{"id":6818,"date":"2024-05-31T14:33:58","date_gmt":"2024-05-31T14:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-168-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:58","slug":"c-168-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-168-01\/","title":{"rendered":"C-168-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-168\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-L\u00edmite temporal\/PROYECTO DE LEY-Prohibici\u00f3n de consideraci\u00f3n en m\u00e1s de dos legislaturas \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Divergencias o discrepancias \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Texto \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0O.P.- 044 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional a las Objeciones Presidenciales formuladas contra el Proyecto de Ley No. 188\/99 Senado de la Rep\u00fablica y 123\/99 C\u00e1mara de Representantes &#8220;Por medio del cual se modifica el art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero catorce (14) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica con oficio del 29 de enero del 2001, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Proyecto de ley No. 188\/99 Senado de la Rep\u00fablica y 123\/99 C\u00e1mara de Representantes &#8220;Por medio del cual se modifica el art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993&#8221;, cuyo texto fue objetado por inconstitucionalidad e inconveniencia, por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Ministro de Transporte, siendo \u00e9stas declaradas infundadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que las c\u00e1maras legislativas han insistido en su aprobaci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n dirimir el conflicto, una vez cumplidos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, y agotados, como se encuentran, los tr\u00e1mites constitucionales y legales previstos para esta clase de asuntos, por haberse recibido en tiempo, adem\u00e1s el concepto emitido por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n acerca de los temas constitucionales materia de esta controversia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional procede a adoptar su decisi\u00f3n de fondo en la cuesti\u00f3n constitucional planteada, en ejercicio de las competencias que le atribuyen los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca en negrillas el art\u00edculo del Proyecto de Ley objetado por inconstitucionalidad e inconveniencia: \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY No. 188\/99 SENADO DE LA REP\u00daBLICA Y 123\/99 C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ART\u00cdCULO 6 DE LA LEY 105 DE 1993&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. El art\u00edculo 6 de la ley 105 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6. REPOSICION DEL PARQUE AUTOMOTOR DEL SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS Y\/O MIXTO: La vida \u00fatil m\u00e1xima de los veh\u00edculos terrestres de servicio p\u00fablico colectivo de pasajeros y\/o mixtos ser\u00e1 de veinticinco (25) a\u00f1os. El Ministerio de Transporte exigir\u00e1 la reposici\u00f3n del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los veh\u00edculos que hayan cumplido su ciclo de vida \u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades competentes de origen metropolitano, distrital y municipal podr\u00e1n incentivar la reposici\u00f3n de los veh\u00edculos mediante el establecimiento de los niveles de servicios diferentes al corriente, que ser\u00e1n prestados con veh\u00edculos provenientes de la reposici\u00f3n. As\u00ed mismo podr\u00e1n suspenderse transitoriamente el ingreso de veh\u00edculos nuevos al servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un veh\u00edculo al retiro del servicio p\u00fablico de uno que haya cumplido el m\u00e1ximo de su vida \u00fatil. Para la fijaci\u00f3n de tarifas calcular\u00e1n los costos de transporte metropolitano y\/o urbano incluyendo el rubro de &#8216;recuperaci\u00f3n de capital&#8217; de acuerdo con los par\u00e1metros que establezca el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. A partir de la sanci\u00f3n de la presente ley, la repotenciaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o cualquier otra categor\u00eda similar, a la que podr\u00e1n tener acceso todos los veh\u00edculos de los distintos modelos, y que busque la extensi\u00f3n de la vida \u00fatil determinada por la ley para los equipos destinados al servicio de transporte de pasajeros, solo podr\u00e1 hacerse dentro de los plazos fijados para ello por el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Los veh\u00edculos modelos 1974 y anteriores, que se hayan acogido a la transformaci\u00f3n de conformidad con los requisitos exigidos por la Resoluci\u00f3n 001919 de 1995 y hayan obtenido la prolongaci\u00f3n de su vida \u00fatil por tres (3), cinco (5) o diez (10) a\u00f1os podr\u00e1n continuar en el servicio hasta cuando se cumpla el plazo estipulado en dicha transformaci\u00f3n. Los modelos 1975 y posteriores que se hayan acogido a dicha transformaci\u00f3n, podr\u00e1n continuar en el servicio hasta cuando se cumpla el plazo estipulado en la misma m\u00e1s un lapso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Modelo 1975, un (1) a\u00f1o m\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Modelo 1976, dos (2) a\u00f1os m\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Modelo 1977, tres (3) a\u00f1os m\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Modelo 1978, cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Modelo 1979, transformados en 1999, cinco (5) a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. Para que los veh\u00edculos tengan derecho a la prolongaci\u00f3n de su vida \u00fatil, deben realizar la revisi\u00f3n t\u00e9cnica, reglamentada por las autoridades de tr\u00e1nsito correspondiente, que certifique las condiciones \u00f3ptimas del veh\u00edculo con el fin de garantizar la seguridad de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4. El Ministerio de Transporte establecer\u00e1 los plazos y condiciones para reponer los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo de pasajeros y\/o mixto con radio de acci\u00f3n distinto al urbano. Y conjuntamente con las autoridades competentes de cada sector se\u00f1alar\u00e1 las condiciones de operatividad de los equipos de transporte a\u00e9reo, f\u00e9rreo y mar\u00edtimo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2. Se excluyen de esta reposici\u00f3n del parque automotor de servicio p\u00fablico colectivo de pasajeros y\/o mixto los veh\u00edculos (camperos y buses escalera) del sector urbano y rural siempre y cuando re\u00fanan los requisitos t\u00e9cnicos \u00a0de seguridad exigidos por las normas y con la certificaci\u00f3n establecida por ellas. Igualmente se excluyen de la presente norma los veh\u00edculos de transporte de estudiantes no sujetos a rutas y horarios, los cuales por pertenecer al transporte particular, ser\u00e1n reglamentados por el Ministerio de Transporte, en cuanto a la vida \u00fatil del veh\u00edculo, cuyo l\u00edmite no podr\u00e1 ser menor al establecido por la presente ley, y a las exigencias t\u00e9cnicas necesarias para la eficaz prestaci\u00f3n del servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Ministro de Transporte, sostiene que con la ampliaci\u00f3n de veinte (20) a veinticinco (25) a\u00f1os de la vida \u00fatil de los veh\u00edculos de que trata el proyecto, se viola el derecho de los usuarios a la vida, a la salud y a vivir en un medio ambiente sano, puesto que al autorizar el legislador la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de modelos de hasta 25 a\u00f1os de existencia, no se garantiza la seguridad de los usuarios, porque el servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros se preste en condiciones t\u00e9cnicas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de esta posici\u00f3n, cita varias sentencias de la Corte Constitucional para concluir que en el caso sub examine el legislador no propendi\u00f3 por la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los ciudadanos usuarios del transporte p\u00fablico consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, en opini\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley No. 188\/99 Senado de la Rep\u00fablica y 123\/99 C\u00e1mara de Representantes &#8220;Por medio del cual se modifica el art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993&#8221;, desconoce los art\u00edculos 11, 79 y 365 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Presidencia de la Rep\u00fablica que el tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley No. 188\/99 Senado de la Rep\u00fablica y 123\/99 C\u00e1mara de Representantes &#8220;Por medio del cual se modifica el art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993&#8221;, vulner\u00f3 el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque se surti\u00f3 en m\u00e1s de dos legislaturas, transgrediendo la Carta en esta materia. En efecto, se\u00f1ala la Presidencia que el proyecto inici\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo dentro de la legislatura que transcurri\u00f3 entre el 20 de julio de 1998 al 20 de junio de 1999 y concluy\u00f3 en la legislatura del 20 de julio de 2000 a 20 de junio de 2001, lo que claramente es contrario a los l\u00edmites temporales establecidos por el constituyente, vicio de forma que no puede ser subsanado en la medida en que \u00e9ste comunica una inconstitucionalidad insalvable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INSISTENCIA DE LAS CAMARAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras legislativas aprobaron el informe rendido por los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n que se conform\u00f3 para el estudio de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 188\/99 Senado de la Rep\u00fablica y 123\/99 C\u00e1mara de Representantes &#8220;Por medio del cual se modifica el art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993&#8221;, dicho informe fue aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 4 de octubre de 2000 y por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 6 de septiembre de 2000 (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras insistieron en la sanci\u00f3n del art\u00edculo del proyecto objetado por inconstitucional el d\u00eda 6 de diciembre de 2000 conjuntamente con base en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la primera objeci\u00f3n, la comisi\u00f3n conformada por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, sostuvo que de ninguna manera el proyecto de ley vulnera los derechos a la vida o a la salud de los usuarios o habitantes del territorio nacional, como tampoco a gozar de un medio ambiente sano, puesto que aunque el veh\u00edculo tenga 25 a\u00f1os o m\u00e1s de antig\u00fcedad o uso, \u00e9ste puede contar con las condiciones t\u00e9cnicas o mec\u00e1nicas que garanticen la seguridad de los pasajeros y el medio ambiente, si cumple con todos los requisitos que fije el legislador e impongan las autoridades competentes del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1alan las C\u00e1maras que si se retira de circulaci\u00f3n un n\u00famero tan elevado de veh\u00edculos en todo el territorio nacional, se vulnerar\u00eda el derecho a la vida y al trabajo de los transportadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la segunda objeci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica expresa que aunque se conform\u00f3 una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, la verdad es que \u00e9sta se reuni\u00f3 con el \u00e1nimo de hacer m\u00e1s preciso el proyecto en cuanto a los plazos temporales fijados para la reposici\u00f3n del parque automotor, tomando como referente el texto legal aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, pero nunca existi\u00f3 una discrepancia real en la esencia de los textos normativos aprobados en una y otra c\u00e1mara, ni estos sufrieron debate alguno en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. En consecuencia, afirman las c\u00e1maras que el tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley No. 188\/99 Senado de la Rep\u00fablica y 123\/99 C\u00e1mara de Representantes &#8220;Por medio del cual se modifica el art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993&#8221;, termin\u00f3 realmente el d\u00eda 19 de junio de 2000 con el segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, y no con la aprobaci\u00f3n que las Plenarias de las respectivas C\u00e1maras dieron al informe rendido por la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n los d\u00edas 4 de octubre y 6 de septiembre del 2000 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rendido en el oficio No. 2431 de febrero 6 de 2001, la Corte debe declarar fundada la objeci\u00f3n por violaci\u00f3n del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el Proyecto de Ley No. 188\/99 Senado de la Rep\u00fablica y 123\/99 C\u00e1mara de Representantes &#8220;Por medio del cual se modifica el art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en opini\u00f3n de la vista fiscal, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 166 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno contaba con seis d\u00edas para devolver con objeciones el proyecto sub examine, en raz\u00f3n del n\u00famero de art\u00edculos que lo componen. El Presidente de la Rep\u00fablica actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la norma constitucional al objetar el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en opini\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, es fundada la objeci\u00f3n presentada por la Presidencia de la Rep\u00fablica, al proyecto de ley de la referencia, en cuanto al tr\u00e1mite constitucional del mismo, porque sin lugar a dudas se realiz\u00f3 en m\u00e1s de dos legislaturas, vulnerando el art\u00edculo 162 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el Ministerio P\u00fablico su afirmaci\u00f3n, en cuanto a que el tr\u00e1mite del proyecto se realiz\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- En la legislatura del 20 de julio de 1998 &#8211; 20 de junio de 1999, se radic\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica y se le dio el primer debate reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la legislatura del 20 de julio de 1999 &#8211; 20 de junio de 2000 la Plenaria del Senado lo aprob\u00f3 en segundo debate y pas\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes, en donde se cumpli\u00f3, igualmente, con los requisitos de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la legislatura del 20 de julio de 2000 &#8211; 20 de junio de 2001, se aprob\u00f3 por cada una de las plenarias de las c\u00e1maras el acta de conciliaci\u00f3n, emitida por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, concluye el Ministerio P\u00fablico, que el proyecto de ley en examen ha quebrantado la norma constitucional seg\u00fan la cual &#8220;ning\u00fan proyecto de ley podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas&#8221;. Esto significa, seg\u00fan la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que el proyecto de ley adolece de un vicio grave en su formaci\u00f3n, puesto que como se ha demostrado anteriormente el t\u00e9rmino utilizado por el Congreso de la Rep\u00fablica para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n rebas\u00f3 el l\u00edmite se\u00f1alado para el efecto por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la vista fiscal que el vicio de constitucionalidad que afecta el referido proyecto no es un simple aspecto de car\u00e1cter formal que la C.P. ha previsto para la formaci\u00f3n de las leyes, dado que compromete tambi\u00e9n aspectos de fondo, toda vez que en \u00e9l se desconocen elementos esenciales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico superior, pues dichos vicios afectan la voluntad del legislador como la fuente de la legitimidad democr\u00e1tica, pues recu\u00e9rdese que la ley debe ser expresi\u00f3n aut\u00e9ntica del querer legislativo y esta no puede ser si no el trasunto de los fines que el propio legislador le asigne originalmente, ya que un proyecto de ley cuyo objeto resulte ser al final de su tr\u00e1mite distinto del concebido originalmente en virtud de dilaciones indebidas contrar\u00eda el presupuesto b\u00e1sico de la democracia, y por lo tanto, ser\u00eda contrario a los fundamentos mismos del Estado Social de Derecho que tienen en la ley, la expresi\u00f3n de la voluntad aut\u00e9ntica del legislador como su referente principal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el tr\u00e1mite legislativo que sufri\u00f3 el proyecto de ley de la referencia, super\u00f3 la exigencia constitucional comentada, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a este alto tribunal declararlo contrario a la Constituci\u00f3n Nacional, por violaci\u00f3n al art\u00edculo 162 superior, en la medida en que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 considerado en m\u00e1s de dos legislaturas, por lo que ha de entenderse que esta prohibici\u00f3n incluye tambi\u00e9n la reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n que hagan las plenarias de las c\u00e9lulas legislativas del informe que esta presente, pues mientras no exista identidad en los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara, lo que se logra con la conformaci\u00f3n de la mencionada comisi\u00f3n, el proyecto de ley no ha cumplido la exigencia constitucional contenida en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, relativa a los cuatro debates reglamentarios y, en consecuencia, el mismo no podr\u00e1 ser considerado conforme a las reglas constitucionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de las objeciones, por el aspecto formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley al que pertenece el art\u00edculo materia de objeci\u00f3n presidencial, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. El 24 de marzo de 1999, el proyecto de ley fue presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica, por el Dr. Jos\u00e9 Luis Mendoza C\u00e1rdenas (folios 17-18). \u00a0<\/p>\n<p>b. El 20 de mayo de 1999, la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente del Senado, debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto. La plenaria de esa Corporaci\u00f3n hizo lo propio el 5 de octubre de ese mismo a\u00f1o (folios 22-26). \u00a0<\/p>\n<p>c. El 7 de diciembre de 1999, el proyecto fue debatido y aprobado en la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes. El 19 de junio de 2000, la plenaria de esta Corporaci\u00f3n hizo lo correspondiente (folios 112-114). \u00a0<\/p>\n<p>d. Las mesas directivas del senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, integraron una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n para unificar el texto definitivo del proyecto, cuyo informe fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de las c\u00e1maras legislativas el 6 de septiembre y el 4 de octubre de 2000, respectivamente (folios 74-75). \u00a0<\/p>\n<p>e. El Presidente de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el proyecto de ley el 11 de octubre de 2000 y lo devolvi\u00f3 sin la correspondiente sanci\u00f3n el 20 de octubre de 2000, formulando objeciones de inconstitucionalidad (folios 31-40). \u00a0<\/p>\n<p>f. El proyecto fue enviado nuevamente al Congreso de la Rep\u00fablica, donde se integr\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental por parte de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, la cual present\u00f3 un informe insistiendo en la sanci\u00f3n presidencial, raz\u00f3n por la que el proyecto fue remitido a la Corte Constitucional para que decida sobre la exequibilidad (folios 7-14). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 166 de la C.P. el Gobierno contaba con 6 d\u00edas para devolver con objeciones el proyecto de ley que se revisa, puesto que consta de menos de 20 art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, en criterio de la Corte, el Presidente de la Rep\u00fablica, actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido en el citado precepto constitucional, toda vez que en el expediente figura constancia de haber recibido la Presidencia de la Rep\u00fablica el proyecto de ley el d\u00eda 11 de octubre de 2000, y haberlo devuelto con las objeciones el d\u00eda 20 de octubre de 2000, inicialmente sin la sanci\u00f3n presidencial correspondiente (folios 31-40). \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, el procedimiento utilizado por el Ejecutivo Nacional se ajusta a lo dispuesto por el art\u00edculo 167 de la C.P., puesto que el proyecto de ley objetado en su art\u00edculo 6\u00ba volvi\u00f3 a las C\u00e1maras para segundo debate, en el cual se acord\u00f3 insistir en la constitucionalidad de su texto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sentir de esta Corporaci\u00f3n, el procedimiento del Congreso de la Rep\u00fablica relacionado con el tr\u00e1mite de las objeciones, se ajusta a lo dispuesto por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que para estudiar las objeciones presidenciales, el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes nombraron la Comisi\u00f3n Accidental que rindi\u00f3 el concepto \u00a0insistiendo en la aprobaci\u00f3n del proyecto cuya acta, a su vez, fue aprobada por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 29 de noviembre de 2000 y por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 7 de diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte comparte plenamente el concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n en cuanto encuentra fundada la segunda objeci\u00f3n presentada por la Presidencia de la Rep\u00fablica al Proyecto de ley No. 188\/99 Senado de la Rep\u00fablica y 123\/99 C\u00e1mara de Representantes &#8220;Por medio del cual se modifica el art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993&#8221;, porque sin lugar a dudas, el tr\u00e1mite legislativo de \u00e9ste se realiz\u00f3 en m\u00e1s de dos legislaturas vulner\u00e1ndose el art\u00edculo 162 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte debe insistir que el tr\u00e1mite del proyecto surti\u00f3 el siguiente curso al interior del Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la legislatura del 20 de julio de 1998 &#8211; 20 de junio de 1999, se radic\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica y se le dio el primer debate reglamentario (primera legislatura). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la legislatura del 20 de julio de 1999 &#8211; 20 de junio de 2000 la Plenaria del Senado lo aprob\u00f3 en segundo debate y pas\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes, en donde se cumpli\u00f3, igualmente, con los requisitos de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n (segunda legislatura). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la legislatura del 20 de julio de 2000 &#8211; 20 de junio de 2001, se aprob\u00f3 por cada una de las plenarias de las c\u00e1maras el acta de conciliaci\u00f3n, emitida por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, (tercera legislatura). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte debe precisar que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;Los proyectos de ley que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las c\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido el art\u00edculo 190 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala &#8220;Los proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y fueren aprobados en primer debate en alguna de las c\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso en la siguiente en el estado en que se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 considerado en m\u00e1s de dos legislaturas&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el anterior marco legal, es claro que el proyecto de ley en examen quebrant\u00f3 el art\u00edculo superior aludido as\u00ed como el Reglamento del Congreso, por lo mismo adolece de un vicio en su formaci\u00f3n, puesto que el t\u00e9rmino otorgado por el Congreso de la Rep\u00fablica, rebas\u00f3 claramente el l\u00edmite temporal que para el efecto dispuso el constituyente en el art\u00edculo 162 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como puede observarse del expediente legislativo, el primer debate se realiz\u00f3 dentro de la legislatura: 20 de julio de 1998, 20 de junio de 1999, por lo que la legislatura siguiente corresponde al per\u00edodo constitucional 20 de julio de 1999 a 20 de junio de 2000 y la subsiguiente comprende el per\u00edodo constitucional 20 de julio de 2000 a 20 de junio de 2001, tiempo dentro del cual finaliz\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo, pues en este \u00faltimo per\u00edodo legislativo se aprob\u00f3, por cada una de las plenarias de las c\u00e1maras, el acta de conciliaci\u00f3n emitida por la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, las cuales aprobaron el proyecto de ley, los d\u00edas 29 de noviembre de 2000 el Senado de la Rep\u00fablica y 7 de diciembre de 2000 la C\u00e1mara de Representantes (folios 4 a 10 del expediente), siendo obvio entonces, para la Corte, que esto \u00faltimo se cumpli\u00f3 en m\u00e1s de dos legislaturas por lo cual se contrar\u00eda el precepto 162 superior antes citado en concordancia con el art\u00edculo 157 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte comparte el argumento sostenido por la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Ministro de Transporte, en cuanto a la objeci\u00f3n presentada del proyecto de ley en referencia por cuanto la ley debe ser expresi\u00f3n aut\u00e9ntica de la voluntad leg\u00edtima del Congreso de la Rep\u00fablica y es claro que un proyecto de ley cuyo objeto resulte ser al final de su tr\u00e1mite distinto del concebido inicialmente, en virtud de dilaciones indebidas ser\u00e1 contrario a los fundamentos b\u00e1sicos de la democracia representativa en un Estado Social de Derecho, ya que extender la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley a un t\u00e9rmino superior al previsto en la Carta genera claras distorsiones de la voluntad inicial del legislador al concebir los proyectos de ley, independientemente de la causa que implique la demora en el tr\u00e1mite, sea ello por factores internos o externos que induzcan al legislador a modificar los contenidos iniciales de un texto normativo con el fin de acomodarlos a las nuevas circunstancias que, por las distintas evoluciones constantes de la sociedad, puedan presentarse durante la larga trayectoria en el tr\u00e1mite de producci\u00f3n de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede esta Corte aceptar el argumento esbozado por el Congreso cuando, en su insistencia, manifiesta que estamos ante un evento sui generis, en donde el tr\u00e1mite del Proyecto de ley No. 188\/99 Senado de la Rep\u00fablica y 123\/99 C\u00e1mara de Representantes &#8220;Por medio del cual se modifica el art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993&#8221;, termin\u00f3 una vez finalizado el debate en plenaria en la C\u00e1mara de Representantes y no una vez presentado el informe por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, pues en criterio de esta Corporaci\u00f3n, es claro que cuando el art\u00edculo 162 constitucional hace referencia a que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 considerado en m\u00e1s de dos legislaturas ha de entenderse que esta prohibici\u00f3n incluye tambi\u00e9n la reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n y la consecuente aprobaci\u00f3n que hagan las plenarias de las c\u00e9lulas legislativas del informe que esta presente, pues mientras no exista una identidad en los textos normativos aprobados en una y otra C\u00e1mara, lo cual constituye la naturaleza y la conformaci\u00f3n de la mencionada comisi\u00f3n, el proyecto de ley no ha cumplido la exigencia constitucional contenida en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, referente a los cuatro debates reglamentarios, y en consecuencia el mismo no podr\u00e1 ser considerado una ley conforme a las reglas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte debe reiterar una vez m\u00e1s su doctrina jurisprudencial a prop\u00f3sito de los alcances constitucionales de los art\u00edculos 161 y 162 superiores en cuanto a las Comisiones de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sentencia C-167 de 1993 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), anot\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- El art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y se cre\u00f3 con el prop\u00f3sito de imprimir mayor eficiencia, racionalidad y agilidad a la labor del Congreso en la formaci\u00f3n de las leyes. Dice as\u00ed el mandato citado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 161. Cuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n Comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas y atendiendo el contenido del art\u00edculo 161 Superior, las C\u00e1maras legislativas est\u00e1n autorizadas para integrar comisiones accidentales cuando exista diferencia entre el texto de un proyecto de Ley aprobado en la plenaria de una C\u00e1mara frente al aprobado en la plenaria de la otra. Comisi\u00f3n que debe reunirse conjuntamente con el fin de adoptar una norma que se adec\u00fae al querer mayoritario de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Esta decisi\u00f3n igualmente debe ser considerada y aprobada en sesi\u00f3n plenaria en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se somete a estudio de esta Corporaci\u00f3n, como se expres\u00f3 anteriormente, s\u00ed hubo disparidad entre los textos del art\u00edculo acusado que aprob\u00f3 la C\u00e1mara de Representantes en segundo debate, frente al que aprob\u00f3 el Senado de la Rep\u00fablica, motivo por el cual se procedi\u00f3 a integrar la Comisi\u00f3n accidental que en \u00faltimas adopt\u00f3 el par\u00e1grafo demandado, actuaci\u00f3n que se adec\u00faa a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n para que se pueda integrar la Comisi\u00f3n accidental mixta a que all\u00ed se alude, es requisito indispensable que entre los proyectos aprobados por las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras legislativas haya &#8220;discrepancias&#8221;, es decir, desigualdad o diferencia ya sea entre uno o varios de los art\u00edculos que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas &#8220;discrepancias&#8221; deben producirse necesariamente durante el segundo debate, pues la voluntad del constituyente fue la de permitir que se zanjaran las diferencias que pudieran surgir en las Plenarias de cada C\u00e1mara, como se lee en la ponencia informe que se transcribi\u00f3 unos p\u00e1rrafos antes; como tambi\u00e9n evitar que el proyecto de Ley tuviera que devolverse a la comisi\u00f3n respectiva nuevamente, haciendo mas dispendioso y demorado el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Ley. Siendo as\u00ed no le asiste raz\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n cuando afirma que tales discrepancias solo pueden tener lugar antes de la aprobaci\u00f3n por las Plenarias, ya que si as\u00ed fuera mal podr\u00eda alegarse discrepancia o diferencia si a\u00fan no se sabe cu\u00e1l es el texto que adoptar\u00e1 la mayor\u00eda de cada C\u00e1mara como texto definitivo para que se pueda confrontar con el de la otra y as\u00ed determinar sus diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte debe agregarse que tampoco se infringe el art\u00edculo 165 del Estatuto M\u00e1ximo que exige la aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley en primer debate en la Comisi\u00f3n correspondiente de cada C\u00e1mara, como en la plenaria de las mismas, por cuanto la comisi\u00f3n accidental conjunta a que alude el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Nacional, viene a reemplazar a la Comisi\u00f3n permanente constitucional en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la norma nueva que reemplazar\u00e1 aquella sobre la cual se present\u00f3 discrepancia en las C\u00e1maras. Adem\u00e1s obs\u00e9rvese que el nuevo texto debe tambi\u00e9n ser discutido y aprobado en la Plenaria del Senado como de la C\u00e1mara, cumpliendo as\u00ed los debates respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe aclararse que la Comisi\u00f3n accidental que se integre para efectos de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Carta, \u00fanica y exclusivamente puede ocuparse del estudio y an\u00e1lisis de las disposiciones del proyecto de Ley que hubieren sido objeto de &#8220;discrepancias&#8221;, o lo que es lo mismo, de aquellas normas cuyo texto hubiere sido aprobado en la plenaria de una C\u00e1mara en forma diferente al de la otra. De manera que la Comisi\u00f3n citada no puede entrar a modificar preceptos del proyecto de Ley sobre los cuales no hubiera existido &#8220;discrepancia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n accidental a que alude el art\u00edculo 161 constitucional, es entonces, la de preparar el texto que habr\u00e1 de reemplazar a aqu\u00e9l sobre el cual surgieron discrepancias en las plenarias de las C\u00e1maras, como a bien tenga, siempre y cuando \u00e9ste corresponda al querer mayoritario del Congreso Nacional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, estima la Corte necesario reiterar en esta oportunidad nuevamente su doctrina constitucional vertida en la Sentencia C-371 de 2000 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), en donde esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el alcance constitucional de la expresi\u00f3n &#8220;discrepancias&#8221; como el fen\u00f3meno jur\u00eddico constitucional que sirve de sustento a la instituci\u00f3n conciliadora cuando surgen diferencias en cuanto al contenido de los textos normativos entre las c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la providencia aludida, anot\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De las comisiones accidentales o de conciliaci\u00f3n y las diferencias entre los textos aprobados por las plenarias de cada una de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; En cuanto al aspecto formal, un asunto m\u00e1s debe ser analizado: Si en el tr\u00e1mite del proyecto era necesario integrar una comisi\u00f3n accidental, dado que los textos definitivos aprobados por el Senado1 y la C\u00e1mara2, contienen algunas diferencias, tal y como lo advierte el Procurador General de la Naci\u00f3n, y el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, en el oficio de remisi\u00f3n para la revisi\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 161 de la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el debate.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este art\u00edculo constitucional se consagra, entonces, una instancia que permite conciliar las discrepancias que surgen entre las plenarias de las c\u00e1maras, con el fin de evitar que el proyecto tenga que ser devuelto a las comisiones respectivas, lo cual har\u00eda m\u00e1s largo y dispendioso su tr\u00e1mite. No hay duda de que cuando se presentan discrepancias sobre asuntos o materias que han sido debatidos en forma previa en las dos c\u00e1maras, \u00e9ste requisito es obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que no todas las diferencias entre los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara constituyen discrepancias. En cada caso, habr\u00e1 de analizarse el contenido material de las disposiciones, para determinar si existen diferencias relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental. En este an\u00e1lisis, claro est\u00e1, se debe hacer compatible la defensa del principio democr\u00e1tico, con la necesidad de que el proceso legislativo no se vea entorpecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, es claro para la Corte que problemas de transcripci\u00f3n o gramaticales, que en nada inciden en el contenido material de la norma, no constituyen discrepancias. Pretender que una comisi\u00f3n accidental o de conciliaci\u00f3n se conforme con el \u00fanico prop\u00f3sito de corregirlos, desconocer\u00eda la intenci\u00f3n del constituyente de racionalizar y flexibilizar el tr\u00e1mite de las leyes.3 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No ser\u00eda sensato exigir que siempre los proyectos de ley aprobados en principio en segundo debate por las dos c\u00e1maras constaran de los mismos art\u00edculos, y que las discrepancias a las que se refiere el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n fueran solamente de forma, de redacci\u00f3n o de estilo. Esta exigencia ser\u00eda especialmente il\u00f3gica en trat\u00e1ndose de proyectos que constan de muchos art\u00edculos. (&#8230;)&#8221;4 &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma perspectiva, tuvo tambi\u00e9n oportunidad de pronunciarse esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-055 de 1995 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En efecto, anot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Ahora bien, \u00bfcu\u00e1l es el sentido de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n previstas por el art\u00edculo 161 de la Carta? Es claro que con este mecanismo la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991 pretende flexibilizar el procedimiento de adopci\u00f3n de las leyes, puesto que tal disposici\u00f3n crea una instancia que permite armonizar los textos divergentes de las C\u00e1maras, sin que se tenga que repetir la totalidad del tr\u00e1mite del proyecto. En efecto, este mecanismo permite zanjar las diferencias que puedan surgir en las Plenarias de cada C\u00e1mara, sin que el proyecto tenga que devolverse a la comisi\u00f3n respectiva nuevamente, lo cual har\u00eda m\u00e1s dispendioso y demorado el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Ley. As\u00ed, en anterior decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda indicado ese sentido general de las comisiones de conciliaci\u00f3n. Dijo entonces la Corte con relaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Carta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y se cre\u00f3 con el prop\u00f3sito de imprimir mayor eficiencia, racionalidad y agilidad a la labor del Congreso en la formaci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se present\u00f3 esta disposici\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente el doctor HERNANDO YEPES ARCILA, en su calidad de ponente, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4La sistem\u00e1tica que proponemos sugiere as\u00ed mismo un tr\u00e1mite especial para la superaci\u00f3n de las discrepancias que surjan una vez surtido el segundo debate en ambas C\u00e1maras, entre los textos que emanen de \u00e9stas, mediante el sencillo expediente de confiar la b\u00fasqueda de aproximaciones a una comisi\u00f3n accidental designada por los dos cuerpos con el encargo espec\u00edfico de preparar un texto final para reabrir sobre \u00e9l el segundo debate\u00b4. (Ver gaceta constitucional Nos. (67).7 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta absurdo interpretar el tenor literal del art\u00edculo 161 de la Carta, de tal manera que se concluya que la falta de acuerdo entre las C\u00e1maras sobre algunos art\u00edculos independientes de un proyecto acarrea inevitablemente el fracaso de la totalidad del proyecto, a pesar de que exista acuerdo entre las C\u00e1maras sobre el resto del articulado. En efecto, una tal interpretaci\u00f3n conduce a que una instituci\u00f3n creada por el Constituyente \u00a0para agilizar el tr\u00e1mite de las leyes \u00a0(las comisiones de conciliaci\u00f3n) se convierta en todo lo contrario, esto es, en un mecanismo que entorpece la labor legislativa del Congreso, puesto que el desacuerdo sobre ciertas partes de un proyecto puede comportar \u00a0el hundimiento global del mismo. Con ello no s\u00f3lo se desnaturaliza la instituci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n sino que se olvida que la finalidad global del Constituyente, en materia de expedici\u00f3n de leyes, fue racionalizar y flexibilizar su tr\u00e1mite. Adem\u00e1s una tal hermen\u00e9utica tiene otro efecto perjudicial, ya que erosiona el pluralismo y la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica, puesto que es contrario al principio de mayor\u00eda que existiendo acuerdo sobre lo esencial de un proyecto de ley, \u00a0los desacuerdos relativos a disposiciones accesorias al mismo, frustren todo el esfuerzo realizado para tramitar y expedir una ley. Las normas constitucionales relativas al tr\u00e1mite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, llama la atenci\u00f3n de la Corte el argumento que presenta el Congreso de la Rep\u00fablica para excusar la inobservancia del requisito constitucional del art\u00edculo 162, seg\u00fan el cual la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n que se conform\u00f3 con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en vigencia a\u00fan de la legislatura, lo fue simplemente para aprobar el mismo texto que hab\u00eda sido objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en \u00e9sta, porque &#8220;fue m\u00e1s preciso a la hora de contabilizar los plazos, tomando como referente el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, pero nunca existi\u00f3 una discrepancia real en la esencia de los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara, ni estos sufrieron debate alguno en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. En consecuencia el tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley No. 188\/99 Senado de la Rep\u00fablica y 123\/99 C\u00e1mara de Representantes &#8216;por medio del cual se modifica el art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993&#8217; termin\u00f3 el 19 de junio de 2000 con el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y no con la aprobaci\u00f3n que las plenarias de las respectivas c\u00e1maras dieron al informe rendido por la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida el Congreso, a juicio de esta Corte, que las Comisiones Accidentales de Conciliaci\u00f3n comportan una clara funci\u00f3n constitucional, cual es dirimir las discrepancias entre los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara, disputas que, en relaci\u00f3n con el proyecto de la referencia, eran absolutamente evidentes, pues los textos definitivos que fueron votados en las plenarias de una y otra c\u00e1mara, resultan, a todas luces, diversas, a tal punto que se precis\u00f3 de la necesidad de conformar una Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n, no como una simple reuni\u00f3n &#8220;unificadora de estilos&#8221;, como lo entendi\u00f3 el Congreso, sino realmente con el prop\u00f3sito de fijar el texto normativo final que ser\u00eda la expresi\u00f3n mayoritaria del legislador; texto jur\u00eddico este que s\u00f3lo se logr\u00f3 acordar cuando ya estaba bien avanzada la tercera legislatura, a tal grado que el acta de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue aprobada por las plenarias de Senado y C\u00e1mara, los d\u00edas 29 de noviembre de 2000 y 7 de diciembre de 2000 respectivamente, es decir mucho tiempo despu\u00e9s de concluir la segunda legislatura, la cual finaliz\u00f3 el 20 de junio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n dirimi\u00f3 las discrepancias de los textos normativos aprobados en una y otra C\u00e1mara, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s de estudiar y analizar los textos definitivos del Senado y de la C\u00e1mara, las modificaciones introducidas a este proyecto de ley durante su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba que se refiere a la \u00a0extensi\u00f3n de la vida \u00fatil, determinada por la ley para los equipos destinados al servicio de transporte de pasajeros, mediante la repotenciaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o cualquier otra categor\u00eda similar, prohibido en el texto aprobado en el Senado, y modificado en la C\u00e1mara, abri\u00e9ndose de esa manera paso estas transformaciones, teniendo en cuenta el tiempo determinado por esta ley y dentro de los plazos fijados para ello por el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificaci\u00f3n al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba que hacen referencia a los veh\u00edculos que se hayan acogido a la transformaci\u00f3n de conformidad con los requisitos exigidos por la Resoluci\u00f3n 001919 de 1995. Se estipula en la modificaci\u00f3n que los &#8220;veh\u00edculos 1974 y anteriores que hayan obtenido la prolongaci\u00f3n de su vida \u00fatil por tres (3), cinco (5) o diez (10) a\u00f1os, podr\u00e1n continuar en el servicio hasta cuando se cumpla el plazo estipulado en dicha transformaci\u00f3n&#8221; y determina otro plazo diferente para los veh\u00edculos &#8220;modelos 1975 y posteriores, que se hayan acogido a dicha transformaci\u00f3n, podr\u00e1n continuar en el servicio hasta cuando se cumpla el plazo estipulado en la misma m\u00e1s un lapso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Modelo 1975, un (1) a\u00f1o m\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Modelo 1976, dos (2) a\u00f1os m\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Modelo 1977, tres (3) a\u00f1os m\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Modelo 1978, cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Modelo 1979, transformados en 1999, cinco (5) a\u00f1os m\u00e1s&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se adiciona al proyecto el art\u00edculo 2\u00ba que excluye de la reposici\u00f3n del servicio p\u00fablico y colectivo de pasajeros y\/o mixto a los camperos y buses escalera de los sectores urbano y rural que re\u00fanan los requisitos t\u00e9cnicos de seguridad que exigen las normas y con la correspondiente certificaci\u00f3n establecida por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Este art\u00edculo excluye adem\u00e1s los veh\u00edculos de transporte de estudiantes no sujetos a rutas ni a horarios, reglamentados por el Ministerio de Transporte, en cuanto estos pertenecen al transporte particular, pero con una vida \u00fatil cuyo l\u00edmite no podr\u00e1 ser menor a lo establecido por la presente ley teniendo en cuenta las exigencias t\u00e9cnicas para la eficaz prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se incluy\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 3\u00ba, sobre vigencia de la ley, para subsanar un olivo presentado en el texto aprobado en el Senado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Corte que el Proyecto de Ley No. 188\/99 Senado de la Rep\u00fablica y 123\/99 C\u00e1mara de Representantes &#8220;Por medio del cual se modifica el art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993&#8221;, es contrario a la Constituci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de su art\u00edculo 162 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arriba la Corte a esta conclusi\u00f3n, pues basta recordar tambi\u00e9n que los art\u00edculos 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992 &#8220;Por la cual se aprueba el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica&#8221; que desarrollan, para todos los efectos constitucionales y legales, lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, en cuanto al tr\u00e1mite que debe surtirse cuando surgen discrepancias respecto del articulado de un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, disponen los art\u00edculos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 186. Comisiones Accidentales. Para efecto de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las Comisiones Accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus Presidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188. Informes y plazos. Las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n presentar\u00e1n los respectivos informes a las Plenarias de las C\u00e1maras en el plazo se\u00f1alado . En ellos se expresar\u00e1n las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189. Diferencias con las Comisiones. Si repetido el segundo debate en las C\u00e1maras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n es preciso se\u00f1alar por parte de esta Corte que el art\u00edculo 190 de la Ley 5 de 1992, desarrolla, bajo el t\u00edtulo &#8220;tr\u00e1mites especiales&#8221; el fen\u00f3meno jur\u00eddico constitucional del tr\u00e1nsito de legislatura. Se\u00f1ala dicha disposici\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 190. Tr\u00e1nsito de legislatura. Los proyectos distintos a los referidos a las leyes estatutarias que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y fueren aprobados en primer debate en alguna de las C\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso en la siguiente en el estado en que se encontraren. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 considerado en m\u00e1s de dos legislaturas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente entonces que, a juicio de la Corte, la convocatoria, reuni\u00f3n y conclusi\u00f3n de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n en cuanto a que los respectivos informes se rindan a las plenarias de las c\u00e1maras, acerca del proyecto controvertido, para que \u00e9stas a su vez adopten la decisi\u00f3n final, se produzca m\u00e1ximo dentro de las dos (2) legislaturas, para que all\u00ed concluya el tr\u00e1mite legislativo, y todo ello, claro est\u00e1, sin que se supere el plazo m\u00e1ximo fijado por el constituyente, pues as\u00ed lo dispone el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 190 de la Ley 5\u00aa de 1992, cuando establece: &#8220;Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 considerado en m\u00e1s de dos legislaturas.&#8221; Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1, en la parte resolutiva de esta providencia, fundada la objeci\u00f3n presidencial, pues es palmario que el legislador, excedi\u00f3 el t\u00e9rmino previamente fijado por el art\u00edculo 162 superior al tramitar el Proyecto de Ley No. 188\/99 Senado de la Rep\u00fablica y 123\/99 C\u00e1mara de Representantes &#8220;Por medio del cual se modifica el art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de las objeciones por el aspecto material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se abstendr\u00e1 de examinar los argumentos relativos a la inconstitucionalidad o a la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 11, 79 y 365 de la C.P., que sirvieron tambi\u00e9n de sustento por parte del ejecutivo para objetar el proyecto de ley en comento, por no ser necesario ya que la norma objetada viol\u00f3 ostensiblemente el tr\u00e1mite legislativo fijado por el constituyente y por lo tanto es contrario a los art\u00edculos 157 y 162 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR INEXEQUIBLE por ser FUNDADA la objeci\u00f3n por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Proyecto de Ley No. 188\/99 Senado de la Rep\u00fablica y 123\/99 C\u00e1mara de Representantes &#8220;Por medio del cual se modifica el art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Rem\u00edtase copia del expediente legislativo y de esta Sentencia al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, para efecto de que se d\u00e9 cumplimiento a los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y notif\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Gaceta del Congreso N\u00b0 337 del 11 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Gaceta del Congreso N\u00b0 187 del 30 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, la sentencia C-055 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-326 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. sentencia C-167\/93 del 29 de abril de 1993. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-168\/01 \u00a0 PROYECTO DE LEY-L\u00edmite temporal\/PROYECTO DE LEY-Prohibici\u00f3n de consideraci\u00f3n en m\u00e1s de dos legislaturas \u00a0 COMISION ACCIDENTAL-Divergencias o discrepancias \u00a0 COMISION ACCIDENTAL-Texto \u00fanico \u00a0 Referencia: expediente \u00a0O.P.- 044 \u00a0 Revisi\u00f3n constitucional a las Objeciones Presidenciales formuladas contra el Proyecto de Ley No. 188\/99 Senado de la Rep\u00fablica y 123\/99 C\u00e1mara de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}