{"id":6816,"date":"2024-05-31T14:33:58","date_gmt":"2024-05-31T14:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-146-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:58","slug":"c-146-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-146-01\/","title":{"rendered":"C-146-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-146\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR DELEGADO-Car\u00e1cter del nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO-Calidad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR DELEGADO-Calidad \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO-Remuneraci\u00f3n por desempe\u00f1o ocasional en encargo y transitorio \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Personal de seguridad \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Car\u00e1cter de nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D- 3125 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 180, parcial, y 182, parcial, del Decreto Nro. 262 de 2000, \u201cPor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Jaime Enrique Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano de la referencia demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 180 y 182 del Decreto 262 del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 262 del 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(22 de febrero) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 180. Servidores que tienen la calidad de agentes del Ministerio P\u00fablico. Son agentes del Ministerio P\u00fablico, el Viceprocurador General, los procuradores delegados, los procuradores judiciales y los personeros distritales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando por necesidades del servicio un servidor de la Procuradur\u00eda, ocasional o transitoriamente desempe\u00f1e funciones de agente del Ministerio P\u00fablico no tendr\u00e1 derecho a la remuneraci\u00f3n establecida para los jueces o magistrados ante quienes act\u00fae, ni podr\u00e1 recibir prestaciones sociales o salario diferente al asignado al empleo del cual es titular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 182. Clasificaci\u00f3n de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisi\u00f3n, se clasifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) De carrera \u00a0<\/p>\n<p>2) De libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n son de carrera, con excepci\u00f3n de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n son : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Viceprocurador General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tesorero \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procurador Auxiliar \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Director\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procurador Delegado \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procurador Judicial \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asesor del Despacho del Viceprocurador \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Veedor \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretario Privado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procurador Regional \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procurador Distrital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procurador Provincial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jefe de Oficina \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jefe de la Divisi\u00f3n de Seguridad \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agentes adscritos a la Divisi\u00f3n de Seguridad y dem\u00e1s servidores cuyas funciones consistan en la protecci\u00f3n y seguridad personales de los servidores p\u00fablicos, cualquiera sea la denominaci\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) De per\u00edodo fijo. Procurador General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las normas acusadas son inconstitucionales por la inobservancia y desacato del Gobierno Nacional, como legislador de excepci\u00f3n, a cumplir lo establecido en el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n, pues salta a la vista, en forma clara, que el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 182 demandado y los apartes del 182, tambi\u00e9n acusados, violan el mencionado precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la Corte debe pronunciarse sobre el presente asunto, pues la sentencia C-031 de 1997, en la que sobre normas de contenido similar a las ahora demandadas, se declar\u00f3 la exequibilidad ellas, el an\u00e1lisis correspondiente no se hizo desde lo establecido en el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n. El examen en tal providencia recay\u00f3 sobre la \u00f3ptica de confianza que supuestamente tiene el nombramiento de los agentes del Ministerio P\u00fablico, es decir, se est\u00e1 frente a la cosa juzgada relativa. Es entonces esta la oportunidad para que la Sala Plena pueda corregir su propio error, como en otras ocasiones lo ha hecho, y, en tal virtud, ha tenido que cambiar su criterio jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que el elemento confianza entre el jefe del Ministerio P\u00fablico y sus agentes ante las autoridades administrativas y judiciales es cuestionable, si se tiene en cuenta que la suprema direcci\u00f3n de la gesti\u00f3n no se mengua con el hecho de que sus agentes pertenezcan a la carrera administrativa. La jefatura del Ministerio P\u00fablico no implica una confianza extrema en sus agentes ante los organismos judiciales y administrativos, ni un criterio rector prevalente que impidan al Procurador ejercer, a trav\u00e9s de actos administrativos internos el cumplimiento de las funciones. Menciona lo expresado en este sentido por la Corte, en la sentencia C-743 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n de los agentes del Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n hay desconocimiento de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, en la medida que no puede hablarse de un trabajo en condiciones dignas y justas, si ha habido, con respecto de tales servidores p\u00fablicos, desconocimiento del principio general de que los cargos p\u00fablicos son de carrera, establecido en el art\u00edculo 125 de la Carta. Por ello, tambi\u00e9n se vulneran los tratados internacionales sobre asuntos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante enuncia un cargo, que no desarrolla, en el sentido de que el Decreto viol\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numerales 7 y 23 de la Carta, de conformidad con el art\u00edculo 154 de la misma, sobre la iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que no tiene sentido que quienes deban propugnar por la vigencia y aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley, velar por la protecci\u00f3n de los derechos humanos, vigilar la conducta de los servidores p\u00fablicos e intervenir en los distintos procesos, carezcan de la m\u00ednima protecci\u00f3n laboral que les brinda la carrera administrativa, siendo ostensible su desventaja frente a los servidores p\u00fablicos ante los que act\u00faan. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo final que expone el actor se refiere a que lo demandado del art\u00edculo 182, respecto de incluir dentro de la enumeraci\u00f3n de servidores con car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an su labor de protecci\u00f3n y seguridad personal en otros entes, vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, sobre la unidad de materia de las leyes y el art\u00edculo 169 de la Carta, que establece que el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido. Se\u00f1ala el demandante que la parte subrayada del art\u00edculo demandado est\u00e1 extendiendo su campo de acci\u00f3n a otros organismos de seguridad estatal : DAS, Sijin, Dijin, etc., y, seg\u00fan el t\u00edtulo de este Decreto 262 de 2000, el mismo se refiere a la estructura org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, el car\u00e1cter de este personal, de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, est\u00e1 consagrado en las normas que contienen sus propios estatutos. Por lo que lo demandado, adem\u00e1s de inconstitucional, es redundante y tautol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron los ciudadanos Marlene Gonz\u00e1lez Barrag\u00e1n y Orlando Ruiz Garc\u00eda, con el fin de coadyuvar la demanda. Se resumen s\u00f3lo los argumentos que son distintos a los expuestos por el demandante : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los de la ciudadana Marlene Gonz\u00e1lez se refieren, en concreto, al significado de la carrera administrativa. Considera que es contradictorio el hecho de que si en la Carta se consagr\u00f3 la carrera en la rama judicial, no puede entenderse por qu\u00e9 el legislador no haya reconocido lo propio con los agentes del Ministerio P\u00fablico, a quienes el art\u00edculo 280 de la Carta, les homolog\u00f3 su actividad laboral y prestacional con los de la rama judicial en el mencionado precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El ciudadano Orlando Ruiz Garc\u00eda pone de presente que los denominados \u201cagentes del Ministerio P\u00fablico\u201d son los representantes ante los distintos jueces y magistrados de tal organismo, pero, tambi\u00e9n debe incluirse a los personeros municipales, as\u00ed \u00e9stos no formen parte org\u00e1nica ni funcional de la Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, y el se\u00f1or Viceprocurador, doctor Eduardo Montealegre Lynett, en oficios del 11 de septiembre del a\u00f1o 2000, y del 6 de octubre del mismo a\u00f1o, manifestaron, respectivamente sus impedimentos para rendir concepto en este proceso. En autos del 20 de septiembre y del 19 de octubre, ambos del a\u00f1o 2000, la Sala Plena de la Corte acept\u00f3 los impedimentos expuestos. Posteriormente, el se\u00f1or Procurador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 33 del art\u00edculo 7 del Decreto 262 de 2000, design\u00f3 al doctor Alberto Hern\u00e1ndez Esquivel, Procurador Delegado para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales, para conceptuar en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto Nro. 2390, del 13 de diciembre del a\u00f1o 2000, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en las sentencias C-334 de 1996 y C-031 de 1997, en las que se determin\u00f3 que los procuradores delegados y los agentes del Ministerio P\u00fablico son servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y, que, en consecuencia, no pertenecen al r\u00e9gimen de carrera administrativa. Solicit\u00f3, adem\u00e1s, se declare la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 180 y de lo demandando del art\u00edculo 182. Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado claramente establecido que los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio P\u00fablico, dentro de los que se encuentran los Procuradores Judiciales, est\u00e1n excluidos del r\u00e9gimen de carrera, debido a la inmediaci\u00f3n del v\u00ednculo funcional que tienen con el Procurador General de la Naci\u00f3n. Se\u00f1ala que la Corte ha dicho que la Procuradur\u00eda es una instituci\u00f3n que posee una estructura de organizaci\u00f3n vertical y jerarquizada, con unidad de mando, en raz\u00f3n de su autonom\u00eda como \u00f3rgano de control del Estado y del car\u00e1cter de Director del Ministerio P\u00fablico. Para ello, recuerda lo que la Corte Constitucional dijo en la sentencia C-334 de 1996, que corrobor\u00f3 lo expuesto en la C-399 de 1995, en la que se hace \u00e9nfasis en la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre el Procurador General con los agentes del Ministerio P\u00fablico y los procuradores delegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que en tales pronunciamientos, la Corte tuvo en cuenta el art\u00edculo 280 de la Carta, que no puede interpretarse en forma tan amplia como para afirmar que el per\u00edodo de los agentes del Ministerio P\u00fablico es igual que el de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes intervienen. Esto lo desconoce el demandante, que est\u00e1 influido por la estructura de la rama judicial, la que es sustancialmente diferente a la de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no cabe duda de que se est\u00e1 frente al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en sentido material, pues la norma bajo estudio tiene el mismo contenido del precepto sobre el que se pronunci\u00f3 la Corte, en las sentencias C-031 de 1997 y C-334 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 180 del Decreto 262 demandado, el se\u00f1or Viceprocurador (e) se\u00f1ala que se trata de aquellos funcionarios que ocasionalmente desarrollan funciones del Ministerio P\u00fablico que, sin perjuicio del ejercicio del cargo que ordinariamente desempe\u00f1an, el Procurador General o los Procuradores Delegados les asignan la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los casos concretos previstos en los art\u00edculos 8, par\u00e1grafo, y 36 del Decreto 262 del 2000. En cambio, los funcionarios a los que se refiere la norma constitucional son aquellos que representan al Ministerio P\u00fablico en forma permanente. Aclara que lo demandado no se refiere a los casos en que existe la vacancia del cargo, pues, en tal caso, s\u00ed le corresponde la remuneraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 280 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, por disponer el art\u00edculo 182 que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que prestan servicio de seguridad personal, al extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a empleados de los organismos de seguridad del Estado, que tienen su propio r\u00e9gimen de personal, el cargo no puede prosperar, porque es improcedente alegar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta cuando corresponde a un decreto con fuerza de ley, sin que pueda entenderse que \u00e9ste est\u00e9 exento de control en relaci\u00f3n con la materia que desarrollen. Adem\u00e1s, dentro del contexto normativo en que se desenvuelve el art\u00edculo demandado, no existe duda de que se est\u00e1 regulando la clasificaci\u00f3n de los empleos en la Procuradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el car\u00e1cter de estos servidores en la sentencia C-334, antes mencionada. Se\u00f1ala que los argumentos expuestos all\u00ed sobre la \u00a0situaci\u00f3n de peligro que enfrentan determinados funcionarios de la instituci\u00f3n y el grado de confianza que debe reinar por la dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds en la actualidad, justifican el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 262 de 2000, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el numeral 4 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000, que establece : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 d ella Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para : \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Modificar la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como su r\u00e9gimen de competencias y la organizaci\u00f3n de al Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n e igualmente la del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como el r\u00e9gimen de competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; clasificaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y seguridad social de sus servidores p\u00fablicos, as\u00ed como los requisitos y personal y determinar esta \u00faltima; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad; modificar su r\u00e9gimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores p\u00fablicos y regular diversas situaciones administrativas a las que se encuentran sujetos.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1 la misma Ley 573 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que \u201cLas facultades de que tratan los numerales 1, 3, 4 y 8 del presente art\u00edculo ser\u00e1n ejercidas una vez o\u00eddo el concepto del Contralor General de la Rep\u00fablica, del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Registrador Nacional del Estado Civil, en lo relativo a sus respectivas entidades.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 262 tiene fecha 22 de febrero de 2000 y fue publicado en el Diario Oficial Nro. 43.904, de fecha 22 de febrero de 2000. En consecuencia, el Presidente de la Rep\u00fablica agot\u00f3 la facultad extraordinaria dentro del t\u00e9rmino que, para el efecto le fij\u00f3 el legislador, dado que la ley de facultades, Ley 573 de 2000, fue publicada en el Diario Oficial Nro. 43.885, de fecha 8 de febrero de 2000, es decir, dentro de los quince (15) d\u00edas conferidos, y, seg\u00fan consta en el Decreto, fue o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de la Corte, el presente Decreto 262 de 2000, se ajusta a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de este breve an\u00e1lisis meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del escrito de demanda, hay un cargo general por parte del actor contra el car\u00e1cter de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los procuradores delegados o judiciales, y su descontento con la sentencia de la Corte que declar\u00f3 la exequibilidad de tal car\u00e1cter, aunque entra en confusi\u00f3n con los t\u00e9rminos carrera administrativa y per\u00edodo, respecto de tales servidores. Por otra parte, demanda parcialmente los art\u00edculos 180 y 182 del Decreto 262 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para mayor comprensi\u00f3n en el estudio de este proceso, se har\u00e1 una referencia breve de la jurisprudencia de la Corte sobre el cargo general, es decir, si hay cosa juzgada relativa, como asegura el actor, respecto de la sentencia, la C-031 de 1997. Y, posteriormente, se referir\u00e1 esta providencia a cada uno de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>a) Los agentes del Ministerio P\u00fablico y el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los preceptos demandados, al se\u00f1alar que los agentes del Ministerio P\u00fablico son de libre nombramiento y remoci\u00f3n viola claramente el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n, que dice \u201cLos agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00edas, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan su cargo.\u201d Para el actor, y quienes coadyuvan esta demanda, el precepto constitucional consagra la igualdad absoluta entre los agentes del Ministerio P\u00fablico con los jueces y magistrados ante quienes intervienen. A su vez, el no hacerlo viola la garant\u00eda de la carrera administrativa y los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta, que establecen el principio del trabajo en condiciones dignas y justas. Pone de presente que, a pesar de que existe la sentencia C-031 de 1997, no hay cosa juzgada, pues, esta providencia no hizo el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente al art\u00edculo 280 mencionado. Por lo que la Corte incurri\u00f3 en un error que debe ser corregido en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte habr\u00e1 de despejar este primer asunto, con el fin de ver si en el presente caso existe cosa juzgada material, formal o relativa, respecto de los cargos formulados. Para tal efecto, habr\u00e1 que remontarse, brevemente, a las decisiones que sobre el tema ha proferido. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-245 de 1995, se declar\u00f3 la inexequilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 27 de 1992, que establec\u00eda que los Procuradores Delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, tendr\u00edan el mismo per\u00edodo de los funcionarios ante los que actuaban. Para decidir la inexequibilidad del precepto, la Corte analiz\u00f3 el profundo \u00a0cambio que la Constituci\u00f3n de 1991 introdujo frente a la de 1886, respecto del Ministerio P\u00fablico. El cambio m\u00e1s significativo se encuentra en que lo dot\u00f3 de autonom\u00eda. Recu\u00e9rdese que en la Constituci\u00f3n de 1886, el Ministerio P\u00fablico era ejercido \u201cbajo la suprema direcci\u00f3n del Gobierno\u201d, seg\u00fan dispon\u00eda el art\u00edculo 142. La Corte consider\u00f3 que estando la m\u00e1xima \u00a0direcci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n, esto implica que los diferentes \u00f3rganos y funcionarios que la conforman se encuentran articulados org\u00e1nica, funcional y t\u00e9cnicamente a dicha instituci\u00f3n. Respecto de los Procuradores Delegados, dice la sentencia: \u201cEl delegado es un alter ego del Procurador, hace las veces de \u00e9ste, y lo vincula plena y totalmente. Aqu\u00ed opera la figura de la representatividad por cuanto el delegado act\u00faa en nombre del delegante.\u201d (\u2026) \u201cDicha autonom\u00eda e independencia, aun cuando relativa seg\u00fan se ha visto, se predica con mayor propiedad de los delegados o agentes del Procurador ante las autoridades jurisdiccionales, dado que act\u00faan como verdadera parte o sujeto procesal en los procesos en que est\u00e1 prevista su intervenci\u00f3n, en los cuales est\u00e1n habilitados para realizar los actos procesales correspondientes, acorde con la ley.\u201d Finaliza esta providencia as\u00ed : \u201cEn estas condiciones, el alcance del art. 280 no puede ser otro, acorde con la finalidad de garantizar los intereses p\u00fablicos o sociales, que el que los delegados y agentes del Procurador ante la rama jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley, deban poseer las mismas calidades intelectuales, culturales y morales de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente gozar, en lo que ata\u00f1e al aspecto econ\u00f3mico vinculado a su situaci\u00f3n laboral, de las mismas categor\u00edas, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones sociales.\u201d Pero, aclara la sentencia : \u201cLa interpretaci\u00f3n de dicha norma no puede extenderse hasta el extremo de otorgarles un per\u00edodo fijo para el ejercicio del cargo pues, ello no surge expresamente de ella y, adem\u00e1s, los per\u00edodos que la Constituci\u00f3n consagra para algunos funcionarios constituyen una garant\u00eda institucional, objetiva, antes que un derecho subjetivo o meramente individual con respecto a quien desempe\u00f1a el cargo. Por an\u00e1logas razones, tampoco, a dichos funcionarios se les extiende el fuero previsto en el art. 174 de la Constituci\u00f3n con respecto a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.\u201d (sentencia C-245 de 1995, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>2. En Sentencia 399 de 1995, que se refiri\u00f3 al v\u00ednculo jer\u00e1rquico entre el Procurador General y el Procurador Delegado, en este caso, ante la justicia penal militar, se dijo por la Corte, en lo pertinente : \u201cConforme a este principio jer\u00e1rquico, es entonces perfectamente leg\u00edtimo que la ley permita que en los procesos penales el agente ordinario pueda ser desplazado por un agente especial designado por el Procurador Delegado para el Ministerio P\u00fablico por delegaci\u00f3n del Procurador General. En efecto, esta funci\u00f3n no hace m\u00e1s que expresar los v\u00ednculos jer\u00e1rquicos entre estos funcionarios, pues el Procurador Delegado para el Ministerio P\u00fablico es un subordinado jer\u00e1rquico del Procurador y act\u00faa por delegaci\u00f3n suya. Tiene entonces, por raz\u00f3n de tal delegaci\u00f3n, una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica sobre los agentes ordinarios, por lo cual la Corte no encuentra ning\u00fan reparo de constitucionalidad a la facultad que la ley atribuye a este Procurador Delegado para sustituir un agente de car\u00e1cter ordinario que intervenga en los procesos penales por uno de car\u00e1cter especial.\u201d (M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En Sentencia 334 de 1996, para lo que interesa al caso bajo estudio, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 136, de la Ley 201 de 1995, respecto del car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Procurador Delegado. La Corte se remiti\u00f3 a los argumentos expuestos en la sentencia C-245 d e1995, arriba citada, y dijo que : \u201cDe lo anterior se colige que el procurador delegado representa directamente a la persona del Procurador, con lo cual, el cargo en estudio lleva impl\u00edcita una alta carga de confianza objetiva, propia de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Adem\u00e1s, los procuradores delegados cumplen una labor de asesor\u00eda directa al integrar el denominado \u201cConsejo de Procuradores Delegados\u201d, con el fin de \u201casesorar al Procurador General de la Naci\u00f3n en el estudio, formulaci\u00f3n y revisi\u00f3n de programas, y en los temas o materias que demanden especial atenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico\u201d -art. 42 Ley 201\/95-.\u201d (sentencia C-334 de 1996, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell). Sobre los agentes del Ministerio P\u00fablico y su car\u00e1cter de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que fue declarado exequible dijo la misma sentencia que tal como se expres\u00f3 en la providencia C-245 de 1995, el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n al establecer que \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones : (..)\u201d, \u201cno desvirt\u00faa la diferencia que establece la sentencia citada entre el delegado y el agente, pues la intensidad en la representaci\u00f3n no es \u00f3bice para que se mantengan la relaci\u00f3n de confianza subjetiva entre el Procurador y su agente.\u201d (ib\u00eddem)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la misma sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad de la siguiente expresi\u00f3n : \u201cEl Jefe de la secci\u00f3n de seguridad, los agentes adscritos al Despacho, y todos los servidores que tengan funciones de seguridad, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n del cargo\u201d, contenida en el art\u00edculo 136 de la citada Ley 201 de 1995. La Corte consider\u00f3 que \u201cse justifica la inclusi\u00f3n como cargos de libre nombramiento del Jefe de la Secci\u00f3n de Seguridad, los agentes adscritos al Despacho, y todos los servidores que tengan funciones de seguridad, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n del cargo. En efecto, si bien con excepci\u00f3n del Jefe, en general este tipo de cargos deber\u00edan ser desempe\u00f1ados por empleados de carrera, lo cierto es que, dadas dif\u00edciles condiciones de seguridad que vive el pa\u00eds, estas funciones requieren una especial confianza que justifica su exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. En Sentencia C-031 de 1997, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 153 de la Ley 201 de 1995, que estableci\u00f3 que los Agentes del Ministerio P\u00fablico ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Procurador General. All\u00ed se reiteran los argumentos de la sentencia C-334 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la sentencia C-443 de 1997, en la que es demandante el mismo actor del expediente bajo estudio, la Corte declar\u00f3 que sobre el car\u00e1cter de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los agentes del Ministerio P\u00fablico, ha operado la cosa juzgada constitucional, pues, la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de tal car\u00e1cter en la sentencia C-334 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el breve repaso de la jurisprudencia, no cabe duda que la Corte se ha pronunciado no s\u00f3lo en la sentencia 031 de 1997 sobre el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los Procuradores Delegados, de los agentes del Ministerio P\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales, como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n; y ha dicho que es constitucional tal car\u00e1cter y que no se viola el principio general de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo general expuesto por el actor queda desvirtuado porque existe cosa juzgada no relativa, sino constitucional respecto de la exequibilidad del car\u00e1cter de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los procuradores delegados y de los agentes del Ministerio P\u00fablico, pues, conforme a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, existe cosa juzgada constitucional, cuando \u201cexiste una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio\u201d (sentencia C-427 de 1996). En esta sentencia, la Corte profundiz\u00f3 dos aspectos que interesan en el presente asunto : cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Se transcribe lo pertinente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la noci\u00f3n de Cosa Juzgada formal. De la manera m\u00e1s gen\u00e9rica, entiende esta Corporaci\u00f3n que tiene lugar la figura de la cosa juzgada formal, cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que surge para el juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto en s\u00ed mismo formalmente considerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, la noci\u00f3n de Cosa juzgada material. Se presenta este fen\u00f3meno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d (sentencia C-427 de 1996, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>b) Expuestas as\u00ed las cosas, la Corte entra a examinar las expresiones demandadas respecto de cada uno de los art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Art\u00edculo 180, inciso 1, del Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa la expresi\u00f3n \u201clos procuradores delegados\u201d, contenida en este precepto, que en su totalidad dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 180. Servidores que tienen la calidad de agentes del Ministerio P\u00fablico. Son agentes del Ministerio P\u00fablico, el Viceprocurador General, los procuradores delegados, los procuradores judiciales y los personeros distritales y municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a lo largo de su escrito, el actor no explica ninguna raz\u00f3n para se\u00f1alar por qu\u00e9 la inclusi\u00f3n de los procuradores delegados dentro de la enumeraci\u00f3n de los servidores que tienen la calidad de agentes del Ministerio P\u00fablico, viola la Constituci\u00f3n, o, concretamente, el art\u00edculo 280 de la Carta, en que basa su argumentaci\u00f3n general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte podr\u00eda inhibirse de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n mencionada, si no existiera el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n, que, expresamente, a tales delegados los hace parte del Ministerio P\u00fablico. Dice as\u00ed el precepto : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio p\u00fablico, ante las autoridades judiciales, por los personeros municipales y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. Al Ministerio P\u00fablico corresponde la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la claridad del precepto constitucional, la Corte s\u00f3lo puede decir que la inclusi\u00f3n de los procuradores delegados como agentes del Ministerio P\u00fablico, contenida en el art\u00edculo 180 del Decreto 262 de 2000, es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Par\u00e1grafo del art\u00edculo 180 del Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo acusado dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando por necesidades del servicio un servidor de la Procuradur\u00eda, ocasional o transitoriamente desempe\u00f1e funciones de agente del Ministerio P\u00fablico no tendr\u00e1 derecho a la remuneraci\u00f3n establecida para los jueces o magistrados ante quienes act\u00fae, ni podr\u00e1 recibir prestaciones sociales o salario diferente al asignado al empleo del cual es titular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El cargo del actor contra esta norma consiste en que viola el art\u00edculo 280 de la Carta, que dice : \u201cLos agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00edas, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo\u201d, puesto que si a un servidor de la Procuradur\u00eda se le encarga ocasional o transitoriamente de la funci\u00f3n de un agente del Ministerio P\u00fablico, seg\u00fan el par\u00e1grafo demandado, no tendr\u00e1 derecho a la remuneraci\u00f3n ni a las prestaciones de las que gozan los jueces o magistrados ante los que act\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que le asiste parcialmente raz\u00f3n al demandante. En efecto, hay que distinguir dos situaciones, as\u00ed : una, la del servidor de la Procuradur\u00eda a quien, sin dejar su cargo habitual, se le encomienda el desempe\u00f1o de funciones de agente del Ministerio P\u00fablico, \u00fanicamente para una situaci\u00f3n ocasional, es decir, para que asuma el conocimiento de uno o unos asuntos determinados y \u00a0concretos, por necesidades del servicio. En relaci\u00f3n con \u00e9l, no existe violaci\u00f3n de la norma constitucional se\u00f1alada por el demandante. La otra situaci\u00f3n corresponde a quien asume plenamente las funciones del cargo, por un tiempo determinado, es decir, que se encuentra en encargo. En este caso, la remuneraci\u00f3n s\u00ed debe ser la del juez o magistrado ante quien act\u00fae o la del empleo que desempe\u00f1e con el car\u00e1cter de encargo y durante el tiempo que \u00e9ste dure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay otra situaci\u00f3n all\u00ed planteada : la de quien desempe\u00f1a las funciones en transitoriedad. Dado que quien desempe\u00f1a funciones en tal condici\u00f3n, lo hace con asunci\u00f3n plena de las mismas y por un tiempo determinado, es decir, en iguales condiciones que el encargo, la disposici\u00f3n demandada, al se\u00f1alar que no tendr\u00e1 derecho a la remuneraci\u00f3n establecida para los jueces o magistrados ante quienes act\u00fae o un mayor salario, resulta inconstitucional. En este caso la violaci\u00f3n no s\u00f3lo se refiere al art\u00edculo \u00a0280 de la Carta, sino al 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n o transitoriamente contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 180 del Decreto 262 de 2000, se declarar\u00e1 inexequible. El resto del art\u00edculo se declarar\u00e1 exequible por no violar el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El art\u00edculo 182 del Decreto 262 de 2000, que incluy\u00f3 dentro de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en el numeral 2), al Procurador Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se analiz\u00f3, el cargo que expone el actor es de tal generalidad, y \u00a0dadas las remisiones que \u00e9l hace a la sentencia C-031 de 1997, parecer\u00eda que se refiriera m\u00e1s a los Procuradores Delegados que a los Procuradores Judiciales, no obstante ser \u00e9stos \u00faltimos los subrayados como la expresi\u00f3n demandada por el actor. No obstante esta imprecisi\u00f3n, tal como se analiz\u00f3, existe cosa juzgada constitucional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, igual que ocurre con los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales son agentes directos del Procurador frente a los despachos judiciales ante los que act\u00faan como Ministerio P\u00fablico. Y la Corte examin\u00f3 la dependencia directa de esta clase de empleados del Ministerio P\u00fablico, al decidir sobre la constitucionalidad de normas que inclu\u00eddas en la Ley 27 de 1992 y en la Ley 201 de 1995, en lo sustancial, es el mismo, como ya se record\u00f3 en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por existir cosa juzgada constitucional, se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cProcurador Judicial\u201d del numeral 2) del art\u00edculo 182 del Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La expresi\u00f3n contenida en el numeral 2) del art\u00edculo 182 del Decreto 262 de 2000, que establece que los \u201cdem\u00e1s servidores cuyas funciones consistan en la protecci\u00f3n y seguridad personales de los servidores p\u00fablicos, cualquiera sea la denominaci\u00f3n del empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo contra esta expresi\u00f3n se refiere a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, que establece el principio de la unidad de materia, pues, para el demandante, la forma como qued\u00f3 consagrado, extiende sus efectos a todos los servidores que suministren sus servicios de protecci\u00f3n y seguridad, en general, y no referidos s\u00f3lo a la Procuradur\u00eda. Adem\u00e1s, tal personal, de acuerdo con sus propios estatutos, es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se comparte lo expresado por el Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que el personal de seguridad a que se refiere la norma es al de la Procuradur\u00eda y no est\u00e1 cobijando a servidores ajenos a ella, pues el contexto normativo en que se desenvuelve la norma no deja dudas de que est\u00e1 regulando estos empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que las normas hay que entenderlas en su integridad, y como tales, deben estudiarse. Rep\u00e1rese que en el inicio del numeral que contiene \u00a0la expresi\u00f3n acusada, se hace referencia a una dependencia de la Procuradur\u00eda, concretamente, a la Divisi\u00f3n de Seguridad, y, a rengl\u00f3n seguido, se mencionan los dem\u00e1s servidores que prestan seguridad. Por ello, necesariamente, es a tal personal al que se refiere la norma, y no se ha producido violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como ya se mencion\u00f3, en la sentencia C-344 de 1996, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n completa ahora acusada. Por lo que sobre este asunto existe cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n final contenida en el numeral 2) del art\u00edculo 182 del Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Finalmente, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de uno de los coadyuvantes de esta demanda, en el sentido de que como los personeros municipales tambi\u00e9n hacen parte del Ministerio P\u00fablico, tendr\u00edan los mismos derechos que menciona el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n, se observa por la Corte que el r\u00e9gimen jur\u00eddico a que se someten los personeros municipales, se rige por normas constitucionales y legales propias, en las que se dispone, entre otras cosas, que su per\u00edodo ser\u00e1 se\u00f1alado por la ley (art. 313, 8, de la Constituci\u00f3n), raz\u00f3n por la cual incluirlos como funcionarios de carrera administrativa, ser\u00eda violatorio de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por no violar los preceptos constitucionales, las partes demandadas de los art\u00edculos 180 y 182 del Decreto 262 del a\u00f1o 2000, ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Declarar exequibles la expresi\u00f3n \u201clos procuradores delegados\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 180 del Decreto 262 de 2000 y el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 180, salvo la expresi\u00f3n \u201co transitoriamente\u201d, que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Declarar exequibles las partes demandadas del art\u00edculo 182 del Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-146\/01 \u00a0 PROCURADOR DELEGADO-Car\u00e1cter del nombramiento \u00a0 AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO-Calidad \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Existencia \u00a0 PROCURADOR DELEGADO-Calidad \u00a0 AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO-Remuneraci\u00f3n por desempe\u00f1o ocasional en encargo y transitorio \u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Personal de seguridad \u00a0 PERSONERO MUNICIPAL-Car\u00e1cter de nombramiento \u00a0 -Sala Plena- \u00a0 Referencia: expediente\u00a0D- 3125 \u00a0 Demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}