{"id":6830,"date":"2024-05-31T14:33:59","date_gmt":"2024-05-31T14:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-198-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:59","slug":"c-198-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-198-01\/","title":{"rendered":"C-198-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-198\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD DE PROYECTO DE LEY-Alcance\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD DEL PROYECTO DE LEY \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de identidad, para que un proyecto se convierta en ley de la rep\u00fablica, es necesario que sea aprobado en cada uno de los debates (en nuestra Constituci\u00f3n son cuatro para el caso de las leyes), pero manteniendo siempre el mismo texto en el proyecto. \u00a0En otras palabras, en el curso de los debates no es permitido introducir modificaciones al contenido de un proyecto. \u00a0Naturalmente que este principio cobra importancia como instrumento para evitar que los debates en las comisiones permanentes o incluso en las plenarias, se incluyan normas ajenas a la finalidad del proyecto o que no tengan el an\u00e1lisis suficiente estudio legislativo. La Constituci\u00f3n de 1991 prefiri\u00f3 relativizarlo y darle preponderancia al principio de consecutividad, seg\u00fan el cual, es posible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo. \u00a0As\u00ed, la Carta Pol\u00edtica consagra expresamente la facultad de introducir las modificaciones, adiciones o supresiones que los Congresistas juzguen necesarias, conformando para ello comisiones accidentales entre los miembros de una y otra c\u00e1mara, que armonicen las discrepancias nacidas en el tr\u00e1mite en cada una de estas c\u00e9lulas legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Texto no analizado en una C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Competencia restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL AL CODIGO DE ETICA DE OPTOMETRIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: O.P. 045 \u00a0Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 180\/99 Senado &#8211; 108\/99 C\u00e1mara: \u201cC\u00f3digo de Etica Profesional de Optometr\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 23 de enero de 2001, recibido el 29 de enero del mismo a\u00f1o, y con el fin de dar cumplimiento al art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el proyecto de Ley No. 180\/99 Senado &#8211; 108\/99 C\u00e1mara: \u201cC\u00f3digo de Etica Profesional de Optometr\u00eda\u201d, objetado por el Gobierno Nacional por razones que, seg\u00fan su criterio, lo vician de inconstitucionalidad, y radicado en esta Corte como expediente OP-045. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El proyecto fue presentado a la Secretar\u00eda General del Senado el d\u00eda diecisiete (17) de marzo de 1999 por el congresista Luis Ferney Moreno. Al d\u00eda siguiente fue publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado, con ponencia del congresista Jos\u00e9 Aristides Andrade y previa publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto el diecis\u00e9is (16) de junio de 1999. \u00a0El d\u00eda 21 de septiembre de 1999 se surti\u00f3 el segundo debate en sesi\u00f3n plenaria del Senado, donde fue aprobada la ponencia que present\u00f3 el Senador Dar\u00edo C\u00f3rdoba Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El proyecto fue remitido a la C\u00e1mara de Representantes donde, previa publicaci\u00f3n, \u00a0recibi\u00f3 primer debate y fue aprobado con algunas modificaciones por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente el 24 de noviembre de 1999. \u00a0El debate en plenaria se llev\u00f3 a cabo el 16 de diciembre de 1999, siendo aprobado sin modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, procedieron a integrar una comisi\u00f3n accidental para conciliar las discrepancias surgidas en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del mencionado proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El d\u00eda 23 de mayo de 2000, las plenarias de cada una de las c\u00e1maras aprobaron por unanimidad el texto definitivo propuesto en el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n que hab\u00eda sido conformada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Una vez remitido el proyecto de ley al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y recibido por \u00e9ste el 12 de junio de 2000, el d\u00eda 5 de julio del mismo a\u00f1o fue devuelto al Congreso sin la correspondiente sanci\u00f3n, por objeciones de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En la sesi\u00f3n plenaria del 28 de noviembre de 2000, el Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el informe presentado y, en consecuencia, declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 180\/99 Senado &#8211; 108\/99 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 13 de diciembre de 2000, con un qu\u00f3rum de 135 congresistas, la C\u00e1mara de Representantes tambi\u00e9n declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley. \u00a0El presidente del Senado remiti\u00f3 entonces el proyecto, para que sea la Corte Constitucional, quien decida definitivamente sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto definitivo del proyecto de ley No. 180\/99 Senado &#8211; 108\/99 C\u00e1mara, aprobado por el Congreso y objetado por inconstitucional: \u00a0<\/p>\n<p>LEY N\u00ba \u00a0___ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCODIGO DE ETICA PROFESIONAL DE OPTOMETRIA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PRINCIPIOS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La optometr\u00eda es una profesi\u00f3n de la salud que requiere t\u00edtulo de idoneidad universitario, basada en una formaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica y human\u00edstica . Su actividad incluye acciones de \u00a0prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de las enfermedades del ojo y del sistema visual \u00a0 por medio del examen, diagn\u00f3stico, tratamiento y manejo que conduzca a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, as\u00ed como el reconocimiento y diagn\u00f3stico de las manifestaciones sist\u00e9micas que tienen relaci\u00f3n con el ojo y que permiten preservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El honor profesional del opt\u00f3metra consiste en dedicar \u00edntegramente, sin reservas, a su paciente, toda su capacidad profesional, con amor, consagraci\u00f3n, responsabilidad y buena fe, teniendo como meta la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n, asistencia, rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n de las alteraciones visuales y oculares que competen a su ejercicio profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El opt\u00f3metra es un servidor de la sociedad y, por consiguiente, debe someterse a las exigencias que se derivan de la naturaleza y dignidad humana. De acuerdo con lo anterior, la atenci\u00f3n al p\u00fablico exige como obligaci\u00f3n primaria, dar servicios profesionales de calidad, con privacidad \u00a0y en forma oportuna. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los conocimientos, capacidades y experiencias con que el opt\u00f3metra sirve a sus pacientes y a la sociedad, constituyen la base de su profesi\u00f3n, por lo tanto, tiene la obligaci\u00f3n mantener actualizados los conocimientos, los cuales sumados a su honestidad en el ejercicio de la profesi\u00f3n, tendr\u00e1n como objetivo una \u00f3ptima y mejor prestaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El opt\u00f3metra respetar\u00e1 y har\u00e1 respetar su profesi\u00f3n procediendo en todo momento con prudencia y probidad. \u00a0Sus conocimientos no podr\u00e1 emplearlos ilegal o inmoralmente. \u00a0En ning\u00fan caso utilizar\u00e1 procedimientos que menoscaben el bienestar de sus pacientes o de la comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Debido a la funci\u00f3n social que implica el ejercicio de su profesi\u00f3n, el opt\u00f3metra est\u00e1 obligado a mantener una conducta p\u00fablica y privada ce\u00f1ida a los m\u00e1s elevados preceptos de la moral universal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El opt\u00f3metra prestar\u00e1 sus servicios profesionales a toda la colectividad sin distingos de nacionalidad, raza, religi\u00f3n, sexo, condici\u00f3n social, \u00a0pol\u00edtica o econ\u00f3mica, dando buen ejemplo y evitando todos aquellos actos que demeriten su profesi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El opt\u00f3metra tiene derecho a recibir remuneraci\u00f3n por su trabajo, la cual constituye su medio normal de subsistencia.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>CAMPO DE APLICACION \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. \u00a0 El presente c\u00f3digo rige el ejercicio \u00e9tico de la Optometr\u00eda. \u00a0Su radio de acci\u00f3n cobija a quienes ejerzan legalmente la optometr\u00eda en la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0En su aplicaci\u00f3n, se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, de conformidad con los Art\u00edculos 29, 83 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0La comunidad optom\u00e9trica o las agremiaciones que la representan velar\u00e1n por su cumplimiento. \u00a0Ninguna circunstancia eximir\u00e1 su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA PROFESIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS RELACIONES DEL OPTOMETRA CON EL PACIENTE \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba. \u00a0El opt\u00f3metra dispensar\u00e1 los beneficios de su profesi\u00f3n a todas las personas que los necesiten, sin m\u00e1s limitaciones que las expresamente se\u00f1aladas en este c\u00f3digo y rehusar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios en actos que sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o cuando existan condiciones que interfieran su libre y correcto ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba. \u00a0Los servicios de optometr\u00eda se fundamentan en la libre elecci\u00f3n del opt\u00f3metra por parte del paciente. \u00a0En el trabajo institucional se respetar\u00e1, en lo posible, este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. \u00a0 El opt\u00f3metra respetar\u00e1 la libertad del paciente para prescindir de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba. El opt\u00f3metra debe informar al paciente de los riesgos, incertidumbres y dem\u00e1s circunstancias que puedan comprometer el buen resultado del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba.\u00a0 La actitud del opt\u00f3metra ante el paciente ser\u00e1 siempre de apoyo, evitar\u00e1 \u00a0todo comentario que despierte injustificada preocupaci\u00f3n y no har\u00e1 pron\u00f3stico de las alteraciones visuales y enfermedades oculares, sin las suficientes bases cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba. \u00a0El \u00a0opt\u00f3metra mantendr\u00e1 su consultorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional, manteniendo en \u00e9l, la dotaci\u00f3n y los elementos esenciales para la prestaci\u00f3n del servicio de optometr\u00eda de acuerdo con las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Le est\u00e1 prohibido ejecutar o permitir que se ejecute en \u00e9l, cualquier acto contrario a la Ley, a la moral o a la dignidad y autonom\u00eda del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba.\u00a0 El opt\u00f3metra dedicar\u00e1 a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluaci\u00f3n adecuada de su salud visual, estableciendo el diagn\u00f3stico y realizando la prescripci\u00f3n correspondiente. \u00a0De ser necesario, ordenar\u00e1 los ex\u00e1menes complementarios, que precisen o aclaren el diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10\u00ba. El opt\u00f3metra est\u00e1 obligado a atender a cualquier persona que solicite sus servicios con car\u00e1cter de urgencia, si el caso corresponde a su especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11\u00ba. El opt\u00f3metra deber\u00e1 hacer las remisiones, interconsultas y contra remisiones a otros profesionales en los casos que no correspondan a su manejo profesional o requiera para complementar su diagn\u00f3stico o su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12\u00ba.\u00a0 El opt\u00f3metra no deber\u00e1 inmiscuirse en los asuntos privados del paciente y que no guarden relaci\u00f3n con su estado visual\u00a0; toda confidencia hecha por el paciente, de cualquier \u00edndole, lo mismo que su estado visual, son materia de secreto profesional \u00a0obligatorio, est\u00e1 obligado a guardar el secreto profesional en todo lo que, por raz\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n, haya visto, escuchado y comprendido, \u00a0salvo en los casos en que sea eximido de \u00e9l por disposiciones legales; as\u00ed mismo est\u00e1 obligado a instruir a su personal auxiliar sobre la guarda del secreto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13\u00ba. \u00a0 El opt\u00f3metra se abstendr\u00e1 de realizar en sus pacientes t\u00e9cnicas cl\u00ednicas, formulaciones y tratamientos de car\u00e1cter experimental, sin la justificaci\u00f3n cient\u00edfica de rigor, sin la informaci\u00f3n \u00a0y sin la debida autorizaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0En los eventos en que sea indispensable la realizaci\u00f3n de estas investigaciones o estudios, se dar\u00e1 cumplimiento a lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 8430 del 4 de octubre de 1993 expedida por el Ministerio de Salud o las normas que la sustituyan o modifiquen sobre requisitos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos y administrativos para investigaci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.\u00a0 El opt\u00f3metra no ejercer\u00e1 \u00a0su profesi\u00f3n cuando se encuentre en situaci\u00f3n de enajenaci\u00f3n mental transitoria o permanente, toxicoman\u00eda, enfermedad o limitaci\u00f3n funcional que ponga en peligro la salud de su paciente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14\u00ba. \u00a0Siendo la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica de los servicios profesionales un derecho, el opt\u00f3metra fijar\u00e1 sus honorarios de conformidad con su jerarqu\u00eda cient\u00edfica y en relaci\u00f3n con la importancia del tratamiento y circunstancias del tratamiento que debe efectuar, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente, \u00a0y previo acuerdo con \u00e9ste o sus responsables. Someti\u00e9ndose en todo caso a las tarifas que para el efecto fije el Gobierno Nacional cuando preste sus servicios a una entidad de las que trata la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15\u00ba. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el opt\u00f3metra y el paciente con respecto a los servicios prestados, \u00a0tales diferencias podr\u00e1n ser conocidas y resueltas por el Tribunal Seccional de Etica Optom\u00e9trica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16\u00ba. \u00a0El opt\u00f3metra deber\u00e1 atender sin costo alguno a aquellos pacientes que soliciten ex\u00e1menes de comprobaci\u00f3n, por no encontrarse satisfechos con la f\u00f3rmula o indicaciones dadas por \u00e9l, siempre y cuando la petici\u00f3n se eleve dentro de \u00a0un plazo razonable y prudente. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS RELACIONES DEL OPTOMETRA CON SUS COLEGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17\u00ba. \u00a0El opt\u00f3metra debe a sus colegas en la profesi\u00f3n el mayor respeto, consideraci\u00f3n, lealtad, solidaridad y aprecio. \u00a0Debe evitar cualquier alusi\u00f3n personal ofensiva, o que pueda ser interpretada como tal, en relaci\u00f3n con sus colegas. \u00a0Se abstendr\u00e1 siempre de juzgar o criticar desfavorablemente las actuaciones profesionales o privadas de sus colegas, salvo cuando act\u00fae como perito o juzgador de una conducta profesional de uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18\u00ba. \u00a0El opt\u00f3metra deber\u00e1 atender con \u00a0prontitud a los pacientes que le sean remitidos por otros colegas y deber\u00e1 remitirlos de regreso con informes completos sobre los ex\u00e1menes practicados y los diagn\u00f3sticos obtenidos. \u00a0La formulaci\u00f3n y disposici\u00f3n final del caso remitido deber\u00e1 hacerlos siempre el opt\u00f3metra remitente, salvo que en la nota de remisi\u00f3n se especifique o se autorice al opt\u00f3metra destinatario para que realice estos actos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19\u00ba.\u00a0 El opt\u00f3metra se concretar\u00e1 exclusivamente a la atenci\u00f3n de su especialidad cuando se trate de un paciente remitido. \u00a0No har\u00e1 tratamientos distintos aun cuando lo solicite el paciente, sin el previo conocimiento y aceptaci\u00f3n del colega remitente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20\u00ba. \u00a0El opt\u00f3metra acudir\u00e1 en ayuda de sus colegas que hayan tenido actuaciones desafortunadas, sufrido tragedias o calamidades dom\u00e9sticas, o que de cualquier forma requieran el apoyo y solidaridad de todos los colegas. \u00a0Deber\u00e1 colaborar con sus colegas en la medida que sus capacidades siempre que le sea solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21\u00ba. Todo disentimiento profesional irreconciliable entre opt\u00f3metras, ser\u00e1 dirimido por los Tribunales Secci\u00f3nales de Etica Optom\u00e9trica, quienes actuar\u00e1n en principio como amigables componedores. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0No constituyen actitudes contrarias a la \u00e9tica, las diferencias de criterio u opini\u00f3n con relaci\u00f3n al paciente o en general sobre temas optom\u00e9tricos, siempre que est\u00e9n basadas en argumentos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos \u00a0que las justifiquen y sean manifestadas en forma respetuosa. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22\u00ba. Es deber de todo \u00a0opt\u00f3metra informar por escrito al Tribunal de Etica Optom\u00e9trica, \u00a0de cualquier acto contra la \u00e9tica profesional, cometido por alg\u00fan colega. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23\u00ba. \u00a0El opt\u00f3metra en su ejercicio profesional, debe abstenerse de realizar pr\u00e1cticas de competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>DEL SECTOR PROFESIONAL, LA PRESCRIPCION, LA HISTORIA CLINICA Y OTRAS CONDUCTAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24\u00ba . \u00a0Las prescripciones del opt\u00f3metra se har\u00e1n por escrito, en papeler\u00eda que lleve su nombre o el de la instituci\u00f3n en la cual presta sus servicios; deber\u00e1 ser firmada y sellada con su n\u00famero de registro o tarjeta profesional, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25\u00ba. \u00a0La historia cl\u00ednica es el registro obligatorio de las condiciones visuales del paciente. \u00a0Es un documento privado, sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26\u00ba. \u00a0El opt\u00f3metra deber\u00e1 abrir y conservar debidamente las historias cl\u00ednicas de sus pacientes de acuerdo con los c\u00e1nones y las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27\u00ba. \u00a0Ning\u00fan opt\u00f3metra permitir\u00e1 que sus servicios profesionales, su nombre o su silencio, faciliten o hagan posible la pr\u00e1ctica ilegal de la optometr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VI \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS RELACIONES DEL OPTOMETRA CON LAS INSTITUCIONES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28\u00ba. \u00a0La b\u00fasqueda o aceptaci\u00f3n de cargos estar\u00e1 sujeta a las reglas profesionales, destinadas a salvaguardar la dignidad e independencia del opt\u00f3metra, as\u00ed como tambi\u00e9n los intereses gremiales, \u00a0sociales y de los usuarios de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29\u00ba. \u00a0El opt\u00f3metra cumplir\u00e1 a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, as\u00ed como el horario de trabajo y dem\u00e1s compromisos a que est\u00e1 obligado en la instituci\u00f3n donde preste sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30\u00ba. \u00a0El opt\u00f3metra que labore por cuenta de una entidad p\u00fablica, privada o mixta no podr\u00e1 percibir honorarios directamente de los pacientes que atienda en esas instituciones sino a trav\u00e9s de ellas, salvo que las condiciones contractuales lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31\u00ba. El opt\u00f3metra no aprovechar\u00e1 su vinculaci\u00f3n con una instituci\u00f3n para inducir al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesi\u00f3n, \u00a0a menos que expresamente le sea permitido. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32\u00ba. \u00a0Es contrario a la \u00e9tica suministrar informes falsos o cargar honorarios irreales a cualquier tipo de entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33\u00ba. \u00a0El opt\u00f3metra \u00a0guardar\u00e1 por sus colegas y personal auxiliar subalterno, la consideraci\u00f3n, aprecio y respeto que se merecen. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS RELACIONES DEL OPTOMETRA CON OTROS PROFESIONALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35\u00ba. El opt\u00f3metra deber\u00e1 abstenerse de hacer comparaciones entre profesionales que demeriten las ajenas en beneficio de la propia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36\u00ba. \u00a0El opt\u00f3metra deber\u00e1 buscar siempre la armon\u00eda y la amistad con profesionales de otras disciplinas y especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37\u00ba. \u00a0El opt\u00f3metra deber\u00e1 siempre buscar y aceptar la colaboraci\u00f3n de profesionales afines o complementarias haciendo las remisiones necesarias en forma oportuna y devolviendo las hechas a \u00e9l \u00a0con la informaci\u00f3n completa que le haya sido solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38\u00ba. Cuando un opt\u00f3metra considere que otros profesionales u otras personas est\u00e9n invadiendo el campo profesional de la optometr\u00eda, deber\u00e1 informar a las autoridades competentes y a las organizaciones del caso, con prudencia \u00a0y en t\u00e9rminos comedidos, evitando a toda costa las ofensas personales. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS RELACIONES DEL OPTOMETRA CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39\u00ba. \u00a0Es obligatoria la ense\u00f1anza de la Etica Optom\u00e9trica en las Facultades de Optometr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40\u00ba. \u00a0El opt\u00f3metra deber\u00e1 fomentar las medidas que beneficien la salud general y visual de la comunidad; deber\u00e1 participar en la motivaci\u00f3n y educaci\u00f3n sanitaria, promoviendo los procedimientos generalmente aceptados para mejorar la salud visual tanto del individuo como de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41\u00ba. Por cuanto toda agremiaci\u00f3n procura con la uni\u00f3n, la fuerza requerida para desarrollar programas que beneficien a la profesi\u00f3n, es deseable para el opt\u00f3metra \u00a0estar afiliado a una asociaci\u00f3n cient\u00edfica o gremial. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42\u00ba. El opt\u00f3metra colaborar\u00e1 con las entidades gubernamentales en todo lo relacionado en el campo de su profesi\u00f3n, por voluntad propia o cuando le sea solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43\u00ba. El opt\u00f3metra est\u00e1 obligado a ce\u00f1irse en su ejercicio profesional, estrictamente a las Leyes de la Rep\u00fablica que reglamentan la optometr\u00eda en Colombia. \u00a0Por consiguiente le est\u00e1 prohibido: La usurpaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de t\u00edtulos que no posea y el enga\u00f1o o exageraci\u00f3n sobre el significado real de los que posea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44\u00ba. \u00a0El opt\u00f3metra \u00a0ser\u00e1 miembro activo de la sociedad, apoyando todas las iniciativas y actividades que propendan por el bienestar de la comunidad, especialmente aquellas relacionadas con el ejercicio de la optometr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45\u00ba. \u00a0Es deber del opt\u00f3metra colaborar en la preparaci\u00f3n de futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la ciencia y a su profesi\u00f3n, difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera. En caso de ser llamado a dirigir o crear instituciones para la ense\u00f1anza de la optometr\u00eda o a regentar c\u00e1tedra en las mismas, se someter\u00e1 a las normas legales o reglamentarias sobre la materia, as\u00ed como a los dictados de la ciencia, a los principios pedag\u00f3gicos y a la \u00e9tica profesional \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46\u00ba. La vinculaci\u00f3n del opt\u00f3metra a las actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesi\u00f3n. \u00a0La observancia meticulosa de los principios \u00e9ticos que rigen su vida \u00a0privada profesional y sus relaciones con otros opt\u00f3metras, profesores y estudiantes deben servir de modelo y est\u00edmulo a las nuevas promociones universitarias. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47\u00ba. El opt\u00f3metra podr\u00e1 ser auxiliar de la justicia en los casos que se\u00f1ala la ley como perito, expresamente designado para ello. \u00a0En una u otra condici\u00f3n, el opt\u00f3metra cumplir\u00e1 su deber teniendo en cuenta su profesi\u00f3n, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la b\u00fasqueda de la verdad y s\u00f3lo la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48\u00ba. El opt\u00f3metra como profesional de la salud, tiene la responsabilidad de aplicar sus conocimientos, y los medios diagn\u00f3sticos inherentes a su ejercicio profesional, \u00a0en el diagn\u00f3stico precoz de las enfermedades oculares tanto \u00a0las de causa local como las de aquellas cuyo origen es sist\u00e9mico .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49\u00ba. La publicidad de los servicios profesionales del opt\u00f3metra, por cualquier forma o sistema utilizado, debe estar de acuerdo con la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. \u00a0El opt\u00f3metra no deber\u00e1 anunciar u ofrecer por ning\u00fan medio publicitario, servicios de atenci\u00f3n a la salud visual, alivio o curaciones mediante el uso de m\u00e9todos, procedimientos o medicamentos cuya eficacia no haya sido comprobada cient\u00edficamente por las instituciones legalmente reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. \u00a0Los anuncios publicitarios contendr\u00e1n el nombre del profesional, los t\u00edtulos de postgrado obtenidos y reconocidos legalmente, la direcci\u00f3n, tel\u00e9fono y dem\u00e1s medios a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50\u00ba. \u00a0El opt\u00f3metra no auspiciar\u00e1 en ninguna forma la publicaci\u00f3n de art\u00edculos que no se ajusten estrictamente a hechos cient\u00edficos debidamente comprobados, o los que se presenten en forma que induzcan a error, bien sea por el contenido o por el t\u00edtulo de los mismos, o que impliquen una propaganda personal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51\u00ba. \u00a0El opt\u00f3metra, en los aspectos investigativos y cient\u00edficos \u00a0se ajustar\u00e1 o ce\u00f1ir\u00e1 a la reglamentaci\u00f3n sobre Propiedad\u00a0Intelectual y Derechos de Autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS COMUNES A LA ETICA PROFESIONAL OPTOMETRICA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52\u00ba. Incurre en faltas comunes contra la \u00e9tica profesional, el opt\u00f3metra que : \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Utilice, prescriba medicamentos, emplee m\u00e9todos terap\u00e9uticos o de diagnostico no aceptados por las instituciones cient\u00edficas legalmente reconocidas o lo haga sin estar autorizado por la Ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Induzca a un paciente a utilizar los servicios particulares aprovechando su vinculaci\u00f3n temporal o definitiva en una instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Omita, consigne falsedades, altere, suprima, destruya o divulgue total o parcialmente el contenido de la historia cl\u00ednica o sus documentos anexos. Quedan salvas las excepciones previstas en la Ley para dar a conocer el contenido de esta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Realice directamente o por interpuesta persona o de cualquier forma, gesti\u00f3n alguna encaminada a desplazar o sustituir \u00a0a un colega, salvo que medie justa causa de car\u00e1cter cient\u00edfico para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Suministre informaci\u00f3n falsa acerca de su profesi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incurra en actos de competencia desleal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desconozca la autonom\u00eda del paciente con relaci\u00f3n a la selecci\u00f3n del opt\u00f3metra y a la terminaci\u00f3n de los servicios profesionales contratados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incurra en actos que impliquen acoso sexual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Difame, calumnie o injurie o agreda f\u00edsicamente a un colega o a un paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cobre o efectivamente reciba remuneraci\u00f3n o beneficios desproporcionados como contraprestaci\u00f3n de su actividad, aprovechando para ello la necesidad o la ignorancia del paciente o induci\u00e9ndolo a enga\u00f1o. Pague o prometa pagar parte del honorario recibido por la atenci\u00f3n de un paciente, a \u00a0la persona o personas que se los hayan remitido. \u00a0En la misma falta incurrir\u00e1 el opt\u00f3metra que solicite tal pago por remitir a un paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Atent\u00e9 contra la intimidad, la libertad o el pudor y el libre desarrollo de la personalidad de un paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No informe al paciente sobre su verdadero estado de salud visual u ocular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Expida certificados omitiendo requisitos para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Viole el secreto profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formule utilizando claves o ardides o cualquier elemento que dificulte su entendimiento, lo mismo que formule en forma incompleta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ejerza sin el cumplimiento de los requisitos esenciales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS SANCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53\u00ba: A juicio del tribunal \u00e9tico profesional tomando como par\u00e1metros la gravedad de la falta, la reincidencia en ellas, el perjuicio causado, las circunstancias del hecho, sus consecuencias y los antecedentes penales y disciplinarios del \u00a0opt\u00f3metra; impondr\u00e1 las siguientes sanciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n verbal privada ante la Sala del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Censura p\u00fablica que consistir\u00e1 en la lectura de la sanci\u00f3n en la Sala del Tribunal y en la fijaci\u00f3n del respectivo edicto en el mismo lugar por el t\u00e9rmino de un (1) mes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n temporal del ejercicio de la optometr\u00eda desde dos (2) meses y \u00a0hasta por cinco (5 ) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Exclusi\u00f3n definitiva del ejercicio de la optometr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.\u00a0 La amonestaci\u00f3n verbal privada es la reprensi\u00f3n privada que ante la Sala del Tribunal, se hace al infractor por la falta cometida. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. \u00a0La suspensi\u00f3n temporal consiste en la prohibici\u00f3n para ejercer la optometr\u00eda por un t\u00e9rmino no inferior a dos (2) meses ni superior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TERCERO. \u00a0La suspensi\u00f3n trae consigo la cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional o registro profesional por el mismo periodo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO CUARTO. \u00a0La exclusi\u00f3n definitiva consiste en la cancelaci\u00f3n definitiva de la tarjeta profesional o registro profesional y en la prohibici\u00f3n \u00a0definitiva para ejercer la optometr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54\u00ba. \u00a0Las sanciones se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta la gravedad, las circunstancias y modalidades de la falta; los motivos determinantes, la \u00a0intencionalidad, los antecedentes personales \u00a0y profesionales del infractor \u00a0la reincidencia, entendiendo por \u00e9sta, la comisi\u00f3n de nuevas faltas en un periodo de cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido sancionado disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55\u00ba. Las sanciones consistentes en censura p\u00fablica, suspensi\u00f3n temporal \u00a0y exclusi\u00f3n del ejercicio profesional \u00a0se publicar\u00e1n en lugares visibles del Tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales de Etica Optom\u00e9trica, del Ministerio de Salud, de las Secretar\u00edas Departamentales y Distritales de la Salud, de la Federaci\u00f3n Colombiana de Opt\u00f3metras, de sus Seccionales y sus Cap\u00edtulos, de las facultades de optometr\u00eda, del Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de Optometr\u00eda, de las asociaciones de profesionales de optometr\u00eda y se anotar\u00e1n en el registro de opt\u00f3metras que lleve el Ministerio de Salud y el Tribunal Nacional de Etica Optom\u00e9trica. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Ejecutoriado el fallo que sanciona a un opt\u00f3metra, deber\u00e1 darse la comunicaci\u00f3n respectiva a las autoridades mencionadas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0<\/p>\n<p>ORGANO DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 56\u00ba. \u00a0Cr\u00e9ase el Tribunal Nacional de Etica Optom\u00e9trica con sede en la capital de la Rep\u00fablica, con autoridad para conocer de los procesos \u00a0que se deriven del incumplimiento del presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57\u00ba. \u00a0El Tribunal de Etica Optom\u00e9trica estar\u00e1 integrado por cinco (5) profesionales de la optometr\u00eda elegidos por el Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de Optometr\u00eda, de una lista de quince (15) candidatos propuestos \u00a0por la Federaci\u00f3n Colombiana de Opt\u00f3metras, FEDOPTO, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Optometr\u00eda ASCOFAOP y las dem\u00e1s agremiaciones legalmente reconocidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Para la integraci\u00f3n del Tribunal de Etica Optom\u00e9trica se tendr\u00e1 en cuenta, en lo posible, que las diferentes especialidades de optometr\u00eda est\u00e9n debidamente representadas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 58\u00ba. \u00a0Para ser Miembro del Tribunal Nacional de Etica Optom\u00e9trica se requiere\u00a0ser colombiano de nacimiento y opt\u00f3metra; gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional; haber ejercido la optometr\u00eda por espacio no inferior a quince (15) a\u00f1os continuos, o haber desempe\u00f1ado la c\u00e1tedra universitaria en facultades de optometr\u00eda legalmente reconocidas por el Estado por lo menos durante \u00a0diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 59\u00ba. Los Miembros del Tribunal Nacional de Etica Optom\u00e9trica ser\u00e1n nombrados \u00a0para un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, pudiendo ser reelegibles y tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 60\u00ba. \u00a0Son atribuciones del Tribunal Nacional de Etica Optom\u00e9trica : \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Designar a los Miembros de los Tribunales Seccio\u00f3nales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar en \u00fanica instancia los Miembros de los Tribunales Seccionales por faltas a la \u00e9tica profesional cometidas en el ejercicio de su profesi\u00f3n, mientras ejerzan el cargo de Miembros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decidir los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, en los procesos que conozcan en primera instancia los Tribunales Seccionales, no pudiendo agravar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta cuando el sancionado sea apelante \u00fanico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Disponer que los procesos, por razones de facilidad en las comunicaciones, o para descongestionar los Tribunales Seccionales, sean adelantados por un Tribunal diferente al que corresponda al lugar o secci\u00f3n geogr\u00e1fica en que se \u00a0cometi\u00f3 la falta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Vigilar y controlar el funcionamiento de los Tribunales Seccionales de \u00e9tica Optom\u00e9trica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Designar en el primer mes de labores del respectivo a\u00f1o, los diez (10) Conjueces que deban reemplazar a sus Miembros Titulares en caso de impedimento o recusaci\u00f3n, designaci\u00f3n que se har\u00e1 por per\u00edodos de un (1) \u00a0 a\u00f1o, pudiendo ser reelegidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Conceder licencias a los Miembros de los Tribunales Secci\u00f3nales para separarse de sus cargos hasta por tres (3) meses a un a\u00f1o (1) y designar los Miembros interinos a que haya lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Darse su propio reglamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Fijar sus normas de financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 61\u00ba. \u00a0Ning\u00fan Miembro podr\u00e1 emitir conceptos o dar opiniones que puedan comprometer su imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento. \u00a0Deber\u00e1n declararse impedidos o recusados para conocer determinada investigaci\u00f3n, cuando en ellos concurran las causales establecidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. \u00a0En caso de impedimento aceptado de uno de los Miembros del Tribunal Nacional, o Seccional, ser\u00e1 sustituido por un conjuez. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. \u00a0La lista de conjueces estar\u00e1 integrada por los diez (10) candidatos restantes que no hubieren sido elegidos como Miembros y deber\u00e1n reunir las mismas calidades para ser Miembros Titulares. \u00a0Se posesionar\u00e1n ante el Presidente del Tribunal, o en su defecto, ante cualquier \u00a0Miembro en cada proceso en que les corresponda actuar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TERCERO. \u00a0Igual procedimiento se aplicar\u00e1 en los casos de impedimento o recusaci\u00f3n de un Miembro de Tribunal Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a062\u00ba. Las faltas que se imputen a los Miembros del Tribunal Nacional mientras conservan tal calidad, ser\u00e1n investigadas en \u00fanica instancia, por una sala de conjueces integrada por cinco (5) miembros. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 63\u00ba. En cada departamento o regi\u00f3n y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, se constituir\u00e1 un Tribunal Seccional de Etica Optom\u00e9trica, que tendr\u00e1 competencia en el respectivo territorio y funcionar\u00e1 en la capital respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 64\u00ba. \u00a0El Tribunal Seccional de Etica Optom\u00e9trica estar\u00e1 integrado por cinco (5) profesionales de\u00a0la optometr\u00eda elegidos por el\u00a0Tribunal Nacional de Etica Optom\u00e9trica, \u00a0escogidos de los opt\u00f3metras que residan en la regi\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 66\u00ba. Los Miembros de los Tribunales Secci\u00f3nales de Etica Optom\u00e9trica ser\u00e1n nombrados para un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, podr\u00e1n ser reelegidos y tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante la primera autoridad de salud del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67\u00ba. Son funciones de los Tribunales Seccionales de Etica Optom\u00e9trica: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios contra los opt\u00f3metras, por presuntas faltas a la \u00e9tica profesional; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tramitar y decidir los impedimentos y recusaciones de sus Miembros, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de P. Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Designar sus conjueces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Elaborar semestralmente los informes sobre los procesos adelantados en el respectivo per\u00edodo y remitirlos al Tribunal Nacional y al Ministerio de Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Darse su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68\u00ba. Las faltas que se imputen a los Miembros del Tribunal Seccional mientras conservan tal calidad, ser\u00e1n investigadas en \u00fanica instancia, por el Tribunal Nacional de Etica Optom\u00e9trica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 69\u00ba. \u00a0Para la integraci\u00f3n del Tribunal de Etica Optom\u00e9trica se tendr\u00e1 en cuenta, en lo posible, que las diferentes especialidades de la Optometr\u00eda \u00a0est\u00e9n debidamente representadas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 70\u00ba. Los Tribunales de Etica Optom\u00e9trica, en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante el presente c\u00f3digo, cumplen una funci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 71\u00ba. El articulo 8 de la ley 372 de 1997, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;ARTICULO 8\u00ba: DE LAS FUNCIONES. El Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de la Optometr\u00eda tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a). Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaria ejecutiva y fijar sus normas de financiaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b). Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar El registro correspondiente; \u00a0<\/p>\n<p>c). Fijar El valor de los Derechos de Expedici\u00f3n de la tarjeta profesional; \u00a0<\/p>\n<p>d). Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos acad\u00e9micos y plan de estudios con el fin de lograr una optima educaci\u00f3n y formaci\u00f3n de profesionales de la optometr\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>e). Cooperar con la asociaci\u00f3n y sociedades gremiales, cient\u00edficas y profesionales de la optometr\u00eda en el est\u00edmulo y desarrollo de la profesi\u00f3n y el continuo mejoramiento de la utilizaci\u00f3n de los opt\u00f3metras; \u00a0<\/p>\n<p>f). Asesorar al Ministerio de Salud en el dise\u00f1o de planes, programas, pol\u00edticas o actividades relacionadas con la Optometr\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>g). Se\u00f1alar la remuneraci\u00f3n que corresponda a los Miembros de los tribunales y dem\u00e1s personal auxiliar. \u00a0<\/p>\n<p>h). Nombrar los miembros del Tribunal Nacional de Etica Optom\u00e9trica. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: El requisito de tarjeta profesional no regir\u00e1 para los integrantes del primer consejo, mientras dura la organizaci\u00f3n y tramite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros que representan a las asociaciones de opt\u00f3metras y a las entidades docentes que conforman el Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de Optometr\u00eda desempe\u00f1ar\u00e1n sus funciones ad- honorem. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIII \u00a0<\/p>\n<p>DEL PROCESO DISCIPLINARIO ETICO-PROFESIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 72\u00ba. \u00a0El opt\u00f3metra sometido a proceso \u00e9tico disciplinario ser\u00e1 juzgado de conformidad con las Leyes preexistentes al acto que se le impute y con observancia de las formas propias del mismo. \u00a0Tiene derecho a su defensa, a la designaci\u00f3n de un abogado que lo asista durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento y se presumir\u00e1 inocente mientras no se le declare responsable en fallo ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0 Los principios \u00e9ticos generales de la ciencia Optom\u00e9trica, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares en el juzgamiento. Siendo obligaci\u00f3n del Tribunal investigar tanto lo favorable como lo desfavorable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al opt\u00f3metra. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 73\u00ba. \u00a0El proceso disciplinario \u00e9tico profesional tiene por objeto determinar si se ha infringido cualquiera de los mandatos o prohibiciones de la presente Ley con el objeto de garantizar el ejercicio \u00e9tico de la Optometr\u00eda en beneficio de la salud visual de la comunidad, y ser\u00e1 instaurado : \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. De oficio, cuando por conocimiento de cualquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por solicitud de cualquier persona natural o jur\u00eddica. En todo caso deber\u00e1 presentarse, por lo menos una prueba sumaria del acto que se considere re\u00f1ido con la \u00e9tica Optom\u00e9trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 74\u00ba.\u00a0 \u00a0En caso de duda sobre la procedencia de la iniciaci\u00f3n del proceso, el Magistrado Instructor iniciar\u00e1 una investigaci\u00f3n preliminar por un t\u00e9rmino no mayor de un (1) mes, con el fin de establecer si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de falta a la \u00e9tica e identificar al opt\u00f3metra que en ella haya incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 75\u00ba. \u00a0El Tribunal se abstendr\u00e1 de abrir investigaci\u00f3n formal cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que no es constitutiva de falta contra la \u00e9tica o que el profesional investigado no la ha cometido, o que el proceso no puede iniciarse por muerte del opt\u00f3metra, por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o por cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 76\u00ba. \u00a0La investigaci\u00f3n o instrucci\u00f3n formal, adelantada por el Miembro Instructor comienza con la resoluci\u00f3n de apertura que ordenar\u00e1 establecer la calidad de opt\u00f3metra: se solicitar\u00e1 la historia cl\u00ednica del paciente cuando as\u00ed se amerita y se dispondr\u00e1 o\u00edr al opt\u00f3metra en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea, al igual que la pr\u00e1ctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la demostraci\u00f3n de la responsabilidad o inocencia de sus autores part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. \u00a0El t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses contados a partir de la resoluci\u00f3n de apertura. \u00a0No obstante si se tratare de dos o m\u00e1s faltas a la \u00e9tica o dos o m\u00e1s los opt\u00f3metras investigados, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de seis (6) meses, pudiendo ampliarse hasta por otro tanto a solicitud del Miembro Instructor o de la Sala del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. \u00a0Si de la instrucci\u00f3n adelantada se puede inferir una eventual transgresi\u00f3n a normas de car\u00e1cter penal, civil o administrativo, simult\u00e1neamente con la instrucci\u00f3n del proceso disciplinario o \u00e9tico, los hechos se pondr\u00e1n en conocimiento de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso \u00e9tico profesional ser\u00e1 independiente y se ejercer\u00e1 sin perjuicio de los dem\u00e1s procesos judiciales, administrativos o disciplinarios que puedan adelantar las autoridades respectivas en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 77\u00ba. \u00a0Formulados los cargos contra el profesional investigado, debe procederse a su notificaci\u00f3n personal para que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n ejerza su derecho a la defensa y presente los descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello no fuere posible, as\u00ed se har\u00e1 constar y se le notificar\u00e1 por edicto que ser\u00e1 fijado durante 20 d\u00edas en la secretar\u00eda del Tribunal, al cabo de los cuales si no comparece se le designar\u00e1 un apoderado de oficio para garantizarle plenamente su defensa y el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 78\u00ba. \u00a0Si con los descargos se solicitare la pr\u00e1ctica de pruebas, o si el instructor considerare necesario ordenarlas de oficio, se proceder\u00e1 a su decreto siempre y cuando sean conducentes y pertinentes, para lo cual fijar\u00e1 un t\u00e9rmino superior a 20 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 79\u00ba. \u00a0Presentados los descargos, practicadas las pruebas decretadas de oficio o a petici\u00f3n de parte, el Miembro Instructor dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para presentar el proyecto de fallo y la sala de otros quince (15) d\u00edas para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 80\u00ba. \u00a0El fallo ser\u00e1 absolutorio o sancionatorio. \u00a0No se podr\u00e1 dictar fallo sancionatorio sino cuando exista certeza sobre la comisi\u00f3n del hecho violatorio de las normas \u00a0contenidas en la presente Ley y la responsabilidad del opt\u00f3metra acusado. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0La parte resolutiva del fallo se proferir\u00e1 con la siguiente f\u00f3rmula &#8220;El Tribunal de Etica Optom\u00e9trica por mandato de la Ley, decide&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 81\u00ba. Contra las decisiones disciplinarios proceden los Recursos de Reposici\u00f3n, Apelaci\u00f3n y de Hecho que deber\u00e1n interponerse dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0Los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n proceden contra las resoluciones interlocutorias y los fallos de primera instancia. \u00a0El recurso de hecho cuando el funcionario de primera instancia niega el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 82\u00ba. \u00a0Los fallos deben notificarse personalmente al profesional implicado o a su apoderado indic\u00e1ndole el o los recursos que contra ellos proceden para garantizarle plenamente el debido proceso, aclar\u00e1ndole que contra los fallos del Tribunal Nacional no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. \u00a0Se notificar\u00e1n personalmente al opt\u00f3metra o a su apoderado las siguientes decisiones : la resoluci\u00f3n inhibitoria; la de apertura de la investigaci\u00f3n; la que le formula cargos; la de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n; la que niega la pr\u00e1ctica de pruebas y el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. \u00a0Si no fuere posible hacer la notificaci\u00f3n personal previa constancia secretarial sobre el agotamiento de las diligencias para realizarla a trav\u00e9s de comunicaciones a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada por el opt\u00f3metra o su apoderado, las resoluciones se notificar\u00e1n por anotaci\u00f3n, en estado que permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda del Tribunal por el t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles y el fallo por edicto que se fijar\u00e1 en la misma Secretar\u00eda durante cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 83\u00ba. \u00a0Recibido el proceso por el Tribunal Nacional ser\u00e1 repartido y el \u00a0Ponente dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0fecha en que entre a su Despacho para presentar el Proyecto y la Sala de otros quince (15) d\u00edas para proferir la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Si el Ponente o la Sala considerare necesaria la pr\u00e1ctica de pruebas para aclarar puntos oscuros o dudosos, las decretar\u00e1 de oficio y fijar\u00e1 para su pr\u00e1ctica un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 84\u00ba. \u00a0Son causales de Nulidad del proceso \u00e9tico :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; La incompetencia del funcionario para juzgar; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; La existencia de irregularidades que desconozcan el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 85\u00ba. \u00a0La acci\u00f3n disciplinaria \u00e9tico Optom\u00e9trica prescribe en cinco (5) \u00a0a\u00f1os contados desde el d\u00eda en que se cometi\u00f3 la \u00faltima acci\u00f3n u omisi\u00f3n constitutiva de la falta. \u00a0La formulaci\u00f3n del pliego de cargos interrumpe la prescripci\u00f3n, la que se contar\u00e1 nuevamente desde la interrupci\u00f3n, pero el t\u00e9rmino se reducir\u00e1 a tres (3) a\u00f1os. \u00a0La sanci\u00f3n prescribe en cinco (5) a\u00f1os que se contar\u00e1n a partir de la ejecutoria del fallo que la imponga. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 86\u00ba. \u00a0En lo no previsto en la presente Ley, se aplicar\u00e1n las normas pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 87\u00ba. \u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, modifica la Ley 372 de Mayo 28 de 1997 y \u00a0deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL PINEDO VIDAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL ENRIQUEZ ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, \u00a0<\/p>\n<p>NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTA\u00d1EDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Para el Gobierno, el proyecto presenta un vicio de tr\u00e1mite legislativo que desconoce el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se excluy\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica del an\u00e1lisis de un tema de car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza su apreciaci\u00f3n se\u00f1alando que el texto aprobado en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Permanente del Senado desarrollaba, en 86 art\u00edculos, temas como la declaraci\u00f3n de principios, la pr\u00e1ctica profesional, las relaciones del opt\u00f3metra con el paciente, sus colegas, la sociedad y el Estado, el r\u00e9gimen disciplinario, las sanciones, su publicidad, y la propiedad intelectual, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que cuando el proyecto fue sometido a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, surgi\u00f3 un tema nuevo diferente a los previamente aprobados en el Senado, al debatirse y aprobarse el cap\u00edtulo relacionado con las \u201cfaltas comunes a la \u00e9tica profesional optom\u00e9trica\u201d, en el cual se describen conductas reprochables que deben ser objeto de sanci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan el Gobierno, para la inclusi\u00f3n de este cap\u00edtulo el Congreso no adelant\u00f3 ni el primer, ni el segundo debate en el Senado, desconociendo con ello los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 de la Carta, para que un proyecto pueda convertirse en ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el propio Constituyente autoriz\u00f3 que en los debates legislativos se pudieran incluir modificaciones a los proyectos presentados (art. 160 C.N.), contemplando la conformaci\u00f3n de comisiones accidentales (art.161 C.N.) como la f\u00f3rmula para zanjar las discrepancias que llegaren a presentarse, y asign\u00e1ndoles la misi\u00f3n de redactar un texto definitivo para ser aprobado por las plenarias de la C\u00e1mara y el Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Congreso, la disparidad de los textos aprobados en cada c\u00e1mara motiv\u00f3 la integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental que finalmente adopt\u00f3 el cap\u00edtulo relacionado con las faltas comunes a la \u00e9tica profesional del opt\u00f3metra, posteriormente aprobado en las Plenarias, actuaci\u00f3n que en su criterio, se ajusta a lo previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0Agrega que esta comisi\u00f3n reemplaza la Comisi\u00f3n Permanente Constitucional, en cuanto a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la norma nueva se refiere, cumpliendo as\u00ed los debates exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Congreso estima que de no aceptarse el papel de las comisiones accidentales en los t\u00e9rminos expuestos, estas carecer\u00edan de sentido, lo cual va en contrav\u00eda de la intenci\u00f3n plasmada por el propio Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista para que quienes desearan intervenir en el mismo, pudieren exponer sus apreciaciones ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Se recibieron entonces, breves escritos de la Federaci\u00f3n Colombiana de Opt\u00f3metras, de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, del Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de Optometr\u00eda, y del ciudadano Mario Esteban Bautista Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes enfatizan en la importancia que tiene la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, no s\u00f3lo para garantizar el correcto ejercicio de la profesi\u00f3n de opt\u00f3metra, sino tambi\u00e9n en la b\u00fasqueda de un beneficio colectivo. \u00a0Igualmente coinciden en afirmar que el proyecto aprobado en el Congreso es el fruto de amplias y profundas disertaciones en los \u00e1mbitos de la academia y del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mario Bautista Ochoa reconoce que si bien el articulado final fue adicionado en el tr\u00e1mite de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes, tambi\u00e9n lo es que se integr\u00f3 una comisi\u00f3n accidental que concili\u00f3 las diferencias surgidas, en un texto aprobado por las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara. \u00a0Por tal motivo, solicita declarar infundadas las objeciones presidenciales formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgado Maya Villaz\u00f3n, disiente de la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno. \u00a0Considera que si bien el texto definitivo del proyecto no fue aprobado por la comisi\u00f3n permanente del Senado, ni (inicialmente) por la plenaria de \u00e9ste, con la comisi\u00f3n accidental conformada, y la aprobaci\u00f3n posterior en las plenarias de Senado y C\u00e1mara, se cumplieron los requisitos previstos en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la funcionalidad de las comisiones accidentales, autorizadas por el art\u00edculo 161 de la Carta, se evidencia precisamente cuando en una c\u00e1mara legislativa se aprueba un texto normativo que no fue analizado en la otra, puesto que es aqu\u00ed donde surgen con mayor claridad las discrepancias susceptibles de armonizaci\u00f3n. \u00a0Concluye entonces: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estima que seg\u00fan lo normado en los art\u00edculos 160 y 161 de la Carta, las modificaciones introducidas a un proyecto de ley en un segundo debate, no ser\u00e1n estudiadas por las comisiones permanentes, sino por las comisiones accidentales, creadas precisamente para ello, pero siempre y cuando el texto adicionado o modificado guarde una estrecha relaci\u00f3n normativa, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la esencia del proyecto. \u00a0As\u00ed, en el caso del proyecto objetado, la Vista Fiscal se\u00f1ala que el cap\u00edtulo adicionado (faltas comunes a la profesi\u00f3n) mantiene la unidad de materia y guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el objeto principal del mismo, adem\u00e1s de serle inherente, porque para la tipificaci\u00f3n de faltas y sanciones debe seguirse el principio de la reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la jurisprudencia constitucional, el Procurador considera que el Gobierno ha interpretado err\u00f3neamente la sentencia C-702\/99, porque fue la misma Corte Constitucional la que precis\u00f3 su alcance en la sentencia C-1488\/00, reconociendo la funcionalidad de estas comisiones y la posibilidad conciliar las diferencias de los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara. \u00a0En concordancia con lo anterior, solicita un exhorto al Gobierno Nacional, para que en lo sucesivo se abstenga de objetar proyectos de ley con los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4\u00ba y 241 numeral 8\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de las Objeciones y de la insistencia \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno dispon\u00eda de hasta veinte d\u00edas (20) d\u00edas h\u00e1biles para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo constaba de m\u00e1s de cincuenta art\u00edculos. \u00a0Observa la Corte que, de conformidad con la documentaci\u00f3n allegada al expediente, el proyecto fue objetado dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El proyecto fue objetado en su totalidad, a\u00fan cuando el presidente considera, expresamente, que el vicio en el tr\u00e1mite de la ley (art. 157 C.N.) radica en la inclusi\u00f3n del cap\u00edtulo \u201cX\u201d (Faltas comunes a la \u00e9tica profesional optom\u00e9trica), por no haber sido discutido ni aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0Teniendo en cuenta que no es atribuci\u00f3n de la Corte revisar de manera oficiosa los proyectos de ley sino las espec\u00edficas objeciones propuestas, esta Corporaci\u00f3n se limitar\u00e1 al an\u00e1lisis del art\u00edculo 52 del proyecto de ley 180\/99 Senado &#8211; 108\/99 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>4.- El presidente considera que el proyecto adolece de un vicio en el tr\u00e1mite parlamentario porque, con la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental, se excluy\u00f3 a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado y a su Plenaria, del an\u00e1lisis de un tema de car\u00e1cter sustancial, cual era el de las faltas comunes a la \u00e9tica profesional optom\u00e9trica. \u00a0Para el Congreso, la comisi\u00f3n accidental que se integr\u00f3 buscaba armonizar las discrepancias surgidas como consecuencia de la aprobaci\u00f3n de textos distintos en cada c\u00e1mara, lo cual, en su sentir, est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n, en la medida que responde la flexibilidad en el proceso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad y el principio de consecutividad \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el procedimiento para la formaci\u00f3n de las leyes, el Constituyente ha reconocido la necesidad de asegurar dos cuestiones: de un lado, el transcurso de periodos m\u00ednimos de tiempo entre los debates, con el fin de permitir a los congresistas un razonable margen de apreciaci\u00f3n, reflexi\u00f3n y an\u00e1lisis para que las leyes aprobadas no sean el fruto de acuerdos o decisiones apresuradas, sino que respondan a una mesurada y sensata preparaci\u00f3n de cada uno de los temas \u00a0(Art\u00edculo 160 C.N.). \u00a0Por otro lado, es importante garantizar que durante los debates parlamentarios, haya coherencia en el contenido mismo de los proyectos presentados; esto \u00faltimo es lo que se conoce como el principio de identidad1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de identidad, para que un proyecto se convierta en ley de la rep\u00fablica, es necesario que sea aprobado en cada uno de los debates (en nuestra Constituci\u00f3n son cuatro para el caso de las leyes), pero manteniendo siempre el mismo texto en el proyecto. \u00a0En otras palabras, en el curso de los debates no es permitido introducir modificaciones al contenido de un proyecto. \u00a0Naturalmente que este principio cobra importancia como instrumento para evitar que los debates en las comisiones permanentes o incluso en las plenarias, se incluyan normas ajenas a la finalidad del proyecto o que no tengan el an\u00e1lisis suficiente estudio legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Fiel al principio de identidad, la Constituci\u00f3n de 1886 (art\u00edculo 81) y la jurisprudencia desarrollada en su entorno exig\u00eda que durante los cuatro debates parlamentarios, los proyectos de ley presentados guardaran identidad, toda vez que no se permit\u00eda que las plenarias introdujesen modificaciones, ni la conformaci\u00f3n de comisiones accidentales o de conciliaci\u00f3n2. \u00a0Pero, la rigurosa e inflexible aplicaci\u00f3n de este principio puede significar consecuencias adversas para la actividad misma del legislativo, en tanto restringe considerablemente el \u00e1mbito de discusi\u00f3n democr\u00e1tica, convirtiendo la expedici\u00f3n de las leyes en un proceso meramente mec\u00e1nico y formalista. \u00a0Para superar este problema, pero sin olvidar la importancia del principio, la Constituci\u00f3n de 1991 prefiri\u00f3 relativizarlo y darle preponderancia al principio de consecutividad, seg\u00fan el cual, es posible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n3. \u00a0As\u00ed, los art\u00edculos 160 y 161 de la Carta Pol\u00edtica consagran expresamente la facultad de introducir las modificaciones, adiciones o supresiones que los Congresistas juzguen necesarias, conformando para ello comisiones accidentales entre los miembros de una y otra c\u00e1mara, que armonicen las discrepancias nacidas en el tr\u00e1mite en cada una de estas c\u00e9lulas legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones accidentales en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La jurisprudencia de esta Corte ha precisado en varias oportunidades4 cu\u00e1l es la finalidad y esencia de las comisiones accidentales autorizadas por el constituyente. \u00a0As\u00ed, la Sentencia C-008\/95 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n no es otro que el de asegurar que las dos corporaciones legislativas coinciden en la integridad del proyecto, a fin de que prevalezca el principio de identidad del mismo en las distintas etapas del proceso legislativo. Como, seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 160), durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, es previsible que los textos aprobados finalmente en una y otra sean distintos, lo que dar\u00eda lugar a repetir los debates, regresando el proyecto a etapas anteriores dentro de su tr\u00e1mite, o a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los textos en que hubiere divergencias, motivo por el cual las comisiones accidentales de concertaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n, introducidas en la Carta Pol\u00edtica de 1991, permiten salvar las diferencias de manera m\u00e1s \u00e1gil, en el seno mismo del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- De cualquier manera, es necesario resolver el siguiente interrogante: \u00bfEn verdad hay una discrepancia cuando el texto aprobado en una c\u00e1mara no fue objeto de an\u00e1lisis por la otra y, por lo mismo, no pudo ser aprobado?. Al respecto, la Corte coincide con la apreciaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en cuanto se\u00f1ala que es all\u00ed donde se constata, con mayor fuerza, la existencia de criterios enfrentados entre las distintas c\u00e9lulas legislativas. \u00a0En igual forma lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mayor diferencia que puede surgir entre lo aprobado por una c\u00e1mara y lo resuelto en otra en torno a determinado texto consiste en que una de las dos corporaciones lo haya acogido y la otra lo haya ignorado totalmente, pues entonces lo que se tiene es un conflicto evidente entre el ser y el no ser de la norma, a tal punto trascendental para lo relativo a su vigencia que, si prevalece la decisi\u00f3n de una de las c\u00e1maras, el mandato que contiene nace a la vida jur\u00eddica, al paso que, si impera la determinaci\u00f3n de la otra, ocurre exactamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el texto definitivo de lo aprobado en una de las c\u00e1maras incluye como votada una norma y su correspondiente de la otra c\u00e1mara no lo hace, hay necesidad de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, y si \u00e9ste no se surte, el efecto es, forzosamente, el de que la disposici\u00f3n no se convierte en ley de la Rep\u00fablica por falta de uno de los requisitos esenciales para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurre si, convocadas las comisiones de conciliaci\u00f3n para acordar lo relativo a todo un conjunto de art\u00edculos, el tema que concierne a uno o varios de ellos, mirados en concreto, no es dilucidado\u201d.( Sentencia C-282\/97 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>9.- Igualmente, la jurisprudencia ha reconocido que las comisiones accidentales cumplen una tarea de dinamizaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo, porque evita que el proceso deba retrotraerse hasta el primer debate en la Comisi\u00f3n Permanente. \u00a0Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00bfcu\u00e1l es el sentido de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n previstas por el art\u00edculo 161 de la Carta? Es claro que con este mecanismo la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991 pretende flexibilizar el procedimiento de adopci\u00f3n de las leyes, puesto que tal disposici\u00f3n crea una instancia que permite armonizar los textos divergentes de las C\u00e1maras, sin que se tenga que repetir la totalidad del tr\u00e1mite del proyecto. En efecto, este mecanismo permite zanjar las diferencias que puedan surgir en las Plenarias de cada C\u00e1mara, sin que el proyecto tenga que devolverse a la comisi\u00f3n respectiva nuevamente, lo cual har\u00eda m\u00e1s dispendioso y demorado el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Sin embargo, resulta forzoso determinar hasta d\u00f3nde las comisiones accidentales pueden hacer modificaciones o adiciones a un proyecto de ley e incluirlas en un texto unificado sin desconocer los principios de identidad y consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como ya tuvo oportunidad de explicarlo la Corte, es la propia Constituci\u00f3n la que establece una competencia restrictiva para las comisiones accidentales. \u00a0La primera limitaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 161 de la Carta, cuando advierte que pueden ser conformadas, \u00fanicamente cuando surjan discrepancias entre las C\u00e1maras respecto de un proyecto. \u00a0Una segunda, pero no menos importante condici\u00f3n, tambi\u00e9n consagrada en el art\u00edculo 161 citado, exige que el texto unificado se someta a la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por las plenarias de C\u00e1mara y Senado. \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que, las modificaciones a un proyecto de ley ser\u00e1n inadmisibles cuando no se refieran a la misma materia. \u00a0Quiere decir lo anterior que es necesario conservar el criterio de unidad e identidad de materia o, dicho de otra forma, que las normas adicionadas o modificadas han mantenerse estrechamente ligadas al objeto y contenido del proyecto debatido y aprobado por las c\u00e1maras parlamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mayor claridad, conviene citar la Sentencia C-1488\/00 MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, donde la Corte precis\u00f3 los alcances de la Sentencia C-702\/99 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, aplicado al tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, ha de entenderse en el sentido que las modificaciones que se pueden introducir a los proyectos de ley por las plenarias y que pueden dar origen a las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n, son aquellas que est\u00e1n directamente vinculadas con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente. De esta manera, en las plenarias se pueden introducir art\u00edculos nuevos que, posteriormente, ser\u00e1n de conocimiento de las comisiones accidentales, siempre y cuando la materia a la que ellos se refieran, presente un nexo sustancial con lo que se debati\u00f3 y aprob\u00f3 en la otra C\u00e1mara. \u00a0As\u00ed, lo consagr\u00f3 el art\u00edculo 188 de la ley 5\u00aa de 1992, al expresar &#8220;ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- De conformidad con la anteriormente expuesto y seg\u00fan la jurisprudencia desarrollada, la Corte sintetiza algunas conclusiones, a saber: (i) Todo proyecto requiere, para convertirse en ley de la Rep\u00fablica, que se adelanten los debates completos e integrales se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, salvo las excepciones previstas en ella misma; (ii) como es natural que en el curso de los debates parlamentarios surjan discrepancias entre una y otra c\u00e1mara parlamentaria, el constituyente autoriz\u00f3 la introducci\u00f3n de modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos normativos; (iii) para conciliar tales discrepancias, y con el fin de dinamizar el proceso legislativo, es posible conformar comisiones accidentales encargadas de proponer textos de unificaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n; (iv) las comisiones accidentales han de ser entendidas como una excepci\u00f3n constitucional para rescatar la esencia misma del debate parlamentario; (v) sin embargo, ellas \u00fanicamente pueden conformarse cuando existan discrepancias entre las C\u00e1maras respecto de un proyecto; y finalmente, (vi) las modificaciones introducidas por esta v\u00eda, siempre estar\u00e1n sujetas a la observancia de dos requisitos: que sean aprobadas posteriormente por las plenarias de cada una de las c\u00e1maras legislativas y, que no se altere sustancialmente el contenido del proyecto o se cambie su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n introducida al proyecto en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>11.- El texto del proyecto de ley 180\/99 Senado &#8211; 108\/99 C\u00e1mara, \u201cC\u00f3digo de Etica Profesional de Optometr\u00eda\u201d fue aprobado en primer lugar por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica y luego por su plenaria. \u00a0Sin embargo, una vez remitido el proyecto a la C\u00e1mara de Representantes fue incluido un nuevo cap\u00edtulo relacionado precisamente con las Faltas comunes a la \u00e9tica profesional optom\u00e9trica, que ser\u00eda aprobado tanto por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente, como por la Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0Seg\u00fan lo anteriormente expuesto, esta diferencia en el contenido de los textos normativos debe ser entendida como una discrepancia surgida en el procedimiento parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de armonizar las discrepancias surgidas, los presidentes de Senado y C\u00e1mara dispusieron la conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n. \u00a0Una vez presentado el proyecto del texto de unificaci\u00f3n, las plenarias de cada una de las c\u00e9lulas legislativas aprobaron la totalidad del mismo, cumpliendo as\u00ed con el primer requisito para hacer v\u00e1lida las modificaciones introducidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 52 del proyecto de ley No.180\/99 Senado &#8211; 108\/99 C\u00e1mara, \u201cC\u00f3digo de Etica Profesional de Optometr\u00eda\u201d, \u00fanicamente en cuanto a lo concerniente en la objeci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las Sentencias C-222\/97 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galino y C-702\/99 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-922\/00 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-1488\/00 MP. Marha Victoria S\u00e1chica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-702\/99 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver por ejemplo las Sentencias C-167\/93 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0C-376\/95 \u00a0MP. Jorge Arango Mej\u00eda y \u00a0 C-222\/97 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-055\/95 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-198\/01 \u00a0 PRINCIPIO DE IDENTIDAD DE PROYECTO DE LEY-Alcance\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD DEL PROYECTO DE LEY \u00a0 Seg\u00fan el principio de identidad, para que un proyecto se convierta en ley de la rep\u00fablica, es necesario que sea aprobado en cada uno de los debates (en nuestra Constituci\u00f3n son cuatro para el caso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}