{"id":6825,"date":"2024-05-31T14:33:59","date_gmt":"2024-05-31T14:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-175-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:59","slug":"c-175-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-175-01\/","title":{"rendered":"C-175-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-175\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones que en un Estado de Derecho se desempe\u00f1an por los servidores p\u00fablicos, son una actividad que en manera alguna puede ser arbitraria, ni dejarse librada al capricho del funcionario, sino que, siempre se trata de una actividad reglada, cuyo desempe\u00f1o exige el sometimiento estricto a la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Garant\u00eda en etapas\/PROCESO DISCIPLINARIO-Recursos \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el debido proceso es una garant\u00eda que ha de observarse en todos los procesos judiciales o administrativos, es claro para la Corte que en el proceso disciplinario ha de garantizarse el derecho a la defensa unitaria, continua y permanente, esto es, en todas sus etapas, sin que ello signifique que en cada una de ellas los recursos que para impugnar las providencias se establezcan por el legislador deban ser los mismos, ni tampoco, que para decidir sobre la constitucionalidad de alguno de los art\u00edculos del C\u00f3digo Disciplinario, pueda ser considerado aisladamente, pues de esa manera la interpretaci\u00f3n primero y el juicio de constitucionalidad despu\u00e9s, pueden resultar equivocados. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Versi\u00f3n voluntaria\/PROCESO DISCIPLINARIO-Presentaci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Motivaci\u00f3n de negativa a presentaci\u00f3n de pruebas\/INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Motivaci\u00f3n de negativa a versi\u00f3n voluntaria \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Negativa arbitraria de versi\u00f3n voluntaria\/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Negativa arbitraria de presentaci\u00f3n de pruebas\/PROCESO DISCIPLINARIO-Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Para satisfacer a plenitud el derecho de defensa, resulta claro que si en forma arbitraria se deniega la solicitud de comparecer desde el comienzo a la indagaci\u00f3n preliminar a quien solicit\u00f3 ser o\u00eddo en versi\u00f3n libre, o se le priva en absoluto del derecho a presentar pruebas que puedan serle favorables a la indagaci\u00f3n de los hechos en esta etapa, se vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso, raz\u00f3n esta por la cual el afectado con ese proceder autoritario tendr\u00eda a su disposici\u00f3n la posibilidad de alegar la existencia de una nulidad en el proceso disciplinario, nulidades que, a\u00fan no alegadas, deben ser declaradas de oficio, en cualquier etapa del proceso en que se adviertan por el funcionario encargado de la tramitaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Recurso contra negativa a presentaci\u00f3n de pruebas\/INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Recurso contra negativa a versi\u00f3n voluntaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Tratamiento diferente en etapas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3240 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 74, parcial, de la Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Luis Carlos Mar\u00edn Pulgar\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0febrero catorce (14) de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Carlos Mar\u00edn Pulgar\u00edn, demand\u00f3 el art\u00edculo 74, parcial, de la Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 20 de octubre del a\u00f1o 2000, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en consecuencia orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de Justicia \u00a0 y \u00a0del \u00a0Derecho, \u00a0con \u00a0 el \u00a0 objeto \u00a0 que \u00a0 si \u00a0 \u00a0lo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41946 de 31 de julio de 1995. Se subraya la parte acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 74.- \u00a0Vigencia y Oportunidad del Nombramiento de Apoderado. \u00a0El defensor puede presentar pruebas en la indagaci\u00f3n preliminar y solicitar versi\u00f3n voluntaria sobre los hechos. La negativa se resolver\u00e1 mediante providencia interlocutoria contra la cual solo cabe el recurso de reposici\u00f3n\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera vulnerados los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante resulta indiscutible que el defensor como representante del presunto inculpado est\u00e1 facultado para presentar las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos que se investigan, pudi\u00e9ndolo hacer en cualquier etapa del proceso, s\u00f3lo de esa manera se garantiza el derecho al debido proceso, situaci\u00f3n que est\u00e1 siendo conculcada por el aparte del art\u00edculo 74 de la Ley 200 de 1995 demandada, pues se niega la posibilidad de aportar las pruebas por intermedio de su apoderado, circunstancia que seg\u00fan el actor se \u00a0desprende de una interpretaci\u00f3n completa del art\u00edculo 74 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce as\u00ed mismo, que la norma demandada se encuentra en contradicci\u00f3n con lo preceptuado por el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, pues esa norma garantiza en forma permanente el derecho de contradicci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada da la posibilidad de que la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n espont\u00e1nea sea discrecional del investigador, pues se otorga total autonom\u00eda al funcionario indagador para que a su arbitrio decida si toma o no la versi\u00f3n que se solicita por el apoderado del presunto inculpado, con lo cual se restringe notablemente el derecho de defensa, pues la exposici\u00f3n voluntaria en s\u00ed misma es un acto de defensa \u201cal poderse en ella, presentar pruebas, solicitar la pr\u00e1ctica de las mismas y controvertir las que se alleguen en contra del disciplinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de citar algunas sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad de algunas normas del C\u00f3digo Disciplinario Unico y, que a su juicio, tienen conexi\u00f3n con el art\u00edculo 74 ahora demandado, solicita el actor que en aras de la seguridad jur\u00eddica se realice la estructuraci\u00f3n de la unidad normativa y consecuencialmente se ajuste a la Constituci\u00f3n la norma acusada de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior, intervienen a trav\u00e9s de sus apoderados para solicitar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran en s\u00edntesis que con lo establecido por el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Disciplinario Unico no se evidencia ninguna vulneraci\u00f3n como lo sostiene el actor, pues de la simple lectura del art\u00edculo en su contexto global se deduce la posibilidad de que el apoderado del presunto inculpado solicite o aporte pruebas, as\u00ed como la posibilidad de solicitar la versi\u00f3n libre del investigado; tambi\u00e9n se deduce, dicen los intervinientes, la posibilidad de que el apoderado pueda recurrir la negativa a dicha solicitud o aporte de pruebas, decisi\u00f3n que por lo dem\u00e1s debe ser motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el art\u00edculo demandado en ning\u00fan momento restringe las garant\u00edas que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues al contrario de lo que se aduce en la demanda, permite rendir exposici\u00f3n en la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar, as\u00ed como la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n en caso de que sea negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aducen que la acusaci\u00f3n en contra del aparte del art\u00edculo 74 de la Ley 200 de 1995, denota una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n por parte del actor, al considerar que el funcionario que instruye el proceso no se puede negar a recibir o a practicar las pruebas presentadas por el defensor, como quiera que esas pruebas deben ser pertinentes, conducentes y \u00fatiles para la investigaci\u00f3n, con lo cual se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, pues considera que con relaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de las pruebas \u201cel art\u00edculo demandado es claro en cuanto a que el apoderado puede presentarlas en la indagaci\u00f3n preliminar, sin que sea viable afirmar que \u2018la negativa\u2019 a la que alude el citado precepto se refiere a la recepci\u00f3n de las mismas por parte del funcionario investigador. Tal afirmaci\u00f3n la sustenta el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo Disciplinario Unico cuando consagra que \u2018el recurso de apelaci\u00f3n es procedente contra el auto que niega pruebas en la investigaci\u00f3n disciplinaria y contra el fallo de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el Ministerio P\u00fablico se puede afirmar que en la parte referente a la presentaci\u00f3n de las pruebas, el defensor puede ejercer el derecho supralegal de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad que tiene el investigado de rendir versi\u00f3n voluntaria, manifiesta el Procurador General que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el mismo tema, y ha expresado que el funcionario investigador tiene la obligaci\u00f3n procesal de escuchar al disciplinado, por lo tanto, dejar esa decisi\u00f3n a su arbitrio violar\u00eda el derecho de defensa y el debido proceso del investigado, de tal suerte que la posibilidad que tiene \u00e9ste de ser escuchado no es una facultad discrecional del investigador, sino un derecho con que cuenta el investigado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que no es viable que se presente la negativa en el caso de la presentaci\u00f3n de pruebas ni en la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n voluntaria, de donde concluye diciendo que para esa entidad le asiste raz\u00f3n al demandante cuando solicita que el precepto acusado sea declarado inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Compete a la Corte dilucidar si, como lo afirma el demandante se conculca el derecho al debido proceso y a la defensa que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el aparte acusado del art\u00edculo 74 de la Ley 200 de 1995, que prev\u00e9 la posibilidad de que se profiera una providencia negando la presentaci\u00f3n de pruebas y la solicitud de versi\u00f3n voluntaria, por parte del defensor del servidor p\u00fablico en la indagaci\u00f3n preliminar, providencia contra la cual cabe el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Las funciones que en un Estado de Derecho se desempe\u00f1an por los servidores p\u00fablicos, son una actividad que en manera alguna puede ser arbitraria, ni dejarse librada al capricho del funcionario, sino que, siempre se trata de una actividad reglada, cuyo desempe\u00f1o exige el sometimiento estricto a la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-725 de 21 de junio de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, expres\u00f3 que : \u201c3.3.3. \u00a0Precisamente por ello, el art\u00edculo 6 de la Carta precept\u00faa que los servidores p\u00fablicos son responsables ante las autoridades cuando infrinjan la Constituci\u00f3n o las leyes, o cuando incurran en omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, norma esta que guarda estrecha armon\u00eda con el art\u00edculo 124 de la misma, en cuanto este \u00faltimo ordena que &#8220;la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0Como tal responsabilidad puede ser de \u00edndole civil, penal o disciplinaria, ha de recordarse ahora que las modalidades de la misma son de naturaleza jur\u00eddica diferente, son independientes la una de la otra y, en virtud de ello, un mismo hecho puede generar distintas consecuencias respecto de cada uno de los tipos de responsabilidad aqu\u00ed mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0El derecho disciplinario, entendido como un conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores p\u00fablicos por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de la ley o el reglamento en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en el Derecho Moderno ha venido adquiriendo, cada vez m\u00e1s, una trascendental importancia, al punto que se erige como un ramo espec\u00edfico de la legislaci\u00f3n que, sin perder sus propias caracter\u00edsticas ni tampoco su objeto singular, guarda sin embargo relaci\u00f3n en algunos aspectos con el Derecho Penal, con el Procedimiento Penal y con el Derecho Administrativo, como quiera que forma parte de un mismo sistema jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de la misma manera, para precisar la distinci\u00f3n existente entre el proceso disciplinario y el proceso penal, la Corte, en sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 que \u201cCuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, al igual que el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de \u00e9stos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales m\u00e1s amplios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, cabe recordar que en sentencia C-280 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, para explicar la raz\u00f3n de ser del derecho disciplinario, esta Corte, examinados los antecedentes de la Ley 200 de 1995, transcribi\u00f3 apartes de la exposici\u00f3n de motivos, en la cual se expres\u00f3 entonces que \u201cEs incuestionable que el Estado Colombiano debe tener un c\u00f3digo o estatuto unificado para la realizaci\u00f3n del control disciplinario tanto interno como externo a fin de que la funci\u00f3n constitucional se cumpla de manera eficaz y adem\u00e1s, se convierta en herramienta eficiente en la lucha contra la corrupci\u00f3n administrativa\u201d (Gaceta del Congreso, a\u00f1o IV, n\u00famero 73, citada en la sentencia aludida). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Acorde con lo anterior, y en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el debido proceso es una garant\u00eda que ha de observarse en todos los procesos judiciales o administrativos, es claro para la Corte que en el proceso disciplinario ha de garantizarse el derecho a la defensa unitaria, continua y permanente, esto es, en todas sus etapas, sin que ello signifique que en cada una de ellas los recursos que para impugnar las providencias se establezcan por el legislador deban ser los mismos, ni tampoco, que para decidir sobre la constitucionalidad de alguno de los art\u00edculos del C\u00f3digo Disciplinario, pueda ser considerado aisladamente, pues, como es obvio, de esa manera la interpretaci\u00f3n primero y el juicio de constitucionalidad despu\u00e9s, pueden resultar equivocados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Como es suficientemente conocido, en el proceso disciplinario existen tres etapas claramente diferenciadas, a saber, la de la indagaci\u00f3n preliminar, la de la investigaci\u00f3n disciplinaria y la de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera, es decir, en la indagaci\u00f3n preliminar, no existe ni siquiera certeza sobre la procedencia de adelantar la investigaci\u00f3n, sino una duda sobre la existencia misma de la presunta falta, e igualmente, sobre la autor\u00eda y responsabilidad de la misma, razones estas que el legislador tuvo en cuenta para que, en tal estado de perplejidad inicial, en lugar de proferir un auto ordenando la apertura directa de una investigaci\u00f3n disciplinaria, se opte m\u00e1s bien por realizar una \u201cindagaci\u00f3n preliminar\u201d (art. 138 Ley 200 de 1995), cuyos fines espec\u00edficos ser\u00e1n \u201c&#8230;verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al servidor p\u00fablico que haya intervenido en ella\u201d (art. 139 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, si de la indagaci\u00f3n preliminar, de la queja o del informe respectivo sobre la presunta falta quien tiene a su cargo la investigaci\u00f3n encuentra objetivamente demostrada \u201cla existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma ordenar\u00e1 la investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d, seg\u00fan el mandato contenido en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo Disciplinario, mediante auto de tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En desarrollo de principios fundamentales al debido proceso, cuales son los de la publicidad, la imparcialidad y la contradicci\u00f3n, se dispuso por la ley que, desde el comienzo y para garant\u00eda del derecho de defensa el investigado \u201ctendr\u00e1 derecho a conocer las diligencias tanto en la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d (art. 80 Ley 200\/95), as\u00ed como a ser o\u00eddo en esta etapa para \u201cpresentar pruebas\u201d y \u201csolicitar versi\u00f3n voluntaria sobre los hechos\u201d (art. 74 ibidem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Desde luego, quien inicialmente asume el conocimiento de una posible irregularidad constitutiva de una presunta falta disciplinaria, si en esa etapa de averiguaci\u00f3n administrativa, lo considera pertinente para los fines de la misma se\u00f1alados por el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Disciplinario a que ya se hizo alusi\u00f3n, es quien tiene los elementos de juicio suficientes para decidir si accede a la \u00a0petici\u00f3n que se le formula por alguien para que se le reciba versi\u00f3n voluntaria sobre los hechos, as\u00ed como para examinar si la presentaci\u00f3n de pruebas en esa etapa de la investigaci\u00f3n preliminar es pertinente o conducente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para evitar la arbitrariedad o el capricho en la decisi\u00f3n, si se deniega la solicitud de recibir versi\u00f3n voluntaria, o la de presentar algunas pruebas, el legislador le impone al funcionario que adelanta la indagaci\u00f3n preliminar, \u00a0el deber jur\u00eddico de decidir sobre cualquiera de las peticiones anteriormente mencionadas, \u201cmediante providencia interlocutoria\u201d. Ello significa, entonces que por ministerio de la ley, le corresponde motivar su decisi\u00f3n, esto es expresar las razones y los fundamentos de car\u00e1cter f\u00e1ctico y jur\u00eddico en que apoya su decisi\u00f3n, para que respecto de las mismas, cumplida as\u00ed la publicidad, pueda entonces abrirse paso a la contradicci\u00f3n, haciendo uso de los medios de impugnaci\u00f3n que al respecto se consagran por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0En ese orden de ideas, y para satisfacer a plenitud el derecho de defensa, resulta claro que si en forma arbitraria se deniega la solicitud de comparecer desde el comienzo a la indagaci\u00f3n preliminar a quien solicit\u00f3 ser o\u00eddo en versi\u00f3n libre, o se le priva en absoluto del derecho a presentar pruebas que puedan serle favorables a la indagaci\u00f3n de los hechos en esta etapa, se vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso, raz\u00f3n esta por la cual el afectado con ese proceder autoritario tendr\u00eda a su disposici\u00f3n la posibilidad de alegar la existencia de una nulidad en el proceso disciplinario, como quiera que el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Disciplinario Unico establece que son, entre otras, causales de nulidad \u201cla violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d, as\u00ed como \u201cla comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso\u201d (art. 131 Ley 200\/95), nulidades que, a\u00fan no alegadas, deben ser declaradas de oficio, en cualquier etapa del proceso en que se adviertan por el funcionario encargado de la tramitaci\u00f3n del mismo (art. 132 ejusdem), lo cual guarda armon\u00eda con lo dicho por la Corte en sentencia C-892 de 10 de noviembre de 1999, en la que act\u00fao como ponente el magistrado que ahora lo es en este proceso, en la que, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 119 del C\u00f3digo Disciplinario Unico expres\u00f3 que : \u201cTanto en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar antes de que se le formulen cargos y durante el t\u00e9rmino de los descargos, el investigado podr\u00e1 solicitar, en aras del ejercicio del derecho de defensa, la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere pertinentes, es decir, las que tengan relaci\u00f3n con el tema y que permitan esclarecer los supuestos f\u00e1cticos que dan origen al inicio de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha de insistirse ahora que en la sentencia C-013 de 17 de enero de 2001, reitero la Corte su doctrina en el sentido de que no es \u201crazonable ni proporcionada\u201d la restricci\u00f3n normativa que deje \u201ca la voluntad del funcionario investigador recibir o no la exposici\u00f3n espont\u00e1nea que solicita el investigado\u201d, pues \u00e9ste si as\u00ed lo solicita \u201cdeber\u00e1 ser o\u00eddo en versi\u00f3n espont\u00e1nea, tanto durante la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, si la providencia interlocutoria a que se refiere el aparte final del art\u00edculo 74 acusado, resulta caprichosa o arbitraria, \u00e9ste no se encuentra desprovisto de medio de impugnaci\u00f3n adecuado para el ejercicio del derecho de defensa, pues, le\u00eddo en conjunto y no en forma aislada el C\u00f3digo Disciplinario, puede solicitar la nulidad de lo actuado, o, m\u00e1s a\u00fan, en la hip\u00f3tesis de que no lo solicite, tal nulidad puede ser declarada de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El legislador, para salirle al paso a una posible arbitrariedad del funcionario que adelante la investigaci\u00f3n preliminar, contra la providencia que deniegue la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n libre o la presentaci\u00f3n de pruebas en esa etapa procesal, en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Disciplinario estableci\u00f3 que contra la providencia interlocutoria que las deniegue, cabe el recurso de reposici\u00f3n. Ello por s\u00ed mismo, como salta a la vista, no hace inconstitucional el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del censor, lo que resulta vulneratorio del art\u00edculo 29 de la Carta, es que la norma deja al capricho del funcionario recibir o abstenerse de hacerlo la versi\u00f3n voluntaria en la indagaci\u00f3n preliminar, lo que no es cierto, por las razones que ya se explicaron. Adem\u00e1s, a su juicio, tambi\u00e9n es violatorio de la garant\u00eda constitucional al debido proceso que ante esa posibilidad del proceder arbitrario de quien adelanta la investigaci\u00f3n preliminar s\u00f3lo sea procedente el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ello no es as\u00ed, por cuanto, como ya se dijo, la providencia en cuesti\u00f3n ha de ser motivada, como quiera que es interlocutoria por ministerio de la ley, por una parte; y, por otra, en esa etapa del proceso, en que todav\u00eda no existe ni siquiera certeza sobre la existencia de la irregularidad que presuntamente configurar\u00eda una falta, ni mucho menos sobre la autor\u00eda y responsabilidad de la misma, conserva el legislador, a plenitud, la libertad de configuraci\u00f3n para establecer el recurso o los recursos que contra ella proceden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que sobre el particular, uno puede ser el tratamiento en la fase de la indagaci\u00f3n preliminar dadas sus caracter\u00edsticas, y otro distinto el que el legislador establezca en la fase de la investigaci\u00f3n disciplinaria, como en efecto acontece. As\u00ed, al paso que en el art\u00edculo 74 de la ley demandada, para la primera dispuso la ley que la negativa a recibir versi\u00f3n voluntaria sobre los hechos, o a presentar pruebas ha de ser motivada y que contra la providencia respectiva s\u00f3lo cabe el recurso de reposici\u00f3n, en el art\u00edculo 102 de la misma ley, precisamente porque la naturaleza de la etapa de la investigaci\u00f3n disciplinaria es diferente a la primera dispuso que \u201cEl recurso de apelaci\u00f3n es procedente contra el auto que niega pruebas en la investigaci\u00f3n disciplinaria y contra el fallo de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, son dos tratamientos diferentes, porque diferentes son las etapas de la indagaci\u00f3n preliminar y la de la investigaci\u00f3n disciplinaria y, como se observa, diferente tambi\u00e9n es la fase de decisi\u00f3n cuando se dicta fallo de primera instancia, el que tambi\u00e9n es apelable. La raz\u00f3n de orden constitucional, es transparente en grado sumo, pues no se vulnera el derecho a la igualdad al tratar de manera dis\u00edmil situaciones distintas (art. 13 C.P.), de un lado, y, de otro, en ninguna norma constitucional se ordena al legislador establecer que contra todas las providencias interlocutorias es procedente la apelaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n solamente dispone que la apelaci\u00f3n o la consulta son propias de toda sentencia judicial, salvo las excepciones que consagre la ley, pero en manera alguna ordena que toda providencia interlocutoria deba ser objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Por lo expuesto anteriormente, ha de concluirse entonces que el art\u00edculo 74 de la Ley 200 de 1995, en el aparte acusado, no es en manera alguna una autorizaci\u00f3n del legislador a desconocer el derecho del eventualmente inculpado a ser o\u00eddo, pues, como se vio, en ese caso el art\u00edculo 131 ibidem, fulmina con la sanci\u00f3n de nulidad de toda la actuaci\u00f3n, precisamente en guarda de la garant\u00eda constitucional al debido proceso y, la circunstancia de que la decisi\u00f3n a que se refiere la parte final del art\u00edculo 74 acusado, deba ser motivada y que contra ella quepa el recurso de reposici\u00f3n \u00fanicamente, resulta razonable por la \u00edndole misma de la etapa de indagaci\u00f3n preliminar y, en tal virtud, no se vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Agr\u00e9gase a lo dicho que el art\u00edculo 54 de la Ley 200 de 1995, ordena al funcionario a cuyo cargo se encuentre un proceso disciplinario, darlo por terminado, en cualquier momento, cuando aparezca demostrado que el hecho atribuido no ha existido, o que no est\u00e1 previsto como falta disciplinaria, o que existe causal de justificaci\u00f3n, o que por cualquier otra circunstancia de orden legal tal proceso no pod\u00eda iniciarse o proseguirse, norma que tambi\u00e9n resulta aplicable, como es obvio a la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLa negativa se resolver\u00e1 mediante providencia interlocutoria contra la cual s\u00f3lo cabe el recurso de reposici\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 74 de la Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario Unico). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-175\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SUSTANCIAL-Garant\u00eda constitucional\/DEBIDO PROCESO SUSTANCIAL-Recursos necesarios para efectividad de garant\u00edas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso sustancial se debe garantizar, desde una perspectiva constitucional, asegurando que los procedimientos creados por el legislador otorguen a las partes los recursos y mecanismos necesarios para hacer efectivas las garant\u00edas que les confiere el ordenamiento. En particular, el procedimiento debe asegurar el principio de audiatur et altera pars, el derecho de contradicci\u00f3n y los principios de eficiencia y econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-No restricci\u00f3n de garant\u00edas por legislador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no puede restringir los mecanismos legales necesarios para hacer efectiva la garant\u00eda del debido proceso sin dilaciones injustificadas, consagrada expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Recurso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n contra el auto que niega las pruebas en la indagaci\u00f3n preliminar disciplinaria no constituye un mecanismo id\u00f3neo, adecuado y suficiente para preservar el debido proceso imparcial y basado en fundamentos jur\u00eddicos objetivos en esta etapa. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance\/DEBIDO PROCESO-Consagraci\u00f3n legal previa de un procedimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Recursos de acci\u00f3n, defensa e impugnaci\u00f3n por legislador\/DEBIDO PROCESO SUSTANCIAL-Recursos procedimentales por legislador\/DEBIDO PROCESO SUSTANCIAL Y FORMAL-Correlaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si se pretende que este derecho fundamental tenga un contenido, el juez constitucional debe asegurar que la ley otorgue a las partes los recursos de acci\u00f3n, defensa e impugnaci\u00f3n en medida suficiente para que se les permita hacer efectivas todas aquellas garant\u00edas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Si tales recursos procedimentales establecidos legalmente son insuficientes para materializar las garant\u00edas respectivas, se est\u00e1 rompiendo la correlaci\u00f3n que debe existir entre el proceso formal, contenido en la ley, y el debido proceso sustancial, como derecho consagrado constitucionalmente, y se le est\u00e1 dando prioridad a una concepci\u00f3n arbitraria del poder p\u00fablico, y se est\u00e1 trastocando la jerarqu\u00eda de valores inmanente a la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, al fijar el conjunto de recursos y facultades procesales disponibles a las partes en un determinado procedimiento, el legislador est\u00e1 obligado a observar las garant\u00edas sustanciales establecidas expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n para el tipo de actuaci\u00f3n que pretenda regular. Adicionalmente, tiene tambi\u00e9n restricciones que derivan ya no de los contenidos constitucionales expl\u00edcitos del debido proceso, sino de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Rigurosidad atendiendo referente constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Grado de discrecionalidad del legislador\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS-Grado de discrecionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La labor del juez constitucional debe ser m\u00e1s rigurosa en la medida \u00a0en que cuente con unos par\u00e1metros expl\u00edcitos para llevar a cabo su funci\u00f3n. Por otra parte, ante la ausencia de un referente constitucional expl\u00edcito, el grado de discrecionalidad de la labor legislativa y, por consiguiente, el an\u00e1lisis constitucional de la razonabilidad y proporcionalidad de la norma depende del valor que la Carta le asigne a los bienes jur\u00eddicos que est\u00e9n siendo ponderados, d\u00e1ndole siempre un margen m\u00e1s o menos amplio al legislador para que, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, pueda regular los procedimientos judiciales y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Ambito de aplicaci\u00f3n de garant\u00edas expl\u00edcitas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Interpretaci\u00f3n amplia de garant\u00edas penales\/DEBIDO PROCESO-Interpretaci\u00f3n amplia de garant\u00edas no determinadas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha afirmado, desde sus inicios, que aun cuando las disposiciones constitucionales utilicen t\u00e9rminos que parezcan restringir ciertas garant\u00edas procesales al \u00e1mbito penal, \u00e9stas deben interpretarse en un sentido amplio, y no puede entenderse que las mismas carezcan de asidero constitucional en otros procesos, en la medida en que sean compatibles. En aquellos casos en que la Carta no determina directa o indirectamente a qu\u00e9 procesos es aplicable una garant\u00eda en particular, debe entenderse que \u00e9sta se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 encaminado a asegurar que sobre las decisiones judiciales o administrativas exista un mayor grado de certeza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SUSTANCIAL-Garant\u00edas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Apelaci\u00f3n de negativa de pruebas o versi\u00f3n voluntaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Principios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS-Derechos y garant\u00edas constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No: D-3240 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 74 (parcial) de la Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, los suscritos magistrados nos apartamos de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte en la presente Sentencia. \u00a0Manifestamos las razones por las cuales salvamos nuestro voto, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico consiste en determinar si el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que niega la presentaci\u00f3n de pruebas y\/o la solicitud de rendir versi\u00f3n voluntaria en la indagaci\u00f3n preliminar del proceso disciplinario es un mecanismo que garantiza suficientemente el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Estimamos que ello no es as\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso sustancial se debe garantizar, desde una perspectiva constitucional, asegurando que los procedimientos creados por el legislador otorguen a las partes los recursos y mecanismos necesarios para hacer efectivas las garant\u00edas que les confiere el ordenamiento. \u00a0En particular, el procedimiento debe asegurar el principio de audiatur et altera pars, el derecho de contradicci\u00f3n y los principios de eficiencia y econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador no puede restringir los mecanismos legales necesarios para hacer efectiva la garant\u00eda del debido proceso sin dilaciones injustificadas, consagrada expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de reposici\u00f3n contra el auto que niega las pruebas en la indagaci\u00f3n preliminar disciplinaria no constituye un mecanismo id\u00f3neo, adecuado y suficiente para preservar el debido proceso imparcial y basado en fundamentos jur\u00eddicos objetivos en esta etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la negativa a recibir ciertas pruebas puede ser controvertida durante la etapa de investigaci\u00f3n, el derecho al \u201cdebido proceso sin dilaciones injustificadas\u201d (art. 29 C.P.) implica que el legislador, al regular el procedimiento disciplinario debe imponer a los \u00f3rganos de control del Estado la obligaci\u00f3n de resolver la situaci\u00f3n del implicado procurando causarle el m\u00ednimo de da\u00f1o posible. \u00a0Esta subregla constitucional admite como \u00fanica excepci\u00f3n que haya una causa que justifique una dilaci\u00f3n del procedimiento, la cual no est\u00e1 presente en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El debido proceso sustancial frente al debido proceso formal \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos judiciales y administrativos, como formas de actuaci\u00f3n del Estado frente a los particulares, son inherentes al Estado de Derecho t\u00edpicamente liberal. \u00a0Son, desde una perspectiva formal, una consecuencia necesaria del principio de legalidad. \u00a0La consagraci\u00f3n legal previa de un procedimiento de acci\u00f3n estatal, es un requisito necesario para impedir que la acci\u00f3n del Estado se reduzca al arbitrio del funcionario encargado de llevarlo a cabo. \u00a0Por otra parte, sin embargo, en un Estado fundamentado en la dignidad de la persona humana, calificar un determinado proceso como \u201cdebido\u201d significa algo m\u00e1s que el sometimiento estatal a unas reglas y rituales consagrados en la ley, pero alejados de las garant\u00edas materiales. \u00a0Aunque formalmente el debido proceso surge como una emanaci\u00f3n del estado de derecho, desde una perspectiva constitucional, no se agota en el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se pretende que este derecho fundamental tenga un contenido, el juez constitucional debe asegurar que la ley otorgue a las partes los recursos de acci\u00f3n, defensa e impugnaci\u00f3n en medida suficiente para que se les permita hacer efectivas todas aquellas garant\u00edas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Si tales recursos procedimentales establecidos legalmente son insuficientes para materializar las garant\u00edas respectivas, se est\u00e1 rompiendo la correlaci\u00f3n que debe existir entre el proceso formal, contenido en la ley, y el debido proceso sustancial, como derecho consagrado constitucionalmente, y se le est\u00e1 dando prioridad a una concepci\u00f3n arbitraria del poder p\u00fablico, y se est\u00e1 trastocando la jerarqu\u00eda de valores inmanente a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al fijar el conjunto de recursos y facultades procesales disponibles a las partes en un determinado procedimiento, el legislador est\u00e1 obligado a observar las garant\u00edas sustanciales establecidas expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n para el tipo de actuaci\u00f3n que pretenda regular. \u00a0Adicionalmente, tiene tambi\u00e9n restricciones que derivan ya no de los contenidos constitucionales expl\u00edcitos del debido proceso, sino de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las fuentes constitucionales de las restricciones a la libertad del legislador para establecer procedimientos: la regulaci\u00f3n constitucional de los contenidos sustanciales del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n entre las restricciones que surgen de las garant\u00edas expl\u00edcitamente consagradas en un texto de la Constituci\u00f3n referido al tema en concreto y aquellas que son consecuencia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aplicables a toda la actividad estatal es relevante para determinar el alcance de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y, en consecuencia, tambi\u00e9n para definir la forma c\u00f3mo se debe llevar a cabo el an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0La medida en que las garant\u00edas se encuentren expl\u00edcitamente desarrolladas en la Constituci\u00f3n determina el grado de discrecionalidad de configuraci\u00f3n legislativa y, por lo tanto, el nivel de rigor en el an\u00e1lisis de constitucionalidad. Si el constituyente le dio un contenido material y un alcance determinado al debido proceso, no puede el legislador restringirlos o modificarlos, sin cambiar la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, la labor del juez constitucional debe ser m\u00e1s rigurosa en la medida \u00a0en que cuente con unos par\u00e1metros expl\u00edcitos para llevar a cabo su funci\u00f3n. Por otra parte, ante la ausencia de un referente constitucional expl\u00edcito, el grado de discrecionalidad de la labor legislativa y, por consiguiente, el an\u00e1lisis constitucional de la razonabilidad y proporcionalidad de la norma depende del valor que la Carta le asigne a los bienes jur\u00eddicos que est\u00e9n siendo ponderados, d\u00e1ndole siempre un margen m\u00e1s o menos amplio al legislador para que, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, pueda regular los procedimientos judiciales y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso expl\u00edcitas en la Constituci\u00f3n puede ser general por ejemplo, el derecho a presentar pruebas, que opera tanto en los procesos judiciales, como en los procedimientos administrativos, \u00a0o espec\u00edfico, aplicable a una especie de procedimiento particular, como el principio de favorabilidad de la ley en el proceso penal. \u00a0Ahora bien, al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha afirmado, desde sus inicios, que aun cuando las disposiciones constitucionales utilicen t\u00e9rminos que parezcan restringir ciertas garant\u00edas procesales al \u00e1mbito penal, \u00e9stas deben interpretarse en un sentido amplio, y no puede entenderse que las mismas carezcan de asidero constitucional en otros procesos, en la medida en que sean compatibles.1 \u00a0En aquellos casos en que la Carta no determina directa o indirectamente a qu\u00e9 procesos es aplicable una garant\u00eda en particular, debe entenderse que \u00e9sta se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a presentar pruebas y solicitar versi\u00f3n voluntaria en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar del proceso disciplinario: la apelaci\u00f3n como garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a presentar pruebas, el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y la imparcialidad en el procedimiento, son garant\u00edas generales, cuyo car\u00e1cter sustancial se deriva del texto mismo de la Constituci\u00f3n y que son aplicables a todos los procedimientos administrativos y judiciales, m\u00e1xime en aquellos en que el resultado puede ser la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0En tal medida, la labor del legislador consiste en garantizarlas, sin que sea posible dejar de hacerlo, so pretexto del ejercicio de su discrecionalidad pol\u00edtica en la configuraci\u00f3n en la regulaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia se apoya en la consideraci\u00f3n de que al permit\u00edrsele al inculpado el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que niega la versi\u00f3n voluntaria y la solicitud de pruebas no se est\u00e1 impidiendo el ejercicio del derecho a aportar pruebas. \u00a0En nuestro parecer, el ejercicio de este derecho no debe limitarse a consagrarlo como una posibilidad formal, pero restringida a la voluntad de un funcionario, cuya decisi\u00f3n sea susceptible de controversia s\u00f3lo ante \u00e9l mismo. \u00a0Esto no implica presumir su mala fe, ni imponerle al funcionario la obligaci\u00f3n de aceptar las pruebas o la versi\u00f3n voluntaria sobre los hechos, sino asegurarle al disciplinado que su derecho a presentarlas o a controvertir las allegadas en su contra, va m\u00e1s all\u00e1 de la voluntad del funcionario que previamente le neg\u00f3 tales posibilidades. \u00a0La raz\u00f3n de ser de los recursos judiciales y administrativos, y en particular del recurso de apelaci\u00f3n, es garantizar que el contenido del acto impugnado es conforme a derecho, superando as\u00ed la concepci\u00f3n voluntarista y subjetiva del poder del Estado. \u00a0Por lo tanto, el recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 encaminado a asegurar que sobre las decisiones judiciales o administrativas exista un mayor grado de certeza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El debido proceso sin dilaciones injustificadas en el procedimiento disciplinario: alcances \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es cierto que dentro de la etapa de investigaci\u00f3n disciplinaria, el inculpado tiene una nueva oportunidad para aportar pruebas y para solicitar la nulidad del procedimiento disciplinario por violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0\u00bfPorqu\u00e9 entonces es constitucionalmente exigible el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que las niega en la indagaci\u00f3n preliminar? \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de otra de las garant\u00edas que hacen parte del debido proceso sustancial, que implica que durante el procedimiento no puede haber dilaciones injustificadas. \u00a0\u00bfTiene esta garant\u00eda el alcance de hacer constitucionalmente exigible el mencionado recurso de apelaci\u00f3n en la etapa de indagaci\u00f3n previa? \u00a0S\u00ed. \u00a0Esta garant\u00eda parte del supuesto de que la contingencia de los procedimientos judiciales o administrativos implica una carga, y en algunos casos una lesi\u00f3n para las partes, especialmente cuando se est\u00e1 determinando su responsabilidad penal o disciplinaria. \u00a0En tal medida, por mandato de la Constituci\u00f3n, el legislador, al fijar el procedimiento disciplinario, debe optar por la alternativa menos gravosa, salvo que exista una causa justificada para ello. \u00a0En el presente caso, la norma niega el recurso de apelaci\u00f3n, impidiendo el ejercicio de un recurso que podr\u00eda resultar en la absoluci\u00f3n expedita del funcionario disciplinado, sin que para ello medie justificaci\u00f3n alguna. \u00a0La Sentencia avala esto sin entrar a analizar si existe una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para restringir el acceso a recursos diferentes al de reposici\u00f3n contra el auto que niega las pruebas aportadas y la solicitud de rendir versi\u00f3n voluntaria. \u00a0Se limita a asumir acr\u00edticamente que es al funcionario investigador a quien corresponde determinar la pertinencia y conducencia de las pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el hecho de que el funcionario investigador profiera una providencia negando las pruebas aportadas por el defensor del presunto inculpado, no vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, pues como se vio, a \u00e9l le corresponde analizar la conducencia y pertinencia de la prueba en aras de preservar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de conformidad con los principios de eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad (art. 209 C.P.); adem\u00e1s como lo dispone la norma acusada, se trata de una providencia susceptible de ser impugnada mediante la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, en el evento de que se observe restricci\u00f3n de las garant\u00edas que tiene el presunto inculpado a presentar pruebas y contradecir la que se alleguen en su contra \u2026\u201d (Fundamento 2.2) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco se percata de que los principios de eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n son a la vez principios que se predican de los procesos disciplinarios. \u00a0Principios que, en el proceso disciplinario, se traducen en verdaderas garant\u00edas sustanciales del debido proceso para el funcionario disciplinado. \u00a0El car\u00e1cter garantista que adquieren estos principios de la funci\u00f3n administrativa en el proceso disciplinario es un mandato constitucional que va m\u00e1s all\u00e1 de una concepci\u00f3n vac\u00eda de la eficacia, la econom\u00eda procesal, la celeridad y la imparcialidad, ubicando el respeto por la dignidad de la persona humana como raz\u00f3n de ser de la actividad estatal. \u00a0Esta es la interpretaci\u00f3n que ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto al particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en varias sentencias ha sostenido que el derecho de defensa debe asegurarse permanentemente, es decir, tanto en la etapa de la investigaci\u00f3n previa como en la investigaci\u00f3n y en el juicio2, por lo tanto, no se justifica que se restrinja el derecho a rendir exposici\u00f3n en la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones anotadas, no encuentra la Corte razonable ni proporcionada a la finalidad que pretende perseguirse -eventualmente la econom\u00eda procesal o la eficiencia y la eficacia para la administraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n disciplinaria- el que quede a la voluntad del funcionario recibir o no la exposici\u00f3n espont\u00e1nea que solicita el inculpado, pues siendo ella como se dijo un acto de defensa, no existe justificaci\u00f3n alguna valedera para su restricci\u00f3n.\u201d \u00a0Sentencia C-430\/97 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta desafortunado, por lo tanto, que la Corte haya modificado la interpretaci\u00f3n de tales principios en esta decisi\u00f3n, en detrimento de la labor jurisprudencial que ha venido desarrollando en defensa de los derechos \u00a0y garant\u00edas constitucionales en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-413\/92 refiri\u00e9ndose al t\u00e9rmino \u201cpena\u201d, contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n dijo: \u00a0\u201cDebe entenderse, por supuesto, que la norma constitucional hace referencia tambi\u00e9n a sanciones distintas a las penales. El t\u00e9rmino pena ha de entenderse aqu\u00ed en su sentido extenso, como toda sanci\u00f3n que le sea desfavorable a la parte que la est\u00e1 apelando.\u201d \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n la Sentencia C-479\/92, refiri\u00e9ndose al principio del \u201cnon bis in idem\u201d: \u201cEl enunciado principio no es aplicable \u00fanicamente a la materia penal sino tambi\u00e9n a la administrativa en cuanto, seg\u00fan ya se dijo, forma parte de las garant\u00edas que integran el debido proceso, expresamente exigido por el art\u00edculo 29 de la Carta como de ineludible aplicaci\u00f3n \u2018a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencias C-150\/93 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-411\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C- 412\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-175\/01 \u00a0 Las funciones que en un Estado de Derecho se desempe\u00f1an por los servidores p\u00fablicos, son una actividad que en manera alguna puede ser arbitraria, ni dejarse librada al capricho del funcionario, sino que, siempre se trata de una actividad reglada, cuyo desempe\u00f1o exige el sometimiento estricto a la Constituci\u00f3n, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}