{"id":6813,"date":"2024-05-31T14:33:58","date_gmt":"2024-05-31T14:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-143-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:58","slug":"c-143-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-143-01\/","title":{"rendered":"C-143-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-143\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Acceso sin representaci\u00f3n de abogado \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Posibilidad de litigar en causa ajena sin t\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>ABOGACIA-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTORIO JURIDICO-Actividad regulada \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTORIO JURIDICO-Posibilidad de litigar en causa ajena sin t\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTORIO JURIDICO-No exigencia t\u00edtulos de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>ABOGACIA-Ejercicio sin acreditaci\u00f3n de t\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3062 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 1 de la Ley 583 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez contra el art\u00edculo 1 de la Ley 583 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 583 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 12) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifican los art\u00edculos 30 y 39 del Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizar\u00e1n, con los alumnos de los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os lectivos, consultorios jur\u00eddicos cuyo funcionamiento requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jur\u00eddicos funcionar\u00e1n bajo la direcci\u00f3n de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elecci\u00f3n de la facultad, y deber\u00e1n actuar en coordinaci\u00f3n con \u00e9stos en los lugares en que este servicio se establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deber\u00e1n verificar la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios. En tal virtud, acompa\u00f1ar\u00e1n la correspondiente autorizaci\u00f3n del consultorio jur\u00eddico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de consultorio jur\u00eddico en ning\u00fan caso ser\u00e1 susceptible de omisi\u00f3n ni homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podr\u00e1n litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres: \u00a0<\/p>\n<p>1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante \u00e9stos, as\u00ed como las autoridades de polic\u00eda, en condici\u00f3n de apoderados de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como representantes de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En los procesos laborales, en que la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n no exceda de 20 salarios m\u00ednimos legales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliaci\u00f3n en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia. \u00a0<\/p>\n<p>7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personer\u00edas municipales y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas municipales, distritales, departamentales y General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9. De oficio, en lo procesos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales aut\u00f3nomas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la disposici\u00f3n parcialmente acusada vulnera los art\u00edculos 13, 25, 26, 29 y 257, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda es de aquellas que implican y comportan un riesgo social, adem\u00e1s de que tiene como funci\u00f3n social colaborar en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds y la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, califica la misi\u00f3n principal del abogado como la de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que es abogado, quien obtiene el correspondiente t\u00edtulo universitario de conformidad con las exigencias acad\u00e9micas y legales, profesi\u00f3n que para poderla ejercer se requiere estar inscrito, sin perjuicio de las excepciones de la ley, las cuales tienen car\u00e1cter e interpretaci\u00f3n restrictiva y que no pueden convertirse en regla general de competencia para litigar como &#8220;abogados de pobres&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considera que es requisito para la inscripci\u00f3n haber obtenido el t\u00edtulo correspondiente, reconocido legalmente por el Estado, y no se podr\u00e1 ejercer la profesi\u00f3n de abogado ni anunciarse como tal sin el cumplimiento de tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, en cuanto a la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n enjuiciada, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No puede deferirse por ministerio de la Ley 583 de 2000 acusada, el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado a estudiantes que apenas han cursado y aprobado el tercer a\u00f1o de la carrera profesional del Derecho, como lo hacen las normas acusadas de inconstitucionalidad&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Al permitirse por las disposiciones acusadas de la Ley 583 de 2000, que un sinn\u00famero exagerado y desproporcionado de estudiantes de los dos \u00faltimos a\u00f1os de las innumerables &#8216;facultades de Derecho&#8217; de muy mala y baja calidad acad\u00e9mica que pululan por toda la geograf\u00eda nacional, autorizadas por el ICFES&#8230;se viola de manera flagrante y directa el art\u00edculo 26 de la escritura constitucional&#8230; para que los estudiantes por intermedio del consultorio jur\u00eddico de la respectiva facultad, sin ninguna reglamentaci\u00f3n y exigencias acad\u00e9micas de idoneidad de los monitores, sin recursos bibliogr\u00e1ficos y t\u00e9cnicos en su gran mayor\u00eda, puedan actuar como &#8216;abogados de pobres&#8217;&#8230;olvidando el legislador ordinario con la expedici\u00f3n de las normas acusadas de la Ley 583 de 2000, que la profesi\u00f3n de abogado como tal implica una funci\u00f3n social y el correlativo riesgo social&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que las facultades conferidas por la Ley 583 de 2000 acusada, permitir\u00eda darle la oportunidad a los viso\u00f1os e ingenuos estudiantes de derecho para enfrentarlos de cara a la penosa realidad del Foro Judicial e inducirlos a enfrentar una realidad distinta a la de la teor\u00eda de los textos universitarios, con la a\u00f1agaza de que actuar\u00e1n como abogados de los pobres&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado a juicio del demandante, las facultades conferidas por la norma impugnada, en nada contribuyen a descongestionar los despachos judiciales y por el contrario, est\u00e1n patrocinando la irresponsabilidad, la improvisaci\u00f3n en las defensas penales y en los distintos procesos a los que la ley acusada permite que los estudiantes de derecho adelanten su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior califica los proyectos de autos y de sentencias elaborados por los estudiantes de consultorio jur\u00eddico, como verdaderas v\u00edas de hecho judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en criterio del accionante, la norma acusada afecta el derecho a la igualdad de trato entre los profesionales del Derecho titulados, quienes no pueden ejercer su oficio en condiciones dignas y justas al tener como contraparte a un estudiante de cuarto o quinto a\u00f1o de Derecho, quien se encontrar\u00e1 en situaci\u00f3n de desventaja y desigualdad procesal frente al abogado titulado inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron, para impugnar o defender la disposici\u00f3n acusada, los decanos de las universidades que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, del Colegio Mayor de la Universidad del Rosario, manifiesta que los consultorios jur\u00eddicos como dependencias de las facultades de jurisprudencia, permiten que los ciudadanos de escasos recursos econ\u00f3micos puedan acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y al cumplirse el cometido constitucional anterior, se les est\u00e1 garantizado que las actuaciones procesales que se adelanten en su contra, est\u00e9n amparadas con un debido proceso, dando cumplimiento a lo establecido por los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tanto en el Decreto 196 de 1971 como en la Ley 583 de 2000, se encuentran fijadas las competencias procesales que pueden adelantar los estudiantes de consultorio jur\u00eddico, las cuales en criterio del interviniente, se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aprecia que contrario a lo expresado por el accionante, la ampliaci\u00f3n de competencias que adopta la ley demandada, no reduce el campo de acci\u00f3n profesional para los abogados titulados litigantes, toda vez que los estudiantes de consultorio jur\u00eddico act\u00faan \u00fanicamente dentro de las competencias asignadas en la ley, para representar a las personas de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>-Doctor Jairo Iv\u00e1n Pe\u00f1a, de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, afirma que la ley enjuiciada lo que hizo fue ampliar considerablemente las competencias que, de manera excepcional, ha atribuido el legislador a los estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos de las facultades de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la competencia consagrada en la disposici\u00f3n acusada cae dentro del \u00e1mbito de la potestad legislativa otorgada por el Constituyente en el art\u00edculo 229 de la Carta, en que, por la naturaleza de la actuaci\u00f3n, los intereses que en ella se controvierten y el rango de los derechos comprometidos, resultar\u00eda leg\u00edtimo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de representante o apoderado, no abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a una defensa t\u00e9cnica consagrado en la Constituci\u00f3n, manifiesta el interviniente que las disposiciones acusadas, ampl\u00edan la competencia de los estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos a aquellas actuaciones judiciales o administrativas en las que no existe un sujeto procesal o una parte a la que pueda atribu\u00edrsele la condici\u00f3n de sindicado, o en la que no se demande de manera insoslayable y forzosa la materializaci\u00f3n del derecho a una defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la ampliaci\u00f3n de las competencias a las aludidas materias (numerales 2, 4 y 6 del art\u00edculo 1 de la Ley 583 de 2000), con la imprescindible tutor\u00eda y vigilancia de la respectiva universidad, adem\u00e1s de ser compatible con la concepci\u00f3n constitucional del derecho a la defensa, permite el desarrollo de la funci\u00f3n social inherente al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, as\u00ed como el principio de solidaridad previsto en el art\u00edculo 95-7 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los numerales 7, 8 y 9 acusados, afirma el interviniente que se avienen con los art\u00edculos 13, 26 y 229 de la Constituci\u00f3n, siempre y cuando el funcionario judicial solicite un defensor estudiante de consultorio jur\u00eddico por no contar con un abogado titulado y que la instituci\u00f3n universitaria, certifique la idoneidad del estudiante para asumir la representaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>-La Coordinadora del Area de Educaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, remiti\u00f3 estad\u00edsticas sobre procesos judiciales, n\u00famero de abogados por habitante en el territorio nacional e indicativos de eficiencia del aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>-El Doctor Edilberto Solis Escobar, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, manifiesta en su escrito de intervenci\u00f3n que es evidente que al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971, ha resultado incurso en la situaci\u00f3n de incompatibilidad prevista por el art\u00edculo 4 de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en el an\u00e1lisis de la defensa penal, posiblemente por la constante de las acciones propuestas, todas relacionadas con este t\u00f3pico de la garant\u00eda constitucional, el debido proceso es un derecho fundamental previsto para &#8216;&#8230;toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8217;, es decir, en cuanto tiene que ver con el ejercicio del derecho de defensa en causa ajena; esto implica que toda la preceptiva relacionada con su aplicaci\u00f3n deba sujetarse al mandato superior de la Constituci\u00f3n, de manera que la exigencia de la idoneidad profesional cubra las actuaciones judiciales y administrativas, que son precisamente la materia de que se ocupa el art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971 y, en su versi\u00f3n actualizada, el art\u00edculo 1 de la Ley 583 de 2000; existiendo el vicio de inconstitucionalidad sobreviniente en el art\u00edculo 30 del Decreto no tiene por qu\u00e9 admitirse que tal inconstitucionalidad desaparece en la norma modificatoria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-El Doctor Luis Alberto G\u00f3mez Araujo, Decano de la Divisi\u00f3n de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad del Norte de Barranquilla, considera que la reforma planteada en la disposici\u00f3n acusada es coherente debido a las limitaciones legales respecto de la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica que enfrenta el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la coherencia observada en la preceptiva demandada, es v\u00e1lida siempre que se tenga presente que los estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos de las facultades de Derecho, son abogados de pobres y como tales deber\u00e1n verificar la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios. En tal virtud, acompa\u00f1ar\u00e1n la correspondiente autorizaci\u00f3n del consultorio jur\u00eddico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 2, del art\u00edculo 30 de la Ley 583 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la preceptiva demandada desarrolla los art\u00edculos 13, 67 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que se materializan los derechos del perjudicado sin desmedro de los derechos de los dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo reitera que los consultorios jur\u00eddicos cumplen una doble labor, como lo es la social y la acad\u00e9mica, que permite contribuir a una adecuada administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>-El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito de intervenci\u00f3n en el cual expone las razones que en su criterio ameritan la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma parcialmente enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no le asiste la raz\u00f3n al demandante quien observa violada la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 25, 26 y 29 de la Carta, toda vez que no es posible separar la funci\u00f3n social de la abogac\u00eda con figuras tales como la del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, defensor\u00eda de oficio, curadur\u00eda ad litem y abogac\u00eda de pobres, para los casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, la disposici\u00f3n se ajusta a Derecho y a la Constituci\u00f3n, dado su contenido social permitiendo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para todas las personas que en la mayor\u00eda de casos, carecen de los suficientes recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos que demanda los honorarios de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lejos de ser violado el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, por el contrario el contenido de los numerales demandados, pretende garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso judicial y administrativo, situaci\u00f3n que descarta de plano la presunta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad alegada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>-El ciudadano Alfonso Guar\u00edn Ariza, presenta escrito de intervenci\u00f3n, en su condici\u00f3n de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual solicita a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 1, numerales 2, 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley 583 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Contradice uno de los argumentos expuestos por el demandante, en el sentido de que la labor adelantada por los estudiantes de consultorio jur\u00eddico, funciona bajo la direcci\u00f3n de la universidad a la cual pertenece, es decir que, los servicios de defensa t\u00e9cnica en procesos penales que se encarguen a estudiantes de consultorios jur\u00eddicos, solamente podr\u00e1n presentarse por ellos si su idoneidad ha sido certificada por la instituci\u00f3n educativa correspondiente y si \u00e9sta se compromete, adem\u00e1s, de manera expresa a prestarles asesor\u00eda y orientaci\u00f3n jur\u00eddica y acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera el interviniente que el esquema legal existente en el art\u00edculo 1 demandado, permite el control del riesgo social que implica el ejercicio de la abogac\u00eda por estudiantes de derecho que pertenecen a un consultorio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el legislador, puede establecer cu\u00e1ndo, c\u00f3mo y a qui\u00e9n exigir los t\u00edtulos de idoneidad y establecer la intensidad del control y vigilancia al ejercicio de las profesiones, en tanto y en cuanto, no desquicie la finalidad de la funci\u00f3n, la cual consiste en el presente caso, en la garant\u00eda del debido ejercicio de la abogac\u00eda y por tanto de la garant\u00eda de una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>-Doctor Hern\u00e1n Sandoval Quintero, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Libre, Seccional Cali, remite escrito a esta Corporaci\u00f3n en el cual suministra comentarios emitidos por algunos docentes del consultorio jur\u00eddico de la universidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros aspectos, los profesores de la citada instituci\u00f3n educativa se pronunciaron respecto de varios temas, entre los cuales aluden al del t\u00edtulo de abogado de pobres y requisitos para su ejercicio; poblaci\u00f3n beneficiada por esta instituci\u00f3n; manera como act\u00faan los abogados de los pobres y las facultades que tienen en las distintas materias como policiva, contravencional especial y delictiva; apoderados defensores en asuntos de competencia de juzgados penales municipales; actuaci\u00f3n como voceros y defensores de oficio en audiencia p\u00fablica, sin limitaci\u00f3n de competencia; apoderados representantes de la parte civil; facultades de los abogados de pobres en materia disciplinaria y administrativa penal y la obligatoriedad de la prestaci\u00f3n del servicio del consultorio jur\u00eddico, aspectos frente a los cuales no observan reparo alguno en cuanto a su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>-Doctora Lina Adarve Calle, Directora del Consultorio Jur\u00eddico &#8220;Guillermo Pe\u00f1a Alzate&#8221;, de la Facultad de Derecho y Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad de Antioquia, expresa que el Consejo de la Facultad estima, que los estudiantes del consultorio jur\u00eddico, no pueden ser &#8220;abogados de pobres&#8221; ni &#8220;litigar en causa ajena&#8221;, ni actuar como apoderados o como representantes de la parte civil en procesos penales, ni como abogados de oficio o voceros en las audiencias p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido manifiesta, que el Consejo tambi\u00e9n considera que tales estudiantes, no pueden actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, fiscales, administrativos y de car\u00e1cter sancionatorio, porque entiende que all\u00ed se est\u00e1n discutiendo derechos y garant\u00edas y que, eventualmente se pueden imponer sanciones que requieren, de acuerdo con los mandatos constitucionales, un derecho de defensa ejercido, a\u00fan desde el punto formal (abogado titulado), con todo el rigor que se exige para los procesos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar constitucionales las expresiones acusadas del art\u00edculo 1 de la Ley 583 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971, fue modificado por la disposici\u00f3n parcialmente acusada, en la cual se precisa que los estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos son abogados de pobres y por ello deben verificar la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que, el servicio que prestan los estudiantes de los consultorios jur\u00eddicos adem\u00e1s de permitirles poner en pr\u00e1ctica los conocimientos adquiridos durante la carrera, est\u00e1 orientado a prestar un servicio a la poblaci\u00f3n que no cuenta con los recursos suficientes para pagar los honorarios de un abogado titulado e inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, afirma que la norma acusada no desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 26 de la Constituci\u00f3n, ya que la posibilidad de que los estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos litiguen en causa ajena, es una excepci\u00f3n a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad que bien puede el legislador hacer, con el objeto de permitir a todas las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador General, no es cierto como lo entiende el accionante, que la disposici\u00f3n objeto de examen vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas, pues el hecho de que los abogados inscritos tengan de contraparte a un estudiante de derecho, no significa que las condiciones para unos u otros sean m\u00e1s desventajosas dentro de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destaca que el art\u00edculo 1 de la Ley 583 de 2000, desarrolla y realiza los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los cuales se garantiza el derecho a una defensa t\u00e9cnica en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa y el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, de acuerdo con los par\u00e1metros que fije la ley, en la cual se pueden establecer las excepciones y los casos en que podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial de los numerales 2, 4, 5, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 1 de la Ley 583 de 2000, por la cual se modificaron los art\u00edculos 30 y 39 del Decreto 196 de 1.971, en cuanto considera que esas disposiciones vulneran los preceptos de los art\u00edculos 13, 25, 26, 29 y 257, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la ley exige t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones y por ello mal puede ejercerse la profesi\u00f3n de abogado, que implica un riesgo social, sin estar titulado e inscrito, tal como a su juicio ocurre en el caso de las disposiciones demandadas, que permiten a los estudiantes de los dos \u00faltimos a\u00f1os de Derecho litigar en causa ajena en los asunto all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La abogac\u00eda y su funci\u00f3n social. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 229 el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia y se\u00f1ala adem\u00e1s que \u201cLa ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin representaci\u00f3n de abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y si se faculta al legislador para se\u00f1alar en qu\u00e9 casos puede accederse a la administraci\u00f3n de justicia sin representaci\u00f3n de abogado, con mayor raz\u00f3n puede el legislador indicar las situaciones en que se acuda representado por alguien que tiene ya una formaci\u00f3n jur\u00eddica b\u00e1sica, que la ley estima se tiene en la etapa final de la carrera de Derecho. Est\u00e1 entonces dentro de la discrecionalidad del legislador, a la luz de la Constituci\u00f3n, el se\u00f1alar los casos en los cuales se puede litigar en causa ajena, aun sin poseer todav\u00eda el t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 196 de 1971, por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda, se consagra en el art\u00edculo 1\u00b0 que la abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. Tambi\u00e9n se \u00a0consagra que la principal misi\u00f3n del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos par\u00e1metros, que enmarcan el ejercicio de la abogac\u00eda, es necesario mirar en su contexto general la norma parcialmente demandada, que modifica los art\u00edculos 30 y 39 del Estatuto de la Abogac\u00eda, con el fin de entender su real sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya lo expres\u00f3 la Corte en Sentencia anterior, los estudiantes que pertenecen a los consultorios jur\u00eddicos act\u00faan bajo la coordinaci\u00f3n de profesores designados para el efecto y atendiendo orientaciones del propio consultorio jur\u00eddico, que les asiste en la elaboraci\u00f3n de alegatos sin que pueda el estudiante ejercer en forma incontrolada o carente de orientaci\u00f3n jur\u00eddica y acad\u00e9mica, lo cual garantiza la idoneidad de la defensa o intervenci\u00f3n en favor de la persona que requiere de su representaci\u00f3n. Ella -desde luego- debe ser alguien \u00a0que verdaderamente carezca de recursos para acudir a los servicios profesionales de un abogado titulado, pues -seg\u00fan la norma impugnada- se ejerce como estudiante, pero \u00fanicamente en calidad de abogado de pobres. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de litigar en causa ajena, para quienes a\u00fan no ostentan su t\u00edtulo de abogados, y est\u00e1n en los \u00faltimos dos a\u00f1os de la carrera, se circunscribe a quienes pertenecen a un consultorio jur\u00eddico que tutela, gu\u00eda y supervisa su actividad, y con el \u00fanico objeto de brindar posibilidades de acceso a la administraci\u00f3n de justicia a quienes, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, requieren ese apoyo de las instituciones educativas en el campo del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Este es uno de los casos en que la Constituci\u00f3n justificadamente, en aras de hacer efectivo el derecho de igualdad real y efectiva (art. 13 C.P.) y de hacer posible el acceso a los tribunales, faculta al legislador para no exigir t\u00edtulos de idoneidad y para el ejercicio de la abogac\u00eda sin acreditar el ser titulado e inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-044 de 1.995, hab\u00eda respaldado la disposici\u00f3n que permite la defensa t\u00e9cnica por parte de estudiantes de Derecho que pertenecen a consultorios jur\u00eddicos. Se dijo as\u00ed en el citado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte que la disposici\u00f3n \u00faltimamente transcrita, en cuanto establece que el defensor de oficio debe ser un abogado titulado, o un egresado de facultad de derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley o un estudiante miembro de consultorio jur\u00eddico, obedece a los lineamientos que la norma constitucional consagra sobre la asistencia del sindicado por un abogado dentro del proceso penal y, desde luego, en el policivo penal, el cual por su naturaleza jur\u00eddica similar, se rige por los mismos principios o garant\u00edas del debido proceso; pero se aclara, que aunque la norma permite confiar la defensa a quienes no son abogados titulados, ello no contrar\u00eda el precepto del art. 29 en referencia, pues debe entenderse que el legislador, \u00a0facultado por la Constituci\u00f3n (art. 26) para determinar en que casos se exigen t\u00edtulos de idoneidad, ha habilitado especialmente al egresado de facultad de derecho que ha obtenido licencia temporal y al estudiante de derecho miembro de consultorio jur\u00eddico para actuar como defensores\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-044 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al que hoy es objeto de estudio, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1.971 y aval\u00f3 la competencia del legislador para se\u00f1alar los casos en los que puede actuar una persona no graduada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa es una materia que corresponde definir a la ley, la que exige por regla general el t\u00edtulo de abogado para desempe\u00f1ar las funciones inherentes a la profesi\u00f3n, y si las normas legales se\u00f1alan excepcionalmente que en ciertos procesos puede actuar quien carezca de t\u00edtulo pero tenga determinado nivel de preparaci\u00f3n, est\u00e1n apenas desarrollando la competencia constitucional otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a menos que se plasme una regla manifiestamente irrazonable, hace parte de la discrecionalidad del legislador la de establecer los tipos de procesos y las instancias en que puede actuar una persona todav\u00eda no graduada, y no por contemplar distinciones -que son necesarias en todo r\u00e9gimen excepcional- se vulnera el derecho a la igualdad alegado en esta ocasi\u00f3n por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa autorizaci\u00f3n legal ya dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, es la ley la que puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y, por lo tanto, mientras no contravenga preceptos constitucionales ni desconozca los elementos m\u00ednimos de los derechos fundamentales (como ocurre, seg\u00fan lo ha destacado la jurisprudencia, cuando se permite que cualquier persona sin aptitud ni preparaci\u00f3n en el campo jur\u00eddico, asuma la defensa de un procesado), el legislador est\u00e1 autorizado para establecer los requisitos exigibles para el desempe\u00f1o de las distintas actividades profesionales as\u00ed como para estatuir grados o escalas de condiciones acad\u00e9micas seg\u00fan la naturaleza, contenido e importancia de los servicios que se presten en el \u00e1mbito de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ser\u00e1 el propio legislador el que defina cu\u00e1ndo determinados rangos de la gesti\u00f3n profesional no hacen exigible un t\u00edtulo, dando lugar a la validez de las actuaciones correspondientes si se cumplen otros requisitos que la misma legislaci\u00f3n consagre&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996. M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte halla perfectamente ajustado a la Carta Pol\u00edtica que el legislador delimite el campo de acci\u00f3n permitido a los titulares de licencias temporales y que ellas sean admitidas s\u00f3lo en los tr\u00e1mites procesales taxativamente se\u00f1alados por la ley\u201d.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-744 de 1.998. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye se\u00f1alando que los numerales acusados del art\u00edculo 1 de la Ley 583 de 2000, se ajustan a las disposiciones constitucionales y desarrollan principios constitucionales que garantizan derechos como el debido proceso, la solidaridad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual llevar\u00e1 a declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los numerales 2, 4, 5, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 1 de la Ley 583 de 2000, siempre que los estudiantes que act\u00faen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisi\u00f3n, la gu\u00eda y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-143\/01 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Acceso sin representaci\u00f3n de abogado \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Posibilidad de litigar en causa ajena sin t\u00edtulo \u00a0 ABOGACIA-Funci\u00f3n social \u00a0 CONSULTORIO JURIDICO-Actividad regulada \u00a0 CONSULTORIO JURIDICO-Posibilidad de litigar en causa ajena sin t\u00edtulo \u00a0 CONSULTORIO JURIDICO-No exigencia t\u00edtulos de idoneidad \u00a0 ABOGACIA-Ejercicio 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