{"id":6838,"date":"2024-05-31T14:34:00","date_gmt":"2024-05-31T14:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-243-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:00","slug":"c-243-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-243-01\/","title":{"rendered":"C-243-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-243\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamento axiol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Relaciones paterno filiales \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPTIO \u00a0IN PLURIUM COSTUPRATORUM \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE PATERNIDAD-Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL-Admisi\u00f3n de prueba en contrario \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE PATERNIDAD-Car\u00e1cter legal \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE PATERNIDAD-Excepci\u00f3n por pluralidad de relaciones sexuales \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DE MATERNIDAD-Prueba pericial \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Ex\u00e1menes cient\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPTIO IN PLURIUM COSTUPRATORUM-Avances cient\u00edficos\/GENETICA-Avances cient\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Avances cient\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE PATERNIDAD-Prueba pericial \u00a0<\/p>\n<p>PATERNIDAD-Prueba cient\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>PATERNIDAD-Prueba pericial gen\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica evolutiva \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACON DE PATERNIDAD-Pruebas cient\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA-Superaci\u00f3n de la tarifa legal \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Deber de practicar la prueba gen\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Pruebas indirectas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3118 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6, numeral 4\u00ba, inciso 3\u00ba de la Ley 75 de 1968. (parcial) \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Armando Arciniegas Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Armando Arciniegas Ni\u00f1o solicit\u00f3 a la Corte se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201c\u2026 no se har\u00e1 la declaraci\u00f3n si el demandado demuestra\u2026, que en la misma \u00e9poca la madre tuvo relaciones de la misma \u00edndole con otro u otros hombres\u201d, del inciso 3\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del tres (3) de agosto de 2000 decidi\u00f3 inadmitir la demanda por cuanto los apartes demandados no constitu\u00edan una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, ante lo cual el demandante procedi\u00f3 a subsanarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Subsanada en debida forma la demanda, mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de agosto de 2000 se admiti\u00f3 por tratarse de \u00a0una norma legal cuyo control le corresponde a la Corte Constitucional, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n cuya inconstitucionalidad se demanda seg\u00fan aparece publicada en el Diario Oficial N\u00b0 32.682 del 30 de diciembre de 1968, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 75 DE 1968\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6: \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 45 de 1936 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00b0 En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDichas relaciones podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de este ordinal no se har\u00e1 la declaraci\u00f3n si el demandado demuestra la imposibilidad f\u00edsica en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, o si prueba, en los t\u00e9rminos indicados en el inciso anterior, que en la misma \u00e9poca, la madre tuvo relaciones de la misma \u00edndole con otro y (sic) otros hombres, a menos de acreditarse que aqu\u00e9l por actos positivos acogi\u00f3 al hijo como suyo. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 13\u00ba, 14\u00ba y 42\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que no se ajusta al valor fundamental de justicia, sobre el cual se organiza el Estado colombiano, el que no prevalezcan los m\u00e9todos cient\u00edficos actuales \u201cvenideros del GENOMA\u201d, para demostrar que determinada persona es hija de aquella otra que la prueba gen\u00e9tica se\u00f1ala como padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, esta prueba debe prevalecer frente a aquella otra sobre la cual se sustenta la llamada \u201cexceptio in plurium\u201d que establece el aparte acusado de la norma que demanda, y que consiste en demostrar la pluralidad de relaciones de la madre con varios hombres, a fin de impedir la declaraci\u00f3n de paternidad. En su criterio, anteriormente esta pluralidad de relaciones era imposible de probar directamente y solo pod\u00eda inferirse de otros hechos conexos, pero ahora, cuando existen pruebas cient\u00edficas heredo-biol\u00f3gicas y antropo-heredo-biol\u00f3gicas y gen\u00e9ticas, debe descartarse la posibilidad de negar la paternidad con la simple demostraci\u00f3n indirecta de la pluralidad de relaciones sexuales durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, pues ello puede conducir al desconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este sentido afirma la demanda: \u201cDe mantenerse esta norma, que consagra la exceptio in plurium se violar\u00eda la realidad cient\u00edfica y muchos seres humanos, al prosperar dicha excepci\u00f3n quedar\u00edan sin un padre reconocido.\u201d Y m\u00e1s adelante a\u00f1ade: \u201cquien no tiene la posibilidad de probar su condici\u00f3n de hijo de determinada persona, por prosperar la exceptio in plurium demandada, se le vulneran los siguientes derechos fundamentales: a) El que tiene a un estado civil derivado de su condici\u00f3n de hijo de determinada persona, atributo de la personalidad (arts. 14 y 42) b) el que tiene a demostrar ante la administraci\u00f3n de justicia su verdadero estado civil (art. 228)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n que demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la disposici\u00f3n demandada, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la interviniente, que la norma acusada establece una excepci\u00f3n a la presunci\u00f3n de paternidad natural, de car\u00e1cter razonable y acorde con la realidad actual, siempre y cuando, se entienda que es un precepto que debe interpretarse integralmente seg\u00fan el contexto de toda la regulaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aduce que la Ley 75 de 1968 en su art\u00edculo 7\u00ba, establece la obligatoriedad de practicar, en los juicios de investigaci\u00f3n de paternidad, pruebas personales al hijo y a sus ascendientes con el fin de determinar las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que aunque la referida prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, no es el \u00fanico medio de prueba, es necesaria para tener un soporte \u201ccient\u00edfico, confiable y riguroso\u201d con el que se pueda establecer la verdadera filiaci\u00f3n del que reclame el reconocimiento, para as\u00ed garantizar el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lucero Cadena Navia, actuando en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que independientemente de las presunciones que existen para determinar la paternidad, es mediante la prueba pericial que debe demostrarse este hecho. As\u00ed las cosas, la norma demandada no se adecua al ordenamiento jur\u00eddico constitucional, y en especial al derecho que tiene toda persona a conocer su verdadera filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el ministerio p\u00fablico, que en anterior oportunidad ha conceptuado en el sentido de que las normas consagradas en la legislaci\u00f3n colombiana relacionadas con el establecimiento de la paternidad son obsoletas, pues fueron expedidas en una \u00e9poca en donde la investigaci\u00f3n en materia gen\u00e9tica no pod\u00eda suministrar fundamentos ciertos para establecer este hecho. Al juicio del ministerio p\u00fablico, el sistema de investigaci\u00f3n de la paternidad fue establecido en la ley seg\u00fan presunciones que no pod\u00edan conducir a la veracidad respecto de los hechos que determinan la paternidad. Afirma que esta desactualizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n permite que se vulneren los derechos de todas las personas a tener claridad sobre su filiaci\u00f3n y personalidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador cita apartes del concepto producido en el caso del expediente D- 2949, en el cual se demand\u00f3 la totalidad del art\u00edculo 60 de la Ley 75 de 1968, oportunidad en la cual tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad. En esa oportunidad, la vista fiscal indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEl cuestionamiento que en ese sentido se plantea a la norma en estudio, se basa en la consideraci\u00f3n de cu\u00e1n escasamente razonable resulta el tener como cierto o probable un hecho de tanta trascendencia jur\u00eddica como lo es la paternidad, a partir de hechos cuya seguridad no es del todo confiable. Esto es, configurar una situaci\u00f3n jur\u00eddica que constituye un derecho fundamental con base en datos convencionales, ajenos a la realidad cient\u00edfica, cuando esta realidad puede ser determinada mediante procedimientos propios de la ciencia gen\u00e9tica que no dan lugar a la duda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: ausencia de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El despacho del magistrado sustanciador, advirti\u00f3 que sobre el aparte demandado del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, recay\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad que fue resuelta mediante Sentencia C-1492 de 2000.1 No obstante, en aquella oportunidad la norma no fue examinada por esta Corporaci\u00f3n por cuanto el actor, no adujo censura alguna contra dicha disposici\u00f3n. As\u00ed, por haberse presentado una ineptitud de la demanda por este aspecto, la Corte se inhibi\u00f3 para efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de ella. \u00a0Por tal raz\u00f3n no se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto del aparte ahora nuevamente demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>3. A juicio del actor, la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico de la parte que acusa del numeral 4\u00b0del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, tolera que algunos seres humanos no puedan lograr el reconocimiento de su verdadera personalidad jur\u00eddica, pues dicha norma tiene el alcance de impedir la declaraci\u00f3n de la paternidad con fundamento en pruebas indirectas de las relaciones sexuales plurales de la madre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. En su sentir, la \u00fanica prueba conducente para establecer el hecho de la paternidad, o para excluirlo, debe ser la cient\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las intervenciones afirma que la norma no resulta inconstitucional, si se la interpreta arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo 7\u00b0 de la misma Ley acusada, que \u00a0establece la obligatoriedad de practicar en los juicios de investigaci\u00f3n de paternidad, las pruebas cient\u00edficas conducentes a establecer el hecho de la paternidad. Otra intervenci\u00f3n y la vista fiscal, por el contrario, abogan por la inexequibilidad de la disposici\u00f3n al considerarla desueta frente a los avances cient\u00edficos que permiten determinar con una certeza casi absoluta la identidad del verdadero padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, corresponde a la Corte establecer s\u00ed, como lo afirma el actor, la parte demandada de la norma que acusa tiene el alcance que le atribuye, de desconocer el derecho a la personalidad jur\u00eddica del hijo que reclama la \u00a0declaraci\u00f3n paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reza lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento de esta norma superior por parte de la jurisprudencia constitucional, ha sido que ella no se limita a establecer que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo jur\u00eddico, ya sea por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante. Sino que, m\u00e1s all\u00e1 de ello, el derecho que consagra la norma en comento es comprensivo de todos los atributos que se predican de la personalidad humana, como lo son el nombre, el estado civil, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio. En este sentido la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (CP art. 14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica. As\u00ed, en el Informe- Ponencia para primer debate en Plenaria en materia de derechos, deberes, garant\u00edas y libertades, el constituyente Diego Uribe Vargas, se refiere a la personalidad jur\u00eddica como ese : \u00a0<\/p>\n<p>\u201creconocimiento del individuo como sujeto principal de derecho, cuyos atributos tienen valor inminente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. \u00a0No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jur\u00eddica, ya que ello equivaldr\u00eda a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. As\u00ed, en reciente decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho de una persona a su filiaci\u00f3n, por considerar que \u00e9sta se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad. \u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta claro que del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a que alude el art\u00edculo 14 superior, se deriva el derecho al estado civil, el cual, a su vez, depende del reconocimiento de la verdadera filiaci\u00f3n de una persona. Por ello, si una norma legal tuviera el alcance de impedir a alguien el reconocimiento de su filiaci\u00f3n, vulnerar\u00eda aquella norma fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 de las anteriores consideraciones, el fundamento axiol\u00f3gico del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y de la filiaci\u00f3n, se encuentra en la prevalencia de la dignidad humana como valor superior que el Estado debe proteger y asegurar. Si la dignidad es el merecimiento de un trato acorde con la condici\u00f3n humana, esta noci\u00f3n se proyecta y realiza paradigm\u00e1ticamente en las relaciones familiares. Todo ser humano, en virtud de su condici\u00f3n social, tiene el derecho a ser reconocido como miembro de la sociedad, y especialmente de la sociedad primigenia que se constituye en la familia. Desconocer este derecho es hacer caso omiso de la propia dignidad del hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el reconocimiento del hombre por el hombre, que no es otra cosa que la admisi\u00f3n de la dignidad, encuentra su primer lugar de verificaci\u00f3n en las relaciones paterno filiales. Ellas, en nuestro sistema civil, no se limitan a garantizar la autoridad del padre sobre el hijo, ni sus especiales deberes de cuidado y crianza, sino que los envuelven a ambos en una relaci\u00f3n de apoyo mutuo en las distintas fases del desarrollo vital, que resulta plenamente acorde con el reconocimiento de la dignidad humana. Por ello, desconocer a una persona la posibilidad de establecer su filiaci\u00f3n, tiene implicaciones sobre el derecho a la vida digna, que ha sido com\u00fanmente protegido por el orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces la Corte precisar s\u00ed, como lo aduce el actor, la norma reprochada tiene el alcance de tolerar el desconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del hombre, y de permitir el atentando contra la dignidad que ello implica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La llamada exceptio in plurium costupratorum en la ley 75 de 1968\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La expresi\u00f3n parcialmente acusada del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, consagra la denominada exceptio in plurium costupratorum o excepci\u00f3n de pluralidad de coitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta excepci\u00f3n permite desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad a la que se refiere el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, en concordancia con el inciso primero del numeral 4\u00b0 de la misma disposici\u00f3n. \u00a0En efecto, estas normas, como se recuerda, dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0: \u201cSe presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00b0: En el caso en que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, las presunciones son hechos que se deducen de ciertos antecedentes o circunstancias conocidos. Cuando estos antecedentes o circunstancias son determinados por la ley, la presunci\u00f3n es legal,4 y es procedente siempre y cuando los hechos en que se fundamenta est\u00e9n debidamente probados.5 Es decir, una vez verificados los antecedentes o circunstancias conocidos, se tienen por probados los hechos que se presumen a partir de aquellos. Como es sabido, las presunciones iuris tantum o simplemente legales, son aquellas que admiten prueba en contrario, al paso que las presunciones de derecho o iuris et de iure \u00a0no admiten tal demostraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, en armon\u00eda \u00a0con el inciso 1\u00b0 del numeral 4\u00b0 de dicha norma, consagra una presunci\u00f3n iuris tantum respecto de la paternidad y se\u00f1ala los antecedentes o circunstancias que dan lugar a establecerla. La finalidad de esta disposici\u00f3n no es otra que la de buscar la definici\u00f3n de la paternidad de aquellas personas respecto de las cuales este hecho es incierto, finalidad que realiza plenamente el derecho a la dignidad y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, y que en tal sentido, desarrolla los valores y principios constitucionales. Ahora bien, como es una presunci\u00f3n iuris tantum, el inciso 3\u00b0 del numeral 4\u00b0, se\u00f1ala expresamente cu\u00e1l es el hecho que permite desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad referida, como es la exceptio in plurium costupratorum, \u00a0lo cual tambi\u00e9n resulta acorde con las normas constitucionales que garantizan el \u00a0mencionado derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, pues el orden jur\u00eddico debe velar por el establecimiento de la verdad real en la definici\u00f3n de la relaci\u00f3n paterno filial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la presunci\u00f3n de paternidad contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, que fue tradicionalmente consagrada en las legislaciones civiles, radica en la imposibilidad en que se encontraban siempre el juez o los interesados para demostrar de manera directa las relaciones sexuales que dan origen a la paternidad. As\u00ed, el legislador permiti\u00f3 al juez inferirlas del trato personal y social entre la madre y el presunto padre durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, \u201capreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 75 de 1968, siguiendo en ello una larga tradici\u00f3n jur\u00eddica, le permiti\u00f3 al demandado desvirtuar esta presunci\u00f3n simplemente legal, alegando la exceptio in plurium costupratorum, pues al demostrarse que por la misma \u00e9poca una pluralidad de hombres tuvieron un trato personal indicador de unas relaciones \u00edntimas, y consiguientemente de la paternidad, obviamente surge la duda sobre este hecho (la paternidad), pues no es posible se\u00f1alar como padre, con certeza, a ninguno de los hombres que presuntamente mantuvieron relaciones sexuales con la mujer por aquellos d\u00edas. Sobre el particular se pronunci\u00f3 la honorable Corte Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pluralidad de relaciones sexuales de la mujer dentro del lapso en el que legalmente se presume la concepci\u00f3n, es una situaci\u00f3n que establecida de modo fidedigno desnaturaliza la presunci\u00f3n de paternidad que lleva implicada la fidelidad de la mujer, pues entonces el hijo puede serlo de cualquiera de los hombres que la han pose\u00eddo carnalmente en el tiempo indicado. Pero esta excepci\u00f3n, cuya demostraci\u00f3n corre a cargo del demandado, se integra seg\u00fan la ley con la triple prueba del hecho material de las relaciones sexuales concurrentes, de la determinaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del hombre u hombres con quien las haya tenido y de la coincidencia de esas relaciones con la \u00e9poca legal de la concepci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n exceptiva, dentro de la ley colombiana, requiere las preindicadas demostraciones concretas, y es bien distinta de la llamada excepci\u00f3n de vida disoluta concerniente de manera general a la mala conducta notoria de la madre, que otras legislaciones autorizan.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, para la \u00e9poca en que se promulg\u00f3 la Ley bajo examen \u20131968 \u2013 la presunci\u00f3n a partir del \u201ctrato personal y social\u201d entre la madre y el presunto padre, no era la \u00fanica prueba a la que pod\u00eda acudir el juez a fin de declarar la paternidad, pues para ese entonces, los avances cient\u00edficos le suministraban otros medios probatorios, que si bien tampoco demostraban plenamente el hecho de la paternidad, aportaban nuevos elementos sobre el hecho que se pretend\u00eda demostrar. Por ello, la referida Ley orden\u00f3 que en todos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad, \u00a0se acudiera a la prueba pericial relativa a estos medios cient\u00edficos, que eran aquellos a que se refiere el numeral 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968, y que consisten en los ex\u00e1menes personales del hijo, sus ascendientes y de terceros, que sean necesarios para reconocer las caracter\u00edsticas heredo biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, con \u00a0base en el an\u00e1lisis de los grupos sangu\u00edneos, los caracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos e intelectuales transmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados ex\u00e1menes cient\u00edficos, para aquel entonces, no arrojaban plena seguridad respecto del hecho de la paternidad, por lo cual no se \u00a0erig\u00edan tampoco como una prueba plena. No obstante, el respectivo peritazgo, combinado con los dem\u00e1s medios probatorios al alcance del juez, y especialmente con la presunci\u00f3n derivada del trato personal entre la madre y el presunto padre, contribu\u00eda a inferir el hecho de la paternidad. Sin embargo, dentro de este contexto, la prueba de la exceptio in plurium costupratorum, constitu\u00eda un motivo serio y razonable para impedir la prosperidad de la declaraci\u00f3n de paternidad, ante la duda justificada \u00a0derivada de la demostraci\u00f3n de la multiplicidad de relaciones de la misma \u00edndole durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El avance comentado introducido por la Ley 75 de 1968 respecto de la legislaci\u00f3n anterior referente al tema, contenida en la Ley 45 de 1936, tuvo el alcance de significar una flexibilizaci\u00f3n el sistema legal de pruebas admitido para el reconocimiento judicial de la paternidad natural. En efecto, frente al sistema anterior, que se denomin\u00f3 por la doctrina y la jurisprudencia \u201csistema de investigaci\u00f3n restringida\u201d y que se caracterizaba por no permitir la demostraci\u00f3n de la paternidad natural m\u00e1s que por los medios se\u00f1alados por la ley (sistema de la tarifa legal), la nueva legislaci\u00f3n permiti\u00f3 una mayor libertad probatoria, que se refleja en la posibilidad de acudir a las nuevas pruebas cient\u00edficas y en las facultades que se otorgan al juez para apreciar \u201cdentro de las circunstancias en que tuvo lugar\u201d (sistema de la libre apreciaci\u00f3n seg\u00fan la sana cr\u00edtica), el trato personal que conduce a la presunci\u00f3n de paternidad. Sobre esta flexibilizaci\u00f3n introducida por la ley 75 de 1968, la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de hacer los siguientes comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la reforma que la ley 75 de 1968 introdujo a la preceptiva legal anterior a su vigencia emergen con perfiles de singular relievancia las referentes a la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural, puesto que si bien es cierto que dicho estatuto a\u00fan conserva el sistema de la investigaci\u00f3n restringida consagrado por la ley 45 de 1936, tambi\u00e9n lo es que aumenta las causales al efecto y da mayor amplitud en el suministro de la prueba de los hechos que la estructuran\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>La exceptio in plurium costupratorum frente a los nuevos avances cient\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, en la actualidad los nuevos desarrollos cient\u00edficos, especialmente en el terreno de la gen\u00e9tica, han puesto a disposici\u00f3n del juez y los interesados medios para probar el hecho de la paternidad con un \u00edndice de certeza casi absoluto. En efecto, sobre estos nuevos avances, y su utilidad para la definici\u00f3n de la filiaci\u00f3n, la propia Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dictamen pericial hoy no s\u00f3lo permite excluir sino incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto. De la prueba cr\u00edtica, en la que el razonamiento legislativo para inferir la paternidad y autorizar a declararla judicialmente recorre varios caminos (el hecho conocido y probado -v. gr. el trato especial entre la pareja-, el hecho inferido -las relaciones sexuales- y el segundo hecho inferido -la paternidad) se pasa hoy, con ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos, cient\u00edfica, cual es la de excluir a alguien como padre o la de incluirlo con grado de certeza practicamente absoluta, mediante an\u00e1lisis y procedimientos t\u00e9cnicos avalados mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos o indubitables. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, este mismo proceso muestra c\u00f3mo diversos y cada vez m\u00e1s seguros ex\u00e1menes de paternidad se fueron implementando, al punto de llegar a uno que establece una paternidad en porcentaje superior al 99%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSistemas que han venido implement\u00e1ndose y que van desde la prueba por grupos sanguineos (sistema mayor ABO -explicado en sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 12 de agosto de 1997, ya mencionada-, MN, Rhesus, P, etc.) con valor relativo para la inclusi\u00f3n del demandado como padre, hasta las pruebas HLA, VNTR\/RFLP, inserciones ALU, STR, \u00a0etc., que pueden ofrecer un porcentaje de certeza del 100% para descartar la paternidad y del 99.999&#8230;% para incluirla, fundamentadas en la frecuencia de cada uno de los \u201cmarcadores gen\u00e9ticos\u201d que se analizan, en la poblaci\u00f3n espec\u00edfica del pa\u00eds, regi\u00f3n, departamento o municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la misma.8 \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces, que la Ley 75 de 1968, al ordenar al juez practicar en todos los casos las pruebas cient\u00edficas conducentes a determinar el hecho de la paternidad, no se refiri\u00f3 a las pruebas gen\u00e9ticas (que no enumer\u00f3 dentro de aquellas disponibles entonces), por el hecho simple que para esa \u00e9poca \u00a0dichas pruebas no eran conocidas. Posteriormente, al ser halladas por la ciencia, y al verificarse por los operadores jur\u00eddicos que ellas arrojan un \u00edndice de certeza casi absoluto sobre el hecho de la paternidad, cabe preguntarse, como lo hace el demandante, s\u00ed sigue teniendo raz\u00f3n de ser la exceptio in plurium costupratorum, que sustentada en pruebas indirectas, conduce a denegar la declaraci\u00f3n de paternidad, abriendo paso a que respecto de algunas personas pueda darse la indefinici\u00f3n sobre su verdadera filiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Un primer acercamiento al problema planteado, podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la \u00fanica prueba v\u00e1lida en la actualidad debe ser la pericial gen\u00e9tica, consideraci\u00f3n que encuentra sustento en que ella conduce a establecer a la verdad real de manera directa, por lo cual hace efectivo el orden justo por el que propende nuestro sistema jur\u00eddico, impidiendo adem\u00e1s, en el caso de la pluralidad de relaciones sexuales, la incertidumbre sobre la paternidad de las personas que solicitan la declaraci\u00f3n judicial de su filiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la prueba pericial gen\u00e9tica, por recaer directamente sobre el hecho de la paternidad y no sobre las relaciones sexuales que dan lugar a ella, permite establecer la filiaci\u00f3n de un persona en aquellos casos en que la concepci\u00f3n no procede de aquellas relaciones, sino de otros m\u00e9todos modernos para lograrla, como pueden ser la fertilizaci\u00f3n in vitro o la inseminaci\u00f3n artificial. As\u00ed, razones de tipo pr\u00e1ctico apuntar\u00edan a se\u00f1alarla como la \u00fanica ciertamente efectiva para establecer la paternidad, lo cual frente a la disposici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 14 superior, relativa al derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, llevar\u00eda a admitir su prevalencia frente a otras pruebas indirectas, como la de las relaciones sexuales singulares o plurales de la madre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, que parecen obsoletas, a la luz de los avances de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. No obstante lo anterior, la Corte encuentra que la expresi\u00f3n demandada del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, no resulta inconstitucional, si ella es interpretada sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 7\u00b0 siguiente, el cual a su vez, debe ser le\u00eddo dentro del contexto de una hermen\u00e9utica hist\u00f3rico-evolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto la presunci\u00f3n de paternidad por el hecho de las relaciones sexuales de la madre con el presunto padre durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, como la exceptio in plurium costupratorum, se edifican sobe la prueba \u00a0de las singulares o plurales relaciones sexuales de la madre con el supuesto padre o con una pluralidad de varones. El numeral cuarto sub examine permite esta prueba indirecta, tanto para establecer la paternidad, en el caso de las relaciones singulares, como para desvirtuarla en el caso de las plurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 7\u00b0 siguiente prescribe que \u201cen todos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad, el juez, a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretar\u00e1 los ex\u00e1menes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que resulten indispensables para reconocer pericialmente las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre&#8230;\u201d(resalta la Corte). As\u00ed, a pesar de que la Ley 75 de 1968 en el art\u00edculo 6\u00b0, permite la prueba indirecta de las relaciones sexuales, en el 7\u00b0 obliga al juez a decretar las pruebas \u00a0cient\u00edficas necesarias, conducentes e id\u00f3neas para determinar la paternidad. Por lo cual, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o arm\u00f3nica de las dos disposiciones, lleva a concluir que la sola prueba indirecta de aquellas relaciones nunca es de recibo en el juicio definitorio de la paternidad, salvo el caso de la imposibilidad de practicar las pruebas cient\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que dentro de las pruebas cient\u00edficas que enumera el art\u00edculo 7\u00b0 en comento, no se incluyen las de tipo gen\u00e9tico, por la raz\u00f3n comentada de no haberse descubierto para cuando la norma fue promulgada, la interpretaci\u00f3n evolutiva de la disposici\u00f3n, que permite entenderla en el sentido en que logra su finalidad, atendiendo a las circunstancias del momento de su aplicaci\u00f3n, conduce al interprete a concluir que, dentro de las pruebas cient\u00edficas a que hace alusi\u00f3n la norma, deben considerarse incluidas, hoy en d\u00eda, las de tipo gen\u00e9tico que indican con grado de certeza casi absoluta qui\u00e9n es o no es el padre de la persona que demanda el reconocimiento de la paternidad. Esta es la hermen\u00e9utica que atiende al esp\u00edritu del legislador, el cual, si en el momento en que se promulg\u00f3 la Ley, \u00a0hubiera conocido de la existencia de la referida prueba, la hubiera mencionado como de obligatoria pr\u00e1ctica, por las mismas razones, aun m\u00e1s reforzadas, que lo llevaron a prescribir la pr\u00e1ctica de aquellas otras que menciona la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y evolutiva de los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968, resulta acorde, adem\u00e1s, con libertad probatoria adoptada por nuestro r\u00e9gimen procesal civil, que abandonando el sistema de tarifa legal ha acogido desde 1971 el principio de la libertad de la prueba, el principio inquisitivo en la ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas y el principio de la evaluaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de la prueba seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica. (art\u00edculos 37,167,175,187, y dem\u00e1s normas concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). El juez \u00a0puede, aun de oficio decretar las pruebas que estime conducentes, y entre ellas las cient\u00edficas pertinentes en el juicio de investigaci\u00f3n de la paternidad. En este sentido, el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es elocuente cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaraci\u00f3n de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este c\u00f3digo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio.\u201d (Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n del sistema probatorio por el Derecho Procesal Civil, y especialmente en lo relativo a los juicios de filiaci\u00f3n, es la que desarrolla fidedignamente los postulados y valores de la Constituci\u00f3n, puesto que permite asegurar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art\u00edculo 228) e incorporar la equidad y los principios generales del derecho a las decisiones judiciales. (art\u00edculo 230). Es que con la adopci\u00f3n de los principios de la libertad probatoria, de la apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n seg\u00fan la sana cr\u00edtica y el inquisito probatorio, se supera definitivamente el sistema de la tarifa legal que ataba al juez a un marco preestablecido por el legislador sin ninguna posibilidad de realizar una valoraci\u00f3n cr\u00edtica lo que implicaba la prevalencia de las apariencias formales sobre la verdad. De esta manera, en el actual sistema probatorio el juez y las partes tienen a su disposici\u00f3n una amplia libertad para asegurar que en las decisiones judiciales impere el derecho sustancial, la verdad real y la justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De otro lado la Corte encuentra una raz\u00f3n adicional en pro de la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. En efecto, su permanencia en el ordenamiento, si la norma es interpretada sistem\u00e1tica y evolutivamente en los t\u00e9rminos expuestos, tiene la virtud de \u00a0continuar regulando el juicio de declaraci\u00f3n de paternidad en todos aquellos casos en los cuales por cualquier raz\u00f3n imaginable no es f\u00edsicamente posible acudir a las pruebas cient\u00edficas. Tal el evento de renuencia del presunto padre y de sus parientes a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes necesarios9, o la de la desaparici\u00f3n de aquel o del cad\u00e1ver del mismo, o la residencia en el exterior de aquellos, etc. En estos casos, la presunci\u00f3n de paternidad por la existencia de relaciones monog\u00e1micas de la madre y la exceptio in plurium costupratorum por la poliandria de la misma, persiguen una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico como es el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y de la filiaci\u00f3n del menor, a pesar que el Derecho Procesal Civil arbitra medios probatorios para que el juez pueda llegar a la convicci\u00f3n sobre la existencia de los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y evolutiva de los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968 que hace la Corte, coincide con la posici\u00f3n asumida por la honorable Corte Suprema de Justicia, tribunal que recientemente ha reiterado su jurisprudencia relativa a la obligatoriedad de la pr\u00e1ctica de la prueba pericial gen\u00e9tica en todos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad. Suyos son estos conceptos, vertidos en la Sentencia de 10 de marzo de 200010 emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de esa Corporaci\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Se trata de resaltar, con la altura exacta a la que llega hoy la ciencia, que los avances de \u00e9sta, a pesar de no estar recogidos positiva o expresamente en la ley, no pueden echarse de menos, cuando es lo cierto que de las meras conjeturas e inferencias, por virtud de la ciencia se puede pasar hoy a una prueba menos indirecta de la filiaci\u00f3n, prueba que, por lo dem\u00e1s, es de obligatoria pr\u00e1ctica, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7 de la ley 75 de 1968, que por cierto no contempla la prueba que ac\u00e1 sembr\u00f3 la duda, referida a la posible paternidad de un tercero, distinto del demandado. Es decir, se impone hoy la declaraci\u00f3n de ciencia frente a la reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica, salvo que aquella no sea posible obtener.\u201d (Resaltado por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el m\u00e1ximo tribunal de casaci\u00f3n destaca la obligatoriedad actual de acudir a las modernas pruebas cient\u00edficas que permiten establecer la paternidad, a pesar de que las mismas no est\u00e9n expresamente contempladas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968; y adem\u00e1s, coincidiendo tambi\u00e9n en ello con el criterio de esta Corporaci\u00f3n, alude a que en ciertos casos es imposible obtener la prueba cient\u00edfica, caso en el cual resulta necesario acudir a la \u201creconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica\u201d, es decir a la prueba indirecta. Lo cual lleva a concluir en la necesidad de la permanencia en el ordenamiento de las normas que permiten acudir a ella, entre ellas la presunci\u00f3n de paternidad por la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y la excepci\u00f3n por la existencia de relaciones entre la madre y una pluralidad de varones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pluralidad de coitos sobre la cual se edifica la excepci\u00f3n contemplada en la norma bajo examen, no se opone a la declaraci\u00f3n de paternidad por la presencia de pruebas cient\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por todo lo anterior, la Corte estima que la expresi\u00f3n demandada del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, no desconoce el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a que alude el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n. En primer lugar, porque concomitantemente con las pruebas indirectas relativas a las relaciones sexuales plurales que soportan la procedencia de la exceptio in plurium costupratorum, hoy en d\u00eda el juez no s\u00f3lo tiene la libertad sino el deber de decretar y practicar las pruebas gen\u00e9ticas conducentes a determinar en forma directa y con un \u00edndice de certeza casi absoluto, si el demandado es o no es el presunto padre. Y en segundo, porque s\u00f3lo en el caso de imposibilidad absoluta para llevar a cabo dichas pruebas, puede prosperar la exceptio in plurium costupratorum con base en pruebas indirectas de la paternidad, lo cual, hoy como antes, sigue siendo ajustado a los valores superiores de justicia, que impone al juez abstenerse de llevar a cabo la declaraci\u00f3n de paternidad, ante la duda razonable y justificada que emana de las m\u00faltiples relaciones sexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cno se har\u00e1 la declaraci\u00f3n si el demandado demuestra\u2026, que en la misma \u00e9poca la madre tuvo relaciones de la misma \u00edndole con otro u otros hombres\u201d, contenida en el inciso 3\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2Gaceta Constitucional No.82 de mayo 25 de 1991. Pgna 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0C-109 de 1995 M. P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. C.C art. 66 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. C. de P.C art\u00edculo 176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de 6 de abril de 1949.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 Sentencia de 19 de julio de 1973 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. Sentencia de 10 de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sin perjuicio de que tal renuencia se interprete como indicio, al tenor de lo dispuesto por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrado Ponente: Jorge Santos Ballesteros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-243\/01 \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamento axiol\u00f3gico \u00a0 DIGNIDAD HUMANA-Relaciones paterno filiales \u00a0 EXCEPTIO \u00a0IN PLURIUM COSTUPRATORUM \u00a0 PRESUNCION DE PATERNIDAD-Excepci\u00f3n \u00a0 PRESUNCION LEGAL-Admisi\u00f3n de prueba en contrario \u00a0 PRESUNCION DE PATERNIDAD-Car\u00e1cter legal \u00a0 PRESUNCION DE PATERNIDAD-Excepci\u00f3n por pluralidad de relaciones sexuales \u00a0 INVESTIGACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}