{"id":6832,"date":"2024-05-31T14:33:59","date_gmt":"2024-05-31T14:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-200-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:59","slug":"c-200-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-200-01\/","title":{"rendered":"C-200-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-200\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inhabilidades de alcaldes \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Incompatibilidades de alcaldes \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Requisitos negativos \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONERO-Regulaci\u00f3n legislativa amplia \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Regulaci\u00f3n de requisitos para el desempe\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n legislativa amplia \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE Y PERSONERO-Causales iguales \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Causales similares para funciones diferentes \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE-Extensi\u00f3n al personero \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONERO-Investidura \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN INCOMPATIBILIDADES DE PERSONERO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3139 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 96 y 175 (parciales) de la Ley 136 de 1994 y el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 177 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Froilan Galindo Arias \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Froilan Galindo Arias demand\u00f3 algunos apartes contenidos en los art\u00edculos 96 y 175 de la Ley 136 de 1994, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios&#8221; y, el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 177 de 1994 \u00a0&#8220;por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se subrayan las expresiones impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 136 DE 1994\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(junio 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Alcaldes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Inhabilidades. Los alcaldes, as\u00ed como los que los reemplacen en el ejercicio de su cargo no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido, y durante los (6) meses siguientes al mismo as\u00ed medie renuncia previa de su empleo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Personeros municipales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175. Incompatibilidades. Adem\u00e1s de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejercer otro cargo p\u00fablico o privado diferente, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Ejercer su profesi\u00f3n, con excepci\u00f3n de la c\u00e1tedra universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las incompatibilidades de que trata este art\u00edculo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 177 de 1994\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica la Ley 136 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;Art\u00edculo 5\u00ba. Incompatibilidades. Los numerales 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 96 \u00a0de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96: Los alcaldes, as\u00ed como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo, no podr\u00e1n:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Inscribirse como candidato \u00a0a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido y durante el a\u00f1o siguiente al mismo, as\u00ed medie renuncia previa de su empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones normativas acusadas violan los art\u00edculos 13, 40 y 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la equiparaci\u00f3n legal de las incompatibilidades para el alcalde y para el personero discrimina al segundo, pues trata igual dos cargos que tienen una naturaleza jur\u00eddica diferente y que ejercen funciones distintas. As\u00ed, mientras las competencias constitucional y legalmente asignadas al alcalde le otorgan &#8220;un pleno y total ejercicio de la autoridad pol\u00edtica civil y de direcci\u00f3n administrativa&#8221;, las facultades del personero son de tipo administrativo. Por lo tanto, la igualdad de trato legal para los dos cargos es irrazonable e injusta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ciudadano sostiene que las normas acusadas tambi\u00e9n discriminan a los personeros respecto de los directores o gerentes de las entidades descentralizadas, puesto que a los \u00faltimos funcionarios no se les aplica la restricci\u00f3n acusada, pese a que tienen funciones administrativas similares a los agentes del Ministerio P\u00fablico. Por consiguiente, a juicio del actor, el Legislador debi\u00f3 exigir a los personeros las mismas incompatibilidades que requiere para los gerentes de las entidades descentralizadas a nivel municipal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el actor explica que, seg\u00fan su criterio, el Legislador puede regular las mismas incompatibilidades para varios cargos, pero ello solamente es posible si tiene en cuenta las atribuciones y competencias de cada cargo p\u00fablico. Por ende, concluye que las restricciones para acceder al cargo de personero no deben asimilarse al alcalde sino a los trabajadores que desempe\u00f1an funciones semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano sostiene que las disposiciones impugnadas desconocen el derecho de todo ciudadano a acceder a los cargos p\u00fablicos, puesto que limita el ingreso al servicio p\u00fablico sin que existan razones suficientes para ello. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DEL INTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Beltr\u00e1n Orjuela, actuando en calidad de apoderado del Ministerio del Interior, intervino en el presente asunto para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, por lo que solicita a la Corte las declare exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recordar las funciones de los personeros, el interviniente concluye que aquellas son de enorme trascendencia para la comunidad y, que si bien no son id\u00e9nticas a las del alcalde, le otorgan una preeminencia social que &#8220;lo colocan en el mismo nivel o superior en ciertos aspectos que el mismo burgomaestre&#8221;. Por ello, afirma que &#8220;no existe ninguna raz\u00f3n de peso de car\u00e1cter constitucional o legal&#8221; que autorice la expulsi\u00f3n de las normas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el ciudadano sostiene que las disposiciones impugnadas desarrollan la funci\u00f3n del Congreso de controlar la transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, puesto que de no existir la norma que se ataca, la actuaci\u00f3n de los personeros &#8220;podr\u00eda conducir a situaciones no muy transparentes de influencia en la comunidad que podr\u00edan viciar la conducta electoral en un municipio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto No. 2335 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 10 de octubre de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 175 de la Ley 136 de 1994, en tanto que las otras disposiciones acusadas est\u00e1n amparadas por la cosa juzgada constitucional, puesto que la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre ellas en la sentencia C-007 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar varios precedentes en la jurisprudencia constitucional que estudian el tema que aqu\u00ed se discute, el Ministerio P\u00fablico llega a dos conclusiones: de un lado, opina que las causales de incompatibilidad son formas de prevenir y proteger el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. De otro lado, considera que el Legislador es libre para configurar el r\u00e9gimen de prohibiciones para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, siempre y cuando aquellas tengan en consideraci\u00f3n la jerarqu\u00eda del cargo, la responsabilidad que se deriva del ejercicio de la gesti\u00f3n, la naturaleza de las funciones y las circunstancias concretas del funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Procurador sostiene que la regulaci\u00f3n normativa acusada no s\u00f3lo est\u00e1 plenamente conforme a la Carta porque las diferencias entre el cargo de alcalde y personero &#8220;no alcanzan a justificar la inconstitucionalidad de la norma&#8221;, sino que &#8220;existe una justificaci\u00f3n razonable para crear un r\u00e9gimen de inhabilidades para los personeros, incluso m\u00e1s r\u00edgido que el de los alcaldes, puesto que los primeros adem\u00e1s de desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, cumplen las tareas de Ministerio P\u00fablico asignadas a los \u00f3rganos de control, las cuales presuponen la imparcialidad necesaria y obviamente, estar al margen de cualquier actividad proselitista con fines pol\u00edticos&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las normas acusadas, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de disposiciones contenidas en leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda sub iudice se dirige, entre otras disposiciones, contra el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994. Ese texto normativo ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, quien mediante sentencia C-194 de 19951, resolvi\u00f3 declarar &#8220;EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el numeral 7 del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994, excepto las expresiones `as\u00ed medie renuncia previa de su empleo\u00b4, las cuales se declaran INEXEQUIBLES&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, el actor acusa por inconstitucional, la expresi\u00f3n &#8220;a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular&#8221;, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 177 de 1994. Esa disposici\u00f3n tambi\u00e9n fue analizada por la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 19982, en donde la declar\u00f3 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena advertir que, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima disposici\u00f3n, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades. As\u00ed, la sentencia C-494 de 1996, resolvi\u00f3 declarar &#8220;INEXEQUIBLE, en el art\u00edculo 5, numeral 7, de la Ley 177 de 1994, la frase `as\u00ed medie renuncia previa de su empleo\u00b4&#8221;. Nuevamente, la sentencia C-010 de 19973, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero. ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-494 de 1996, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;as\u00ed medie renuncia previa de su empleo&#8221; del numeral 7o. del art\u00edculo 5o. de la ley 177 de 1994, la cual fue declarada inexequible por el referido fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;durante el per\u00edodo para el cual fue elegido y durante el a\u00f1o siguiente al mismo&#8221;, del numeral 7o. del art\u00edculo 5o. de la ley 177 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se observa, en relaci\u00f3n con los apartes demandados de los art\u00edculos 96 de la Ley 136 de 1994 y 5\u00ba de la Ley 177 de 1994, existen pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n que tienen el valor de cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), por lo cual no es procedente un nuevo pronunciamiento. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en las sentencias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n impugnada contenida en el art\u00edculo 175 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. La disposici\u00f3n normativa objeto de estudio dispone que las causales que generan incompatibilidad para desempe\u00f1ar el cargo de alcalde, tambi\u00e9n deben aplicarse a los personeros &#8220;en lo que corresponda a su investidura&#8221;. Seg\u00fan criterio de la demanda, otorgar el mismo trato jur\u00eddico a los alcaldes y agentes del Ministerio P\u00fablico discrimina y vulnera los derechos al trabajo y acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de quienes aspiran a ser personeros municipales. Por su parte, los intervinientes coinciden en afirmar que el texto impugnado no s\u00f3lo no transgrede la Carta sino que la desarrolla, como quiera que el Legislador, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia para hacer las leyes, busca configurar el r\u00e9gimen de prohibiciones y responsabilidad de los servidores del Estado, en defensa de los principios de transparencia e igualdad de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte deber\u00e1 averiguar si es v\u00e1lido constitucionalmente que el Legislador extienda algunas causales de incompatibilidad del alcalde a los personeros. Para ello, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 el principio de igualdad y el derecho de acceder a los cargos p\u00fablicos en relaci\u00f3n con los requisitos negativos de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n legal de incompatibilidades e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6. En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n4 ha dicho que las inhabilidades e incompatibilidades son requisitos negativos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad para el ingreso y permanencia en el servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con los art\u00edculos 6\u00ba, 123 y 150-23 de la Constituci\u00f3n, salvo los casos expresamente se\u00f1alados por el Constituyente, corresponde a la ley determinar las calidades y requisitos para desempe\u00f1ar los cargos p\u00fablicos. De ah\u00ed que, tal y como lo ha dicho la Corte, el Legislador puede configurar con un amplio margen de apreciaci\u00f3n, las incompatibilidades para desempe\u00f1ar el cargo de personero municipal5, por lo que, en principio, esta Corporaci\u00f3n debe adelantar un control constitucional menos r\u00edgido. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, el Legislador no est\u00e1 constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los requisitos para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, puesto que debe armonizar, de un lado, la defensa de los intereses colectivos \u00ednsita en la consagraci\u00f3n de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho pol\u00edtico fundamental6 de acceder a los cargos p\u00fablicos (C.P. art. 40-7). \u00a0Por ello, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha manifestado en varias oportunidades7, las condiciones de ingreso y permanencia en el servicio p\u00fablico deben ce\u00f1irse a los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deber\u00e1n determinarse teniendo en cuenta &#8220;el cargo de que se trate, la condici\u00f3n reconocida al servidor p\u00fablico, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede colegirse que el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situaci\u00f3n del operador jur\u00eddico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos p\u00fablicos9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, es posible que el juez constitucional eval\u00fae si, como lo sostiene el actor, las causales de incompatibilidad vulneran el n\u00facleo esencial del derecho a ocupar cargos p\u00fablicos o discrimina al sector de la poblaci\u00f3n que aspira a desempe\u00f1ar las funciones de personero municipal. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pues bien, la disposici\u00f3n normativa impugnada otorga similar trato jur\u00eddico para la determinaci\u00f3n de las incompatibilidades de los alcaldes y personeros (art. 96 de la Ley 136 de 1994). El actor sostiene que la ley trata jur\u00eddicamente igual, dos supuestos de hecho diferentes. En efecto, el demandante parte de una hermen\u00e9utica del art\u00edculo 13 de la Carta que en principio es correcta, seg\u00fan la cual el Legislador debe dar el mismo trato jur\u00eddico a dos situaciones f\u00e1cticas iguales y tratar diferente a dos hechos dis\u00edmiles. Sin embargo, el derecho a la no discriminaci\u00f3n no presupone un igualitarismo jur\u00eddico ni significa que la igualdad sea un asunto puramente formal, pues ser\u00eda irrazonable pensar que el operador jur\u00eddico deba abarcar la generalidad de todas las situaciones semejantes o dis\u00edmiles f\u00e1cticamente posibles. As\u00ed las cosas, la existencia de dos categor\u00edas diferentes que son tratadas con la misma consideraci\u00f3n o de dos situaciones iguales que son reguladas en distinto sentido no implica per se una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, puesto que simplemente impone la justificaci\u00f3n del trato escogido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el an\u00e1lisis concreto de la igualdad es un asunto m\u00e1s complejo de lo que a priori podr\u00eda considerarse, pues exige las determinaciones iniciales de lo que debe entenderse por conceptos iguales o dis\u00edmiles y de la escogencia del t\u00e9rmino a comparar. De ah\u00ed que el concepto abstracto de igualdad de trato jur\u00eddico s\u00f3lo puede concretarse a partir de la correcta aplicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino com\u00fan que haga posible la comparaci\u00f3n, por lo que es perfectamente posible que se predique la igualdad de dos situaciones f\u00e1cticas a partir de un criterio y la desigualdad en relaci\u00f3n con otro criterio. \u00a0Por consiguiente, la categorizaci\u00f3n de grupos o la clasificaci\u00f3n de medidas legislativas s\u00f3lo puede compararse cuando aquellos sean susceptibles de cotejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 determinar si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina el trato jur\u00eddico igual es susceptible de comparaci\u00f3n. Dicho de otra forma, debe analizarse si, para efectos de la regulaci\u00f3n de incompatibilidades, el acceso a los cargos de alcalde y personero son asuntos diferentes que exigen un trato dis\u00edmil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista podr\u00eda considerarse que el actor acierta cuando afirma que las funciones del alcalde y personero son jur\u00eddicamente diferentes, pues no s\u00f3lo est\u00e1n insertos en \u00f3rganos del poder p\u00fablico separados y aut\u00f3nomos (C.P. arts. 118 y 314) sino que una de las principales atribuciones constitucionales del personero municipal es la vigilancia de la conducta de las autoridades locales. A su vez, el jefe de la administraci\u00f3n local debe desarrollar el programa de gobierno por el cual fue elegido popularmente (C.P. art. 259), mientras que la responsabilidad del personero escapa de los intereses mayoritarios y se ubica en la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico (C.P. art. 118). Sin embargo, el actor se equivoca cuando compara el alcalde y el personero \u00fanicamente a partir del car\u00e1cter funcional de los cargos, pues la regulaci\u00f3n de incompatibilidades no pretende garantizar la capacidad y eficiencia en el ejercicio de las competencias, sino que busca preservar el &#8220;inter\u00e9s superior que puede verse afectado por una indebida acumulaci\u00f3n de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado&#8221;10. Por ende, si el objetivo constitucional de las incompatibilidades es la protecci\u00f3n de la moralidad y transparencia p\u00fablicas, el acceso a los cargos de alcalde y personero municipal pueden tratarse como iguales, puesto que las dos investiduras suponen el ejercicio de autoridad local y de la m\u00e1xima responsabilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es v\u00e1lido constitucionalmente que el Legislador equipare las causales de incompatibilidad para acceder a los cargos de alcalde y personero municipal si se tiene en consideraci\u00f3n la finalidad propuesta con las restricciones para acceder y permanecer en la funci\u00f3n p\u00fablica. De hecho, la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala id\u00e9nticos requisitos y condiciones para el desempe\u00f1o de empleos estatales que pertenecen a diferentes \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico. Entre muchos ejemplos, el art\u00edculo 280 de la Carta determina que &#8220;los agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00edas&#8230; de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo&#8221; y, el art\u00edculo 266 superior dispone que el Registrador Nacional del Estado Civil deber\u00e1 reunir las mismas calidades que se exige para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no impide que el Legislador regule iguales causales de incompatibilidad para los personeros y alcaldes, pese a que desempe\u00f1an funciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>10. Pero es m\u00e1s, incluso si se concluyera que la naturaleza jur\u00eddica de las funciones ejecutivas y de control son totalmente dis\u00edmiles de tal forma que no pueden equiparse desde ning\u00fan punto de vista, tampoco podr\u00eda aceptarse la tesis del actor que sugiere la obligatoria regulaci\u00f3n diferente de las incompatibilidades para desempe\u00f1ar los cargos de alcalde y personero. En efecto, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades11, el derecho a la no discriminaci\u00f3n no significa que la Constituci\u00f3n siempre exija un trato jur\u00eddico semejante para situaciones iguales o un trato diferente para supuestos f\u00e1cticos dis\u00edmiles. Por ende, se reitera, la hermen\u00e9utica correcta del art\u00edculo 13 de la Carta no conlleva a un igualitarismo jur\u00eddico ni prohibe el trato diferente, simplemente exige justificaci\u00f3n razonable y objetiva del trato dis\u00edmil. Por consiguiente, similares condiciones para el ingreso y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica pueden regularse razonada y proporcionalmente para diferentes cargos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en lo anterior, la Corte deber\u00e1 estudiar si las causales de incompatibilidad previstas para el alcalde y que se extienden al personero encuentran un sustento constitucional razonable y proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte precisa que, en el presente juicio de control abstracto de constitucionalidad, no le corresponde determinar las causales que corresponden a la investidura del personero municipal, por cuanto la interpretaci\u00f3n concreta de la norma debe efectuarse por la jurisdicci\u00f3n de la legalidad competente. As\u00ed mismo, es necesario aclarar que, en esta oportunidad, la Corte no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de cada una de las causales consagradas en el art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994, por cuanto no han sido acusadas por el demandante. Por lo tanto, s\u00f3lo deber\u00e1 estudiar la razonabilidad y proporcionalidad de la extensi\u00f3n de las incompatibilidades del alcalde al personero. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n12 ha explicado que la aplicaci\u00f3n de los &#8220;tests&#8221; de razonabilidad y proporcionalidad se efect\u00faa en etapas consecutivas y ordenadas que determinan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda jur\u00eddica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado c\u00f3mo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente s\u00f3lo si se concreta en otro m\u00e1s espec\u00edfico, el de proporcionalidad. El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisi\u00f3n, porque la aplicaci\u00f3n de uno implica la reducci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducci\u00f3n es proporcionada, \u00a0a la luz de la importancia del principio afectado. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuaci\u00f3n \u00a0de los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad de la utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los \u00a0principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio s\u00f3lo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en t\u00e9rminos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) \u00a0que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la remisi\u00f3n de las incompatibilidades acusada tiene un objetivo constitucionalmente valido que se concreta en la b\u00fasqueda de la transparencia y moralidad de las actuaciones del Ministerio P\u00fablico. Tambi\u00e9n, es una garant\u00eda de imparcialidad e independencia inescindible a los \u00f3rganos de control. As\u00ed mismo, estas incompatibilidades constituyen un instrumento necesario e id\u00f3neo para el logro de la finalidad que persigue la restricci\u00f3n, puesto que el ejercicio del Ministerio P\u00fablico requiere de funcionarios, al igual que las alcald\u00edas, altamente comprometidos con la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico. Finalmente, la Corte no encuentra que la extensi\u00f3n de las causales del alcalde al personero sacrifique desproporcionadamente el derecho al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de los aspirantes al ente de control, puesto que dentro de los fines primordiales del Estado se encuentran las necesidades de combatir la corrupci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n de los bienes p\u00fablicos para intereses individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, los cargos formulados no prosperan, por lo que se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma sub ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-007 de 1998, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular&#8221;, contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 177 de 1994, la cual fue declarada exequible por el fallo referido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-194 de 1995, en relaci\u00f3n con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994, el cual se encontr\u00f3 exequible, excepto las expresiones &#8220;as\u00ed medie renuncia previa de su empleo&#8221;, que fueron declaradas inexequibles, en aquella providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;ley en lo que corresponda a su investidura&#8221;, contenida en el art\u00edculo 175 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-194 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-082 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-618 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-329 de 1995 y C-209 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto: sentencias C-617 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-267 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-483 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-767 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-181 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-058 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-759 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-329 de 1995 y C-209 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-618 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-209 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, sentencia C-147 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-181 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-221 de 1992, T-230 de 1994, C-223 de 1994, C-351 de 1995, T-835 de 2000 y T-1075 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver sentencias T-230 de 1994, T-563 de 1994, C-337 de 1997, T-454 de 1998, T-861 de 1999, C-445 de 1995, C-673 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-200\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inhabilidades de alcaldes \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Incompatibilidades de alcaldes \u00a0 ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Requisitos negativos \u00a0 INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONERO-Regulaci\u00f3n legislativa amplia \u00a0 FUNCION PUBLICA-Regulaci\u00f3n de requisitos para el desempe\u00f1o \u00a0 INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n legislativa amplia \u00a0 INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE Y PERSONERO-Causales iguales \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}