{"id":6824,"date":"2024-05-31T14:33:59","date_gmt":"2024-05-31T14:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-174-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:59","slug":"c-174-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-174-01\/","title":{"rendered":"C-174-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-174\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE COMPRAVENTA-Traslativo y obligacional \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO TRASLATIVO\/CONTRATO OBLIGACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>VENTA DE COSA AJENA-Sistema jur\u00eddico\/VENTA DE COSA AJENA-Consentimiento genera obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>VENTA DE COSA AJENA-Validez \u00a0<\/p>\n<p>VENTA DE COSA AJENA-Prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3142 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1871, 1874 y 1875 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Liliana Arias Loaiza y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Sandra Liliana Arias Osorio, Julio Cesar Valencia Carvajal, Diana Mar\u00eda Casta\u00f1o Vargas, Diana Patricia Giraldo Palacio, Joe Adrada Varona, Juan Manuel Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz y William Andr\u00e9s Mar\u00edn Ossa, estudiantes de Derecho de la Universidad Libre-seccional Pereira, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demandaron los art\u00edculos 1871, 1874 y 1875 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites legales propios de la acci\u00f3n impetrada, se entra a decidir respecto de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las disposiciones demandadas contenidas en el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLibro Cuarto \u00a0<\/p>\n<p>De las obligaciones en general y de los contratos \u00a0<\/p>\n<p>Titulo XXIII \u00a0<\/p>\n<p>De la compraventa \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo IV \u00a0<\/p>\n<p>De la cosa vendida \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1871. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del due\u00f1o de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo V \u00a0<\/p>\n<p>De los efectos inmediatos del contrato de venta \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1874. La venta de cosa ajena, ratificada despu\u00e9s por el due\u00f1o, confiera al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1875. Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere despu\u00e9s el dominio de ella, se mirar\u00e1 al comprador como verdadero due\u00f1o desde la fecha de la tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona despu\u00e9s de adquirido el dominio, subsistir\u00e1 el dominio de ella en el primer comprador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan que se excluyan del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 1871, 1874 y 1875del C\u00f3digo Civil porque, a su juicio, desconocen el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa que la justicia prevalece, pero que las normas acusadas desconocen tal postulado, debido a que permiten al vendedor transferir bienes que no le pertenecen sin reparar en que el comprador no va a poder adquirir el bien cuya adquisici\u00f3n contrat\u00f3 porque nadie puede dar aquello que no tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n transcriben el art\u00edculo 740 del C\u00f3digo Civil y concluyen que \u201cLa venta de cosa ajena es una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, falla porque un contrato as\u00ed celebrado carece de uno de sus elementos esenciales para su existencia\u201d, porque como \u201cEl comprador recibe la cosa con el \u00e1nimo de adquirir el dominio\u201d, (..) \u00a0\u201cla tradici\u00f3n es un elemento del contrato de compraventa (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Disertan sobre la clasificaci\u00f3n de los contratos seg\u00fan su perfeccionamiento \u00a0 \u00a0 -reales, consensuales y solemnes-, para sostener que \u201cguarda un religioso respeto por la seguridad jur\u00eddica y la vigencia de un orden justo\u201d empero que las normas demandadas no \u201cencajan, si no por ficci\u00f3n atroz de la ley dentro de los postulados del pre\u00e1mbulo de la C.N. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aducen, que cuando el comprador compra al vendedor el bien que no le pertenece, celebra un negocio jur\u00eddico diferente al deseado, que por tanto el contrato no puede ser v\u00e1lido debido a que su consentimiento estar\u00eda viciado por error, generado en la conducta del vendedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que \u201cresulta est\u00e9ril pensar\u201d que alguien, sin ser due\u00f1o, pueda transferir un bien cumpliendo con todas las formalidades legales y no incurra en los punibles de falsedad en documento p\u00fablico y personal, adem\u00e1s en \u201cdelitos contra el patrimonio econ\u00f3mico\u201d. Aducen que como \u00e9stas conductas se tipifican porque atentan contra el postulado de la justicia y el principio de seguridad jur\u00eddica, consagrados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el contrato as\u00ed celebrado\u201cadolece de nulidad absoluta por tener objeto y causa il\u00edcitos, m\u00e1s el enriquecimiento sin causa de quien as\u00ed vende lo que no le pertenece.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que las disposiciones demandadas deben ser excluidas del ordenamiento jur\u00eddico porque el Estado se encuentra obligado a proteger al titular del derecho a la propiedad privada \u2013art\u00edculos 2\u00ba y 58 C.P.- y consideran que no se protege al propietario porque las normas demandadas le permiten a cualquiera, vender los bienes que pertenecen a \u00e9ste sin su consentimiento. Al respecto se preguntan: \u201cComo (sic) explicarle al propietario de un bien que su derecho a la propiedad privada puede hacerlo efectivo y que adem\u00e1s esta efectividad la garantiza el Estado si la ley permite a cualquiera persona vender su bien sin su consentimiento previo o sin que medie un contrato de mandato expreso que lo faculte para ello?\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba superior, se presenta el \u201cfen\u00f3meno jur\u00eddico de la sobreviniencia\u201d, porque las disposiciones demandadas se tornan en inexequibles a ra\u00edz de la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar los derechos de los particulares, impuesta por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que actualmente nos rige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir aducen que las disposiciones demandadas quebrantan el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la garant\u00eda de la propiedad privada se queda en \u201csimple ret\u00f3rica\u201d respecto a la posibilidad de un tercero de disponer v\u00e1lidamente de los bienes que no le pertenecen. Sostienen que conforme al Ordenamiento Superior y a los convenios internacionales ratificados por el Estado, s\u00f3lo \u00e9ste puede disponer de los bienes de un particular, por motivos de utilidad publica e inter\u00e9s social y con previa indemnizaci\u00f3n. Y que tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la propiedad no es un derecho absoluto del cual se puede disponer arbitrariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, acudi\u00f3 al proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que las disposiciones demandadas desamparan al verdadero due\u00f1o, porque el contrato de compraventa, si bien obliga al vendedor a entregar la cosa vendida, en s\u00ed mismo no transmite su dominio, sino que \u00e9sta transferencia requiere el modo de la tradici\u00f3n que solo la puede hacer el verdadero due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Que por tanto, si el vendedor no es el due\u00f1o de la cosa no puede efectuar la tradici\u00f3n, porque \u00e9ste modo de adquirir requiere que quien transfiere tenga la intenci\u00f3n y adem\u00e1s la facultad de tradir. Y que el vendedor, \u201cal disponer de la cosa de un tercero a t\u00edtulo de compraventa no hace otra cosa que obligarse a entregarle el objeto vendido y a salir al saneamiento\u201d, conforme a las reglas del \u201cT\u00edtulo VI del Libro II del C\u00f3digo Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que se debe diferenciar entre la validez del modo y la del t\u00edtulo, en cuanto se requiere que el tradente sea el due\u00f1o de la cosa que debe transferir, pero no es indispensable que el vendedor tenga en su patrimonio lo que se obliga a entregar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opina que los demandantes yerran al afirmar que las disposiciones acusadas legalizan un acto il\u00edcito y desprotegen al verdadero due\u00f1o, porque \u00e9ste no pierde su derecho porque un tercero lo venda y si el bien se entreg\u00f3 puede ejercer la acci\u00f3n dirigida a su reivindicaci\u00f3n, porque solo el titular del derecho puede transferir el dominio al comprador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la que trae apartes, para concluir que la venta de cosa ajena es v\u00e1lida, porque constituye un t\u00edtulo generador de la obligaci\u00f3n del vendedor de transferir el dominio de la cosa y que la tradici\u00f3n de cosa ajena no lo es, porque solo el verdadero due\u00f1o est\u00e1 facultado para transferir lo suyo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el sistema de nuestro C\u00f3digo Civil difiere del acogido por el C\u00f3digo franc\u00e9s, porque entre nosotros la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del leg\u00edtimo propietario, debido a que el contrato de compraventa solo genera obligaciones entre las partes y no transfiere los derechos que se tengan sobre la cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el vendedor adquiere la obligaci\u00f3n de hacer tradici\u00f3n de la cosa, pero que solo le podr\u00e1 dar cumplimiento quien fuere el due\u00f1o, porque nadie puede transferir lo que no tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, contrario a lo expuesto por los actores, la venta de cosa ajena favorece al comprador quien, como el contrato es v\u00e1lido, tiene acciones para exigir su ejecuci\u00f3n o resoluci\u00f3n en caso de incumplimiento del vendedor, con la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios, sin demostrar nada distinto a la existencia misma del contrato y su incumplimiento, a\u00fan en el caso de que haya contratado a sabiendas de que el vendedor no era el due\u00f1o, porque es legitimo celebrar el contrato con la expectativa de la posterior adquisici\u00f3n de la cosa, por parte del vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, que darle validez a la venta de cosa ajena no implica dejar de sancionar las conductas punibles que ejecute el vendedor \u201ccomo cuando una persona enajena una cosa que no tiene en su poder por un t\u00edtulo traslaticio de dominio, lo que constituye la figura del abuso de confianza\u201d. Empero, estima que el sistema protege al comprador porque le otorga acciones que conminan al vendedor al cumplimiento de lo pactado, las que no ser\u00edan posibles de considerar el contrato nulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ense\u00f1a que en el Derecho Franc\u00e9s la venta de cosa ajena no puede ser valida, porque el contrato adem\u00e1s de generar obligaciones es un modo de adquirir los derechos reales, pero que en el nuestro se sigue la tradici\u00f3n romana y la espa\u00f1ola \u2013tambi\u00e9n consagrada en c\u00f3digos modernos, como el alem\u00e1n y el suizo-, en la cual el contrato solo genera derechos personales y se debe distinguir entre el t\u00edtulo y el modo, en la adquisici\u00f3n de los derecho reales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir recuerda que, por ser un contrato v\u00e1lido, la venta de cosa ajena confiere al comprador la posibilidad de adquirir el bien por prescripci\u00f3n porque se puede mostrar un t\u00edtulo justo. Y que no son inconstitucionales las disposiciones acusadas, porque de ser el contrato nulo, como lo proponen los accionantes, se afectar\u00eda la autonom\u00eda contractual y las cosas se devolver\u00edan al estado anterior a su celebraci\u00f3n, privando al comprador de las acciones que le permiten ser resarcido de los perjuicios causados, por el incumplimiento del vendedor, y llegar a ser propietario del bien por prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Arteaga Carvajal, en uso de la facultad que le otorga el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica interviene para impugnar la demanda y respaldar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la demanda contempla dos aspectos, el primero referido a la formaci\u00f3n y alcance de las leyes dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y el segundo a la reglamentaci\u00f3n, en forma concreta, de la forma de adquirir, conservar y transferir el derecho real de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00ba constitucional nada dicen respecto del derecho de dominio, y que los postulados y principios que las mismas disposiciones consagran, no se vulneran por la reglamentaci\u00f3n que hace el C\u00f3digo Civil, toda vez que el art\u00edculo 58 superior garantiza el derecho de dominio que el Organo Legislativo regula, en ejercicio de las facultades que el art\u00edculo 150, del mismo ordenamiento le confiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, en ejercicio de su facultad constitucional, el Congreso de la Republica eligi\u00f3 la concepci\u00f3n roman\u00edstica de transferencia de la propiedad privada, que distingue entre t\u00edtulo y modo, desechando el sistema franc\u00e9s que le da a la manifestaci\u00f3n de voluntad, expresada al momento de celebrar el contrato, la capacidad de transferir el dominio de la cosa vendida. Concluye que por esto, a la luz del sistema consagrado en el C\u00f3digo Civil Colombiano, la venta de cosa ajena es v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los demandantes no discuten la competencia del Congreso para expedir el C\u00f3digo, sino la del mismo estatuto \u201cpara reglamentar la forma de negociar la propiedad cuando una persona pretende transferirla a otra.\u201d Por lo anterior considera conveniente distinguir entre los dos sistemas que regulan esta transferencia de manera diferente: el romano y el franc\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se detiene en el Derecho Romano, desde la antig\u00fcedad, para explicar que el t\u00edtulo y el modo, son actos jur\u00eddicos distintos empero relacionados, \u201cPor esto, si la compraventa reune todos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, este contrato es apto para crear la obligaci\u00f3n de traspasar el dominio, pero al momento de perfeccionarse el modo o tradici\u00f3n debe mirarse si el tradente ten\u00eda o no la facultad y capacidad para transferir el dominio, pues si se carec\u00eda de una de ellas la entrega material o jur\u00eddica que se haga no tiene efecto para trasladar el dominio del primer titular al nuevo (C.C. arts 740 ss.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, explica que los redactores del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s \u201cdieron a la celebraci\u00f3n del contrato y al consentimiento manifestado al otorgarlo suficiente valor para transferir la propiedad cuando el contrato tiene por objeto final una obligaci\u00f3n de dar y omitieron la distinci\u00f3n entre t\u00edtulo, creador de obligaciones de dar y el modo medio de pago de esa obligaci\u00f3n mediante la tradici\u00f3n consecuente(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, el Congreso de la Rep\u00fablica eligi\u00f3 el sistema de adquisici\u00f3n y transferencia de los derechos reales adoptado por Don Andr\u00e9s Bello al redactar el C\u00f3digo Civil Chileno, pero que hubiera podido elegir el sistema franc\u00e9s, Prusiano, Alem\u00e1n o cualquier otro, por lo que las disposiciones que desarrollan el sistema elegido no pueden acusarse de inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir asegura que los art\u00edculos 1874 y 1875 se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque protegen los derechos del verdadero due\u00f1o toda vez que si este quiere conservar la cosa en su patrimonio puede defender sus derechos de conformidad con el art\u00edculo 1871, empero, que si consiente en la transacci\u00f3n que de su bien hizo un tercero, puede ratificarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El agente del Ministerio P\u00fablico intervino para solicitar se declaren exequibles las normas acusadas, por cuanto afirma que por el contrato de compraventa no se transfiere el dominio de la cosa vendida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el contrato de compraventa es, generalmente, consensual, porque se perfecciona con el acuerdo de voluntades, que por lo tanto se equivocan los demandantes cuando sostienen que la titularidad del bien, en cabeza de un tercero impide que el contrato se perfeccione, porque la tradici\u00f3n es un modo de adquirir el dominio y no un elemento esencial del contrato de venta. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, contrario a lo manifestado por los demandantes, los art\u00edculos 1874 y 1875 del estatuto civil tampoco desconocen el orden justo y el derecho a la propiedad privada, por cuanto protegen al comprador de buena fe e impiden que el comprador que no es due\u00f1o celebre v\u00e1lidamente \u201cotro acuerdo de voluntades sobre el mismo objeto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su afirmaci\u00f3n recuerda que la jurisprudencia ha entendido que el art\u00edculo 1874 del C\u00f3digo Civil, aunque incongruente respecto del 1871 del mismo estatuto -porque fue tomado del derecho franc\u00e9s donde \u00a0\u201cla venta de cosa ajena no vale y necesita la ratificaci\u00f3n del due\u00f1o\u201d, \u201cle da efectos retrospectivos a los grav\u00e1menes constituidos sobre la cosa ajena (.)\u201d-, protege al comprador de buena fe y al due\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque los art\u00edculos 1871, 1874 y 1875 est\u00e1n contenidos en el C\u00f3digo Civil que es una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado e inhibici\u00f3n parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de los art\u00edculos 1871, 1874 y 1875 del C\u00f3digo Civil por cuanto consideran que darle validez a la venta de cosa ajena vulnera el orden justo, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone, es causa de inseguridad jur\u00eddica y desconoce el derecho de dominio sobre la cosa negociada que el Estado debe garantizar a su verdadero titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los art\u00edculos que los actores dicen demandar no solo privan al comprador de la posibilidad de impugnar el contrato de compraventa, por el solo hecho de la titularidad del derecho sobre la cosa vendida; tambi\u00e9n dejan a salvo los derechos del verdadero due\u00f1o, se refieren a la extinci\u00f3n de los mismos por el transcurso del tiempo \u2013art\u00edculo 1871 C.C.-, le otorgan al contrato la posibilidad de conferir \u201cal comprador los derechos de tal desde la fecha de venta\u201d, una vez ratificado el contrato por el verdadero due\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013art\u00edculo 1874 C.C.- y regulan los efectos del negocio jur\u00eddico cuando el vendedor adquiere la cosa vendida con posterioridad a su celebraci\u00f3n, tanto en el caso de venta \u00fanica como de ventas sucesivas \u2013art\u00edculo 1875-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin reparar en el contenido descrito, los actores acusan los art\u00edculos mencionados por violar el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque se le confiere valor a la venta de cosa ajena desconociendo los derechos del comprador y del verdadero due\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y de conformidad con la competencia que le ha sido asignada por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte se limitar\u00e1 a analizar la constitucionalidad de los efectos de la compraventa, cuando el contratante vendedor no es el verdadero due\u00f1o, considerando, adem\u00e1s, la exclusi\u00f3n del verdadero titular, por cuanto \u2013como qued\u00f3 dicho- respecto de la expresi\u00f3n \u201cLa venta de cosa ajena vale\u201d, que hace parte del art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil, los actores dieron cumplimiento a los requisitos que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 exige, para los juicios de constitucionalidad y la frase que le sigue \u201csin perjuicio de los derechos del verdadero due\u00f1o\u201d conforma con la anterior unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente concept\u00faa, que conferirle validez a la venta de cosa ajena, denota cual fue el sistema jur\u00eddico elegido por la ley para regular las relaciones patrimoniales, en uso de las facultades que le fueron conferidas por los art\u00edculos 150 y 58 del ordenamiento constitucional y, al parecer de la Corte, le asiste raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, en aquellos sistemas que le confieren a la sola voluntad de las partes -vendedor y comprador- el poder de transferir y adquirir el derecho sobre la cosa, la titularidad del vendedor es presupuesto de validez del contrato \u2013nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet-; mientras que en aquellos en los cuales el vendedor tan solo se obliga a transferir \u201ctradere\u201d, o a garantizar la posesi\u00f3n pacifica de la cosa negociada \u00a0\u2013dare-, tal titularidad resulta indiferente al contrato, porque el comprador asume el riesgo contractual de que la transferencia y la entrega de la cosa vendida, se den o no se den, en tanto que el vendedor garantiza su ejecuci\u00f3n y, de no producirse, una, otra, o ambas, se obliga a resarcir el da\u00f1o causado \u00a0 \u00a0\u2013res aliena venire potest-. Es decir que en el primer caso la compraventa es un contrato traslativo, en tanto que en el segundo este mismo contrato es simplemente obligacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el contrato de compraventa solo genera obligaciones, la venta de cosa ajena, aunque v\u00e1lida, no produce efectos para el titular del derecho negociado; mientras que un contrato traslativo requiere para su validez el consentimiento o la posterior ratificaci\u00f3n del verdadero due\u00f1o, por ser modo de adquirir y transmitir el derecho sobre la cosa vendida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior les asiste raz\u00f3n a los intervinientes, y a la Vista Fiscal, cuando se detienen en la necesidad de distinguir con claridad el sistema jur\u00eddico que rige las relaciones patrimoniales en nuestro ordenamiento, porque, como lo destaca el vocero de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, tal distinci\u00f3n informa no solo las fuentes de las obligaciones, sino tambi\u00e9n el modo de adquirir los derechos reales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice don Luis Claro Solar al referirse al sistema elegido por Don Andr\u00e9s Bello:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sabio redactor de nuestro C\u00f3digo, no teniendo en el antiguo derecho, ni en el C\u00f3digo franc\u00e9s precedentes que poder seguir, y preocupado de la necesidad de constituir la propiedad inmueble sobre una base de publicidad que fuera s\u00f3lida garant\u00eda de dominio y del r\u00e9gimen hipotecario se inspir\u00f3 en lo que a \u00e9ste respecto exist\u00eda en aquella \u00e9poca en varios Estados de Alemania.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia de tal distinci\u00f3n fue destacada por don Andr\u00e9s Bello en el mensaje que sirvi\u00f3 de pre\u00e1mbulo al C\u00f3digo Civil Chileno, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa transferencia y la transmisi\u00f3n de dominio, la constituci\u00f3n de todo derecho real, exceptuadas como he dicho las servidumbres, exigen una tradici\u00f3n; y la \u00fanica forma de tradici\u00f3n que para estos actos corresponde es la inscripci\u00f3n en el Registro conservatorio. Mientras \u00e9sta no se verifique, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ning\u00fan derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna2.\u201d(destaca la Corte)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el sentido del anterior aparte, dice don Luis Claro Solar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se ha entendido decir en estos conceptos del Mensaje es que con respecto a los contratos que constituyen t\u00edtulos traslaticios de dominio, la inscripci\u00f3n es la \u00fanica forma de tradici\u00f3n que la ley admite y que la inscripci\u00f3n, como tal, d\u00e1 al adquirente, no la propiedad libre y saneada de toda carga o gravamen, sino como la ten\u00eda el tradente; de modo que si \u00e9ste no es el verdadero due\u00f1o de la cosa, aunque tenga posesi\u00f3n inscrita, no transfiere al adquirente, conjuntamente con la posesi\u00f3n, otros derechos que los que \u00e9l ten\u00eda y tales como los ten\u00eda. Id\u00e9ntica es la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Austriaco de 1811 y ambos c\u00f3digos est\u00e1n conformes con la ley romana (..)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante el mismo autor sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>(..) Para nuestro derecho civil en que el dominio y los dem\u00e1s derechos reales no se adquieren por el solo efecto de los contratos; para nuestro derecho civil en que la venta de cosa ajena vale, precisamente, porque la venta por si sola no est\u00e1 llamada a traspasar el dominio, sino a servir de t\u00edtulo a la transferencia que debe efectuar el deudor, como cumplimiento de su obligaci\u00f3n de transferir la cosa al comprador, la imposibilidad en que puede encontrarse el heredero para hacer en forma legal la tradici\u00f3n del dominio del inmueble hereditario que ha enajenado (..) no puede afectar a la validez del t\u00edtulo (..)\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al parecer de la Corte, de la lectura del art\u00edculo 1871 en estudio, se desprende con claridad que el legislador Colombiano opt\u00f3 por el sistema jur\u00eddico en que el consentimiento simplemente genera obligaciones, como principio regulador de las relaciones patrimoniales, facultad que le ha sido conferida por los art\u00edculos 58 y 150 numerales 2\u00b0 y 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto son los derechos patrimoniales adquiridos conforme a la legislaci\u00f3n civil los que el ordenamiento superior garantiza, y la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, en \u00e9ste como en otros aspectos de la legislaci\u00f3n, se encuentra entre los deberes que a \u00e9ste \u00f3rgano del poder p\u00fablico le corresponde asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asignar al contrato la posibilidad de generar \u00fanicamente obligaciones concuerda con el postulado de la justicia, brinda seguridad jur\u00eddica y garantiza los derechos de las partes y terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aceptado que la adopci\u00f3n del sistema regulador de los derechos patrimoniales, se encuentra entre las funciones concedidas al Congreso de la Rep\u00fablica, corresponde decidir si el elegido concuerda con los postulados y principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque los demandantes acusan al art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil de vulnerar el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba y 58 de dicho ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrario a lo afirmado en la demanda, disponer que la venta de cosa ajena sea v\u00e1lida, sin perjuicio de los derechos del due\u00f1o de la cosa vendida, propugna por la realizaci\u00f3n de la justicia, debido a que circunscribe los efectos del contrato a quienes intervinieron en su celebraci\u00f3n y distingue entre validez o invalidez del contrato y cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dejar a salvo los derechos del verdadero titular porque no intervino en la negociaci\u00f3n, as\u00ed \u00e9sta tenga por objeto su propio derecho, es un principio que desarrolla debidamente los art\u00edculos 15, 16 y 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que resulta imperativo excluir de los efectos del contrato a quien no tuvo la oportunidad de consentir en \u00e9l, y es principio ordenador de la libertad que cada cual pueda disponer de sus bienes o dejar de hacerlo conforme se lo dictaminen sus propios intereses, haciendo caso omiso, sin tener que explicarlo, de las estipulaciones de terceros que involucran lo suyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n respecto de las partes las expresiones en estudio dan correcta aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos antes mencionados, porque las obligaciones libremente asumidas -transferencia del derecho negociado, entrega real y material de la cosa y pago del precio-, pueden ser exigidas prescindiendo de la titularidad del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto si el vendedor no cumple con la obligaci\u00f3n de transferir el derecho, habi\u00e9ndose comprometido a ello, cualquiera fuera la causa, el afectado podr\u00e1 optar por la resoluci\u00f3n del contrato con el resarcimiento de perjuicios, pero, de involucrarse el cumplimiento con la validez del negocio, el afectado tendr\u00eda que acudir a una acci\u00f3n de nulidad o anulabilidad, para reclamar lo suyo, situaci\u00f3n que adem\u00e1s de alejarlo de la posibilidad de llegar a ser due\u00f1o de la cosa, lo pondr\u00eda en desventaja respecto del otro contratante porque, ante el no pago del precio, el vendedor si podr\u00eda optar por la resoluci\u00f3n del acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aunque las disposiciones que as\u00ed lo precept\u00faan no sean objeto de juicio de constitucionalidad, tal como lo afirma el acad\u00e9mico interviniente si el vendedor pone al comprador en posesi\u00f3n pac\u00edfica de la cosa vendida, aunque no le transfiera el derecho, \u00e9ste puede acceder a \u00e9l por medio de la prescripci\u00f3n, alegando la existencia de un t\u00edtulo v\u00e1lido \u2013art\u00edculos 762, 764 y 765 C.C.,- y, si lo desea, podr\u00e1 sumar su posesi\u00f3n a la de su antecesor \u2013art\u00edculo 778 C.C.-. Posibilidades que se ver\u00edan truncadas de aceptar los planteamientos de la demanda, debido a que lo il\u00edcito no puede producir efectos favorables en el ordenamiento \u2013art\u00edculo 766 C.C.- porque de producirlos vulnerar\u00eda el orden justo \u2013art\u00edculo 2 C. P.- \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las expresiones del art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil, en estudio, garantizan los derechos de las partes contratantes y de los terceros conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 58 constitucional, porque haciendo caso omiso de la titularidad de la cosa vendida permite la realizaci\u00f3n del derecho adquirido a que se ejecute el contrato celebrado, de tal suerte que el vendedor estar\u00e1 obligado a entregar la cosa \u2013 tradere y dare-, el comprador a pagar el precio, y ambos pueden acudir a la justicia para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Adem\u00e1s el derecho real adquirido en nada se afecta, aun siendo el objeto del contrato celebrado por otros, en raz\u00f3n de que el contrato es \u201cres inter alios acta\u201d respecto de aquel y, en caso de que su ejecuci\u00f3n afecte al verdadero due\u00f1o, tiene acciones para defender lo suyo \u2013art\u00edculos 646 y siguientes C. C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Corporaci\u00f3n mantendr\u00e1 en el ordenamiento jur\u00eddico las expresiones \u201cla venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del due\u00f1o de la cosa vendida\u201d, contenidas en el art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil, sin que esta decisi\u00f3n pueda entenderse como el prohijamiento de la conducta punible de quien dolosamente vende lo que no es suyo porque, en tales casos el ordenamiento tiene previstas sanciones, que, adem\u00e1s, afectan la validez del contrato \u2013 art\u00edculos 349, 356, 358 y 365 C.P., 1502 a 1526 C.C.-. Empero, la pr\u00e1ctica ense\u00f1a que son muchos los casos en que se vende lo ajeno sin que medie dolo ni enga\u00f1o en la celebraci\u00f3n del contrato, porque vendedor y comprador consienten en el estado del derecho negociado y, en muchos casos, se presentan errores insalvables creadores de derecho \u2013art\u00edculo 947 C.C.-5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declararse inhibida para decidir respecto de los cargos formulados contra los art\u00edculos 1874 y 1875 del C\u00f3digo Civil, por ineptitud formal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declararse inhibida para decidir respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil, salvo respecto de las expresiones \u201cla venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del due\u00f1o de la cosa vendida\u201dque se declaran EXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Claro Solar Luis, \u201cExplicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado\u201d, Tomo S\u00e9ptimo, De los Bienes II, Editorial Jur\u00eddica de Chile, Editorial Temis, 1992, p\u00e1gina 315.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem p\u00e1gina 323. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem p\u00e1gina 325. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem pagina 359. \u00a0<\/p>\n<p>5Gaceta Judicial Tomo XLIII junio de 1936. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Civil-, sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. Eduardo Zuleta Angel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-174\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0 CONTRATO DE COMPRAVENTA-Traslativo y obligacional \u00a0 CONTRATO TRASLATIVO\/CONTRATO OBLIGACIONAL \u00a0 VENTA DE COSA AJENA-Sistema jur\u00eddico\/VENTA DE COSA AJENA-Consentimiento genera obligaciones \u00a0 VENTA DE COSA AJENA-Validez \u00a0 VENTA DE COSA AJENA-Prescripci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-3142 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1871, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}