{"id":6817,"date":"2024-05-31T14:33:58","date_gmt":"2024-05-31T14:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-147-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:58","slug":"c-147-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-147-01\/","title":{"rendered":"C-147-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-147\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cr\u00e9ditos incobrables no dan derecho a descuento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3265 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstituciona-lidad contra el art\u00edculo 492 del Decreto 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Herrera Parga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero siete (7) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano MIGUEL \u00a0HERRERA PARGA, demand\u00f3 el art\u00edculo 492 del Decreto \u00a0624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 492 del Estatuto Tributario, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0Oficial No. D.O. 38756. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 624 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0492. \u00a0Los cr\u00e9ditos o las deudas incobrables no dan derecho a descuento. \u00a0Los cr\u00e9ditos y deudas incobrables en ning\u00fan caso dar\u00e1n derecho a descuento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n \u00a0acusada es violatoria de los principios constitucionales de legalidad, igualdad, y equidad, propios del sistema \u00a0tributario colombiano. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el demandante que, en su concepto \u00a0la norma accionada establece una sanci\u00f3n en relaci\u00f3n con los ciudadanos comerciantes o personas responsables del IVA, \u00a0que est\u00e1n obligadas a cumplir sus obligaciones tributarias, sin que el legislador permita el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0Sostiene su acusaci\u00f3n se\u00f1alando que el responsable del IVA a quien califica de \u201ccontribuyente an\u00e1logo\u201d en virtud de la confusi\u00f3n en que incurre el legislador tributario entre los t\u00e9rminos \u00a0\u201ccontribuyente\u201d y \u201cresponsable\u201d, penalizando a los terceros que sin \u00a0infringir la ley, resultan responsables econ\u00f3micos del impuesto, lo que, en su criterio, transgrede el art\u00edculo 6 de la Carta. Ya que la norma es inconstitucional porque los comerciantes o personas responsables del IVA que venden a cr\u00e9dito est\u00e1n obligados a cumplir su obligaci\u00f3n tributaria con la administraci\u00f3n de impuestos dentro del per\u00edodo fiscal en el que se causa el IVA, en forma independiente al hecho de si los bienes o servicios prestados van a ser efectivamente pagados por los compradores o los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que este sistema termina favoreciendo la falta de liquidez del sujeto pasivo o responsable que vende a cr\u00e9dito, porque sus obligaciones tributarias se consideran perfectas sobre la base gravable. En el caso de ventas, se perfecciona al momento de la expedici\u00f3n de la factura y entrega del bien; en el de prestaci\u00f3n de servicios, al momento de su terminaci\u00f3n, o la emisi\u00f3n de la factura, o el abono en cuenta o pago, en cuyo caso, coincidir\u00eda la capacidad de tributar con la causaci\u00f3n; en las importaciones, al momento de nacionalizar el bien, siendo exigible por la administraci\u00f3n tributaria el impuesto, a m\u00e1s tardar en los dos meses siguientes, trat\u00e1ndose de responsables sometidos al r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal que se\u00f1ala la ley, \u00a0la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la DIAN, en desarrollo \u00a0del mandato otorgado \u00a0por la Delegada \u00a0del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino para defender la constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo \u00a0492 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la entidad, \u00a0luego de \u00a0adelantar algunas precisiones y \u00a0nociones sobre la causaci\u00f3n y contabilizaci\u00f3n \u00a0del Impuesto a las ventas, en el Estatuto Tributario y su relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n por deudas de dif\u00edcil cobro o cr\u00e9ditos \u00a0fiscales, sin valor, as\u00ed como los alcances \u00a0jur\u00eddicos de los art\u00edculos \u00a0145 y 146 del Decreto 624 de 1989, aplicables por interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 492 acusado, concluy\u00f3 que el art\u00edculo 484 del Decreto 624 de 1989, \u00a0 es el sustento practico y material que explica a su vez, el art\u00edculo cuestionado, el cual es, \u00a0en su criterio, \u00a0exequible, pues el texto normativo no vulnera norma constitucional alguna, como lo sostiene el demandante, pues es apenas obvio, que el legislador tributario, no permita que sobre los cr\u00e9ditos o deudas incobrables, se lleven descuentos que afecten el IVA por pagar, toda vez que con ellos se romper\u00eda con el principio de la causaci\u00f3n tributaria, la cual obliga al contribuyente a declarar \u00a0el tributo en el per\u00edodo correspondiente, y que como tal se encuentra en perfecta armon\u00eda con la causaci\u00f3n del impuesto sobre la renta, junto con las normas de \u00edndole contable, independientemente de que las personas naturales o jur\u00eddicas posteriormente puedan efectuar las compensaciones tributarias pertinentes, conforme al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente, que no es cierto que la norma en cita pretenda el pago de intereses moratorios, ni mucho menos atentar contra la libertad individual de los sujetos tributarios, pues las conductas sancionadas por la ley tributaria y \u00a0descritas en algunas \u00a0disposiciones legales, no son consecuencia sino del incumplimiento de las obligaciones fiscales de car\u00e1cter formal, cuyos efectos y sanciones le competen al responsable del impuesto sobre las ventas, y por lo mismo no configuran elementos que permitan afirmar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal demandada, pues el demandante no formula en su acusaci\u00f3n argumentos v\u00e1lidos de car\u00e1cter constitucional, ya que desconoce las interpretaciones sistem\u00e1ticas del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio de la DIAN, el precepto legal no constituye una modalidad de confiscaci\u00f3n, entre otras razones, porque lo que el Estado le exige al responsable del impuesto sobre las ventas, est\u00e1 acorde con los principios tributarios de orden constitucional, y como tal no ri\u00f1e con la Carta Magna, por lo tanto, la norma no impide el descuento del IVA respecto \u00a0a cr\u00e9ditos o deudas incobrables, porque el legislador dise\u00f1\u00f3 un sistema que permite compensaciones tributarias con relaci\u00f3n a otros cr\u00e9ditos fiscales para buscar la equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en criterio de la DIAN, son absolutamente precarias e infundadas las presuntas violaciones constitucionales esgrimidas contra el art\u00edculo 492 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n \u00a0del Instituto Colombiano \u00a0de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del ICDT, intervino \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional que se surte \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n, solicitando a la Corte la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo \u00a0acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ICDT, el demandante confunde los conceptos jur\u00eddicos de \u201csanci\u00f3n o pena\u201d y \u201ctributo\u201d, los cuales comportan efectos legales \u00a0totalmente diferenciados. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, luego de citar abundante jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, sobre el impuesto al valor agregado y el impuesto de renta, concluye que \u00e9stos no son penas sino obligaciones coactivas, que nacen en virtud de la potestad impositiva del Estado y como tal \u00a0son deberes de todo ciudadano el contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, conforme \u00a0lo ha expuesto \u00a0en m\u00faltiples \u00a0ocasiones la Corte Constitucional, \u00a0entre otras en las sentencias C-371\/94 y T-267\/96 M.P. \u00a0Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y en la C-467\/93 M.P. \u00a0Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el ICDT, que la din\u00e1mica \u00a0del impuesto sobre las ventas en la econom\u00eda \u00a0colombiana constituye el soporte jur\u00eddico sobre el cual gravita el art\u00edculo cuestionado. \u00a0En efecto, sostiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el IVA forma parte del grupo de tributos sobre las ventas, gastos o consumos en los que asume la carga tributaria el consumidor \u00a0final de los bienes o servicios, esta se va generando \u00a0a lo largo de las compraventas sucesivas de un ciclo econ\u00f3mico, como la que realiza el productor de las materias primas \u00a0al \u00a0fabricante, la que hace este al distribuidor mayorista del producto terminado, la reventa que \u00a0realiza este sujeto al distribuidor mayorista y la que posteriormente \u00e9ste \u00faltimo \u00a0 realiza al consumidor final. \u00a0El fabricante, el distribuidor mayorista y el distribuidor \u00a0minorista antes indicados son sujetos pasivos del tributo pues realizan el hecho \u00a0gravado de la venta y asumen \u00a0la carga del impuesto en funci\u00f3n del valor agregado o a\u00f1adido que incorporen al bien o servicio de que se trate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior pone de presente que si bien esa modalidad impositiva se clasifica dentro de los tributos al consumo, no es el consumidor final el \u00fanico obligado al gravamen, sino tambi\u00e9n todos aquellos intervinientes en la cadena de valor del bien o servicio gravado de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, luego de precisar algunas nociones b\u00e1sicas sobre el impuesto al consumo y sus caracter\u00edsticas en el sistema econ\u00f3mico y tributario colombiano, concluy\u00f3 el Instituto que, el art\u00edculo 492 del Estatuto Tributario permite a los contribuyentes del impuesto sobre la renta deducir de la base gravable de dicho impuesto, las provisiones contables para deudas de dif\u00edcil cobro, o de las deudas manifiestamente perdidas o sin valor, lo cual, en criterio de la entidad, resulta justo, racional y proporcional, pues ello se armoniza a su vez con lo dispuesto por los art\u00edculos 484 y 487 del Estatuto Tributario, y con el art\u00edculo \u00a0495, literal b) del mismo Estatuto, los cuales disponen no a la manera de una sanci\u00f3n, que son descontables los impuestos sobre las ventas asumidos en relaci\u00f3n con proveedores a quienes la administraci\u00f3n tributaria ha calificado de \u201cinsolventes\u201d como consecuencia de haber transpasado fraudulentamente sus bienes a terceras personas con el fin de eludir la acci\u00f3n de cobro de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la norma del art\u00edculo 492 del Estatuto Tributario acusada, \u00a0no lesiona el principio de igualdad como consecuencia de que no hay raz\u00f3n suficiente, l\u00f3gica y justa para que el responsable del IVA descuente \u00a0de su impuesto a cargo \u00a0el proveniente de deudas incobrables, que si est\u00e1 reconocida \u00a0en el caso de otros impuestos como el de renta y en otras figuras del IVA como la anulaci\u00f3n o resoluci\u00f3n \u00a0de operaciones, por lo tanto ninguna equiparaci\u00f3n puede hacerse con el caso de quien fraudulentamente se insolventa para eludir la acci\u00f3n de cobro de la administraci\u00f3n \u00a0de impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL \u00a0PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto \u00a0No. 2393 de diciembre 13 del 2000, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible \u00a0el art\u00edculo 492 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el \u00a0se\u00f1or Procurador, que \u00a0la \u00a0Corte Constitucional debe tomar en cuenta el concepto \u00a0No. 2359 \u00a0rendido dentro del expediente D-3202 (M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en donde la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo aqu\u00ed \u00a0nuevamente \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la vista fiscal, el art\u00edculo acusado \u00a0resulta conforme a la Constituci\u00f3n porque De acuerdo con los preceptos constitucionales, el legislador, como depositario de al potestad impositiva, tiene amplia libertad para dise\u00f1ar el r\u00e9gimen tributario, al crear, modificar o suprimir impuestos, tasas y contribuciones. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n constitucional, puede establecer beneficios tributarios, que permiten al contribuyente quedar eximidos del pago de tributos en su totalidad o cancelar un valor m\u00e1s favorable que el que normalmente le corresponder\u00eda. Tambi\u00e9n puede limitar el otorgamiento de los beneficios fiscales, de acuerdo con la pol\u00edtica fiscal y econ\u00f3mica, siempre que no se transgredan derechos y garant\u00edas constitucionales. Recuerda que la facultad impositiva act\u00faa como mecanismo de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que comparte lo expresado por la interviniente del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la constitucionalidad del precepto demandado, en raz\u00f3n de que un mismo hecho econ\u00f3mico no d\u00e9 lugar a ventajas m\u00faltiples para los contribuyentes. Adem\u00e1s del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 145 y 146 del Estatuto Tributario, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, en el art\u00edculo 488 del mismo Estatuto, se consagra, a favor de los responsables del tributo, el derecho a obtener descuento por el IVA pagado por la adquisici\u00f3n de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas por el IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se ve que la prohibici\u00f3n contenida el art\u00edculo demandado pueda atentar contra los principios constitucionales de justicia y equidad de los tributos. No se est\u00e1, tampoco, ante el caso de la confiscaci\u00f3n, entendida en el sentido de las contribuciones fiscales que exceden la razonable posibilidad de colaborar al gasto p\u00fablico, pues, la prohibici\u00f3n contenida en el precepto acusado obedece a que el beneficio existe en el impuesto de renta. Ni se viola la igualdad, pues el art\u00edculo contiene un mandato general e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 492 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la demanda consiste en establecer si la determinaci\u00f3n legal \u00a0contenida en el \u00a0art\u00edculo 492 del \u00a0Estatuto Tributario, de excluir del derecho \u00a0al descuento los cr\u00e9ditos y deudas incobrables, viola los art\u00edculos superiores \u00a0relativos a la potestad impositiva del Estado, ya que, en sentir del demandante se sanciona injustamente a los comerciantes \u00a0responsables del pago del impuesto del IVA, quienes deben cancelar \u00a0dicho \u00a0impuesto aunque no hubieren recibido el pago por los \u00a0bienes y servicios prestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Cosa Juzgada Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-058 de enero 24 de 2001, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 492 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). \u00a0En consecuencia como quiera que ha operado el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico \u00a0procesal de la cosa juzgada constitucional (art. \u00a0243 CP), s\u00f3lo procede \u00a0ordenar que se est\u00e9 \u00a0a lo resuelto en la \u00a0citada providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-058 de \u00a0enero 24 de 2001, mediante \u00a0la cual \u00a0esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo \u00a0492 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-147\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cr\u00e9ditos incobrables no dan derecho a descuento \u00a0 Referencia: expediente D-3265 \u00a0 Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstituciona-lidad contra el art\u00edculo 492 del Decreto 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0 Actor: Miguel Herrera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}