{"id":6814,"date":"2024-05-31T14:33:58","date_gmt":"2024-05-31T14:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-144-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:58","slug":"c-144-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-144-01\/","title":{"rendered":"C-144-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-144\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA-Querella y oficiosidad \u00a0<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA EN MENOR-Presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA EN MENOR-Oficiosidad \u00a0<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA EN MENOR-Desistimiento \u00a0<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA EN MENOR-Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3080 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 271 del Decreto 2737 de 1.989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Marco Antonio Rodr\u00edguez Sarmiento \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, febrero siete (7) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Marco Antonio Rodr\u00edguez Sarmiento demand\u00f3 el art\u00edculo 271 del Decreto 2737 de 1.989, &#8220;C\u00f3digo del Menor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39080 del 27 de noviembre de 1989: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2737 DE 1.989 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 271. Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigaci\u00f3n se iniciar\u00e1 de oficio y ser\u00e1 desistible por una sola vez. Ser\u00e1 competente para conocer de este delito el Juez municipal de la residencia del titular del derecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 5 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con base en las sentencias C-459 de 1.995 y C-113 de 1.996 de esta Corporaci\u00f3n, explica que en los casos de inasistencia alimentaria en que la v\u00edctima sea un menor, la investigaci\u00f3n penal &#8220;no debe presentar obst\u00e1culo alguno para que el funcionario judicial competente aborde la averiguaci\u00f3n y la impulse oficiosamente con el fin de ofrecer su defensa al agraviado, sin la necesidad de que sus representantes legales puedan ponderar las consecuencias previsibles de la acci\u00f3n penal en la \u00f3rbita de sus intereses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con posterioridad a estos fallos, los funcionarios judiciales han efectuado interpretaciones err\u00f3neas de la doctrina citada, puesto que han venido &#8220;finiquitando las investigaciones con resoluciones inhibitorias, resoluciones de preclusi\u00f3n de las instrucciones o autos de cesaci\u00f3n de procedimiento, con fundamento en acuerdos obtenidos en audiencias de conciliaci\u00f3n celebradas entre los autores del hecho t\u00edpico y los representantes legales de los menores ofendidos con las ilicitudes o ya porque esas mismas partes deciden desistir de las acciones penales&#8221;. En este sentido, explica que &#8220;se ha tenido en cuenta la oficiosidad para la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, pero para terminarlas anticipadamente, la modalidad de este delito se la ha mirado (sic) como uno que requiere querella de parte como requisito de procesabilidad de la acci\u00f3n, argument\u00e1ndose que en virtud a que el Art. 271 del C\u00f3digo del Menor permite el desistimiento, as\u00ed sea por una sola vez, es procedente su terminaci\u00f3n por petici\u00f3n de esta \u00edndole y que, por ser desistible, en aplicaci\u00f3n del principio de integraci\u00f3n, es viable la celebraci\u00f3n de audiencias de conciliaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las razones que tuvo en cuenta la Corte Constitucional en los fallos citados deben aplicarse a este tipo de delitos, en el sentido de no admitir el desistimiento ni la celebraci\u00f3n de audiencias de conciliaci\u00f3n durante el proceso penal respectivo. &#8220;Resultar\u00eda un contrasentido impedir que los representantes legales de los menores v\u00edctimas del delito de inasistencia alimentaria se abstengan de formular querella, pero permitirles a esos representantes judiciales la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por cualquiera de las f\u00f3rmulas ya anotadas, cuando para una y otra situaci\u00f3n deben conjugarse las mismas razones de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los menores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explica que en su criterio el art\u00edculo 271 del C\u00f3digo del Menor se encuentra derogado, ya que se trata de una norma complementaria al Decreto 050 de 1.987, que fue expresamente derogado por el art\u00edculo 573 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1.991-. Por ello, solicita que la Corte estudie su vigencia, y en caso de estar derogado, se inhiba de fallar y as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo Correal Morillo, actuando en su calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 271 del C\u00f3digo del Menor tiene como objetivo proteger los intereses de los menores de edad, y hace efectiva su prevalencia al otorgarles &#8220;la garant\u00eda de una tutela penal plena, base del derecho fundamental de los menores al amparo penal&#8221;. En una primera lectura de esta norma, podr\u00eda entenderse que por ser un delito que se inicia de oficio, no cabe el desistimiento, por lo cual &#8220;una interpretaci\u00f3n puramente aislada de la norma&#8221; dar\u00eda raz\u00f3n al demandante. Sin embargo, explica, el art\u00edculo 271 debe &#8220;entenderse desde diferentes \u00e1mbitos, y uno de ellos es el principio de la proporcionalidad&#8221;, el cual fue interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-113\/96, cuando dijo que la decisi\u00f3n de evitar el esc\u00e1ndalo p\u00fablico y el da\u00f1o moral o psicol\u00f3gico que podr\u00eda derivar el menor de un eventual proceso penal, no vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que &#8220;es preciso tener en cuenta que la extinci\u00f3n producida por el desistimiento, se refiere a la acci\u00f3n penal y no se trata del desistimiento de la pena, pues en ese evento, el derecho est\u00e1 en cabeza del Estado, y no puede ser procedente el desistimiento de las partes o de los sujetos procesales. Sin embargo, nada impide que si se llega a un acuerdo, y est\u00e1 plenamente garantizada la obligaci\u00f3n alimentaria, as\u00ed la acci\u00f3n penal se haya iniciado de oficio, el juzgador acepte el desistimiento de la misma. Adem\u00e1s, el acuerdo celebrado puede permitirle al representante legal del menor afectado por el delito de inasistencia alimentaria, evaluar las ventajas y desventajas que puede conllevar el desarrollo del proceso penal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, obrando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para defender parcialmente la constitucionalidad de la norma demandada, por los argumentos que se resumen en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la disposici\u00f3n acusada haya sido derogada por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual se\u00f1al\u00f3 que el delito de inasistencia alimentaria es querellable, &#8220;pues si bien la regla general es la exigencia de querella, en trat\u00e1ndose de menores, prevalece la norma especial que ha de ser aplicada de manera preferente a la general&#8221;. Adem\u00e1s, la norma guarda consonancia con los preceptos de la Carta en el sentido que puntualiz\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias C-459 de 1995 y C-113\/96, al explicar que en estos casos no se requiere querella. Adicionalmente, las normas contenidas en otras leyes y su interpretaci\u00f3n debe hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que al tratarse de una acci\u00f3n iniciada de oficio, no es posible el desistimiento. &#8220;En efecto, respecto de estos delitos, se considera improcedente supeditar la existencia de la acci\u00f3n penal, al juicio de conveniencia del representante legal del menor que decida desistir de la investigaci\u00f3n, as\u00ed sea por una sola vez, pues la obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n del menor que la Carta impone a la familia, la sociedad y el Estado para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o y el ejercicio pleno de sus derechos, es de inter\u00e9s p\u00fablico y, por lo tanto, irrenunciable. De tal suerte que, as\u00ed como la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en estos eventos no puede verse condicionada por la presentaci\u00f3n de querella de parte, tampoco su existencia se puede librar al arbitrio del interesado&#8221;. En ese sentido, afirma que la expresi\u00f3n &#8220;y ser\u00e1 desistible por una sola vez&#8221; debe ser declarada inexequible, por contrariar los art\u00edculos 5 y 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la celebraci\u00f3n de audiencias de conciliaci\u00f3n en los procesos respectivos, expresa que la norma impugnada no dispone nada sobre el particular. En todo caso, de conformidad con el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &#8220;no ser\u00eda procedente la conciliaci\u00f3n respecto de il\u00edcitos que no admiten desistimiento, y si a juicio de la Corte el aparte de la disposici\u00f3n acusada que hace referencia al desistimiento de la investigaci\u00f3n en esta clase de procesos es declarada inexequible, por la misma raz\u00f3n tampoco ser\u00eda procedente la conciliaci\u00f3n en estos casos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, manifiesta que &#8220;para iniciar el proceso penal por inasistencia alimentaria no es necesario que se haya adelantado previamente el proceso de alimentos, ni que se haya fijado el monto de las mesadas que ha de pagar el alimentante, pero si esto ocurre, el juez penal debe atenerse a la determinaci\u00f3n tomada por la jurisdicci\u00f3n correspondiente, que es la llamada preferentemente a decidir sobre estas cuestiones. El juez penal s\u00f3lo se ocupar\u00e1 de fijar el monto de las mesadas, cuando tal determinaci\u00f3n no haya sido tomada por el juez correspondiente y sea indispensable para decretar las medidas penales respectivas, en cuanto ellas exigen que el procesado garantice el cumplimiento de las obligaciones alimentarias cuya violaci\u00f3n origina el delito. (&#8230;) as\u00ed las cosas, seg\u00fan nuestro criterio, ser\u00eda viable la conciliaci\u00f3n en este \u00faltimo evento, es decir, cuando el monto de las mesadas es fijado por el juez penal, caso en el cual, conforme lo dispone el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferir\u00e1 resoluci\u00f3n inhibitoria, de preclusi\u00f3n de instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento; y de no cumplirse lo pactado se continuar\u00e1 inmediatamente el tr\u00e1mite que corresponda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2296 recibido el 4 de septiembre de 2.000, intervino en este proceso para defender parcialmente la exequibilidad del art\u00edculo 271 del Decreto 2737 de 1.989, por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la norma demandada modific\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 267 del Decreto 100 de 1.989 (C\u00f3digo Penal), que fijaba la querella como condici\u00f3n de procedibilidad para los delitos de inasistencia alimentaria en que el sujeto pasivo fuere un menor. Posteriormente, el art\u00edculo 33 del Decreto 2700 de 1.991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) los incluy\u00f3 en el listado de los punibles que requieren querella, y as\u00ed se mantuvo en el art\u00edculo 2 de la Ley 81 de 1.993, que modific\u00f3 el estatuto de procedimiento penal. En el contexto de estas disposiciones, la norma demandada, que permite el desistimiento por una sola vez, conserv\u00f3 su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente, regres\u00f3 a la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se hab\u00eda contemplado en el art. 271 del C\u00f3digo del Menor -acci\u00f3n penal oficiosa pero desistible-, por cuanto decidi\u00f3 que los delitos en los que un menor fuera sujeto pasivo no requerir\u00edan querella de parte. &#8220;As\u00ed las cosas, se retorn\u00f3 a la idea que la investigaci\u00f3n de la inasistencia alimentaria a un menor se iniciar\u00e1 de oficio, pero como no se dijo nada en relaci\u00f3n con sus efectos respecto del desistimiento, parecer\u00eda posible que aun hoy la acci\u00f3n por este delito fuera susceptible de tal acto de disposici\u00f3n por el representante legal del menor, lo cual (\u2026) \u00a0ri\u00f1e con la Carta Pol\u00edtica y la supremac\u00eda de los derechos de \u00e9ste&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho por la Corte, la persecuci\u00f3n y la sanci\u00f3n de los delitos que afecten a menores de edad es algo que interesa no s\u00f3lo a su n\u00facleo familiar sino a la sociedad en general, que debe garantizar prevalentemente los derechos de los menores por medio de una tutela judicial plena y efectiva; por ello, el desistimiento en los delitos contra ellos es inaceptable. Esta figura, de acuerdo con el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Penal, es una de las formas de extinguir la acci\u00f3n penal, &#8220;esto es, de acabar con una acci\u00f3n cuya titularidad absoluta corresponde al Estado y la cual no es susceptible de ning\u00fan acto de disponibilidad por parte de la v\u00edctima o su representante legal. (&#8230;) El desistimiento est\u00e1 vinculado al concepto de querella por cuanto implica el reconocimiento del inter\u00e9s particular que se encuentra en juego dentro del proceso penal y del derecho de la v\u00edctima de disponer si desea o no la protecci\u00f3n del Estado mediante el ejercicio del ius puniendi, de all\u00ed que la querella, y por tanto el desistimiento s\u00f3lo sea admisible respecto de reatos que afectan principalmente bienes jur\u00eddicos particulares de adultos capaces, sobre los cuales existe disponibilidad legal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluye que la posibilidad de que la acci\u00f3n penal por delitos contra menores sea desistible desconoce la tutela judicial plena y efectiva de los derechos del menor, y su prevalencia. Por lo mismo, solicita que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;ser\u00e1 desistible por una sola vez&#8221;, y la exequibilidad del resto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la norma demandada en virtud del art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada pertenece al Decreto 2737 de 1989. Modific\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 267 del Decreto 100 de 1989 (C\u00f3digo Penal) que establec\u00eda la querella como mecanismo de iniciaci\u00f3n del proceso penal por inasistencia alimentaria; luego fue modificada por el art\u00edculo 33 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), en el sentido en que \u00e9ste \u00a0restableci\u00f3 el requisito de la querella para este tipo de procesos, y as\u00ed se mantuvo en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 81 de 1993,1 que modific\u00f3 el C. de P.P.. No habiendo sido modificada posteriormente ni declarada inexequible por esta Corte, la norma se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inasistencia alimentaria a un menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el C\u00f3digo del Menor tienen un amplio cat\u00e1logo de normas que pretenden garantizar la adecuada protecci\u00f3n y desarrollo de los menores de edad. El art\u00edculo 44 de la Carta enuncia los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y entre ellos a la integridad f\u00edsica, a la salud y la seguridad social, a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y el amor, la educaci\u00f3n, la cultura y la recreaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono, y a los dem\u00e1s derechos que enuncien los convenios internacionales ratificados por Colombia sobre la materia; por ejemplo, el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o dice: \u201cEn todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. El art\u00edculo 45 enuncia escuetamente que el adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral, relevante para el caso en cuanto hace a los menores de 18 a\u00f1os.2 En consonancia con estas disposiciones, el C\u00f3digo del Menor (art. 3) enuncia el derecho que tiene todo menor a \u201cla protecci\u00f3n, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con estas normas, el art\u00edculo 133 del mismo estatuto \u201centiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 136 del C\u00f3digo del Menor prev\u00e9 que \u201cen caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria para con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado, podr\u00e1n provocar la conciliaci\u00f3n ante el Defensor de Familia, los jueces competentes, el Comisario de Familia, o el Inspector de los corregimientos de la residencia del menor, o \u00e9stos de oficio. En la conciliaci\u00f3n se determinar\u00e1 la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garant\u00edas y dem\u00e1s aspectos que se estimen necesarios. El acta de conciliaci\u00f3n y el auto que la apruebe, prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo mediante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia se\u00f1alada en la ley.\u201d Adicionalmente, la ley prev\u00e9 la posibilidad de iniciar un proceso penal en contra del quien incumple una obligaci\u00f3n alimentaria, y la conducta se castiga con arresto y multa (art. 263 del C\u00f3digo Penal3); espec\u00edficamente cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria es un menor, el art\u00edculo 271 del Decreto 2737\/89, demandado en esta ocasi\u00f3n, se\u00f1ala que la investigaci\u00f3n se debe iniciar de oficio y es desistible por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Querella y oficiosidad en procesos de alimentos donde el sujeto pasivo es un menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la iniciaci\u00f3n del proceso penal de inasistencia alimentaria, la Corte estudi\u00f3 la exigencia impuesta por el art\u00edculo 33 del D.2700\/91 y reiterada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 81\/93, y concluy\u00f3 que \u201cla querella como condici\u00f3n de procesabilidad de los delitos que se cometan contra menores, frustra el principio de prevalencia de sus derechos y la garant\u00eda en la que reposa\u201d,4 ya que \u201cla comisi\u00f3n de un hecho punible que tenga como v\u00edctima a un menor, no puede ser un asunto que s\u00f3lo concierna a la familia y que la ley pueda permitir no traspase el umbral de lo puramente privado, incluso hasta consagrar \u00a0su virtual impunidad. La sociedad y el Estado deben acudir sin tardanza y con vigor a ofrecer su defensa al agraviado. Establecer, en estos casos, la querella es impedir que la sociedad y el Estado puedan cumplir con su obligaci\u00f3n constitucional, irrevocable e incondicional, de defender al ni\u00f1o.\u201d5 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desistimiento en los procesos de alimentos \u00a0<\/p>\n<p>Una vez iniciada la investigaci\u00f3n, la norma acusada permite el desistimiento por una sola vez. El demandante se queja de que los jueces han interpretado err\u00f3neamente las mencionadas sentencias de la Corte y esta disposici\u00f3n: \u00a0han tenido en cuenta la oficiosidad para iniciar el proceso, pero para terminarlo anticipadamente se le ha dado el tratamiento de delito querellable, haciendo uso de la oportunidad de desistimiento que confiere la norma acusada, o con la celebraci\u00f3n de audiencias de conciliaci\u00f3n; no se tienen pues en cuenta los intereses y necesidades de los menores y, por tanto ninguno de estos dos procedimientos deber\u00eda permitirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas contempladas en el Decreto 2737\/89 deben ser interpretadas de acuerdo con la Constituci\u00f3n, y teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor (Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art.3, art. 22 del D.2737\/89); \u00a0en consecuencia, debe estudiarse cu\u00e1l de las opciones posibles &#8211; la que pretende el actor o la establecida por la norma &#8211; cumple en mayor medida con esta exigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eliminaci\u00f3n del desistimiento \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que debe eliminarse la posibilidad de desistimiento que trae el art\u00edculo demandado; en el contexto del proceso que se estudia, esta figura cumple una doble funci\u00f3n: por una parte, es una advertencia a quien falta a su obligaci\u00f3n alimentaria ya que, una vez el representante del menor desiste, y con ello extingue la acci\u00f3n penal iniciada en contra del infractor (art. 77 C\u00f3digo Penal), tiene una oportunidad para reparar su comportamiento delictivo, y asumir las responsabilidades que tiene para con el menor. Obviamente esta medida busca la efectividad del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, pues el imputado o procesado es consciente de que existe una investigaci\u00f3n o un proceso en su contra (existe el riesgo de terminar en la c\u00e1rcel) pero a\u00fan conserva su libertad para trabajar y as\u00ed satisfacer las necesidades del menor a quien debe alimentos: de ninguna manera es \u00fatil al menor desprotegido, que aquella persona responsable de ver por sus necesidades se encuentre privada de la libertad y por eso, m\u00e1s se guardan sus intereses si se da libertad a aqu\u00e9l, aunque sea temporalmente y con la amenaza inminente de un proceso penal, para que cumpla lo que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de continuar o reincidir en el incumplimiento, nuevamente es posible acudir a la justicia; como ya se ha reiterado, en sus fallos la Corte pretendi\u00f3 aumentar la posibilidad de iniciaci\u00f3n de acciones penales en defensa de los menores; \u00a0encontr\u00f3 que la querella como requisito de procedibilidad la limitaba desproporcionadamente, y por tanto, removi\u00f3 la barrera que exist\u00eda y record\u00f3 el deber de todos los miembros de la comunidad de concurrir a la protecci\u00f3n de los derechos de aqu\u00e9llos. Esto, con fundamento en el art\u00edculo 44 de la Carta, que establece que, respecto a los derechos de los ni\u00f1os, \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. En consecuencia, no son necesariamente los padres o representantes del menor quienes pueden hacerlo, sino cualquier persona que se percate del abandono de las necesidades del ni\u00f1o, y esta vez el caso se llevar\u00e1 adelante hasta sus \u00faltimas consecuencias &#8211; c\u00e1rcel, multa, antecedentes penales -porque, como lo dice la norma, ese desistimiento s\u00f3lo es posible por una vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La conciliaci\u00f3n en los procesos de alimentos \u00a0<\/p>\n<p>Indirectamente, la norma demandada permite la celebraci\u00f3n de audiencias de conciliaci\u00f3n en estos casos ya que, en consonancia con el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la solicitud o la fijaci\u00f3n de fecha para realizarlas s\u00f3lo procede en los delitos que admiten desistimiento y en los previstos en el art\u00edculo 39 del mismo C\u00f3digo (homicidio culposo y lesiones personales culposas). Al dejar intacto el art\u00edculo demandado, se da a los padres o quienes tengan a su cargo el cuidado del menor, la posibilidad de pactar en buenos t\u00e9rminos, y en presencia del funcionario judicial, un acuerdo para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria: \u201cGarantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferir\u00e1 resoluci\u00f3n inhibitoria, de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento\u201d (art. 38, inc.2 C.P.P). As\u00ed se termina el proceso con un arreglo, y con la voluntad de quien antes incumpl\u00eda, de llevar a cabo sus deberes como le corresponde. En caso de no ser fiel a los compromisos adquiridos en ese documento, \u201cse continuar\u00e1 inmediatamente el tr\u00e1mite que corresponda\u201d.(art. 38, inc.3 C.P.P) Con esa posibilidad, una vez m\u00e1s se da a quien debe velar por el bienestar del menor, la oportunidad de cumplir sus obligaciones, y se garantizan de mejor manera los intereses del indefenso porque, de nuevo, se deja a aqu\u00e9l en libertad para que pueda trabajar y procurarle a \u00e9ste lo que necesita. Lu\u00e9go, si se presenta incumplimiento, el procesado deber\u00e1 afrontar las consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos maneras de terminar el proceso se ajustan a la Constituci\u00f3n, y a su concepci\u00f3n del individuo libre y responsable. Estimulan el acuerdo serio entre sujetos que por alguna raz\u00f3n mantienen una relaci\u00f3n conflictiva, e intentan evitar las decisiones impuestas por terceros que, con la investidura del poder punitivo del Estado, refuerzan la imposibilidad de comunicaci\u00f3n entre las personas, y pueden llegar a tomar medidas que se alejan del real bienestar de los menores. No quiere decir esto que la intervenci\u00f3n del juez nunca sea bienvenida, pues es claro que hay casos en los que las personas rehusan conciliar, y anteponen sus intereses o sus rencores a las necesidades de los menores; en tal caso, resulta adecuado que este tercero intervenga, pero deber\u00eda ser la excepci\u00f3n, y su ausencia la regla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el demandante realmente pretende es que los jueces, al aplicar las normas sobre la materia, act\u00faen en procura del bienestar del menor, y ello no se consigue con el pronunciamiento de la Corte acerca de la inexequibilidad del desistimiento o de la conciliaci\u00f3n. La gu\u00eda obligada de los jueces de conocimiento de los procesos que involucren los intereses de los menores es, no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 44, 45) y los tratados internacionales ratificados por Colombia que sean relevantes; debe tener en cuenta adem\u00e1s los art\u00edculos pertinentes del C\u00f3digo del Menor, y en especial el n\u00famero 18: \u201cLas normas del presente C\u00f3digo son de orden p\u00fablico y, por lo mismo, los principios en ellas consagrados son de car\u00e1cter irrenunciable y se aplicar\u00e1n de preferencia a disposiciones contenidas en otras leyes\u201d y el 22, que ordena interpretar las normas sobre la materia teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor. Tales son los par\u00e1metros de conducta para los funcionarios que conozcan de abusos o descuido en la obligaci\u00f3n alimentaria de quienes tienen ese deber respecto a los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, y teniendo en cuenta ese marco para evaluar la disposici\u00f3n acusada, no encuentra la Corte raz\u00f3n para eliminar la posibilidad \u00fanica de desistimiento, pues constituye una medida que, bien aplicada, sirve a los mejores intereses del menor. Adicionalmente, el logro de la terminaci\u00f3n anticipada de procesos penales con arreglos equitativos y convenientes para las partes (tras el desistimiento o la conciliaci\u00f3n, en los delitos que la permiten), estimula la b\u00fasqueda de acuerdos entre las personas, y descongestiona los despachos judiciales; de esa manera el aparato judicial funciona de manera m\u00e1s eficiente, y se act\u00faa en consonancia con los principios de eficiencia y econom\u00eda, y la b\u00fasqueda el orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy ser\u00e1 desistible por una sola vez\u201d, del art\u00edculo 271 del Decreto 2737 de 1989, C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Estas dos disposiciones fueron objeto de examen por la Corte Constitucional, y en las sentencias C-459\/95 y C-113\/96, &#8211; pronunciamientos a los que m\u00e1s adelante se har\u00e1 referencia &#8211; \u00a0las declar\u00f3 exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 28 del C\u00f3digo del Menor dice: \u201cSe entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-237\/97 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-459\/95 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-459\/95 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-144\/01 \u00a0 INASISTENCIA ALIMENTARIA-Querella y oficiosidad \u00a0 INASISTENCIA ALIMENTARIA EN MENOR-Presentaci\u00f3n \u00a0 INASISTENCIA ALIMENTARIA EN MENOR-Oficiosidad \u00a0 INASISTENCIA ALIMENTARIA EN MENOR-Desistimiento \u00a0 INASISTENCIA ALIMENTARIA EN MENOR-Conciliaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-3080 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 271 del Decreto 2737 de 1.989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0 Actor: Marco Antonio Rodr\u00edguez Sarmiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}