{"id":6836,"date":"2024-05-31T14:34:00","date_gmt":"2024-05-31T14:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-204-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:00","slug":"c-204-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-204-01\/","title":{"rendered":"C-204-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-204\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Amplitud en periodo de prescripci\u00f3n de un bien \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN PRESCRIPCION DE BIENES-Presentes y ausentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Amplitud en periodo de prescripci\u00f3n de un bien \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE BIENES-Presentes y ausentes\/PRESCRIPCION DE BIENES-Residencia de propietario \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE BIENES-Plazo mayor a ausentes \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE BIENES-Residencia de propietarios en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE BIENES-Naturaleza\/PRESCRIPCION DE BIENES-Sanci\u00f3n y recompensa \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE BIENES-Derechos de partes \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE BIENES-Periodos de tiempo \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE BIENES-Presentes y ausentes\/PRESCRIPCION DE BIENES-Residencia de propietario \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE BIENES-Plazo mayor a ausentes \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE BIENES-Residencia de propietarios en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE BIENES-Naturaleza\/PRESCRIPCION DE BIENES-Sanci\u00f3n y recompensa \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE BIENES-Derechos de partes \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE BIENES-Periodos de tiempo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3146 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2529 parcial del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n social del derecho de propiedad, libertad de configuraci\u00f3n del legislador, derecho a la igualdad, requisitos de tiempo para prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Claudia In\u00e9s Garc\u00eda Marroqu\u00edn present\u00f3 demanda contra el inciso segundo del art\u00edculo 2529 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 2529 del C\u00f3digo Civil, subrayando la parte acusada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 2529. &#8211; \u00a0El tiempo necesario a la prescripci\u00f3n ordinaria es de tres a\u00f1os para los muebles y de diez a\u00f1os para los bienes ra\u00edces. \u00a0<\/p>\n<p>Cada dos d\u00edas se cuentan entre ausentes por uno solo para el c\u00f3mputo de los a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se entienden presentes para los efectos de la prescripci\u00f3n, los que viven en el territorio, y ausentes los que residan en el extranjero&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, las anteriores disposiciones violan los art\u00edculos 13 y 58 de la Carta. \u00a0Muy brevemente se\u00f1ala que se desconoce el derecho a la igualdad, porque el poseedor de un bien cuyo due\u00f1o se encuentre en el exterior necesitar\u00e1 el doble del tiempo para poder adquirir por prescripci\u00f3n, respecto de aquel que viva en territorio nacional. \u00a0Sobre el derecho a la propiedad privada, considera que se vulnera de manera directa al extenderse el tiempo necesario para la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Forero Silva interviene en el proceso y, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0Haciendo remembranza de los requisitos para la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n ordinaria, se\u00f1ala que desde los tiempos de Justiniano, en el derecho romano, se ha exigido un transcurrir del tiempo mayor cuando el propietario est\u00e1 ausente frente al due\u00f1o del bien que reside en el pa\u00eds. \u00a0Cita igualmente el art\u00edculo 1958 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol, norma que tiene una regulaci\u00f3n en sentido similar. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su escrito advirtiendo que los propietarios de bienes, residenciados en el extranjero, est\u00e1n en desventaja para reclamar su derecho de propiedad cuando terceros poseen su predio, porque el ejercicio de las acciones para impedirlo es m\u00e1s engorroso. \u00a0Por tal motivo, advierte que establecer un trato diferente no significa vulnerar el derecho a la igualdad, y que la norma acusada busca proteger a quien est\u00e1 ausente del pa\u00eds d\u00e1ndole m\u00e1s tiempo para la defensa de sus derechos, sin que en todo caso el tiempo de prescripci\u00f3n pueda superar los veinte a\u00f1os. \u00a0Finalmente se\u00f1ala que los d\u00edas no pueden ser entendidos como h\u00e1biles porque ello s\u00ed resultar\u00eda desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alberto Preciado Pe\u00f1a, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presenta un escrito mediante el cual considera que la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0En su criterio, la demandante no explic\u00f3 jur\u00eddicamente el concepto que ella tiene de la violaci\u00f3n a la igualdad y de manera objetiva no se puede deducir alguna. \u00a0As\u00ed mismo, advierte que, seg\u00fan su parecer, no existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito posteriormente allegado, el ciudadano Eur\u00edpides de Jes\u00fas Cuevas Cuevas, tambi\u00e9n comisionado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, manifest\u00f3 estar de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad demandada. \u00a0Comienza su apreciaci\u00f3n haciendo una remembranza de la prescripci\u00f3n adquisitiva y refiriendo que ella fue introducida en el derecho civil romano, heredada posteriormente al derecho franc\u00e9s, al espa\u00f1ol, al chileno y de \u00e9ste \u00faltimo, al colombiano. \u00a0Destaca que desde sus or\u00edgenes la prescripci\u00f3n adquisitiva tuvo en cuenta la distinci\u00f3n entre presentes y ausentes, exigi\u00e9ndose 10 a\u00f1os de posesi\u00f3n cuando el demandado estaba en la misma ciudad y 20 a\u00f1os cuando lo estuviere en otra, pero considera que en el mundo moderno la norma acusada desconoce la igualdad y la equidad de un poseedor cuyo propietario est\u00e9 en suelo colombiano frente a otro que resida en pa\u00eds extranjero, ya que los avances de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones permiten contactos al instante. \u00a0Concluye su intervenci\u00f3n exponiendo que el contenido social inherente a la propiedad ha significado una tendencia universal a reducir el tiempo para la prescripci\u00f3n ordinaria y, de toda clase de t\u00e9rminos en general. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION ENTORNO A UNA EVENTUAL UNIDAD NORMATIVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el estudio del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2529 acusado, el Magistrado Sustanciador considero que un examen atento de la demanda y de los cargos formulados, podr\u00eda extenderse tambi\u00e9n al inciso final de la norma. \u00a0As\u00ed, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte1, seg\u00fan el crietrio de unidad normativa, atendiendo el principio de la supremac\u00eda constitucional y con el fin de garantizar un debate amplio, dispuso comunicar a los intervinientes para que, si lo consideraran pertinente, se pronunciaran al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la demandante, como el ciudadano Euripides de Jes\u00fas Cuevas, \u00e9ste \u00faltimo en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicitaron a la Corte integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y delcarar inexquibles los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 2529 del C\u00f3digo Civil. \u00a0El Ministerio P\u00fablico hizo remisi\u00f3n a los argumentos que expuso en su correspondiente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en su concepto de rigor, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 2529 del C\u00f3digo Civil. En primer lugar, se\u00f1ala que es necesario que el inciso tercero del art\u00edculo precitado tambi\u00e9n sea objeto de estudio por la Corte, toda vez que \u00e9ste es sustento jur\u00eddico del segundo inciso y la lectura aislada de estos preceptos carece de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la sentencia C-530 de 1993, analiza las condiciones para que un trato diferente no sea violatorio del derecho a la igualdad. \u00a0Encuentra que la primera condici\u00f3n se cumple, pues entre el propietario que vive en el pa\u00eds y el que est\u00e1 ausente hay una diferencia en la situaci\u00f3n de hecho, pero advierte que en todo caso ello resulta atenuado con las comunicaciones del presente que permiten ejercer el control directo de los bienes o por medio de un mandatario. \u00a0Sin embargo, se\u00f1ala que &#8220;la finalidad perseguida por la norma carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable dado que en la actualidad, el derecho de propiedad, conlleva obligaciones que obedecen a la teor\u00eda de la funci\u00f3n social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la Vista Fiscal que la norma acusada fue redactada cuando la propiedad serv\u00eda al inter\u00e9s ego\u00edsta del individuo, lo que no tiene sentido en la actualidad. En su concepto, &#8220;de acuerdo con la evoluci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos y sociales contenida desde la reforma constitucional de 1936, y a la implementaci\u00f3n de la teor\u00eda de la funci\u00f3n social de la propiedad, se puede concluir que el art\u00edculo demandado, es injusto e inequitativo por realizar discriminaciones sin justificaci\u00f3n atendible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Citando a Leon Diguit, advierte que la propiedad es un derecho que tiene l\u00edmites encaminados a satisfacer necesidades de inter\u00e9s social, tales como la posesi\u00f3n de bienes ajenos que han sido descuidados por sus propietarios. \u00a0Agrega que la posesi\u00f3n es un derecho fundamental, seg\u00fan lo reconocido por la jurisprudencia constitucional en la sentencia \u00a0T-078 de 1993, conexo a la propiedad y como exteriorizaci\u00f3n de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>VII- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, ya que se trata de una demanda por aspectos sustanciales contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto procesal previo: Unidad Normativa e integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Teniendo en cuenta la exposici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el sentido de integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y de conformidad con las intervenciones al respecto, corresponde a la Corte analizar si, seg\u00fan el criterio de la unidad normativa, el inciso final del art\u00edculo acusado tambi\u00e9n debe ser objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, observa la Sala, siguiendo su l\u00ednea jurisprudencial, que en las decisiones de control constitucional debe hacer una valoraci\u00f3n integral y completa de las disposiciones jur\u00eddicas pertinentes. \u00a0Pero si el ciudadano que promueve una demanda de constitucionalidad no invoca la totalidad de las normas que pueden resultar afectadas, o presenta contra frases o palabras que en s\u00ed mismas carecen de sentido, ello no significa per se, que la sentencia habr\u00e1 de ser inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0Por el contrario, atendiendo el principio que exige dar prevalencia al derecho sustancial y teniendo en cuenta la naturaleza de esta acci\u00f3n ciudadana, puede la Corte integrar al juicio de constitucionalidad la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, a\u00fan de manera oficiosa. \u00a0En la Sentencia C-644\/99 con ponencia del Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario que, por una parte, exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Pero, en raz\u00f3n del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho pol\u00edtico del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en b\u00fasqueda de su prop\u00f3sito, y estructurar, con base en \u00e9l, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habr\u00e1 de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998. M.P.: Dr.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ya ha avanzado la Corte en la doctrina seg\u00fan la cual, cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan \u00edntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre s\u00ed todos configuran una proposici\u00f3n jur\u00eddica cuya integridad produce unos determinados efectos y s\u00f3lo es susceptible de comparar con la Constituci\u00f3n en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no se\u00f1aladas por el actor, con el prop\u00f3sito de evitar que, proferido aqu\u00e9l apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido arm\u00f3nico e integrado de la norma legal materia de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su funci\u00f3n, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acci\u00f3n ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos, desvirt\u00fae el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de \u00e9ste, con el resultado de hacer que el precepto, seg\u00fan el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-560 del 6 de noviembre de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que la facultad de adelantar la unidad normativa tiene car\u00e1cter excepcional, y por lo mismo procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible analizar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En esta oportunidad comparte la Sala la apreciaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, en cuanto considera que debe integrarse al juicio de constitucionalidad el inciso final del art\u00edculo 2529 del C\u00f3digo Civil puesto que una lectura y un an\u00e1lisis aislado de estas disposiciones resulta totalmente fuera de contexto. \u00a0Es claro que la diferencia entre qui\u00e9nes se entienden presentes y qui\u00e9nes ausentes (inciso 3\u00ba del art\u00edculo), solamente es funcional \u00fanicamente cuando se calcula el tiempo necesario para prescribir (inciso 2\u00ba). \u00a0Por lo mismo, en el evento de desaparecer del ordenamiento la norma acusada, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2529 ser\u00eda inocuo y carente de sentido. \u00a0En consecuencia, como el motivo de la posible inconstitucionalidad se refiere a un conjunto normativo que conforma unidad, debe la Corte, y as\u00ed se har\u00e1, conformar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y extender lo que se resuelva a los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 2529 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La demandante considera que el art\u00edculo 2529 del C\u00f3digo Civil desconoce el derecho a la igualdad, en tanto exige al poseedor de un bien cuyo propietario resida en el extranjero, el doble del tiempo que el exigido al poseedor cuyo due\u00f1o reside en el territorio colombiano, para adquirir por prescripci\u00f3n. \u00a0Un interviniente comparte esta apreciaci\u00f3n y se apoya en los avances de las comunicaciones en el mundo moderno. \u00a0El Procurador, a su vez, no encuentra que la norma responda a una finalidad objetiva y razonable. \u00a0Por su parte, otro interviniente estima que en trat\u00e1ndose de ausentes, las acciones para impedir que un tercero posesa un bien son m\u00e1s engorrorsas y que, por tal motivo, el legislador ha buscado proteger esta situaci\u00f3n sin que ello signifique desconocer el derecho a la igualdad. Con base en lo anterior, debe la Corte analizar si la norma acusada, que se\u00f1ala t\u00e9rminos distintos para la prescripci\u00f3n seg\u00fan se trate de presentes o de ausentes, consagra una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida y, si desconoce o no la funci\u00f3n social de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para determinar si el inciso segundo del art\u00edculo 2529 del C\u00f3digo Civil vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta, es preciso recurrir a la metodolog\u00eda anal\u00edtica del juicio integrado de igualdad que la jurisprudencia de la Corte ha dise\u00f1ado para estos casos3. \u00a0Un primer paso del juicio consiste entonces, en fijar el grado de rigurosidad con el cual se desarrollar\u00e1n los pasos subsiguientes. Entra la Corte a estudiar la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de configuraci\u00f3n del legislador e intensidad del test. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los principios democratico y de separaci\u00f3n de poderes, imponen a las autoridades y \u00f3rganos del Estado, la obligaci\u00f3n de respetar los espacios reservados por la Constituci\u00f3n a cada uno de ellos. \u00a0As\u00ed, al juez constitucional corresponde garantizar al m\u00e1ximo la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador, cuyo l\u00edmite solamente est\u00e1 impuesto en la propia Carta. \u00a0Y precisamente por tal motivo, la jurisprudencia ha reconocido un amplio margen de discrecionalidad en algunas materias que el constituyente se abstuvo de regular4, tales como las libertades econ\u00f3micas5 o el r\u00e9gimen tributario6, por ejemplo. \u00a0En estos eventos, la Corte debe realizar un juicio suave de igualdad, so pena de invadir las competencias reservadas al legislador, pero sin que ello pueda ser entendido como el desconocimiento de las funciones encomendadas por la Constituci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Sin embargo, en otros eventos la labor del juez se torna m\u00e1s exigente porque es la propia Carta la que se\u00f1ala los par\u00e1metros de obligatorio cumplimiento y a los cuales est\u00e1 sujeta la actividad del Congreso: por lo mismo debe adelantarse un juicio estricto de igualdad. \u00a0As\u00ed ocurre, por ejemplo, cuando el legislador limita el goce de un derecho a un determinado grupo de personas, cuando establece diferenciaciones con fundamento en criterios prohibidos o sospechosos, o cuando puede resultar afectado un grupo poblacional que se encuentra en situaciones de debilidad manifiesta8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Para el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el interrogante que surge es el siguiente: \u00bfTiene el Congreso un amplio margen de discrecionalidad para regular aspectos relacionados con la prescripci\u00f3n ordinaria o, por el contrario, la Constituci\u00f3n le impone r\u00edgidos par\u00e1metros a los cuales debe sujetarse? \u00a0En primer lugar, conviene hacer una breve referencia a las disposiciones de la Carta donde el Constituyente se\u00f1al\u00f3 expresamente los lineamientos a seguir en materia de propiedad y limit\u00f3 ostensiblemente la libertad de configraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El art\u00edculo 58 superior es, quiz\u00e1, la norma que con mayor \u00e9nfasis reconoce la importancia de la propiedad en el Estado Social de Derecho; as\u00ed mismo, le impone al legislador la observancia de los siguientes lineamientos generales: respeto a los derechos adquiridos, prevalencia del inter\u00e9s general, funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n. \u00a0Otros art\u00edculos de la Carta tambi\u00e9n caracterizan el derecho a la propiedad y establecen la imprescriptibilidad, inenajenabilidad e inembargabilidad de algunos bienes como los de uso p\u00fablico (art.63), los que conforman el patrimonio cultural (art.72) o del espectro electromagn\u00e9tico (art.75); otras normas reconocen la naturaleza colectiva de los resguardos (art.329) o la titularidad del Estado sobre el subsuelo y los recursos no renovables, aunque dejan a salvo el respeto de los derechos adquiridos (art.332). \u00a0En estos precisos temas, la libertad del legislador aparece altamente restringida y, si bien el Congreso mantiene la posibilidad de regulaci\u00f3n, el margen de apreciaci\u00f3n queda reducido por voluntad del propio Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en otros campos tambi\u00e9n relacionados con el derecho a la propiedad, es la misma Carta la que expresamente entrega al legislador la funci\u00f3n de dise\u00f1ar el m\u00e1rco jur\u00eddico a seguir, como ocurre, por ejemplo, con la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de monopolios rent\u00edsticos (art.336), con la delimitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica (art.333) o con el se\u00f1alamiento de los requisitos para acceder a la propiedad (art.60). \u00a0Naturalmente esto implica facultar al Congreso para que dise\u00f1e la pol\u00edtica normativa que considere apropiada, a\u00fan cuando pueda resultar discutible, o incluso inconveniente en un determinado contexto hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ahora bien, con referencia a los requisitos para invocar la prescripci\u00f3n, independientemente de que ello ocurra por v\u00eda de acci\u00f3n (usucapi\u00f3n) o de excepci\u00f3n, existen muchas posibilidades como lo demuestra un breve recorrido por la legislaci\u00f3n comparada. \u00a0El c\u00f3digo civil alem\u00e1n exige 30 a\u00f1os; el art\u00edculo 90 del c\u00f3digo de Alsacia Lorena se\u00f1ala 10 a\u00f1os, aunque no distingue entre presentes y ausentes; en el c\u00f3digo suizo (art. 661) tampoco se diferencia esta condici\u00f3n para el c\u00f3mputo del tiempo9. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 1958 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol prev\u00e9 t\u00e9rminos diferentes seg\u00fan el propietario resida en el territorio nacional o en el extranjero o en ultramar y, en sentido similar, lo hacen las legislaciones francesa10, que tiene en cuenta el lugar donde se encuentra la Corte de Apelaci\u00f3n (art.2065), y chilena (art.2508), que distingue entre presentes y ausentes en forma an\u00e1loga a nuestro ordenamiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, puede notarse que el legislador cuenta con un amplio margen de apreciaci\u00f3n para determinar el periodo de prescripci\u00f3n de un bien, sea este mueble o inmueble, teniendo en cuenta criterios como la ubicaci\u00f3n o la posibilidad de acceso por parte de los propietarios para hacer valer sus derechos. \u00a0Ello ocurre por cuanto est\u00e1 regulando precisamente uno de los modos cl\u00e1sicos de acceder a la propiedad (art\u00edculos 673 y 2512 del C\u00f3digo Civil), campo en el cual el constituyente concedi\u00f3, como ya se dijo, amplias libertades (art. 60 C.N.). \u00a0En estos t\u00e9rminos, la Corte concluye que para los siguientes pasos del test de igualdad11, es decir, para las fases de adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad \u201cstrictu sensu\u201d, deber\u00e1 adelantar un juicio suave de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio d\u00factil de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>10.- Seg\u00fan el requisito de adecuaci\u00f3n, dorresponde ahora establecer si la diferenciaci\u00f3n consagrada en el segundo inciso del art\u00edculo 2529 del C\u00f3digo Civil busca un objetivo que sea constitucionalmente v\u00e1lido, y si constituye un medio id\u00f3neo para alcanzarlo. \u00a0As\u00ed, observa la Corte que la finalidad de la norma no es otra que proteger al propietario ausente, concedi\u00e9ndole un mayor plazo para que pueda ejercer con \u00e9xito sus derechos. \u00a0Sin embargo, es preciso determinar si en verdad existen supuestos de hecho distintos entre el titular de un bien cuando reside en el pa\u00eds, de cuando reside en el extranjero, pues, de concluirse que las situaciones son id\u00e9nticas, la finalidad carecer\u00eda de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable12. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Los argumentos de algunos intervinientes y del Ministerio P\u00fablico, parecen entender que las comunicaciones y, en general los avances del mundo moderno, hacen innecesario establecer la diferenciaci\u00f3n entre los propietarios de un bien, seg\u00fan resian en el extranjero o en el territorio nacional. \u00a0Y como ya se dijo, este argumento tiene sentido, porque ante las mismas situaciones no puede el legislador establecer diferenciaciones de este tipo, que no responden a una finalidad objetiva y razonable, como bien lo se\u00f1ala el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Los impresionantes avances tecnol\u00f3gicos y la revoluci\u00f3n de la inform\u00e1tica de los \u00faltimos a\u00f1os, que no resulta oportuno describir, han permitido acortar distancias y facilitar de manera antes inimaginable no solo las comunicaciones sino las tambi\u00e9n el mundo de los negocios. \u00a0Estos elementos emp\u00edricos parecer\u00edan indicar que las condiciones de un residente en el pa\u00eds y las de uno en el extranjero son equivalentes. \u00a0No obstante, la Corte considera que entre uno y otro tambi\u00e9n hay situaciones de hecho que los diferencian, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de ejercer los derechos sobre un bien con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, es decir, como poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe precisarse que no todo residente en el extranjero tiene las mismas facilidades para el acceso y la utilizaci\u00f3n de los medios inform\u00e1ticos; as\u00ed mismo, es necesario recordar que medios como el correo electr\u00f3nico o la comunicaci\u00f3n v\u00eda fax no est\u00e1n organizados y puestos en funcionamiento en una buena porci\u00f3n del territorio nacional; en tercer lugar, no hay duda que los costos de traslado desde el extranjero resultan muy superiores que los generados por una moviliazaci\u00f3n interna. \u00a0Tampoco puede pasarse por alto que un poseedor se caracteriza por el animus (elemento subjetivo) y por el corpus (elemento objetivo), este \u00faltimo m\u00e1s dificil de ejercer desde el extranjero, ya que si bien no siempre es indispensable la presencia f\u00edsica, los tr\u00e1mites para impedir que terceras personas posean un bien resultan m\u00e1s tediosos y complicados que para el propietario que se halle en el territorio nacional. \u00a0Queda demostrado entonces, que entre un propietario residente en el extranjero y uno residente en el pa\u00eds, s\u00ed existen condiciones f\u00e1cticas que los diferencian, con lo cual concluye la Corte, que la norma acusada s\u00ed persigue un objetivo razonable, leg\u00edtimo y, por ende, constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Con relaci\u00f3n al segundo elemento del juicio de adecuaci\u00f3n, esto es, la idoneidad de la medida prevista en la norma, la Corte tambi\u00e9n considera que \u00e9sta se erige como mecanismo eficaz para la consecuci\u00f3n del fin propuesto, toda vez que el otorgamiento de un mayor plazo para que el propietario ausente ejerza sus derechos, permite compensar la dificultad que tiene por hallarse residenciado en pa\u00eds extranjero. \u00a0Satisfecho, como est\u00e1, el requisito de idoneidad, prosigue en orden l\u00f3gico, el an\u00e1lisis del juicio de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>14.- El criterio de necesidad est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la rigurosidad del test, pues, en casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el amplio margen de apreciaci\u00f3n que tiene el legislador, indica que una medida ha de ser rechazada \u00fanicamente cuando resulte manifiesta o groseramente innecesaria13. \u00a0As\u00ed, de las m\u00faltiples alternativas con que contaba el Congreso, \u00e9ste prefiri\u00f3 inclinarse por el factor tiempo, y lo extendi\u00f3 en benficio del ausente, medida que no puede ser tachada como \u201cgroseramente innnecesaria\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando se fundamenta en una razonable presunci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el propietario residente en el extranjero tiene mayores dificultades para ejercer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es posible que la elecci\u00f3n del legislador no resulte la m\u00e1s apropiada, o que no sea absolutamente indispensable para la consecuci\u00f3n del fin propuesto, ello no faculta a la Corte para invadir la \u00f3rbita reservada a esa rama del poder p\u00fablico, ni para fijar los criterios que considere oportunos, precisamente porque la intensidad del juicio, y los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes a que se ha hecho referencia, as\u00ed lo exigen. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Finalmente, en cuanto al tercer elemento del juicio (proporcionalidad en sentido estricto), corresponde determinar si la medida compensa las dificultades del propietario residente en el extranjero, sin afectar de manera desproporcionada al poseedor de un bien, o si la norma desconoce la funci\u00f3n social inherente a la propiedad. \u00a0Para dilucidar la cuesti\u00f3n, la Corte comenzar\u00e1 entonces por analizar brevemente el papel de la propiedad en el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Propiedad y su funci\u00f3n \u00a0en \u00a0el Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>16.- El debate acerca de la propiedad y su relaci\u00f3n vinculante con la sociedad no es, en absoluto, reciente. Por el contrario, su conceptualizaci\u00f3n ha sido producto de la evoluci\u00f3n y el descubrimiento de nuevas exigencias14. En Colombia, por ejemplo, la concepci\u00f3n omn\u00edmoda del derecho a la propiedad legada por la Revoluci\u00f3n Francesa y que a su turno se inspir\u00f3 en el derecho romano, adquiere con la Constituci\u00f3n de 1886 un incipiente matiz con proyecci\u00f3n social, a\u00fan cuando ello haya \u00a0ocurrido de manera impl\u00edcita en la conceptualizaci\u00f3n de &#8220;Derechos Adquiridos&#8221;. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jur\u00eddicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico&#8230;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>17.- Sin embargo, es en el a\u00f1o de 1936 cuando, con la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No.1 y bajo la influencia de la teor\u00eda solidarista de Le\u00f3n Duguit, se atribuye a la propiedad una funci\u00f3n social que supera la cl\u00e1sica teor\u00eda de \u00e9sta como derecho subjetivo absoluto y de manera conjunta impone obligaciones a los titulares de este derecho. \u00a0La Corte ya tuvo oportunidad de analizar la naturaleza de la funci\u00f3n social y concluy\u00f3 que el propietario no es un sujeto privilegiado sino que pasa a convertirse en un funcionario, en alguien que debe administrar lo que posee en pro de la satisfacci\u00f3n de intereses colectivos. \u00a0Por tal motivo, la facultad de disponer arbitrariamente de los bienes fue rechazada por la Constituci\u00f3n, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-595 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18.- A partir de la caracterizaci\u00f3n de un Estado Social de Derecho, reconocida en la Constituci\u00f3n de 1991, se hace inaplazable la obligaci\u00f3n de reconocer a la propiedad un contenido social, \u201ccon su inherente funci\u00f3n ecol\u00f3gica, y de la empresa, protegiendo, fortaleciendo y promoviendo las formas asociativas y solidarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Encuentra la Corte que precisamente en desarrollo de las funciones inherentes a la propiedad y, espec\u00edficamente del car\u00e1cter social que se le impone, el legislador ha previsto la prescripci\u00f3n como una sanci\u00f3n para el propietario de un bien que lo deja abandonado y como recompensa para el poseedor que decide sacar de \u00e9l un provecho que no siempre se reduce a su \u00e1mbito personal, sino que puede llegar a beneficiar a buena parte de la colectividad. \u00a0Sin embargo, en criterio de la Sala, esta doble naturaleza de \u201csanci\u00f3n\u201d y \u201crecompensa\u201d pone de presente que cuando se fijan los requisitos para la prescripci\u00f3n, confluyen sobre un mismo punto los derechos de dos partes: el propietario de un bien y el poseedor del mismo. \u00a0Ello no significa que la funci\u00f3n social se derive necesariamente de los derechos del poseedor, ya que, si bien es posible que el usufructo de un bien genere un beneficio colectivo, tambi\u00e9n lo es que puede presentarse el supuesto contrario, es decir, que solamente redunde en beneficio particular. \u00a0Tambi\u00e9n existe otra alternativa seg\u00fan la cual, el propietario de un bien puede interesarse en recuperar la posesi\u00f3n sobre este y destinarlo a actividades que satisfagan intereses sociales. \u00a0<\/p>\n<p>20.- As\u00ed pues, para la Corte no es claro c\u00f3mo la norma acusada pueda afectar el contenido social inherente a la propiedad. \u00a0La finalidad del art\u00edculo no se dirige en este sentido, sino en el de regular el acceso al dominio, pero cuando la cuesti\u00f3n gira en torno a un conflicto de intereses particulares (entre poseedor y propietario) del cual no se sigue necesarimanete una funci\u00f3n social. \u00a0 En consecuencia, la disposici\u00f3n armoniza con lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>21.- De otro lado, s\u00ed el legislador puede imponer restricciones al derecho de dominio, tambi\u00e9n puede condicionar el acceso a \u00e9l por prescripci\u00f3n se\u00f1alando distintos periodos de tiempo para ello, sin que de ninguna manera desconozca el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad, porque el m\u00ednimo de goce y disposici\u00f3n de un bien se mantiene, a\u00fan cuando el titular no los ejerza. \u00a0Tampoco resultan afectados los derechos del poseedor, ya que las facultades de uso y goce con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o se mantienen, pero nunca la de disposici\u00f3n, de la cual tan solo existe una mera expectativa. \u00a0En estos t\u00e9rminos, la Corte considera que la norma acusada no resulta desproporcionada en detrimento del poseedor, porque sus derechos quedan siempre a salvo, y que en cambio si permite compensar la situaci\u00f3n del propietario ausente. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 2529 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-320\/94, C-298\/98 Y C-317\/98 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-320\/97 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-093\/01 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-676\/98 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-265\/95 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-197\/97 MP. Carmenza Isaza de G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-093\/00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-112\/00 y C-093\/01 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Manuel Antonio Laquis, Derechos Reales. \u00a0Ediciones Depalma, tomo III, Buenos Aires, 1983, p\u00e1g.256. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver. Marcelo Planiol y Jorge Ripert, \u00a0Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s. \u00a0Traducci\u00f3n de Mario D\u00edaz Cruz, Tomo III, p\u00e1g.609. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las Sentencias C-230\/94 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-445\/95 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-022\/96 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0y C-093\/01 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-230\/94 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-427\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-204\/01 \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Restricci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Amplitud en periodo de prescripci\u00f3n de un bien \u00a0 TEST DE IGUALDAD EN PRESCRIPCION DE BIENES-Presentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}