{"id":6821,"date":"2024-05-31T14:33:59","date_gmt":"2024-05-31T14:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-171-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:59","slug":"c-171-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-171-01\/","title":{"rendered":"C-171-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-171\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Para que se entienda que una ley concede facultades extraordinarias al Ejecutivo, deben estar presentes los siguientes elementos: a) una funci\u00f3n de \u00edndole legislativa, de la cual el Congreso se desprende, para admitir que ella sea ejercida temporalmente por el Presidente de la Rep\u00fablica; b) una justificaci\u00f3n f\u00e1ctica para la concesi\u00f3n de tales facultades, basada en la conveniencia p\u00fablica o en la necesidad; c) una solicitud expresa por parte del gobierno en ese sentido; d) una limitaci\u00f3n temporal y material precisa para el ejercicio de tales facultades; y e) la aprobaci\u00f3n de la ley de facultades por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Implantaci\u00f3n de sistemas t\u00e9cnicos de control\/LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Regulaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Reglamentaci\u00f3n y garant\u00eda de obligaciones tributarias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3094 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 50 de la Ley 6 de 1992, que adicion\u00f3 al Estatuto Tributario el art\u00edculo 684-2. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gabriel Cuero Vallecilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gabriel Cuero Vallecilla demand\u00f3 el art\u00edculo 50 de la Ley 6 de 1.992, \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 684-2 al Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.490 de junio 30 de 1.992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 6 DE 1.992 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Implantaci\u00f3n de sistemas t\u00e9cnicos de control. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 684-2.- Implantaci\u00f3n de sistemas t\u00e9cnicos de control. La Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales podr\u00e1 prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideraci\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica, adopten sistemas t\u00e9cnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servir\u00e1n de base para la determinaci\u00f3n de sus obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>La no adopci\u00f3n de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales o su violaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n de clausura del establecimiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 657. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que se obtenga de tales sistemas estar\u00e1 amparada por la m\u00e1s estricta reserva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 3, 6 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que al expedir tal norma, el Congreso desconoci\u00f3 el art\u00edculo 150 Superior, ya que en \u00e9ste, \u201cque taxativamente relaciona las 25 funciones del hacedor de las leyes, no qued\u00f3 espacio para concederle facultades ilimitadas en el tiempo a funcionarios de segunda categor\u00eda, sino exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. Es decir, como con esta norma se le concedieron al Director de la DIAN facultades para implantar sistemas t\u00e9cnicos de control sin que el Congreso tuviera atribuci\u00f3n constitucional para hacerlo, los miembros del Legislativo \u201cse extralimitaron en sus funciones y, por tanto, pisaron los terrenos non gratos del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n\u201d. A su vez, el art\u00edculo 3 Superior resulta vulnerado por cuanto el Congreso ejerci\u00f3 su poder por fuera de los l\u00edmites establecido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201ces de tal dimensi\u00f3n la diferencia entre las facultades que se pueden conceder con fundamento en el art\u00edculo 150-10 y las concedidas en el art\u00edculo 50 de la Ley 6 de 1.992 que, mientras en \u00e9stas el Director de la Dian pudo hacer uso de ellas despu\u00e9s de cuatro (4) a\u00f1os de concedidas, verbigracia las Resoluciones 3878 de junio 28 de 1.996 y 5709 de octubre 1 de 1.996, (&#8230;) a contrario sensu en las que el Congreso concede con fundamento en el art\u00edculo 150-10 s\u00f3lo puede el Presidente -superior y quien nombra al Director de la DIAN- disfrutar de ellas durante seis meses y sin salirse de las materias fijadas en este numeral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que \u201cesta incongruencia se acrecienta si tenemos en cuenta que el Director de la DIAN -so pretexto de la Implantaci\u00f3n de Sistemas T\u00e9cnicos de Control- puede seguir expidiendo Resoluciones con fuerza de Ley (colegislando) capaces de adicionar el art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario, e imponer sanciones como lo expresa el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 5709\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lucero T\u00e9llez Hern\u00e1ndez, obrando en su calidad de apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, contrario a lo expuesto por el actor, la facultad del director de dicha instituci\u00f3n para establecer sistemas t\u00e9cnicos de control no emana del art\u00edculo 150-10 de la Carta, sino que es una funci\u00f3n inherente a la entidad, la cual est\u00e1 encargada, en virtud del Decreto 1071 de 1.999, de &#8220;coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico, mediante la administraci\u00f3n y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias&#8221;. Para la apoderada, dentro de esta funci\u00f3n se incluye la de &#8220;implantar los sistemas pertinentes, para evitar la evasi\u00f3n y el contrabando, sin que con ello (la DIAN) se est\u00e9 abrogando facultades legislativas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cita la sentencia del Consejo de Estado de junio 13 de 1.997 (Expediente No. 8085, Actor: Alfonso Angel De la Torre y otro), en la que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la norma que atribu\u00eda a la DIAN la facultad de prescribir la adopci\u00f3n de sistemas t\u00e9cnicos de control de las actividades productoras de renta de determinados contribuyentes o sectores; en tal providencia se dijo que esa facultad formaba parte de la competencia que hab\u00eda atribuido el Decreto 2117 de 1.992 al Director de la DIAN, para controlar las operaciones relacionadas con la gesti\u00f3n tributaria y aduanera. Con base en este pronunciamiento, la apoderada concluye que el establecimiento de sistemas t\u00e9cnicos de control de las actividades productoras de renta, para lo cual la norma acusada faculta al Director de la DIAN, se realiza &#8220;en ejercicio de las facultades otorgadas en el art\u00edculo 189-11 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. Asimismo, la norma es respetuosa del art\u00edculo 122 Superior, que prescribe que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico sin funciones detalladas en la ley o el reglamento, &#8220;pues la DIAN, en cumplimiento de sus funciones, debe establecer los mecanismos de control necesarios para desarrollar el encargo a ella atribuido, tendiente a evitar la evasi\u00f3n fiscal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cita la sentencia C-447\/96 de la Corte Constitucional (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en la cual se dijo que para la asignaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas no es necesario que exista una ley o un decreto del Presidente de la Rep\u00fablica, ya que el Legislador no puede llegar a regular la materia tan detalladamente como para se\u00f1alar en forma taxativa cada uno de los aspectos que competen a los servidores p\u00fablicos, los cuales deben ser regulados por la misma Administraci\u00f3n. Con base en este pronunciamiento, la interviniente enfatiza que &#8220;en la medida que el mundo moderno avanza, con \u00e9l, se crean nuevas formas de eludir y evadir las obligaciones fiscales, a cargo de los responsables, para lo cual el establecimiento de sistemas de control, debe ir a la vanguardia de la nueva tecnolog\u00eda, din\u00e1mica que relieva la importancia de que sea el organismo encargado de ejercer la vigilancia fiscal, quien dise\u00f1e e implante dichos sistemas, tendientes a crear nuevas herramientas que faciliten el cumplimiento de su deber constitucional de reducir los niveles de evasi\u00f3n fiscal existente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, haciendo referencia a la sentencia C-540\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), dice que la regulaci\u00f3n en materia de eficiencia tributaria no es \u00a0competencia exclusiva del Presidente, por virtud del art\u00edculo 189-20 de la Carta, sino que tambi\u00e9n el Congreso puede establecer normas para el recaudo adecuado de los tributos, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia en materia normativa, y -en t\u00e9rminos de la Corte- &#8220;m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las cargas impositivas son establecidas para el cumplimiento de determinados fines estatales y que, en consecuencia, los representantes de la voluntad popular deben responder ante sus electores por el buen desarrollo de dichos objetivos, lo que a su turno depende de la existencia de efectivos mecanismos de cobro y pago de las contribuciones fiscales&#8221;. Por ello, el Legislativo puede v\u00e1lidamente disponer la adopci\u00f3n de tales sistemas t\u00e9cnicos de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirma que, contrario a lo que afirma el actor, el legislador no dej\u00f3 en manos de la administraci\u00f3n la definici\u00f3n discrecional de la sanci\u00f3n que ha de aplicarse por incumplimiento de las normas en cuesti\u00f3n, sino que fue la misma norma demandada la que estableci\u00f3 que esa sanci\u00f3n debe imponerse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, lineamiento que fue respetado por las Resoluciones 3878 y 5709 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Paul Cahn-Speyer Wells, en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino extempor\u00e1neamente en este proceso para solicitar que la norma acusada sea declarada inexequible, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Instituto no est\u00e1 de acuerdo con el demandante en que el art\u00edculo 684-2 del Estatuto Tributario haya sido expedido con base en art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, &#8220;pues es conclusi\u00f3n que implica partir de la ignorancia o mala fe del legislador, imputarle de entrada que cometi\u00f3 la ligereza o arbitrariedad, por una parte, de investir de la facultad de legislar a un servidor p\u00fablico distinto del que de modo tan claro se\u00f1ala el inciso, y adem\u00e1s, de conceder la facultad para ejercerla sin l\u00edmite en el tiempo, siendo igualmente claro que puede concederla s\u00f3lo para que se ejerza a m\u00e1s tardar a los seis meses de otorgada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma que la entidad &#8220;s\u00ed est\u00e1 de acuerdo con el demandante, en considerar que dicho art\u00edculo 684-2 del Estatuto Tributario es inexequible, pero por violaci\u00f3n directa del Principio de Legalidad, al cual tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta toda creaci\u00f3n de obligaciones formales o instrumentales tributarias, como las que se derivan del ejercicio de la atribuci\u00f3n concedida en la norma demandada&#8221;. Explica que la norma acusada permite, por una parte, &#8220;que se creen verdaderas obligaciones tributarias formales o instrumentales, cuya creaci\u00f3n est\u00e1 reservada exclusivamente a la ley&#8221;, y por otra, &#8220;que dicha autoridad administrativa -la DIAN- pueda aplicar sanciones tan dr\u00e1sticas como la clausura del establecimiento de comercio, por conductas que ella omn\u00edmodamente crea y tipifica, violando de paso el art\u00edculo 29 de la Carta Constitucional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la autorizaci\u00f3n de la norma demandada, la DIAN &#8220;ha creado verdaderas obligaciones tributarias formales o instrumentales&#8221;, tales como las que constan en las Resoluciones 3878 y 5709 de 1.996, entre las cuales se cuentan: a) la obligaci\u00f3n de solicitar a la autorizaci\u00f3n de numeraci\u00f3n de las facturas, en caso de facturas por talonario o por computador; b) la de identificar los bienes o servicios indicando el departamento al cual corresponden y la tarifa del impuesto a las ventas que se asocia a cada bien o servicio, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de imprimir el &#8220;comprobante informe diario&#8221; por parte de cada servidor en caso de ventas a trav\u00e9s de m\u00e1quinas registradoras POS y de factura por comprador; c) La de identificar en una lista gen\u00e9rica los art\u00edculos para la venta o prestaci\u00f3n de servicios, indicando el departamento al cual corresponden y la tarifa del impuesto sobre las ventas asociada al departamento, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de elaborar un comprobante resumen (&#8220;informe fiscal de ventas diarias&#8221;) en caso de ventas a trav\u00e9s de m\u00e1quinas registradoras PLU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Instituto se plantea el problema jur\u00eddico de si la creaci\u00f3n de tales obligaciones instrumentales o formales se puede hacer mediante un instrumento distinto de la ley y por un funcionario o corporaci\u00f3n distinto del legislador, ordinario o extraordinario; para resolver tal interrogante, se transcriben algunos apartes de la ponencia &#8220;De las obligaciones instrumentales tributarias en Colombia&#8221;, presentada en las Jornadas Colombianas de Derecho Tributario en febrero de 1.997. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho concepto, se exponen los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El deber constitucional de contribuir a los gastos e inversiones del Estado (art. 95-9 C.P.) est\u00e1 conformado por: (i) la obligaci\u00f3n tributaria sustancial, que consiste en dar o pagar el tributo correspondiente, y (ii) las &#8220;dem\u00e1s obligaciones de dar (no t\u00edpica), de hacer, de no hacer y de soportar&#8221;, denominadas &#8220;obligaciones formales o instrumentales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De acuerdo con el art\u00edculo 338 Superior, la creaci\u00f3n o imposici\u00f3n de tributos, esto es, de obligaciones tributarias sustanciales, debe hacerse por los \u00f3rganos con competencia legislativa, en consonancia con los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 150 de la Carta, que asignan al Congreso la competencia para expedir la ley que crea tales obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) &#8220;De igual manera, las obligaciones instrumentales, tienen que ser creadas o impuestas \u00fanicamente por la ley, en tanto que forman parte del deber legal de contribuir&#8221;, y por cuanto corresponde al Congreso, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, regular lo relativo a la libertad, la propiedad y la atribuci\u00f3n de competencias. La necesidad de que las obligaciones instrumentales sean impuestas \u00fanicamente por una ley, se deriva tambi\u00e9n de los art\u00edculos 6, 150, 4, 95 inciso 2 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es decir, &#8220;que s\u00f3lo el Congreso mediante ley, o el presidente mediante decretos-leyes en los Estados de Excepci\u00f3n previstos en el cap\u00edtulo sexto de la Carta, puede regular todo lo relativo a las obligaciones tributarias instrumentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se considera que la norma demandada, al atribuir a la DIAN una competencia reservada al legislador, vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, y por ende resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2302 recibido el 8 de septiembre de 2.000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 684-2 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que &#8220;si se repara en el mandato del art\u00edculo 684-2 del Estatuto Tributario, se observa claramente que su contenido normativo no proyecta la voluntad del legislador de autorizar a una autoridad administrativa como el Director de la DIAN, para que ejerza atribuciones de \u00edndole legislativa, a trav\u00e9s del establecimiento de par\u00e1metros materiales y temporales que delimiten el ejercicio extraordinario de la facultad delegada&#8221;. Observa que en la norma demandada &#8220;est\u00e1n ausentes la acostumbrada invocaci\u00f3n del fundamento constitucional de las facultades extraordinarias, el canon 150-10 Superior, as\u00ed como el establecimiento de l\u00edmites de naturaleza material y temporal para el debido ejercicio de la atribuci\u00f3n legal excepcional&#8221;, lo cual revela que el legislador no quiso atribuir poderes legislativos al director de la DIAN, &#8220;quiz\u00e1s porque asumi\u00f3 que no se estaba desprendiendo de una funci\u00f3n de estirpe legal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, explica que la adopci\u00f3n de sistemas t\u00e9cnicos de control sobre actividades productoras de renta &#8220;corresponde al ejercicio de una t\u00edpica funci\u00f3n administrativa de las autoridades tributarias, comoquiera que se trata de una facultad que persigue realizar el mandato superior de velar por la estricta recaudaci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos (art. 189-20 de la C.P.), en la medida en que la implantaci\u00f3n de dichos mecanismos permite establecer la capacidad econ\u00f3mica de contribuyentes o sectores con el fin de determinar cu\u00e1les son sus obligaciones tributarias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Nada impide que el Legislador en ejercicio de su facultad de configurar el sistema tributario autorice a la DIAN para establecer ese tipo de sistemas. &#8220;En otras palabras puede decirse sin temor a equ\u00edvocos, que la adopci\u00f3n de sistemas para determinar las obligaciones tributarias stricto sensu no forma parte del n\u00facleo esencial del poder de tributaci\u00f3n del Estado radicado en el legislador, a\u00fan cuando s\u00ed corresponde a una expresi\u00f3n de la competencia que tiene el \u00f3rgano legislativo para dise\u00f1ar y ordenar el sistema tributario nacional. Esta es finalmente la raz\u00f3n por la cual no era necesario que el Congreso tuviera que habilitar extraordinariamente al Ejecutivo para que adoptara sistemas t\u00e9cnicos de control a la actividad productora de renta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los dem\u00e1s apartes de la norma, que versan sobre la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de clausura del establecimiento por no adoptar los referidos controles, considera que no hay violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, &#8220;comoquiera que si la rama legislativa puede se\u00f1alar los requisitos para el cumplimiento del deber de tributar, tambi\u00e9n puede consagrar las sanciones para quienes incumplan con los deberes fiscales como el que establece la norma impugnada&#8221;. En este caso, adem\u00e1s, es el legislador quien fija directamente la conducta sancionable y la sanci\u00f3n, satisfaciendo con ello el mandato constitucional de legalidad del derecho sancionador. A\u00f1ade que en todo caso, al aplicar la norma impugnada la Administraci\u00f3n tributaria debe garantizar el respeto del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad por virtud del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados por el actor, as\u00ed como los argumentos de los intervinientes, plantean a esta Corte dos interrogantes: a) Si la norma acusada efectivamente otorga facultades extraordinarias al Director de la DIAN, y b) Si el desarrollo de la funci\u00f3n que atribuye dicha norma al mencionado funcionario es, en realidad, de competencia exclusiva del Legislador. Ambos ser\u00e1n resueltos, en forma breve, a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las facultades extraordinarias en el ordenamiento colombiano y la potestad tributaria del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de las &#8220;facultades extraordinarias&#8221; se puede extraer del numeral \u00a010 del art\u00edculo 150 Superior, de conformidad con el cual el Congreso tiene la facultad de &#8220;revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la redacci\u00f3n de esta norma constitucional, se infiere que, para que se entienda que una ley concede facultades extraordinarias al Ejecutivo, deben estar presentes los siguientes elementos: a) una funci\u00f3n de \u00edndole legislativa, de la cual el Congreso se desprende, para admitir que ella sea ejercida temporalmente por el Presidente de la Rep\u00fablica -en este punto radica el car\u00e1cter extraordinario de las facultades, ya que implica una alteraci\u00f3n excepcional del esquema tripartito de divisi\u00f3n de las funciones p\u00fablicas en Colombia-; b) una justificaci\u00f3n f\u00e1ctica para la concesi\u00f3n de tales facultades, basada en la conveniencia p\u00fablica o en la necesidad; c) una solicitud expresa por parte del gobierno en ese sentido; d) una limitaci\u00f3n temporal y material precisa para el ejercicio de tales facultades; y e) la aprobaci\u00f3n de la ley de facultades por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras legislativas. En el caso de la norma bajo an\u00e1lisis, se observa que ninguno de esos elementos est\u00e1 presente; por el contrario, se trata de la simple asignaci\u00f3n de una funci\u00f3n administrativa, orientada a efectivizar lo dispuesto en las normas legales que imponen a las personas el deber de tributar con base en su nivel de renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de especial importancia se\u00f1alar que la facultad que otorga la disposici\u00f3n demandada al Director de la Dian, a saber, la posibilidad de &#8220;prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideraci\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica, adopten sistemas t\u00e9cnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos&#8221;, no es una funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n haya reservado al Legislador. Ya ha dicho la Corte, en la sentencia C-690\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), que el Congreso, &#8220;en ejercicio de la potestad constitucional de imponer la colaboraci\u00f3n de los coasociados con la administraci\u00f3n tributaria, se encuentra indiscutiblemente autorizado para regular deberes tributarios materiales y formales que constri\u00f1en la esfera jur\u00eddica de los derechos individuales, de tal forma que resulta leg\u00edtimo que el legislador regule la manera como se debe cumplir una determinada obligaci\u00f3n tributaria&#8221;; es decir, que por virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 95-9 y 209 de la Carta, es el Legislador quien tiene la titularidad de la potestad impositiva, y por ende, es el principal regulador de las actuaciones tributarias; por ello, es a \u00e9l a quien corresponde &#8220;se\u00f1alar los requisitos necesarios para el cumplimiento del deber constitucional de tributar (&#8230;) y puede igualmente la ley consagrar las sanciones para quienes incumplan esos deberes tributarios, que tienen claro sustento constitucional&#8221; (ib\u00eddem). Una vez el Legislador haya desarrollado tal funci\u00f3n, es decir, una vez haya establecido los elementos esenciales, tanto de la obligaci\u00f3n tributaria, como de las sanciones derivadas de su incumplimiento, corresponder\u00e1 a la autoridad recaudadora -en este caso, a la DIAN- la reglamentaci\u00f3n y la garant\u00eda del cumplimiento de dichas obligaciones. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido que &#8220;el ordenamiento jur\u00eddico debe conferir a la autoridad recaudadora los instrumentos para hacer exigible el deber ciudadano de colaborar con el financiamiento de los gastos p\u00fablicos&#8221; (Sentencia C-505\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: en el caso presente, se observa que en ning\u00fan momento le atribuy\u00f3 el Congreso al Director de la DIAN la facultad de se\u00f1alar los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, ni la sanci\u00f3n que acarrear\u00e1 su incumplimiento; por el contrario, fue el mismo legislador quien defini\u00f3, en los art\u00edculos pertinentes del Estatuto Tributario, el contenido de las obligaciones contributivas con las que deber\u00e1n cumplir los asociados, de conformidad con la renta que perciban en un per\u00edodo determinado, y fue el mismo \u00f3rgano quien estableci\u00f3, en el art\u00edculo cuya constitucionalidad se controvierte, que para determinar el monto de dichas obligaciones, el Director de la DIAN podr\u00e1 exigir la adopci\u00f3n -o implantar directamente- ciertos sistemas t\u00e9cnicos de control; lo que es m\u00e1s, fue el Congreso quien defini\u00f3, en el inciso 2 de la norma acusada, las sanciones a las cuales se har\u00e1 acreedor quien incumpla dicha obligaci\u00f3n. Por lo anterior, se puede conclu\u00edr que los lineamientos generales de la obligaci\u00f3n tributaria en comento, y los requisitos a los cuales estar\u00e1 sujeto su cumplimiento, ya han sido definidos en la ley, y que \u00e9sta establece los par\u00e1metros claros que el Director de la DIAN deber\u00e1 respetar al momento de desarrollar su competencia. A este respecto, se debe puntualizar que, si bien algunos intervinientes se\u00f1alan que la DIAN, en la pr\u00e1ctica, ha creado verdaderas obligaciones tributarias formales y sustanciales, la concordancia de los actos expedidos por tal dependencia con los lineamientos legales se\u00f1alados en la norma acusada, deber\u00e1 ser materia de debate ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por tratarse de actos administrativos de car\u00e1cter general; y que el hecho de que \u00e9stos lineamientos hayan sido o no irrespetados, no es un argumento suficiente para fundar un juicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores argumentos, los cargos del actor ser\u00e1n rechazados, y el art\u00edculo acusado se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 50 de la Ley 6 de 1992, que adicion\u00f3 al Estatuto Tributario el art\u00edculo 684-2, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-171\/01 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Elementos \u00a0 Para que se entienda que una ley concede facultades extraordinarias al Ejecutivo, deben estar presentes los siguientes elementos: a) una funci\u00f3n de \u00edndole legislativa, de la cual el Congreso se desprende, para admitir que ella sea ejercida temporalmente por el Presidente de la Rep\u00fablica; b) una justificaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}