{"id":6822,"date":"2024-05-31T14:33:59","date_gmt":"2024-05-31T14:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-172-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:59","slug":"c-172-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-172-01\/","title":{"rendered":"C-172-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-172\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Administraci\u00f3n y recaudo \u00a0<\/p>\n<p>En principio nada se opone a que la ley cree un tributo y defina sus formas de administraci\u00f3n y recaudo. Sin embargo, esa discrecionalidad del Legislador, si bien es amplia, no es absoluta, ya que debe respetar los mandatos constitucionales, y en particular la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites por autonom\u00eda territorial \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE VEHICULO AUTOMOTOR-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE VEHICULO AUTOMOTOR-Porcentaje a municipios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICACIA DEL TRIBUTO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha explicado que este principio busca que el recaudo de los impuestos y dem\u00e1s contribuciones se hagan con el menor costo administrativo para el Estado, y la menor carga econ\u00f3mica posible para el contribuyente. Por consiguiente, es posible declarar la inexequibilidad de una regulaci\u00f3n tributaria por desconocer el principio de eficiencia tributaria. S\u00f3lo aquellas regulaciones que desconozcan de manera clara y evidente los principios b\u00e1sicos de eficiencia tributaria pueden ser retiradas del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE VEHICULO AUTOMOTOR-Competencia para administraci\u00f3n y recaudo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 147 de la Ley 488 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Isidro G\u00f3mez Redondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaudo y administraci\u00f3n departamental del impuesto de automotores y autonom\u00eda municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de eficiencia y libertad legislativa en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Isidro G\u00f3mez Redondo presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 147 de la Ley 488 de 1998. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 43460 del 28 de \u00a0diciembre de 1998, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 488 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147.- El recaudo, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, discusi\u00f3n, cobro y devoluci\u00f3n del impuesto sobre veh\u00edculos automotores, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicci\u00f3n se deba pagar el impuesto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor comienza por se\u00f1alar que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 2\u00ba, 83, 287, 298, 300-11, 362 y 363 de la Constituci\u00f3n, debido a que restringe la autonom\u00eda de las entidades territoriales, ya que no permite al municipio el derecho de hacer exigible el recaudo y administraci\u00f3n del impuesto sobre veh\u00edculos automotores que transitan en su jurisdicci\u00f3n, lo que vulnera sus derechos, pues son los municipios los que soportan el volumen de circulaci\u00f3n de manera permanente. Esta regulaci\u00f3n, seg\u00fan su parecer, disminuye los ingresos corrientes municipales, lo cual afecta sus posibilidades financieras. Adem\u00e1s, a\u00f1ade el demandante, de esa manera tambi\u00e9n se vulnera el principio de eficiencia tributaria pues, seg\u00fan sus palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor explica que antes de entrar en vigencia la norma en cuesti\u00f3n, imperaba para los municipios el impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito, m\u00e1s conocido como &#8220;impuesto de rodamiento&#8221;, el cual figuraba como ingreso corriente. Agrega que dicho impuesto fue fusionado con el impuesto de timbre sobre veh\u00edculo del orden departamental a trav\u00e9s del art\u00edculo 138 de la Ley 488 de 1998, fusi\u00f3n que a su juicio descalifica a los municipios en cuanto al derecho de participaci\u00f3n y gesti\u00f3n en los recaudos de esta clase de tributos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor estima que constitucionalmente los departamentos pueden ejercer funciones de planeaci\u00f3n, de desarrollo econ\u00f3mico, coordinaci\u00f3n e intermediaci\u00f3n entre la naci\u00f3n y los municipios, pero no tienen la competencia de administrar, fiscalizar, recaudar, liquidar y cobrar derechos tributarios municipales, \u201cdesconociendo de esta forma la ley, la participaci\u00f3n de los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Magdalena Bot\u00eda de Bot\u00eda, actuando como apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene para defender la constitucionalidad del art\u00edculo demandado y comienza por indicar los cargos expresados por el actor s\u00f3lo demuestran la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos, 287, 298, 363, y 305-11, y no de los art\u00edculos 2\u00ba y 83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego la ciudadana explica que la norma acusada no fusiona impuestos ya existentes, como erradamente lo afirma el actor, sino que crea el nuevo impuesto sobre veh\u00edculos automotores de orden nacional, cuyas rentas se ceden a las entidades territoriales. Tambi\u00e9n observa que la nueva regulaci\u00f3n mantuvo la facultad tributaria de los municipios sobre el impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito o rodamiento y, al Distrito Capital sobre el impuesto unificado de veh\u00edculos automotores, que grava s\u00f3lo los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, siempre que lo hayan establecido con base en normas anteriores a la sanci\u00f3n de la Ley 488 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ciudadana manifiesta que el legislador cuenta con plena autonom\u00eda para definir los elementos b\u00e1sicos del tributo, los procedimientos de administraci\u00f3n y recaudo. Para reafirmar su criterio, hace alusi\u00f3n al pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia C-222 de 1995, mediante el cual consider\u00f3 que &#8220;debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos&#8221;. Tambi\u00e9n resalta que la sentencia C-720 de 1999 ya aclar\u00f3 que el impuesto sobre veh\u00edculos automotores &#8220;constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporci\u00f3n a lo recaudado en las respectivas jurisdicciones&#8221;. En consonancia con las sentencias aludidas, la interviniente estima que la norma que se revisa se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto regul\u00f3 \u00edntegramente el impuesto sobre veh\u00edculos, fij\u00f3 los elementos b\u00e1sicos del tributo y delimit\u00f3 el \u00f3rgano competente para administrarlo, fijando esta competencia en cabeza de los departamentos y del Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la ciudadana reitera que el precitado impuesto es de naturaleza nacional, sin perjuicio de que los municipios reciban un porcentaje a t\u00edtulo de transferencia de recursos, de un ingreso corriente no tributario, el cual es \u00a0originado en el recaudo nacional administrado por los departamentos, circunstancia que a su juicio, no modifica el car\u00e1cter del tributo ni lo convierte en renta tributaria municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la ciudadana considera que la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 298 Superior, que establece la autonom\u00eda de los departamentos para la administraci\u00f3n de los asuntos seccionales ya que la Ley 488 de 1998, de la cual forma parte la norma disposici\u00f3n impugnada, confiere a las entidades territoriales \u201cla posibilidad de determinar el destino e inversi\u00f3n de los recursos que por este concepto le ceden; determinaci\u00f3n de los plazos para declarar; y definici\u00f3n del procedimiento aplicable para la fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, discusi\u00f3n, y cobro coactivo del tributo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, seg\u00fan su parecer, hay vulneraci\u00f3n del principio de eficiencia, pues por tratarse de un \u00fanico impuesto, la t\u00e9cnica jur\u00eddica y aplicaci\u00f3n de este principio &#8220;exige la adopci\u00f3n de procedimientos \u00fanicos y \u00e1giles para su recaudo&#8221;. Por ello, a su juicio, la ley en &#8220;su contexto general previ\u00f3 los mecanismos de declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y control del impuesto en forma \u00e1gil y efectiva&#8221;. Agrega, que no se puede pretender que &#8220;un contribuyente de un \u00fanico impuesto pueda ser al mismo tiempo, y por el mismo hecho, sujeto pasivo tanto del departamento como del municipio&#8221;, o &#8220;pretender que tuviera que declarar el mismo impuesto en forma fraccionada ante dos o m\u00e1s entidades territoriales, pudiendo simplificarse el sistema&#8221;, por cuanto esas regulaciones implicar\u00edan un &#8220;mayor esfuerzo y desgaste administrativo&#8221;, as\u00ed como &#8220;una saturaci\u00f3n impositiva frente al contribuyente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana observa que el art\u00edculo demandado tampoco viola el art\u00edculo 305-11 constitucional, puesto que estableci\u00f3 que la mayor parte de las rentas (76%) recaudadas por concepto del impuesto sean cedidas a los departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interviniente hace referencia a los art\u00edculos constitucionales 83 y 362, frente a los cuales, seg\u00fan su parecer, el actor no sustent\u00f3 la acusaci\u00f3n e indica que el legislador en ning\u00fan momento se apart\u00f3 de los postulados de la buena fe, ni tampoco est\u00e1 trasladando a la Naci\u00f3n recursos de las entidades territoriales pues, por el contrario, es la Naci\u00f3n la que cede a aquellas sus rentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en su calidad de Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, interviene en el proceso para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada. Seg\u00fan su criterio, lo que se debate no es la fusi\u00f3n de los impuestos de timbre y circulaci\u00f3n en uno solo, sino la escogencia del recaudador. Agrega que el municipio es el ente fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtica administrativa, lo cual explica la existencia de los principios de subsidiariedad, concurrencia y coordinaci\u00f3n, que limitan la libertad del Legislador para dise\u00f1ar los impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de concurrencia, el interviniente afirma que desde el punto de vista jur\u00eddico-constitucional, la duda sobre la elecci\u00f3n entre el departamento y municipio para la recaudaci\u00f3n del tributo debe resolverse en favor del segundo, por la &#8220;pot\u00edsima raz\u00f3n de ser la entidad fundamental del Estado, de tratarse de un impuesto acentuadamente municipal (En tanto el hecho gravable es en esencia la utilizaci\u00f3n de las v\u00edas carreteables p\u00fablicas, as\u00ed como en raz\u00f3n de que las cuatro quintas partes del tributo debe ir a las arcas municipales y apenas la quinta parte restante a las del Departamento)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, reitera que en aquellas hip\u00f3tesis en que sea &#8220;posible al municipio el recaudo por s\u00ed mismo, el departamento deber\u00e1 retirarse y limitarse a una tarea de apoyo y acompa\u00f1amiento, siendo por dem\u00e1s las autoridades municipales responsables de vigilar el recaudo, en defensa de su porci\u00f3n del impuesto&#8221;. Sin embargo, considera que en caso de incapacidad de los municipios, el principio de subsidiariedad dispone que el departamento entre a asumir transitoriamente la tarea para que luego, en un futuro cercano, sean los propios municipios quienes la asuman en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>V- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto de rigor N\u00ba 2313, recibido el 12 de septiembre de 2000, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 147 de la Ley 488 de 1998. Comienza por se\u00f1alar que el art\u00edculo 150-12 faculta al legislador para establecer contribuciones fiscales y para fijar las condiciones de las mismas. El Minst6erio P\u00fablico agrega que el legislador cre\u00f3 el impuesto sobre veh\u00edculos automotores, el cual sustituy\u00f3 a los impuestos de timbre nacional sobre veh\u00edculos automotores, de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito y el unificado de veh\u00edculos del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por se\u00f1alar que el impuesto sobre veh\u00edculos automotores dej\u00f3 de ser del nivel territorial y pas\u00f3 a ser un impuesto del orden \u00a0nacional, tal y como la la Corte lo precis\u00f3 en la sentencia C-720 de 1999. Por consiguiente, \u00a0el Procurador estima que las razones de inconstitucionalidad que adujo el actor respecto de la titularidad del impuesto en menci\u00f3n pierden soporte jur\u00eddico, por cuanto dicho tributo no es del orden municipal, motivo por el cual no podr\u00eda aducirse una vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales ni del principio de eficiencia tributaria. Concluye entonces el Ministerio P\u00fablico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, como el tributo sobre veh\u00edculos automotores es del orden nacional la autonom\u00eda de las entidades territoriales no sufre mengua alguna con lo dispuesto en la norma demandada. As\u00ed mismo, el principio de eficiencia tributaria en lugar de resultar transgredido se preserva con la norma acusada, pues lo all\u00ed dispuesto facilita el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el demandante elabor\u00f3 toda la argumentaci\u00f3n de la demanda bajo el supuesto de que el impuesto sobre veh\u00edculos automotores es del orden municipal, pero la Corte Constitucional ya precis\u00f3 que este tributo es de car\u00e1cter nacional, las razones de inconstitucionalidad que adujo el actor pierden soporte jur\u00eddico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 147 de la Ley 488 de 1998, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- La norma acusada establece que el recaudo y administraci\u00f3n del impuesto sobre veh\u00edculos automotores corresponde a los departamentos y distritos respectivos. Seg\u00fan el actor y uno de los intervinientes, ese mandato afecta la autonom\u00eda territorial ya que desconoce la participaci\u00f3n de los municipios en el recaudo, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cobro y devoluci\u00f3n de dicho impuesto. Por el contrario, otro de los intervinientes y el Procurador consideran que la disposici\u00f3n acusada es exequible, pues ese impuesto es nacional, y no municipal como equivocadamente cree el actor, por lo cual el legislador est\u00e1 facultado determinar su forma de administraci\u00f3n y recaudo, y bien puede entonces atribuir esas tareas a los departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte debe determinar si la norma acusada desconoci\u00f3 la autonom\u00eda municipal, al se\u00f1alar que corresponde a los departamentos y distritos el recaudo y administraci\u00f3n del impuesto sobre veh\u00edculos automotores. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por brevemente recordar el alcance de la libertad legislativa para la creaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de los tributos y su relaci\u00f3n con la autonom\u00eda territorial, para luego analizar la naturaleza del tributo, lo cual permitir\u00e1 resolver la controversia constitucional planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Libertad legislativa en materia tributaria y autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Por consiguiente, en principio nada se opone a que la ley cree un tributo y defina sus formas de administraci\u00f3n y recaudo. Sin embargo, esa discrecionalidad del Legislador, si bien es amplia, no es absoluta, ya que debe respetar los mandatos constitucionales, y en particular la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Por ello, por ejemplo, esta Corte ha se\u00f1alado que, salvo ciertas excepciones, no podr\u00eda la ley determinar la destinaci\u00f3n de un impuesto municipal pues de hacerlo, estar\u00eda vaciando de contenido la autonom\u00eda de las entidades territoriales. As\u00ed, ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo encuentra la Corte que exista una justificaci\u00f3n constitucional que avale, de manera general, la intervenci\u00f3n del legislador en la definici\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos que, strictu sensu, son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales. De lo contrario se privar\u00eda completamente a las autoridades competentes de los departamentos, distritos y municipios de la posibilidad de dise\u00f1ar un plan de gastos e inversiones con arreglo a objetivos econ\u00f3micos, sociales o culturales, definidos seg\u00fan sus propias necesidades y prioridades. Sin esta facultad, resulta inequ\u00edvocamente lesionada la capacidad de las entidades territoriales de gestionar sus propios asuntos y, en consecuencia, la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial se ver\u00eda comprometida en su misma esencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5- La libertad del legislador para crear, modificar y regular los impuestos se encuentra entonces limitada por el principio de autonom\u00eda territorial. En tal contexto, seg\u00fan el actor, la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda municipal implica que la ley no puede atribuir a los departamentos y distritos el recaudo y administraci\u00f3n del impuesto sobre veh\u00edculos automotores, ya que los municipios son los que soportan el volumen de circulaci\u00f3n de estos automotores y el hecho gravable -la propiedad o posesi\u00f3n del veh\u00edculo- ocurre en el propio municipio. Ahora bien, el supuesto t\u00e1cito de la argumentaci\u00f3n del actor es que como ese impuesto deriva de una actividad que se realiza esencialmente en el municipio, entonces en el fondo ese tributo es municipal, y por ello no puede la ley atribuir su recaudo y administraci\u00f3n a los departamentos ya que se trata de un recurso end\u00f3geno de los municipios. Una pregunta surge naturalmente: \u00bfEs cierto que el presente impuesto es de naturaleza municipal, como t\u00e1citamente lo sugiere el actor? Entra la Corte a examinar ese interrogante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza del impuesto sobre veh\u00edculos automotores, su recaudo y administraci\u00f3n, y la autonom\u00eda municipal. \u00a0<\/p>\n<p>6- En la sentencia C-720 de 1999, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte estudi\u00f3 in extenso la naturaleza de ese tributo y concluy\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 488 de 1998 cre\u00f3 un nuevo impuesto sobre veh\u00edculos automotores que sustituye a los impuestos de timbre nacional, de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito y el unificado de veh\u00edculos del Distrito Capital de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1. El art\u00edculo 139 de la mencionada ley, se\u00f1ala como beneficiarios de las rentas del impuesto \u00a0a &#8220;los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, en las condiciones y t\u00e9rminos establecidos en la presente ley&#8221;. Los siguientes art\u00edculos de la ley 448 regulan en su integridad el r\u00e9gimen del tributo: el hecho generador del impuesto (art\u00edculo 140) veh\u00edculos gravados (art\u00edculo 141), sujeto pasivo (art\u00edculo 142), base gravable (art\u00edculo 143), causaci\u00f3n (art\u00edculo 144), tarifas (art\u00edculo 145), declaraci\u00f3n y pago del impuesto (art\u00edculo 146), administraci\u00f3n y control (art\u00edculo 147), traspaso de propiedad y traslado del registro (art\u00edculo 148), obligaci\u00f3n de portar calcoman\u00eda (art\u00edculo 149) y, finalmente, distribuci\u00f3n del recaudo (art\u00edculo 150). Se trata, en suma, de un nuevo impuesto cuyo r\u00e9gimen es definido integralmente por los art\u00edculos citados de la ley 448 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del criterio org\u00e1nico al caso que se estudia conduce a afirmar que el impuesto de veh\u00edculo automotor es un impuesto de car\u00e1cter nacional. Ciertamente, dicho tributo se encuentra establecido por la Ley 488 de 1998, sin que para su perfeccionamiento se requiera decisi\u00f3n alguna del concejo municipal o de la asamblea departamental. En consecuencia, el impuesto nacional de veh\u00edculos constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporci\u00f3n a lo recaudado en la respectiva jurisdicci\u00f3n\u201d (Fundamento 6, subrayas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Conforme a lo anterior, es claro que el impuesto sobre veh\u00edculos automotores es de car\u00e1cter nacional, como ya lo determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia. En tales condiciones, y como bien lo destacan el Ministerio P\u00fablico y uno de los intervinientes, el cargo del actor sobre violaci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial pierde todo sustento pues es claro que el Congreso puede establecer las condiciones de recaudo y administraci\u00f3n de un tributo nacional, y puede entonces conferir esas tareas a los departamentos y distritos sin que tal decisi\u00f3n afecte la autonom\u00eda municipal. Es m\u00e1s, en el fondo, la presente regulaci\u00f3n del impuesto sobre los veh\u00edculos automotores fortalece uno de los componentes de esta autonom\u00eda, que comprende el derecho de los municipios a participar en las rentas nacionales (CP art. 287), puesto que la Ley 488 de 1998 establece una forma de participaci\u00f3n de los municipios en ese impuesto nacional ya que el art\u00edculo 150 de esa ley precisa que el 20% del recaudo corresponde y debe ser transferido a los municipios \u201ca que corresponda la direcci\u00f3n informada en la declaraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los otros cargos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Una vez precisada la naturaleza del impuesto sobre veh\u00edculos automotores, los otros cargos del actor y del interviniente pierden tambi\u00e9n \u00a0todo sustento. As\u00ed, la regulaci\u00f3n acusada no desconoce los principios de subsidiaredad o concurrencia, pues la atribuci\u00f3n del recaudo, la fiscalizaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n oficial, la discusi\u00f3n, el cobro y la devoluci\u00f3n de este tributo armoniza plenamente con las funciones propias de los departamentos. En efecto, como se ha visto, este tributo es de car\u00e1cter nacional, y un porcentaje del mismo corresponde a los municipios, por lo cual es razonable que su recaudo y administraci\u00f3n corresponda a los departamentos, que cumplen funciones de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los Municipios (CP art. 298). Esta Corte considera entonces que la norma acusada, lejos de llevar a que el departamento suplante o arrebate funciones propias de los municipios, lo que hace es establecer un mecanismo para permitir la participaci\u00f3n de los municipios en las rentas nacionales generadas en proporci\u00f3n a lo recaudado en las respectivas jurisdicciones,.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de eficiencia y libertad legislativa en materia tributaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- En ese mismo orden de ideas, no aparece tampoco claro por qu\u00e9 la disposici\u00f3n vulnera el principio de eficiencia (CP art. 363). As\u00ed, como esta Corte ha explicado que este principio busca que el recaudo de los impuestos y dem\u00e1s contribuciones se hagan con el menor costo administrativo para el Estado, y la menor carga econ\u00f3mica posible para el contribuyente3. Por consiguiente, es posible declarar la inexequibilidad de una regulaci\u00f3n tributaria por desconocer el principio de eficiencia tributaria, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado4. Pero igualmente, en la medida en que el Legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, es claro que goza de un margen de apreciaci\u00f3n considerable para definir cu\u00e1l es el m\u00e9todo m\u00e1s apropiado para recaudar, administrar y fiscalizar eficientemente un determinado tributo. Por ello \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el legislador tiene \u201cplenas atribuciones para establecer los procedimientos tributarios y para obligar a los contribuyentes a que efect\u00faen sus operaciones contables y liquidaciones con efectos tributarios dentro de reglas y disposiciones que otorgan la necesaria certidumbre sobre las bases gravables que se habr\u00e1n de tener en cuenta para la determinaci\u00f3n de lo que aqu\u00e9llos deben pagar al Estado\u201d5. En tales circunstancias, para declarar la inconstitucionalidad de una norma por violar el principio de eficiencia tributaria, no basta con que la Corte o el actor consideren que existe un m\u00e9todo de recaudo o de fiscalizaci\u00f3n m\u00e1s eficiente que el establecido en la ley, pues ni el ciudadano ni el juez constitucional pueden desconocer el considerable margen de apreciaci\u00f3n que el Congreso tiene en esta materia. Por ello, s\u00f3lo aquellas regulaciones que desconozcan de manera clara y evidente los principios b\u00e1sicos de eficiencia tributaria pueden ser retiradas del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- En tal contexto, es posible que algunos analistas puedan considerar que era m\u00e1s convenientes y eficiente conferir el recaudo y manejo del presente impuesto a los municipios, o distribuir esas tareas entre departamentos y municipios, seg\u00fan el porcentaje que corresponder\u00eda a cada uno de ellos en el reparto del tributo. Es incluso posible que un an\u00e1lisis econ\u00f3mico detallado pueda llevar a concluir que esos analistas tienen raz\u00f3n y que la atribuci\u00f3n de esas tareas a los departamentos no es la mejor opci\u00f3n posible. Sin embargo, incluso si ello estuviera probado por el actor o por alguno de los intervinientes -que no lo est\u00e1 en el presente expediente-, no por ello habr\u00eda que concluir que la disposici\u00f3n acusada desconoce el principio de eficiencia, ya que no se puede decir que la decisi\u00f3n legislativa de conferir esas tareas a los departamentos sea manifiestamente irrazonable. As\u00ed, de un lado, como bien lo se\u00f1alan el Procurador y uno de los intervinientes, en la medida en que la mayor parte de los recursos recaudados es destinada finalmente al departamento, es razonable que \u00e9ste \u00a0lleve a cabo el cobro y la administraci\u00f3n del tributo. \u00a0Y, de otro lado, unificar esas tareas en esa entidad territorial en vez de repartirlas entre el departamento y el municipio es tambi\u00e9n un mecanismo que facilita, tanto a la administraci\u00f3n como al contribuyente, el cobro y control del impuesto, ya que, como lo destaca uno de los intervinientes, no parece lo m\u00e1s adecuado que un contribuyente de un \u00fanico impuesto sea al mismo tiempo, y por el mismo hecho, sujeto pasivo tanto del departamento como del municipio, o deba declarar el mismo impuesto en forma fraccionada ante dos o m\u00e1s entidades territoriales, pudiendo simplificarse el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 147 de la Ley 488 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-222 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-219 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento 29 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-445 de 1995, C-080 de 1996 y C-637 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-080 de 1996 y C-138 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-225 de 1995. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido, ver sentencias -421 de 1995 y C-445 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-172\/01 \u00a0 AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Administraci\u00f3n y recaudo \u00a0 En principio nada se opone a que la ley cree un tributo y defina sus formas de administraci\u00f3n y recaudo. 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