{"id":6827,"date":"2024-05-31T14:33:59","date_gmt":"2024-05-31T14:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-177-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:59","slug":"c-177-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-177-01\/","title":{"rendered":"C-177-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-177\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentaci\u00f3n elemental \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Delito de derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION PARA LA PREVENCION Y SANCION DEL GENOCIDIO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Integraci\u00f3n\/GENOCIDIO EN DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LA HAYA Y DERECHO DE GINEBRA-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Ramas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Crimen atroz \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Concepto amplio\/GENOCIDIO-Definici\u00f3n\/GENOCIDIO POLITICO-Penalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan reparo puede formularse a la ampliaci\u00f3n que de la protecci\u00f3n del genocidio a los grupos pol\u00edticos, hace la norma cuestionada, pues es sabido que la regulaci\u00f3n contenida en los Tratados y Pactos Internacionales consagra un par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n, de modo que nada se opone a que los Estados, en sus legislaciones internas consagren un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n. No hay \u00f3bice para que las legislaciones nacionales adopten un concepto m\u00e1s amplio de genocidio, siempre y cuando se conserve la esencia de este crimen, que consiste \u00a0en la destrucci\u00f3n sistem\u00e1tica y deliberada de un grupo humano, que tenga una identidad \u00a0definida. Y es indudable que un grupo pol\u00edtico la tiene. La incriminaci\u00f3n de la conducta sistem\u00e1tica de aniquilaci\u00f3n de un grupo pol\u00edtico, mediante el exterminio de sus miembros, encuentra pleno respaldo en los valores y principios que informan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 entre los que se cuentan la convivencia, la paz y el respeto \u00a0irrestricto a la vida y a la existencia de los grupos humanos, considerados como tales, con independencia de su etnia, nacionalidad, credos pol\u00edticos, filos\u00f3ficos o religiosos. \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Restricci\u00f3n de protecci\u00f3n por limitaci\u00f3n a actuaciones legales \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de adoptar las medidas de adecuaci\u00f3n legislativa consonantes con las obligaciones internacionales que el Estado Colombiano contrajo, en particular, al suscribir la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, se desvirtu\u00f3 el prop\u00f3sito que con su consagraci\u00f3n normativa se persegu\u00eda, pues restringi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de las personas, al concederla \u00fanicamente en tanto y siempre y cuando la conducta atentatoria recaiga sobre un miembro de \u00a0un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico \u201cque act\u00fae dentro de margen de la Ley,\u201d con lo que sacrific\u00f3 la plena vigencia y la irrestricta protecci\u00f3n que, a los se\u00f1alados derechos, \u00a0reconocen tanto el Derecho Internacional Humanitario, como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los Tratados y Convenios Internacionales que lo codifican. \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Grupo al margen de la ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN PENAL-Carencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n igualitaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n igualitaria \u00a0<\/p>\n<p>VIDA-No admisi\u00f3n de diferenciaciones \u00a0<\/p>\n<p>VIDA-Valor constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Combate de grupos pol\u00edticos alzados en armas \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Legalidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Muerte en combate con grupos alzados en armas \u00a0<\/p>\n<p>HOMICIDIO-No lo es la muerte en combate \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3120 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 322\u00aa (parcial) del C\u00f3digo Penal, creado por el art\u00edculo primero de la Ley 589 de 2000 &#8220;Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marcela Adriana Rodriguez Gomez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero catorce (14) \u00a0del a\u00f1o dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana MARCELA ADRIANA RODRIGUEZ GOMEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad \u00a0parcial contra el art\u00edculo 322\u00aa del C\u00f3digo Penal, creado por el art\u00edculo primero de la Ley 589 de 2000 &#8220;Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, as\u00ed mismo, el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los se\u00f1ores Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n y a los Representantes Legales de la Corporaci\u00f3n Colectiva de Abogados y de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de esta \u00edndole, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n a que pertenece la frase demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44073 del 7 de julio de 2000, subray\u00e1ndose lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 589 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 322A.- Genocidio.- \u00a0 El que con el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico que act\u00fae dentro del margen de la Ley, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) a\u00f1os, en multa de quinientos (500) a dos mil (2000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, la frase demandada, en cuanto excluye de la tipificaci\u00f3n del delito de genocidio la conducta de destrucci\u00f3n de los miembros de un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico, en la hip\u00f3tesis en que \u00a0este act\u00fae al margen de la Ley, viola los art\u00edculos 5\u00ba, 11, 13, 28 y 107 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues en ese evento no se garantiza \u00a0ni su vida ni su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que, en esas condiciones, el ac\u00e1pite demandado permite que haya genocidio contra quien act\u00fae por fuera del marco legal, con lo que contradice el art\u00edculo 5\u00ba. de la Constituci\u00f3n Nacional pues este \u00faltimo reconoce la supremac\u00eda de los derechos inalienables de las personas, sin limitaciones ni restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en \u00a0tanto la norma cuestionada solo garantiza la vida de quienes act\u00faen dentro del margen de la Ley, tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 11 de la Carta, conforme al cual el derecho a la vida es inviolable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se quebranta cuando la Ley solo considera que constituye genocidio la conducta de destrucci\u00f3n de los miembros de un grupo solo en tanto realicen su actividad dentro del margen \u00a0de la Ley pues, en su criterio, ello equivaldr\u00eda a sostener que por fuera de la Ley &#8220;no hay Constituci\u00f3n que valga&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en su concepto, por raz\u00f3n de lo preceptuado en la frase acusada, tambi\u00e9n resulte coartada la garant\u00eda que consagra el art\u00edculo 107 de la Carta Pol\u00edtica para que todos los nacionales puedan fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, \u00a0pues si estos act\u00faan al margen de la Ley, sus miembros pueden ser objeto de destrucci\u00f3n, sin que tal comportamiento sea reprochado por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para la ciudadana demandante carece de sentido que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n consagre el derecho a la libertad, cuando el aparte demandado no incrimina penalmente la destrucci\u00f3n de los miembros de un grupo que act\u00fae por fuera de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la accionante se interroga acerca de lo que podr\u00eda suceder con los Sindicatos que realicen huelgas declaradas ilegales, o con los grupos de homosexuales, o con los grupos de desamparados. Frente a ese interrogante expresa su preocupaci\u00f3n porque \u00a0las limpiezas &#8220;sociales\u201d y \u00a0el exterminio de los opositores pol\u00edticos, queden impunes, pues ello, en \u00faltimas, propiciar\u00eda \u00a0las conductas atentatorias contra sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino por conducto de la Directora del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico, para plantear, en primer lugar, la ineptitud de la demanda, pues, en su parecer, la demandante no expuso las razones por las cuales la norma que dice acusar, vulnerar\u00eda los art\u00edculos fundamentales aludidos, por lo que, seg\u00fan su opini\u00f3n, esta carece de concepto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En forma subsidiaria, para el caso en que \u00a0la Corte no comparta la propuesta de fallo inhibitorio, argumenta que tampoco proceder\u00eda la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, pues, en su criterio, las razones expuestas por la demandante no se predican del texto acusado sino, seg\u00fan su entendimiento, de \u00a0los riesgos eventuales que \u00a0podr\u00edan derivarse de su incorrecta aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el juicio de constitucionalidad que le corresponde ejercer a la Corte Constitucional se lleva a cabo mediante la confrontaci\u00f3n en abstracto de los preceptos legales demandados con el Estatuto Superior, para determinar si ellos se adecuan o no a \u00e9ste, independientemente de la buena o mala aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que de ellos hagan las respectivas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto a la supuesta transgresi\u00f3n de los derechos de los grupos que se encuentren al margen de la Ley, a causa de lo preceptuado en la norma acusada, se\u00f1ala que, por el contrario, esta \u00a0ha \u00a0conformado el C\u00f3digo Penal a las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reconocen la dignidad de la persona humana y la primac\u00eda de sus derechos inalienables, as\u00ed como a los postulados constitucionales que protegen la vida e integridad personal, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales que reconocen los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0la interviniente anota que la conducta que sanciona la norma acusada \u00a0es objeto de sanci\u00f3n por parte del Estado, de manera consonante con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba Superior y con las normas de la Carta Pol\u00edtica que proclaman la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba.); la diversidad \u00e9tnica y cultural (art\u00edculo 7\u00ba.); la protecci\u00f3n a la familia (art\u00edculo 5\u00ba.); el derecho a la vida (art\u00edculo 11); la libertad de conciencia (art\u00edculo 18); la libertad de cultos (art\u00edculo 19); el derecho de libre circulaci\u00f3n en el territorio nacional (art\u00edculo 24); la libertad personal (art\u00edculo 28) y la libertad de asociaci\u00f3n (art\u00edculo 30), \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la interviniente considera que resultar\u00eda imposible que los militares puedan ser procesados por este delito, pues los operativos que adelantan en combate, se realizan en cumplimiento de un deber constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las inquietudes que el precepto en cuesti\u00f3n suscita a la demandante, la interviniente comenta que la declaratoria de ilegalidad de una huelga se predica de la cesaci\u00f3n de actividades y no de la organizaci\u00f3n sindical propiamente dicha, a lo cual a\u00f1ade que esta se encuentra dentro del marco de la autoridad administrativa del Estado a trav\u00e9s del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que la norma acusada en ning\u00fan momento desconoce los derechos de los homosexuales ni los de los desamparados, pues, seg\u00fan su entendimiento, los grupos que se encuentran al margen de la Ley tendr\u00e1n la protecci\u00f3n del Estado que resultare de la garant\u00eda general de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n comienza por delinear el marco conceptual del tema, para lo cual sintetiza los antecedentes hist\u00f3ricos y los aspectos m\u00e1s salientes de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 589 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, expone las razones por las que, en su criterio, la expresi\u00f3n acusada no viola los art\u00edculos 5\u00ba, 11 y 28 de la Constituci\u00f3n Nacional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Al destruir total o parcialmente un grupo que act\u00faa en un marco de legalidad se puede endilgar el punible de Genocidio, mientras que si se ataca uno al margen de la Ley, el il\u00edcito imputable puede ser otro, lo cual no conduce al desconocimiento de mandatos constitucionales, ni mucho menos a la impunidad como desacertadamente lo esgrime la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Los grupos nacionales, \u00e9tnicos, raciales, religiosos o pol\u00edticos son colectividades que se fundamentan y est\u00e1n directamente protegidas por principios expresamente consagrados en la Carta Pol\u00edtica (Art\u00edculos 16, 18, 19, 107 y concordantes). La tipificaci\u00f3n del genocidio y la incorporaci\u00f3n en su descripci\u00f3n de la frase demandada, antes que vulnerar derechos fundamentales de las personas, los reafirma y protege; de una parte con su elevada penalizaci\u00f3n, cumple la misi\u00f3n preventiva y persuasiva propia de esta clase de normas; y \u00a0de otra quien transgrede el objeto jur\u00eddico que en \u00e9l se garantiza, es sancionado severamente como una respuesta adecuada a un comportamiento excepcionalmente grave, que contraviene situaciones espec\u00edficas que tienen \u00a0aval y reconocimiento, no solo en el ordenamiento jur\u00eddico interno, sino tambi\u00e9n en disposiciones internacionales, tal como se hizo desde 1948 con la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de Genocidio en la Asamblea General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que la expresi\u00f3n demandada tampoco viola el derecho de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, en su opini\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que no se encuentran en la misma situaci\u00f3n los grupos nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico, cuya existencia y conformaci\u00f3n tienen respaldo de orden constitucional, y que han sido objeto de preocupaci\u00f3n y protecci\u00f3n en tratados y normas internacionales; con respecto a organizaciones que se constituyen al margen de la Ley; en consecuencia, precisamente en desarrollo del principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la C.N., la respuesta de protecci\u00f3n del Estado frente a ellos debe ser diferente, como tambi\u00e9n ha de ser la sanci\u00f3n para quienes atentan destruir unos u otros. \u00a0<\/p>\n<p>Es entendible que la Constituci\u00f3n y el Derecho Internacional proteja a quienes por medio de organizaciones nacionales \u00e9tnicas, raciales, religiosas o pol\u00edticas, persiguen la defensa de su identidad f\u00edsica y cultural; pero no se puede exigir igual tratamiento de protecci\u00f3n para grupos que se conforman con la clara finalidad de desconocer la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es incontrovertible, que es much\u00edsimo m\u00e1s grave la conducta de quien intencional y sistem\u00e1ticamente destruye un grupo \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico, de ah\u00ed que de modo consecuente , proporcional e igualitario, la respuesta sancionatoria del Estado sea la tipificaci\u00f3n y sanci\u00f3n del genocidio; que la de aqu\u00e9l que atenta contra un grupo al margen de la Ley en la que si bien es cierto no se estructurar\u00eda el Genocidio, si existe una respuesta sancionatoria acorde con las circunstancias del hecho delictivo que se estructura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, considera infundada la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0para lo cual, manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente el art\u00edculo 107 garantiza a los nacionales fundar organizar y desarrollar partidos pol\u00edticos, pero el ejercicio de estos postulados constitucionales, no debe convertirse en fachada para el desarrollo de prop\u00f3sitos criminales. En un Estado Social de Derecho como el nuestro, las organizaciones que surgen a la vida pol\u00edtica tienen derecho a manifestarse y a participar en todos aquellos eventos que sean expresiones inherentes a su propia naturaleza, pero igualmente la obligaci\u00f3n de someterse al contexto constitucional y legal vigente; no obstante el hecho de que esas organizaciones o grupos pol\u00edticos se ubiquen al margen de la Ley no conduce como lo afirma la demandante a que se les pueda destruir impunemente; pero tampoco a que el Estado renuncie a que sean sancionadas penalmente cuando hubiere lugar a ello, respetando desde luego sus derechos fundamentales y los principios del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior apreciaci\u00f3n es v\u00e1lida para las organizaciones sindicales, con relaci\u00f3n a las cuales la accionante se pregunta que pasar\u00eda con los miembros de un sindicato, si una huelga es declarada ilegal. La declaratoria de ilegalidad de una huelga no da patente para que el Estado atente contra los derechos fundamentales de los sindicalizados como err\u00f3neamente se afirma en la demanda; ni para que sus agresores sean sindicados por genocidio, en raz\u00f3n a que esta clase de grupos no fue incluida en la Convenci\u00f3n sobre prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de esta figura delictiva, donde se impuso un criterio restrictivo orientado a impedir una extensi\u00f3n excesiva de la noci\u00f3n de tan repudiable crimen; sin embargo, no admite discusi\u00f3n que se les debe procesar por el delito que eventualmente se tipifique. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados considera que la demandante tiene raz\u00f3n en pedir que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n: &#8220;que act\u00fae dentro del margen de la Ley&#8221; por cuanto, ciertamente, significa que no constituye genocidio el asesinato masivo o selectivo de miembros de un grupo que act\u00fae por fuera del margen de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este interviniente la norma cuestionada \u201cresulta inconstitucional y peligrosa por lo dif\u00edcil de conceptualizar la expresi\u00f3n impugnada&#8230; \u00bfQu\u00e9 es un grupo pol\u00edtico que act\u00faa al margen de la Ley?. Qu\u00e9 podemos responder? Los disidentes del Gobierno de turno?, los que no tienen personer\u00eda jur\u00eddica?. Los que compran y venden votos? Los que reciben dineros de actividades il\u00edcitas como el narcotr\u00e1fico?. Los que hacen uso de las armas?. Los que obtienen votos con el tr\u00e1fico de influencias?. Ser\u00e1 que sobre ellos es leg\u00edtimo realizar pr\u00e1cticas criminales que constituyen cr\u00edmenes de lesa humanidad ? \u00a0<\/p>\n<p>4. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la disposici\u00f3n impugnada es inconstitucional, por cuanto, efectivamente, vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al establecer un trato desigual injustificado, entre los grupos pol\u00edticos que act\u00faen dentro del margen de la Ley y los que act\u00faan por fuera de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas observa que, seg\u00fan dan cuenta los antecedentes legislativos del proyecto, el trato desigual introducido por la frase cuestionada, pretend\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; atender las objeciones del gobierno, valga decir, que las Fuerzas Militares pudiesen actuar contra las guerrillas (en particular las FARC) en ejercicio de su deber constitucional de defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional (art\u00edculo 217), sin el riesgo de ser condenadas como genocidas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; las objeciones que motivaron la introducci\u00f3n del texto demandado fueron falsas y contrarias a la Constituci\u00f3n y la Ley. Entonces, el objetivo que se pretendi\u00f3 cumplir con la introducci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada no era v\u00e1lido porque no exist\u00eda el riesgo que plante\u00f3 el gobierno, consistente en que la fuerza p\u00fablica no pudiera cumplir cabalmente su funci\u00f3n constitucional de perseguir a grupos pol\u00edticos armados al margen de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>si el riesgo hubiera existido, este riesgo supondr\u00eda la intenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica de cometer genocidio en la persecuci\u00f3n de grupos pol\u00edticos armados al margen de la Ley, situaci\u00f3n que evidentemente desbordar\u00eda el marco de acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica establecido en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n. Por estas razones, la soluci\u00f3n dada no es v\u00e1lida y es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A mas de que el fin perseguido no es v\u00e1lido constitucionalmente, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas se\u00f1ala que la expresi\u00f3n demandada resulta siendo inconstitucional, ya que la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitir\u00eda ocasionar la muerte de miembros de grupos pol\u00edticos no armados ni violentos, con la finalidad de destruirlos parcial o totalmente, sin que con esa conducta se configure el delito de genocidio, con el argumento de que por alguna raz\u00f3n, se encuentran actuando al margen de la ley. A\u00fan m\u00e1s, permitir\u00eda ocasionar la muerte de miembros de un partido pol\u00edtico legalmente constituido que por alguna situaci\u00f3n o circunstancia se encuentre realizando acciones al margen de la ley, sin que con esta conducta se configure el delito de genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la expresi\u00f3n demandada es entonces inconstitucional, pues establece una diferenciaci\u00f3n que es desproporcional e irracional a la luz de los principios constitucionales, ya que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la expresi\u00f3n &#8220;que act\u00fae al margen de la Ley&#8221; deja por fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 situaciones que abiertamente atentan contra los bienes jur\u00eddicamente tutelados por el delito de genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Es tradicional que en la oposici\u00f3n pol\u00edtica se busque deslegitimar a partidos o grupos pol\u00edticos con la finalidad de ganar adeptos y esto muchas veces se realiza a trav\u00e9s de la denuncia de acciones il\u00edcitas. Impl\u00edcitamente el tipo penal, tal como qued\u00f3 redactado, permite la persecuci\u00f3n y exterminio de grupos pol\u00edticos leg\u00edtimos, no armados ni violentos, con el argumento de que act\u00faan por fuera del margen de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, existe una &#8230; posibilidad, no menos deleznable, cual es el exterminio, a trav\u00e9s de los actos constitutivos de genocidio, de grupos pol\u00edticos que act\u00faan armados al margen de la Ley. La fuerza p\u00fablica puede perseguir a los grupos guerrilleros \u00fanicamente a trav\u00e9s de medios leg\u00edtimos como la muerte en combate o la captura de sus miembros con la finalidad de ponerlos a \u00f3rdenes de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, si el Estado o cualquier persona o grupo de personas decide perseguir a grupos pol\u00edticos armados al margen de la Ley a trav\u00e9s de medios ileg\u00edtimos constitutivos de genocidio como el homicidio fuera de combate, la lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de miembros del grupo, a trav\u00e9s de embarazos forzados, envenenando ni\u00f1os nacidos dentro del seno del grupo, desapareciendo forzadamente a los miembros del grupo, etc., esta clase de conductas, sin lugar a dudas, es constitutiva del delito de genocidio, aunque el grupo perseguido estuviera actuando armado al margen de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Con la expresi\u00f3n demandada se vulneran principios fundamentales del Estado social de derecho establecidos desde el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y desarrollados en los art\u00edculos 2, 5, 11 y 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho a la vida implica adem\u00e1s que este derecho sea respetado por igual a todas las personas, es decir, dentro del marco del principio de igualdad. Por esta raz\u00f3n, no se puede establecer una mayor protecci\u00f3n a la vida de miembros de grupos que act\u00faan por fuera del margen de la Ley con respecto a grupos que act\u00faan dentro del margen de la Ley, porque como qued\u00f3 visto anteriormente, dicha distinci\u00f3n viola el principio de igualdad, y por consecuencia, el art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n reconoce &#8220;sin discriminaci\u00f3n alguna, los derechos inalienables de la persona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede decir tampoco que este trato diferenciado obedezca al principio de que la igualdad es &#8220;tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales&#8221;, porque la vida y la integridad personal de todas las personas tiene igual valor. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional cuando estudi\u00f3 el homicidio con fines terroristas que establece una mayor pena al homicidio cometido con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en personas con ciertas calidades. \u00a0<\/p>\n<p>Si la distinci\u00f3n no es v\u00e1lida constitucionalmente, entonces se viola el derecho a la vida por proteger en mayor medida la vida e integridad personas de ciertas personas por el hecho de actuar dentro del marco de la Ley. La Constituci\u00f3n no establece distinciones en la protecci\u00f3n del derecho a la vida. Esta protecci\u00f3n consiste precisamente en que se garantice a\u00fan a los delincuentes y a las personas que hayan causado mayor da\u00f1o a la sociedad, y por esta raz\u00f3n prohibe la pena de muerte, que en algunos Estados se aplica para los delitos m\u00e1s graves. \u00a0<\/p>\n<p>Esta valoraci\u00f3n de la vida por igual a todas las personas, es coherente con el principio de dignidad humana reconocido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n que establece que Colombia es una Rep\u00fablica &#8220;fundada en el respeto de la dignidad humana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n del genocidio busca proteger un bien jur\u00eddicamente tutelado complejo, que adem\u00e1s de la vida y la integridad f\u00edsica, incluye libertades de contenido pol\u00edtico. Busca proteger la libertad que tiene toda persona de pertenecer a un partido o grupo pol\u00edtico en desarrollo de su libertad de opini\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como la libertad de manifestarse de conformidad con este grupo o partido pol\u00edtico sin ser atacado por este hecho, menos aun sin que esto implique una amenaza a su vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia, en el cual solicita a la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de la ciudadana demandante y, en consecuencia, declarar inexequible la frase acusada, habida cuenta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la restricci\u00f3n de la norma a los grupos pol\u00edticos en cuanto obren dentro de la Ley, se opone a principios constitucionales &#8211; que tambi\u00e9n tienen claro asidero en textos internacionales- como el respeto por los derechos a la vida y la igualdad, que en el presente caso, no admiten distinciones respecto del objeto de protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al fijar como \u00fanicos sujetos protegidos por este delito, a quienes obren &#8220;dentro del margen de la Ley&#8221;, no s\u00f3lo se est\u00e1 desconociendo el deber constitucional de proteger la vida de todos los habitantes del territorio nacional sino, adem\u00e1s, se desnaturaliza el objeto del delito de genocidio, tal como fue concebido en la Convenci\u00f3n que se ocup\u00f3 del tema y en los dem\u00e1s instrumentos internacionales que tutelan el derecho a la vida, pues lo que se sanciona son los actos cometidos con la intenci\u00f3n de destruir al grupo como tal, independientemente de si las actividades que realizan son l\u00edcitas o no. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida, como se ha consagrado en la Ley fundamental y en diversos instrumentos de Derecho Internacional, es absolutamente inviolable, de manera que no puede ser desconocido o desprotegido de manera selectiva, como lo hace la norma demandada, con fundamento en que el grupo pol\u00edtico al que se pertenece no act\u00faa conforme a la Ley. En otros t\u00e9rminos, la discriminaci\u00f3n que contiene la norma, premia de alguna manera, la intenci\u00f3n de exterminar grupos que se encuentran al margen de la Ley, pues esta conducta tendr\u00e1 un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo en la medida que s\u00f3lo podr\u00e1 ser sancionada por la v\u00eda de delitos como el homicidio o las lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio P\u00fablico, la expresi\u00f3n acusada es abiertamente inconstitucional por cuanto relativiza el deber de protecci\u00f3n de la vida, en la medida que permite atentar contra ella (ya sea con la muerte, tortura, las lesiones, la provocaci\u00f3n de abortos o la prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n), cuando se pertenece a un grupo pol\u00edtico considerado &#8220;al margen de la Ley&#8221;, ignorando que seg\u00fan el art\u00edculo 11 superior este derecho es inviolable, y no consagra excepciones para ello, hasta el punto de impedir el establecimiento de la pena de muerte (art\u00edculo 12). \u00a0<\/p>\n<p>El acto injusto, arbitrario e ilegal de causar la muerte o lesionar a otro no puede convalidarse o legitimarse porque la v\u00edctima desarrolle una actividad por fuera de las previsiones legales. Por ello, no es posible bajo ninguna perspectiva permitir actos de genocidio como pol\u00edtica criminal de un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La improcedencia de la tesis del fallo inhibitorio, visto el planteamiento del problema de constitucionalidad consignado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Corte comenzar por \u00a0advertir que no encuentra \u00a0ning\u00fan asidero en la propuesta de fallo inhibitorio que, sobre la base de una supuesta ineptitud de la demanda, \u00a0plante\u00f3 la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho pues, contrariamente a lo afirmado y seg\u00fan \u00a0puede inequ\u00edvocamente inferirse de la s\u00edntesis de la demanda que se consign\u00f3 \u00a0bajo ese mismo t\u00edtulo en ac\u00e1pite precedente, la demandante s\u00ed plasm\u00f3 en su escrito las razones por las cuales estima que la frase acusada del art\u00edculo 322\u00aa de la Ley 589 del 2000 que consagr\u00f3 el tipo penal sobre genocidio, viola los art\u00edculos 5\u00ba., 11,13, 28 y 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n observa que aun cuando la ciudadana demandante haya esbozado los cargos con una argumentaci\u00f3n elemental, no por ello puede esta tildarse de insuficiente, comoquiera que de la misma se infiere inequ\u00edvocamente la censura que respecto de la norma cuestionada plantea, \u00a0la cual se encamina a que la suprema guardiana de la Carta Pol\u00edtica examine su constitucionalidad, en especial, a la luz del principio de igualdad, puesto que la raz\u00f3n del reproche de constitucionalidad, en concepto de la accionante, se debe a que el enunciado normativo, en s\u00ed mismo considerado, plantea \u00a0un problema de trato desigual, por cuanto diferencia la incriminaci\u00f3n de las conductas de destrucci\u00f3n de los miembros de un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico, \u00a0seg\u00fan que su actividad tenga lugar o n\u00f3 dentro del margen de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, para esta Corte es tambi\u00e9n claro que la censura surge de la regulaci\u00f3n normativa consagrada en el texto normativo acusado y no de su eventual aplicaci\u00f3n, como erradamente tambi\u00e9n lo entiende la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, es de su incumbencia adentrarse en el examen de constitucionalidad del enunciado normativo cuestionado, de lo que seguidamente se ocupar\u00e1, para lo cual, comenzar\u00e1 por \u00a0contextualizar el tema refiri\u00e9ndose en forma somera al tratamiento que el genocidio ha recibido en el \u00a0Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. \u00a0El genocidio, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>El genocidio es considerado por la comunidad universal como un delito de Derecho Internacional, contrario al esp\u00edritu y a los fines que persigue las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>La palabra \u201cgenocidio\u201d que denota el crimen internacional constituido por la conducta atroz de aniquilaci\u00f3n sistem\u00e1tica y deliberada de un grupo humano \u00a0con identidad propia mediante la desaparici\u00f3n de sus miembros, nace como reacci\u00f3n contra los intentos nazis por exterminar a ciertos grupos \u00e9tnicos y religiosos, como los jud\u00edos o los gitanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas atrocidades llevaron al jurista Rafael Lemkin, en 1944, a inventar el neologismo \u201cgenocidio\u201d, uniendo la palabra griega \u201cgenos\u201d (raza) y el sufijo latino \u201ccide\u201d (matar).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esa expresi\u00f3n, y los recuerdos del nazismo, orientaron la redacci\u00f3n de la \u201cConvenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio\u201d que la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0aprob\u00f3 mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 260\u00aa de 9 de diciembre de 1.948. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed qued\u00f3 consignado en los Considerandos del texto de la \u201cConvenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio\u201d aprobaba por la Asamblea General de las Naciones Unidas seg\u00fan Resoluci\u00f3n 260\u00aa de 9 de diciembre de 1.948, abierta a la firma y ratificaci\u00f3n, o adhesi\u00f3n por la Asamblea General en la misma Resoluci\u00f3n 260 A (III), que entr\u00f3 en vigor el 12 de enero de 1.951, de conformidad con el art\u00edculo XIII, en los cuales se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General de las Naciones Unidas, por su Resoluci\u00f3n 96 de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al esp\u00edritu y a los fines de las Naciones Unidas, y que el mundo civilizado condena.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe adem\u00e1s mencionarse que este cuerpo normativo, est\u00e1 integrado, por una parte, por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual, a su turno, est\u00e1 conformado por el conjunto de normas internacionales de \u00edndole convencional cuyo objeto y fin es &#8220;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los Estados contratantes&#8221;1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, es del caso tener en cuenta que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos hacen parte, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, suscrito el 21 de diciembre de 1966, aprobado por Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969; la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969, aprobada por Ley 16 de 1972, y ratificada el 31 de julio de 1973; la Convenci\u00f3n contra la tortura \u00a0y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, suscrita el 10 de abril de 1985, aprobada por la Ley 70 de 1986, y ratificada el 8 de diciembre de 1987; la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, aprobada el 28 de octubre de 1997 por Ley 408, pendiente de ratificaci\u00f3n; la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, la cual entr\u00f3 en vigor el 12 de enero de 1951 y fu\u00e9 \u00a0aprobada por \u00a0el Estado Colombiano mediante la Ley 28 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente pertinente citar al respecto la Convenci\u00f3n sobre la Imprescriptibilidad de los Cr\u00edmenes de Guerra y de los Cr\u00edmenes de Lesa Humanidad de noviembre de 1.968, la Convenci\u00f3n sobre Prevenci\u00f3n y Represi\u00f3n del Terrorismo que tuvo lugar en Washington en febrero de 1.971, la Resoluci\u00f3n adoptada al respecto por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1.972 y la Resoluci\u00f3n 3074 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre de 1.973, sobre los Principios de Cooperaci\u00f3n Internacional de la Identificaci\u00f3n, Detenci\u00f3n, Extradici\u00f3n y Castigo de los culpables de Cr\u00edmenes de Guerra o de Cr\u00edmenes de Lesa Humanidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, debe igualmente se\u00f1alarse que, \u00a0como en reiterada jurisprudencia esta Corte Constitucional, lo ha puesto de presente, el derecho internacional p\u00fablico est\u00e1 tambi\u00e9n integrado por preceptos y principios materiales aceptados por la comunidad internacional, denominados \u201cius cogens.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta oportuno citar la Sentencia C-127 de 1993 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que esta Corporaci\u00f3n \u00a0se refiri\u00f3 en detalle a los principios y preceptos que integran el ius cogens, as\u00ed como al cuerpo normativo en que se han codificado, puesto que de ellos tambi\u00e9n emana la penalizaci\u00f3n de los actos que constituyen los cr\u00edmenes de lesa humanidad y, por ende, del genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad en cita, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Eduardo Su\u00e1rez8 , \u00a0define el ius cogens como: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Aquellos principios que la conciencia jur\u00eddica de la humanidad, revelada por sus manifestaciones objetivas, considera como absolutamente indispensable para la coexistencia y la solidaridad de la comunidad internacional en un momento determinado de su desarrollo org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en \u00a0sentencia sobre la exequibilidad del Protocolo I adicional de los Convenios de Ginebra relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales9 , estableci\u00f3 que los Protocolos hacen parte del Ius Cogens y que en ellos est\u00e1n \u00a0consagradas las garant\u00edas fundamentales \u00a0para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados no internacionales. Estas garant\u00edas \u00a0se encuentran definidas en el art\u00edculo \u00a04\u00ba del Protocolo II , as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 (Garant\u00edas fundamentales) \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos aquellos que no tomen parte directa o que hayan dejado de tomar parte en las hostilidades, tanto si su libertad ha sido restringida como si no, tienen derecho al respeto a su persona, su honor, sus convicciones y sus pr\u00e1cticas religiosas. En todas circunstancias recibir\u00e1n un trato humano, sin ninguna distinci\u00f3n que les perjudique&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio para las l\u00edneas generales de lo que antecede, quedan prohibidos en el presente y en el futuro, en todo lugar y ocasi\u00f3n, los siguientes actos contra aquellos a quienes se refiere el p\u00e1rrafo 1: \u00a0<\/p>\n<p>a) La violencia contra la vida, la salud y en bienestar f\u00edsico o mental de las personas, especialmente el asesinato, as\u00ed como los tratos crueles, como las torturas, mutilaciones o cualesquiera formas de castigo corporal; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>h) Las amenazas de llevar a cabo cualquiera de los actos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El ius cogens est\u00e1 recogido y positivizado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>1. Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se pondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo citado anteriormente y que aparece de igual forma en el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, el concepto del principio de legalidad de la acci\u00f3n y de la pena se refiere no s\u00f3lo a la tipicidad nacional sino tambi\u00e9n a la internacional. \u00a0Es \u00e9sta una norma \u00a0que debe ser observada por los ordenamientos internos de cada uno de los estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Y el \u00a0inciso 2\u00ba del citado art\u00edculo 15, consagra: \u00a0<\/p>\n<p>2. Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo se opondr\u00e1 al juicio y a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueren delictivos seg\u00fan los principios generales \u00a0del derecho reconocidos por la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este inciso, adem\u00e1s de establecer tipos cerrados, se permite la consagraci\u00f3n de tipos abiertos, seg\u00fan se desprende de la expresi\u00f3n &#8220;principios generales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la comunidad internacional reconoci\u00f3 que determinadas conductas \u00a0merecen un tratamiento especial por atentar contra la dignidad inherente a la persona, pues todos los derechos se derivan de su respeto, como se desprende del segundo considerando del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Convenio de Ginebra IV del 12 de agosto de 1.949 relativo a la protecci\u00f3n debida a las personas civiles en tiempo de guerra, adoptado mediante la Ley 5a. de 1.960, dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;A este respecto se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que ata\u00f1e a las personas arriba mencionadas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y en relaci\u00f3n con el Derecho Internacional Humanitario, resulta, \u00a0tener en cuenta, entre otras, \u00a0las consideraciones que acerca de su \u00e1mbito y alcance, la Corporaci\u00f3n consign\u00f3 en \u00a0Sentencia C-225 de 1995 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que \u00a0analiz\u00f3 esta tem\u00e1tica en detalle, al precisar, acerca de la naturaleza del derecho internacional humanitario y de su car\u00e1cter imperativo tanto a nivel internacional como a nivel interno, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La Corte considera necesario, antes de examinar el contenido concreto de las disposiciones del Protocolo II, comenzar por reiterar y precisar sus criterios sobre los alcances de esta normatividad en el constitucionalismo colombiano, para lo cual servir\u00e1n los criterios se\u00f1alados por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobada por Colombia por la Ley 32 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- En relaci\u00f3n con el derecho de los conflictos armados, la doctrina tradicional sol\u00eda distinguir entre el llamado derecho de la Haya o derecho de la guerra en sentido estric\u00adto, codificado en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, y cuya finalidad tradicional ha sido regular la conducci\u00f3n de las hostilidades y los medios leg\u00edtimos de combate; \u00a0y, de otro lado, el Derecho de Ginebra o derecho internacional humanitario en sentido estricto, cuyo objetivo es proteger a quienes no participan directamente en las hostilidades. Esto podr\u00eda hacer pensar que cuando la Constituci\u00f3n habla del derecho humanitario s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 haciendo referencia al llamado Derecho de Ginebra. Pero ello no es as\u00ed, ya que la doctrina considera que actualmente no se puede oponer tajan\u00adte\u00admente esos dos derechos ya que, desde el punto de vista l\u00f3gico, la protec\u00adci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil -objetivo cl\u00e1sico del derecho internacional humanitario en sentido estricto- implica la regula\u00adci\u00f3n de los medios leg\u00edti\u00admos de combate -finali\u00addad del tradicional derecho de la guerra-, y viceversa. Adem\u00e1s, a nivel normativo, \u00a0ha operado una cierta absorci\u00f3n del dere\u00adcho de la Haya por el derecho de Gine\u00adbra, como lo demues\u00adtra la amplia regula\u00adci\u00f3n de los medios de combate por el t\u00edtulo III del Protoco\u00adlo Faculta\u00adtivo I a los Convenios de Ginebra de 1949. Finalmen\u00adte, los dos elementos que justifica\u00adban la distin\u00adci\u00f3n entre estos dos dere\u00adchos, a saber las discusiones sobre el derecho a hacer la guerra (ius ad bellum) y sobre el estatuto jur\u00eddi\u00adco de las partes, han perdido gran parte de su significa\u00adci\u00f3n jur\u00ed\u00addica y su valor doctrina\u00adrio. En efecto, el derecho de la Haya consi\u00adderaba necesario estudiar, en especial en los con\u00adflictos armados internos, si un actor hab\u00eda adquirido el derecho a hacer la guerra, pues se estimaba que la decla\u00adratoria de beligeran\u00adcia constitu\u00eda un requisi\u00adto necesario para que se pudie\u00adsen apli\u00adca\u00adr las normas que regulan los conflictos b\u00e9licos. Ahora bien, la Carta de las Naciones Unidas -con pocas excepcio\u00adnes- ha prohibido el recurso a la guerra4 y -como se ver\u00e1 m\u00e1s en detalle posteriormente- las Convenciones de Ginebra y sus Protocolos suprimieron la declara\u00adtoria de beligeran\u00adcia como requisito de aplica\u00adbilidad de sus nor\u00admas. Por eso, la actual doctrina considera que ambas ramas del derecho de los conflictos armados pueden ser englobadas bajo la denomi\u00adnaci\u00f3n gen\u00e9rica de derecho internacional humanitario. As\u00ed, seg\u00fan el doctrinante Christophe Swinarski:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es l\u00f3gico considerar que ambas ramas del cl\u00e1sico &#8216;ius in bello&#8217; constituyen aquello que contin\u00faa vigente en el derecho interna\u00adcional, despu\u00e9s de la prohibici\u00f3n del recurso al uso de la fuerza&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El derecho internacional humanitario es un conjunto de normas inter\u00adnacionales, de origen conven\u00adcional o consuetudinario, espec\u00edficamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados internacionales o no interna\u00adcionales, y que limita, por razones humanitarias, el derecho de las partes en con\u00adflicto a escoger libremente los m\u00e9todos y los medios utilizados en la guerra (Derecho de la Haya), o que protege a las personas y a los bienes afectados (Derecho de Ginebra). \u00a0<\/p>\n<p>Definido de esta manera, el derecho internacional humanitario justifica plenamente su denomi\u00adna\u00adci\u00f3n m\u00e1s t\u00e9cnica de &#8216;derecho internacional aplicable en situa\u00adcio\u00adnes de conflictos arma\u00addos&#8217;5&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n en anteriores decisiones6, en las cuales consider\u00f3 que en el constitucionalismo colombiano el derecho internacional humanitario debe ser entendido de manera amplia, esto es, como el derecho de los conflictos armados, el cual comprende las dos ramas tradicionales: el derecho internacional humanitario en sentido estricto y el derecho de la guerra. En efecto, seg\u00fan la Corte, &#8220;en resumen, el derecho internacional humanitario contiene normas que limitan el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los medios y m\u00e9todos utilizados en combate, as\u00ed como disposiciones encaminadas a proteger a las v\u00edctimas y a los bienes susceptibles de verse afectados por un conflicto armado.7&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7- El derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas pr\u00e1cticas consuetudi\u00adnarias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayor\u00eda de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos m\u00e1s como la simple codifi\u00adcaci\u00f3n de obliga\u00adciones existentes que como la creaci\u00f3n de princi\u00adpios y reglas \u00a0nuevas. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n, en las sentencias citadas, y en concordancia con la m\u00e1s autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del ius cogens. Ahora bien, al tenor del art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general &#8220;una norma acepta\u00adda y reconoci\u00adda por la comunidad internacional de Estados en su conjunto cono norma que no admite acuerdo en contra\u00adrio y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter&#8221;. Por ello, seg\u00fan este mismo art\u00edculo de la Convenci\u00f3n de Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacio\u00adnal. Esto explica que las normas humanitarias sean obliga\u00adtorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si \u00e9stos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consenti\u00admiento de los Estados sino de su car\u00e1cter consue\u00adtudinario. Al respecto dijo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, los principios del derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un cat\u00e1logo \u00e9tico m\u00ednimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos. En consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la universal aceptaci\u00f3n y reconocimiento que la comunidad internacional de Estados en su conjunto \u00a0le ha dado al adherir a esa axiolog\u00eda y al considerar que no admite norma o pr\u00e1ctica en contrario. No de su eventual codificaci\u00f3n como normas de derecho internacional, como se analizar\u00e1 con alg\u00fan detalle mas adelante. De ah\u00ed que su respeto sea independiente de la ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los instrumentos internacionales que recogen dichos principios. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho internacional humanitario es, ante todo, un cat\u00e1logo axiol\u00f3gico cuya validez absoluta y universal no depende de su consagraci\u00f3n en el ordenamiento positivo.8&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>8- El respeto del derecho internacional humanitario es un asunto que interesa a la comunidad internacional como tal, como lo demuestra la creaci\u00f3n, \u00a0el 17 de noviembre de 1993, \u00a0en la Haya, de un tribunal internacional para juzgar los cr\u00edmenes cometidos en la guerra civil en la antigua Yugoslavia. En efecto, la Corte de la Haya se encargar\u00e1 de juzgar a trav\u00e9s de este tribunal, integrado por once magistrados de diferentes pa\u00edses, a quienes hayan ordenado o cometido cr\u00edmenes de guerra o violaciones al derecho internacional humanitario desde 1991 en ese territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite entonces concluir que la obligatoriedad del derecho internacional humanitario se impone a todas las partes que participen en un conflicto armado, y no s\u00f3lo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que hayan ratificado los respectivos \u00a0tratados. No es pues leg\u00edtimo que un actor armado irregular, o una fuerza armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un conflicto armado las normas m\u00ednimas de humanidad, por no haber suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos, puesto que -se repite- la fuerza normativa del derecho internacional humanitario deriva de la universal aceptaci\u00f3n de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de los valores de humanidad que estos instrumentos internacionales recogen. Todos los actores armados, estatales o no estatales, est\u00e1n entonces obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios m\u00ednimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>9- Tampoco puede uno de los actores armados alegar el incumplimiento del derecho humanitario por su contrincante con el fin de excusar sus propias violaciones de estas normas, ya que las limitaciones a los combatientes se imponen en beneficio de la persona humana. Por eso, este derecho tiene la particularidad de que sus reglas constituyen garant\u00edas inalienables estructuradas de manera singular: se imponen obligaciones a los actores arma\u00addos, en beneficio no propio sino de terceros: la poblaci\u00f3n no combatiente y las v\u00edctimas de ese enfrentamiento b\u00e9lico. Ello explica que la obligaci\u00f3n humanitaria no se funde en la recipro\u00adcidad, pues ella es exigible para cada una de las partes, sin hallarse subordinada a su cumplimiento correlativo por la otra parte, puesto que el titular de tales garant\u00edas es el tercero no combatiente, y no las partes en conflicto. \u00a0Al respecto, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u00a0&#8220;en estos tratados no opera el tradicional principio de la reciprocidad ni tampoco, -como lo pone de presente la Corte Internacional de Justicia en el caso del conflicto entre Estados Unidos y Nicaragua-, son susceptibles de reserva9&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia cuenta con el honor de ser una de las primeras naciones independientes en haber defendido el principio de que la obligaci\u00f3n humanitaria no se funda en la reciprocidad. En efecto, mucho antes de que en Europa se suscribieran los primeros Convenios de Ginebra o de la Haya, el Libertador Sim\u00f3n Bol\u00edvar firm\u00f3 con el General Morillo un &#8220;tratado de regulaci\u00f3n de la guerra&#8221; con el fin de &#8220;economizar la sangre cuanto sea posible&#8221;. Este convenio, seg\u00fan el jurista franc\u00e9s Jules Basdevant, es uno de los m\u00e1s importantes antecedentes del derecho de los conflictos armados a nivel mundial, puesto que no s\u00f3lo contiene cl\u00e1usulas pioneras sobre trato humanitario de heridos, enfermos y prisioneros sino, adem\u00e1s, porque constituye la primera aplicaci\u00f3n conocida de las costumbres de la guerra a lo que hoy llamar\u00edamos una guerra de liberaci\u00f3n nacional10. Pocos meses despu\u00e9s, el 25 de abril de 1821, Bol\u00edvar envi\u00f3 una proclama a sus soldados, por medio de la cual les ordenaba respetar los art\u00edculos de la regularizaci\u00f3n de la guerra. Seg\u00fan el Libertador, &#8220;aun cuando nuestros enemigos los quebranten, nosotros debemos cumplirlos, para que la gloria de Colombia no se mancille con sangre&#8221;(subrayas no originales)11. \u00a0<\/p>\n<p>10- En el caso colombiano, estas normas humanitarias tienen adem\u00e1s especial imperatividad, por cuanto el art\u00edculo 214 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n dispone que &#8220;en todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario&#8221;. Esto \u00a0significa que, como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en Colombia no s\u00f3lo el derecho internacional humanitario es v\u00e1lido en todo tiempo sino que, adem\u00e1s, opera una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica del mismo &#8220;al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo dem\u00e1s, es lo congruente con el car\u00e1cter imperativo que, seg\u00fan ya fue explicado, caracteriza a los principios axiol\u00f3gicos que hacen que este cuerpo normativo integre el\u00a0 ius cogens.12&#8221; Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, est\u00e1n obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no s\u00f3lo \u00e9stas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, adem\u00e1s, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jur\u00eddico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no pod\u00eda ser de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel n\u00facleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. Ellos encarnan aquellas &#8220;consideraciones elementales de humanidad&#8221;, a las cuales se refiri\u00f3 la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corf\u00fa. No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la comisi\u00f3n de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garant\u00edas o la imposici\u00f3n de penas ex-post facto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de las normas de derecho internacional humanitario en un bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>11- Una vez analizada la naturaleza e imperatividad del derecho internacional humanitario, entra la Corte a estudiar el lugar que, dentro de la jerarqu\u00eda normativa, ocupan aquellos convenios que en esta materia hayan sido aprobados y ratificados por nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello conviene tener en cuenta que estos convenios hacen parte, en sentido gen\u00e9rico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea com\u00fan de la protecci\u00f3n de principios de humanidad, hacen parte de un mismo g\u00e9nero: el r\u00e9gimen internacional de protecci\u00f3n de los derechos de la persona humana. La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos est\u00e1n dise\u00f1ados, en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos est\u00e1n concebidos para proteger los derechos humanos. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;el derecho internacional humanitario constituye la aplicaci\u00f3n esencial, m\u00ednima e inderogable de los principios consagrados en los textos jur\u00eddicos sobre derechos humanos en las situaciones extremas de los conflictos armados.13&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia tales tratados en el orden interno, &#8220;es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los estados de excepci\u00f3n&#8221;14. En tales circunstancias es claro que los tratados de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949 \u00a0o el Protocolo I, o este Protocolo II bajo revisi\u00f3n, cumplen tales presupuestos, puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni durante los conflictos armados, ni durante los estados de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la revisi\u00f3n del Protocolo I, y como se ver\u00e1 posteriormente en esta sentencia, existe una perfecta coincidencia entre los valores protegidos por la Constituci\u00f3n colombiana y los convenios de derecho internacional humanitario, puesto que todos ellos reposan en el respeto de la dignidad de la persona humana. En efecto, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que se\u00f1alan la forma de conducir las acciones b\u00e9licas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados&#8221;15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la noci\u00f3n de &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221;, proveniente del derecho franc\u00e9s pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional comparado16, permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba y 93 de nuestra Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto tiene su origen en la pr\u00e1ctica del Consejo Constitucional Franc\u00e9s, el cual considera que, como el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de ese pa\u00eds hace referencia al Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n derogada de 1946 y a la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, esos textos son tambi\u00e9n normas y principios de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes. Seg\u00fan la doctrina francesa, estos textos forman entonces un bloque con el articulado de la Constituci\u00f3n, de suerte que la infracci\u00f3n por una ley de las normas incluidas en el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal controlada. Con tal criterio, en la decisi\u00f3n del 16 de julio de 1971, el Consejo Constitucional anul\u00f3 una disposici\u00f3n legislativa por ser contraria a uno de los &#8220;principios fundamentales de la Rep\u00fablica&#8221; a que hace referencia el Pre\u00e1mbulo de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, el bloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos \u00a0principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221; , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas (CP art. 4\u00ba), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93). \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, de lo que hasta aqu\u00ed se ha expuesto, resulta que el tipo penal sobre genocidio que consagr\u00f3 el art\u00edculo 322\u00aa. de la Ley 589 del 2000, debe ser interpretado a la luz de los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con los principios y preceptos del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que \u00a0forman parte del \u201cius cogens.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los instrumentos que se han citado en precedencia, importa tener en cuenta, en especial, la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, la cual entr\u00f3 en vigor el 12 de enero de 1951 y fu\u00e9 \u00a0aprobada por \u00a0el Estado Colombiano mediante la Ley 28 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>En la aludida Convenci\u00f3n, la Asamblea General de las Naciones Unidas adem\u00e1s reconoci\u00f3 que \u201cen todos los periodos de la historia el genocidio ha infligido grandes p\u00e9rdidas a la humanidad\u201d por lo que \u201clas partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.\u201d (Art\u00edculo 1\u00ba.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba. de la citada Convenci\u00f3n \u00a0estipula que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Partes Contratantes se comprometen a adoptar, \u00a0con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n, \u00a0y especialmente a establecer sanciones penales eficaces, para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el art\u00edculo III.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo III de la citada Convenci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En la presente Convenci\u00f3n, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n, perpetrado con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso, como tal: \u00a0<\/p>\n<p>a) Matanza de miembros del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Sometimiento internacional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial; \u00a0<\/p>\n<p>d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Traslado por fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo IV, como complemento del anterior, consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el art\u00edculo III, ser\u00e1n castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El genocidio en la legislaci\u00f3n penal colombiana \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, la comunidad internacional ha reconocido en forma un\u00e1nime y reiterada que el genocidio es un crimen atroz. Ahora bien, puesto que se trata de un crimen que en todos los per\u00edodos de la historia ha producido grandes p\u00e9rdidas a la humanidad, es por lo cual la decisi\u00f3n pol\u00edtica de los Estados de penalizar en forma dr\u00e1stica tan repudiable conducta, sea imprescindible para avanzar significativamente en el prop\u00f3sito imperioso de \u00a0erradicar tan reprochable il\u00edcito contra la vida, la dignidad y la existencia misma de los grupos humanos, que contrar\u00eda la conciencia misma de la humanidad civilizada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se plasm\u00f3 en las exposiciones de motivos17 del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 589 del 2000, a que pertenece la regulaci\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 322\u00aa, cuya restricci\u00f3n a los grupos que act\u00faen dentro del margen de la ley, constituye materia de cuestionamiento en estrado de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00a0trascendencia de actualizar la legislaci\u00f3n penal colombiana en esta materia, se enfatiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno en su empe\u00f1o por lograr la plena vigencia de los Derechos Humanos en nuestro pa\u00eds y de adecuar nuestra normatividad a los postulados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos &#8230; pretende tipificar conductas proscritas por la humanidad entera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del proyecto se centra en la tipificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de personas, del genocidio y de la ampliaci\u00f3n t\u00edpica de la tortura, incorporando estos tres delitos como un cap\u00edtulo nuevo del C\u00f3digo Penal que los agrupe como delitos de lesa humanidad, respondiendo a los requerimientos de car\u00e1cter internacional y a la realidad de nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La conciencia jur\u00eddica universal ha repudiado la comisi\u00f3n individual o masiva de las desapariciones forzadas y de genocidios como unas de las conductas m\u00e1s lesivas contra las personas y contra el \u00a0g\u00e9nero humano, por lo cual la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, lo mismo que la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, las han calificado como delitos de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto sugiere una serie de normas cada una con un prop\u00f3sito particular, pero todas ellas orientadas al mismo fin: el logro de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n del delito de genocidio tiene como fin hacer expl\u00edcita a\u00fan m\u00e1s la acogida a lo dispuesto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos desde los comienzos mismos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y de desarrollar lo aprobado mediante la Ley 28 de 1959 aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n establece en su art\u00edculo V la obligaci\u00f3n para las altas partes contratantes de adoptar, de acuerdo con las Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Convenci\u00f3n, especialmente, las que tienden a establecer las sanciones penales eficaces para sancionar a las personas culpables de genocidio, de cualquier otro acto o actos enumerados en el art\u00edculo 3\u00ba de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n prev\u00e9 una serie de actos en los cuales el elemento integrador est\u00e1 dado por el prop\u00f3sito de destruir \u00a0total o parcialmente a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso por raz\u00f3n de esa misma pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el derecho penal contempor\u00e1neo \u00a0tienen su lugar com\u00fan en la noci\u00f3n de bien jur\u00eddico protegido. De acuerdo con esto, el proyecto prev\u00e9, en relaci\u00f3n con el delito de genocidio, diferenciar dos categor\u00edas de sanciones: una, la que castiga los atentados homicidas contra los miembros de los grupos protegidos, y otra, la que castiga actos diferentes sobre la base de que los primeros deben ser sancionados con una pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se ha considerado pertinente, dada la relevancia que se le otorgar\u00eda a estos tipos penales, que se incluyan dentro del listado de conductas que constituyen la modalidad m\u00e1s grave del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>La toma de medidas, en este caso legislativas, que tiendan a la plena vigencia de los derechos humanos, en especial de los derechos a la vida, la integridad y a la libertad de las personas, en un aporte innegable a la b\u00fasqueda de la paz. Una adecuada administraci\u00f3n de justicia exige un suficiente marco normativo que destaque conductas especialmente graves como las planteadas en este proyecto, violatorias de los derechos humanos fundamentales, cuya ocurrencia afecta de un modo directo la legitimidad del Estado, quien debe mostrar con hechos su vocaci\u00f3n democr\u00e1tica de modo que desvirt\u00fae de plano las justificaciones de quienes lo atacan directamente y de quienes desconocen con su actuar los principios que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 322 de la Ley 589 del 2000 y la tipificaci\u00f3n del delito de genocidio \u00a0frente al car\u00e1cter de la protecci\u00f3n a los derechos a la vida y a la integridad, en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien a los efectos de este fallo, importa precisar, por una parte, que a diferencia de la regulaci\u00f3n internacional sobre genocidio, el art\u00edculo 322A de la Ley 589 del 2000 que tipific\u00f3 esta conducta en la legislaci\u00f3n penal colombiana, extendi\u00f3 el \u00e1mbito del tipo penal al genocidio de los grupos pol\u00edticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte encuentra que ning\u00fan reparo puede formularse a la ampliaci\u00f3n que de la protecci\u00f3n del genocidio a los grupos pol\u00edticos, hace la norma cuestionada, pues es sabido que la regulaci\u00f3n contenida en los Tratados y Pactos Internacionales consagra un par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n, de modo que nada se opone a que los Estados, en sus legislaciones internas consagren un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0no hay \u00f3bice para que las legislaciones nacionales adopten un concepto m\u00e1s amplio de genocidio, siempre y cuando se conserve la esencia de este crimen, que consiste \u00a0en la destrucci\u00f3n sistem\u00e1tica y deliberada de un grupo humano, que tenga una identidad \u00a0definida. Y es indudable que un grupo pol\u00edtico la tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, en criterio de esta Corte, la incriminaci\u00f3n de la conducta sistem\u00e1tica de aniquilaci\u00f3n de un grupo pol\u00edtico, mediante el exterminio de sus miembros, antes que suscitar cuestionamientos de constitucionalidad, \u00a0encuentra pleno respaldo en los valores y principios que informan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 entre los que se cuentan la convivencia, la paz y el respeto \u00a0irrestricto a la vida y a la existencia de los grupos humanos, considerados como tales, con independencia de su etnia, nacionalidad, credos pol\u00edticos, filos\u00f3ficos o religiosos. No se olvide que los trabajos de la Asamblea Constituyente precisamente propendieron por institucionalizar estrategias constructivas de convivencia pol\u00edtica, \u00a0en respuesta a la situaci\u00f3n de violencia y de conflicto armado, por lo que, muchas de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica se inspiran en el anhelo de consolidar la paz de los colombianos y buscan responder a ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de esta Corte, sin lugar a dudas, a ello tambi\u00e9n contribuir\u00e1 \u00a0la represi\u00f3n severa y espec\u00edfica en la legislaci\u00f3n penal colombiana de las conductas que constituyen cr\u00edmenes de lesa humanidad, pues no se puede ignorar que en Colombia muchos de los exterminios que podr\u00edan ser caracterizados como genocidio son de naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corte se aparte del concepto del gobierno y del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n pues, aunque tiene claro que la penalizaci\u00f3n del genocidio pol\u00edtico no es, en s\u00ed misma, suficiente para que cesen esas pr\u00e1cticas atroces, s\u00ed constituye un mensaje inequ\u00edvoco que \u00a0categ\u00f3ricamente afirma su incondicional proscripci\u00f3n, por ser, desde todo punto de vista injustificable frente al orden jur\u00eddico en una sociedad civilizada, todo lo cual pone de presente que hay una sustancial diferencia de fondo entre condenar el homicidio por la muerte de un miembro de un grupo pol\u00edtico e imputar responsabilidades espec\u00edficas por la conducta de genocidio en s\u00ed misma considerada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se tiene que la regulaci\u00f3n que de la figura del genocidio hace la norma cuestionada del C\u00f3digo Penal, condicion\u00f3 la incriminaci\u00f3n punitiva de la conducta a la circunstancia de que el grupo nacional, \u00e9tnico, racial, pol\u00edtico o religioso cuya destrucci\u00f3n se persigue mediante la aniquilaci\u00f3n de sus miembros, \u201cact\u00fae dentro del margen de la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n halla que este condicionamiento, cuya constitucionalidad se somete a tela de juicio, \u00a0no se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, juzga la Corte que le asiste raz\u00f3n a la demandante en considerar que la frase cuestionada de la regulaci\u00f3n normativa que, con miras a la tipificaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n penal colombiana del delito de genocidio, se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 322\u00aa de la Ley 589 del 2000 que adicion\u00f3 el C\u00f3digo Penal, pues, por una parte, verifica que\u00a0 ri\u00f1e abiertamente con el art\u00edculo 93 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, constata esta Corte que, lejos de adoptar las medidas de adecuaci\u00f3n legislativa consonantes con las obligaciones internacionales que el Estado Colombiano contrajo, en particular, al suscribir la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, que seg\u00fan qued\u00f3 ya expuesto, el Estado Colombiano aprob\u00f3 mediante la Ley 28 de 1959, las que le exig\u00edan tipificar como delito y sancionar severamente las conductas consideradas como cr\u00edmenes de lesa humanidad, desvirtu\u00f3 el prop\u00f3sito que con su consagraci\u00f3n normativa se persegu\u00eda, pues restringi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de las personas, al concederla \u00fanicamente en tanto y siempre y cuando la conducta atentatoria recaiga sobre un miembro de \u00a0un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico \u201cque act\u00fae dentro de margen de la Ley,\u201d con lo que sacrific\u00f3 la plena vigencia y la irrestricta protecci\u00f3n que, a los se\u00f1alados derechos, \u00a0reconocen tanto el Derecho Internacional Humanitario, como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los Tratados y Convenios Internacionales que lo codifican. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advierte esta Corte que, contrariamente a lo dispuesto, principalmente en la ya mencionada Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de Genocidio, por raz\u00f3n de lo preceptuado en \u00a0la frase cuestionada, en la legislaci\u00f3n penal colombiana qued\u00f3 por fuera de la incriminaci\u00f3n punitiva, el exterminio de grupos humanos que se encuentren al margen de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se agrega que la discriminaci\u00f3n que la frase cuestionada \u00a0introduce, por lo dem\u00e1s, pretende fundamentarse en un criterio que carece de precisi\u00f3n y claridad, por lo que, por este aspecto tambi\u00e9n resulta inconstitucional dada su ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n, ya que, en otros t\u00e9rminos, significa que no tiene univocidad necesaria para hacer, en forma inequ\u00edvoca, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, por lo cual, resulta contrario al principio de tipicidad general de rango constitucional y, por esa v\u00eda a las garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa en materia penal, principalmente el principio \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa,\u201d pues, se reitera, \u00a0en estricto sentido carece de tipicidad, que es elemento estructural de la legalidad del delito y de la pena, en tanto mecanismo garantista de las libertades democr\u00e1ticas en un Estado social de derecho, cuyo fin esencial es garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, la se\u00f1alada restricci\u00f3n resulta tambi\u00e9n inaceptable, por cuanto ri\u00f1e abiertamente con los principios y valores que inspiran la Constituci\u00f3n de 1991, toda vez que desconoce en forma flagrante las garant\u00edas de respeto irrestricto de los derechos a la vida y a la integridad personal que deben reconocerse por igual a todas las personas, ya que respecto de todos los seres humanos, \u00a0tienen el mismo valor. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, en trat\u00e1ndose de estos valores supremos, no es constitucionalmente admisible ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n, seg\u00fan as\u00ed lo proclama el art\u00edculo 5\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual \u201clos derechos inalienables de las personas,\u201d \u00a0en el Estado Social de Derecho que es Colombia, que postula como valor primario su dignidad, se reconocen \u201csin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en concepto de esta Corte, la condici\u00f3n de actuar dentro del margen de la Ley, \u00a0a la que la frase \u00a0acusada del art\u00edculo 322\u00aa de la Ley 589 del 2000, pretende supeditar la protecci\u00f3n conferida a los grupos nacionales, \u00e9tnicos, raciales, religiosos o pol\u00edticos, resulta abiertamente contraria a principios y valores constitucionalmente protegidos pues, por m\u00e1s loable que pudiese ser la finalidad de respaldar la acci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica cuando combate los grupos pol\u00edticos alzados en armas, en que, al parecer pretendi\u00f3 inspirarse, no se remite a duda que, en un Estado Social de Derecho ese objetivo no puede, en modo alguno, obtenerse \u00a0a costa del sacrificio de instituciones y valores supremos que son constitucionalmente prevalentes como ocurre con el derecho incondicional a exigir de parte de las autoridades, del Estado y de todos los coasociados el respeto por la vida e integridad de todos los grupos humanos en condiciones de irrestricta igualdad y su derecho a existir. \u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corte lo ha puesto de presente en oportunidades anteriores, la vida es un valor fundamental. Por lo tanto, no admite distinciones de sujetos ni diferenciaciones en el grado de protecci\u00f3n que se conceda a esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Valga, a este respecto, citar, entre otras, la Sentencia C-239 de 1997 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) en la que, a prop\u00f3sito de la vida como valor constitucional, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0recalc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege la vida como un derecho (CP art\u00edculo 11) sino que adem\u00e1s la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervenci\u00f3n, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. As\u00ed, el Pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de &#8220;fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida&#8221;. Por su parte el art\u00edculo 2\u00ba establece que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8230; Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de \u00e9l, opci\u00f3n pol\u00edtica que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, advierte la Corte que el sacrificio que a la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad, as\u00ed como al principio de igualdad que, por esa v\u00eda pretendi\u00f3 introducirse, se sustent\u00f3 en un supuesto falso, como bien lo expuso en su intervenci\u00f3n la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, carece de todo fundamento la tesis seg\u00fan la cual la penalizaci\u00f3n del genocidio pol\u00edtico impedir\u00eda a la Fuerza P\u00fablica cumplir su funci\u00f3n constitucional de combatir a los grupos pol\u00edticos alzados en armas, habida cuenta que en las operaciones militares causa \u201cla muerte o heridas a miembros de dichos grupos delictivos\u201d pues, salta a la vista, que se basa en un supuesto equivocado comoquiera que confunde el exterminio de grupos pol\u00edticos con el combate a organizaciones armadas ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que contrar\u00ede los dictados m\u00e1s elementales de la l\u00f3gica, creer que por introducirse en el tipo penal un condicionamiento de esta naturaleza, se afianzar\u00eda la legalidad de la acci\u00f3n de las Fuerzas Militares en contra de los grupos alzados en armas, cuya validez, frente al ordenamiento jur\u00eddico resulta incuestionable, no s\u00f3lo por cuanto constituye una manifestaci\u00f3n \u00a0inequ\u00edvoca de la soberan\u00eda estatal, sino porque el derecho internacional la reconoce como leg\u00edtima y la diferencia de las pr\u00e1cticas atroces de exterminio sistem\u00e1tico, que son las que considera genocidio pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, que no se remite a \u00a0duda que los Estados tienen derecho a perseguir a los grupos alzados en armas y que, por ello, la muerte en combate que la Fuerza P\u00fablica ocasione a los miembros de estos grupos insurgentes no constituye jur\u00eddicamente un \u201chomicidio\u201d, y no es tipificada como una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan: si, en gracia de discusi\u00f3n, la legalidad de dicho proceder se pusiese en tela de juicio, no por ello resultar\u00eda constitucionalmente v\u00e1lido que las dudas se despejaran a costa del sacrificio y de la afectaci\u00f3n de valores constitucionalmente protegidos, como el derecho a la vida o a la integridad f\u00edsica y \u00a0moral, inmanentes a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte debe reiterar que los principios y valores supremos as\u00ed como los derechos fundamentales que hacen del ciudadano el eje central de las reglas de convivencia consagradas en la Carta Pol\u00edtica de 1991, se erigen en l\u00edmites constitucionales de las competencias de regulaci\u00f3n normativa \u00a0que incumben al Congreso como titular de \u00a0la cl\u00e1usula general de competencia de modo que, so pretexto del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, no le es dable desconocer valores que, como la vida, la integridad personal y la proscripci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n respecto de los derechos inalienables de las personas, de acuerdo a la Carta Pol\u00edtica, son principios fundantes de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica, pues as\u00ed lo proclama el Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al apartarse la Corte del concepto del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, juzga necesario reiterar que la cl\u00e1usula general de competencia en favor del Congreso y la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que de la misma emana, \u00a0no \u00a0pueden aducirse como raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para justificar la desprotecci\u00f3n o el desconocimiento de valores superiores que, como la vida y la integridad personal gozan del mayor grado de protecci\u00f3n, por lo que su garant\u00eda no admite restricciones ni diferenciaciones de trato, ya que ello desnaturaliza la esencia misma del mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, esta Corte considera inadmisible la tesis seg\u00fan la cual las conductas \u00a0de aniquilaci\u00f3n de los grupos que act\u00faan al margen de la ley, podr\u00edan recriminarse acudiendo a otros tipos penales, verbigracia el homicidio, pues ella desconoce la especificidad del genocidio y la importancia de incriminar las conductas constitutivas de cr\u00edmenes de lesa humanidad, en que se inspir\u00f3 esta Corte al exhortar al Congreso en Sentencia \u00a0C-867 de 1999, \u00a0del mismo ponente, \u00a0para que adoptara la legislaci\u00f3n penal que las tipificara. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta tesis degrada la importancia del bien jur\u00eddico que se busca proteger al penalizar el genocidio, que no es tan s\u00f3lo la vida e integridad sino el derecho a la existencia misma de los grupos humanos, sin supeditarlo a su nacionalidad, raza, credo pol\u00edtico o religioso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, coincide la Corte con el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y con \u00a0los representantes tanto de la Corporaci\u00f3n \u00a0Colectivo de Abogados como de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, en considerar que la garant\u00eda de la dignidad humana y de los derechos a \u00a0la vida y a la integridad personal no admite diferenciaciones de trato en funci\u00f3n a la legalidad de la actividad desplegada por los sujetos destinatarios de la protecci\u00f3n, pues ello comporta ostensible transgresi\u00f3n a valores superiores constitucionalmente proclamados en el Pre\u00e1mbulo como la dignidad humana, la vida, la integridad, la convivencia, la justicia y la igualdad, consagrados adem\u00e1s positivamente con el car\u00e1cter de derechos inalienables e inviolables en los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 11, 12 y 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0y a los que, conforme se proclama en el art\u00edculo 5\u00ba. Ib., \u201cel Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u201d lo que, en otros t\u00e9rminos, significa que no admiten restricciones ni limitaciones, de donde resulta que la \u00a0incriminaci\u00f3n selectiva del genocidio, respecto tan s\u00f3lo \u00a0de los miembros de un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico que act\u00fae dentro del marco de la Ley, que consagra la frase cuestionada es, a todas luces contraria a la Carta Pol\u00edtica y, de consiguiente, inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Unidad Normativa \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte \u00a0encuentra que el art\u00edculo 322\u00aa. de la Ley 589 del 2000, conforma unidad normativa con el art\u00edculo 101 del nuevo C\u00f3digo Penal (Ley 599 del 2000) dada su identidad de contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de unidad de materia entre el \u00a0parcialmente acusado art\u00edculo 322\u00aa de la Ley 589 del 2000 y el art\u00edculo 101 de la Ley 599 del 2000, ya que ambos se ocupan de tipificar en el C\u00f3digo Penal el delito de genocidio en t\u00e9rminos id\u00e9nticos, la Corte extender\u00e1 el pronunciamiento de inexequibilidad de la frase \u201cque act\u00fae dentro del marco de la Ley,\u201d tambi\u00e9n a la norma \u00faltimamente mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se decidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARASE INEXEQUIBLE la frase \u201cque act\u00fae dentro del marco de la Ley,\u201d contenida tanto en el art\u00edculo 322\u00aa de la Ley 589 del 2000, como en el art\u00edculo 101 de la Ley 599 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n consultiva O.C. 2\/82 del 24 de diciembre de 1982, Serie A, No. 2, p\u00e1rr. 229. \u00a0<\/p>\n<p>8 Representante mexicano en la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-574 de la Sala Plena de la Corte Constitucional de 28 de octubre de 1.992. Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Tanto el pre\u00e1mbulo como el art\u00edculo 2\u00ba excluyen el recurso a la guerra como mecanismo para zanjar las disputas internacionales. S\u00f3lo se admite la guerra defensiva en caso de agresi\u00f3n (art\u00edculo 51) o las medidas de fuerza dictaminadas por el Consejo de Seguridad (Cap\u00edtulo VII de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>5Christophe Swinarski. Direito Internacional Humanitario. \u00a0Sao Paulo: Revista dos tribunais, 1990 pp 30- 31. \u00a0<\/p>\n<p>6Ver sentencia C-574\/92 y C-088\/93, en ambas M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Sentencia C-574\/92. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9Corte Constitucional. Sentencia C-574\/92. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Alejandro Valencia Villa. Derecho humanitario para Colombia. Bogot\u00e1: Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, 1994, pp 48 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Obras Completas. La Habana: Editorial Lex: 1947, Tomo II, p 1173. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-574\/92. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-574\/92. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-295\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-179\/94. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre esta noci\u00f3n, ver \u00a0Louis Favoreu &#8220;El bloque de constitucionalidad&#8221; en Revista del Centro de Estudios Constitucionales., No 5 pp 46 y ss. Igualmente Javier Pardo Falc\u00f3n. El Consejo Constitucional Franc\u00e9s. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1990, pp 115 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Actuaron como Ponentes los Representantes Antonio Navarro Wolf, Mar\u00eda Isabel Rueda y Luis Fernando Velasco y el Senador Luis Fernando Velasco. Cfr. Gacetas del Congreso \u00a0Nos. 126, 185, 253, 277 y 369 de 1998, y 605 de 1999- Senado, Nos. 37, 181, 184, 405, 450, 511 y 594 de 1999- C\u00e1mara de Representantes. Igualmente, las Gacetas del Congreso Nos. 65, 66, 70, 76, 96, 114, 282 y 308 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-177\/01 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentaci\u00f3n elemental \u00a0 GENOCIDIO-Delito de derecho internacional \u00a0 GENOCIDIO-Concepto \u00a0 CONVENCION PARA LA PREVENCION Y SANCION DEL GENOCIDIO \u00a0 DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Integraci\u00f3n\/GENOCIDIO EN DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS \u00a0 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}