{"id":683,"date":"2024-05-30T15:36:41","date_gmt":"2024-05-30T15:36:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-376-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:41","slug":"t-376-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-376-93\/","title":{"rendered":"T 376 93"},"content":{"rendered":"<p>T-376-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-376\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/DERECHOS COLECTIVOS\/ACCION POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>No puede seguirse el camino de la acci\u00f3n de tutela para la defensa o protecci\u00f3n de derechos colectivos o difusos, ya que para hacer valer \u00e9stos se tiene una v\u00eda propia y adecuada cual es la acci\u00f3n popular, lo cual no obsta para que pueda proceder la tutela cuando se alega y prueba por una persona o grupo de personas la amenaza o el da\u00f1o que est\u00e9 o est\u00e9n padeciendo en sus derechos constitucionales fundamentales por las mismas causas que afectan el inter\u00e9s de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Una acci\u00f3n de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada puede prosperar en casos como el que se estudia, claro est\u00e1 sobre la base de una prueba fehaciente sobre el da\u00f1o soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por \u00e9l afrontada en el campo de sus derechos fundamentales. &nbsp;Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. &nbsp;Unicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encaje dentro del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INDIGENCIA\/DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Los indigentes son personas que, como tales, gozan de la plena titularidad de todos los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n. Iguales a los dem\u00e1s en sus caracter\u00edsticas y en su condici\u00f3n esencial de seres humanos, no hay raz\u00f3n alguna para discriminarlos y menos todav\u00eda para que se descalifiquen de manera tan burda sus elementales derechos a la existencia y a una plena integridad moral y f\u00edsica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es suficiente que la autoridad a quien se dirige una petici\u00f3n desarrolle internamente actividades tendientes al fin buscado si el peticionario ignora lo que ha sucedido con aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-13581 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por VICTOR GARCIA ZORRO contra ALCALDIA MENOR DE LOS MARTIRES. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a revisar el fallo del veintinueve (29) de abril del presente a\u00f1o, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>VICTOR GARCIA ZORRO, en escrito del 2 de abril de 1993, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Menor de los M\u00e1rtires por contaminaci\u00f3n del ambiente, perturbaci\u00f3n de la tranquilidad ciudadana y deterioro de la v\u00eda p\u00fablica en el sector de la Transversal 28 entre la calle 24 y la Avenida de las Am\u00e9ricas de esta ciudad por los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Existe un aserr\u00edo de propiedad particular cuyo due\u00f1o se comprometi\u00f3 ante la Alcald\u00eda de los M\u00e1rtires a mantener limpios y arreglados los andenes para evitar que fueran utilizados como sanitario p\u00fablico y botadero de basura, cosas que no ha cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la Diagonal 24 entre la Calle 25 y la Avenida de las Am\u00e9ricas se encuentra ubicado un tri\u00e1ngulo que s\u00f3lo sirve de vivienda a personas que atentan contra la vida de los habitantes y transe\u00fantes del sector y traen basura convirtiendo el sitio en foco de contaminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Existe un lote de &#8220;engorde&#8221; en la Transversal 28 entre la Calle 24 y la Avenida de las Am\u00e9ricas, costado occidental, el cual se encuentra sin and\u00e9n y el pasto es muy alto, lo que facilita a los ladrones ocultarse y esconder los objetos robados en la noche para venderlos en horas de la madrugada. En este lote se albergan ocasionalmente caballos que a veces se encuentran enfermos, lo cual ocasiona fuertes olores y gran cantidad de insectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Consider\u00f3 el petente que le estaban siendo violados los derechos a la salubridad y a la seguridad y el de petici\u00f3n, pues, al tenor de la demanda en varias oportunidades ha acudido a las autoridades de polic\u00eda y a la Alcald\u00eda Menor de los M\u00e1rtires. Estas dependencias oficiales -dice- han inspeccionado el sector en m\u00e1s de tres oportunidades, sin que hasta el momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela hubiese sido atendida la solicitud ni respondida en forma alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita al juez que &#8220;por favor intervenga por nosotros&#8221; en el caso aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante fallo del veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), neg\u00f3 la tutela solicitada con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La demanda de tutela supone que el Alcalde Menor de los M\u00e1rtires no atendi\u00f3 las solicitudes que se le hicieron. La rese\u00f1a de las actuaciones de dicho funcionario, lleva a concluir que \u00e9ste atendi\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable las peticiones y por ello solicit\u00f3 pr\u00e1ctica de visitas al sector respectivo, por parte de empleados de la Administraci\u00f3n Distrital y pidi\u00f3 a la Edis y a la Quinta Estaci\u00f3n de Polic\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio de recolecci\u00f3n de basuras y vigilancia del sector. No se configur\u00f3 entonces violaci\u00f3n alguna al derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De la visita efectuada por el Alcalde Menor de los M\u00e1rtires al sector, se constat\u00f3 que el lote estaba desocupado desde el a\u00f1o de 1991 y en v\u00eda de entrega a su propietaria. El problema de salubridad y seguridad no se provoca por actos de autoridades sino por hechos de los particulares (los indigentes). Para remediar la situaci\u00f3n y prevenir nuevos da\u00f1os, el Alcalde tom\u00f3 varias medidas y acudi\u00f3 a las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no se ha violado el derecho al debido proceso, ni la seguridad ni salubridad del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La entronizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho en la Constituci\u00f3n, no coloca sobre el Alcalde de determinada zona o municipio la prestaci\u00f3n de servicios tales como alojamiento y servicios sanitarios para los indigentes que en ella puedan encontrarse. &nbsp;Por eso, frente a la petici\u00f3n que dirigi\u00f3 el accionante, las obligaciones del Alcalde eran la de hacer actuar a los empleados a su servicio para que constataran la situaci\u00f3n existente en la zona y la de acudir a personas y entidades que estuvieran en capacidad de prestar el servicio, tales como la Edis y la Quinta Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00ba, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad profiri\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Papel de las autoridades en el Estado Social de Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El conjunto de problemas que pone de presente el accionante lleva a la Corte Constitucional a destacar, ante todo, la funci\u00f3n que, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplen las autoridades para alcanzar los fines propios del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito primordial del Constituyente, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Carta, fue el de asegurar a los asociados la vida, la convivencia, el trabajo, la igualdad, la paz -entre otros valores- dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana est\u00e1 fundada, al tenor del art\u00edculo 1\u00ba constitucional, en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad y en la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica -dice el inciso 2\u00ba del mismo precepto- est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba declara, por su parte, que el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. El 13 dice que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos y oportunidades, sin discriminaci\u00f3n, a lo cual agrega que &#8220;el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados y marginados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de las se\u00f1aladas metas se concilia con la presencia perdurable e ininterrumpida de n\u00facleos infecciosos y de gran peligro p\u00fablico, bajo la mirada impasible de organismos cuya raz\u00f3n de ser no es otra que la protecci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos de la colectividad y de sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1, la Corte Constitucional considera que la v\u00eda de la tutela no es la procedente para lograr que el Estado adelante las gestiones pertinentes a la atenci\u00f3n de tales necesidades cuando ellas se aprecian en conjunto y no desde la perspectiva individual de quien estima quebrantados o amenazados sus derechos individuales, pues precisamente para aquel efecto ha sido consagrada la figura de las acciones populares (art\u00edculo 88 C.N.). Pero s\u00ed estima necesario insistir en la vigencia de las aludidas disposiciones constitucionales, que obligan de modo perentorio y apremiante a las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de focos de contaminaci\u00f3n como los determinados en la demanda -conocida de tiempo atr\u00e1s por las competentes dependencias estatales, tal como consta en el expediente- muestra a las claras que en muchos \u00f3rdenes de la actividad p\u00fablica persiste la idea de que los mandatos de la Constituci\u00f3n son apenas concepciones te\u00f3ricas, formales y distantes, cuya realizaci\u00f3n debe postergarse indefinidamente sin desplegar ning\u00fan esfuerzo para intentar -aunque sea- disminuir la brecha que separa la normativa constitucional y sus cometidos generales de la realidad concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>La indolencia administrativa, que se patentiza en el hecho de que transcurran los a\u00f1os sin soluci\u00f3n eficaz a la problem\u00e1tica local aqu\u00ed planteada, no es paradigma del comportamiento oficial a la luz de la Constituci\u00f3n, motivo por el cual esta Corte -si bien no conceder\u00e1 la tutela, toda vez que la halla improcedente en este caso- prevendr\u00e1 a las autoridades a las que el problema concierne para que asuman sus responsabilidades con criterio de eficacia y celeridad (art\u00edculo 209 C.N.) y, desde luego, ordenar\u00e1 que se compulsen copias con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Personer\u00eda del Distrito Capital para que sean adelantadas las investigaciones e impuestas las sanciones que correspondan, por las omisiones en que funcionarios o empleados p\u00fablicos hayan podido incurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro para la Corte que una cosa es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona cuando \u00e9stos son objeto de violaci\u00f3n o amenaza y otra bien distinta la defensa del inter\u00e9s colectivo, que tambi\u00e9n puede verse comprometido o afectado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas, o por hechos o circunstancias de muy diversa \u00edndole, tal como acontece en el presente caso con el ambiente, la salubridad y seguridad p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales que miran a la efectividad de los principios constitucionales y, en especial, de los derechos, la Carta Pol\u00edtica ha institu\u00eddo figuras diferentes orientadas al amparo cierto y concreto de los individuos y de la comunidad: la ACCION DE TUTELA se incorpor\u00f3 a nuestras instituciones como procedimiento preferente y sumario por el cual toda persona podr\u00e1 &#8220;reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221; (art\u00edculo 86 C.N.); las ACCIONES POPULARES, que habr\u00e1 de regular la ley, han sido institu\u00eddas &#8220;para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella&#8221; (art\u00edculo 88 C.N. Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a las acciones populares ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, las acciones populares no son nuevas dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues est\u00e1n plasmadas algunas de ellas desde el C\u00f3digo Civil, en defensa de los bienes y lugares de uso p\u00fablico, la seguridad de los transe\u00fantes, el inter\u00e9s de la comunidad frente a obras nuevas que amenacen causar da\u00f1o, o ante el perjuicio contingente que pueda derivarse de delito, imprudencia o negligencia de cualquier persona y que pongan en peligro a personas indeterminadas (art\u00edculos 1005, 1006, 1007, 2358, 2359, 2360 del C.C., entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto constitucional del art\u00edculo 88 busc\u00f3 ampliar el campo propio de esta clase de acciones como &#8220;un paso fundamental en el desarrollo de un nuevo derecho solidario, que responda a nuevos fen\u00f3menos de la sociedad como es el da\u00f1o ambiental, los perjuicios de los consumidores, los peligros a que se ven sometidas las comunidades en su integridad f\u00edsica y patrimonial, los da\u00f1os que se le causan a las mismas por el ejercicio abusivo de la libertad econ\u00f3mica, sin consideraci\u00f3n a conductas comerciales leales y justas&#8221;. Se las consider\u00f3 como &#8220;remedios colectivos frente a los agravios y perjuicios p\u00fablicos&#8221;, en distintas esferas. (Subraya la Corte). (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo T-437 del 30 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La concepci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos ha tenido por siglos su centro de gravedad en la idea de derecho subjetivo, esto es, en una facultad o prerrogativa otorgada por el derecho y que responde a la naturaleza misma del hombre. Una de las implicaciones m\u00e1s complejas de las nuevas relaciones impuestas por el Estado social de derecho, tiene que ver con el surgimiento de otro tipo de derechos constru\u00eddos bajo categor\u00edas diferentes a la de los derechos subjetivos. Estos nuevos derechos son el resultado del surgimiento de nuevas condiciones sociales y econ\u00f3micas que afectan gravemente la vida de los ciudadanos y el goce de sus derechos y para las cuales los mecanismos jur\u00eddicos cl\u00e1sicos de protecci\u00f3n de derechos resultan insuficientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00faltimos decenios han puesto en evidencia el hecho de que los grandes riesqos que afectan a las comunidades -e incluso pueden poner en peligro su supervivencia- ya no se limitan a la confrontaci\u00f3n b\u00e9lica o a la dominaci\u00f3n tir\u00e1nica por parte de los gobernantes. La din\u00e1mica misma del comercio, de la industria y en general de la actividad econ\u00f3mica capitalista, puede convertirse en la causa de males tan graves o peores que los derivados de la violaci\u00f3n de derechos subjetivos. Es el caso de la protecci\u00f3n del medio ambiente, del espacio p\u00fablico, de los productos que reciben los consumidores, etc.. Estos nuevos \u00e1mbitos han generado intereses cuya protecci\u00f3n resulta hoy indispensable. La doctrina ha agrupado este tipo de intereses bajo el t\u00edtulo de intereses colectivos o difusos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los principios y valores constitucionales y las caracter\u00edsticas de los hechos adquieren aqu\u00ed una importancia excepcional. Mientras que en el caso de los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata se suelen mirar los hechos desde la perspectiva de la norma, en el caso de los derechos difusos o colectivos, la norma constitucional que los consagra y su coexistencia con el derecho fundamental para desatar el mecanismo protector de la tutela, se descubre bajo la \u00f3ptica de los valores, de los principios y de las circunstancias del caso&#8221;. Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia T-67 del 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: Drs. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en principio, no puede seguirse el camino de la acci\u00f3n de tutela para la defensa o protecci\u00f3n de derechos colectivos o difusos, ya que para hacer valer \u00e9stos se tiene una v\u00eda propia y adecuada cual es la consagrada en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual no obsta para que -como lo indican las sentencias en cita- pueda proceder la tutela cuando se alega y prueba por una persona o grupo de personas la amenaza o el da\u00f1o que est\u00e9 o est\u00e9n padeciendo en sus derechos constitucionales fundamentales por las mismas causas que afectan el inter\u00e9s de la comunidad. En tales eventos, la doctrina constitucional ha admitido la procedencia del amparo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se observa, la defensa del ambiente sano concierne a la comunidad en cuanto tal y para el amparo de los derechos que a ella corresponden ha sido previsto el mecanismo de las acciones populares que, en ese sentido, tienen un objeto diferente al de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Eso explica el porqu\u00e9 de la norma contenida en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor no procede la acci\u00f3n de tutela cuando se pretenda proteger los derechos mencionados en el art\u00edculo 88, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, adem\u00e1s, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbaci\u00f3n del medio ambiente) est\u00e1 afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha advertido por la Corte que &#8220;la mera pluralidad de personas titulares de un derecho no lo convierte sin m\u00e1s en un derecho colectivo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-320 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) y, por tanto, cabe la protecci\u00f3n del derecho personal afectado o amenazado aunque, al protegerlo, se beneficie a la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, en fallo T-366 del 3 de septiembre de 1993 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), la Sala Novena de esta Corte expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la Sala reconoce el hecho de que en diversas ocasiones, la protecci\u00f3n que se pretende por medio de una acci\u00f3n popular, abarca, adem\u00e1s, el amparo de uno o varios derechos fundamentales de una determinada persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo dijo en su momento la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-254 del 30 de julio de 1993 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), &#8220;esa conexidad por raz\u00f3n del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera, pues, una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de econom\u00eda procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deber\u00edan aplicarse independientemente como figuras aut\u00f3nomas que son&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Necesidad de prueba y legitimaci\u00f3n en estos casos &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, para que los se\u00f1alados eventos excepcionales tengan cabida es indispensable que quien ejerce la acci\u00f3n de tutela en tales condiciones pruebe que en efecto est\u00e1n en peligro o sufren lesi\u00f3n sus propios derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto ha indicado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de an\u00e1lisis se considera que una acci\u00f3n de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro est\u00e1 sobre la base de una prueba fehaciente sobre el da\u00f1o soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por \u00e9l afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (art\u00edculo 18 Decreto 2591 de 1991). &nbsp;Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. &nbsp;Unicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encaje dentro del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-437 del 30 de junio de 1992. Subrayado en el texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Como del expediente conocido por la Corte en esta oportunidad no resulta que el peticionario haya probado encontrarse directa y ciertamente amenazado en sus derechos fundamentales por la existencia del foco infeccioso que denuncia y que en realidad pone en peligro a la comunidad entera -tanto residente como transe\u00fante-, se concluye que act\u00faa en leg\u00edtimo inter\u00e9s, no propio sino colectivo, y que, por ende, se trata de un caso t\u00edpico de acci\u00f3n popular cuya soluci\u00f3n judicial tendr\u00eda que producirse al amparo del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y no por el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. Se confirmar\u00e1 en este aspecto la sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, seg\u00fan lo ya dicho, se ordenar\u00e1 oficiar a la Alcald\u00eda Mayor, a la Polic\u00eda Metropolitana de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, as\u00ed como a la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos EDIS, para que, dentro de la \u00f3rbita de sus respectivas atribuciones, adopten las medidas tendientes a solucionar el problema ambiental, de seguridad y salubridad que se ha generado en los sitios de la referencia y que ha dado lugar a la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los indigentes ante la concepci\u00f3n constitucional de la dignidad humana &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que el juez de instancia, esta Corte debe rechazar la manera despectiva en que el peticionario se refiere a los indigentes que, seg\u00fan \u00e9l, son pobladores del basurero cuya erradicaci\u00f3n solicita y de sus alrededores. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor los llama &#8220;desechables&#8221;, calificativo impropio e indigno que ha venido tomando fuerza en medios sociales en los que se ignora el valor de la dignidad humana y el imperativo constitucional de su respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los as\u00ed designados son personas que, como tales, gozan de la plena titularidad de todos los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n. Iguales a los dem\u00e1s en sus caracter\u00edsticas y en su condici\u00f3n esencial de seres humanos, no hay raz\u00f3n alguna para discriminarlos y menos todav\u00eda para que se descalifiquen de manera tan burda sus elementales derechos a la existencia y a una plena integridad moral y f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad no puede asumir una actitud de desprecio o de pasiva conmiseraci\u00f3n hacia quienes, por fuerza de las circunstancias, llevan una vida sub-normal y altamente lesiva del derecho a la igualdad que pregona la Carta. Su papel y muy especialmente el del Estado debe ser, por el contrario, el de buscar, dentro del criterio de solidaridad, soluciones eficaces y urgentes a la problem\u00e1tica que plantea la proliferaci\u00f3n de cinturones de miseria en las ciudades, ya que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n le ordena, como atr\u00e1s se dijo, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue invocado por el actor el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, que en su sentir le fue desconocido por el Alcalde Menor de los M\u00e1rtires en cuanto no di\u00f3 respuesta alguna a sus reiteradas solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que en este sentido tampoco asisti\u00f3 la raz\u00f3n al accionante, pues el Alcalde Menor adelant\u00f3 diligencias y gestiones encaminadas a resolver la situaci\u00f3n de la cual aqu\u00e9l se quejaba. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera, en cambio, que seg\u00fan el expediente, s\u00ed fue vulnerado el derecho de petici\u00f3n y que, por tanto, ha debido concederse la tutela en lo concerniente al mismo, pues no figura respuesta alguna dirigida al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no es suficiente que la autoridad a quien se dirige una petici\u00f3n desarrolle internamente actividades tendientes al fin buscado si el peticionario ignora lo que ha sucedido con aquella. Se modificar\u00e1 la sentencia revisada y se conferir\u00e1 a la autoridad un plazo de cuarenta y ocho horas para contestar a VICTOR GARCIA ZORRO acerca del tr\u00e1mite que han sufrido su solicitudes radicadas en la Alcald\u00eda Menor de los M\u00e1rtires desde el 22 de octubre de 1985 y el 28 de enero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido el 29 de abril del a\u00f1o en curso por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en cuanto neg\u00f3 la tutela interpuesta por VICTOR GARCIA ZORRO para erradicar un botadero de basura en la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR parcialmente la misma providencia en cuanto neg\u00f3 la tutela al mismo accionante en lo concerniente al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDESE la tutela impetrada, tan s\u00f3lo en lo que se refiere al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENASE al Alcalde Menor de los M\u00e1rtires que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda a VICTOR GARCIA ZORRO por escrito acerca del tr\u00e1mite dado a sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- PREVIENESE al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana, al Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y al Gerente de la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos, EDIS, sobre la urgente necesidad de ejercer sus competencias en relaci\u00f3n con el tri\u00e1ngulo existente en la Diagonal 24 entre la Calle 25 y la Avenida de las Am\u00e9ricas de esta ciudad, a fin de velar por la salubridad y la seguridad p\u00fablicas en el sector. Se ordena oficiarles en este sentido, remiti\u00e9ndoles copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- COMPULSENSE copias del expediente y de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Personer\u00eda del Distrito Capital para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-376-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-376\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA\/DERECHOS COLECTIVOS\/ACCION POPULAR &nbsp; No puede seguirse el camino de la acci\u00f3n de tutela para la defensa o protecci\u00f3n de derechos colectivos o difusos, ya que para hacer valer \u00e9stos se tiene una v\u00eda propia y adecuada cual es la acci\u00f3n popular, lo cual no obsta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}