{"id":6837,"date":"2024-05-31T14:34:00","date_gmt":"2024-05-31T14:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-205-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:00","slug":"c-205-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-205-01\/","title":{"rendered":"C-205-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-205\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustituci\u00f3n norma \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE TRIBUNALES-Sistema de elecci\u00f3n y tiempo de servicios \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE TRIBUNALES-Cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3201 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Eduardo Sevilla Cadavid \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Carlos Eduardo Sevilla Cadavid contra el inciso segundo del art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 01 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 2) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 58 de 1982 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora creada por el art\u00edculo 12 de la misma ley, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. El C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo de los magistrados de los tribunales administrativos ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os. Durante el per\u00edodo no podr\u00e1n ser removidos sino por falta disciplinaria o por haber llegado a la edad de retiro forzoso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la disposici\u00f3n parcialmente impugnada vulnera los art\u00edculos 13 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el limitar a cuatro a\u00f1os el periodo de los magistrados de los tribunales administrativos atenta flagrantemente contra el contenido del art\u00edculo 125 de la Carta, seg\u00fan el cual el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en criterio del impugnante, al consagrar esta misma disposici\u00f3n constitucional el r\u00e9gimen de carrera para los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, los magistrados de los tribunales administrativos, por ende y en forma autom\u00e1tica, pasaron al sistema de carrera con permanencia indefinida en el cargo, salvo las excepciones de ley, entre las cuales se encuentran la de llegar a la edad de retiro forzoso -65 a\u00f1os-, la calificaci\u00f3n insatisfactoria en el desempe\u00f1o del cargo o la mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la interpretaci\u00f3n que hace el actor del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica es que los empleos en el Estado, al ser de carrera, implican tener permanencia indefinida en el cargo, salvo las excepciones de ley, en la cual no se encuentra la contemplada en el inciso 2 del art\u00edculo 109 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de igualdad, dice el accionante que resulta vulnerado si existen leyes que establezcan distinciones sin que medie una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, la cual debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y efectos de la medida considerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto concluye su demanda afirmando que el inciso acusado viola este principio, toda vez que establece un trato discriminatorio y desigual entre el periodo para el ejercicio del cargo de magistrado de tribunal administrativo y el periodo de los dem\u00e1s funcionarios del Estado, a quienes se les permite permanecer indefinidamente en sus cargos, salvo que incurran en alguna de las excepciones que establezca la ley para ser retirados. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el actor no consider\u00f3 el hecho seg\u00fan el cual la norma parcialmente acusada -art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo- fue derogada por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la cual regul\u00f3 este aspecto y en su art\u00edculo 130 estableci\u00f3 que los cargos de magistrado de Tribunal Administrativo son de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en criterio del interviniente, la disposici\u00f3n demandada no se encuentra vigente y no est\u00e1 produciendo efecto alguno en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n sugiere a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada, en tanto el art\u00edculo 109, inciso segundo, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo fue derogado por los art\u00edculos 85, numeral 11, 130, 204 y 210 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante Ley Estatutaria, debe regular la administraci\u00f3n de justicia, y en desarrollo de esta facultad, expidi\u00f3 la Ley 270 de 1996, la cual, en el numeral 11 del art\u00edculo 85 consagra que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura elaborar y presentar al Consejo de Estado listas para la designaci\u00f3n de magistrados de los respectivos tribunales, de conformidad con las normas sobre carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico expresa que el art\u00edculo 130 de la Ley 270 define la clasificaci\u00f3n de los empleos de la Rama Judicial, los cuales son de periodo individual en el caso de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Naci\u00f3n y del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la disposici\u00f3n prev\u00e9 que estos funcionarios deber\u00e1n permanecer en sus cargos durante el periodo para el cual fueron elegidos, salvo que durante \u00e9l se imponga una sanci\u00f3n disciplinaria o lleguen a la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el mismo art\u00edculo 130, son de carrera los cargos de magistrados de los tribunales contencioso administrativo; de juez de la Rep\u00fablica, y los dem\u00e1s cargos de empleados de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia. La norma examinada no est\u00e1 produciendo efectos \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo su jurisprudencia, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir fallo de fondo, por cuanto la norma demandada ha sido sustituida por el legislador y no est\u00e1 produciendo efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) cambi\u00f3 de manera expresa lo relativo al sistema de elecci\u00f3n y tiempo en que prestar\u00e1n sus servicios los magistrados de los tribunales de distrito judicial y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed el art\u00edculo 130 de la Ley 270 en su parte pertinente (inciso 5): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Son de carrera los cargos de magistrado de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos y de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura; de los fiscales no previstos en los incisos anteriores; de juez de la Rep\u00fablica, y los dem\u00e1s cargos de empleados de la Rama Judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) declar\u00f3 exequible el inciso transcrito y dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al inciso quinto, resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas en el sentido de que el legislador es competente para definir cu\u00e1les empleos pertenecer\u00e1n al sistema de carrera (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Por lo dem\u00e1s, la enumeraci\u00f3n all\u00ed contenida, determina cargos que razonable y justificadamente deben hacer parte del r\u00e9gimen en menci\u00f3n, pues ellos marcan una oportuna estabilidad laboral que depender\u00e1 \u00fanicamente de la eficiencia y los m\u00e9ritos de cada trabajador. Resta agregar que, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del presente proyecto de ley, los magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura tambi\u00e9n deber\u00e1n pertenecer al sistema de carrera&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo cambiado el sistema, a los cargos de que se trata son aplicables las reglas constitucionales sobre carrera, en particular la del art\u00edculo 125, a cuyo tenor &#8220;el retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. Y eso significa que ya no opera, a partir de esa norma, el vencimiento del per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Como el per\u00edodo previsto en la norma acusada era de cuatro a\u00f1os y ellos ya han transcurrido desde la vigencia del nuevo sistema, no hay en este momento nadie a quien pueda aplicarse el precepto objeto de demanda, sustituido por el legislador estatutario, y por tanto, ning\u00fan sentido ni utilidad tiene que esta Corte entre a pronunciarse acerca de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA para proferir fallo de m\u00e9rito sobre la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-205\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustituci\u00f3n norma \u00a0 MAGISTRADO DE TRIBUNALES-Sistema de elecci\u00f3n y tiempo de servicios \u00a0 MAGISTRADO DE TRIBUNALES-Cargos de carrera \u00a0 Referencia: expediente D-3201 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 Actor: Carlos Eduardo Sevilla Cadavid \u00a0 Magistrado Ponente: 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