{"id":6835,"date":"2024-05-31T14:33:59","date_gmt":"2024-05-31T14:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-203-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:59","slug":"c-203-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-203-01\/","title":{"rendered":"C-203-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-203\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Entrega diferida en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3152 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 560 del Decreto 2700 de 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Divier Enrique Pati\u00f1o De La Hoz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de \u00a0febrero de \u00a0dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad, el ciudadano Divier Enrique Pati\u00f1o de la Hoz \u00a0demanda \u00a0el art\u00edculo 560 del Decreto 2700 de 1991. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2700 de 1991\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0( ) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO V \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo560.-Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento \u00a0la \u00a0persona solicitada hubiera delinquido en Colombia, el Ministerio de Justicia, en la resoluci\u00f3n ejecutiva que conceda la extradici\u00f3n, podr\u00e1 diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria haya terminado \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso previsto en este articulo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondr\u00e1 a ordenes del gobierno al solicitado en extradici\u00f3n, tan pronto como cese el motivo \u00a0para la detenci\u00f3n en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 9, 13, 29, 42, y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el art\u00edculo impugnado desconoce que el Estado tiene como fines defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y creencias, entre otros , y que para cumplir esos cometidos est\u00e1n instituidas las autoridades de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la norma acusada, vulnera la soberan\u00eda nacional, la constituci\u00f3n misma como norma de normas, la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, la igualdad de derechos, el debido proceso y la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la norma demandada viola la soberan\u00eda nacional por cuanto el acusado debe ser juzgado con preferencia en el pa\u00eds, ya que ha transgredido el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Por ello considera que la discrecionalidad de la cual goza el Ministerio de Justicia para diferir la entrega de un nacional desconoce una prelaci\u00f3n que existir\u00eda de parte de la ley colombiana sobre cualquier ley for\u00e1nea, al momento del juzgamiento de un nacional. Seg\u00fan su parecer, esa discrecionalidad en la entrega aplaza la materializaci\u00f3n del derecho tanto del procesado a ser juzgado con preferencia en el pa\u00eds, como al pa\u00eds de juzgar a los nacionales que han transgredido el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Por ello, precisa el actor, no es la extradici\u00f3n en general la \u00a0que viola estos principios, sino la discrecionalidad de decidir que la prioridad en el juzgamiento de un nacional que ha delinquido en otro pa\u00eds y en Colombia corresponda al otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro parte, el demandante manifiesta que la disposici\u00f3n impugnada desconoce los derechos de la parte civil de tratar de obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos con la comisi\u00f3n del punible, y elimina la oportunidad de que comparerzca eventualmente el tercero civilmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica el actor, esa norma priva al procesado y a su familia de sus v\u00ednculos familiares, con lo cual se desconoce a la familia como n\u00facleo de la sociedad. \u00a0 As\u00ed mismo, seg\u00fan su parecer, su derecho se ve afectado ya que la persona no es sometida al mismo procedimiento que los dem\u00e1s \u00a0y se le limita \u00a0la posibilidad \u00a0de ser cobijado de ciertos beneficios, como cualquier quienes s\u00ed son procesados en Colombia; de donde tambi\u00e9n se desprende, a\u00f1de el actor, una vulneraci\u00f3n al debido proceso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE CAMILO GUZM\u00c1N SANTOS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de la norma, y comienza su an\u00e1lisis transcribiendo ampliamente algunos apartes de la sentencia C-622 de 1999 de esta Corte, en la cual, se desestiman \u00a0las acusaciones que afirmaban que tal art\u00edculo resulta lesivo para la soberan\u00eda nacional. El interviniente resalta que esa sentencia precisa que la discrecionalidad del Ministerio de Justicia para la entrega del solicitado en extradici\u00f3n no interfiere indebidamente en la administraci\u00f3n de justicia, y por el contrario materializa el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos. Ese fallo, destaca tambi\u00e9n el ciudadano, se\u00f1ala que la entrega diferida no vulnera el debido proceso ni el derecho a la igualdad, por cuanto durante el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n el procesado tiene derecho de defenderse, y \u00a0es en cada caso particular que \u00a0decide la autoridad sobre la pertinencia o no del aplazamiento de la entrega del procesado al pa\u00eds \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que esa sentencia ya ha respondido a varios de los cargos formulados por el demandante, por lo cual pasa a analizar la que podr\u00eda ser considerada una nueva acusaci\u00f3n, a saber, la indefensi\u00f3n de la v\u00edctima del delito para perseguir el resarcimiento integral del da\u00f1o, cuando el Gobierno decide entregar en extradici\u00f3n al sindicado solicitado en el momento en que en su contra se adelanta \u00a0proceso penal o ejecuci\u00f3n de condena. Seg\u00fan su parecer, este nuevo cargo carece de fundamento, por cuanto el ordenamiento colombiano brinda herramientas con las cuales perseguir el resarcimiento de los da\u00f1os causados con el delito como los procesos \u00a0ordinario o ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n civil, o de constituci\u00f3n de parte civil dentro del mismo proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la no presencia del acusado \u2013 contin\u00faa el ciudadano- no dificulta para \u00a0nada la persecuci\u00f3n del resarcimiento de los da\u00f1os causados, por cuanto el Estado garantiza en estos casos el acceso a la justicia de la v\u00edctima, concluye que \u00e9l articulo impugnado es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE VELEZ GARCIA, en su calidad de Acad\u00e9mico de numero de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, hace un amplio an\u00e1lisis, \u00a0y plantea que existen dos alternativas jur\u00eddicas que procede a analizar: que sobre la materia haya cosa juzgada constitucional, \u00a0evento en el cual bastar\u00e1 con \u00a0estarse a lo resuelto, o que no la haya, suceso en el cual habr\u00e1 necesidad de hacer una referencia somera al asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, el interviniente estudia in extenso la sentencia \u00a0C-622 de y concluye que al parecer existe cosa juzgada constitucional, a pesar de no existir identidad entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En el examen que hace de la hip\u00f3tesis de \u00a0necesidad de juzgamiento de constitucionalidad, \u00a0presenta \u00a0los argumentos de la demanda en torno de la soberan\u00eda, el derecho a la protecci\u00f3n del vinculo familiar del procesado, \u00a0el debido proceso y el acceso a la justicia, se\u00f1alando la forma como se articulan l\u00f3gicamente dentro de la demanda. Del an\u00e1lisis anterior deduce que el asunto que subyace en la discusi\u00f3n, no es otro que \u201cla competencia legislativa para atribuir competencias discrecionales al Ministerio de Justicia para diferir la extradici\u00f3n de personas solicitadas por otros estados\u201d. Con base en lo anterior concluye que esta materia \u00a0s\u00f3lo puede ser analizada en t\u00e9rminos abstractos y \u00a0concretos, y que dentro de los primeros se deber\u00e1 \u00a0afirmar el privilegio a castigar al penado con preferencia por uno o por otro estado; en el evento del an\u00e1lisis concreto deber\u00e1 ponderarse en cada caso la respuesta conforme a las especiales circunstancias de cada caso. Se\u00f1ala que \u201cla noci\u00f3n de discrecionalidad no denota, pura y simplemente, arbitrariedad, sino que reclama un fundamento jur\u00eddico que sea razonable y que brinde sustento a la decisi\u00f3n que se adopte\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente precisa que todos los Estados tienen el deber y el derecho de sancionar al delincuente, y que \u00a0el privilegio temporal de castigarlo depende de las circunstancias concretas de cada caso. \u00a0De otra parte, se\u00f1ala el ciudadano, las v\u00edctimas del delito en Colombia cuentan con otros medios con miras a no hacer nugatorio su derecho a la reparaci\u00f3n, por lo cual \u00e9ste no se ve afectado. Por ello concluye que la norma demandada es exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n JAIME BERNAL CUELLAR, en concepto No. 2340, recibido el 17 de octubre de 2000, \u00a0solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 560 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Estima en primer t\u00e9rmino, que no son de recibo los argumentos expuestos por el actor, como quiera que el estudio de tal norma ya fue abordado en la sentencia C-622 de 1999 y procede por su parte, tambi\u00e9n a citarla. Aclara el car\u00e1cter que posee la extradici\u00f3n en el derecho internacional, se\u00f1alando que es un \u201cinstrumento para la represi\u00f3n del delito que, para su efectividad demanda la mutua colaboraci\u00f3n de los estados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal precisa adem\u00e1s que para perseguir el resarcimiento de perjuicio no es necesaria la presencia f\u00edsica del procesado, y que por tanto los afectados con el il\u00edcito conservan la facultad antes mencionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio Publico, tampoco hay vulneraci\u00f3n a la igualdad entre quienes son extraditados y aquellos a quienes se les difiere la extradici\u00f3n, ya que en ambos casos se contin\u00faa la actuaci\u00f3n procesal penal, con las mismas garant\u00edas en los dos casos. As\u00ed mismo reciben en los dos eventos el mismo tratamiento punitivo por cuanto tan solo var\u00eda el orden de cumplimiento de las penas impuestas. \u00a0Por todo ello concluye que la disposici\u00f3n demandada no contradice la Constituci\u00f3n y debe ser declarada exequibile. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n, puesto que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de un decreto expedido por las facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La Corte constata que la norma acusada ya fue objeto de un pronunciamiento por parte de esta Corte, pues la sentencia C-622 de 1999, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 exequible ese precepto. Es cierto que en esa ocasi\u00f3n, el actor hab\u00eda acusado s\u00f3lo la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d de ese art\u00edculo; sin embargo, la Corte integr\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, por raz\u00f3n de la unidad de la materia, pues consider\u00f3 que para estudiar el aparte acusado, era ineludible analizar \u00a0la totalidad del art\u00edculo 560 del estatuto procesal penal. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de entrar en la materia del juicio de constitucionalidad, la Corte considera pertinente se\u00f1alar que la palabra demandada no conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual pueda haber un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el vocablo &#8220;podr\u00e1&#8221; no tiene dicho car\u00e1cter, pues carece de sentido por s\u00ed mismo. Es necesario entenderlo mediante su integraci\u00f3n con el contenido total del precepto al que pertenece. Esa expresi\u00f3n hace parte de un texto normativo que, como mandato o disposici\u00f3n, debe ser completo para que pueda estar acorde con la Constituci\u00f3n u oponerse a ella. Si el conjunto no se integra como norma, y por tanto como expresi\u00f3n concreta de la voluntad del legislador, llamada en cuanto tal a producir efectos jur\u00eddicos, la Corte Constitucional nada tiene que decir en torno a su conformidad o disconformidad con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, adem\u00e1s, que en el hipot\u00e9tico caso de que la Corte llegara a declarar la inexequibilidad de dicho t\u00e9rmino, y como consecuencia de ello desapareciera la palabra demandada, la oraci\u00f3n resultante, que quedar\u00eda vigente, carecer\u00eda de sentido l\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores pautas, la Corte integrar\u00e1 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que, seg\u00fan se desprende del sentido de la demanda, debe estar compuesta por la totalidad del texto del art\u00edculo \u00a0560 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente el pronunciamiento de la sentencia C-622 de 1999 recay\u00f3 sobre la totalidad de la disposici\u00f3n acusada en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- De otro lado, en esa oportunidad, la Corte no limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada, por lo cual se entiende que \u00e9sta es absoluta. As\u00ed, es cierto que esa sentencia C-622 de 1999 condicion\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, pues la parte resolutiva dijo que declaraba \u201cEXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el art\u00edculo 560 del Decreto 2700 de 1991\u201d. Sin embargo, eso no significa que la Corte haya restringido el alcance de la cosa juzgada, que es entonces absoluta, sino que la sentencia recurri\u00f3 a una decisi\u00f3n interpretativa, a fin de excluir del ordenamiento ciertas interpretaciones inconstitucionales de la disposici\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda explicado la diferencia entre sentencia condicional y limitaci\u00f3n de la cosa juzagada en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario distinguir entre las sentencias de cosa juzgada relativa y las sentencias de constitucionalidad condicionada. As\u00ed, la limitaci\u00f3n de la cosa juzgada tiene que ver con la posibilidad de que una disposici\u00f3n que ya fue analizada por la Corte, pueda o no ser estudiada en el futuro. Por ende, existe cosa juzgada relativa cuando la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el futuro. En cambio, la constitucionalidad condicionada consiste en que la Corte delimita el contenido de la disposici\u00f3n acusada para, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, poder preservarla en el ordenamiento. As\u00ed, la sentencia condicionada puede \u00a0se\u00f1alar que s\u00f3lo son v\u00e1lidas algunas interpretaciones de la misma, estableci\u00e9ndose de esta manera cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cuales no son leg\u00edtimos constitucionalmente. Pero si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jur\u00eddicos definitivos y erga omnes1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un an\u00e1lisis detenido de la sentencia C-622 de 1999 lleva a la conclusi\u00f3n que \u00e9sta no limit\u00f3 la cosa juzgada. Esta es entonces absoluta, por lo cual la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en esa sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-622 de 1999, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que declar\u00f3 exequible, en los t\u00e9rminos de esa sentencia, el art\u00edculo 560 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-492 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-203\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Entrega diferida en extradici\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-3152 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 560 del Decreto 2700 de 1991\u00a0 \u00a0 Actor: Divier Enrique Pati\u00f1o De La Hoz \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de \u00a0febrero de \u00a0dos mil uno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}