Facultades para expedici\u00f3n de norma \u00a0 INTENDENCIAS-Transformaci\u00f3n en departamentos\/COMISARIAS-Transformaci\u00f3n en departamentos \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS POR NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Organizaci\u00f3n y funcionamiento de nuevos departamentos \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS POR NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Naturaleza y l\u00edmites \u00a0 CORREGIMIENTO-R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 MUNICIPIO-Entidad fundamental \u00a0 El municipio es la entidad b\u00e1sica del ordenamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}