{"id":6833,"date":"2024-05-31T14:33:59","date_gmt":"2024-05-31T14:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-201-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:59","slug":"c-201-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-201-01\/","title":{"rendered":"C-201-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-201\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos de inconveniencia y aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se\u00f1alamiento de razones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que, si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter popular, no presenta las connotaciones formalistas ni las exigencias sacramentales de otros mecanismos de defensa ante los jueces, el ciudadano que ante ella pone en tela de juicio la ejecutabilidad de una norma por considerar que contradice la Constituci\u00f3n, debe indicar, al menos en forma sumaria -no necesariamente t\u00e9cnica-, cu\u00e1les son las razones que sustentan el criterio que lo ha llevado a plantear la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este no puede consistir simplemente en expresar que los preceptos acusados son incompatibles con los principios o mandatos fundamentales, sino que, para orientar el an\u00e1lisis que han de emprender los jueces constitucionales, ha de dejar expl\u00edcita -as\u00ed sea en forma sencilla- la causa por la cual quien demanda estima desconocida la preceptiva constitucional. Los motivos de violaci\u00f3n deben ser relacionados al menos de manera suscinta, con el contenido de lo impugnado, de modo que pueda darse un cotejo, siquiera elemental, entre los dos extremos de la proposici\u00f3n expuesta ante el Tribunal Constitucional por el ciudadano que, en defensa del orden jur\u00eddico, acude a sus estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3183 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 41 (parcial), 42 (parcial), 43, 44 y 46 de la Ley 454 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: William Duque Id\u00e1rraga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano William Duque Id\u00e1rraga contra los art\u00edculos 41 (parcial), 42 (parcial), 43, 44 y 46 de la Ley 454 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 454 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, se crea la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, se crea el Fondo de Garant\u00edas para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Cr\u00e9dito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41.- Cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito. Son cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito los organismos cooperativos especializados cuya funci\u00f3n principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jur\u00eddica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, se requiere la autorizaci\u00f3n previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, entidad que la impartir\u00e1 \u00fanicamente cuando acrediten el monto de aportes sociales m\u00ednimos que se exija para este tipo de entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria se cerciorar\u00e1, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad de su idoneidad y de la de sus administradores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n para las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito de mantener un fondo de liquidez en entidades segundo grado de la econom\u00eda solidaria que desarrollen actividad financiera, y determinar sus caracter\u00edsticas, modalidades y sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podr\u00e1n optar por la transformaci\u00f3n en cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito dentro del a\u00f1o siguiente a esa fecha. En consecuencia si es del caso, deber\u00e1n dar aviso a la Superintendencia Bancaria para fijar un plan de ajuste que permita ajustarse (sic) a la relaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 43 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo tambi\u00e9n podr\u00e1 ser ordenado por la Superintendencia Bancaria como medida de salvamento aplicable a cooperativas financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42.- Aportes sociales m\u00ednimos. Las cooperativas financieras deben acreditar y mantener un monto m\u00ednimo de aportes sociales pagados equivalente a una suma no inferior a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas e integrales con secciones de ahorro y cr\u00e9dito, deber\u00e1n acreditar y mantener un monto m\u00ednimo de aportes sociales pagados no inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer montos m\u00ednimos inferiores a los se\u00f1alados en este art\u00edculo, teniendo en cuenta el v\u00ednculo de asociaci\u00f3n, y la insuficiencia de servicios financieros en el \u00e1rea geogr\u00e1fica de influencia. En todo caso, el ejercicio de esta facultad deber\u00e1 responder a la fijaci\u00f3n de criterios generales aplicados a las cooperativas que se ajusten a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 deber\u00e1 establecerse en los estatutos que los aportes sociales no podr\u00e1n reducirse respecto de los valores previstos en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las cooperativas que adelanten actividad financiera en los t\u00e9rminos de la presente ley, se abstendr\u00e1n de devolver aportes cuando ellos sean necesarios para el cumplimiento de los l\u00edmites previstos en el presente art\u00edculo as\u00ed como de los establecidos en las normas sobre, margen de solvencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El monto m\u00ednimo de capital previsto por este art\u00edculo deber\u00e1 ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Los valores absolutos indicados en este art\u00edculo se ajustar\u00e1n anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicaci\u00f3n de la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, total ponderado, que calcula el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Conversi\u00f3n. Las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito estar\u00e1n obligadas a solicitar autorizaci\u00f3n para su conversi\u00f3n en cooperativas financieras, cuando durante dos (2) meses consecutivos la proporci\u00f3n del total de captaciones respecto a sus pasivos alcance o supere, el cincuenta y uno por ciento (51%). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las cooperativas que se encuentren en esta situaci\u00f3n, deber\u00e1n informar inmediatamente, del hecho a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, presentar dentro del mes siguiente el plan de ajuste, para el cumplimiento de los requisitos establecidos para la conversi\u00f3n en cooperativas financieras. El procedimiento a seguir ser\u00e1 el establecido para la conversi\u00f3n de establecimientos de cr\u00e9dito. Si la entidad cuenta con un sistema de autocontrol, el organismo correspondiente deber\u00e1 informar en el momento en que tenga conocimiento del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la Superintendencia Bancaria no autorice la conversi\u00f3n, la cooperativa deber\u00e1 ajustarse a la mayor brevedad posible la relaci\u00f3n fijada en este art\u00edculo y, en todo caso, dentro del plazo que se\u00f1ale la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a las cooperativas intervenidas o que se encuentren en causal de disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente art\u00edculo dar\u00e1 lugar a sanciones y multas por parte del organismo de control. Las multas podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Especializaci\u00f3n. Las cooperativas multiactivas o integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito deber\u00e1n especializarse para el ejercicio de la actividad financiera cuando durante m\u00e1s de dos (2) meses consecutivos, el monto total del patrimonio de la cooperativa multiplicado por la proporci\u00f3n que represente el total de dep\u00f3sitos de asociados respecto al total de activos de la entidad, arroje un monto igual o superior al necesario para convertirse en cooperativa financiera en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 42 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las cooperativas que se encuentren en esta situaci\u00f3n, deber\u00e1n informar inmediatamente del hecho a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria y presentar dentro del mes siguiente el plan de ajuste para el cumplimiento de los requisitos necesarios para constituirse como cooperativas financieras ante la Superintendencia Bancaria. Una vez autorizada la conversi\u00f3n o especializaci\u00f3n en algunas de las alternativas que se se\u00f1alan en el art\u00edculo siguiente, el plan de ajuste deber\u00e1 cumplirse dentro del plazo que se acuerde con la Superintendencia Bancaria. El organismo de autocontrol correspondiente y las entidades de integraci\u00f3n que desarrollen programas de autocontrol tambi\u00e9n deber\u00e1n informar en el momento en que tengan conocimiento del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la Superintendencia Bancaria no autorice la especializaci\u00f3n, la cooperativa deber\u00e1 ajustarse a la mayor brevedad posible al l\u00edmite de captaciones fijado en este art\u00edculo y, en todo caso, dentro del plazo que se\u00f1ale la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a las cooperativas intervenidas o que se encuentren en causal de disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente art\u00edculo dar\u00e1 lugar a sanciones y multas por parte del organismo de control. Las multas podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Excepciones a la conversi\u00f3n y especializaci\u00f3n. No estar\u00e1n obligadas a convertirse ni a especializarse las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las multiactivas o integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito que est\u00e9n integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad p\u00fablica o privada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones demandadas -&#8220;actividad financiera&#8221; y &#8220;exclusivamente&#8221;-, contenidas en el art\u00edculo 41 de la Ley 454 de 1998, \u00a0no guardan relaci\u00f3n con la naturaleza y el t\u00edtulo de la misma disposici\u00f3n, ya que, en criterio del impugnante, de lo que se trata es de definir qu\u00e9 es una entidad de ahorro y cr\u00e9dito -seg\u00fan el encabezado de esta disposici\u00f3n-, como s\u00ed ocurre en el art\u00edculo 40 de la misma Ley, en el cual se define a las cooperativas financieras como aquellas que tienen como actividad principal el ejercicio de la actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central planteado por el demandante consiste en que el concepto &#8220;servicio de ahorro y cr\u00e9dito&#8221; es claro como est\u00e1 definido en los decretos 1134 y 1481, ambos de 1989, pero que la Ley 454 de 1998, en los art\u00edculos acusados, al cambiar esta expresi\u00f3n por la de &#8220;actividad financiera&#8221;, genera graves perjuicios para las cooperativas cerradas, ya que existe una diferencia abismal entre las actividades que desarrollan las cooperativas financieras que tienen m\u00faltiples servicios de intermediaci\u00f3n, y las desarrolladas por las peque\u00f1as cooperativas, como las cerradas, que como \u00fanica actividad tienen la del servicio de ahorro y cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del impugnante, las normas demandadas generan conflicto en cuanto a los derechos reconocidos a estas cooperativas -las cerradas-, los cuales hab\u00edan sido reconocidos antes de la expedici\u00f3n de la Ley 454 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que los art\u00edculos acusados vulneran el derecho de libre asociaci\u00f3n, porque si los asalariados con v\u00ednculo laboral com\u00fan pertenecientes a una misma entidad p\u00fablica o privada quisieran constituir una cooperativa cerrada con servicios de ahorro y cr\u00e9dito para sus asociados, igual al establecido para los fondos de empleados, si no re\u00fanen el requisito de unos aportes sociales m\u00ednimos -es decir, los establecidos en el inciso 2 del art\u00edculo 42-, no lo pueden hacer, restricci\u00f3n que no existe para los fondos de empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, a juicio del impugnante, ocasiona la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y de los art\u00edculos 38, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativos a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de formas asociativas y solidarias de propiedad, y perjudica de manera evidente la libertad de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, a la vez que conspira contra el fortalecimiento y est\u00edmulo de las organizaciones solidarias y desarrollo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los art\u00edculos 43 y 44 demandados desconocen la natural autonom\u00eda de las cooperativas, ya que al fij\u00e1rseles ciertos l\u00edmites en el monto de sus aportes, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de convertirse en cooperativas financieras o en la especializarse en el ejercicio de la actividad financiera; conversi\u00f3n o especializaci\u00f3n que las desnaturaliza y les quita el car\u00e1cter solidario de servicio social, ayuda mutua y sin \u00e1nimo de lucro para colocarlas a un paso de las entidades que s\u00ed tienen fines mercantilistas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las disposiciones sobre actividad financiera tampoco cobijan los fondos de empleados con captaciones o aportes sociales pagados que superen los l\u00edmites se\u00f1alados en la Ley 454 de 1998, pero s\u00ed a las entidades solidarias denominadas cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, sin importar su tama\u00f1o y si son cooperativas abiertas o cerradas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que el art\u00edculo 46 de la Ley 454 de 1998 y el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 7 del Decreto 1840 de 1999 tienen en cuenta la distinci\u00f3n en el concepto de actividad financiera y el de actividad o servicios de ahorro y cr\u00e9dito de las cooperativas cerradas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su libelo afirmando que existe un conflicto originado en la expresi\u00f3n &#8220;actividad financiera&#8221;, que se le aplica a cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, cuando lo l\u00f3gico, lo coherente, lo objetivo y lo real es reemplazar la expresi\u00f3n &#8220;actividad financiera&#8221; por la de &#8220;actividad de ahorro y cr\u00e9dito&#8221;, para eliminar la discriminaci\u00f3n, marginamiento e inequidad en que han sido colocadas las cooperativas cerradas. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos 41 y 42 en los apartes demandados, as\u00ed como los art\u00edculos 44 a 46 de la Ley 454 de 1998. As\u00ed mismo pide que la Corporaci\u00f3n se declare inhibida para pronunciarse de fondo respecto del art\u00edculo 43 o que, en caso contrario, declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 43 fue modificado por el 104 de la Ley 510 de 1999. En consecuencia -afirma-, respecto de esta disposici\u00f3n no es procedente un juicio de constitucionalidad, pues se trata de una norma que fue derogada a mediados del a\u00f1o 2000 y que a la fecha no est\u00e1 produciendo efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los objetivos de la regulaci\u00f3n financiera, aduce que la expedici\u00f3n de la Ley 454 tuvo como uno de sus fines primordiales el de fortalecer la prestaci\u00f3n del servicio financiero desarrollado por las cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado sostiene que es preciso distinguir la cooperativa de ahorro y cr\u00e9dito de las multiactivas, que cuentan con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito. De acuerdo con el ordenamiento legal en estudio, las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito son entidades de car\u00e1cter especializado cuya funci\u00f3n principal es la actividad financiera descrita en el art\u00edculo 39 de la misma Ley y que no se les otorga el mismo tratamiento de aquellas que s\u00f3lo tienen secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito, salvo que tal actividad resulte representativa desde el punto de vista cuantitativo en el desarrollo de la actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, las cooperativas con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito y las multiactivas e integrales deben acceder a la calidad de cooperativas financieras siempre y cuando sobrepasen ciertos indicadores. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, resulta oportuno reiterar que las clases de cooperativas no sufren alteraci\u00f3n alguna, pues el objetivo de la regulaci\u00f3n de la intermediaci\u00f3n financiera es ampliamente tratado, con el fin de evitar situaciones de crisis. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifiesta en su extenso escrito lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la impugnaci\u00f3n, as\u00ed no lo quiera ni expresamente se oponga a ello, contiene una interpretaci\u00f3n laxa del control y la sujeci\u00f3n normativa, precisamente lo que se pretendi\u00f3 evitar con la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n como la que se estudia. En consecuencia, no ser\u00eda acertado por un lado exigir una mayor presencia estatal en la protecci\u00f3n del ahorro, y, de otro lado, desestimar su intervenci\u00f3n por considerar que lastra el proceso cooperativo. La intenci\u00f3n del legislador con la expedici\u00f3n de la Ley 454 fue, sin duda, dar respuesta a una crisis. Pero a su vez, garantizar la prestaci\u00f3n del servicio financiero por parte de las cooperativas o, lo que es lo mismo, fortalecer el cooperativismo dentro de la funci\u00f3n de prestaci\u00f3n de un servicio de importancia para su desarrollo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En otro aspecto de su intervenci\u00f3n sostiene que las normas enjuiciadas establecen un plan de ajuste que resulta consustancial a los requisitos establecidos por las cooperativas financieras en el art\u00edculo 40 de la Ley 454, situaci\u00f3n que acarrea una serie de reformas para que la cooperativa tenga dicha calidad. Tal situaci\u00f3n conduce a que los cooperados participen en tal determinaci\u00f3n y, si pueden mantenerse dentro de determinados l\u00edmites, optar por dicha alternativa mediante la reducci\u00f3n de sus captaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la diferencia de tratamiento legal entre los fondos de empleados y las cooperativas de una misma entidad, expresa que aunque esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los primeros guardan semejanza con las segundas, existen marcadas diferencias y reg\u00edmenes distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Antonio Jos\u00e9 Sarmiento Reyes, en representaci\u00f3n de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, expresa que, mientras los fondos de empleados se rigen por el Decreto Ley 1481 de 1989, las cooperativas conformadas por trabajadores vinculados laboralmente a una misma entidad p\u00fablica o privada se gobiernan por la Ley 79 de 1988. As\u00ed mismo, recuerda que el Decreto 1134 de 1989, sobre actividad financiera cooperativa, fue objeto de derogatoria org\u00e1nica mediante la Ley 454 de 1998, que es una norma de rango legal y car\u00e1cter especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, a juicio del representante de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, mal puede el actor tratar de sustentar la definici\u00f3n de actividad financiera del sector cooperativo apoy\u00e1ndose en el Decreto 1134, cuando la Ley 454 de 1998 redefini\u00f3 tal concepto en sus art\u00edculos 39 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, luego de la crisis del sector cooperativo, el legislador vio la necesidad de establecer l\u00edmites a la actividad de las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, motivo por el cual con la expedici\u00f3n de la Ley 454 de 1998, \u00a0se establecieron requisitos tales como \u00a0autorizaci\u00f3n expresa, montos m\u00ednimos de aportes pagados y otra serie de controles para poder captar dep\u00f3sitos, bien sea de asociados o de terceros, para su posterior aprovechamiento, colocaci\u00f3n o inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que, con la actual legislaci\u00f3n, se crean b\u00e1sicamente dos clases de entidades a saber: las cooperativas financieras y las cooperativas especializadas de ahorro y cr\u00e9dito, que mediante la adopci\u00f3n de una serie de medidas han permitido conjurar la crisis en que ven\u00eda sumido el sector y evitar que entidades sin la solvencia patrimonial necesarias ni la idoneidad de sus directivos siguieran manejando el ahorro privado, sin ning\u00fan control, bajo el sofisma de estar prestando servicios solamente a sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Descarta el argumento seg\u00fan el cual las normas acusadas violan los art\u00edculos 13, 38, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que -a juicio del interviniente- la demanda no sustenta los cargos de una manera clara, exponiendo las razones y motivos por los cuales existe una supuesta vulneraci\u00f3n a las normas superiores citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto -dice el apoderado de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria- que mal puede argumentarse, como lo hace el actor, que el hecho de establecer unos montos m\u00ednimos de aportes sociales pagados no reducibles durante la existencia de las cooperativas financieras o de ahorro y cr\u00e9dito constituya una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, al derecho de asociaci\u00f3n, a la obligaci\u00f3n de promover y estimular a las organizaciones solidarias y asociativas de propiedad, y que tampoco atenta contra el fortalecimiento de tales entidades ni obstaculiza el desarrollo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 41, 42 (inciso segundo, par\u00e1grafos 1 y 2), 44 y 46 de la Ley 454 de 1998, as\u00ed como declararse inhibida para conocer de la constitucionalidad del aparte acusado del art\u00edculo 43, por sustracci\u00f3n de materia, al haber sido derogado por el art\u00edculo 113 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Carta Pol\u00edtica, en varias de sus disposiciones, hace referencia a la propiedad solidaria, la cual guarda estrecha relaci\u00f3n con el principio de solidaridad y con la concepci\u00f3n de democracia econ\u00f3mica propia de un Estado Social de Derecho, entendida esta forma de propiedad como una alternativa a las necesidades individuales y colectivas de los miembros de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, sostiene que la legislaci\u00f3n actual del sector solidario y en particular las disposiciones de la Ley 454 de 1998 que son objeto del presente examen constitucional, deben evaluarse en consonancia con los postulados fijados por el Texto Fundamental y a la luz de las actuales circunstancias del sistema econ\u00f3mico, para evitar crisis como la que recientemente afront\u00f3 este sector, cuya protecci\u00f3n hizo necesario el replanteamiento de su r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la legislaci\u00f3n anterior relativa a la econom\u00eda solidaria y en particular al funcionamiento de las cooperativas, era m\u00e1s flexible con los requisitos exigidos para su creaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual se constituy\u00f3 en un factor que contribuy\u00f3 a la crisis del sector cooperativo y que hizo necesaria una reformulaci\u00f3n de su reglamentaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las normas contenidas en la Ley 79 de 1988 sobre legislaci\u00f3n cooperativa; en el Decreto 1482 referente a administraciones p\u00fablicas cooperativas; en el Decreto 1134 sobre actividades financieras de las cooperativas; en el Decreto Ley 1481 relativo a los Fondos de empleados y en el Decreto 1480 sobre asociaciones mutuales, todos expedidos en 1989, quedaron modificados y derogados por la Ley 454, de conformidad con el art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el alto funcionario p\u00fablico que corroborando lo anterior, en el propio t\u00edtulo de la Ley 454 y en su art\u00edculo 69 se se\u00f1ala que esta norma deroga las disposiciones que le resulten contrarias y en su art\u00edculo 1, se\u00f1ala los objetivos, quedando trazado el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria y la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis constitucional de los art\u00edculos 40 y 41 de la Ley 454, mediante los cuales se define a las cooperativas financieras y las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, no encontr\u00f3 el Despacho del Procurador, ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad en las expresiones &#8220;actividad financiera&#8221; y &#8220;exclusivamente con sus asociados&#8221;, siendo irrelevante el hecho de que el Decreto 1134, considerara que las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito no ser\u00edan consideradas como cooperativas con actividad financiera, por cuanto, sencillamente la ley deroga esta disposici\u00f3n, consagr\u00e1ndolas como cooperativas especializadas que realizan actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 42 demandado, el Jefe del Ministerio P\u00fablico recuerda que su inciso 3 fue modificado por el art\u00edculo 104 de la Ley 510 de 1999, no vulnera ning\u00fan precepto constitucional ya que esta facultad de establecer montos m\u00ednimos inferiores, garantiza la posibilidad de promover la constituci\u00f3n de cooperativas, sin poner en riego a los cooperantes ni a terceros, al requerir la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco observa violaci\u00f3n al principio de igualdad, por cuanto los Fondos de empleados son asociaciones pertenecientes a la econom\u00eda solidaria pero no de car\u00e1cter cooperativo, lo que implica caracter\u00edsticas y r\u00e9gimen jur\u00eddico diferente. En igual sentido afirma que, los requisitos que el legislador fije en uno u otro tipo de organizaci\u00f3n no vulnera el derecho de asociaci\u00f3n, pues quienes tengan intenci\u00f3n de formar una organizaci\u00f3n de econom\u00eda solidaria, podr\u00e1n escoger el tipo asociativo que mejor se ajuste a sus objetivos, sin que ello implique renunciar a su \u00e1nimo asociativo. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a establecer la constitucionalidad del art\u00edculo 43 acusado, el Procurador manifiesta que esta disposici\u00f3n fue derogada por el art\u00edculo 113 de la Ley 510 de 1999, motivo por el cual al no estar vigente ni estar produciendo efectos, solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que las medidas contenidas en el art\u00edculo 44 acusado, pretenden garantizar la estabilidad de las cooperativas al establecer un monto de aportes sociales, una relaci\u00f3n sostenible entre captaciones y pasivo y un control m\u00e1s estricto cuando se superen estos montos en las cooperativas especializadas, multiactivas e integrales, pasando a ser homologadas a las cooperativas financieras, situaci\u00f3n que en ning\u00fan momento atenta contra las disposiciones constitucionales ni contra las que reglamentan el esp\u00edritu solidario de las cooperativas, como tampoco las est\u00e1 forzando a convertirse en sociedades mercantiles con \u00e1nimo de lucro como lo entiende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta el Procurador General lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En suma, las normas cuestionadas no modifican ninguno de los elementos propios de las cooperativas, por lo cual no puede afirmarse como lo hace el actor, que se obligue a los asociados a modificar la forma societaria, situaci\u00f3n en la cual s\u00ed se vulnerar\u00edan los preceptos se\u00f1alados por el demandante, como ocurrir\u00eda con el inciso segundo del art\u00edculo 10 del Decreto 2331 de 1998, que consagraba circunstancias en las cuales se obligaba a la transformaci\u00f3n de las cooperativas en sociedades por acciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>Como dice el Procurador General de la Naci\u00f3n, el aparte demandado del art\u00edculo 43 de la Ley 454 de 1998 fue derogado por el art\u00edculo 113 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se proferir\u00e1 al respecto decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado la Corte que los cargos formulados contra las normas que seg\u00fan el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n pueden ser demandadas por inconstitucionalidad deben recaer sobre el contenido de las normas o sobre el tr\u00e1mite seguido para su aprobaci\u00f3n o expedici\u00f3n, pero no sobre su aplicaci\u00f3n por parte de los operadores jur\u00eddicos ni tampoco sobre las conveniencias o inconveniencias de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco es admisible la demanda de proposiciones inexistentes en la norma acusada, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico determinado alcance del precepto objeto de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aqu\u00e9llos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen. \u00a0<\/p>\n<p>La misma funci\u00f3n del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisi\u00f3n de exequibilidad, cuando de la propia disposici\u00f3n enjuiciada pueden surgir efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta d\u00f3nde llega el precepto en su ajuste a la Constituci\u00f3n, y donde y porqu\u00e9 principia a quebrantarla. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que, si bien -como lo ha dicho varias veces- la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter popular, no presenta las connotaciones formalistas ni las exigencias sacramentales de otros mecanismos de defensa ante los jueces, el ciudadano que ante ella pone en tela de juicio la ejecutabilidad de una norma por considerar que contradice la Constituci\u00f3n, debe indicar, al menos en forma sumaria -no necesariamente t\u00e9cnica-, cu\u00e1les son las razones que sustentan el criterio que lo ha llevado a plantear la demanda. As\u00ed surge con claridad del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, que no se limita a exigir el se\u00f1alamiento de las disposiciones supuestamente violadas sino el concepto de violaci\u00f3n. Este no puede consistir simplemente en expresar que los preceptos acusados son incompatibles con los principios o mandatos fundamentales, sino que, para orientar el an\u00e1lisis que han de emprender los jueces constitucionales, ha de dejar expl\u00edcita -as\u00ed sea en forma sencilla- la causa por la cual quien demanda estima desconocida la preceptiva constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al respecto, reitera lo dicho en la C-955 del 26 de julio de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En efecto, es doctrina de la Corte la de que, pese al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que surge a la vez del derecho pol\u00edtico, en cabeza de todo ciudadano, y del inter\u00e9s colectivo en la preservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y de su estatuto b\u00e1sico, los jueces a quienes se encomienda la delicada funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta no pueden cumplir su tarea si no se les indica, al menos en sencillo esbozo, las razones en que se funda el ciudadano para pedir que una norma sea declarada contraria a los preceptos fundamentales. No es cosa balad\u00ed poner en tela de juicio una regla de Derecho, cuya vigencia no deber\u00eda verse interrumpida por determinaci\u00f3n del organismo jurisdiccional competente, a menos que ante \u00e9l se perfile un razonamiento m\u00ednimo orientado a demostrar su incompatibilidad con postulados o mandatos del Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, la sola inconformidad de un ciudadano con la disposici\u00f3n que se ha puesto en vigencia, o las razones de inconveniencia que esgrima -que pueden ser v\u00e1lidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de la libertad de expresi\u00f3n-, no son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad, que requieren un elemental soporte argumentativo expresado ante el juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo si el precepto acusado se aparta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Si a primera vista el Sustanciador observa, al momento de resolver acerca de la admisi\u00f3n de la demanda, que \u00e9sta carece de todo motivo en que pueda basarse el actor para pedir su \u00a0inexequibilidad, ha de rechazarla, o inadmitirla -ordenando al demandante que corrija su libelo-. Pero, en virtud de la prevalencia del Derecho sustancial y para preservar el derecho pol\u00edtico del ciudadano, si tal apreciaci\u00f3n inicial no arroja la clara e incontrovertible conclusi\u00f3n de la ineptitud de la demanda, ser\u00e1 la Sala Plena de la Corte la que, al dictar sentencia, establezca sus alcances y su idoneidad, como en el presente caso ocurre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que los motivos de violaci\u00f3n deben ser relacionados al menos de manera suscinta, con el contenido de lo impugnado, de modo que pueda darse un cotejo, siquiera elemental, entre los dos extremos de la proposici\u00f3n expuesta ante el Tribunal Constitucional por el ciudadano que, en defensa del orden jur\u00eddico, acude a sus estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor funda su ataque contra los art\u00edculos impugnados en los perjuicios que, de acuerdo con su criterio, se causan a las cooperativas cerradas a ra\u00edz del cambio de exposici\u00f3n usado por el legislador, quien pas\u00f3 del concepto de &#8220;servicio de ahorro y cr\u00e9dito&#8221; al de &#8220;actividad financiera&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asegura que las normas demandadas ocasionan un conflicto referente a los derechos reconocidos a las cooperativas cerradas, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 454 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, sin se\u00f1alar las razones para ello, que en la normatividad acusada se descuida la protecci\u00f3n promoci\u00f3n de formas asociativas y solidarias de propiedad, y se perjudica la libre actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 43 y 44 demandados, se sostiene que al fijarse ciertos l\u00edmites en el monto de los aportes, se obstruye la libertad de asociaci\u00f3n, y de que la conversi\u00f3n y especializaci\u00f3n consagrada en dichas disposiciones desnaturaliza el car\u00e1cter solidario de servicio social de ayuda mutua que debe caracterizar a las cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, si bien el actor menciona como violados algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no relaciona, ni siquiera de modo elemental, el contenido de las disposiciones objeto de proceso con lo dispuesto en dichas normas superiores, ni expresa las razones en las cuales funda su posible inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para proferir fallo de m\u00e9rito sobre la demanda instaurada por el ciudadano William Duque Idarraga contra varios art\u00edculos de la Ley 454 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-201\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos de inconveniencia y aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se\u00f1alamiento de razones \u00a0 La Corte estima que, si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter popular, no presenta las connotaciones formalistas ni las exigencias sacramentales de otros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}