{"id":6826,"date":"2024-05-31T14:33:59","date_gmt":"2024-05-31T14:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-176-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:59","slug":"c-176-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-176-01\/","title":{"rendered":"C-176-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-176\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pago de obligaciones tributarias para licitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3054\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 57 Par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 550 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Afanador Angarita Navia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, catorce (14 ) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Afanador Angarita Navia presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 57 par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 550 de 1999. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 43836 del 30 de diciembre de 1999, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 550 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(30 de diciembre \u00a0de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigentes con las normas de esta ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57.- \u00a0Pagos de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba.- Para participar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica, presentaci\u00f3n de ofertas o adjudicaci\u00f3n de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deber\u00e1 estar al d\u00eda en sus obligaciones tributarias \u00a0nacionales. Para tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles territoriales certificar\u00e1n tal hecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 83 Superior por cuanto crea dificultades y trabas innecesarias a una actividad ya reglamentada, como lo es la contrataci\u00f3n estatal. Seg\u00fan su parecer, la disposici\u00f3n presume de entrada la mala fe de todas las personas que pretendan celebrar contratos con entidades estatales, puesto que les exige demostrar que est\u00e1n al d\u00eda en sus obligaciones tributarias para poder participar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica, presentaci\u00f3n de ofertas o adjudicaci\u00f3n de contratos. Igualmente, advierte que cuando determinada actividad o derecho ha sido reglamentado de manera general, las autoridades no pueden exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, pues de hacerlo, vulnerar\u00edan el art\u00edculo 84 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lucero Tellez Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n de la DIAN, interviene en el proceso para oponerse a la demanda y defender la constitucionalidad de la norma acusada, pues considera que esa disposici\u00f3n es conforme a la Constituci\u00f3n. A su juicio, la medida cuestionada protege el bien com\u00fan, que est\u00e1 por encima de los intereses de los particulares. Adem\u00e1s, se\u00f1ala la interviniente, al solicitar de los oferentes, licitantes o contratantes el pago de las acreencias, la norma no hace otra cosa que poner l\u00edmite a la libertad econ\u00f3mica, en procura de mantener el equilibrio social, la prevalencia de Estado Social de Derecho y el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana explica que la disposici\u00f3n acusada busca enfrentar la aguda recesi\u00f3n que vive el pa\u00eds, y parte del supuesto de que es necesario flexibilizar muchas regulaciones \u201cque impiden a las empresas salir a flote\u201d, ya que muchas de las normas vigentes \u201cfueron elaboradas para situaciones normales y sobre una econom\u00eda en crecimiento, pero no se adecuan a un fen\u00f3meno econ\u00f3mico contrario en donde el ahorro, la producci\u00f3n y la inversi\u00f3n van en alarmante decrecimiento\u201d. Por eso, argumenta la interviniente, la ley toca m\u00faltiples aspectos comerciales, financieros y tributarios a fin de establecer mecanismos novedosos para reactivar la econom\u00eda. Y entre esos mecanismos, explica la ciudadana, se encuentra la posibilidad de que el acreedor de una entidad estatal del orden nacional efect\u00fae el pago \u201cpor cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda de dicha entidad\u201d. Esto significa, seg\u00fan su parecer, que quien deba impuestos puede pagar o \u201cbuscar un acuerdo de pago para que en un periodo convenido con la administraci\u00f3n logre colocarse al d\u00eda en la oportunidad que se\u00f1ale el acuerdo\u201d. \u00a0Y \u201csi se encuentra en las circunstancias previstas para reestructuraci\u00f3n tampoco habr\u00e1 dificultad pues se siguen las instrucciones previstas de la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de la buena fe, considera que no ha sido vulnerado por el precepto acusado, teniendo en cuenta que la ley establece un r\u00e9gimen que promueve y facilita la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales, para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la ciudadana trae a colaci\u00f3n el principio de econom\u00eda se\u00f1alado en la ley de contrataci\u00f3n estatal, que permite la selecci\u00f3n objetiva del proponente, queriendo ello significar que &#8220;todos los oferentes, licitantes y en \u00faltimas los contratantes, deber\u00e1n estar en igualdad de condiciones para contratar con el Estado&#8221;. Por todo ello concluye que el requisito previo de la certificaci\u00f3n solicitada, lejos de ser una traba, asegura la igualdad de condiciones de los proponentes frente al fisco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00ba 2279, recibido el 28 de agosto de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual se basa en las consideraciones adelantadas en el proceso D-2869, que trata exactamente del mismo tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese concepto, el Ministerio P\u00fablico explica que el Congreso expidi\u00f3 la Ley 550 de 1999, mediante el cual busco establecer un r\u00e9gimen que promueva y facilite la &#8220;reactivaci\u00f3n de las empresas y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, lo mismo que armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera que se vive en los actuales tiempos\u201d. Adicionalmente, la ley \u201cbusca la reestructuraci\u00f3n de las entidades territoriales\u201d, todo lo cual explica que sus disposiciones sean \u201cde variada naturaleza\u201d. Y entre esas medidas, el art\u00edculo 3\u00ba, que define los instrumentos de intervenci\u00f3n estatal, establece que uno de ellos es la \u201cnegociaci\u00f3n de deudas contra\u00eddas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o p\u00fablicas, entre ellas las deudas parafiscales distintas de las previstas \u00a0en el r\u00e9gimen de seguridad social, as\u00ed como las deudas fiscales\u201d. Por ende, concluye la Vista Fiscal, la disposici\u00f3n acusada guarda conexidad con la ley. Seg\u00fan su criterio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado a trav\u00e9s de su intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, otorg\u00f3 a los acreedores y deudores incentivos y mecanismos adecuados para la negociaci\u00f3n, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n conjunta de programas que permitan y faciliten la reactivaci\u00f3n de las empresas en crisis, como en efecto se se\u00f1al\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos que se adjunt\u00f3 al proyecto \u00a0de ley, que hoy corresponde a la ley 550, pues no puede perderse de vista que la DIAN como entidad encargada de recaudar y fiscalizar los impuestos del orden nacional, en nombre del Estado \u00a0que es un acreedor de la empresa afectada , puede v\u00e1lidamente celebrar acuerdos \u00a0de reestructuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con obligaciones tributarias, en aras de garantizar y asegurar su recaudo; de all\u00ed, que sea indispensable tener una herramienta que garantice el pago efectivo de la deuda y este es el paz y salvo, certificaci\u00f3n es expedida por la DIAN o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales, para que en forma inmediata \u00a0su titular goce de los beneficios de la contrataci\u00f3n estatal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 57 par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 550 de 1999, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2- La presente demanda fue admitida el 10 de julio de 2000. Con posterioridad a esa fecha, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n acusada. En efecto, en la sesi\u00f3n del 13 de septiembre, la sentencia C-1185 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 57 par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 550 de 1999. Ha operado entonces la cosa juzgada constitucional, por lo cual, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTAH VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-176\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pago de obligaciones tributarias para licitaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-3054\u00a0 \u00a0 Norma acusada: Art\u00edculo 57 Par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 550 de 1999\u00a0 \u00a0 Actor: Afanador Angarita Navia \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, catorce (14 ) de febrero de dos mil uno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}