{"id":6815,"date":"2024-05-31T14:33:58","date_gmt":"2024-05-31T14:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-145-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:58","slug":"c-145-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-145-01\/","title":{"rendered":"C-145-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-145\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reclasificaci\u00f3n del r\u00e9gimen simplificado al com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUYENTE-Improcedencia de recurso por reclasificaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO-Improcedencia de recurso por reclasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3092 y D-3096 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1990, el cual adicion\u00f3 el art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Rafael Rengifo Delgado y Gabriel Cuero Vallecilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero siete (7) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rafael Rengifo Delgado y Gabriel Cuero Vallecilla, demandaron, en forma independiente, un aparte contenido en el art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1990, &#8220;por la cual se reglamenta la repatriaci\u00f3n de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones&#8221;. Esa disposici\u00f3n adicion\u00f3 el art\u00edculo 508-1 del Decreto 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, por decisi\u00f3n del 12 de julio de 2000, resolvi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia para que sean decididos en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir a cerca de las demandas en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1990 y se subrayan los apartes impugnados, de conformidad con el texto publicado en el Diario Oficial n\u00famero 39.615 del 28 de diciembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 49 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reglamenta la repatriaci\u00f3n de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. Reclasificaci\u00f3n del r\u00e9gimen simplificado al com\u00fan. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>`Art\u00edculo 508-1. Cambio de r\u00e9gimen por la Administraci\u00f3n. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podr\u00e1 oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el r\u00e9gimen simplificado, ubic\u00e1ndolos en el com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior ser\u00e1 notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresar\u00e1 al nuevo r\u00e9gimen\u00b4&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores, los segmentos normativos acusados violan los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 25, 29, 83, 84, 85, 95, 229, 333 y 363 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, solicitan que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de los apartes impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la norma acusada otorga facultades &#8220;dictatoriales&#8221; a la administraci\u00f3n de impuestos nacionales, por cuanto permite el cambio unilateral, oficioso y sin investigaci\u00f3n previa del r\u00e9gimen del impuesto de valor agregado -IVA-. Por consiguiente, sostienen que la inexistencia de un procedimiento con garant\u00edas para la modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n particular de los contribuyentes, vulnera el derecho a un debido proceso y con ello &#8220;el legislador nacional perturba la paz y el normal desarrollo de las actividades de los contribuyentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los ciudadanos afirman que la determinaci\u00f3n legal de impedir que los contribuyentes interpongan recursos contra el acto administrativo que cambia el r\u00e9gimen del IVA, vulnera el derecho fundamental a la defensa, como quiera que les impide ejercer su derecho a controvertir la decisi\u00f3n. Al respecto uno de los demandantes dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No puede abroquelarse la ley en el principio investigativo para abrumar el derecho de defensa y motivaci\u00f3n de un acto administrativo, atentando con esta figura jur\u00eddica el debido proceso, dando como hecho el resquebrajamiento al derecho a la paz y a la armon\u00eda en el desenvolvimiento del derecho al trabajo de los responsables del r\u00e9gimen simplificado, pues no puede la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales arbitrariamente cambiar el r\u00e9gimen simplificado de los responsables, sin argumentaci\u00f3n alguna, atentando con esto al debido proceso, cre\u00e1ndose un abrupto dentro del Estado de Derecho al no poder contradecir dicho acto administrativo el responsable del r\u00e9gimen simplificado afectado&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, los demandantes manifestaron que la norma acusada contraviene el art\u00edculo 229 superior, toda vez que niega la posibilidad de agotar la v\u00eda gubernativa para que posteriormente se acuda a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la demanda D-3096 sostiene que la norma acusada transgrede el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, como quiera que &#8220;con la nueva normatividad constitucional, referente a las facultades con car\u00e1cter de ley que el Congreso tiene atribuci\u00f3n para conceder al ejecutivo, nos encontramos con que \u00e9stas ya no las puede conceder en la forma ilimitada en el tiempo y materias como en el ayer ni a funcionarios y entidades de la Rama Ejecutiva diferentes al Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alberto Sandoval Navas, actuando en representaci\u00f3n del aludido Ministerio, interviene en el presente asunto para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano manifest\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada ya fue objeto de control constitucional bajo la vigencia de la actual Carta, por parte de la Corte Suprema de Justicia, quien desech\u00f3 cargos similares a los que ahora aducen los demandantes y, en consecuencia, la declar\u00f3 exequible mediante sentencia n\u00famero 85 del 18 de julio de 1991. Por ello, el interviniente considera que existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el interviniente explica las razones por las que considera que esta Corporaci\u00f3n debe declarar la exequibilidad de la norma impugnada. Los argumentos centrales de su tesis se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no debe interpretarse en forma aislada sino que debe entenderse en el contexto legal en la que est\u00e1 inmersa, puesto que as\u00ed &#8220;se puede establecer que no s\u00f3lo es necesaria, sino adem\u00e1s, que \u00e9sta no impide que el acto de reclasificaci\u00f3n sea cuestionado&#8221;. Por lo tanto, el ciudadano inicia su intervenci\u00f3n explicando el alcance legal de la norma. Dijo que los responsables del IVA no pueden considerarse como sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n, puesto que simplemente sustituyen al Estado para recaudar el impuesto que pag\u00f3 el contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Legislador puede dise\u00f1ar instrumentos para facilitar el control administrativo eficiente sobre el recaudo y traslado del tributo y, uno de esos mecanismos es la consagraci\u00f3n de los reg\u00edmenes com\u00fan y simplificado. Por ello, el hecho de que el responsable del IVA se encuentre en un r\u00e9gimen determinado no incide en el monto de la obligaci\u00f3n ni exonera al responsable de la obligaci\u00f3n de trasladar el tributo pagado por el contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente manifiesta que, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 507, 499, 508 y 505 del Estatuto Tributario, todos los responsables del recaudo del IVA deben inscribirse en el r\u00e9gimen com\u00fan, pero aqu\u00e9llos que cumplan con las condiciones legales tienen la posibilidad de inscribirse en el r\u00e9gimen simple. Por lo tanto, de la lectura sistem\u00e1tica de las normas tributarias puede colegirse que existe el derecho a inscribirse a un r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n, pero no hay un derecho a permanecer en el r\u00e9gimen simplificado, como quiera que la ley consagra la posibilidad y no la obligaci\u00f3n de cambiar de r\u00e9gimen. Es por ello que, a juicio del interviniente, la decisi\u00f3n oficiosa no impide que el responsable solicite la reclasificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente sostiene que la disposici\u00f3n impugnada no vulnera los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta, toda vez que, tal y como la Corte Suprema de Justicia lo sostuvo en anterior oportunidad, el responsable conserva su derecho a ejercer la jurisdicci\u00f3n y a adelantar el derecho de defensa, por medio de la revocatoria directa del acto administrativo o puede acudir ante la justicia contencioso administrativa para controvertir el acto que reclasific\u00f3 la actividad. De igual manera, el ciudadano considera que la determinaci\u00f3n legal de no conceder ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, corresponde a la facultad del Legislador para determinar las garant\u00edas en la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto No. 2309 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 14 de septiembre de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;contra la misma no procede recurso alguno&#8221;, la cual considera inconstitucional, en consideraci\u00f3n con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 150 y 338 de la Carta, el Legislador tiene un amplio poder de configuraci\u00f3n del poder tributario, por lo que est\u00e1 habilitado para dise\u00f1ar mecanismos dirigidos a buscar la efectividad del control impositivo. Con base en ello, la norma acusada determin\u00f3 que una de las formas para ejercer eficientemente el control tributario es el cambio de r\u00e9gimen del IVA. En consecuencia, el objetivo que persigue la disposici\u00f3n impugnada encuentra claro sustento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Ministerio P\u00fablico sostiene que la norma impugnada tambi\u00e9n se justifica constitucionalmente a partir de &#8220;la importancia de \u00e9ste gravamen, cuyos recaudos constituyen un significativo aporte al tesoro nacional, explican la necesidad de que el Estado deba ejercer un seguimiento sobre la actividad econ\u00f3mica de los comerciantes, a fin de involucrarlos como eventuales responsables del mencionado tributo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Procurador dijo que si bien existen objetivos constitucionales que la norma acusada busca desarrollar, la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n debe tomarse en consideraci\u00f3n con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que consultan la capacidad econ\u00f3mica de los responsables del IVA. Por consiguiente, el hecho de que la administraci\u00f3n cuente con una facultad discrecional no significa que aquella est\u00e1 exonerada del deber de motivar y de darle publicidad a los actos administrativos (C.P. art. 209), que &#8220;inciden notoriamente en el manejo administrativo de la actividad econ\u00f3mica realizada por los comerciantes&#8221;. Por el contrario, la administraci\u00f3n tributaria debe otorgar todas las garant\u00edas procesales para que el responsable del tributo conozca y controvierta la decisi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Vista Fiscal concluye que &#8220;si bien es v\u00e1lido el mecanismo del traslado oficioso al r\u00e9gimen com\u00fan, no es ajustado a la Carta la negaci\u00f3n de los recursos a quienes se crean afectados por la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1990, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de un aparte normativo con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo primero que la Corte debe averiguar es si, como lo sostiene el interviniente, existe cosa juzgada constitucional, pues de ser as\u00ed la Corte debe estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior y no puede entrar a conocer de fondo el asunto planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 transitorio de la Constituci\u00f3n &#8220;las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1\u00ba de junio de 1991 continuar\u00e1n siendo tramitadas y deber\u00e1n ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos se\u00f1alados en el Decreto 432 de 1969&#8221;. De ah\u00ed pues que el Constituyente otorg\u00f3, en forma transitoria, la funci\u00f3n de salvaguarda de la integridad de la Constituci\u00f3n, a la Corte Suprema de Justicia y, por ello, sus decisiones al amparo de la nueva normatividad superior hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, despu\u00e9s de pocos d\u00edas de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la sentencia 85 del 18 de julio de 1991, por medio de la cual resolvi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es EXEQUIBLE EL ART\u00cdCULO 43 DE LA Ley 49 de 1990 por el cual se adicion\u00f3 el Estatuto Tributario con el art\u00edculo 508-1 cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. RECLASIFICACI\u00d3N DEL REGIMEN SIMPLIFICADO AL COMUN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 508-1. Cambio de r\u00e9gimen por la Administraci\u00f3n. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podr\u00e1 oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el r\u00e9gimen simplificado, ubic\u00e1ndolos en el com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia que se cita, la Corte Suprema de Justicia efectu\u00f3 el control constitucional de la norma acusada con base en la Constituci\u00f3n de 1991, puesto que consider\u00f3 que &#8220;en cumplimiento cabal de la alta misi\u00f3n tutelar que la Carta vigente le ha confiado, la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 estudiar, en cada proceso, si el contenido de la norma supralegal presuntamente infringida seg\u00fan el impugnante, se mantiene sustancialmente id\u00e9ntico en el nuevo C\u00f3digo Constitucional, de suerte que mediante una racional interpretaci\u00f3n del libelo quepa hacer el cotejo correspondiente frente al segundo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Suprema estudi\u00f3 los cargos esbozados por el actor en esa oportunidad, que, entre otros, coinciden con los reproches que los demandantes de la referencia presentan a esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho a acceder a la justicia, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La frase que se\u00f1ala que contra la decisi\u00f3n por la cual la administraci\u00f3n reclasifica a un contribuyente en el r\u00e9gimen com\u00fan `no \u00a0procede recurso alguno\u00b4 debe ser entendida en el sentido de que contra la misma no cabe intentar los recursos ordinarios de la v\u00eda gubernativa, que consagran las normas generales. \u00a0<\/p>\n<p>Mal puede quedar comprendido dentro de dicha expresi\u00f3n el recurso extraordinario de revocatoria directa pues \u00e9ste, conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 2304 de 1989, es procedente precisamente respecto de los actos administrativos que carecen de recurso gubernativo alguno. As\u00ed pues, la prementada decisi\u00f3n es pasible (sic) del recurso extraordinario mencionado, el cual ha de intentarse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de aquella. (art\u00edculo 737 del Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese adem\u00e1s que subsiste la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir la decisi\u00f3n administrativa de reclasificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen com\u00fan. Por lo tanto, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, est\u00e1 plenamente asegurado el `derecho a la jurisdicci\u00f3n\u00b4, que es el instrumento que desarrolla las garant\u00edas constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa y que asegura su vigencia mediante los derechos de contradicci\u00f3n, publicidad y controversia probatoria y de decisi\u00f3n de la litis a trav\u00e9s de un proceso conducido y decidido por un \u00f3rgano jurisdiccional, elementos en los que se descomponen tales garant\u00edas y que hoy consagra el art\u00edculo 29 de la Carta. Por manera que desde este \u00e1ngulo no cabe formular reparo de \u00edndole constitucional al inciso que se examina&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo anteriormente expuesto puede colegirse que la norma acusada no s\u00f3lo fue confrontada con el actual texto superior sino que existe decisi\u00f3n de fondo que desvirt\u00faa los argumentos de la presente demanda. En tal virtud, ha operado la cosa juzgada constitucional que impide un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, por lo que, en esta oportunidad, se estar\u00e1 a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 85 del 18 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en Sentencia No. 85 del 18 de julio de 1991 por medio de la cual, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-145\/01\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reclasificaci\u00f3n del r\u00e9gimen simplificado al com\u00fan \u00a0 CONTRIBUYENTE-Improcedencia de recurso por reclasificaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO-Improcedencia de recurso por reclasificaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expedientes D-3092 y D-3096 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1990, el cual adicion\u00f3 el art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}