{"id":6831,"date":"2024-05-31T14:33:59","date_gmt":"2024-05-31T14:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-199-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:59","slug":"c-199-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-199-01\/","title":{"rendered":"C-199-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-199\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integral \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, en nuestro sistema pol\u00edtico el control de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas se ejerce en forma integral. A esta conclusi\u00f3n se llega si se tiene en cuenta que el juez constitucional, en ejercicio de sus competencias, est\u00e1 obligado a confrontar los preceptos demandados con el conjunto de disposiciones que conforman la Carta Pol\u00edtica y no s\u00f3lo con aquellas que han sido citadas como infringidas en el respectivo escrito acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Estudio previo \u00a0<\/p>\n<p>Si por raz\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, algunos de los actos normativos sometidos al juicio de constitucionalidad, ven condicionada su legitimidad al cumplimiento de ciertos requisitos cuya inobservancia puede generar vicios de procedimiento o de competencia, la Corte est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de abordar el estudio de tales aspectos, aun cuando no hayan sido propuestos en la demanda ni tampoco hubieren sido alegados por aquellos sujetos que se encuentran habilitados para intervenir en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad y precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la seguridad, como presupuesto del orden social, de la paz, del bienestar general y del mantenimiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, constituye un fin esencial del Estado, y un servicio p\u00fablico primario que, a su vez, se concreta y materializa en el cumplimiento de la misi\u00f3n que el art\u00edculo 2 de la Carta le atribuye a las autoridades de la Rep\u00fablica, cual es la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un servicio p\u00fablico, inherente a la finalidad social del Estado, a quien adem\u00e1s le corresponde garantizar su prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente, la seguridad se encuentra sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico que le fije la ley, lo cual incluye la posibilidad de que dicho servicio sea prestado por el Estado en forma directa o indirecta, es decir, por las autoridades p\u00fablicas o los particulares, reserv\u00e1ndose en todo caso el primero la competencia para regular, controlar, inspeccionar y vigilar su adecuada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Inspecci\u00f3n y vigilancia de servicios p\u00fablicos\/ESTADO-Intervenci\u00f3n en servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Directrices en inspecci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Desarrollo y ejecuci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Ha de considerarse que el Congreso es el organismo encargado de fijar las directrices que gobiernan las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos, y que el Presidente es la autoridad llamada a desarrollarlas y ejecutarlas. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n de actividades \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Imposibilidad de inspecci\u00f3n y vigilancia directa\/GOBIERNO NACIONAL-Imposibilidad de inspecci\u00f3n y vigilancia directa \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Creaci\u00f3n de superintendencias \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Determinaci\u00f3n de estructura de la administraci\u00f3n\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Atribuci\u00f3n a organismos de funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia\/SUPERINTENDENCIA-Inspecci\u00f3n, vigilancia y control de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica a las normas que integran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encuentra la Corte que el legislador, basado en un principio de raz\u00f3n suficiente, est\u00e1 plenamente habilitado para determinar la estrucutra de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y, dentro de ese contexto, para atribuir a organismos t\u00e9cnicos y especializados, como lo son las superintendencias, aquellas funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Transferencia de funciones gubernamentales \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Ejercicio de funciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Servicios de capacitaci\u00f3n y entrenamiento \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE VIGILANCIA-Naturaleza\/SERVICIO DE VIGILANCIA-Labor especializada y no acad\u00e9mica \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que el servicio de vigilancia conlleve un riesgo social y que la capacitaci\u00f3n de su persona est\u00e9 directamente relacionada con el uso de armas y elementos humanos, aniales, mec\u00e1nicos y tecnol\u00f3gicos, descarta de plano que dicha actividad pueda ubicarse en el plano de lo estrictamente acad\u00e9mico. Es evidente que se trata de una labor altamente especializada que, por su propia naturaleza, se integra estructuralmente a la denominada industria de la vigilancia y la seguridad privada y no al \u00e1mbito acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3127 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4\u00ba del articulo 3\u00ba del Decreto 2453 de 1993 y contra los art\u00edculos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del Decreto 356 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Eduardo Restrepo G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (200l).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Restrepo G\u00f3mez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del decreto 2453 de 1993 y de los art\u00edculos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del decreto 356 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho, mediante Auto del quince (15) de agosto de 2000, decidi\u00f3 admitir la demanda formulada en contra de las disposiciones acusadas, por encontrarse ajustada a los requisitos formales y sustanciales establecidos en el art\u00edculo 6\u00badel Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaria General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, y simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2453 DE 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 7) \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE DETERMINA LA ESTRUCTURA ORGANICA, OBJETIVOS, FUNCIONES Y REGIMEN DE SANCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 7o., art\u00edculo 35 de la Ley n\u00famero 62 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisi\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 36 de la misma,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA.- \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. COMPETENCIA. Corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la vigilancia, inspecci\u00f3n y control de los siguientes servicios o actividades \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Servicios de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad .privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 356 DE 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 11) \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las \u00a0<\/p>\n<p>facultades extraordinarias conferidas por el litera j) del art\u00edculo 1\u00ba&#8217;de la Ley 61 de 1993, y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Parlamentaria de que trata el art\u00edculo 2\u00bade la misma Ley, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67. CONSTITUCION. Para constituir una escuela de capacitaci\u00f3n y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deber\u00e1n cumplirse los requisitos exigidos en el art\u00edculo 9 de este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68. CAPITAL. Las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deber\u00e1n acreditar un capital no menor a quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes suscritos y pagados a la fecha de su constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n del mismo, deber\u00e1n dar cumplimiento a lo establecido en este art\u00edculo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 69. POLIZAS. Las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deber\u00e1n tomar tina p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos por uso indebido de armas de fuego u otros elementos utilizados en desarrollo de sus funciones, por un valor no inferior a 250 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 70. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para iniciar actividades las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, requieren licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, indicando: nombre, y documento de identidad de los socios y del representante legal, medios y equipos que pretende utilizar para capacitaci\u00f3n y entrenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adjuntar los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>~Hoja de Vida, certificaciones acad\u00e9micas, laborales y certificado judicial de los socios, del representante legal y del personal docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado vigente de existencia y representaci\u00f3n legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Licencia de funcionamiento expedida por la respectiva Alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n de las instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la cual debe solicitarse a la presentaci\u00f3n de esta documentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Concedida la licencia de funcionamiento a la escuela de capacitaci\u00f3n y entrenamiento deber\u00e1n someter a consideraci\u00f3n de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los programas a desarrollar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podr\u00e1 realizar inspecciones tanto a las instalaciones como a los medios utilizados en todo momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. Todo cambio o inclusi\u00f3n de personal docente deber\u00e1 ser autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 71. RENOVACION DE LICENCIA. Para renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento, las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deber\u00e1n cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 14 de este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 72. INFORMACION. Una vez obtenida la licencia de funcionamiento las escuelas de vigilancia y seguridad privada, al final de cada semestre, deben comunicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n de cursos dictados en el semestre anterior, adjuntando programas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento desarrollados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n de cursos que se dictar\u00e1n el semestre siguiente, adjuntando los programas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento que se desarrollar\u00e1n en cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n de personal, armas, veh\u00edculos, y equipos de comunicaciones y seguridad de la escuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el accionante que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 13, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma el demandante, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2453 de 1993 es inconstitucional, por cuanto asigna a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una competencia impropia, de naturaleza meramente educativa, como es la de controlar e inspeccionar los servicios de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada. A su juicio, por mandato expreso del articulo 67 de la Carta Pol\u00edtica, la funci\u00f3n de reglamentar, vigilar y controlar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del presidente de la Rep\u00fablica, quien ajust\u00e1ndose a lo preceptuado en los art\u00edculos 168 y 169 de la Ley 115 de 1994, s\u00f3lo puede delegarla en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y en las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, y partiendo del anterior supuesto de hecho, el actor entiende que tambi\u00e9n las disposiciones acusadas del Decreto 356 de 1994 son inconstitucionales. As\u00ed sostiene que los art\u00edculos 67, 68, 69, 70 y 71 de dicho ordenamiento violan el articulo 68 de la Carta, toda vez que establecen para una instituci\u00f3n con fines educativos, requisitos y exigencias de entidades que desarrollan otro objeto y funci\u00f3n social. Al respecto, precisa que, de manera irregular, las preceptivas acusadas consagran para la aprobaci\u00f3n y funcionamiento de las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, condiciones similares a las que deben cumplir las empresas de vigilancia propiamente dichas, las cuales, por supuesto, son del todo diferentes a las establecidas en la Ley General de Educaci\u00f3n para las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n formal y no formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en la Sentencia C-665 de 1998, concluye el demandante se\u00f1alando que, de manera general, las normas impugnadas atentan contra el principio de igualdad estipulado en el articulo 13 de la Carta, pues le asignan a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la inspecci\u00f3n de los servicios de capacitaci\u00f3n y entrenamiento de las escuelas de instrucci\u00f3n de vigilancia y seguridad privada, mientras que las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n formal o no formal, son controladas por las diferentes secretar\u00edas de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Eduth Claudia Hern\u00e1ndez Aguilar, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la norma parcialmente impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la interviniente que la capacitaci\u00f3n impartida en las escuelas de vigilancia comporta la manipulaci\u00f3n y uso de armas de fuego, por lo cual es razonable que su control se encuentre a cargo de un organismo especializado y adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, sin que ello pueda constituir una violaci\u00f3n al principio de igualdad, por cuanto las escuelas de educaci\u00f3n formal o informal est\u00e1n destinadas a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y no a la instrucci\u00f3n en materia de vigilancia y seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que la existencia de otra entidad, como la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, encargada del control de las escuelas dedicadas al entrenamiento en seguridad no viola la Constituci\u00f3n, ya que ning\u00fan art\u00edculo de la Carta establece que todas las entidades educativas deben ser vigiladas por una sola instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, Julio Cesar V\u00e1squez Higuera, actuando dentro de la oportunidad legal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando la declaratoria de exequibilidad de las normas impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el interviniente que .lo estipulado en los Decretos 2453 de 1993 y 356 de 1994 no viola la Constituci\u00f3n, toda vez que la seguridad es ante todo un servicio p\u00fablico y como tal, adem\u00e1s de estar bajo la supervisi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, &#8220;est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley&#8221;. As\u00ed -sostiene- &#8220;[e]s la propia ley la que, al reglamentar este servicio, determina quien y como lo debe prestar&#8221;. En virtud de lo anterior, considera que la asignaci\u00f3n de competencias a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, particularmente en que se relaciona con los servicios de capacitaci\u00f3n y entrenamiento de personal de vigilancia, no afecta el derecho a la educaci\u00f3n ni el principio de igualdad, entre otras razones, por cuanto este \u00faltimo es predicable de las personas naturales y no de las jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las acusaciones contra los art\u00edculos 67 y siguientes del Decreto 356 de 1994, sostiene igualmente que las &#8220;[e]scuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento no pueden ser tratada como un programa de formaci\u00f3n educativa normal, ya que est\u00e1 en juego la seguridad p\u00fablica&#8221;, y por ello, es del todo necesario que su control est\u00e9 a cargo de un organismo especializado como la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Por esta misma raz\u00f3n, destaca el interviniente la importancia de la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro de responsabilidad contractual, ya que &#8220;ser\u00eda muy grave que por alguna casualidad se ocasionara un da\u00f1o a un tercero o en ejercicio de una pr\u00e1ctica de tiro, nadie garantizara la vida o lesi\u00f3n que se pueda causar&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, menciona el interviniente que todos los requisitos a que se refieren los preceptos demandados, los debe cumplir cualquier empresa encargada de prestar servicios de vigilancia y seguridad y, desde esa perspectiva, tampoco podr\u00eda hablarse de la existencia de un trato discriminatorio entre pares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia y le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara exequibles las disposiciones demandadas. por considerar que \u00e9stas se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, afirma el Ministerio P\u00fablico que las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento de vigilancia y seguridad hacen parte de la industria de la seguridad privada, por cuanto la ense\u00f1anza all\u00ed recibida contiene aspectos relacionados con el manejo de material b\u00e9lico, aspectos que distan de lo que comporta el tema de la educaci\u00f3n acad\u00e9mica formal o informal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, entonces, que el principio de igualdad a que alude el demandante no se encuentra vulnerado, toda vez que las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, manejan aspectos diferentes a los netamente acad\u00e9micos que supervisan las instituciones de educaci\u00f3n formal e informal. Teniendo en cuenta lo anterior, afirma que no se viola ning\u00fan precepto constitucional por existir una diferencia entre la instituci\u00f3n que controla el desarrollo de las escuelas de vigilancia y seguridad -la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada-, y la que dirige los establecimientos de educaci\u00f3n formal o informal -el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene la agencia fiscal que las normas acusadas son constitucionales por cuanto las escuelas. de capacitaci\u00f3n y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada hacen parte del servicio p\u00fablico de seguridad, el cual est\u00e1 a cargo del Estado y debe ser prestado de conformidad con el r\u00e9gimen que fije el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra varias disposiciones que forman parte de decretos con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: el ejercicio de las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 Como es sabido, en nuestro sistema pol\u00edtico el control de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas se ejerce en forma integral. A esta conclusi\u00f3n se llega si se tiene en cuenta que el juez constitucional, en ejercicio de sus competencias, est\u00e1 obligado a confrontar los preceptos demandados con el conjunto de disposiciones que conforman la Carta Pol\u00edtica y no s\u00f3lo con aquellas que han sido citadas como infringidas en el respectivo escrito acusatorio. Sobre este particular, el articulo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1ala claramente que: &#8220;En desarrollo del articulo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si por raz\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, algunos de los actos normativos sometidos al juicio de constitucionalidad, ven condicionada su legitimidad al cumplimiento de ciertos requisitos cuya inobservancia puede generar vicios de procedimiento o de competencia, la Corte est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de abordar el estudio de tales aspectos, aun cuando no hayan sido propuesto en la demanda ni tampoco hubieren sido alegados por aquellos sujetos que se encuentran habilitados para intervenir en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el conjunto de disposiciones demandadas hacen parte integral de dos decretos que fueron expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias (C.P. art. 150-10), sin perjuicio de los cargos de fondo que fueron expuestos por el actor, le corresponde a la Corte iniciar el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad, estableciendo si el Ejecutivo ajust\u00f3 su competencia legislativa a los requisitos de temporalidad y precisi\u00f3n fijados en las respectivas leyes habilitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Se tiene, entonces, que el Decreto 2453 de 1993 fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica el siete (7) de diciembre del mismo a\u00f1o, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 62 de 1993 que, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.987 del 12 de agosto de 1993, consagra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, paro los siguientes efectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar la estructura org\u00e1nica, objetivos, funciones y r\u00e9gimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Por su parte, el Decreto 356 de 1994 fue tambi\u00e9n expedido por el Ejecutivo el once (11) de febrero del mismo a\u00f1o, &#8220;en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993&#8221; que, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.987 del 12 de agosto de 1994, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>j. Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos.- Principios Generales, constituci\u00f3n, licencias de funcionamiento y renovaci\u00f3n de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad,- ( \u00a0&#8230; ) r\u00e9gimen de sanciones, regulaci\u00f3n de establecimientos de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en t\u00e9cnicas de seguridad de vigilancia privada. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Pues bien, una vez confrontados los presupuestos materiales de las leyes habilitantes con el contenido de. los preceptos acusados, observa la Corte que el Gobierno Nacional ejerci\u00f3 su competencia legislativa en forma apropiada. Ciertamente, desde el punto de vista de la temporalidad, es claro que los decretos cuestionados fueron expedidos dentro de los plazos previstos en las respectivas normas, esto es, en el t\u00e9rmino de los seis (6) meses que siguieron a su entrada en vigencia. Igualmente, en lo que se relaciona con la precisi\u00f3n o alcance de las facultades, teniendo en cuenta que las mismas fueron concedidas para &#8220;Determinar la estructura org\u00e1nica, objetivos, funciones y r\u00e9gimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada &#8221; y para la &#8220;regulaci\u00f3n de establecimientos de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en t\u00e9cnicas de seguridad de vigilancia privada. &#8220;, se evidencia que los decretos se ajustaron estrictamente a la materia en cuanto que, por una parte, se limitaron a asignarle a la Superintendencia de Vigilancia la funci\u00f3n de controlar e inspeccionar los servicios de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en seguridad privada y, por la otra, a regular el proceso de constituci\u00f3n y otorgamiento de licencias de operaci\u00f3n a las escuelas de capacitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Entrat\u00e1ndose de las normas habilitantes, tambi\u00e9n encuentra la Corte que el Congreso se ajust\u00f3 a los requisitos de temporalidad y precisi\u00f3n exigidos por el art\u00edculo 150-10 de la Carta, pues est\u00e1 visto que, en uno y otro caso, la delegaci\u00f3n de facultades extraordinarias a favor del Presidente de la Rep\u00fablica no super\u00f3 el t\u00e9rmino constitucional de los 6 meses, y que su alcance estuvo circunscrito a una materia espec\u00edfica: la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de vigilancia y seguridad privada, a su vez limitada por los criterios tem\u00e1ticos establecidos en el literal j) del articulo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993 y en el numeral 7\u00ba del articulo 35 de la Ley 62 de 1993, arriba citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, en lo que se relaciona con el ejercicio de las competencias legislativas transitorias, los dispositivos acusados observaron los mandatos contenidos en las respectivas leyes habilitantes, y de contera, unos y otras se ajustaron estrictamente a lo ordenado por el articulo 150 numeral 10&#8242; del Estatuto Superior, raz\u00f3n por la cual debe proceder la Corte al estudio de los cargos que fueron propuestos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Como se ha venido se\u00f1alando, las normas que se impugnan, esto es, el numeral 4\u00badel art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2453 de 1993 y los art\u00edculos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del Decreto 356 de 1994, le asignan competencia a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para controlar e inspeccionar los &#8220;Servicios de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancias seguridad privada &#8220;; al tiempo que regulan todo lo relacionado con la constituci\u00f3n y el funcionamiento de &#8220;Las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al contenido material de tales disposiciones, el demandante sostiene que las mismas violan los art\u00edculos 67 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto la capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada es una actividad puramente acad\u00e9mica, cuyo control no puede ser delegado en un organismo de la administraci\u00f3n distinto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y de las secretarias de educaci\u00f3n territorial. Con base en tal afirmaci\u00f3n, el \u00a1repugnante considera que las normas acusadas tambi\u00e9n desconocen el principio de igualdad material, pues someten a las escuelas de capacitaci\u00f3n en vigilancia a un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto al previsto en la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115\/94) para las dem\u00e1s instituciones educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico coinciden en rechazar la acusaci\u00f3n, por considerar que la preparaci\u00f3n del personal de vigilancia privada no constituye una actividad propiamente educativa, pues la misma hace parte integral del servicio p\u00fablico de la seguridad cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico le corresponde establecer al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En consecuencia, siguiendo los t\u00e9rminos de la demanda, de las distintas intervenciones y del concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, debe la Corte definir si la Constituci\u00f3n fija restricciones en relaci\u00f3n con la competencia del legislador para transferir algunas de las funciones de control asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica y si, por esta causa, la funci\u00f3n de &#8220;regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n &#8221; (C.P. art. 67), no puede ser delegada en la Superintendencia de Vigilancia sino en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y en las respectivas secretar\u00edas de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Previamente, la Corte debe advertir que, en cuanto las acusaciones de la demanda est\u00e1n b\u00e1sicamente dirigidas a cuestionar la competencia asignada a la Superintendencia de Vigilancia en el numeral 4\u00ba del articulo 3\u00ba del Decreto 2453 de 1993, y en este sentido no atacan de manera espec\u00edfica el contenido material de los art\u00edculos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del Decreto 356 de 1994, la decisi\u00f3n a tomar respecto de estos \u00faltimos preceptos tendr\u00e1 un alcance \u00a0relativo, circunscrito tan s\u00f3lo a los cargos que de manera general fueron formulados en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia discrecional del Congreso para transferir las funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y para crear entidades con capacidad t\u00e9cnica para asumirlas. Constitucionalidad del numeral 4\u00ba del articulo 3\u00ba del Decreto 2453 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Siguiendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la seguridad, como presupuesto del orden social, de la paz, del bienestar general y del mantenimiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, constituye un fin esencial del Estado, y un servicio p\u00fablico primario que, a su vez, se concreta y materializa en el cumplimiento de la misi\u00f3n que el articulo 2\u00bade la Carta le atribuye a las autoridades de la Rep\u00fablica, cual es la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un servicio p\u00fablico, inherente a la finalidad social del Estado, a quien adem\u00e1s le corresponde garantizar su prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente, la seguridad se encuentra sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico que le fije la ley, lo cual incluye la posibilidad de que dicho servicio sea prestado por el Estado en forma directa o indirecta, es decir, por las autoridades p\u00fablicas o los particulares, reserv\u00e1ndose en todo caso el primero la competencia para regular, controlar, inspeccionar y vigilar su adecuada prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es de inter\u00e9s destacar que el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su numeral 22, le atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de &#8220;Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos &#8220;. El ejercicio de estas atribuciones, visto dentro del marco de la realizaci\u00f3n de los objetivos constitucionales que propenden por la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, constituye en realidad un modo de intervenci\u00f3n estatal necesaria, al tiempo que se convierte en una herramienta operativo de la mayor utilidad para garantizar, en el escenario de las distintas actividades p\u00fablicas, la observancia plena de las pol\u00edticas que el Estado esta llamado a implementar y ejecutar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, \u00a0como se infiere de distintos mandatos constitucionales, las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica, deben ser desarrolladas con la anuencia y participaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo a quien le corresponde definir el fundamento jur\u00eddico de su ejercicio. En efecto, seg\u00fan ,lo preceptuado en el numeral 8\u00badel art\u00edculo 150 Superior, al Congreso le compete &#8220;Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ale la Constituci\u00f3n.&#8221; En el caso espec\u00edfico de los servicios p\u00fablicos, tambi\u00e9n el numeral 23 de la norma antes citada, le asigna al legislador la funci\u00f3n de .&#8221;Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos &#8220;, al tiempo que el inciso segundo del articulo 365 ibidem se\u00f1ala que \u00e9stos &#8220;estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije le ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Bajo estas condiciones, ha de considerarse que el Congreso es el organismo encargado de fijar las directrices que gobiernan las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos, y que el Presidente es la autoridad llamada a desarrollarlas y ejecutarlas. Sobre esto \u00faltimo, en cuanto el ejercicio de tales funciones es ante todo de car\u00e1cter administrativo, puede sostenerse que el Presidente de la Rep\u00fablica obra y act\u00faa como suprema autoridad administrativa, circunstancia que a su vez habilita al Congreso para disponer la desconcentraci\u00f3n y prever la delegaci\u00f3n de tales actividades, mediante la creaci\u00f3n de instituciones especializadas que, bajo la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n del Gobierno, ejecuten las labores de vigilancia y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n en forma por dem\u00e1s reiterada, el Presidente y quienes de acuerdo con el articulo 115 de la Carta conforman el Gobierno Nacional, no se encuentran en posibilidad f\u00edsica y material para adelantar por si mismos las labores de vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos, previstos por el numeral 22 del art\u00edculo 189 Superior. Por eso, es imprescindible que el Congreso proceda a la creaci\u00f3n de organismos que, como las superintendencias, intervengan y faciliten el desarrollo de tales actividades, no en forma aut\u00f3noma e independiente, &#8220;sino bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, titular constitucional de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia.&#8221; 1 En torno a este tema, la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como surge del propio texto de la Carta, las mentadas funciones se han encomendado al Presidente de la Rep\u00fablica y, siendo evidente que no le es posible \u00a0 \u00a0 a quien es jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, asumir directa y personalmente su cumplimiento, es obvio que la ley, en desarrollo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede prever el adelantamiento de las labores inherentes a esa atribuci\u00f3n presidencial por organismos especializados capaces de efectuar\u00edas con la eficacia y la exhaustividad requeridas, pues de otro modo los prop\u00f3sitos superiores quedar\u00edan desvirtuados al tomarse nugatorias las aludidas funciones presidenciales y, por contera, las que en los asuntos econ\u00f3micos ata\u00f1en al Estado, merced a expresa disposici\u00f3n constitucional.&#8221; (Sentencia C-233\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, es evidente que el Congreso goza de un amplio margen de discrecionalidad o libertad de configuraci\u00f3n legislativa, limitada por la objetividad que debe mantener el \u00f3rgano frente al ejercicio y desarrollo de as competencias constitucionales compartidas con el poder ejecutivo. As\u00ed, el art\u00edculo 150-7 de la Carta Pol\u00edtica dispone que al Congreso, mediante ley, le corresponde &#8220;Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir \u00a0o \u00a0 \u00a0fusionar \u00a0ministerios, \u00a0departamentos \u00a0administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8221;. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 209 del mismo ordenamiento prescribe que &#8220;La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 \u00a0 celeridad, \u00a0 \u00a0imparcialidad y publicidad, \u00a0 mediante \u00a0 la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones &#8220;. Finalmente, el art\u00edculo 211 ibidem le asigna a la ley la tarea de se\u00f1alar &#8220;las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas [y] superintendentes&#8230; &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Desde esta perspectiva, aplicando el criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica a las normas que integran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encuentra la Corte que el legislador, basado en un principio de raz\u00f3n suficiente, est\u00e1 plenamente habilitado para determinar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y, dentro de ese contexto, para atribuir a organismos t\u00e9cnicos y especializados, como lo son las superintendencias, aquellas funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica. Sobre este particular, la Corte ha sostenido que: &#8220;siguiendo los textos constitucionales, es claro que los objetivos generales y la estructura org\u00e1nica de las superintendencias se fijan directamente por la. lev, el Presidente de la Rep\u00fablica, a su turno, teniendo en cuenta la estructura fijada por la ley, y, en armon\u00eda con los objetivos legalmente asignados, puede delegar en el superintendente, que es el jefe superior de una superintendencia, potestades constitucionales suyas en los t\u00e9rminos del citado Articulo 211 constitucional y las normas legales que lo desarrollan&#8221;2 (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 De conformidad con lo expuesto, es entonces necesario resaltar que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se consagra un criterio para distribuir las competencias de las entidades p\u00fablicas del nivel central, en raz\u00f3n a la materia propia de las funciones jur\u00eddicas que se les asigna, lo que adem\u00e1s de afianzar el amplio margen que tiene el legislador en la determinaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, deja sin piso aquellos cargos formulados por el actor contra las normas impugnadas, elaborados a partir de una presunta incompetencia del Congreso para asignar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, las funciones de control y vigilancia sobre las escuelas de capacitaci\u00f3n en seguridad y la regulaci\u00f3n, de su constituci\u00f3n y funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Justificaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial para la actividad desarrollada por las escuelas de capacitaci\u00f3n en vigilancia y seguridad privada. Constitucionalidad relativa de los art\u00edculos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del Decreto 356 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Ciertamente, siguiendo con la tem\u00e1tica desarrollada en el punto anterior, en el marco de las competencias asignadas al Congreso para transferir por ley el ejercicio de determinadas funciones gubernamentales y para crear instituciones que las asuman, las superintendencias aparecen definidas por la ley como &#8220;[o]rganismos adscritos a un Ministerio, que dentro del marco de la autonom\u00eda administrativa y financiera que les se\u00f1ale la ley, cumplen algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la Rep\u00fablica, como suprema autoridad administrativa y las que la ley le asigne&#8221; (Decreto 1050\/68). Para la Corte las superintendencias encuentran un claro respaldo constitucional en los art\u00edculos 150-7 y 211 de la Carta ya citados y, en realidad, pueden calificarse como entidades administrativas que, en calidad de agentes del gobierno y de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico que les fije la ley en cada caso particular, son las llamadas a participar activamente en el logro y consecuci\u00f3n de los fines sociales del Estado. Concretamente, este Tribunal ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de organismos en los que se realiza la desconcentraci\u00f3n funcional, en cuya virtud se cumplen atribuciones se\u00f1aladas por la Carta en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica pero que \u00e9ste no adelanta de manera personal y directa por absoluta imposibilidad f\u00edsica, por lo cual est\u00e1n a cargo, en concreto, de los superintendentes, dentro del \u00e1mbito que se\u00f1ale la ley.&#8221; (Sentencia C-397\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hem\u00e1ndez Galindo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En el caso de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se tiene que la misma es creada por el Decreto-ley 2453 de 1993, y concebida como un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s del cual el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada y, concretamente, sobre los servicios de capacitaci\u00f3n y entrenamiento del personal de vigilancia y seguridad, incluyendo lo referente a la constituci\u00f3n y funcionamiento de las escuelas de capacitaci\u00f3n (arts 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Dentro de este contexto, el Decreto-ley 356 de 1994 define el servicio de vigilancia privada como aquella actividad que en forma remunerada o en beneficio de una organizaci\u00f3n p\u00fablica o privada, desarrollan las personas naturales o jur\u00eddicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros, utilizando como medios para&#8217; la consecuci\u00f3n de sus fines las armas de fuego, los recursos humanos, animales, tecnol\u00f3gicos o materiales y los veh\u00edculos e instalaciones f\u00edsicas (arts. 2\u00ba y 5\u00ba). En raz\u00f3n de lo anterior, este \u00faltimo ordenamiento exige tambi\u00e9n, como requisito de operatividad, la adecuada capacitaci\u00f3n y entrenamiento del personal de vigilancia, promoviendo la creaci\u00f3n de escuelas y la constituci\u00f3n de los departamentos \u00a0 de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia al interior de las empresas, quienes a su vez son las directamente responsables del cumplimiento estricto de esa labor instructiva (art. 63 y siguientes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Por eso, trat\u00e1ndose del control a la actividad de vigilancia, es razonable que el legislador, atendiendo a la naturaleza del servicio, a los derechos que son materia de protecci\u00f3n, a los principios de Estado que se encuentran involucrados y a los medios que son utilizados en el cumplimiento del objetivo social, haya asignado a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y no al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la funci\u00f3n de ejercer el control sobre los &#8220;Servicios de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada &#8220;. En mayor medida, si se tiene en cuenta que el entrenamiento en el uso de armas y la instrucci\u00f3n en t\u00e9cnicas y t\u00e1cticas defensivas, comporta una actividad que genera riesgo social y, en esa medida, exige del Gobierno un control especial y restrictivo, que impida a los particulares sobrepasar el \u00e1mbito de las competencias que en esa \u00e1rea le han sido transferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 A prop\u00f3sito de lo expresado, no sobra destacar que es la imposibilidad operativo para atender los requerimientos que en materia de vigilancia y seguridad formulan los miembros de la comunidad, lo que ha llevado al Estado a promover la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia. Ello, por supuesto, no constituye una abdicaci\u00f3n del monopolio de la coerci\u00f3n material en cabeza del Estado, ni una forma de sustituir la funci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en su obligaci\u00f3n constitucional de mantener el orden p\u00fablico interno y proteger los derechos ciudadanos, pues, como ya lo ha dicho la Corte3, estas competencias, por entra\u00f1ar intereses de car\u00e1cter general e involucrar la estabilidad misma del Estado, son del todo indelegables. En realidad, fundado en el principio de solidaridad social y en los deberes ciudadanos de colaboraci\u00f3n y participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds (C.P. arts. 1\u00ba y 96), lo que se pretende es promover la existencia de instituciones privadas que colaboren en la acci\u00f3n preventiva y disuasiva de posibles conductas delictivas que pueden llegar a afectar los derechos individuales, objetivos que deben cumplirse dentro de los par\u00e1metros y restricciones establecidos por la propia Carta y por la ley, y, como quedo dicho, bajo la vigilancia, supervisi\u00f3n y control de entidades p\u00fablicas especializadas y t\u00e9cnicamente id\u00f3neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Precisamente, como lo han se\u00f1alado los distintos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, la circunstancia de que el servicio de vigilancia conlleve un riesgo social y que la capacitaci\u00f3n. de su personal este directamente relacionada con el uso de armas y elementos humanos, animales, mec\u00e1nicos y tecnol\u00f3gicos, descarta de plano que dicha actividad pueda ubicarse en el plano de lo estrictamente acad\u00e9mico y, en consecuencia, que deba estar bajo la tutela del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En efecto, si por capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad la ley entiende: &#8220;Los conocimientos y destrezas que se proporcionan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada en ejercicio de su funci\u00f3n &#8221; (Decreto 356\/94, art. 63), entonces es evidente que se trata de una labor altamente especializada que, por su propia naturaleza, se integra estructuralmente a la denominada industria de la vigilancia y la seguridad privada y no al \u00e1mbito acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 As\u00ed, el componente educativo que en gracia de discusi\u00f3n pueda llegar a tener la labor desarrollada por las escuelas de capacitaci\u00f3n en seguridad privada, no es entonces argumento v\u00e1lido para suponer que, desde ese punto vista, el legislador est\u00e1 obligado a radicar en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n la competencia para ejercer su vigilancia y control. Inicialmente, por cuanto no existe ninguna disposici\u00f3n superior que obligue a la ley a delegar en una entidad espec\u00edfica la vigilancia de todos los establecimientos educativos; por el contrario, el inciso 5&#8217;\u00badel art\u00edculo 67 de la Carta es claro en se\u00f1alar que, de manera general, &#8220;Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n&#8230; &#8220;. Pero adem\u00e1s, tal como se infiere de las disposiciones constitucionales que han sido citadas a lo largo de esta Sentencia (arts. 150-7 y 211), por cuanto el traslado de funciones administrativas asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica es llevada a cabo por el Congreso en forma discrecional y, en estos casos, la actividad legislativa \u00fanicamente est\u00e1 condicionada por la evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la materia a delegar y por la especialidad del \u00f3rgano que puede ser creado para asumirla, buscando de este modo racionalizar la funci\u00f3n administrativa que, como se ha expresado, se encuentra al servicio de los intereses generales y se cumple con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, a trav\u00e9s de la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. Sobre este tema, la Corte, al hacer referencia a las pautas que rigen las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la actividad financiera, tuvo oportunidad de precisar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;importa destacar que las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las superintendencias encargadas, bajo la orientaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto ceniciento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del articulo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena que el ejercicio de las funciones all\u00ed consagradas se efect\u00fae &#8216;de acuerdo con la ley&#8217; y en armon\u00eda con ese mandato, el articulo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad de &#8216;Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n. y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n&#8217;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se deduce de los anteriores predicados que el desempe\u00f1o de las competencias atribuidas a algunas superintendencias en lo atinente a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control est\u00e1 condicionado a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuaci\u00f3n \u00e1gil y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la pr\u00e1ctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, iodo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias.&#8221; (Sentencia C-233\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en reciente pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, se observa por la Corte, que los empleados p\u00fablicos que se encuentran al frente de estos organismos tienen una delicada tarea a desarrollar y, es por esta raz\u00f3n, que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los faculta para delegar el ejercicio de sus funciones, defiriendo a la ley, el se\u00f1alamiento de las condiciones de ese acto de delegaci\u00f3n. As\u00ed pues, tambi\u00e9n la ley, al fijar o se\u00f1alar esas &#8220;condiciones&#8221; debe tener en cuesta, la relevancia y trascendencia de las funciones delegables y, por lo tanto, indicar las personas que por sus calidades profesionales y cercan\u00eda con las personas que tienen a su cargo la direcci\u00f3n y manejo de las entidades mencionadas en el inciso precedente, pueden entrar en determinado momento a realizarlas bajo su responsabilidad, en el entendido eso s\u00ed, de que act\u00faan bajo las orientaciones generales que le indique el titular de la funci\u00f3n, sobre el ejercicio de las funciones delegadas, como lo establece la misma Ley 489 de 1998 en el art\u00edculo 10. (Sentencia C-561\/99, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Entonces, los fundamentos que ha venido esgrimiendo la Corte para desvirtuar cualquier asomo de inconstitucionalidad sobre las normas acusadas, son claramente aplicables a la presunta discriminaci\u00f3n negativa que a juicio del actor vienen sufriendo las escuelas de capacitaci\u00f3n en vigilancia privada, consistente en recibir un tratamiento jur\u00eddico diferente al de los establecimientos educativos tradicionales; ejemplo de lo cual es la exigencia de tener que constituir p\u00f3lizas de responsabilidad civil extracontractual por el da\u00f1o que pueda generar el uso de armas de fuego. Corno se ha dicho, la circunstancia de que las escuelas de capacitaci\u00f3n en vigilancia cumplan una funci\u00f3n especial, concebida en el plano de la protecci\u00f3n y respeto por las garant\u00edas ciudadanas, descarta que las mismas se encuentren, frente a los establecimientos educativos tradicionales, en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho que facilite la aplicaci\u00f3n de un mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico. Reiterando los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte sobre la materia&#8217;, el derecho a la igualdad no puede ser ajeno a la regulaci\u00f3n legal de diferencias en el trato, cuando no se est\u00e1 bajo una misma situaci\u00f3n de hecho y las potenciales diferencias vienen precedidas, como ocurre en este caso, de una justificaci\u00f3n objetiva, razonable y proporcional a los objetivos constitucionales que se desarrollan y se encuentran en disputa. En este sentido, la Corte ha expresado que: &#8220;El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado.&#8221; (Sentencia C-016,\/93, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2453 de 1993 y los art\u00edculos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del Decreto 356 de 1994, no violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial sus art\u00edculos 13, 67 y 68, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n declarados exequibles en la parte resolutiva de esta Sentencia. En la medida en que la acusaci\u00f3n formulada contra los art\u00edculos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del Decreto 356 de 1994 tiene un alcance general, que no se proyecta sobre el contenido material de cada precepto, la declaratoria de exequibilidad de tales normas tendr\u00e1 un efecto relativo, circunscrito a los cargos esgrimidos en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del decreto 2453 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 67,68,69,70,71 y 72 del decreto 356 de 1994, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los cargos que fueron formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LINETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 496\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-199\/01 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integral \u00a0 Como es sabido, en nuestro sistema pol\u00edtico el control de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas se ejerce en forma integral. 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