{"id":6812,"date":"2024-05-31T14:33:58","date_gmt":"2024-05-31T14:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-142-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:58","slug":"c-142-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-142-01\/","title":{"rendered":"C-142-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-142\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Requisitos de expedici\u00f3n de norma anterior \u00a0<\/p>\n<p>VOTO-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del voto constituye una manifestaci\u00f3n de la libertad individual, en la medida en que la persona selecciona el candidato de su preferencia. \u00a0As\u00ed mismo, constituye base de la legitimidad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Complejidad\/DERECHO AL VOTO-Funci\u00f3n organizacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Elementos del n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Respeto e incidencia\/VOTO-Contabilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho al voto implica, que la decisi\u00f3n contenida en el voto sea respetada y que, de manera efectiva, incida en la selecci\u00f3n de los gobernantes. \u00a0Es decir, el voto ha de ser contabilizado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO EN EL ESTADO DE DERECHO-Sujeci\u00f3n de ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado de Derecho, el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, est\u00e1 sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en s\u00ed considerada. La democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisi\u00f3n contenida en el voto sea una genuina expresi\u00f3n de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona. \u00a0Se busca rodear de garant\u00edas, pues, el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de transparencia m\u00e1xima en el proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Sujeci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Tensi\u00f3n entre principios democr\u00e1ticos y Estado de derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACTAS DE ESCRUTINIO-Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>JURADO DE VOTACION-Parentesco con candidato \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO AL VOTO\/VOTO-Anulaci\u00f3n por parentesco de jurado con candidato \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ELECTORAL-Transparencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTAS DE ESCRUTINIO-Eventos de exclusi\u00f3n de votos anulados \u00a0<\/p>\n<p>ACTAS DE ESCRUTINIO-Situaciones de nulidad por violencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTAS DE ESCRUTINIO-Nulidad por violencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTAS DE ESCRUTINIO-Nulidad por alteraciones sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>VOTO-Alteraciones sustanciales del n\u00famero \u00a0<\/p>\n<p>ACTAS DE ESCRUTINIO-Nulidad por errores en el c\u00f3mputo \u00a0<\/p>\n<p>ACTAS DE ESCRUTINIO-Vulneraci\u00f3n del sistema de cuociente electoral \u00a0<\/p>\n<p>ACTAS DE ESCRUTINIO-Nulidad por falsedad en el registro \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO-Validez \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO PUBLICO-Reflejo de la verdad \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO-Falsedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-3023 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 223 y 226 del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Galo Arturo Torres Serra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C, febrero siete (7) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento \u00a0de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Galo Arturo Torres Serra, le solicito a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 223 y 226, 230, 233, 235, 245 y 246 \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 19 de junio de 2000, esta Corporaci\u00f3n no admiti\u00f3 la demanda, al considerar que no reun\u00eda los requisitos de forma y contenido exigidos \u00a0por el art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991. Durante el \u00a0t\u00e9rmino h\u00e1bil, el actor present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en auto de 11 de julio de 2000, admiti\u00f3 \u00a0la demanda formulada en contra de los art\u00edculos 223 y 226, y orden\u00f3 su rechaz\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con los art\u00edculos 230, 233, 235, 245, y 246 \u00a0del citado C\u00f3digo. El actor guardo silenci\u00f3 en relaci\u00f3n con esta decisi\u00f3n, quedando en firme el 19 de julio de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, el presente examen de constitucionalidad \u00a0habr\u00e1 de hacerse en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos demandados y se destaca en negrilla lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 01 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 11 de la ley 58 de 1982 \u00a0y o\u00edda la comisi\u00f3n asesora \u00a0creada por el art\u00edculo 12 de la misma ley, \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>De los procesos electorales \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 223.- Modificado ley 96\/85, art. 65 y ley 62\/88, art. 17. Las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n y de toda corporaci\u00f3n electoral son nulas en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votaci\u00f3n, o \u00e9stas se hayan destruido por causa de violencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aparezca que el registro es falso o ap\u00f3crifo, o falsos o ap\u00f3crifos los elementos que hayan servido para su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, despu\u00e9s de firmadas por los miembros de la corporaci\u00f3n que las expiden. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elecci\u00f3n se computen con violaci\u00f3n del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se computen votos a favor de los candidatos que no re\u00fanen las calidades constitucionales y legales para ser electos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando los jurados de votaci\u00f3n o los miembros de las comisiones escrutadoras sean c\u00f3nyuges o parientes de los candidatos de elecci\u00f3n popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anular\u00e1 el acta de escrutinio sino los votos del candidato o los candidatos en cuya elecci\u00f3n o escrutinio se haya violado esta disposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 226. Declarada en la forma que se expresa en los art\u00edculos siguientes la nulidad de un registro o de un acta, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 ordenarse que se excluyan del c\u00f3mputo general los votos en \u00e9l contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n de un principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la elecci\u00f3n de los suplentes o de algunos de \u00e9stos no afecta al principal ni a los dem\u00e1s suplentes, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se declare la nulidad de la elecci\u00f3n del principal que encabez\u00f3 una lista, por las causas se\u00f1aladas en el inciso anterior, se llamar\u00e1 a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>En un extenso escrito, el demandante acusa los art\u00edculos 223 (modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 62 de 1988) y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) de violar los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 29, 37, 40, 83, 84, 90, 93, 95, 98, 99, 100, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 121, 132, 133, 152, 153, 155, 170, 171, 176, 188, 190, 202, 228, 229, 230, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 287, 293, 299, 303, 304, 307, 311, 312, 314, 316, 318, 319, 321, 323, 326, 327, 375, 377, 378, 379 y 380, as\u00ed como el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo extenso de la demanda y a que el demandante presenta respecto de cada una de las disposiciones que se\u00f1ala como violadas un concepto de violaci\u00f3n, los cargos de la demanda se pueden resumir en tres. \u00a0<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, las normas demandadas violan la reserva de ley estatutaria que existe en materia de asuntos electorales. \u00a0Sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien se\u00f1ala el art\u00edculo 152 constitucional que la regulaci\u00f3n de Derechos y Deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de oposici\u00f3n y Funciones electorales, instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, deben hacerse en normas legislativas estatutarias, no en normas como las acusadas en este punto que adem\u00e1s son anteriores y contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (Negrillas en el original) \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo dispone el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta, el Presidente de la Rep\u00fablica no puede ser revestido con facultades extraordinarias para expedir leyes estatutarias, raz\u00f3n por la cual, tampoco puede ser facultado para expedir normas que deben ser reguladas mediante ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 3, 4, 103 y 258 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, los art\u00edculos 223 y 226 del C.C.A. tienen por efecto anular los votos v\u00e1lidos como consecuencia de las conductas de los funcionarios electorales al momento de realizar el escrutinio o de organizar las elecciones. \u00a0Dicha anulaci\u00f3n resulta inconstitucional puesto que desconoce el mandato popular y la voluntad individual que se materializan en el acto de depositar un voto. De ah\u00ed que la efectividad del derecho al voto y la realizaci\u00f3n de la democracia dependan, en \u00faltimas, de la correcta conducta de funcionarios estatales. \u00a0Ello quebranta el principio democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n. \u00a0El demandante explica sus argumentos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las anulaciones de actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n y de toda corporaci\u00f3n electoral consagradas en el art\u00edculo 223 del C.C.A. y la exclusi\u00f3n del c\u00f3mputo general de los votos contenidos en un registro o acta declarados nulos consagrada en el art\u00edculo 226 del C.C.A., a pesar de que los ciudadanos electores hayan votado conforme al procedimiento electoral, quebrantan el Principio Fundamental de que el nuestro es un Estado organizado en forma democr\u00e1tica, participativa y pluralista. \u00a0La dignidad del ciudadano-elector se ve lesionada al anul\u00e1rsele su voto depositado constitucionalmente, la solidaridad dentro del conglomerado democr\u00e1tico sucumbe ante un procedimiento legal inconstitucional y prevalece el inter\u00e9s legal procedimental sobre el inter\u00e9s general de la constituci\u00f3n democr\u00e1tica en sus diversos niveles territoriales\u201d (negrillas en el original). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anulaci\u00f3n de las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n y de toda corporaci\u00f3n electoral se\u00f1alada en el art\u00edculo 223 del C.C.A. con la exclusi\u00f3n del computo general de los votos contenidos en un registro o acta declarado nulo se\u00f1alada en el art\u00edculo 226 del C.C.A. es una salida inconstitucional que el legislador impone como consecuencia de hechos u omisiones no predicables del ciudadano-elector que concurre a las urnas para darle vida y realidad al principio de la soberan\u00eda popular para que en virtud de los votos por ellos depositados emane el poder p\u00fablico. \u00a0Si este art\u00edculo 3 constitucional se\u00f1ala expresamente que el pueblo ejerce la soberan\u00eda en forma directa en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece viene a resultar que a pesar de que el ciudadano vote conforme al claro procedimiento constitucional (art\u00edculo 258 y concordantes de la C.N.) el legislador cre\u00f3 procedimientos dirigidos a anular y excluir los votos emitidos en forma directa, en los t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 223 y como consecuencia lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 226, ambos del C.C.A. TRASLADAN AL CIUDADANO-ELECTOR ACCIONES Y OMISIONES NO PREDICABLES DEL CIUDADANO-ELECTOR YA QUE ESTE NADA TIENE QUE VER CON EL TRAMITE DE ACTAS DE ESCRUTINIO NI CON NINGUNA DE LAS CONDUCTAS SE\u00d1ALADAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 223 DEL C.C.A.\u201d \u00a0(Negrillas, subrayados y may\u00fasculas del original) \u00a0<\/p>\n<p>c) Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 37, 40, 103 y 258 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 223 del C.C.A. desconoce la Constituci\u00f3n en la medida en que se anula el censo electoral, impidi\u00e9ndole, en consecuencia, al ciudadano ejercer el derecho a la participaci\u00f3n, cuyo goce depende de su inscripci\u00f3n en dicho censo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[el numeral 2 del art\u00edculo 223 del C.C.A.] impide al ciudadano a quien se le anula su inscripci\u00f3n en el censo electoral hacerse part\u00edcipe de reuniones p\u00fablicas en lo que pueda estar los respectivos ciudadano como en los cabildos abiertos, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00f3mese en cuenta que este numeral 2 del art\u00edculo 223 del C.C.A. implica la declaratoria de falso o ap\u00f3crifo del censo electoral, registro que se utiliza como base par acreditar la calidad de ciudadano con residencia electoral en el respectivo municipio; la ley puede limitar la participaci\u00f3n de quien no aparezca en el respectivo censo electoral declarado nulo o ap\u00f3crifo en el proceso dentro del cual no estuvieron vinculados los ciudadanos registrados en dicho censo electoral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de su apoderado, interviene para defender las normas acusadas. \u00a0En su escrito, que en el fondo se dirige a defender normas respecto de las cuales se rechaz\u00f3 la demanda, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Las razones gen\u00e9ricas expuestas por el demandante en su escrito carecen de fundamento, puesto que, como ya se dijo, la acci\u00f3n de nulidad tiene el car\u00e1cter de ser p\u00fablica y est\u00e1 destinada a defender la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Adem\u00e1s constituye expresi\u00f3n del derecho pol\u00edtico que ostenta todo ciudadano de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es un contrasentido y una petici\u00f3n de principio alegar que la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad electoral conculca la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al ser aquella instrumento de los ciudadanos para defender el Estado de Derecho que la misma Carta ampara y proh\u00edja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 223 del C.C.A., cada una de ellas \u00a0se ajustan al prop\u00f3sito constitucional de la transparencia de los procesos electorales, porque permite que el \u00a0principio democr\u00e1tico se desarrolle de manera amplia y libre. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la causal primera, mediante la cual se dispone que cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras papeletas de votaci\u00f3n o \u00e9stas se hayan destruido por causa de violencia, tiene como finalidad eliminar los vicios que establece la norma demandada y permitir que se haga un nuevo escrutinio, excluyendo \u00a0aquellos votos contenidos en las actas anuladas, que son los que pusieron en duda el proceso democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la causal segunda, debe precisarse que cuando el juez administrativo encuentra \u00a0demostrada esta causal de nulidad electoral, no declarara la nulidad de los votos de los ciudadanos, sino del acta o documento donde se consignan los registros contables de los votos depositados en las urnas electorales. \u00a0De otra parte, el Procurador se\u00f1ala que, el demandante confunde el censo electoral, con \u201clos registros de los votos realizados en los documentos suministrados a los jurados escrutadores por las autoridades electorales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La causal cuarta \u00a0se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque \u00a0&#8220;cuando los cargos a proveer son varios, el medio adecuado de distribuci\u00f3n de los mismos es el que se encuentra previsto en el articulo 253 constitucional y en las leyes que lo desarrollan. De est\u00e1 manera si se computan estos votos por un sistema diferente al previsto, el resultado definitivo de la elecci\u00f3n ser\u00eda diferente. Por ello, la nulidad no opera del oficio, pues el acto como est\u00e1 revestido de la presunci\u00f3n de legalidad, es v\u00e1lido, y los elegidos acceder\u00e1n al cargo, hasta tanto, previa demanda ciudadana, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa declare la nulidad del acto administrativo por encontrar probada la causal demandada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la causal quinta, su constitucionalidad resulta evidente, pues la misma constituci\u00f3n defiri\u00f3 en el legislador la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, como un mecanismo de control para sanear el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la vista p\u00fablica dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si una persona aspira a un cargo p\u00fablico de elecci\u00f3n popular, pero despu\u00e9s de elegido no puede acceder a el por estar en curso en una causal de inhabilidad e incompatibilidad, no solo las autoridades no podr\u00e1n, si no que el juez de la administraci\u00f3n tendr\u00edan que declarar la nulidad de la elecci\u00f3n previa demanda contencioso administrativa, en la medida en que constituye una causal que vicia la legalidad del acto administrativo que as\u00ed lo declare&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la causal sexta no existe reproche de inconstitucionalidad, porque busca garantizar la transparencia del proceso electoral; raz\u00f3n por la cual prohibe que los parientes en el grado que determina \u00e9sta causal hagan parte de los jurados de votaci\u00f3n. Por ello el legislador no pretende la declaraci\u00f3n de nulidad del acta de escrutinio, sino de los votos depositados a favor del candidato en raz\u00f3n de que rompen el equilibrio existente entre los derechos del elector y el elegido. De esta manera, contrario a la opini\u00f3n del actor, la causal demandada se convierte en el medio adecuado a trav\u00e9s del cual se asegura la transparencia del proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer inciso del articulo, considera la vista p\u00fablica que no merece reparo de constitucionalidad alguno, porque la naturaleza del proceso electoral exige que los votos contenidos en las papeletas en el momento de escrutarse, deben responder a la forma original en que lo consign\u00f3 el sufragante. \u00a0<\/p>\n<p>Por est\u00e1 raz\u00f3n, si la declaraci\u00f3n de una elecci\u00f3n se hace teniendo en cuenta la contabilizaci\u00f3n de los votos contenidos en varias actas, pero estas fueron declaradas nulas por el juez administrativo, al configurarse alguna de las causales de nulidad electoral, resulta razonable que se excluyan del computo general contenidos en ellas, en cuanto desde el punto de vista f\u00e1ctico resulta dif\u00edcil restablecer la forma original en la que se consignaron los votos y de todas formas quedar\u00eda un manto de duda que afectar\u00eda el principio de la transparencia y moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que la demanda, la intervenci\u00f3n oficial y la posici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, ubican la tem\u00e1tica de esta decisi\u00f3n en la tensi\u00f3n entre los principios democr\u00e1ticos y el Estado de Derecho. \u00a0Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, definir si resulta constitucionalmente admisible que como consecuencia de la anulaci\u00f3n de las actas de escrutinio y de toda corporaci\u00f3n electoral, se pueda excluir del c\u00f3mputo general los votos en ellos contenidos. \u00a0Antes de resolver este asunto, la Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre el escrito de demanda, y resolver\u00e1 el cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Constituci\u00f3n no establece requisitos especiales para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0Con todo, la ley y la jurisprudencia de la Corte, con el objeto de racionalizar el ejercicio de dicho derecho1, han fijado algunas pautas de obligatoria observancia, que se explican por la existencia de deberes en el ejercicio de sus derechos2. \u00a0Tales pautas se refieren, en t\u00e9rminos generales, a la presentaci\u00f3n personal de las demandas, con el objeto de demostrar la calidad de ciudadano3; de transcribir por alg\u00fan medio las normas acusadas4, con el fin de ubicar claramente el contenido normativo acusado; de presentar cargos suficientemente claros y precisos que sean susceptibles de control constitucional, para evitar, en \u00faltimas, que la Corte asuma oficiosamente el control encomendado por la Carta5. \u00a0La interpretaci\u00f3n de tales pautas, ha se\u00f1alado la Corte, no puede tener por efecto anular el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual se ha de considerar con cierta \u201cindulgencia\u201d al ciudadano inexperto en asuntos jur\u00eddicos6. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que el demandante acusa la violaci\u00f3n de 76 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de su pre\u00e1mbulo. \u00a0Respecto de cada disposici\u00f3n constitucional presenta un cargo de constitucionalidad. \u00a0Si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que al tenor del numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, que obliga a indicar \u201clas razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d, el ciudadano tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Constituci\u00f3n constituye un orden sistem\u00e1tico, dentro de ella se recogen tensiones que se resuelven paulatinamente y de conformidad con la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del pa\u00eds. \u00a0Tales tensiones suponen, dadas las caracter\u00edsticas de la Carta, la existencia de normas que regulan, de manera m\u00e1s precisa que otras, las distintas situaciones objeto de desarrollo normativo. \u00a0Le corresponde al ciudadano identificar, como ya se dijo, de manera relativamente clara, cuales son dichas disposiciones puntuales, a fin de construir sobre ellas sus cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el futuro, la Corte se abstendr\u00e1 de considerar demandas como la interpuesta en esta oportunidad y solicitar\u00e1 al demandante que precise los cargos en las condiciones indicadas. \u00a0En este caso, en raz\u00f3n de que fue posible identificar unos cargos concretos, se dar\u00e1 curso a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte ha se\u00f1alado en repetidas oportunidades, que las normas expedidas antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n no se tornan inconstitucionales, por no haberse expedido de conformidad con las condiciones que la actual Carta les impone. \u00a0En la sentencia C-582 de 1996 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa se se\u00f1al\u00f3 que no se pueden invalidar normas anteriores al r\u00e9gimen constitucional por ausencia de requisitos relacionados con la competencia de los \u00f3rganos, que por obvias razones no pod\u00edan ni conocerse ni observarse cuando no se hab\u00edan estipulado constitucionalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, por este aspecto, las normas se declarar\u00e1n exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al voto. Tensi\u00f3n entre principios democr\u00e1ticos y Estado de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El voto constituye, sin lugar a dudas, uno de los elementos centrales de la democracia. No podr\u00eda comprenderse la democracia sin la existencia de elecciones, en las cuales se eligen los gobernantes a trav\u00e9s del voto de los ciudadanos. El ejercicio del voto constituye una manifestaci\u00f3n de la libertad individual, en la medida en que la persona selecciona el candidato de su preferencia. \u00a0As\u00ed mismo, constituye base de la legitimidad del sistema. Desde el punto de vista del voto como derecho y manifestaci\u00f3n de la libertad individual, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de un derecho complejo, que comporta la elecci\u00f3n individual y supone la existencia de una organizaci\u00f3n prestadora. Adem\u00e1s tiene una funci\u00f3n organizacional, lo cual no le resta su car\u00e1cter de derecho fundamental, de aplicaci\u00f3n inmediata: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. A la idea de sufragio como simple manifestaci\u00f3n de la libertad individual, es necesario adicionar dos elementos. Uno de ellos de naturaleza institucional y otro de orden individual. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El concepto de prestaci\u00f3n estatal debe ser tenido en cuenta, de tal manera que el n\u00facleo esencial del derecho al sufragio comprenda la posibilidad de acceder a los medios log\u00edsticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elecci\u00f3n de los gobernantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra parte, el voto ciudadano no s\u00f3lo debe ser entendido como un derecho individual, sino tambi\u00e9n como una funci\u00f3n en cuanto contribuye a la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y al buen funcionamiento del sistema democr\u00e1tico. En su doble vertiente &#8211; derecho y funci\u00f3n &#8211; las posibilidades de ejercicio y cumplimiento est\u00e1n supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organizaci\u00f3n electoral que facilite su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 De acuerdo con lo dicho, el n\u00facleo esencial del derecho al sufragio comprende tres elementos. El primero de ellos hace alusi\u00f3n a la libertad pol\u00edtica de escoger un candidato. El segundo se refiere al derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios log\u00edsticos e informativos para que la elecci\u00f3n pueda llevarse a t\u00e9rmino de manera adecuada y libre. Finalmente, el tercer elemento hace relaci\u00f3n al aspecto deontol\u00f3gico del derecho, esto es, al deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuraci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista de las instituciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de voto no se agota en los elementos antes indicados. \u00a0No es suficiente que existan condiciones de libertad para la elecci\u00f3n, ni que exista suficiente informaci\u00f3n para que dicha elecci\u00f3n se realice en condiciones de libertad, ni que se reconozca el aspecto &#8220;deontol\u00f3gico&#8221; del voto, si no se asegura que la voluntad popular (escrutinio), producto de la sumatoria de voluntades individuales (voto), sea respetada. El n\u00facleo esencial del derecho al voto implica, adem\u00e1s de los elementos antes se\u00f1alados, que la decisi\u00f3n contenida en el voto sea respetada y que, de manera efectiva, incida en la selecci\u00f3n de los gobernantes. \u00a0Es decir, el voto ha de ser contabilizado. \u00a0De ah\u00ed la importancia de los procesos de escrutinio, que tienen por objeto establecer en quien ha confiado la ciudadan\u00eda para formar parte de las instituciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el Estado de Derecho8, el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, est\u00e1 sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en s\u00ed considerada. \u00a0La democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisi\u00f3n contenida en el voto sea una genuina expresi\u00f3n de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona. \u00a0Se busca rodear de garant\u00edas, pues, el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de transparencia m\u00e1xima en el proceso electoral. La Corte ha destacado c\u00f3mo la Constituci\u00f3n de 1991 supuso una apuesta a favor de una mayor apertura democr\u00e1tica y un refuerzo a la garant\u00eda de transparencia del voto. \u00a0En punto a este \u00faltimo asunto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, y con el fin de brindar mayores garant\u00edas a la transparencia del voto, es decir, a la voluntad de los ciudadanos representada en las urnas, se le concedi\u00f3 rango constitucional a la organizaci\u00f3n electoral (C.P. arts. 263 ss.) &#8211; la cual fue elevada simult\u00e1neamente a la categor\u00eda de organismo independiente y aut\u00f3nomo (C.P. arts. 113 y 120) -, e incluso, con el objeto de garantizar de manera m\u00e1s clara el libre ejercicio del voto, se reglament\u00f3 constitucionalmente que \u00e9ste se efectuar\u00eda en cub\u00edculos secretos y a trav\u00e9s de tarjetas electorales suministradas por la organizaci\u00f3n electoral.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de estas condiciones normativas implica la posibilidad de controlar jur\u00eddicamente la validez del voto y de las elecciones. \u00a0No basta con la mera expresi\u00f3n de la voluntad popular. \u00a0Es menester que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jur\u00eddico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El sometimiento del ejercicio del derecho al voto, sea individual o colectivamente, a condiciones normativas, supone una enorme tensi\u00f3n entre la democracia \u2013entendida como voluntad popular e individual- y el Estado de Derecho. \u00a0Dicha tensi\u00f3n no puede resolverse a favor de alguno de los extremos sino que es necesario que la regulaci\u00f3n \u2013expresi\u00f3n del Estado de Derecho- tenga por efecto potenciar el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En este panorama, le corresponde a la Corte Constitucional verificar que el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa se dirija a desarrollar arm\u00f3nicamente los valores y principios mencionados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en numerosas oportunidades ha se\u00f1alado que los derechos constitucionales no tienen car\u00e1cter absoluto, sino que \u00e9stos contienen &#8220;est\u00e1ndares de actuaci\u00f3n&#8221;10, de suerte que el legislador pueda armonizar los distintos derechos y valores constitucionales. Frente a ello, el control constitucional consiste en &#8220;controlar los virtuales excesos del poder constituido, o, en otras palabras, las limitaciones arbitrarias, innecesarias, in\u00fatiles o desproporcionadas de los derechos fundamentales11\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al voto. \u00a0Necesidad del juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los derechos fundamentales, en tanto que fijan est\u00e1ndares de actuaci\u00f3n susceptibles de desarrollo legal13, est\u00e1n sujetos a ciertas condiciones de ejercicio y disfrute. \u00a0Le compete a la Corte verificar que el legislador no ha impuesto a los derechos limitaciones excesivas que desconozcan su n\u00facleo esencial, puesto que \u00e9ste ha sido entendido como \u201cel reducto medular invulnerable que no puede ser puesto en peligro por autoridad o particular alguno\u201d14, de manera que \u201cpostula la idea de un contenido m\u00ednimo irreductible del derecho que, por serlo, se erige en barrera infranqueable frente al legislador. Este \u201cl\u00edmite de los l\u00edmites\u201d, permite distinguir, en relaci\u00f3n con cada derecho, lo que es obra del constituyente y lo que pertenece al quehacer del legislador hist\u00f3rico que, con la condici\u00f3n de no trasponer el umbral del n\u00facleo esencial, puede actualizarla seg\u00fan la \u00e9poca, tendencias, valores y necesidades de cada momento.\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201ces resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderaci\u00f3n del fin leg\u00edtimo a alcanzar frente a la limitaci\u00f3n del derecho fundamental, mediante la prohibici\u00f3n de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio\u201d16. \u00a0En otras palabras, se ha de aplicar el juicio de proporcionalidad, el cual, por su car\u00e1cter estricto, en principio se ha reservado para el estudio de las restricciones impuestas a los derechos fundamentales17: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juicio de proporcionalidad al que se refiere el actor, es pertinente efectuarlo cuando la norma acusada en efecto restringe derechos o principios fundamentales, pues su objetivo es establecer si la finalidad perseguida con la respectiva norma justifica tal restricci\u00f3n, y si su contenido, en cuanto limita el ejercicio de aquellos, es proporcional a la restricci\u00f3n impuesta.&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho juicio, supone un mecanismo de ordenaci\u00f3n de la actividad judicial, pues \u00fanicamente si se superan todos los pasos del juicio de proporcionalidad19, al juez le es dable declarar la exequibilidad del precepto. \u00a0Es decir, se ha establecido una metodolog\u00eda para el an\u00e1lisis judicial de las normas objeto de control, que suponen un estudio sobre la finalidad leg\u00edtima de la medida20, &#8220;si el trato diferente y la restricci\u00f3n a los derechos constitucionales son &#8220;adecuados&#8221; para lograr el fin perseguido, segundo si son &#8220;necesarios&#8221;, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son &#8220;proporcionados stricto sensu&#8221;, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer&#8221;21. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El demandante no acusa la anulaci\u00f3n de las actas de votaci\u00f3n (salvo en lo que al numeral 2 del art\u00edculo 223 del C.C.A., que ser\u00e1 analizado posteriormente), sino el hecho de que el legislador hubiese dispuesto que tal anulaci\u00f3n acarrea la exclusi\u00f3n de los votos contenidos en dichas actas. \u00a0Es decir, demanda la consecuencia jur\u00eddica, definida en el inciso primero del art\u00edculo 226 del C.C.A., de la declaraci\u00f3n judicial sobre la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 223 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que no existen cargos concretos contra los numerales 1, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 223 y los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, el contenido normativo demandado corresponde a la consecuencia jur\u00eddica de la declaraci\u00f3n de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n o de las corporaciones. Dado que el art\u00edculo 223 establece diversas causales de nulidad de tales actas, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 considerar la hip\u00f3tesis normativa que se desprende de aplicar la consecuencia jur\u00eddica (inciso primero del art\u00edculo 226 del C.C.A.) a cada causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El legislador no ha brindado igual efecto jur\u00eddico a las distintas causales de nulidad. \u00a0Seg\u00fan se desprende de la lectura de los art\u00edculos 223 y 226 del C.C.A., se pueden distinguir las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La anulaci\u00f3n de las actas de escrutinio por las causas previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 223 del C.C.A., acarrea la consecuencia jur\u00eddica prevista en el inciso primero del art\u00edculo 226 del C.C.A.: exclusi\u00f3n del c\u00f3mputo de los votos contenidos en el acta. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En el caso previsto en el numeral 6 del art\u00edculo 223 del C.C.A., no se eliminan todos los votos contenidos en el acta, sino aquellos que favorezcan al familiar del jurado de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) La anulaci\u00f3n por la causal establecida en el numeral 5 del art\u00edculo 223 del C.C.A., \u00fanicamente afecta al principal de la lista, seg\u00fan lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo 226 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00fanicamente se pronunciar\u00e1 sobre las hip\u00f3tesis a) y b), por cuanto en el caso de la anulaci\u00f3n prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 223 del C.C.A., se aplican las consecuencias jur\u00eddicas establecidas en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 226 del C.C.A., que no tienen como efecto la exclusi\u00f3n de los votos del c\u00f3mputo general, sino la nulidad de la elecci\u00f3n del candidato que no ha cumplido con los requisitos constitucionales y legales. \u00a0Por lo tanto, se observa que el contenido normativo demandado no se presenta en este caso. \u00a0Por lo expuesto, la Corte se inhibir\u00e1 de considerar esta hip\u00f3tesis normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Caso previsto en el numeral 6 del art\u00edculo 223 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 223 del C.C.A., se desprende que est\u00e1 prohibido que los parientes, en el grado indicado en la norma, funjan como jurados de votaci\u00f3n. \u00a0Como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico en su concepto, la disposici\u00f3n busca garantizar la transparencia en los procesos electorales. \u00a0La Corte comparte la posici\u00f3n del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad22, la Corte ha puesto de presente la absoluta y radical incompatibilidad del nepotismo con el modelo democr\u00e1tico. \u00a0Este fen\u00f3meno no puede entenderse simplemente como que familias compartan el poder estatal, sino de manera m\u00e1s amplia, como proscripci\u00f3n de toda oportunidad para que los miembros de una misma familia incidan, tanto en el ejercicio del poder, como en las posibilidades de acceso al poder de uno de sus miembros. \u00a0No son necesarios grandes esfuerzos para comprender el enorme poder y la oportunidad que tiene un jurado de votaci\u00f3n para favorecer a un candidato en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, no observa la Corte que la medida consistente en excluir los votos que favorecen al candidato cuyos familiares integran el jurado de votaci\u00f3n o sean miembros de las comisiones escrutadoras, sea arbitraria, in\u00fatil e innecesaria. \u00a0En cuanto a la estricta proporcionalidad, el demandante aduce que el ciudadano no puede ver menoscabada la efectividad de su voto por la presencia de un familiar de su candidato de preferencia, pues su designaci\u00f3n ha sido el resultado de la voluntad estatal. \u00a0Este argumento, antes que objetar la disposici\u00f3n, refuerza su constitucionalidad, pues es claro indicio de la capacidad de injerencia que puede tener cierto grupo familiar sobre la conformaci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n. \u00a0La Corte estima que, en estas circunstancias, la efectividad del voto \u2013entendida como capacidad para incidir en el resultado final de la elecci\u00f3n-, debe ceder al inter\u00e9s superior de la transparencia del proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n de los votos contenidos en las actas de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La exclusi\u00f3n de los votos contenidos en las actas de escrutinio anuladas ocurre en cuatro eventos distintos: violencia (numeral 1 del art. 223 del C.C.A), falsedad en el registro (numeral 2 del art. 223 del C.C.A), alteraciones sustanciales de las actas (numeral 3 del art. 223 del C.C.A) y errores en el c\u00f3mputo (numeral 4 del art. 223 del C.C.A). \u00a0La causal segunda ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis separado. \u00a0<\/p>\n<p>12.1 \u00a0El legislador ha previsto 3 situaciones en las que se presenta nulidad de las actas de escrutinio por violencia: violencia contra los escrutadores, destrucci\u00f3n de \u201cpapeletas\u201d de votaci\u00f3n o su mezcla con otras. \u00a0En los dos \u00faltimos casos, la Corte considera que la exclusi\u00f3n de los votos contenidos en el acta es una consecuencia necesaria del hecho de violencia. \u00a0La imposibilidad de confrontar el contenido de las actas con las tarjetas electorales, sea por destrucci\u00f3n de las \u00faltimas o por mezcla con otras, impide al Estado garantizar la transparencia de las elecciones. \u00a0Ante la imposibilidad absoluta de dar fe sobre la votaci\u00f3n, esta carece de validez, pues \u00fanicamente puede resultar electo quien efectivamente ha vencido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violencia contra los escrutadores, la Corte considera que la restricci\u00f3n al derecho no resulta desproporcionada por cuanto se ha alterado en forma grave la libertad de la elecci\u00f3n. \u00a0Elecciones libres no suponen solamente que no existan injerencias al momento de depositar el voto, sino que la jornada debe transcurrir en paz. \u00a0La labor escrutadora, en cuanto momento de identificaci\u00f3n de la voluntad popular, debe ser independiente y ajena a toda fuerza extra\u00f1a. \u00a0La violencia, sea directa o indirecta, constituye un hecho reprobable que, si bien no necesariamente es causada por los electores, afecta la transparencia del proceso de manera, pues resulta razonable suponer que ella se ejerce con el objeto de alterar la voluntad popular. \u00a0Ello implica, de otra parte, que no puede entenderse que toda violencia tenga el efecto anotado. \u00a0Unicamente debe considerarse aquella que tenga una capacidad real para desvirtuar la transparencia del proceso electoral. \u00a0En suma, el legislador ha optado por adoptar una medida cautelar, ante la imposibilidad de verificar la decisi\u00f3n real del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>12.2 \u00a0El numeral 3 imparte la consecuencia jur\u00eddica mencionada cuando la nulidad se produzca por cuanto \u201caparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, despu\u00e9s de firmadas por los miembros de la corporaci\u00f3n que las expiden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Electoral (art\u00edculo 12 de la Ley 6 de 1990), se\u00f1ala que del acta de escrutinio que elaboran y firman los jurados de votaci\u00f3n se har\u00e1n dos ejemplares, ambos v\u00e1lidos, destinados al arca triclave y a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo Electoral (art\u00edculo 11 de la Ley 62 de 1988) dispone que si existen tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio se proceder\u00e1 al recuento de los votos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el efecto jur\u00eddico de eliminar los votos del c\u00f3mputo general resulta innecesario, habida consideraci\u00f3n de que la ley ha previsto la posibilidad de que, present\u00e1ndose alteraciones sustanciales, como lo es una enmendadura sobre el n\u00famero de votos, se cuenten nuevamente los votos emitidos. \u00a0Pudi\u00e9ndose corregir el yerro, acudiendo a la expresi\u00f3n genuina de la poblaci\u00f3n &#8211; contenida en los votos-, no se observa que exista raz\u00f3n alguna que justifique el sacrificio de la efectividad del voto de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se condicionar\u00e1 la exequibilidad del inciso 1 del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a que la hip\u00f3tesis normativa all\u00ed prevista, no se aplique cuando la nulidad de las actas se decrete por la causal 3 analizada. \u00a0<\/p>\n<p>12.3 \u00a0El numeral 4 del art\u00edculo 223 del C.C.A. sanciona con la nulidad del acta el hecho de que los c\u00f3mputos de los votos se hubiesen realizado con violaci\u00f3n del sistema de cuociente electoral. \u00a0La Corte observa que la exclusi\u00f3n de los votos del c\u00f3mputo tiene por prop\u00f3sito, en este caso, garantizar que se cumpla una regla constitucional: aplicaci\u00f3n del sistema de cuociente electoral. \u00a0As\u00ed mismo, puede admitirse que la medida resulta \u00fatil, en cuanto se eliminan los votos computados err\u00f3neamente. \u00a0Sin embargo, desde ning\u00fan punto de vista puede considerarse necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, habi\u00e9ndose constatado que el c\u00f3mputo se ha realizado en violaci\u00f3n del sistema de cuociente electoral, qu\u00e9 necesidad existe en eliminar los votos del c\u00f3mputo. \u00a0\u00bfNo basta con proceder a realizar el c\u00f3mputo en debida forma? \u00a0Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Electoral dispone que los jurados de votaci\u00f3n deben anotar en el acta el n\u00famero de votos que ha recibido cada candidato. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de necesidad de la medida implica una restricci\u00f3n inadmisible al derecho fundamental al voto, que desconoce su n\u00facleo esencial, en la medida en que impide, por una circunstancia del todo ajena al elector y claramente superable, la efectividad del voto. Por lo tanto, se condicionar\u00e1 la exequibilidad del inciso 1 del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a que la hip\u00f3tesis normativa all\u00ed prevista, no se aplique cuando la nulidad de las actas se decrete por la causal 4 analizada. \u00a0<\/p>\n<p>El registro falso \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El numeral 2 del art\u00edculo 223 del C.C.A. se\u00f1ala que es nulo el registro si \u201ces falso o ap\u00f3crifo, o falsos o ap\u00f3crifos los elementos que hayan servido para su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo Electoral, una vez se ha verificado que la c\u00e9dula aparece en el listado de votantes, se procede a registrar el hecho de que la persona vot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa la disposici\u00f3n desde dos perspectivas. \u00a0De una parte, presenta un cargo de fondo contra la causal de nulidad y, por otra, que de la nulidad por el motivo indicado se derive la exclusi\u00f3n de los votos del c\u00f3mputo. \u00a0La Corte deber\u00e1 proceder a analizar en primera medida la primera acusaci\u00f3n, pues de proceder, la segunda carecer\u00eda de sentido, ya que no operar\u00eda la consecuencia jur\u00eddica prevista en el inciso primero del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>13.1 \u00a0El demandante considera que la nulidad tiene efectos inconstitucionales, en la medida en que impide al ciudadano que vot\u00f3 debidamente, participar en los procesos electorales en los cuales sea indispensable probar que ha participado en la elecci\u00f3n pasada. \u00a0Tal es el caso, se\u00f1ala, de la revocatoria del mandato. \u00a0El Procurador asegura que el demandante confunde el censo electoral con el registro de las personas que han votado, raz\u00f3n para desestimar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que el demandante confunde los t\u00e9rminos censo electoral y registro de votantes. \u00a0Sin embargo, de la demanda se desprende claramente que se considera al segundo concepto, pues el censo electoral se refiere a la lista de personas habilitadas para sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado de derecho resulta inadmisible que se tengan por v\u00e1lidos los documentos respecto de los cuales existe prueba de que son falsos o ap\u00f3crifos. \u00a0Los documentos p\u00fablicos, en especial si tienen por objeto registrar hechos ocurridos, debe reflejar la verdad. \u00a0La eliminaci\u00f3n jur\u00eddica de tales documentos, no desconoce derecho constitucional alguno. \u00a0Antes bien, la posibilidad de su anulaci\u00f3n integra el debido proceso, porque no puede predicarse la existencia de un debido proceso justo \u2013como lo exige los procesos democr\u00e1ticos de formaci\u00f3n del poder- cuando las decisiones se basan en esta clase de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, del contenido normativo acusado no se desprende la imposibilidad del ciudadano-elector de participar en los procedimientos democr\u00e1ticos de control del poder. \u00a0En efecto, la hip\u00f3tesis normativa acusada se limita a establecer que los registros, cuando no son verdaderos, ser\u00e1n anulados. \u00a0En ninguna parte se indica que ello impida la participaci\u00f3n del ciudadano en procesos democr\u00e1ticos, tales como la revocatoria del mandato. \u00a0Es decir, el demandante ha dirigido su acusaci\u00f3n, no contra el numeral 2 del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sino contra una disposici\u00f3n normativa que no se desprende de su texto. \u00a0El contenido normativo que acusa el demandante puede resultar de considerar varias normas, sin embargo, a la Corte no le corresponde ubicar, dentro de todo el ordenamiento jur\u00eddico, aquellas que integran dicho contenido normativo. \u00a0Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n se ha inhibido de conocer de aquellas demandas en las cuales los cargos de constitucionalidad se dirigen contra un contenido normativo que no se desprende de las disposiciones acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero esa t\u00e9cnica de control [sentencias condicionadas] difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n&#8221;23 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 En opini\u00f3n del demandante, la exclusi\u00f3n de los votos contenidos en las actas de escrutinio anuladas por demostrarse falsos o ap\u00f3crifos los registros o los elementos que se consideraron para su elaboraci\u00f3n, debe ser declarado inconstitucional, pues resulta desproporcionado que se sacrifique el voto de personas que acudieron en debida forma a ejercer su derecho constitucional, debido a las conductas de otros votantes que falsean, por ejemplo, su c\u00e9dula, o de los jurados de votaci\u00f3n que alteran los registros de votantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte esta apreciaci\u00f3n. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de respetar el derecho al voto. \u00a0Ello implica el deber de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectividad del voto. \u00a0Empero, tambi\u00e9n le asiste la obligaci\u00f3n de preservar la transparencia del proceso electoral. \u00a0La existencia de medios log\u00edsticos efectivos, tales como las fijadas por la Carta -cub\u00edculos individuales, tarjetas electorales numeradas e impresas en papel de seguridad, suministradas oficialmente, identificaci\u00f3n clara y plena de los candidatos (Art. 258)- y las medidas de prevenci\u00f3n dictadas por el legislador, tiene por objetivo alcanzar la transparencia plena del proceso electoral, \u00fanica condici\u00f3n que asegura que la voluntad popular sea respetada. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia jur\u00eddica adoptada por el legislador, adem\u00e1s de perseguir un fin v\u00e1lido -transparencia- y resultar \u00fatil para tal prop\u00f3sito, es necesaria ante la imposibilidad absoluta de establecer, dado el fraude que se observa, cual fue el genuino sentido de la votaci\u00f3n. \u00a0En cuanto a la proporcionalidad propiamente dicha, si bien resulta claro que existe un sacrificio individual, \u00e9ste no supera el beneficio colectivo (principio de transparencia) que se logra al erradicar actos corruptos en los procesos electorales. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que la democracia descansa en un elemento fr\u00e1gil, como lo es la confianza que tienen los ciudadanos en que el resultado del proceso electoral reflejar su verdadera elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1 exequible la hip\u00f3tesis normativa analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n sobre las decisiones a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Tal como se expuso en el fundamento jur\u00eddico 9. de esta sentencia, el contenido normativo &#8220;los votos registrados en actas de escrutinio declaradas nulas ser\u00e1n excluidos del c\u00f3mputo general &#8220;, es el resultado de considerar los textos normativos de los numerales 1 a 4 del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y el inciso 1 del art\u00edculo 226 del mismo estatuto. \u00a0Debido a ello se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del inciso primero del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0Lo anterior resulta necesario a fin de que la decisi\u00f3n cobije el contenido normativo acusado y no se limite declarar exequible o inexequible el texto normativo del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo24. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la sala plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00fanicamente en cuanto a que su expedici\u00f3n no deb\u00eda hacerse mediante ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0INHIBIRSE, por las razones expuestas en la parte motiva, de fallar de fondo respecto de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INHIBIRSE, por las razones expuestas en la parte motiva, para decidir de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el contenido normativo resultante de aplicar la consecuencia jur\u00eddica prevista en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo Contencioso, a los eventos en los cuales las actas de escrutinio sean declaradas nulas por la causal establecida en el numeral 5 del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el numeral 6 del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, bajo el entendido de que la consecuencia jur\u00eddica all\u00ed dispuesta no se aplica a los casos en los cuales la nulidad de las actas de escrutinio se declara por las causales previstas en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por cuanto en tales eventos el efecto jur\u00eddico resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Sentencia C-447 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Numeral 1 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Sentencia C-562 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sentencia C-447 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Ver sentencia C-016 de 1993, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sentencia T-324 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Sentencias T-049 de 1993, C-179 de 1994, SU-747 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia SU-747 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia C-475\/97. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Salvamento de voto a la sentencia C-392 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Sentencia C-475 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Sentencia T-799 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Salvamento de voto a la sentencia C-373 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Sentencia T-426 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Sentencia C-584 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Respecto del test intermedio y el d\u00e9bil, ver sentencias C-445 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Sentencia C-741 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Ver sentencia T-230 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que se analiza este punto en materia de igualdad, cuyo test guarda evidentes similitudes con el juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Sentencia C-584 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Sentencia C-309 de 1997. \u00a0Sobre el juicio de proporcionalidad strictu sensu, en la sentencia C-584 de 1997 se precisa que &#8221; Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Sentencia C-373 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 Sentencia C-504 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En igual sentido, sentencia C-402 de 1999 \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 Sobre contenido normativo y texto normativo, ver Salvamento de Voto a la sentencia C-040 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sentencias C-427 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-489 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-598 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-142\/01\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Requisitos de expedici\u00f3n de norma anterior \u00a0 VOTO-Ejercicio \u00a0 El ejercicio del voto constituye una manifestaci\u00f3n de la libertad individual, en la medida en que la persona selecciona el candidato de su preferencia. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}