{"id":6823,"date":"2024-05-31T14:33:59","date_gmt":"2024-05-31T14:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-173-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:59","slug":"c-173-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-173-01\/","title":{"rendered":"C-173-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-173\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Contenido comprensible \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Tipicidad y penas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El legislador es libre para \u00a0describir las conductas que configuran los tipos penales, \u00a0con el fin de proteger bienes jur\u00eddicos importantes para la sociedad. No obstante, esta libertad de configuraci\u00f3n, no es absoluta, por cuanto el legislador est\u00e1 obligado a respetar \u00a0los valores, preceptos y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN DELITO DE USURA-Vulneraci\u00f3n por temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN DELITO DE USURA-Diferenciaci\u00f3n por temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>USURA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>USURA-Inconstitucionalidad de temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD-Alcance respecto del legislador y del juez \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los principios de legalidad \u00a0y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma \u00a0sepan a ciencia cierta \u00a0cu\u00e1ndo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisi\u00f3n o vaguedad \u00a0 del texto respectivo, \u00a0la posibilidad de remplazar \u00a0la expresi\u00f3n del legislador, pues ello pondr\u00eda en tela de juicio el \u00a0principio de separaci\u00f3n de \u00a0las ramas del poder p\u00fablico, postulado esencial del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es al Legislador a quien compete establecer el quantum de las penas, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que haga de las diferentes conductas en el marco de la pol\u00edtica criminal. Es \u00e9l quien tiene la libertad de configuraci\u00f3n en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>DOSIMETRIA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>USURA-Sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>USURA-Pena m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3113 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 235 (parcial) del C\u00f3digo Penal, Decreto Ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao y Sixto Acu\u00f1a Acevedo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao y Sixto Acu\u00f1a Acevedo demandaron el art\u00edculo 245 del C\u00f3digo Penal, Decreto Ley 100 de1980 \u201cpor el cual se expide el Nuevo C\u00f3digo Penal\u201d, modificado por el art\u00edculo 1o. Decreto 141 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 100 DE 1980 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 23) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el Nuevo C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Del acaparamiento, la especulaci\u00f3n y otras infracciones \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 235. Usura. \u00a0El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, a cambio de pr\u00e9stamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del inter\u00e9s que para el per\u00edodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos por los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operaci\u00f3n, ocultarla o disimularla, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os y en multa de un mil a cincuenta mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>El que compre cheque, sueldo, salario o prestaci\u00f3n social en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en \u00e9ste art\u00edculo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) meses a cuatro (4) a\u00f1os y en multa de un mil a cincuenta mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores, la norma demandada en los apartes enjuiciados vulnera los art\u00edculos 1o., 2o., 13, 29, 58, 83, 228, 243, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al primer aparte controvertido, explican que configura un elemento descriptivo del tipo, que exige la realizaci\u00f3n de la conducta en \u00e9l prevista durante un determinado per\u00edodo de tiempo, para que s\u00f3lo as\u00ed pueda ser reprochada penalmente, lo que en otras palabras implica una atipicidad relativa del comportamiento lesivo del bien jur\u00eddico protegido, si su duraci\u00f3n resulta escasa o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia motiva la acusaci\u00f3n propuesta por los actores, quienes afirman que el tiempo no puede exonerar lo que \u201cde suyo es delito\u201d, pues considera inconcebible que el sujeto activo de la acci\u00f3n (usurero) cobre intereses o utilidades superiores a las permitidas durante casi todo el a\u00f1o, \u00a0y por no ajustar la totalidad del per\u00edodo contemplado en la norma, se libre de incurrir en el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio de los accionantes, el aparte en comento vulnera el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n al contrariar las aspiraciones de un orden econ\u00f3mico y social justo, pues afirman que el consentimiento de la usura en cierto per\u00edodo de tiempo no es arm\u00f3nico con ese prop\u00f3sito. Por esta raz\u00f3n, considera que la disposici\u00f3n acusada, privilegia irregularmente el inter\u00e9s particular sobre el general, a pesar de la disposici\u00f3n constitucional que estipula lo contrario (C.P., art.1o.). \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen, tambi\u00e9n, que el debido proceso durante la etapa \u00a0contractual, la garant\u00eda a la propiedad privada y el principio de la buena fe (C.P. arts. 29, 58 y 83), son preceptos constitucionales que pueden ser desconocidos con facilidad por el usurero, con la aplicaci\u00f3n del aparte de la norma cuestionada, la cual permite la ejecuci\u00f3n del delito durante cierto tiempo, a la vez que impide al afectado en sus derechos patrimoniales acceder a la justicia (C.P., art. 229) penal con el fin de reclamarlos, hip\u00f3tesis que desborda los l\u00edmites del bien com\u00fan (C.P., art. 333) a los que debe circunscribirse la actividad de los empresarios del sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, aseguran que el Estado incumple con el deber de ejercer la actividad reguladora del sistema financiero, en ejercicio de la facultad que tiene de intervenir en la econom\u00eda (C.P., art. 334). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actores anotan, adem\u00e1s, que est\u00e1n siendo desconocidas las sentencias C-383, C-700 y C-740 de 1999 y, por lo tanto, quebrantado el principio de la cosa juzgada constitucional (C.P., art. 243). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la segunda parte enjuiciada del art\u00edculo, los demandantes expresan estar al tanto de que el legislador goza de un \u201camplio margen de maniobra\u201d para definir la dosimetria penal en cada caso, sin embargo, advierten que esta facultad no es absoluta y por ello estiman que no existe un argumento razonable para que el r\u00e9gimen penal vigente estatuya penas cinco veces m\u00e1s graves para el hurto calificado que para la usura, m\u00e1s a\u00fan, cuando el bien jur\u00eddico comprometido en este \u00faltimo es todo el orden econ\u00f3mico y social, lo cual supondr\u00eda una mayor protecci\u00f3n. En consecuencia, concluyen que el principio de igualdad resulta, tambi\u00e9n, vulnerado (C.P., art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicitan declarar inexequibles los apartes enjuiciados del art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal, Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el art\u00edculo 1o. del Decreto 141 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0solicitan a la Corte \u00a0que \u00a0se\u00f1ale en la parte motiva de la \u00a0sentencia, que deber\u00e1n responder penalmente por el delito de usura \u00a0todos los integrantes de la junta directiva, los presidentes y altos cargos directivos de bancos y corporaciones. As\u00ed mismo, \u00a0 que si \u00a0la usura llegase a exceder \u00a0el m\u00e1ximo de inter\u00e9s moratorio permitido, el acreedor pierda \u00a0todos los intereses como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0Y, que, mediante \u201cunidad normativa\u201d que involucrar\u00eda \u00a0el art\u00edculo \u00a0417 C.P.P., se declare no excarcelable el delito \u00a0de usura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1alan que \u00a0a\u00fan cuando \u00a0en su concepto en este \u00a0caso \u00a0no se hace necesario conformar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, \u00a0solicitan a la Corte que en el evento \u00a0de estimarlo necesario, ella se haga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Justicia, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Como pre\u00e1mbulo a su exposici\u00f3n, explica los antecedentes del tipo de usura en la legislaci\u00f3n penal colombiana, desde su aparici\u00f3n en el C\u00f3digo de 1936, hasta la norma que actualmente se encuentra vigente, mostrando como en esa evoluci\u00f3n siempre se exigi\u00f3 la habitualidad de la conducta, en expresiones como \u201cpor m\u00e1s de tres veces\u201d o \u201cel que por dos veces o m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, expresa que para algunos int\u00e9rpretes la habitualidad no es requisito para la adecuaci\u00f3n del comportamiento del sujeto activo, sino, \u201crequisito de procedibilidad o un elemento circunstancial de la conducta t\u00edpica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos, precisa \u00a0finalmente que \u00a0en su concepto los apartes cuestionados del tipo penal permiten castigar a quien \u201cas\u00ed sea por una sola vez obtenga ventaja usuraria\u201d, afirmaci\u00f3n que sustenta con apartes de una providencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 5 de febrero de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel requisito de naturaleza temporal que exige el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal, en interpretaci\u00f3n no gramatical sino teleol\u00f3gica, hace referencia, al tiempo que ha de tenerse como base para el cobro de los interese legales certificados por la Superintendencia Bancaria, para cada a\u00f1o y no al espacio de tiempo en que efectiva y realmente el sujeto activo del punible reciba el excesivo e il\u00edcito beneficio. Est\u00e1 claro que el esp\u00edritu de la norma es reprimir a quienes perciban ganancia por intereses, superior a la mitad del porcentaje establecido por el ente oficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al m\u00ednimo de pena previsto para el delito de usura, que el actor cuestiona, la participante insiste en se\u00f1alar que el legislador tiene competencia exclusiva para establecer reg\u00edmenes diferentes para el tratamiento penal de las conductas, as\u00ed como para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones etc.1 \u00a0<\/p>\n<p>Considera por \u00faltimo, que la comparaci\u00f3n entre las penas se\u00f1aladas para diferentes delitos, no basta para fundar la eventual infracci\u00f3n del principio de igualdad previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2317 recibido el 21 de septiembre de 2000 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, participa \u00a0en el presente proceso exponiendo los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, explica que desde la aparici\u00f3n del tipo penal de usura en nuestro r\u00e9gimen penal, el legislador ha tenido la intenci\u00f3n de introducir en \u00e9l la habitualidad de la conducta como elemento caracter\u00edstico, tomando en cuenta que se trata de un delito de los llamados \u201cplurisubsistentes\u201d, lo cual ha impedido sancionar como usuraria cualquier ventaja o inter\u00e9s obtenido en exceso, pues de ser as\u00ed se constituir\u00eda una peligrosa medida restrictiva del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Vista Fiscal se\u00f1ala que, a la luz de los criterios jurisprudenciales sobre el principio de igualdad, no existen razones suficientes que expliquen la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal al individuo que realice la conducta usurera durante 12 meses y \u00a0que por el contrario no exista reproche alguno respecto de quien incurre en ella durante 11 meses y 29 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los posibles reparos que se pudieran inferir de la eliminaci\u00f3n del requisito de habitualidad, es decir, del t\u00e9rmino de un a\u00f1o exigido para la verificaci\u00f3n de la conducta, el Jefe del Ministerio P\u00fablico sostiene que no producir\u00eda la limitaci\u00f3n del cr\u00e9dito que temi\u00f3 el legislador, puesto que para la declaratoria de responsabilidad penal, el juez, en cada caso, est\u00e1 obligado a constatar la lesi\u00f3n efectiva del bien jur\u00eddico por medio del examen de la cuant\u00eda y la ventaja obtenida por el sujeto activo del tipo, el m\u00e9todo utilizado, y otras circunstancias que influyen en el mayor o menor da\u00f1o del orden econ\u00f3mico y social, todo ello en virtud del principio de la antijuridicidad material. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o\u201d, contenida en el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la sanci\u00f3n imponible a quien cometa el delito de usura, indica que el legislador est\u00e1 plenamente legitimado para establecer el quantum de las sanciones penales, \u201cde acuerdo con la pol\u00edtica criminal adoptada en el momento de elaboraci\u00f3n de la norma y por lo tanto, la pena establecida en la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la Carta Pol\u00edtica\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0solicitan la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0los \u00a0apartes del art\u00edculo 235 \u00a0del Decreto Ley 100 de 1980, ( modificado por el \u00a0art\u00edculo 1 del decreto \u00a0141 de 1980), relativo al delito de usura, \u00a0en los que se establece respectivamente que la conducta \u00a0para ser punible \u00a0deber\u00e1 \u00a0realizarse \u00a0\u201cen el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o\u201d, y conllevar\u00e1 una pena de prisi\u00f3n de \u201cseis \u00a0(6) meses \u00a0a&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0t\u00e9rmino de un a\u00f1o establecido en la norma, se\u00f1alan \u00a0de manera general \u00a0que \u00a0este es inconstitucional pues \u00a0establece una \u201catipicidad relativa\u201d con la cual se viola, el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1,2,29,58, 83,228,333 y 334 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con \u00a0la expresi\u00f3n \u201cseis meses a\u201d \u00a0se\u00f1alan \u00a0la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n a partir de la comparaci\u00f3n de dicha pena m\u00ednima \u00a0consagrada para la usura, con \u00a0las penas \u00a0atribuidas \u00a0al hurto calificado y al hurto agravado. \u00a0Aceptan que el legislador tiene la posibilidad de fijar \u00a0la \u00a0\u201cdosimetr\u00eda penal\u201d pero que esta \u00a0facultad no es absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicitan a la Corte \u00a0que \u00a0 en caso de prosperar la demanda \u00a0haga \u00a0en la Sentencia una serie de declaraciones \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0la responsabilidad de los directivos de las entidades financieras, as\u00ed como \u00a0sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, y finalmente \u00a0que mediante unidad normativa \u00a0establezca el car\u00e1cter \u00a0no-excarcelable del delito de usura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la \u00a0apoderada del Ministerio de Justicia defiende la constitucionalidad de los apartes demandados, recalcando la clara competencia reconocida al legislador para establecer las penas, al tiempo que explica los antecedentes hist\u00f3ricos de la norma \u00a0atacada; \u00a0la inclusi\u00f3n del elemento de temporalidad destinado a evitar una \u201cpeligrosa restricci\u00f3n al cr\u00e9dito\u201d; \u00a0las dificultades de interpretaci\u00f3n motivadas por \u00a0la supresi\u00f3n en la versi\u00f3n definitiva \u00a0de la norma de la expresi\u00f3n \u2018el que por dos o m\u00e1s veces\u2019 en \u00a0la frase original \u00a0que dec\u00eda \u201cel que por dos o m\u00e1s veces, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o\u201d; \u00a0as\u00ed como, la interpretaci\u00f3n \u00a0que de la misma har\u00edan actualmente los tribunales y la doctrina, \u00a0que no siempre considerar\u00eda este elemento de temporalidad para establecer la configuraci\u00f3n del delito. \u00a0Para concluir \u00a0que, en su concepto, \u201cel tipo penal \u00a0castiga no al profesional de la usura sino al que as\u00ed sea por una sola vez obtenga ventaja usuraria\u201d, por lo que \u00a0\u201cuna supuesta inconstitucionalidad \u00a0solo podr\u00eda configurarse \u00a0al efectuar una interpretaci\u00f3n parcializada del precepto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el se\u00f1or Procurador \u00a0solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen el t\u00e9rmino de un a\u00f1o\u201d por lo que \u00e9l considera una evidente violaci\u00f3n al principio de igualdad, \u00a0en la medida en que \u00a0la norma \u00a0\u201ccontiene un trato desigual que carece de una finalidad concreta, considerando que no existen razones \u00a0suficientes \u00a0que justifiquen que se sancione al individuo que durante \u00a012 meses realiza la conducta descrita en el tipo penal y que el individuo que la realiza \u00a0por 11 \u00a0meses y 29 d\u00edas no lo someta a reproche alguno\u201d, a m\u00e1s \u00a0de que \u201cel t\u00e9rmino \u00a0no resulta ser criterio razonable \u00a0para determinar por si solo, la vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0a la \u00a0expresi\u00f3n \u201cde seis meses a\u201d, \u00a0la vista fiscal defiende su constitucionalidad, por cuanto: \u00a0\u201cel legislador es el legitimado para establecer el quantum de las sanciones penales, de acuerdo con la pol\u00edtica criminal adoptada en el momento \u00a0de elaboraci\u00f3n de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia a la Corte examinar \u00a0en primer lugar si la expresi\u00f3n \u201cen el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o\u201d, como condici\u00f3n para la \u00a0tipificaci\u00f3n del delito de usura, \u00a0contraviene el principio de igualdad, am\u00e9n de oponerse a las dem\u00e1s normas constitucionales invocadas por los demandantes como violadas por esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0debe la Corte examinar \u00a0el contenido de la facultad \u00a0del legislador para determinar el quantum de las sanciones penales \u00a0y su eventual extralimitaci\u00f3n en el caso presente al fijar \u00a0para el delito de usura \u00a0una pena de prisi\u00f3n \u201cde seis mesas a&#8230;\u201d, que violar\u00eda, en concepto del demandante, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al confrontarse \u00a0con las penas atribuidas a los delitos de hurto agravado y hurto calificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte deber\u00e1 examinar si \u00a0resulta conducente o no, proceder \u00a0a efectuar las declaraciones solicitadas por los actores en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones previas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el \u00a0an\u00e1lisis de los cargos enunciados \u00a0se \u00a0hace necesario establecer por la Corte sobre cu\u00e1les normas recaer\u00e1 el juicio de Constitucionalidad, en consideraci\u00f3n a que \u00a0los \u00a0demandantes plantean la posibilidad de que \u00a0la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0no est\u00e9 completa, en cuyo caso la Corte deber\u00e1 conformarla con el resto de la disposici\u00f3n \u00a0atacada, es decir la totalidad del art\u00edculo 235 del decreto 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la Corte deber\u00e1 tambi\u00e9n pronunciarse previamente acerca de la petici\u00f3n los demandantes de conformar \u00a0la unidad normativa con el art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0en caso de declarar la inconstitucionalidad \u00a0de los apartes atacados en esta demanda, con el fin de establecer el car\u00e1cter \u00a0no excarcelable del delito de usura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 resulta pertinente \u00a0recordar como marco \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis \u00a0concreto \u00a0de constitucionalidad, la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia punitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La proposici\u00f3n jur\u00eddica completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que, en el presente proceso, no es necesario conformar la proposici\u00f3n jur\u00eddica de la manera planteada por los actores, esto es integrando las expresiones acusadas con el resto del texto del art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal3, \u00a0puesto que, a pesar \u00a0de que la demanda \u00a0recae sobre palabras \u00a0que, le\u00eddas \u00a0aisladamente \u00a0no comportan un texto normativo, lo cierto es que interpretadas \u00a0dentro del contexto en que se encuentran \u00a0tienen pleno sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en caso de que dichas expresiones llegaren a ser declaradas inexequibles, el tenor literal de la norma resultante tambi\u00e9n tendr\u00eda un contenido coherente \u00a0apto para producir efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos ni solas ni en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. Es necesario que, por una parte, exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el juicio de constitucionalidad recaer\u00e1 solo sobre las frases demandadas y no respecto \u00a0de la totalidad \u00a0del texto normativo \u00a0del art\u00edculo 235 \u00a0del decreto 100 de 1980.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Improcedencia \u00a0del establecimiento de unidad normativa \u00a0entre la norma atacada y el art\u00edculo 417 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera esta Corporaci\u00f3n \u00a0que tampoco es procedente la integraci\u00f3n de la unidad normativa, que solicitan \u00a0los actores, entre \u00a0las expresiones atacadas del art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal \u00a0y el art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, puesto \u00a0que no se cumplen los requisitos \u00a0para que dicha figura \u00a0se pueda \u00a0aplicar en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte \u00a0para que el juez constitucional pueda \u00a0ampliar su pronunciamiento a otras normas \u00a0que no han sido objeto de ataque expreso, es indispensable que ese \u00a0an\u00e1lisis adicional tenga una incidencia directa en la \u00a0efectividad de la sentencia de constitucionalidad, a tal punto que, \u00a0en caso de no hacerse, ello diera lugar \u00a0a la inocuidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha admitido \u00a0la posibilidad de integrar \u00a0la unidad normativa cuando \u00a0la disposici\u00f3n impugnada \u00a0debe necesariamente interpretarse \u00a0o leerse de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0por otro precepto \u00a0que no ha sido objeto de ataque en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente recordar \u00a0los siguientes criterios establecidos por la Corte en la Sentencia \u00a0C-320\/97 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0que ahora ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de la Corte, no existe esa necesaria y estrecha relaci\u00f3n entre los textos normativos \u00a0que indicaron los actores, pues no est\u00e1 en peligro la eficacia de la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 C.P.), ni es posible hablar de una \u00edntima conexi\u00f3n \u00a0entre ambos preceptos legales \u00a0dadas las diversas materias a las que aluden las disposiciones legales \u00a0 \u00a0 \u00a0-el tipo penal de usura (art\u00edculo 235 C.P.) y \u00a0la prohibici\u00f3n de libertad provisional para ciertos delitos (art\u00edculo 417 C.P.P.)-. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se ha de concluir que no es pertinente \u00a0extender el juicio de constitucionalidad al art\u00edculo 417 C.P.P., pues \u00a0si a ello se accediera, la Corte desconocer\u00eda el debate democr\u00e1tico propio de este tipo de juicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El marco constitucional \u00a0de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la materia sujeta a examen en este proceso, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante \u00a0en \u00a0afirmar la \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal. Esta competencia \u00a0sin embargo, \u00a0si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales \u00a0y en particular \u00a0por los \u00a0principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido la jurisprudencia \u00a0 extensamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho la Corte \u00a0en la Sentencia \u00a0C-1404\/2000 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le atribuyen los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporaci\u00f3n, dicha libertad de configuraci\u00f3n del legislador encuentra ciertos l\u00edmites indiscutibles en la Constituci\u00f3n, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los par\u00e1metros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos l\u00edmites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principales lineamientos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la acci\u00f3n del Legislador en estas \u00e1reas, se encuentra aquel seg\u00fan el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera pol\u00edtica criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constituci\u00f3n. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer cu\u00e1les conductas se tipifican como delitos, o cu\u00e1les se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creaci\u00f3n de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad. En los t\u00e9rminos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz),\u201cel legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares \u00a0la Corte \u00a0en la Sentencia C-746\/98 con ponencia del Magistrado \u00a0Antonio Barrera Carbonell \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, en las oportunidades en que ha revisado la constitucionalidad de algunas normas de la ley 228 de 1998, ha considerado que compete al legislador, conforme a la cl\u00e1usula general de competencia, trazar la pol\u00edtica criminal del Estado y determinar cu\u00e1les conductas constituyen delitos y cu\u00e1les contravenciones. Sobre el particular expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-198\/977, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar que la selecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinci\u00f3n entre delitos y contravenciones, as\u00ed como las consecuentes diferencias de reg\u00edmenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la pol\u00edtica criminal del Estado en cuya concepci\u00f3n y dise\u00f1o se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acci\u00f3n que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuraci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, esta facultad no es absoluta, porque al momento de concretarse el tipo penal, es decir, al describir la conducta objetiva punible, mediante la selecci\u00f3n de aquellos comportamientos, que destruyan, afectan o ponen en peligro bienes jur\u00eddicos esenciales para la vida en comunidad el legislador debe tener en cuenta los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n. El legislador, adem\u00e1s de concretar el marco jur\u00eddico criminal punitivo complementariamente, determina los procedimientos que deben seguirse para el juzgamiento tanto de los delitos como de las contravenciones, observando las garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el criterio de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201caunque la pol\u00edtica criminal \u00a0no puede ser objeto de un juicio de inconstitucionalidad, como bien lo anot\u00f3 el demandante, por tratarse de una funci\u00f3n que el Legislador ejerce discrecionalmente, las normas que la concretan \u00a0deben \u00a0respetar los c\u00e1nones constitucionales, especialmente aquellos que plasman derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Seg\u00fan las ideas expuestas por la Corte en la sentencia C-394 de 1996, en la libertad de configuraci\u00f3n de los delitos y contravenciones el legislador se encuentra sometido a los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad (&#8230;)\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del legislador \u00a0en este campo se encuentra \u00a0pues, \u00a0claramente delimitada \u00a0por los valores, preceptos y principios constitucionales \u00a0a los que se ha referido la Corte en las sentencias \u00a0referidas, las cuales sirven necesariamente de marco al an\u00e1lisis concreto de constitucionalidad \u00a0que la Corte \u00a0entra a hacer enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La inconstitucionalidad del \u00a0elemento de temporalidad establecido \u00a0por la norma atacada para la configuraci\u00f3n del delito de usura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que la \u00a0expresi\u00f3n \u201cen el t\u00e9rmino de un (1) \u00a0a\u00f1o\u201d \u00a0contiene \u201cun elemento descriptivo de la conducta, de orden circunstancial, concretamente temporal\u201d que hace que la conducta tipificada en el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal debe extenderse durante un per\u00edodo de tiempo \u00a0de un a\u00f1o para configurarse como delito de usura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho t\u00e9rmino, \u00a0implicar\u00eda en su concepto una \u00a0atipicidad relativa \u201cpues \u00a0el comportamiento inmoral \u00a0de todos modos atenta contra la sociedad y contra un bien jur\u00eddico concreto, pero se salva de ser reprochado \u00a0\u00fanicamente por su escasa duraci\u00f3n\u201d, contrariando en todo caso \u00a0la Constituci\u00f3n y \u00a0 la noci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ataca entonces \u00a0este elemento de temporalidad \u00a0exigido \u00a0seg\u00fan los demandantes para \u00a0la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta \u00a0definida en el articulo 235 del C\u00f3digo Penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, el legislador es libre para \u00a0describir las conductas que configuran los tipos penales, \u00a0con el fin de proteger bienes jur\u00eddicos importantes para la sociedad. No obstante, esta libertad de configuraci\u00f3n, como ya se expres\u00f3 igualmente, \u00a0no es absoluta, por cuanto el legislador est\u00e1 obligado a respetar \u00a0los valores, preceptos y principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso deber\u00e1 entonces la Corte examinar si el elemento de temporalidad incluido en la descripci\u00f3n del tipo penal \u00a0de la usura \u00a0es razonable desde el punto de vista constitucional, o si, por el contrario, como lo \u00a0se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador \u201cse hace manifiesto que la norma en tela de juicio, contiene un trato desigual que carece \u00a0de una finalidad concreta, considerando que no existen razones \u00a0suficientes que justifiquen que se sancione \u00a0al individuo que durante 12 meses realiza la conducta descrita \u00a0en el tipo penal y que al individuo que la realiza por 11 meses y 29 d\u00edas no se le someta a reproche alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0se\u00f1ala la Corte en primer t\u00e9rmino que si bien del an\u00e1lisis de los antecedentes de la figura, \u00a0efectuado tanto por el Se\u00f1or Procurador como por la representante del Ministerio de Justicia se desprende \u00a0que \u201c(&#8230;) la intenci\u00f3n del legislador \u00a0fue fijar un t\u00e9rmino que constituyera habitualidad en la conducta, ya que la usura es un delito \u00a0de los llamados \u00a0 plurisubsistentes y establecer como usuraria \u00a0cualquier ventaja que \u00a0excediera del inter\u00e9s corriente, habr\u00eda constituido a su entender, una peligrosa medida \u00a0restrictiva del cr\u00e9dito\u201d10 , \u00a0la existencia \u00a0de este requisito \u00a0de temporalidad \u00a0establece \u00a0un trato desigual \u00a0que no resulta justificable a la luz de los principios \u00a0identificados \u00a0en este campo por la jurisprudencia \u00a0en relaci\u00f3n con el respeto al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, teniendo \u00a0en cuenta \u00a0los criterios decantados por la Corte, mediante la aplicaci\u00f3n del test de razonabilidad11, \u00a0resulta evidente \u00a0que \u00a0en este caso no existe justificaci\u00f3n para establecer \u00a0una \u00a0diferenciaci\u00f3n \u00a0que corresponda \u00a0a un tratamiento \u00a0diverso de situaciones distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en nada se diferencia la conducta de una persona \u00a0que durante 365 d\u00edas o m\u00e1s, \u201creciba o cobre directa o indirectamente, de una o varias personas, \u00a0a cambio de pr\u00e9stamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda \u00a0en la mitad del inter\u00e9s \u00a0que para el per\u00edodo correspondiente \u00a0est\u00e9n cobrando los bancos por los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria\u201d \u00a0de una persona \u00a0que durante 30, 60 o 360 d\u00edas, \u00a0\u201creciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, \u00a0a cambio de pr\u00e9stamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda \u00a0en la mitad del inter\u00e9s \u00a0que para el periodo correspondiente \u00a0est\u00e9n cobrando los bancos por los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si la finalidad del establecimiento de este elemento temporal para la tipificaci\u00f3n del delito de usura, fue la \u00a0de evitar \u00a0\u201cuna excesiva restricci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d como se\u00f1alan los intervinientes, es claro para la Corte que \u00a0aunque esta finalidad \u00a0puede ser considerada \u00a0 admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales, \u00a0la consecuencia jur\u00eddica \u00a0que constituye el trato diferente \u00a0resulta desproporcionada \u00a0frente a dicha finalidad. En este caso es evidente en efecto, que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente, \u00a0es decir la \u00a0ausencia de sanci\u00f3n para quien cobra intereses de usura por cerca de un a\u00f1o, \u00a0no guarda proporci\u00f3n alguna con las circunstancias de hecho y la finalidad que le sirven de justificaci\u00f3n, \u00a0a saber, evitar una posible restricci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando \u00a0el fin que persigue el legislador al establecer el tipo penal de la usura, cual \u00a0es la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico \u201corden econ\u00f3mico y social\u201d, no se \u00a0alcanza, en la medida que la restricci\u00f3n temporal deja sin punici\u00f3n \u00a0conductas id\u00e9nticas \u00a0a las \u00a0consideradas punibles, pero que no lo son, \u00fanicamente por \u00a0no cumplir este elemento temporal se\u00f1alado en la ley, \u00a0sin que se encuentre justificaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0como ya se ha dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Termina sacrific\u00e1ndose en consecuencia el bien jur\u00eddico que la norma \u00a0est\u00e1 llamado a proteger, lo que \u00a0sin lugar a dudas hace que este elemento de temporalidad \u00a0sea inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe recordarse como lo hace el Se\u00f1or Procurador que si desapareciera la exigencia referida \u00a0al t\u00e9rmino de un a\u00f1o, \u201cde todas formas no dar\u00edan lugar a declaratoria de \u00a0responsabilidad penal todas las conductas \u00a0de quienes exceden \u00a0el inter\u00e9s m\u00e1ximo permitido en la disposici\u00f3n, puesto que el juez, en cada caso, \u00a0deber\u00e1 examinar si la conducta \u00a0resulta lesiva del bien jur\u00eddico tutelado, en virtud del principio de antijuricidad material\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible pues establecer diferenciaciones \u00a0que por no tener \u00a0justificaci\u00f3n real terminan siendo arbitrarias. As\u00ed ya lo hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado la Corte en un caso relativo a \u00a0otra conducta punible \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo parece l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente justificado que quien hurt\u00f3 100 y los restituye no sea sancionado, por haber restituido, y quien hurt\u00f3 1 mill\u00f3n, y tambi\u00e9n lo restituye, deba ser sancionado. \u00a0Porque, de nuevo, si en el segundo caso el da\u00f1o tiene mayores repercusiones, todas ellas quedan compensadas con la reparaci\u00f3n integral que tambi\u00e9n ha de ser mayor. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento penal discriminatorio no puede justificarse arguyendo que situaciones distintas deben ser tratadas de manera diferente, porque, considerada la finalidad de la disposici\u00f3n, las situaciones resultan ser esencialmente iguales, y no le es dable al legislador, ni siquiera invocando su libertad de configuraci\u00f3n y su competencia para trazar directrices en materia de pol\u00edtica criminal, desconocer un principio constitucional b\u00e1sico como el contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que exige de modo perentorio que las situaciones iguales deben recibir un tratamiento tambi\u00e9n igual.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar finalmente que la ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n para establecer una diferencia \u00a0de trato \u00a0por el simple hecho del tiempo, fue \u00a0puesto en evidencia \u00a0por el se\u00f1or Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley \u00a0numero 040 de 1998, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal, finalmente promulgado \u00a0como ley 599 de 2000 y \u00a0que comenzar\u00e1 a regir \u00a0a partir del 24 de julio de 2001. All\u00ed este funcionario dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al delito de usura, se suprimieron \u00a0exigencias \u00a0 que imposibilitan su adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u00a0 o resultan innecesarias tales como \u00a0la pluralidad de personas, pues si el punible se configura \u00a0con el recibimiento de dinero o su cobro \u00a0de una o a una sola persona, no tiene ninguna raz\u00f3n el que se haga referencia a varias. Igualmente se suprimi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o, pues con el se permite la comisi\u00f3n de un \u00a0delito \u00a0durante un lapso de tiempo, sin justificaci\u00f3n atendible. La pena se aument\u00f3 \u00a0teniendo en cuenta el da\u00f1o \u00a0que comportamientos como los se\u00f1alados ocasionan \u00a0a la econom\u00eda en general \u00a0y al patrimonio individual en particular\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate \u00a0en el Senado en relaci\u00f3n con el \u00a0proyectado art\u00edculo 296 \u00a0sobre el delito de usura \u00a0se dec\u00eda igualmente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eliminaci\u00f3n que igualmente se resalta en las ponencias \u00a0debatidas en la C\u00e1mara de Representantes sobre \u00a0esta norma17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No \u00a0sobra se\u00f1alar \u00a0sin embargo, que la apoderada del Ministerio de Justicia, en su \u00a0intervenci\u00f3n niega la existencia \u00a0de este elemento de temporalidad como \u00a0constitutivo del tipo penal \u00a0 de la usura, aludiendo \u00a0 \u00a0a los antecedentes de la norma y a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0 que la doctrina y \u00a0los jueces \u00a0har\u00edan de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente dice concretamente que \u201c Si bien la expresi\u00f3n \u2018en el t\u00e9rmino de un \u00a0(1) a\u00f1o\u2019 de la disposici\u00f3n acusada, crea inconvenientes en cuanto a su aplicaci\u00f3n por las diversas interpretaciones que ha suscitado \u00a0su falta de claridad, lo cierto es que analizados los antecedentes legislativos se puede establecer que la intenci\u00f3n del legislador, hasta \u00faltimo momento fue establecer la habitualidad de la conducta en un lapso de tiempo, \u00a0al se\u00f1alar \u2018el que por dos o m\u00e1s veces, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o\u2019 pero, habi\u00e9ndose suprimido la primera parte de la expresi\u00f3n pierde significado la segunda, lo cual indica que la conducta se verifica instant\u00e1neamente en un s\u00f3lo acto; el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, solo puede hacer referencia al tiempo que ha de tenerse en cuenta para el cobro de los intereses certificados por la Superbancaria. En tales condiciones la citada expresi\u00f3n resulta constitucional y mal puede alegarse que ella no represente una efectiva protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico que ampara\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte resulta claro que \u00a0las dificultades interpretativas a las que alude la interviniente no har\u00edan sino confirmar \u00a0la necesidad de declarar inconstitucional \u00a0el aparte atacado, por cuanto \u00a0se pondr\u00eda \u00a0as\u00ed \u00a0en evidencia \u00a0el desconocimiento \u00a0de los \u00a0principios \u00a0de legalidad y tipicidad (art\u00edculos 28 y 29 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse, en efecto, \u00a0que \u00a0en virtud de los principios de legalidad \u00a0y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma \u00a0sepan a ciencia cierta \u00a0cu\u00e1ndo responden por las conductas prohibidas por la ley (art\u00edculo 6 C.P.). No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisi\u00f3n o vaguedad \u00a0 del texto respectivo, \u00a0la posibilidad de remplazar \u00a0la expresi\u00f3n del legislador, pues ello pondr\u00eda en tela de juicio el \u00a0principio de separaci\u00f3n de \u00a0las ramas del poder p\u00fablico, postulado esencial del Estado de Derecho (art\u00edculo 113 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se aceptara \u00a0la interpretaci\u00f3n \u00a0de la apoderada del Ministerio de Justicia ser\u00eda necesario concluir \u00a0que los principios de legalidad y tipicidad no estuvieron \u00a0bien \u00a0desarrollados \u00a0en la medida en que \u00a0la \u00a0norma dar\u00eda lugar \u00a0a complejas y variadas interpretaciones \u00a0que o bien abren una puerta a la impunidad o \u00a0bien obligar\u00edan a los jueces a forzar el texto literal para evitarla. No se tratar\u00eda en este caso \u00a0en efecto de \u00a0una simple adecuaci\u00f3n \u00a0de la ley \u00a0al caso concreto, \u00a0sino de una construcci\u00f3n que el juez \u00a0se ver\u00eda \u00a0abocado a efectuar para garantizar la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados o para darle preeminencia al principio de legalidad, de manera tal que no existir\u00eda certeza acerca de cuando podr\u00eda configurarse \u00a0el tipo penal descrito18. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0en consecuencia, pone de presente que la interpretaci\u00f3n planteada por la interviniente no resulta \u00a0pertinente y que mas bien la lectura literal de la disposici\u00f3n, a la cual aluden los demandantes, implica, como atr\u00e1s se explico, la violaci\u00f3n del principio de igualdad en cuanto el elemento de temporalidad que all\u00ed se introduce establece una diferenciaci\u00f3n no justificada. \u00a0Por ello la Corte proceder\u00e1 \u00a0a declarar \u00a0inconstitucional \u00a0la expresi\u00f3n \u201cen el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o\u201d\u00a0 contenida en el art\u00edculo 235 del Decreto ley 100 de 1980 y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva \u00a0de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La constitucionalidad \u00a0de la pena fijada por el legislador para el delito de usura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen los demandantes \u00a0que en este caso \u00a0el legislador \u00a0fue m\u00e1s all\u00e1 del ejercicio de \u00a0su competencia \u201cdiscrecional\u201d para establecer la \u201cdosimetr\u00eda penal\u201d violando con ello, \u00a0el derecho de igualdad, al asignar al delito de usura una pena \u00a0menor \u00a0a la atribuida a los delitos de hurto calificado y hurto agravado y ello en la medida en que \u201c Si un pobre se roba una \u00a0gallina de un cami\u00f3n de escalera, se va de 28 a 144 meses de c\u00e1rcel. En cambio si un banquero se roba un bill\u00f3n de pesos \u00a0mediante usura a miles de deudores del UPAC (hoy UVR), durante once meses del a\u00f1o, se va de 6 meses a 36 meses de c\u00e1rcel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario \u00a0recordar nuevamente \u00a0que es al Legislador a quien compete establecer el quantum de las penas, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que haga de las diferentes conductas en el marco de la pol\u00edtica criminal. Es \u00e9l quien tiene como atr\u00e1s se dijo, la libertad de configuraci\u00f3n en materia penal, y que como ha expresado la Corte, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cMientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u201cen los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad,\u201d20 \u00a0corresponder\u00eda al Juez Constitucional \u00a0pronunciarse. \u00a0As\u00ed \u00a0ha dicho la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verificaci\u00f3n acerca de si una sanci\u00f3n penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboraci\u00f3n de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad, escapa al \u00e1mbito de competencia de los jueces. Si la Corte Constitucional pudiera, por el s\u00f3lo hecho de la eliminaci\u00f3n de la pena menor, porque la entiende tenue, c\u00f3mplice y permisiva, retirar del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n, estar\u00eda distorsionando el sentido del control constitucional. La norma ser\u00eda excluida del ordenamiento con base en el cotejo de factores extra\u00f1os al an\u00e1lisis jur\u00eddico, ecu\u00e1nime y razonado sobre el alcance de aqu\u00e9lla frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n, que es lo propio de la enunciada funci\u00f3n, cuyo objeto radica, de manera espec\u00edfica, en preservar la integridad y supremac\u00eda constitucionales. Calificar\u00eda exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados a la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0tal elemento de excepcionalidad \u00a0exigido por la jurisprudencia no se configura, pues no se ve \u00a0 en \u00a0la comparaci\u00f3n realizada por los demandantes \u00a0entre las penas \u00a0de los delitos de hurto calificado y hurto agravado frente \u00a0a las se\u00f1aladas para \u00a0el delito de usura, \u00a0una \u201cinnegable desproporci\u00f3n\u201d o \u201cpalmaria irrazonabilidad\u201d \u00a0que \u00a0haga evidente la violaci\u00f3n del derecho de igualdad \u00a0como se pretende en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n propuesta por los demandantes \u00a0entre las penas se\u00f1aladas para los delitos de hurto agravado y hurto calificado frente al delito de usura \u00a0no lleva necesariamente a concluir \u00a0una inconstitucionalidad de los apartes de \u00a0la norma \u00a0atacada. Al respecto la jurisprudencia ha sido particularmente exigente en estos casos partiendo del principio de proporcionalidad, como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte \u00a0en la Sentencia \u00a0C-292\/97 :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia, trat\u00e1ndose del principio de proporcionalidad que relaciona las sanciones penales con las conductas a las cuales se atribuyen, ha sostenido que &#8220;la mera comparaci\u00f3n entre las penas se\u00f1aladas por el legislador para unos delitos y las dispuestas para la sanci\u00f3n de otros, por s\u00ed sola, no basta para fundar la supuesta infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el desconocimiento del principio de proporcionalidad&#8221;. (Cfr. sentencias C-213 del 28 de abril de 1994. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda y C-070 del 22 de febrero de 1996. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de las providencias citadas advirti\u00f3 con claridad que &#8220;para concluir en la inconstitucionalidad de una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser tan manifiestamente desigual e irrazonable que, adem\u00e1s de la clara desproporci\u00f3n que arroja la comparaci\u00f3n entre las normas penales, se vulneren los l\u00edmites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la pol\u00edtica criminal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la comparaci\u00f3n hecha por los demandantes no \u00a0muestra \u00a0ese margen de desigualdad \u00a0e irrazonabilidad \u00a0se\u00f1alado por la Corte. Los demandantes parten por cierto para efectuar dicha comparaci\u00f3n \u00a0de la comisi\u00f3n de un hecho punible que no necesariamente da lugar a la imposici\u00f3n de una pena \u00a0como la que ellos se\u00f1alan \u201324 a 144 meses- 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad los demandantes terminan desconociendo \u00a0los presupuestos mismos de \u00a0la libertad de configuraci\u00f3n en materia penal atribuida al legislador para graduar las penas de acuerdo con la pol\u00edtica criminal \u00a0que le es dado establecer seg\u00fan \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no sobra se\u00f1alar \u00a0que la petici\u00f3n de inconstitucionalidad del aparte \u00a0atacado de la norma, \u00a0relativo a la pena m\u00ednima aplicable al delito de usura, conllevar\u00eda \u00a0consecuencias contrarias al inter\u00e9s expresado por los demandantes, y de la \u00a0propia sociedad, como lo record\u00f3 en un caso similar la Corte en \u00a0la misma \u00a0Sentencia C-292\/97, en que \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, si la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad solicitada, que cobija apenas aquellas partes de las normas acusadas que consagran las penas, los comportamientos delictivos correspondientes quedar\u00edan sin sanci\u00f3n, lo que producir\u00eda el efecto de despenalizarlos, exactamente el contrario al perseguido por el actor. Y si, aun m\u00e1s, aceptara esta Corporaci\u00f3n la inconstitucionalidad exclusiva del m\u00ednimo de la pena, como lo quiere el accionante, tambi\u00e9n ser\u00eda perverso el efecto de la decisi\u00f3n, toda vez que, desaparecido el m\u00ednimo -en gracia de la discusi\u00f3n-, las graves conductas descritas podr\u00edan ser castigadas con penas inferiores, sin l\u00edmite. Por ello, en tal hip\u00f3tesis, ser\u00eda posible sancionarlas hasta con una hora, o menos, de prisi\u00f3n o arresto, lo cual resultar\u00eda no s\u00f3lo opuesto a la idea y a los argumentos del actor, sino irrisorio. Y ello porque, aun desaparecido el m\u00ednimo, el juez no podr\u00eda ser obligado a aplicar invariablemente la pena m\u00e1xima, por razones de justicia y equidad que exigen la graduaci\u00f3n de las sanciones seg\u00fan las circunstancias y caracter\u00edsticas del caso concreto\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente la eliminaci\u00f3n de la pena m\u00ednima establecida en el art\u00edculo comportar\u00eda, no la aplicaci\u00f3n en todos los casos de una pena de tres a\u00f1os, como lo expresan los demandantes, sino que necesariamente \u00a0tendr\u00eda que entenderse que el juez \u00a0estar\u00eda en posibilidad de graduar la pena de acuerdo con las \u00a0circunstancias y caracter\u00edsticas del caso concreto, teniendo solamente como \u00a0limite superior, los tres a\u00f1os \u00a0aludidos. Con lo que terminar\u00eda \u00a0produci\u00e9ndose un efecto \u00a0contrario al \u00a0sentido de la demanda y a \u00a0la orientaci\u00f3n actual de la pol\u00edtica criminal \u00a0en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no sobra se\u00f1alar que el legislador precisamente ha ejercido la competencia que le es propia y en la Ley \u00a0599 de 2000, que entrar\u00e1 en vigencia el 24 de julio de 2001, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 305 para el \u00a0delito \u00a0de usura, una pena de prisi\u00f3n \u00a0de dos a cinco a\u00f1os \u00a0y multa de \u00a0cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0Pena que \u00a0ser\u00e1 de 3 a 7 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de \u00a0cien (100) a cuatrocientos(400) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0para quien compre \u00a0cheque, sueldo, salario o prestaci\u00f3n social \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello \u00a0la Corte no encuentra fundados los argumentos de los demandantes sobre la supuesta inconstitucionalidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cde seis (6) meses a\u201d contenida en el art\u00edculo 235 del Decreto ley 100 de 1980 \u00a0y en consecuencia declarar\u00e1 su exequibilidad en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones finales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 La irrelevancia pr\u00e1ctica de los otros cargos invocados \u00a0en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o establecido en la norma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo quedado establecida la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cen el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o\u201d por violaci\u00f3n al derecho de igualdad, resulta superfluo \u00a0entrar a examinar \u00a0los dem\u00e1s cargos que contra esta expresi\u00f3n hicieron los actores de este proceso en su demanda, por lo que la Corte se limitar\u00e1 a ratificar \u00a0dicha \u00a0circunstancia \u00a0y se abstendr\u00e1 de pronunciarse \u00a0sobre la supuesta violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1o., 2o., 13, 29, 58, 83, 228, 243, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La \u00a0improcedencia de las declaraciones solicitadas por los demandantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de los demandantes \u00a0para que la Corte \u00a0declare que: \u201cdeber\u00e1n responder penalmente por el delito de usura \u00a0todos los integrantes de la junta directiva, los presidentes y altos cargos directivos de bancos y corporaciones\u201d; as\u00ed como, \u00a0 que: \u201csi \u00a0la usura llegase a exceder \u00a0el m\u00e1ximo de inter\u00e9s moratorio permitido, el acreedor pierda \u00a0todos los intereses como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, basta recordar \u00a0que \u00a0la competencia de la Corte Constitucional est\u00e1 establecida por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y dentro del ella las \u00a0declaraciones a las que hacen referencia los demandantes no tienen cabida, lo que hace tales declaraciones \u00a0claramente improcedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de favorabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente no sobra precisar que al desatarse por la Corte, en ejercicio estricto de su funci\u00f3n de guarda de la Constituci\u00f3n, la controversia sobre los elementos de habitualidad y temporalidad del tipo penal-usura, los alcances de este pueden resultar ampliados, por tanto la jurisdicci\u00f3n penal, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, habr\u00e1 de observar los principios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley penal, particularmente el de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE\u00a0 la expresi\u00f3n \u201cen el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o\u201d, contenida en el \u00a0art\u00edculo \u00a0235 \u00a0 del Decreto Ley 100 de 1980 \u00a0\u201cpor el cual se expide el Nuevo C\u00f3digo Penal\u201d, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1o. del Decreto 141 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde seis (6) meses a&#8230;\u201d, contenida en el \u00a0art\u00edculo \u00a0235 \u00a0 del Decreto Ley 100 de 1980 \u201cpor el cual se expide el Nuevo C\u00f3digo Penal\u201d, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1o. del Decreto 141 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto remite a la sentencia C-565 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sustenta su afirmaci\u00f3n con la cita y transcripci\u00f3n de las sentencias C-013 y C-292 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El que compre cheque, sueldo, salario o prestaci\u00f3n social en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en \u00e9ste art\u00edculo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) meses a cuatro (4) a\u00f1os y en multa de un mil a cincuenta mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-565\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia \u00a0C-1404\/2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-198\/97. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-364\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-746\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>10 Concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1gina 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el test de razonabilidad \u00a0en materia de aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, la Corte fij\u00f3 sus principales elementos en la \u00a0Sentencia \u00a0C-530\/1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia \u00a0C-530\/1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 Concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-840\/2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta \u00a0del Congreso N\u00ba139 \u00a0del jueves 6 de agosto de 1998 . Subrayado fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>16 Gaceta del Congreso \u00a0N\u00ba280 \u00a0del viernes 20 de noviembre de 1998, p\u00e1gina 50. Subrayado fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>17 Gaceta del Congreso N\u00ba510 del viernes 3 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia \u00a0n\u00famero 37 del 11 de abril de 1983 con ponencia del magistrado Luis Carlos S\u00e1chica \u00a0Aponte, sostuvo, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1886, que: \u00a0 \u00a0\u201ces evidente \u00a0que los elementos objetivos que para la descripci\u00f3n del delito de usura \u00a0contiene el art\u00edculo 235, en \u00a0su forma definitiva, permiten a los particulares y a los jueces penales sin excluir algunas alternativas o variantes, que son corrientes en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, tener una idea exacta de los comportamientos que lo configuran y de las circunstancias que rodean su comisi\u00f3n. De \u00a0modo que no prospera el cargo de \u00a0violaci\u00f3n de los art\u00edculos 23 y 26 por que la regulaci\u00f3n acusada no adolece de imprecisi\u00f3n que haga concluir que no contiene la previa descripci\u00f3n legal que exigen esas disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante es necesario resaltar que \u00a0tal decisi\u00f3n \u00a0se adopt\u00f3 \u00a0bajo la vigencia de disposiciones constitucionales diversas a las que ahora rigen. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia \u00a0C-013\/1997 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo : \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto \u00a0vale la pena anotar que el C\u00f3digo Penal vigente \u00a0establece una pena de \u00a01 a 6 a\u00f1os por la comisi\u00f3n de hurto simple, de 2 a 8 a\u00f1os en caso de hurto calificado , e igualmente establece circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva que aumentan las penas de una sexta parte a la mitad (art\u00edculos 349-350 y 351)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-292\/97 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-173\/01 \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Contenido comprensible \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Tipicidad y penas \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0 El legislador es libre para \u00a0describir las conductas que configuran los tipos penales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}