{"id":682,"date":"2024-05-30T15:36:41","date_gmt":"2024-05-30T15:36:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-375-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:41","slug":"t-375-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-375-93\/","title":{"rendered":"T 375 93"},"content":{"rendered":"<p>T-375-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-375\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO\/DERECHO DE PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que el silencio administrativo negativo sea un medio de defensa judicial ante la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ni tampoco puede admitirse que por haber operado tal fen\u00f3meno quede descartada la acci\u00f3n de tutela. el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. El silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO\/PRESUNCION DE INOCENCIA\/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS\/CONDENA EN ABSTRACTO &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso descansa sobre el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible una condena, es plenamente aplicable y exigible en los t\u00e9rminos constitucionales cuando se trata de tramitar y resolver sobre acciones de tutela, mucho m\u00e1s si una de las consecuencias derivadas de la determinaci\u00f3n de concederla es la de imponer a la entidad o, como en este caso, a un funcionario o empleado de la misma, una condena econ\u00f3mica. Esta \u00fanicamente puede provenir de una prueba m\u00ednima acerca de que se ha causado un perjuicio y tiene que partir de la relaci\u00f3n de causalidad existente entre el perjuicio y el acto u omisi\u00f3n en concreto. Para deducirlo se hace indispensable establecer, previo un debido proceso, que en efecto la persona o entidad contra la cual se profiere la condena es responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>COSTAS DEL PROCESO-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-12967 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ELIAS LOZANO PE\u00d1A contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado 39 Penal del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 los d\u00edas 18 de marzo y 2 de abril de 1993, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 1991 ELIAS LOZANO PE\u00d1A, por conducto de apoderada, solicit\u00f3 a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas) el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, acogi\u00e9ndose a las disposiciones de la Ley 91 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la apoderada que el 3 de agosto de 1992 interpuso por escrito, a nombre del petente, recurso de apelaci\u00f3n contra el acto ficto o presunto por el cual la Caja neg\u00f3 lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se invoca el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, que consagra un derecho fundamental, en este caso reconocido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, seg\u00fan la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES EN REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez 39 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 conceder la tutela solicitada. A su juicio, no se entiende que existiendo un t\u00e9rmino perentorio para resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el acto ficto o presunto por el cual la Caja neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se mantenga el asunto sin resolver y al afectado sin respuesta alguna sobre los motivos de la demora. &nbsp;<\/p>\n<p>Este proceder -concluye el Juzgado- choca de manera abierta con los principios orientadores de las actuaciones administrativas, en especial los de econom\u00eda y celeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es palpable -dice- que hay retardo injustificado en el tr\u00e1mite que se busca a trav\u00e9s del recurso interpuesto, con lo cual se desconoce el texto del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se orden\u00f3 a la Directora de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que dispusiera lo pertinente, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, para que se resolviera la petici\u00f3n formulada por ELIAS LOZANO PE\u00d1A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal- decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, por encontrar que, en efecto, hab\u00eda sido violado el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resolvi\u00f3, adem\u00e1s, adicionar la sentencia en el sentido de condenar en abstracto y solidariamente a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y a la doctora Luz Marl\u00e9n Ariza, funcionaria sustanciadora de la entidad, al pago de indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o emergente que se pudo causar al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue adicionada la providencia en el sentido de condenar solidariamente a la Caja y a la doctora Ariza al pago de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones principales del Tribunal est\u00e1n contenidas en los siguientes p\u00e1rrafos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al plenario se alleg\u00f3 copia al carb\u00f3n de la petici\u00f3n formulada en representaci\u00f3n del se\u00f1or El\u00edas Lozano Pe\u00f1a, con la finalidad que (sic) se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la cual se manifiesta tiene derecho. En dicho escrito se observa el sello de recibido de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, con fecha 23 de octubre de 1991, una firma ilegible y la anotaci\u00f3n &#8220;Rcdo No. 13274\/91&#8221; (folio 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se alleg\u00f3 copia al carb\u00f3n incoando el recurso de apelaci\u00f3n ante el acto ficto o presunto mediante el cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or El\u00edas Lozano Pe\u00f1a, donde se observa sello de recibido de la Secci\u00f3n de Archivo y Correspondencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, de fecha 3 de agosto de 1992 y una firma ilegible (folio 7). &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el a-quo se estableci\u00f3 que en el expediente #13274\/91, de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al folio 59 aparece el escrito de apelaci\u00f3n al cual se hace referencia en precedencia; y, a folio 60 la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, mediante auto del 28 de septiembre de 1992, concede el recurso de apelaci\u00f3n. Igualmente se inspeccion\u00f3 el libro radicador y se encontr\u00f3 anotaci\u00f3n, en el folio 386, en el sentido que (sic) dicho expediente fue repartido a la doctora Luz Marl\u00e9n Ariza el d\u00eda 21 de octubre de 1992, para su resoluci\u00f3n; el despacho dej\u00f3 constancia en el sentido de haber observado la planilla donde consta el recibo del expediente &#8220;con la firma estampada por la doctora LUZ MARLEN ARIZA. El expediente desde esta fecha no ha tenido ninguna otra actuaci\u00f3n y se encuentra a\u00fan al despacho de la funcionaria para resolver el recurso interpuesto&#8221; (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior, se debe considerar presentada la petici\u00f3n respetuosa ante una autoridad p\u00fablica, por motivo de un inter\u00e9s particular, por lo cual era obligatorio, para la Caja, dar oportuna respuesta, pues la norma en cita es clara al manifestar que toda persona tiene derecho a &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;; y, el texto constitucional no es letra muerta; es la concreci\u00f3n de un derecho fundamentalmente inherente al ciudadano por ostentar dicha calidad, y por ende, debe ser acatado y desarrollado el precepto por el funcionario p\u00fablico encargado de tal funci\u00f3n, pues, de no ser as\u00ed, no s\u00f3lo est\u00e1 vulnerando el derecho de otra persona, sino que podr\u00eda incurrir, al menos, en causal de mala conducta, pues est\u00e1 faltando a su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible que un servidor p\u00fablico, luego de haber entregado su vida laboral al Estado y a trav\u00e9s suyo, como en este caso, a la docencia, a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1ez y juventud colombiana, tenga que recibir el oprobioso rigor de la tramitolog\u00eda burocr\u00e1tica, para que le sea reconocida y pagada su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, porque, en aras de la justicia y la equidad, merecer\u00eda, a no dudarlo, no s\u00f3lo que en forma pronta se resolviera su petici\u00f3n, sino que tenga derecho, no en teor\u00eda sino en la pr\u00e1ctica, a conocer de una forma concreta, palpable, entendible para el com\u00fan de los ciudadanos, el tr\u00e1mite y decisiones que van configurando la resoluci\u00f3n final&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas es indudable que el a-quo acert\u00f3 en su decisi\u00f3n de tutelar el derecho invocado, sin que los motivos de impugnaci\u00f3n formulados por el representante de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, sean atendibles en esta Corporaci\u00f3n, pues, adem\u00e1s de denotar ausencia de sind\u00e9resis y profesionalismo al presentar un FORMATO DE IMPUGNACION, en el cual s\u00f3lo agreg\u00f3 el nombre de la persona afectada, la denominaci\u00f3n del estrato judicial ante el cual se adelant\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y un reconocimiento de la mora que aqueja a dicha entidad en tr\u00e1mites como el aqu\u00ed referido, dejan de manifiesto la indiferencia y manifiesta negligencia de la entidad demandada ante los problemas que padecen sus afiliados en raz\u00f3n de la inamovilidad, letargo y falta de sentido en que ha ca\u00eddo dicha instituci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los fines para los cuales fue creada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La condena impuesta en forma solidaria es explicada as\u00ed por el Tribunal: &#8220;&#8230;porque justiprecia esta Corporaci\u00f3n que se ha procedido por culpa grave imputable a la empleada oficial mencionada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte resolutiva del fallo de segundo grado dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero.- ADICIONAR el fallo impugnado en el sentido de CONDENAR EN ABSTRACTO Y SOLIDARIAMENTE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y a la doctora LUZ MARLEN ARIZA, por el da\u00f1o emergente que se pudo haber causado a El\u00edas Lozano Pe\u00f1a. Se liquidar\u00e1n en la forma anotada en la motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y a la doctora LUZ MARLEN ARIZA, al pago de las costas. Si se demostrare la causaci\u00f3n, en concreto, se tasar\u00e1n por el juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR en lo dem\u00e1s el fallo recurrido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene competencia la Corte para revisar las sentencias mencionadas, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Notificaci\u00f3n de las decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, al igual que los jueces de instancia, que ha sido violado por Cajanal el derecho de petici\u00f3n del solicitante y que, por tanto, era pertinente brindarle la protecci\u00f3n judicial que impetraba. &nbsp;<\/p>\n<p>Se insiste al respecto en la doctrina varias veces reiterada por esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede perderse de vista, finalmente, que el art\u00edculo 209 de la Carta, interpretado en armon\u00eda con la justificaci\u00f3n y los fines del Estado (art\u00edculo 1\u00ba C.N.) y con el papel que cumplen las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 2\u00ba, inc.2\u00ba, eiusdem), se\u00f1ala a la funci\u00f3n administrativa pautas de ineludible cumplimiento al declarar que ella &#8220;&#8230;est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8230;&#8221;.(Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Este mandato constitucional se contraviene frontalmente cuando la administraci\u00f3n no resuelve sobre las peticiones ante ella presentadas o cuando lo hace extempor\u00e1neamente&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. &nbsp;Fallo T-242 del 23 de junio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso ha ocurrido el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo. El apoderado de la Caja, al impugnar el fallo de primera instancia, expres\u00f3: &#8220;Que el legislador colombiano ha previsto, como medio de protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n ante las entidades p\u00fablicas, el silencio administrativo, reglado en los art\u00edculos 40 y 60 del C\u00f3digo Contencioso, para tener la opci\u00f3n r\u00e1pida de acceder a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, en procura de sus derechos; de lo cual no ha hecho uso quien aqu\u00ed se tutel\u00f3&#8221;. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no es cierto que el silencio administrativo negativo sea un medio de defensa judicial ante la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ni tampoco puede admitirse que por haber operado tal fen\u00f3meno quede descartada la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. T-242 del 23 de junio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1n de ser confirmados los fallos materia de revisi\u00f3n, en cuanto concedieron la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se prevendr\u00e1 a la Directora General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n acerca de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales ocasionada por la mora en que incurren las dependencias y funcionarios del organismo en la atenci\u00f3n y tr\u00e1mite de los asuntos a su cargo, en especial de las peticiones formuladas. Se enviar\u00e1 copia del expediente y de esta Sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue la posible comisi\u00f3n de faltas disciplinarias por los empleados de la Caja que dieron lugar, por omisi\u00f3n, al silencio administrativo negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por mandato constitucional de ineludible acatamiento, la autoridad p\u00fablica debe resolver las peticiones oportunamente y dar respuesta al peticionario (art\u00edculo 23 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea de la administraci\u00f3n no termina en la resoluci\u00f3n del asunto planteado por quien ejerce el derecho de petici\u00f3n sino hasta que aquella se le notifica o comunica, seg\u00fan el caso, en los t\u00e9rminos que la ley dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n puede acontecer que, en lo concerniente a notificaciones, el mismo petente o su apoderado hayan observado una conducta remisa al cumplimiento de la respectiva diligencia, o que no haya sido posible localizarlos, pese a la voluntad de la administraci\u00f3n en hacerlo, el legislador ha previsto los mecanismos enderezados a ese objeto. As\u00ed, el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45.- Si no se pudiere hacer la notificaci\u00f3n personal al cabo de cinco (5) d\u00edas del env\u00edo de la citaci\u00f3n, se fijar\u00e1 edicto en lugar p\u00fablico del respectivo despacho, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con inserci\u00f3n de la parte resolutiva de la providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta- ha expresado en sentencia de junio 22 de 1972, cuyos t\u00e9rminos acoge la Corte, que esta forma de notificaci\u00f3n es una garant\u00eda para que los administrados conozcan las obligaciones que las autoridades pretenden hacerles efectivas o las determinaciones tomadas respecto de sus peticiones, para que, informados, deduzcan si el acto ha sido realizado por la autoridad competente, de acuerdo con las formalidades legales, por los motivos que fijen las leyes, con el contenido que \u00e9stas se\u00f1alen y persiguiendo el fin que las mismas indican. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que el 24 de agosto de 1993 fue recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, procedente del Juzgado 61 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 una copia de la Resoluci\u00f3n 3301 del 5 de agosto, expedida por la Directora General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Patricio Silva D\u00edaz contra el acto ficto o presunto mediante el cual se neg\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Mediante el acto administrativo en comento se revoc\u00f3 el presunto y se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la resoluci\u00f3n mencionada se refiere a un caso distinto del aqu\u00ed considerado, si bien los hechos son muy parecidos y en los dos procesos ha actuado la misma apoderada. No ser\u00e1 tenida en cuenta y se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Corte desglosar la respectiva documentaci\u00f3n y agregarla al expediente que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n de perjuicios y derecho de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>La condena en perjuicios y costas decretada en el caso materia de examen provino del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que actuaba como juez de segunda instancia. Su decisi\u00f3n hizo m\u00e1s grave la situaci\u00f3n de la Caja porque la oblig\u00f3 a reconocer indemnizaci\u00f3n, lo cual en s\u00ed mismo no ser\u00eda contrario a la preceptiva constitucional pues la obligaci\u00f3n de indemnizar es la natural consecuencia de la violaci\u00f3n del derecho cuando se ha causado un perjuicio y la forma adecuada de procurar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en el asunto que se estudia no s\u00f3lo fue afectada la Caja con la condena &#8220;in genere&#8221;, sino que tambi\u00e9n lo fue una de sus funcionarias, quien result\u00f3 condenada solidariamente sin haber tomado parte en el proceso y, por tanto, sin haber sido o\u00edda ni vencida dentro de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue, pues, vulnerado el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n toda vez que en la segunda instancia se fall\u00f3 en contra de una persona que no tuvo ocasi\u00f3n de defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el debido proceso tiene dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de justicia si el ordenamiento jur\u00eddico -no solamente por cuanto ata\u00f1e al plano normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la normatividad- carece de una m\u00ednima certidumbre, resguardada por mecanismos id\u00f3neos y efectivos, acerca de que nadie ser\u00e1 objeto de sanci\u00f3n sin oportunidades de defensa&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso, que -como lo ha expresado esta Corte en fallo T-460 del 15 de julio de 1992- descansa sobre el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible una condena, es plenamente aplicable y exigible en los t\u00e9rminos constitucionales cuando se trata de tramitar y resolver sobre acciones de tutela, mucho m\u00e1s si una de las consecuencias derivadas de la determinaci\u00f3n de concederla es la de imponer a la entidad o, como en este caso, a un funcionario o empleado de la misma, una condena econ\u00f3mica. Esta \u00fanicamente puede provenir de una prueba m\u00ednima acerca de que se ha causado un perjuicio y tiene que partir de la relaci\u00f3n de causalidad existente entre el perjuicio y el acto u omisi\u00f3n en concreto. Para deducirlo se hace indispensable establecer, previo un debido proceso, que en efecto la persona o entidad contra la cual se profiere la condena es responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse al respecto lo que se advirtiera al declarar exequible el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, que hizo posible la condena &#8220;in genere&#8221; al pago de perjuicios en procesos de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tiene raz\u00f3n uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas s\u00f3lo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveraci\u00f3n no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha sido ni podr\u00eda haber sido exclu\u00eddo en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n judicial&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, si bien es claro que la Caja de Previs\u00f3n, como organismo, vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del demandante, no aparece probado un perjuicio sufrido por \u00e9ste. Tanto es as\u00ed que el Tribunal de segunda instancia, al fundamentar su decisi\u00f3n de condenar &#8220;in genere&#8221; al pago de indemnizaci\u00f3n, habla del &#8220;da\u00f1o emergente que se pudo haber causado al derecho hoy tutelado&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no se cumplen en este caso la plenitud de los requisitos para que se pueda condenar &#8220;in genere&#8221; a la Caja y menos todav\u00eda a la funcionaria sustanciadora, quien no fue parte dentro del juicio de tutela y cuya &#8220;responsabilidad&#8221; vino a deducirse apenas al proferir la sentencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de revocarse, entonces, dicha providencia en lo que ata\u00f1e a la condena &#8220;in genere&#8221; al pago de indemnizaci\u00f3n por perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a las costas, estima la Corte que cabe lo sentenciado por el Tribunal, pues la entidad se pudo defender en el proceso y fue vencida dentro del mismo en cuanto se concedi\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La condena en costas significa solamente que, como efecto de la violaci\u00f3n de derechos judicialmente establecida y de la circunstancia de haber prosperado la tutela, el vencido debe correr con los gastos ocasionados en virtud y por raz\u00f3n del proceso. Este no habr\u00eda sido necesario de haberse observado la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se revocar\u00e1 la providencia en lo referente a la solidaridad de la funcionaria sustanciadora, por las razones que se dejan expuestas respecto de la condena en abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia -Sala Quinta de Revisi\u00f3n-, cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2591 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal- el 2 de abril de 1993 al resolver sobre la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo pronunciado el 18 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado 39 Penal del Circuito, mediante el cual se resolvi\u00f3 sobre la tutela instaurada por ELIAS LOZANO PE\u00d1A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 2 de abril de 1993, excepto en lo que concierne a las expresiones &#8220;SOLIDARIAMENTE&#8221;, &#8220;&#8230;y a la doctora LUZ MARLEN ARIZA&#8221;, las cuales se revocan. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR el punto tercero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia y CONFIRMAR, por tanto, en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que se remita copia del expediente a la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la &nbsp;Naci\u00f3n para lo de su cargo y &nbsp;PREVENIR a la Directora de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- en el sentido de que la injustificada mora y la desorganizaci\u00f3n interna en lo referente al tr\u00e1mite de las peticiones elevadas ante ese organismo son violatorias del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y ponen en grave peligro el ejercicio de otros derechos y aun la subsistencia y la salud de los peticionarios de pensiones, motivo por el cual deber\u00e1n adoptarse los mecanismos necesarios para que la Caja cumpla cabalmente los principios de igualdad, econom\u00eda, eficacia y celeridad que deben inspirar la funci\u00f3n administrativa seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Notif\u00edquesele esta providencia personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- La Secretar\u00eda de la Corte proceder\u00e1 a desglosar los documentos provenientes del Juzgado 61 del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 referentes a un proceso distinto del presente para que sean incorporados en el expediente que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-375-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-375\/93 &nbsp; SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO\/DERECHO DE PETICION &nbsp; No es cierto que el silencio administrativo negativo sea un medio de defensa judicial ante la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ni tampoco puede admitirse que por haber operado tal fen\u00f3meno quede descartada la acci\u00f3n de tutela. el silencio administrativo es un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}