{"id":6829,"date":"2024-05-31T14:33:59","date_gmt":"2024-05-31T14:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-197-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:59","slug":"c-197-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-197-01\/","title":{"rendered":"C-197-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-197\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-T\u00edtulo jur\u00eddico\/LEY DE PRESUPUESTO-Inclusi\u00f3n de gastos\/LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Autorizaci\u00f3n para inclusi\u00f3n por Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de leyes o proyectos de leyes que se refieren a la asignaci\u00f3n de partidas del presupuesto nacional para el cubrimiento de determinados gastos, la Corte ha sostenido reiteradamente una posici\u00f3n seg\u00fan la cual tales disposiciones del legislador que ordenan gastos, expedidas con el cumplimiento de las formalidades constitucionales, no pueden tener mayor eficacia que la de constituir t\u00edtulos jur\u00eddicos suficientes, en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta, para la posterior inclusi\u00f3n del gasto en la ley de presupuesto, pero que ellas en s\u00ed mismas no pueden constituir \u00f3rdenes para llevar a cabo tal inclusi\u00f3n, sino autorizaciones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Competencia concurrente\/GASTO PUBLICO-Autorizaci\u00f3n para inclusi\u00f3n por Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Norma org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Sujeci\u00f3n de norma ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Desconocimiento por proyecto de ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Desconocimiento por norma ordinaria\/MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Obras de infraestructura \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-No inclusi\u00f3n de obras de infraestructura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Extensi\u00f3n excepcional de competencia \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL DE ASOCIO DE NACION A FUNDACION DE MUNICIPIO \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Destino de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Excepci\u00f3n en partidas de cofinanciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-Contribuci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>COFINANCIACION-Decreto de gastos por Congreso para inclusi\u00f3n de partidas \u00a0<\/p>\n<p>COFINANCIACION-Iniciativa del Gobierno en decreto de gastos por Congreso \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Iniciativa del Gobierno en decreto de gastos por Congreso \u00a0<\/p>\n<p>COFINANCIACION-Aval del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP- 043 \u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n presidencial al proyecto de ley N\u00ba22\/98 Senado, 242\/99 C\u00e1mara &#8221; mediante la cual la Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n de los 250 a\u00f1os de fundaci\u00f3n del municipio de Chimichagua, Departamento del Cesar y se ordena la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura e inter\u00e9s social&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 23 de enero de 2001, el presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte Constitucional el proyecto de Ley N\u00ba 22\/98 Senado, 242\/99 C\u00e1mara, &#8221; mediante la cual la Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n de los 250 a\u00f1os de fundaci\u00f3n del municipio de Chimichagua, Departamento del Cesar y se ordena la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura e inter\u00e9s social&#8221;, el cual fue devuelto a esa c\u00e9lula legislativa con objeciones por razones de inconstitucionalidad, seg\u00fan oficio del 14 de junio de 2000 de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto en menci\u00f3n fue objeto de estudio por parte del Congreso de la Rep\u00fablica y fue as\u00ed como se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor en ambas C\u00e1maras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda (21) de abril de 1999, el proyecto de ley fue debatido y aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda ocho (8) de junio de 1999, el proyecto de ley fue debatido y aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda primero (1\u00ba) de diciembre de 1999 el proyecto de ley fue debatido y aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda quince (1 5) de diciembre de 1999, el proyecto de ley fue debatido y aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las diferencias surgidas en el tr\u00e1mite del proyecto fueron conciliadas por la comisi\u00f3n designada para el efecto. El informe respectivo fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 11 de abril de 2000, y por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 23 de mayo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de. junio de 2000 el proyecto de ley fue remitido a la Presidencia de la Rep\u00fablica, de donde el d\u00eda 14 del mismo mes y a\u00f1o fue devuelto al Congreso sin la correspondiente sanci\u00f3n, por cuanto el Gobierno consider\u00f3 inconstitucionales algunas de sus disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran concepto sobre \u00e9sta, y en informes aprobados por las plenarias del Senado y C\u00e1mara los d\u00edas 17 de octubre y 12 de diciembre de 2000, respectivamente, aceptaron la objeci\u00f3n formulada por el gobierno en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto, e insistieron en la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del mismo. Por ello, y de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica lo envi\u00f3 a esta Corte para que ella decida sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II PROYECTO OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley objetado por inconstitucional es el siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO PRIMERO: La Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n de los 250 a\u00f1os del municipio de Chimichagua (Departamento del Cesar), que se celebr\u00f3 el 8 de diciembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO SEGUNDO: A partir de la vigencia de la presente Ley y de conformidad con los art\u00edculos 334, 339 y 341 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Gobierno Nacional en cumplimiento de los mismos asignar\u00e1 las sumas pertinentes para ejecutar las siguientes obras de infraestructura \u00a0en el Municipio de Chimichagua, departamento del Cesar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Construcci\u00f3n de la sede para el Colegio Nacional Mixto de Bachillerato &#8220;CERVELE\u00d3N PADILLA LASCARRO&#8221;, en la cabecera municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Construcci\u00f3n de la sede para la Universidad Popular del Cesar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Construcci\u00f3n del puente a la altura de la \u00a0vereda la Brillantina sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carretera que comunicar\u00e1 a Chimichagua con el municipio de Chiriguan\u00e1..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Terminaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de sede para el hospital de Chimichagua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Construcci\u00f3n del mirador tur\u00edstico y muelle en las playas del Puerto Arenal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adecuaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la planta despulpadora de c\u00edtricos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;ART\u00cdCULO TERCERO: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley el Gobierno Nacional podr\u00e1 celebrar convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n y el Departamento del Cesar y\/o la Naci\u00f3n y el municipio de Chimichagua..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO CUARTO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III OBJECI\u00d3N PRESIDENCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 14 de junio de 2000, dirigido al presidente del Senado de la Rep\u00fablica, el presidente devolvi\u00f3 sin la sanci\u00f3n ejecutiva, por raz\u00f3n de la tacha de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00bay 3\u00ba, el proyecto de Ley No. 22\/98 Senado, 242\/99 C\u00e1mara, &#8220;mediante la cual la Naci\u00f3n se 1asocia a la conmemoraci\u00f3n de los 250 a\u00f1os de fundaci\u00f3n del municipio de Chimichagua, Departamento del Cesar y se ordena la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura e inter\u00e9s social.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Gobierno, la Ley 60 de 1993, &#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;, en su art\u00edculo 2\u00ba, ord\u00e9nales 1\u00ba y 2\u00ba, literal C, en armon\u00eda con el art\u00edculo 21, establece que la construcci\u00f3n de obras de infraestructura como las que se mencionan en los numerales 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto objetado, estar\u00e1 a cargo de los municipios, de acuerdo con la distribuci\u00f3n de competencias que sobre tales materias efectu\u00f3 la mencionada Ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ejecutivo, &#8220;el municipio tiene dentro de sus funciones la atenci\u00f3n de las obras citadas en el proyecto y de acuerdo con el articulo 21 de la Ley 60 de 1993, recibe de la Naci\u00f3n participaciones de sus ingresos corrientes, destinados a varios sectores, dentro de los cuales se incluyen las obras pretendidas en el proyecto de ley.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sentada en la Sentencia C- 600A de 19951, el Gobierno afirma que &#8220;en primera instancia, habr\u00e1 de demostrarse la incapacidad de la entidad territorial para que subsidiariamente entre a financiar este tipo de obras la Naci\u00f3n, de tal forma que este apoyo financiero pueda ser condicionado y evaluado por el Gobierno Nacional, m\u00e1s no impuesto por una ley de la Rep\u00fablica.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeciones formuladas en contra del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto, que autoriza al Gobierno para realizar convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n y el Departamento del Cesar y la Naci\u00f3n y el municipio de Chimichagua, el Gobierno recuerda que &#8220;por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estas autorizaciones requieren la iniciativa del Ejecutivo.&#8221; Como la misma no se 2dio, el presidente aduce la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n. Al efecto cita la jurisprudencia de seta corte, vertida en la sentencia C-581 de 19972 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LAS COMISIONES CONCILIADORAS DE SENADO Y CAMARA, SOBRE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Senado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n designada por la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, rindi\u00f3 informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley de la referencia; dicho informe propone aceptar la objeci\u00f3n relativa al art\u00edculo 3\u00ba del proyecto y declarar infundada la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad parcial formulada respecto del articulo 2\u00ba del mismo. En sustento de su insistencia respecto de la exequibilidad del articulo 2\u00ba, aduce las razones que a continuaci\u00f3n se consignan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las objeciones formuladas contra el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley, asegura la Comisi\u00f3n que el mismo &#8220;en manera alguna ha pretendido invadir la distribuci\u00f3n de competencias constitucionales y que sobre tales materias efectu\u00f3 la Ley org\u00e1nica&#8221;. Lo anterior se deduce de la misma redacci\u00f3n de la norma, &#8220;cuyo verbo rector &#8220;asignar\u00e1&#8221; no constituye un mandato imperativo dirigido al ejecutivo por cuanto solo se contrae a decretar un gasto p\u00fablico, por lo que resulta claro que la norma contiene una habilitaci\u00f3n para que el Gobierno pueda incluir las partidas en la ley de presupuesto; \u00fanico ente facultado para definir el contenido del presupuesto que deber\u00e1 ser presentado al Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;. En sustento de esta posici\u00f3n, cita lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-360 de 19963, en donde se dijo que &#8220;la norma legal que decreta un gasto p\u00fablico no tiene eficacia mayor que la de constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente -en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta-, para la posterior inclusi\u00f3n del gasto en la ley de presupuesto&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Comisi\u00f3n senatorial designada para rendir informe sobre las objeciones, la intenci\u00f3n del legislador consisti\u00f3 en lograr que en virtud de 4,5los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad de que trata el articulo 288 de la Constituci\u00f3n, la Naci\u00f3n pudiera brindar apoyo econ\u00f3mico adicional, a un ente territorial. El fundamento para ello, a juicio de la Comisi\u00f3n, radica en el inter\u00e9s social que reviste la inversi\u00f3n propuesta y en la facultad constitucional del Congreso de la Rep\u00fablica para tramitar y aprobar proyectos de ley que generen gasto p\u00fablico, facultad que, en su sentir, fue plenamente ratificada por esta Corporaci\u00f3n en Sentencias C-057 de 19934 y C- 490 de 19945\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Comisi\u00f3n encuentra que el proyecto tiene fundamento constitucional en la facultad de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica de que goza el Congreso para conseguir, entre otras cosas, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Comisi\u00f3n designada por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes rindi\u00f3 informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley de la referencia, y propuso aceptar la objeci\u00f3n formulada respecto del art\u00edculo 3\u00ba e insistir en la constitucionalidad del 2\u00ba, en sustento de lo cual expone id\u00e9nticas consideraciones a las aducidas por la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara alta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos informes anteriores, como se dijo, fueron aprobados por las \u00a0 \u00a0respectivas plenarias de ambas c\u00e9lulas legislativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales formuladas al proyecto. de ley objeto de estudio y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que las declare fundadas de acuerdo con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal, si bien el Congreso tiene la facultad de ordenar gastos, competencia que desarrolla el principio de legalidad a que se refieren los art\u00edculos 150 y 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n es cierto que dicha competencia se encuentra limitada por la iniciativa ejecutiva en materia legislativa en algunos aspectos, conforme lo indica el articulo 154 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del procurador, &#8220;las leyes que crean gasto p\u00fablico son simplemente t\u00edtulos jur\u00eddicos que servir\u00e1n de base para que un momento ulterior el Gobierno, si lo juzga conveniente, incorpore en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n los rubros necesarios para satisfacer las obligaciones decretadas previamente por el Congreso&#8221;. En este sentido, &#8220;las leyes que autorizan gasto p\u00fablico no tiene per se la aptitud jur\u00eddica para modificar directamente la Ley de apropiaciones o el Plan Nacional de Desarrollo, ni pueden ordenarle perentoriamente al Gobierno que realice los traslados presupuestases pertinentes con arreglo a los cuales se pretende obtener los recursos para sufragar los costos que su aplicaci\u00f3n demanda.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala el ministerio p\u00fablico que, acorde con los art\u00edculos 154 y 341 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno es competente para elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, con participaci\u00f3n de las autoridades llamadas a intervenir en el proceso de su elaboraci\u00f3n, proyecto que debe ser sometido a aprobaci\u00f3n del Congreso. El Plan Nacional de Inversiones que forma parte de aquel, goza de una posici\u00f3n de superioridad frente a las dem\u00e1s leyes, posici\u00f3n que garantiza su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, concluye la vista fiscal, para que las leyes que decreten gasto p\u00fablico resulten constitucionales, deben cumplir con tres requisitos a saber: i) La ley que decreta gasto p\u00fablico no puede ser de car\u00e1cter imperativo; ii) La ley que decreta gasto p\u00fablico no puede resultar contraria al Plan Nacional de Inversiones, sino que debe ser complementaria del mismo; y, iii) La ley que decrete gasto p\u00fablico no puede ser contraria a la ley org\u00e1nica sobre distribuci\u00f3n de competencias y recursos entre la naci\u00f3n y los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, estima el procurador que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00badel proyecto objetado resulta inconstitucional, pues la expresi\u00f3n &#8220;el Gobierno Nacional \u00a0 &#8230; asignar\u00e1&#8221; utilizada por el legislador para ordenar el gasto, resulta imperativa y no contiene simplemente una autorizaci\u00f3n, por lo cual desconoce la iniciativa gubernamental en materia de gasto p\u00fablico. Adicionalmente, los gastos que pretende que se financien con recursos del presupuesto nacional, son de competencia de los municipios seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el 21 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las o objeciones presidenciales por inconstitucionalidad hechas al proyecto de ley No. 22\/98 Senado, 242\/99 C\u00e1mara, de conformidad con lo prescrito por los art\u00edculos 167 y 241 -8 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 166 de la Carta se\u00f1ala que el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. Para efectos de esta disposici\u00f3n debe entenderse que se trata de d\u00edas h\u00e1biles. El proyecto objetado consta de cuatro art\u00edculos, y el Gobierno lo recibi\u00f3 7 de junio de 2000, y lo devolvi\u00f3 el 14 del mismo mes, con lo cual el Ejecutivo actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El proyecto de ley objetado total o parcialmente por- el gobierno volver\u00e1 a las c\u00e1maras a segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y \u00a0otra c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0tal evento, si las c\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de] proyecto de la referencia, una vez el Gobierno present\u00f3 las objeciones, regres\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica donde las mesas directivas del Senado \u00a0y la C\u00e1mara procedieron a nombrar las respectivas comisiones accidentales encargadas de presentar informe respectivo. Los informes presentados por las comisiones accidentales de las c\u00e1maras legislativas, que insisten en la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley de la referencia , y aceptan la objeci\u00f3n formulada respecto del art\u00edculo 3\u00ba del mismo, fueron aprobados por las plenarias de Senado y la C\u00e1mara de Representantes los d\u00edas 17 de octubre y 12 de diciembre del 2000, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el proyecto regres\u00f3 a las c\u00e1maras y all\u00ed se surti\u00f3 el debate exigido, que decidi\u00f3 insistir parcialmente en la constitucionalidad de las normas objetadas, el Congreso se ajust\u00f3 al tr\u00e1mite del articulo 167 transcrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de las normas objetadas del proyecto de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se expuso en el ac\u00e1pite de Antecedentes, algunas de las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno al proyecto de ley bajo examen, fueron aceptadas por Congreso. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso cuarto del articulo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n solo examinar\u00e1 aquellas disposiciones objetadas respecto de las cuales el legislativo insisti\u00f3 en su exequibilidad, es decir aquellas que recaen sobre el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley N\u00ba 22\/98 Senado, 242\/99 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones relacionadas con el tema de las facultades del Congreso Nacional para decretar gasto p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La objeciones presidenciales aducen que el Congreso no puede imponer al Gobierno Nacional el apoyar financieramente aquellos proyectos de inversi\u00f3n que de conformidad con la Ley 60 de 1993 son de competencia de los municipios. A ese respecto indica que, sobre la base de la incapacidad financiera de la entidad territorial respectiva, el Ejecutivo puede evaluar y condicionar dicho apoyo financiero, pero que el mismo no le puede ser ordenado mediante ley de la Rep\u00fablica. La anterior objeci\u00f3n impone a la Corte el examen de las competencias legislativas para ordenar gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 11 del articulo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indica que corresponde al Congreso, mediante la expedici\u00f3n de una ley, &#8220;establecer las rentas nacionales y los gastos de la administraci\u00f3n.&#8221; En armon\u00eda con la anterior disposici\u00f3n, el segundo inciso del articulo 345 ib\u00eddem, prescribe que no se podr\u00e1 hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluido en el presupuesto de gastos, y el 346, inmediatamente siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se\u00f1ala que no podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico &#8220;que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los consejos distritales 0 municipales&#8230;&#8221; Estas disposiciones consagran lo que se ha llamado el principio de la legalidad del gasto p\u00fablico, que por lo que concierne a las rentas nacionales, tiene el alcance de imponer que todo gasto que vaya a realizarse con cargo a dichas rentas sea previamente decretado mediante ley e incluido dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso del art\u00edculo 346 en comento, refuerza esta idea cuando afirma que &#8220;en la ley de apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de legalidad del gasto, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de sentar los siguientes conceptos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de legalidad del gasto constituye uno de los fundamentos m\u00e1s importantes de las democracias constitucionales. Seg\u00fan tal principio, corresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresi\u00f3n inevitable del principio democr\u00e1tico y de la forma republicana de gobierno (CP art. 1\u00ba). En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no s\u00f3lo deben 6ser previamente decretadas por la ley (CP art. 346) sino que, adem\u00e1s, deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (CP art 345) para poder ser efectivamente realizadas.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>6. Es claro entonces que en virtud del principio de legalidad del gasto, el Congreso tiene facultades para decretar gastos p\u00fablicos, y para aprobarlos en el Presupuesto General de la. Naci\u00f3n. Sin embargo, esta facultad es concurrente con otras que en materia presupuestal competen a la rama ejecutiva seg\u00fan la Constituci\u00f3n, y que en cierta forma limitan las respectivas competencias del Congreso en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto,, conforme al articulo 154 superior, las leyes pueden tener origen, entre otros, en cualquiera de las C\u00e1maras a propuesta de sus miembros. No obstante, solo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, entre otras, las leyes &#8220;que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas&#8221;. As\u00ed mismo, en concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 346 de la Carta, antes mencionado, indica que &#8220;el Gobierno formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y la Ley de Apropiaciones, que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura.&#8221; Y finalmente, en armon\u00eda con la preceptiva anterior, el art\u00edculo 351 constitucional reza: &#8220;El Congreso no podr\u00e1 aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones indican que en materia presupuestal las competencias del ejecutivo para la formulaci\u00f3n del gasto se concretan en la iniciativa legislativa privilegiada que le corresponde en forma exclusiva, y que imponen que la ley anual de presupuesto, as\u00ed como aquellas otras que ordenen participaciones en las rentas de la Naci\u00f3n o transferencias de las mismas, tengan origen en propuestas gubernamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, respecto de leyes o proyectos de leyes que se refieren a la asignaci\u00f3n de partidas del presupuesto nacional para el cubrimiento de determinados gastos, la Corte ha sostenido reiteradamente una posici\u00f3n seg\u00fan la cual tales disposiciones del legislador que ordenan gastos, expedidas con el cumplimiento de las formalidades constitucionales, no 7pueden tener mayor eficacia que la de constituir t\u00edtulos jur\u00eddicos suficientes, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta, para la posterior inclusi\u00f3n del gasto en la ley de presupuesto, pero que ellas en s\u00ed mismas no pueden constituir \u00f3rdenes para llevar a cabo tal inclusi\u00f3n, sino autorizaciones para ello.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior, de cara al proyecto de ley bajo examen, impone a la Corte verificar si el referido proyecto se limita a autorizar al Gobierno para efectuar la inclusi\u00f3n posterior de un gasto en el presupuesto nacional, o si, por el contrario, imparte una orden en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha establecido que las expresiones utilizadas por el legislador son relevantes, y que en ellas debe mirarse, ante todo, el objetivo que persiguen. As\u00ed, &#8220;si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitaci\u00f3n para que el gobierno lo pueda incluir en la ley de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusi\u00f3n de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecer\u00eda un mandato u obligaci\u00f3n en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00eda inaceptable. &#8220;8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la expresi\u00f3n utilizada por el legislador, es la siguiente que conviene recordar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; A partir de la vigencia de la presente Ley y de conformidad con los art\u00edculos 334, 339 y 341 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0el Gobierno Nacional en cumplimiento de los mismos asignar\u00e1 las sumas pertinentes para ejecutar las siguientes obras de infraestructura en el Municipio de Chimichagua, departamento del Cesar:&#8230; &#8220;(resalta la Corte)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto, en ninguna otra parte de todo su articulado morigera el car\u00e1cter imperativo de la expresi\u00f3n asignar\u00e1, que permita deducir que la intenci\u00f3n del legislador fue simplemente la de autorizar un gasto, por lo cual a pesar de que el Congreso, al responder a las objeciones presidenciales, insiste en que &#8220;en manera alguna ha pretendido invadir la distribuci\u00f3n de competencias constitucionales y que sobre tales materias efectu\u00f3 la Ley org\u00e1nica&#8221;, ni impartir un mandato imperativo al Gobierno, la Corte encuentra que el resultado final del trabajo legislativo constituye una orden impartida al Gobierno Nacional, que como tal contradice las normas superiores sobre competencias concurrentes en materia de gasto p\u00fablico, as\u00ed como el art\u00edculo 18 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto que dispone que los gastos autorizados por leyes preexistentes, s\u00f3lo pueden ser incluidos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n si existe disponibilidad de recursos y si corresponden a las prioridades del Gobierno Nacional expresadas en el Plan Nacional de Inversiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra fundada la objeci\u00f3n presidencial relativa al cargo que se acaba de examinar, y as\u00ed lo declarar\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n por desconocimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades territoriales y la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley objetado, indica que el Gobierno, en cumplimiento de los art\u00edculos 334, 339 y 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asignar\u00e1 las sumas pertinentes para ejecutar las obras de infraestructura que se mencionan en los numerales 1\u00ba a 5\u00ba del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta disposici\u00f3n, el Gobierno aduce que ella desconoce ciertos preceptos de la Ley 60 de 1993, org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n, toda vez que dicha Ley prescribe que la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, se debe destinar, entre otras cosas, a la inversi\u00f3n en las obras de infraestructura a que se refieren los numerales 1\u00ba, 3\u00ba, 4&#8217;\u00bay 5\u00badel art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley sub examine. Por lo cual, en el Presupuesto General de Naci\u00f3n no pueden incluirse apropiaciones para los mismos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe la Corte entrar a verificar si la disposici\u00f3n objetada desconoce las normas contenidas en la ley org\u00e1nica mencionada, pues, de ser as\u00ed, ello la har\u00eda devenir en inconstitucional. En efecto, sobre la inexequibilidad que se produce por desconocimiento de las leyes org\u00e1nicas por parte de las ordinarias, esta Corporaci\u00f3n ha sentado la siguiente jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n legislativa debe llevarse a cabo dentro de los l\u00edmites que imponen las normas org\u00e1nicas, las cuales no pueden ser derogadas, desconocidas o vulneradas por el 9legislador cuando profiere normas de contenido general en las materias que han sido objeto de regulaci\u00f3n por aquella categor\u00eda de leyes. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Una ley ordinaria tiene entonces que respetar los mandatos de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica; no puede entonces una ley ordinaria derogar tina ley org\u00e1nica, ni tampoco invadir su \u00f3rbita de competencia ya que, si ello fuera posible, la actividad legislativa dejar\u00eda de estar sujeta a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica&#8221; (Sentencia C-600A de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&#8221;9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la naturaleza de las disposiciones de la Ley 60 de 1993, que se refieren a aquellos asuntos que deben ser atendidos por los municipios con recursos provenientes de su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n expresamente reconoci\u00f3 que ellas correspond\u00edan a normas con reserva de ley org\u00e1nica. Sobre el particular, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la Corte se\u00f1al\u00f310 que si bien ciertos aspectos del art\u00edculo 356 de la Carta pod\u00edan ser desarrollados por la ley ordinaria, &#8220;otra es la distribuci\u00f3n de competencias para asuntos que deben ser atendidos con base en los recursos de los municipios a que se refiere el art. 357 de la C.P., que es la distribuci\u00f3n ordenada en el art\u00edculo 288 de la C.P. y que debe materializarse en ley org\u00e1nica&#8221;. 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La objeci\u00f3n presidencial aduce que art\u00edculo2\u00ba, ordinales 1\u00ba y 2\u00ba, literal C, en armon\u00eda con el art\u00edculo 21 de la ley 60 de 1993, establecen que la construcci\u00f3n de obras de infraestructura como las que se mencionan en los numerales 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto bajo examen, estar\u00e1 a cargo de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de estudiar el presente cargo formulado por el presidente, es necesario remitirse al texto de la Ley org\u00e1nica que se estima vulnerada, cuyo tenor literal, en lo pertinente, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 60 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias de conformidad \u00a0con \u00a0los art\u00edculos 151y 188 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 35 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones . \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba competencias de los Municipios. Corresponde a los Municipios, a trav\u00e9s de las dependencias de su organizaci\u00f3n central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su car\u00e1cter de entidades ejecutaras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestaci\u00f3n de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas t\u00e9cnicas de car\u00e1cter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. En el sector educativo, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las disposiciones legales sobre la materia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotaci\u00f3n y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos estatales. y en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. En el \u00e1rea de la salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Financiar la dotaci\u00f3n, construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n \u00a0y el mantenimiento integral de las instituciones de prestaci\u00f3n de servicios a cargo del municipio; las inversiones en dotaci\u00f3n b\u00e1sica, la construcci\u00f3n y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano; para todo lo cual deber\u00e1n concurrir los departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de los Municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21.:Las participaciones a los municipios de que trata el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, se destinar\u00e1n a las siguientes actividades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En educaci\u00f3n: construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y mantenimiento &#8230; de establecimientos de educaci\u00f3n formal y no formal \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En salud: \u00a0 \u00a0 &#8230; inversi\u00f3n en construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n, y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo del Municipio y de centros de puestos de salud;-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En materia agraria:&#8230; construcci\u00f3n y mantenimiento de caminos vecinales. Construcci\u00f3n y mantenimiento de centros de acopio de productos agr\u00edcolas. \u00a0<\/p>\n<p>15. Construcci\u00f3n y mantenimiento de las redes viales municipales e intermunicipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Parragrafo: En el presupuesto general de la Naci\u00f3n no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata este art\u00edculo, para ser transferidos a las entidades territoriales, \u00a0diferentes a las participaciones reglamentadas en este cap\u00edtulo, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar la preceptiva org\u00e1nica transcrita con las normas del proyecto de Ley N\u00ba 22\/98 Senado 242\/99 C\u00e1mara, la Corte advierte que en efecto estas \u00faltimas resultan contrarias a aquella, por las siguientes razones: Las normas objetadas que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, le indican al Gobierno que asigne dentro del Presupuesto Nacional las sumas de dinero necesarias para: i) Construir la sede para el Colegio Nacional Mixto de Bachillerato &#8220;Cervele\u00f3n Padilla Lascarro&#8221;, en la cabecera municipal; ii) Construir la sede para la Universidad Popular del Cesar. iii) Construir un puente sobre una carretera intermunicipal; iv) terminar, adecuar y dotar la sede para el Hospital de Chimichagua; v) Adecuar. y poner en funcionamiento la planta despulpadora de c\u00edtricos. Todas estas 12indicaciones del legislador, no pueden darse sin contradecir las normas de la Ley 60 de 1993, org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n, en especial las contenidas en el art\u00edculo 21 numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba y 15 de dicho estatuto, toda vez que ellas prescriben que la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n se destinar\u00e1, entre otras cosas, a los cometidos que el proyecto de ley pretende financiar con recursos del presupuesto nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte repara en que las objeciones presidenciales respecto del articulo 2\u00ba del proyecto, aducen que las obras de infraestructura a que se refieren los numerales 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de ese articulo no pueden efectuarse con recursos provenientes del presupuesto nacional. No formula el mismo reproche respecto de las obras que se mencionan en los numerales 2\u00ba y 6\u00ba del mismo. No obstante, aunque las objeciones no recayeron sobre los referidos numerales, la Corte declarar\u00e1 su inexequibilidad, pues estima que el texto \u00edntegro de dicho art\u00edculo, conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, En efecto, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que se proferir\u00e1 en relaci\u00f3n con el inciso primero de la disposici\u00f3n, deja sin sentido, regulante propio a los numerales 2\u00ba y 6\u00bano objetados, por lo cual se estima que sobre ellos tambi\u00e9n debe recaer el pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en este punto aplicar\u00e1 la jurisprudencia sentada respecto del alcance de las facultades de la Corte cuando decide sobre objeciones presidenciales, seg\u00fan la cual, &#8220;en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas&#8221;.12 \u00a0<\/p>\n<p>11. En oportunidades anteriores la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de examinar la constitucionalidad de leyes mediante las cuales la Naci\u00f3n se asociaba a la celebraci\u00f3n de los aniversarios de fundaci\u00f3n de otras ciudades, y con motivo de ello se autorizaba u ordenaba al Gobierno Nacional apropiar, dentro del presupuesto general de la Naci\u00f3n, las partidas necesarias para la construcci\u00f3n de obras de infraestructura que la Ley 60 de 1993, org\u00e1nica 13de distribuci\u00f3n de competencias y recursos p\u00fablicos, atribuye a los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, con ocasi\u00f3n de la objeci\u00f3n formulada por el Ejecutivo al proyecto de ley N\u00ba 167\/95 Senado y 152\/95 C\u00e1mara, por medio del cual se honraba la memoria del doctor Pedro Castro Monsalve y se dictaban otras disposiciones, y entre ellas se autorizaba al Gobierno Nacional para incluir en la vigencia fiscal de 1997 una partida presupuestal para llevar a cabo el estudio, dise\u00f1o y construcci\u00f3n del alcantarillado de la cabecera municipal de Zambrano en el departamento de Bol\u00edvar, la Corte estim\u00f3 que el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de acueductos y alcantarillados, correspond\u00eda a una funci\u00f3n asignada a los municipios en virtud de la ley org\u00e1nica referida, la que, adem\u00e1s, hab\u00eda previsto la fuente que servir\u00e1 a su financiaci\u00f3n (participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n) y, por consiguiente, hab\u00eda prohibido, de manera general, que en el presupuesto de la Naci\u00f3n se incluyeran partidas adicionales para este prop\u00f3sito. El fundamento de la anterior decisi\u00f3n estuvo en lo dispuesto por los art\u00edculos 2&#8217;\u00ba 5\u00ba y 21 de la Ley 60 de 1993, y en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la funci\u00f3n legislativa debe llevarse a cabo dentro de los limites que imponen las normas org\u00e1nicas.13 \u00a0<\/p>\n<p>12. En otra oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre las objeciones formuladas por el Gobierno respecto de proyecto de ley mediante la cual la Naci\u00f3n se asociaba a la conmemoraci\u00f3n del primer centenario de la fundaci\u00f3n del municipio de Puerto Tejada (Departamento del Cauca) y se ordenaba la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura e inter\u00e9s social consistentes, b\u00e1sicamente, en la construcci\u00f3n del &#8220;Estadio Centenario&#8221; en dicha ciudad. Para esos efectos, el referido proyecto de ley autorizaba al Gobierno Nacional para asignar dentro del presupuesto de las vigencias de 1997 a 1998, las sumas necesarias para ejecutar la mencionada obra, as\u00ed como para celebrar las operaciones presupu\u00e9stales y los contratos necesarios para tal fin. El proyecto, as\u00ed mismo, preve\u00eda que para dar cumplimiento a tales disposiciones se celebrar\u00edan convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n y el Departamento del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte estim\u00f3 los siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La norma objetada que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, autoriza al Gobierno para asignar dentro del Presupuesto Nacional de la vigencia de 1997 a 1998, las sumas de dinero necesarias para construir el estadio &#8220;Centenario&#8221; del Municipio de Puerto Tejada, autorizaci\u00f3n que el legislador no puede otorgar sin contradecir el art\u00edculo 21 numeral 11\u00ba (sic) de la Ley 60 de 1993, org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n, toda vez que esta norma prescribe que la participaci\u00f3n de los municipios en el situado fiscal se destinar\u00e1, entre otras cosas, a la inversi\u00f3n en las instalaciones deportivas que requiera el municipio respectivo. No se pueden, as\u00ed, incluir para \u00e9ste fin, apropiaciones en el Presupuesto Nacional. As\u00ed las cosas, en cuanto a la norma objetada, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba bajo examen, es contraria a las prescripciones de la Ley org\u00e1nica a la que debe ce\u00f1irse el legislador, y, vulnera, de contera, el art\u00edculo 151 superior que ordena que la actividad legislativa se supedite a las leyes org\u00e1nicas.&#8221; 14( negrillas por fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes jurisprudenciales relacionados, corroboran la inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto objetado por el ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoyo econ\u00f3mico que la Naci\u00f3n puede brindar a un ente territorial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A juicio de] Congreso, la intenci\u00f3n del legislador en el proyecto de ley que ahora se examina, consisti\u00f3 en lograr que en virtud de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad de que trata el articulo 288 de la Constituci\u00f3n, la Naci\u00f3n pudiera brindar apoyo econ\u00f3mico adicional a un ente territorial. El fundamento para ello, a juicio del legislativo, radica en el inter\u00e9s social que reviste la inversi\u00f3n propuesta y en la facultad constitucional del Congreso de la Rep\u00fablica para tramitar y aprobar proyectos de ley que generen gasto p\u00fablico, facultad que, en su sentir, fue plenamente ratificada por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, conforme a lo prescrito por el articulo 357de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n se destinar\u00e1 a las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social que se sefialen por el legislador mediante ley dictada a iniciativa del Gobierno. El art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, arriba transcrito, justamente desarrolla esta norma constitucional pues define las actividades a las que se destinar\u00e1n las referidas participaciones de los municipios de que trata el art\u00edculo 357 superior. El par\u00e1grafo de esta disposici\u00f3n de naturaleza org\u00e1nica, dispone que &#8220;en el presupuesto general de la Naci\u00f3n no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines&#8221;, pero a\u00f1ade lo siguiente: &#8220;sin Perjuicio de las apropiaciones presupuestases para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, y de las partidas de cofinaciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta excepci\u00f3n introducida por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, permite que otros recursos nacionales, adicionales a las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 357 de la Carta, se destinen a la financiaci\u00f3n de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales, a trav\u00e9s del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca con especial \u00e9nfasis, que en virtud de lo dispuesto por esta \u00faltima parte del par\u00e1grafo del articulo 21, la Naci\u00f3n s\u00ed puede contribuir a financiar funciones que en principio competen a los entes territoriales, y correlativamente, tambi\u00e9n, funciones que seg\u00fan la Ley Org\u00e1nica son de cargo de la Naci\u00f3n, pueden llevarse a cabo con la participaci\u00f3n de recursos de los entes territoriales. Esta posibilidad no solo est\u00e1 claramente autorizada por la norma en comento, sino que desarrolla plenamente los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad a que se refiere el segundo inciso del art\u00edculo 288 superior, como bien lo afirma el Congreso. En efecto esta disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n concurrencia y subsidiariedad. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n a los entes territoriales, que puede llevarse a cabo a trav\u00e9s de] mecanismo de cofinanciaci\u00f3n, requiere por parte del Congreso el decreto de los gastos respectivos con cargo al presupuesto general de la Naci\u00f3n, dentro del contexto de una ley expedida con la plenitud de las formalidades constitucionales. Es decir, este decreto de gastos por el Congreso, aparte de conceder una autorizaci\u00f3n dada al Gobierno para la inclusi\u00f3n posterior de las partidas respectivas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en lo que concierne al mecanismo de cofinanciaci\u00f3n adoptado y a los convenios interadministrativos que se prevean al respecto, debe contar con la iniciativa gubernamental, por expresa disposici\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 154 de la Carta, en concordancia con el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 150 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En lo que concierne al proyecto sub examine, la Corte encuentra que \u00e9ste no regula propiamente un mecanismo de cofinanciaci\u00f3n, toda vez que ninguna de sus disposiciones se refiere a que el municipio de Chimichagua contribuir\u00e1 a la realizaci\u00f3n de las obras que all\u00ed se mencionan, las cuales, como se dijo, corresponden a asuntos que por definici\u00f3n de la Ley org\u00e1nica son de competencia de los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, pudiera pensarse que el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto, en cuanto hac\u00eda menci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de &#8220;convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n y el Departamento del Cesar ylo la Naci\u00f3n y el municipio de Chimichagua &#8220;, se refer\u00eda a la celebraci\u00f3n de convenios de cofinanciaci\u00f3n. No obstante, toda vez que el Congreso admiti\u00f3 la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada respecto de este art\u00edculo, por raz\u00f3n de haberse aprobado sin el aval del Gobierno trat\u00e1ndose de un asunto que requer\u00eda iniciativa gubernamental, el mismo ya no forma parte del proyecto, por lo que la referencia a acuerdos, que podr\u00edan ser de cofinanciaci\u00f3n, hoy no existe en el texto del articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el entendimiento del proyecto, seg\u00fan el cual el mismo se refiere al cubrimiento de gastos de competencia de los municipios, mediante el mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n, carece de fundamento normativo, por lo cual no es de recibo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La corte reitera en este punto su jurisprudencia relativa ala necesidad del aval del Gobierno a los mecanismos de cofinanciaci\u00f3n, los cuales, por tal, no pueden serie impuestos mediante ley. Sobre el particular ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n de proyectos espec\u00edficos de inversi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tiene por sentado que mediante \u00e9l se &#8220;permite que existan transferencia financieras de\u00a1 gobierno central a las entidades territoriales que no sean obligatorias y autom\u00e1ticas -como lo son el situado fiscal o la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de \u00a0la Naci\u00f3n (CP. Art. 356 y 357)- sino que puedan ser condicionadas por el Gobierno central, conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. De esa manera se pretende que la Naci\u00f3n pueda orientar la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n al mismo tiempo que se estimula el desarrollo institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las distintas entidades territoriales, pues lo propio de la cofinanaciaci\u00f3n es que un componente de la inversi\u00f3n es sufragado por la propia 15entidad territorial, que se encuentra as\u00ed incentivada a no dilapidar los recursos. En ese orden de ideas, el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n encuentra amplio sustento constitucional a la f\u00f3rmula territorial misma del Estado colombiano, que es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP art. l). En efecto, la cofinanciaci\u00f3n articula los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los cuales se funda el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (CP. Art. 288)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, cuando en virtud de disposici\u00f3n de la ley se autorice la asignaci\u00f3n de recursos del presupuesto nacional para la cofinanciaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n de los entes territoriales, estos conservan, \u00edntegra, la atribuci\u00f3n que les confiere el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica para &#8220;administrar los recursos&#8221; en orden al cumplimiento de sus funciones, adoptando al efecto las decisiones que consideren pertinentes, con observancia de los requisitos que se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; (negrillas fuera del original)15 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios expuestos, que coinciden con los aducidos por el Gobierno Nacional como soporte de su objeci\u00f3n, y con los de la vista fiscal en su concepto, la Corte acoge las tachas de inconstitucionalidad aducidas por el presidente de la Rep\u00fablica, y por tanto, declara fundadas las objeciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR INEXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley N\u00ba 22\/98 Senado, 242\/99 C\u00e1mara, &#8220;mediante la cual la Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n de los 250 a\u00f1os de fundaci\u00f3n del municipio de Chimichagua, Departamento del Cesar y se ordena la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura e inter\u00e9s social&#8221;, en raz\u00f3n de haberse encontrado fundadas las objeciones presidenciales formuladas en contra de dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En los t\u00e9rminos de inciso cuarto del articulo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arch\u00edvese el proyecto de ley N\u00ba 22\/98 Senado, 242\/99 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3.M.P. Edurdo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-685 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 CF. Sentencia C-360 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-017 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 se refiere a lo se\u00f1alado en sentencia C-151 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-600\u00aa de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia C-1404 de 2000, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz, Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cf Sentencia C-017 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia C-581 de 1997 M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia C-562 de 1998 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-197\/01 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance \u00a0 LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-T\u00edtulo jur\u00eddico\/LEY DE PRESUPUESTO-Inclusi\u00f3n de gastos\/LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Autorizaci\u00f3n para inclusi\u00f3n por Gobierno \u00a0 Respecto de leyes o proyectos de leyes que se refieren a la asignaci\u00f3n de partidas del presupuesto nacional para el cubrimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}